Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 22 de Marzo de 2006.

195º y 146º

CAUSA: 2JM-849-03

IMPUTADO: YOLIMAR IBARRA ARIAS

DELITO: CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR G.L.S.G.

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Público Abogado, L.S.G., que corre inserto al folio 139, en donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, que recae sobre su defendida YOLIMAR IBARRA ARIAS, incursa en la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSA; a fin que le sean ampliadas las presentaciones de su defendido a una vez cada Tres Meses. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Los hechos que imputa la Fiscal Noveno del Ministerio Publico consistieron en que: “En fecha 13 de Julio del 2002, en horas de la tarde, se encontraban los acusados J.A.C.M. y YOLIMAR IBARRA ARIAS, por la calle 4 de Coloncito, cuando fueron interceptados por una Comisión Policial, quienes al ser revisados se les encontró al primero mencionado en el bolsillo delantero izquierdo, la cantidad de Cinco (05) Billetes de Diez (10) Mil Bolívares cada uno con el mismo serial y a la segunda mencionada, se le encontró, en su bolso de mano, la cantidad de Veinte (20) Billetes de Diez (10) Mil Bolívares cada uno, con el mismo serial.

SEGUNDO

En fecha 17 de Julio del año 2002, se celebra ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción, en la causa 4C-2807-02, seguida contra los imputados YOLIMAR IBARRA ARIAS y J.A.C.M., por el delito de Circulación de Papel Moneda Falsa, previsto en el artículo 301 del Código Penal; en la que se resolvió: 1) Calificó la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, 2) Ordenó la Prosecución por la Vía del Procedimiento Abreviado. c) Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados YOLIMAR IBARRA ARIAS y J.A.C.M.; consistente en: a) Presentarse dos fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica; 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira. 3) Presentarse cada 8 días por ante la Prefectura mas cercana a su domicilio.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, se les revocó la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados de autos por cuanto no comparecieron a la audiencia preliminar; razón por la que se les decretó privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de octubre de 2005, se recibió la presente causa en este despacho.

En fecha 31 de Agosto de 2005, se remitió las actuaciones para el Tribunal Quinto de Juicio en razón que éste Despacho se encuentra acéfalo, en la misma fecha se celebró, Audiencia Especial de Captura de la imputada YOLIMAR IBARRA ARIAS, quien se presentó de manera voluntaria; en la misma se decretó: a) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; quedando obligada

a presentarse cada 8 días por ante el Tribunal. b) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización. c) Mantener la dirección aportada al Tribunal y en caso de cambio informar la nueva dirección. d) Someterse a la vigilancia del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Cristóbal, quien deberá informar periódicamente al tribunal sobre el cumplimiento de la obligación.

En fecha 24 de Febrero de 2006, se libró oficio n° 401 para la Oficina de Alguacilazgo, solicitando record de presentaciones, de la imputada YOLIMAR IBARRA ARIAS y en fecha 20 de Marzo se recibió oficio n° 570, emanado de la Oficina de Alguacilazgo informando que la imputada se ha venido presentando por ante éste Tribunal y su última fecha de presentación fue el 09 de Marzo del presente año.

TERCERO

Fundamenta la defensa su solicitud de presentaciones ante el Tribunal cada Tres Meses, en base a que la imputada YOLIMAR IBARRA ARIAS, ha cumplido regularmente con su obligación de presentaciones ante el Tribunal.

Ahora bien esta Juzgadora observa, que en fecha 20 de Marzo de 2006, se recibió oficio n° 570 emanado de la Oficina de Alguacilazgo donde consta que efectivamente la imputada ha cumplido sus presentaciones impuestas por el Tribunal; razón por la que se evidencia que la misma está dispuesta a someterse al proceso, por lo que considera ésta Juzgadora que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa de ampliar el lapso de presentaciones de la imputada YOLIMAR IBARRA ARIAS a una vez cada Tres Meses, por ante este Despacho a través de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal pueda ejercer un mejor control y supervisión sobre el cumplimiento de la Medida impuesta. Y así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR La solicitud de la defensa y REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 31 de Agosto del 2005, a favor de la imputado, YOLIMAR IBARRA ARIAS venezolana, con fecha de nacimiento 03-06-1979, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.927.870, soltera, manicurista, residenciado en Pozo Azul, Carrera 3, N° 3-28, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 264 eiusdem; y mantiene en todos sus efectos las demás medidas otorgadas por el Tribunal Quinto de Juicio.

SEGUNDO

Impone a la imputada YOLIMAR IBARRA ARIAS de la siguiente condición|: 1.- Presentarse ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo una (1) vez cada Tres Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.

Notifíquese a la imputada de autos, e impóngase mediante boleta de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº: 2JM-849-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR