Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 26 de agosto de 2015

205° y 156°

Expediente: Nº 4099-15.

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2015, por el ciudadano M.M.C., Defensor Público Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del acusado Y.M.I., titular de la cédula de identidad número Nº E- 84.353.261, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada el 14 de mayo del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 470 y 286 del Código Penal.

El 11 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 4099-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.C.M..

El 13 de agosto del 2015, esta sala dictó auto mediante el cual se acordó recabar el expediente original del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recibidas dichas actuaciones en la misma fecha.

El 26 de mayo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el miércoles veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) a las once (11:00) horas de la mañana, llevándose a cabo en esa misma data la realización de la audiencia aludida.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación incoado, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Y.M.I., titular de la cédula de identidad Nº E-84.353.261

DEFENSOR: M.M.C., Defensor Público Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL: Abogado G.G., en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA (Juan G.A.): ABG. HILNER E.H.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.982.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de mayo de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada M.D.P.P., dictó sentencia por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual condenó, entre otro, al ciudadano Y.M.I., titular de la cédula de identidad Nº E-84.353.261, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 470 y 286 respectivamente del Código Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

... (Omissis)... Ahora bien, visto lo narrado anteriormente este Juzgado procede a sentenciar de conformidad con el artículo 47 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos al momento de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso en su oportunidad legal, en el caso del ciudadano (…)¸y finalmente Y.M.I., los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 470 y 286 del Código Penal, los cuales establecen una pena de: para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de tres (03) a cinco (05) años, y AGAVILLAMIENTO, de dos (02) a cinco (05) años de prisión, aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ejusdem, se condena al ciudadano (…), y a TRES AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN al ciudadano Y.M.I., más las penas accesorias de ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal, exonerándolo del pago de costas procesales, en atención al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los gastos del proceso están a cargo del Estado, dado el principio de gratuidad de la justicia contenido en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual terminará de cumplir en el centro de reclusión que a tal efecto designe el Juez de Ejecución que en definitiva haya de conocer de las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: se procede a sentenciar por admisión de los hechos todo esto en virtud a la revocatoria por incumplimiento a la suspensión condicional del proceso interpuesta (…); y al ciudadano Y.M.I. (…) TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 470 y 286 del Código Penal…(Omissis)…

. (Folio 22 al 24 del cuaderno de incidencia)

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de junio de 2015, el abogado M.M.C., Defensor Público Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del acusado Y.M.I., interpuso recurso de apelación contra la transcrita decisión, mediante la cual se condenó al aludido ciudadano a cumplir la pena de TRES AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 470 y 286 respectivamente del Código Penal; alegando como motivo de impugnación, “…violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

…Ahora bien, esta defensa observa que el Tribunal A-quo, no escucho al acusado ni a esta defensa tal como lo señala el artículo antes transcrito, a los fines de exponer el acusado si cumplió o no con las condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de no haber cumplido motivar el por qué incumplió con las condiciones; el legislador es claro cuando estable que el Juez o Jueza oirá a las partes a los fines de emitir pronunciamiento alguno.

Se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que no constan en autos las resultas de las notificaciones practicadas por el Tribunal A-quo a esta defensa ni a mi patrocinado a los fines de asistir a la audiencia a la que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que tuvo lugar el 04 de marzo de 2015, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Control, solicitando en esa audiencia el representante del Ministerio Público, la revocatoria de la medida de mi defendido y le sea dictada orden de aprehensión con el fin de traerlo al proceso, acordando el Juez A.quo pronunciarse por auto separado, en el cual pasó a dictar sentencia condenatoria sin escuchar a las partes, asiendo (sic) caso omiso a la norma, específicamente al artículo 47 en su encabezamiento ejusdem, y a los solicitado por el representante de la Vindicta Pública, violando así el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en nuestra ley Adjetiva Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo establece el numeral 2 del artículo 47 lo siguiente:

…Artículo 47. Revocatoria.

2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…

De lo señalado en la norma in comento, se observa que no le fue permitido al acusado optar en caso de incumplimiento justificado de las condiciones impuestas, de la ampliación del plazo d prueba por un año más, en virtud que el Juez A-quo no lo escucho, violando así su derecho a ser oído.

Aunado a esto el Juez A.quo condenó a mi patrocinado por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, preguntándose esta Defensa, como la Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Control, condena al ciudadano Y.M.I., por un delito por el cual no fue imputado ni acusado por parte del representante del Ministerio Público y mucho menos admitido por el tribunal de la recurrida en la celebración de la audiencia preliminar el 03 de abril de 2013, como es el delito de agavillamiento.

En ningún caso el Juez o Jueza podrá condenar a un ciudadano por la comisión de un delito sin que se le haya hecho un juicio previo y demostrado la comisión del mismo, estaría así violentando nuestra Carta Marga y Ley Adjetiva Penal.

