Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010341

ASUNTO : KP01-P-2008-010341

ADMISION DE HECHOS.

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 13 y 25 de Mayo del 2010 del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, acuso a los Ciudadanos: YHOAN P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.186.162, de ser responsable de la comisión del delito de, previsto y sancionado en el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo, 409 del Codigo Penal Venezolano vigente. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YHOAN P.C., C.I. Nº 20.186.162, de 20 años de edad, Soltero, de oficio Militar Activo, nació en fecha 07-06-88 natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de M.C. y M.D., residenciado en la Urbanización la Sábila Casa Nº Manzana M 2, casa Nº 3, de color blanca.

DELITO

HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo, 409 del Codigo Penal Venezolano vigente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control 1º de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2.009, donde se ordenó el enjuiciamiento publico del acusado y se acordó dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano YHOAN P.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.162, de ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo, 409 del Codigo Penal Venezolano vigente, SUSTRACION DE OBJETOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Articulo 570 Ordinal 1º y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 508 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Toda vez que en Fecha 28-08-08, el ciudadano GENERAL DE LA BRIGADA M.A.G.B., comandante de la 13 Brigada de infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara, solicito conforme a las atribuciones que le confiere el Ordinal 3º del Articulo 163 del Código orgánico procesal de justicia Militar, ordeno la apertura de la Investigación Penal militar mediante oficio Nº 007359, por la presunta comisión del hecho punible de Naturaleza Penal Militar, en contra del ciudadano POLICIA MILITAR YHOAN P.C., C.I. Nº 20.186.162, de 20 años de edad, Soltero, de oficio Militar Activo, nació en fecha 07-06-88 natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de M.C. y M.D., residenciado en la Urbanización la Sábila Casa Nº Manzana M 2, casa Nº 3, de color blanca, plaza del 354 Batallón de reemplazo de policía militar “G/J Juan Bautista Arismendi” ordenes de apertura de Investigación Penal Militar de la Fiscalia Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, Estado Lara, así mismo se hicieron las participaciones de rigor. Este Ministerio Publico Militar, tiene conocimiento que el día 27-08-2008, a las 10:00, se encontraba el MT1 J.C.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.561.431, pasando revista a las necesidades logísticas del campamento “CARLO” del rió Turbio, entrevistándose en ese momento con el STTE JHONNIEL J.R.S., titular de la cedula de identidad 16.376.678, quien es comandante de dicho campamento, el cual para el momento se estaba trasladando a efectuar el baño, cabe destacar que para la referida acción de higiene debe trasladarse fuera de la carpa a las duchas de campaña, cuando llego el referido sub. oficial estando en conversación los dos profesionales se escucho una detonación por arma de fuego, seguidamente corrieron al interior de la carpa encontrando al PM YHON P.C., llorando e indicando que se le había disparado en forma accidental la pistola, la cual estaba asignada al STTE, comandante del campamento, quien para el momento de salir a ducharse dejo el arma oculta bajo su maletín y el colchón de su cama, luego de este lamentable acto pudieron detectar que el C/2 F.A.G.P., tenia una herida en la cabeza en la región occipital derecha, producto del incidente de tiro, luego de esto es trasladado al Hospital A.M.P., en la camioneta del SOPC antes mencionado, es de resaltar que el PM YHON P.C., quien es responsable de accionar el arma de fuego expreso “ Que tomo el arma por curiosidad, una vez que el oficial se retiro a bañarse y explica que la cargo y que luego le saco el proyectil pero la volvió a cargar y por impericia se le acciono el arma con el resultado antes descrito; ramificándose que el arma quedo en un lugar seguro y descargada y que el efectivo militar por imprudencia y desconocimiento del arma obviando las medidas de seguridad se le activo el arma presuntamente en forma accidental.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En Fecha 13 de Mayo de2010 siendo el día y a la hora fijada para realizar el Juicio Oral y Público, se constituyo EL Tribunal de Juicio Nº 02 en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza Segunda de Juicio Abg. A.O., la Secretaria de Sala Abg. D.N.C. y el Alguacil de Sala P.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 7° DEL MISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: En este acto ratifico el escrito acusatorio en contra del acusado haciendo la salvedad que en audiencia preliminar se admitieron los delitos de Homicidio Culposo, Sustracción de Objetos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Art. 570 Ord. 1, Uso Indebido de Arma de Fuego Art. 508 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo solicito el enjuiciamiento Formal del Acusado por los hechos antes expuestos. Señala los testigos ofrecidos y admitidos en audiencia preliminar, así como documentales admitidas. Solicito se mantenga la medida cautelar al acusado. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Esta defensa esta conteste en cuanto al delito de homicidio culposo ya que están llenos los extremos. La defensa llevara hasta el final y que los dos delitos que se anexan dentro del homicidio culposo no encuadran en la conducta desplegada por mi representado y Así lo comprobare en el transcurso del debate de juicio oral y publico, mi representado lo que realizo fue un manejo indebido de un arma. No encuadra el tipo penal del Art. 508 en la conducta desplegada por mi representado. Esta defensa y mi representado considero prudente no admitir los hechos por ninguno de esos delitos. En este caso en Venezuela el homicidio culposo es clarísimo y ante un eventual cambio de calificación mi representado pudiera admitir los hechos. Por ello el Tribunal debe observar y dirigir su atención a las pruebas y demostrare que mi representado incurrió en un solo delito. Debemos realizar un trabajo objetivo y la realidad es que hubo una imprudencia. Esta defensa se opone a los preceptos legales establecidos en la jurisdicción militar, por cuanto no encuadran. Es Todo. Seguidamente se le impone al acusado J.P.C.d. los hechos y de los derechos que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explica uno a uno sus derechos, a lo que los acusado manifiesta: No deseo declarar y me acojo al precepto, es todo. Es Todo. Acto seguido el tribunal de conformidad con el Art. 336 del COPP visto que el alguacil de sala informa que no se encuentran presentes testigos es por lo que se acuerda suspender el juicio oral y publico y continuar en fecha 25 de Mayo del 2010 a las 9:00 a.m. Quedan notificados los presentes.

En fecha 25 de Mayo del 2010, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza Segunda de Juicio Abg. A.O., la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala P.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Seguido de conformidad con el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate. Se le concede el derecho de palabra al acusado se le impone al acusado J.P.C.d. los hechos y de los derechos que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explica uno a uno sus derechos, a lo que los acusado manifiesta: Si voy a declarar. Estíbanos en el campamento del Rió Turbio estábamos el sub.-teniente Romero, un Curso mió y yo, el sub.-teniente se fue a bañar dejando el arma debajo del maletín en una colchoneta, yo fui a mirar el armamento y el otro curso me dijo que dejara eso y le saque el cargador no sabia que se había quedado una bala, puse el armamento sin ver para donde estaba el curso me dijo Castillo, y cuando fui a ver que pasaba, sonó el armamento y pensé que le había pegado a el, cuando me di cuenta era a un compañero salí de los nervios me regrese y le metí el peine de los nervio y me fue estaba en la litera y estaban pasando revista y oyeron el disparo y uno de los guardia dijo que se me había escapado un disparo, lo montaron en la colchoneta y lo llevaron al Hospital, el iba vivo y murió en el hospital eso me paso por curioso no sabia usar el armamento esto . Pregunta el fiscal: saco el arma del campamento? No, la arma estaba dentro de la carpa, salio con el armamento? no , había manipulado arma? No, ese armamento lo usa solo los ofíciales, le presto auxilio a la persona que hirió? NO, solo le di y salí de la carpa, y los teniente estaban mirando y llamaron al 171 la ambulancia, y le dije que lo llevara en la camioneta, me dijo que la agarrara y no lo agarre lo agarro un curso mi, que hace después de eso? Dure como 5 meses en ramos verde luego para detención domiciliaria estoy trabajando en una confitería pregunta la defensa: El arma es de reglamento? No, portan arma? Si, que tipo armas usan? UCI y Ametralladora, El tribunal no realiza pregunta, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la fiscalia: oída como ha sido la declaración del acusado este representación fiscal realiza un ajuste de la calificación jurídica, por cuanto existe una impericia y encaja en el delito Homicidio culposo y en el Tribunal de control se califico por los articulo 351 del COPP ya que se cabe del delito de homicidio culposo donde no existe intención de causar el daño mal pudiéramos adecuar esta conducta de los delitos de extracción de elementos militares y el Uso indebido de arma debería haber intención por parte del ente activo para coaccionarle daño es por lo que considero que el acusado debe ser culpado por el delito de homicidio culposo ya el ciudadano no tubo intención de causar la muerte del hoy instinto, de conformidad 351 del COPP. Es Todo. Visto el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico de conformidad con el Art. 351 COPP, quien considera que lo adecuado es que se siga el juicio únicamente por el delito de homicidio culposa ya que de los hechos se desprende que es la calificación adecuada Vista el cambio de calificación jurídica dada por el representante del ministerio publico el Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: J.P.C. respondió: admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio Publico, y solicito se me Imponga la pena, es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente quedo demostró de manera contundente la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo, 409 del Codigo Penal Venezolano vigente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado YHOAN P.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.162, ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad del imputado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que en Fecha 28-08-08, el ciudadano GENERAL DE LA BRIGADA M.A.G.B., comandante de la 13 Brigada de infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara, solicito conforme a las atribuciones que le confiere el Ordinal 3º del Articulo 163 del Código orgánico procesal de justicia Militar, ordeno la apertura de la Investigación Penal militar mediante oficio Nº 007359, por la presunta comisión del hecho punible de Naturaleza Penal Militar, en contra del ciudadano POLICIA MILITAR YHOAN P.C., C.I. Nº 20.186.162, de 20 años de edad, Soltero, de oficio Militar Activo, nació en fecha 07-06-88 natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de M.C. y M.D., residenciado en la Urbanización la Sábila Casa Nº Manzana M 2, casa Nº 3, de color blanca, plaza del 354 Batallón de reemplazo de policía militar “G/J Juan Bautista Arismendi” ordenes de apertura de Investigación Penal Militar de la Fiscalia Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, Estado Lara, así mismo se hicieron las participaciones de rigor. Este Ministerio Publico Militar, tiene conocimiento que el día 27-08-2008, a las 10:00, se encontraba el MT1 J.C.