Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2006.

195º y 146º

CAUSA: 2JU-849-03

IMPUTADO: Yolimar Ibarra Arias

DELITOS: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES: Abg. L.S.G..

Visto el escrito presentado por la Abg. L.S.G., Defensora Pública penal de la ciudadana, YOLIMAR IBARRA ARIAS, de nacionalidad venezolana, 27 años de edad, nacido en fecha 03 de Junio de 1979, titular de la cédula de identidad N° V- 13.927.870, Domiciliada en carrera 4,cerca de la panadería Táchira, casa sin numero, la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quién se le imputa la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, que recae sobre su defendido; a fin que le sea otorgada la libertad y sea decretada la cesación de la medida de coerción que pesa sobre el, invocando para ello el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en acordando lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede a resolver en los términos siguientes:

I

HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público consistieron en: “el 13 de Julio de 2002, en hora de la tarde los acusados se encontraron por la calles 4 de Coloncito y fueron interceptados por la Comisión Policial, quienes al ser revisados se les encontró en el bolsillo delantero izquierdo que llevaba el acusado J.A.C.M., la cantidad de cinco billetes de diez mil bolívares cada uno, con el mismo serial. A la acusada Yolimar Ibarra Arias, se le encontró, en su bolso de la mano, la cantidad de veinte billetes de diez mil bolívares cada uno, con el mismo serial.

Le informe que el acusado J.A.C.M., se encuentra solicitado con orden de captura, según oficio N° 1J-039-00, por el delito de Circulación De Papel Moneda Falsa.”

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Julio del año 2002, fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YOLIMAR IBARRA ARIAS, por la presunta comisión del delito CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, según se evidencia a los folios 5 de las actuaciones que cursan en el expediente.

El fecha 25 de Enero de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de la imputada YOILIMAR IBARRA ARIAS y otros, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PALPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 de Código Penal.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, se revisa la solicitud Fiscal hecha el día 11 de Septiembre de 2003, en la cual decide, revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad acordada en fecha 17 de Julio de 2002 y decreta Medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

En fecha 02 de Octubre de 2003, se reciben actuaciones constante en 102 folios útiles, procedentes en la causa del Juzgado de Primera instancia en Función de Control Cuatro del Circuito Penal del Estado Táchira, contentiva de la causa signada en contra de YOLIMAR IBARRA ARIAS y otros, a quienes le fue decretado procedimiento Abreviado y Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose en condición de solicitado, de igual forma se ordena fijar el juicio oral y público, una vez sean aprehendidos y puestos a la orden de este despacho.

En fecha 31 de agosto de 2004, se hizo presente ante el Tribunal Segundo de Juicio, la ciudadana aprehendida quien se identifica como J.M.L.V., quien fue aprehendida con un comprobante de cédula de Identidad Signada con el numero V-13.972.870, a nombre de Yolimar Ibarra Arias, en donde el Tribunal acuerda, dar la Libertad a la ciudadana J.M.L.V..

En fecha 31 de Agosto de 2005, de acuerdo con la comunicación de fecha 23 de Agosto de 2005, en la cual establece la rotación de los casos Urgentes en los Tribunales es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Numero 5 se AVOCA.

En fecha 31 de Agosto de 2005, se procedió a realizar Audiencia especial de captura dictada por el Tribunal de Primer Instancia en Función de Juicio Numero Cinco, en contra de la ciudadana YOLIMAR IBARRA ARIAS, donde se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se deja sin efecto la captura realizada el 17 de septiembre de 2007 y se fija Juicio Oral Y Público para el jueves 15 de Diciembre de 2005. En fecha 17 de Febrero de 2006, se recibió escrito de la abogada L.S.G., defensora de la ciudadana Yolimar Ibarra Arias, en el cual solicita que la revisión de la medida Cautelar de Presentaciones que pesa sobre Yolimar Ibarra Arias, y acuerde las presentaciones una vez cada tres meses.

En fecha 16 de Mayo de 2006, se recibió escrito de la abogada L.S.G., defensora de la ciudadana Yolimar Ibarra Arias, en el cual solicita el Cese de la medida de Coerción Personal impuesta a Yolimar Ibarra Arias, ya que han pasado mas de 2 años, que excede el limite m.d.A. 244 Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Mayo de 2006, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, visto el escrito de la defensora L.S.G., declara sin lugar la solicitud de la defensa, y mantiene en todos sus efectos la medida Cautelar Preventiva de Privación Judicial de Libertad, a la ciudadana Yolimar Ibarra Arias.

En fecha 28 de Julio de 2006, se recibió escrito de la abogada L.S.G., defensora de la ciudadana Yolimar Ibarra Arias, en el cual interpone recurso de apelación contra la decisión interlocutoria interpuesta por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 23 de Mayo de 2006, y solicita que sea remitido a la corte de apelaciones.

En fecha 04 de Octubre de 2006, la Corte de Apelaciones decide, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.S.G., revoca la deserción del 23 de mayo de 2006 donde declaró mantener la medida cautelar, ordena al Juez de la causa, resolver la solicitud de revisión de medida de coerción personal interpuesta por la defensa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años, y ocho meses de la respectiva prorroga, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide

.

En tal sentido se ordena…(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

..’Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..

el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida Cautelar Preventiva a la Privación Judicial Preventiva, decretada al acusado antes mencionado en fecha 17 de Julio del año 2002; así para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:

• En fecha 17 de Julio de 2002, se Celebra la Audiencia de Flagrancia y Medida de Privación de L.J.P. de Libertad, en contra de la ciudadana YOLIMAR IBARRA ARIAS, por la comisión del delito de Circulación De Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 301 de Código Penal, en la cual se declaro la flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, lo cual corre inserto al folio 12.

• En fecha 07 de Agosto de 2003, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se realizó por cuanto por cuanto los imputados no comparecieron, motivo por el se difiere para el día 11 de Septiembre de 2003, lo cual corre inserto al folio 76.

• En fecha 11 de Septiembre de 2003, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se pudo efectuar por cuanto no se hicieron presentes los ciudadanos imputados, existiendo varias citaciones sin que haya expuesto motivo de su incomparecencia, el Fiscal Noveno Solicitó respetuosamente revocar la Medida Cautelar y Ordene la respectiva orden de captura, lo cual corre inserto al folio 88.

• En fecha 15 de Diciembre de 2005, día designado para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo no se realizo por rotación de Jueces acordada por la Presidencia del Circuito Penal del Estado Táchira en fecha 15 de Diciembre de 2006, lo cual corre inserto al folio 137.

• En fecha 24 de Febrero de 2006, por cuanto conforme a la rotación de Juez acordada por el presidente del Circuito Penal Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de Febrero de 2006, revisada la causa, se acuerda la fijación del acto de Juicio Oral y Público para el día 22 de agosto de 2006, lo cual corre inserto al folio 138.

• En fecha 22 de Agosto de 2006, no se pudo realizar el Juicio Oral y Público por en virtud de que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.496, de fecha 09 de Agosto de 2006, se resolvió que los Tribunales de todas competencias no despacharan des el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, por esta razón es que se difiere el Juicio Oral y Público para el día 28 de Marzo de 2007, Lo cual corre inserto al folio 163.

En efecto revisado la presente causa, así como los respectivos actos de diferimiento considera quien aquí decide que existen causa imputables a los acusados, por los cuales no se le ha realizado Juicio en un lapso de 2 años, lo cual se evidencia en primer lugar de: en dos oportunidades no se pudo realizar la Audiencia Preliminar en razón de que los imputados no asintieron.

En segundo lugar: la referida ciudadana no se sometió al proceso desde el 11 de Septiembre de 2003, fecha en que le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva hasta el 31 de Agosto de 2005, fecha en que la misma es puesta a derecho, y se le concede nuevamente un Medida Cautelar, por lo que se evidencia que si el Juicio no ha podido ser realizado es por causa imputable a la solicitante, y en el supuesto de que el lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza a correr desde el 08 de Agosto de 2005, fecha en que fue decretada nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad tampoco han transcurrido los 2 años de estar sometida a la misma, para que opere el decaimiento de dicha medida.

Así lo ha sido sostenido nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, la cual fue ratificada el 06 de febrero de 2.003, la cual reza:

…… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :

UNICO: NIEGA EL DECAIMIENTO y consecuencia mantiene en todos y cada uno sus efectos DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, a la imputada YOLIMAR IBARRA ARIAS, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 3 de Julio de 1979, titular de la Cédula de Identidad V- 13.927.870, domiciliada en carrera 4, cerca de la panadería Táchira, casa sin número, la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dra. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.A.

SECRETARIA

Causa Penal Nº: 2J-849-03

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