Siendo entonces que la Juez de la recurrida no dio cumplimiento a tal exigencia, por lo que, lo procedente y ajustado derecho en el presente caso es que se decrete la nulidad absoluta del presente fallo, a los fines de que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 y 26 de nuestra Constitución Nacional…” (Folio 04 al 06 del cuaderno de incidencia).

IV

ANTECEDENTES

 Se inició la presente averiguación el 29 de junio de 2012, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano CHIRINOS G.G.E., por ante la División Contra Hurtos, Brigada Contra Piratas de Carreteras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “...salí del estacionamiento de la compañía “Distribuidora Prime C.A (…), y cuando íbamos a la altura de el Llanito, entrando a la avenida Rio de janeiro, se frena de golpe delante de nosotros un carro (…) y se baja del vehículo dos sujetos, uno de ellos se me para en la ventana y me dice que me corriera para el centro, en ese momento volteo y al ayudante el otro sujeto lo tiene apuntado y nos corrimos al centro, a mi me taparon el rostro con mi misma camisa y metí la cabeza entra las piernas y al ayudante lo tiraron en el piso del camión subieron los vidrios y transitamos alrededor de una hora y media, luego se paro (sic) el camión se bajaron los sujetos y mandan a bajar al ayudante y a mi me dejan hay (sic) en la cabina, pasaron como treinta minutos volvieron a montarse dos sujetos y al ayudante lo volvieron a poner como estaba y comenzamos a rodar alrededor de quince minutos se detuvieron apagaron el camión y se bajaron como a los diez minutos me quite (sic) la camisa y me bajo del camión y ya se habían ido, comenzamos a buscar la llave y estaba en el interior de la cava, encendí el camión y busque de salir de una carretera de tierra y cuando llegue (sic) a una vía principal pregunte (sic) donde (sic) estaba y me dijeron las personas que estábamos entre S.L. y S.t. (sic), luego fuimos a la compañía a (sic) le manifestamos lo ocurrido …” (Folio 02 y vto pieza 1 del expediente original).

 El 8 de julio de 2012, la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de inicio a las investigaciones. (Folio 29 de la pieza 1 del expediente original).

 El 14 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido Y.M.I., ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, imputándosele la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 470 y 286 del Código Penal. (Folio 106 al 119 de la pieza 1 del expediente original).

 El 02 de octubre de 2012, la Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Tercera (123ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de acusación fiscal, entre otros, en contra del ciudadano Y.M.I., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO artículo 470 del Código Penal. (Folio 256 de la pieza 1 del expediente original).

 El 3 de abril de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de (…) Y.M.Y. (sic), la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código (sic) penal (sic) (…) y revisada como fue la misma se evidencia que le dio cabal cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, este Juzgado admite la misma, compartiendo igualmente la calificación jurídica otorgada a los hechos por la vindicta pública…” (Folio 67 y 68 de la pieza 2 del expediente original).

 En la aludida audiencia preliminar el acusado Y.M.I., entre otros, admitió los hechos a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso, lo cual fue acordado por el Tribunal de Control, quien impuso las condiciones respectivas; de igual manera, el aludido acusado conjuntamente con los otros co-acusados, ofreciéndose en dicha audiencia como reparación del daño causado por el delito la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) divididos entre los cuatro acusados, correspondiéndoles una alícuota de (Bs. 2.500) a cada uno. (Folio 70 de la pieza 2 del expediente original).

 .- El 2 de mayo de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, con ocasión a la audiencia prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, levantó Acta, en la cual expuso: “…PRIMERO: …efectivamente los ciudadanos (…) Y.M. (sic) YRIARTE (sic) (…), dieron fiel cumplimiento a la oferta de reparación del daño convenida el 03 de abril de 2013, es por lo que este Juzgado, decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo pauta el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se haya verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas (…) TERCERO: Se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos competentes…” (Folio 81 del Anexo I).

 El 28 de junio de 2013, El Tribunal de Control dictó auto por el cual ordenó librar el Oficio a nombre del acusado TAPIA HERRERA J.Á., dirigido a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, quien verificará el cumplimiento de las condiciones. No libró los oficios respecto a los demás co-acusados. (Folio 90 al 94 de la pieza 2 del expediente original).

 El 19 de enero de 2015, el Tribunal de Control dictó auto por el cual acuerda fijar la audiencia a la que refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron las boletas de notificaciones al Representante Fiscal, la Defensa del acusado Tapia Jaime y al aludido acusado. No se libró boleta de notificación al acusado Y.M.I.. (Folio 120 de la pieza 2 del expediente original).

 En data 4 y 19 de febrero de 2015, fue diferida la audiencia fijada dada la incomparecencia de los co-acusados, entre otros, de Y.M.I., quien no fue notificado del acto fijado y diferido. (Folios126 al 127 y 130 al 131 de la pieza 2 del expediente).

 El 4 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la Representante Fiscal, el acusado J.A.T.H. y su abogado Defensor, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento, entre otros: “…En relación a los ciudadanos Y.M. (sic) YRIARTE (sic) (..) este despacho hará pronunciamiento por auto separado (Folio 146 de la pieza 2 del expediente).