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.561.431, pasando revista a las necesidades logísticas del campamento “CARLO” del rió Turbio, entrevistándose en ese momento con el STTE JHONNIEL J.R.S., titular de la cedula de identidad 16.376.678, quien es comandante de dicho campamento, el cual para el momento se estaba trasladando a efectuar el baño, cabe destacar que para la referida acción de higiene debe trasladarse fuera de la carpa a las duchas de campaña, cuando llego el referido sub. oficial estando en conversación los dos profesionales se escucho una detonación por arma de fuego, seguidamente corrieron al interior de la carpa encontrando al PM YHON P.C., llorando e indicando que se le había disparado en forma accidental la pistola, la cual estaba asignada al STTE, comandante del campamento, quien para el momento de salir a ducharse dejo el arma oculta bajo su maletín y el colchón de su cama, luego de este lamentable acto pudieron detectar que el C/2 F.A.G.P., tenia una herida en la cabeza en la región occipital derecha, producto del incidente de tiro, luego de esto es trasladado al Hospital A.M.P., en la camioneta del SOPC antes mencionado, es de resaltar que el PM YHON P.C., quien es responsable de accionar el arma de fuego expreso “ Que tomo el arma por curiosidad, una vez que el oficial se retiro a bañarse y explica que la cargo y que luego le saco el proyectil pero la volvió a cargar y por impericia se le acciono el arma con el resultado antes descrito; ramificándose que el arma quedo en un lugar seguro y descargada y que el efectivo militar por imprudencia y desconocimiento del arma obviando las medidas de seguridad se le activo el arma presuntamente en forma accidental.

Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano YHOAN P.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.162, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo, 409 del Codigo Penal Venezolano vigente, a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico consistentes en: documentales y testimoniales, promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano YHOAN P.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.162, pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

  1. La comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo, 409 del Codigo Penal Venezolano vigente.

  2. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

El delito por el cual se condena al acusado: YHOAN P.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.162, es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo, 409 del Codigo Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de: (06) meses a (05) años cuya sumatoria es de 05 años y 06 Visto que el acusado no presenta antecedentes penales, éste Tribunal toma en consideración tal circunstancia a los fines de aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y visto que el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a tenor del artículo mencionado, procede a hacer una rebaja de pena, quedando en una pena de DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión por la comisión del delito, más las penas accesorias de ley, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano, YHOAN P.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.186.162, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo, 409 del Codigo Penal Venezolano vigente, A CUMPLIR LA PENA DOS (02) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Se acuerda el cese de toda medida de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, establezca el modo de cumplimiento de la pena.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplido el lapso legal.-

Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.- Así mismo ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales del condenado.- La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad del Juicio Oral y Público.-Líbrense los correspondientes oficios.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. A.O.M.

LA SECRETARIA,

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