 El 14 de mayo de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, dictó auto por el cual dictó sentencia por admisión de los hechos en contra del ciudadano Y.M.I., condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 470 y 286 del Código Penal, respectivamente. (Folio 171 al 183 de la Pieza 2 del expediente).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta el escrito de apelación alegando como motivo de impugnación, “…violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal

Expresa el apelante que el Tribunal de Control no cumplió con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de resolver respecto a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, en el sentido, que no procedió a oír al acusado ni a la defensa a los fines de informar el por qué no cumplió con las condiciones que le fueron establecidas. (Folio 05 del cuaderno de incidencia)

De igual manera denuncia que:

  1. - “…no consta en autos las resultas de las notificaciones practicadas por el Tribunal A-quo a esta defensa ni a mi patrocinado a los fines de asistir a la audiencia a la que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que tuvo lugar el 04 de marzo de 2015, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Control…” . (Folio 05 del cuaderno de incidencia)

  2. - “…Aunado a esto el Juez A-quo condenó a mi patrocinado por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal (…) por un delito por el cual no fue imputado ni acusado por parte del representante del Ministerio Público y mucho menos admitido por el tribunal de la recurrida en la celebración de la audiencia preliminar el 03 de abril de 2013…”. (Folio 06 del cuaderno de incidencia)

    En razón a lo señalado, el recurrente solicita, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la nulidad de todos los actos posteriores, incluido el auto de ejecución dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

    Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir esta Sala observa que:

    Establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

    Artículo 47. “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.

    Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.

    El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

    1-. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria , fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…”

    De las normas antes trascritas se desprende, que antes de proceder a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, el Juez de Control indefectiblemente debe oír las partes, para ello debe realizar una audiencia.

    En el caso bajo estudio, se constata que, la Juez de Control a los fines de determinar el incumplimiento de las condiciones que con ocasión a la suspensión condicional del proceso le fueron impuestas al acusado MALLARINO IRIARTE YUSTIN, omitió la realización de la audiencia a los fines de oír a las partes, conforme lo exige el artículo 47 en comento, procediendo inaudita parte a sentenciar al acusado MALLARINO IRIARTE YUSTIN, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 470 y 286 del Código Penal, respectivamente.

    Por otra parte, resulta relevante mencionar, que el Ministerio Público no presentó acusación en contra del ciudadano MALLARINO IRIARTE YUSTIN, por el delito de AGAVILLAMIENTO, sino por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y así fue admitida la acusación por la Juez 49º de Control en data 3 de abril de 2013.

    No obstante lo anterior, se constata además que la Juez de Control dicta una sentencia condenatoria y omite notificar de la misma al acusado, desconociendo con su actuación lo que al efecto, ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 233 del 02 de julio de 2010, lo siguiente:

    …(Omissis)…Las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las parte…(Omissis)…

    .

    Con relación a la notificación de la sentencia definitiva ha expresado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión con carácter vinculante No. 5063 del 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:

    …ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:

    A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.

    Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: E.J.A.E.)

    .

    (...)

    En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.

    (...)

    En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala 6 de Corte de Apelaciones).

    En atención a lo antes indicado, estima esta Alzada que, la actuación desplegada por la Juez 49º de Control a los fines de constatar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado MALLARINO IRIARTE YUSTIN, con ocasión medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso, acordada en la audiencia preliminar, llevada a cabo el 3 de abril de 2013, ponen en evidencia la violación de la ley por inobservancia de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, generándose con ello una lesión a los derechos fundamentales del aludido ciudadano en lo que concierne a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, en los términos denunciados por el recurrente, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Control distinto al Juzgado 49º de Control, verifique el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado MALLARINO IRIARTE YUSTIN, atendiendo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…el juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado y a su defensa…”. ASÍ SE DECIDE.

    La nulidad decretada abarca todos los actos consecutivos que dependen del acto anulado, quedando a salvo la presente sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano M.M.C., Defensor Público Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del acusado Y.M.I., titular de la cédula de identidad número Nº E- 84.353.261, en contra de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada el 14 de mayo del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 470 y 286 del Código Penal.

  4. - ANULA la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada el 14 de mayo del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como, a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 470 y 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 47, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Control distinto al Juzgado 49º de Control, verifique el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado MALLARINO IRIARTE YUSTIN, atendiendo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…el juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado y a su defensa…”

  6. Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al Juzgado 49º de Control.

    Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse anexo a Oficio, copia debidamente certificada de la presente decisión, al Tribunal 49º de Control y Juzgado 14º de Ejecución participando lo aquí decidido. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    YRIS CABRERA MARTÍNEZ

    LOS JUECES INTEGRANTES

    FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ MARÍA CECILIA HUNG CRASTO

    LA SECRETARIA,

    ABG. EMERYS ZERPA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    Exp: Nº 4099-15

    YCM/FB/MCH/EZ.yris*

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