Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000952

ASUNTO : LP01-P-2008-000952

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abogado A.A.E.A.

SECRETARIA: Abogada C.M.G.S..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado H.Q.R., Fiscal Primero de P.d.M.P..

ACUSADORES PRIVADOS: Abogados A.L.M. y G.H.R. (Representantes de la víctima por extensión NORYS E.S.C.).

ACUSADO: J.A.U.G., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-1989, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.281.172, residenciado en el Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 6B, apartamento 03, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES PRIVADOS: Abog. J.L.Q.Q., L.J.T.S. y N.R.Y..

En fecha 14-10-2008, se llevó a cabo la respectiva Audiencia inicial de juicio oral y público, en la que este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de S.C.S., (occiso), de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios, ofrecidos en el escrito acusatorio, por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios, presentados por el representante fiscal. TERCERA: Se admite la acusación privada y los medios probatorios, de los profesionales del derecho los Abogado G.H.R. y Abg. A.L.M.R., en representación de la victima por extensión la ciudadana Norys E.S.C., por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. CUARTO: Admite como prueba ofrecida por la defensa privada del acusado, el informe psiquiátrico y el testimonio del Dr. A.M.E., médico especialista II UDA-Psiquiatría-IAHUILA, de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 11-03-2008, se le dió entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 14-03-2008, a fijar el juicio oral y público para el día Miércoles 02-04-2008, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 14-10-2008, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abogado A.A.E.A. y de la secretaria de sala asignada Abogada M.B.; procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida contra el ciudadano J.A.U.G..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14-10-2008, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado H.Q.R., y a los abogados A.L.M. y G.H.R., en su condición de acusadores privados constituidos en parte en el presente juicio oral y público; quienes hicieron una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.A.U.G., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente; siendo que dichos escritos acusatorios presentados tanto por el Fiscal del Ministerio Público actuante, como por los acusadores privados representantes de la víctima por extensión; ya habían sido admitidos en su totalidad en la Audiencia inicial de juicio oral y público celebrada en fecha 14-10-2008.

Tanto la representación de la Vindicta Pública, como la parte acusadora representante de la víctima por extensión, fundamentaron sus acusaciones, en los hechos siguientes: “Conforme a la actuación practicada por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Nº 285 Becerra Contreras Alberto y Agente (PM) Nº 401 Acosta Carrero C.A., adscritos al grupo de Reacción Inmediata, lo siguiente: el 24 de febrero del 2008, siendo aproximadamente las doce y siete minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Las Americas, recibieron información vía radio, para que se trasladaran a la Avenida A.C. específicamente frente al Centro Comercial La Hechicera, en donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma blanca, al llegar al sitio logran visualizar a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, por el canal de bajada frente a las residencias La Hechicera, en el sitio ya se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos al mando de la Cabo Primero Z.A. quien les informó que el ciudadano se encontraba sin signos vitales y respondía al nombre de CARRASCO SALINAS SEBASTIAN, procedieron a indagar sobre los hechos ocurridos y se entrevistaron con los ciudadanos RIVAS G.E. y LUJAN L.M.A., los cuales indicaron que se encontraban en compañía del occiso Sebastián, que acababan de salir del Centro Comercial La Hechicera y un ciudadano de nombre Julio intercambio palabras con Sebastián y luego lo hirió en el pecho al parecer con un cuchillo, y luego salio huyendo del sitio, los entrevistados aportaron las características del sujeto y su lugar de residencia ubicada en Residencias La Hechicera, Torre 6, Edificio B, Apartamento 03, al cual se dirigen los funcionarios y se entrevistan con la ciudadana F.D.U.C., quien dijo ser la madre del sujeto identificado como Julio, la cual se comunicó con el ciudadano por vía telefónica, quien se puso de acuerdo con los funcionarios para entregarse, informándoles que se encontraba cerca del lugar en la Loma B.V., por las escaleras pasos debajo de la Posada A.L., se trasladan al sitio y observan un sujeto con las características aportadas el cual se identificó como URDANETA G.J.A., siendo trasladado en una unidad radio patrullera hasta las Residencias La Hechicera, específicamente frente al cuarto donde se encuentran los transformadores de electricidad localizando sobre las áreas verdes, un arma blanca tipo cuchillo, con hoja metálica de color plateado, con empuñadura de plástico de color negro…”.

La Defensa Privada representada por los Abogados J.L.Q.Q., L.J.T.S. y N.R.Y., señalaron que diferían de la calificación jurídica que la parte acusadora le otorgó a los hechos; toda vez que –en criterio de la defensa- la actuación de su representado se subsumía en el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente.

Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió al acusado J.A.U.G., imponiéndolo de los hechos que le atribuye tanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como la parte acusadora representante de la víctima por extensión; del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos por tratarse de un procedimiento abreviado, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “NO”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, así como la parte acusadora representante de la víctima por extensión; subsumieron los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano J.A.U.G., la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente; solicitando -luego de finalizar la fase de recepción de pruebas del presente juicio oral y público- la imposición de una sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por los delitos anteriormente mencionados.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003. Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal lo constituye la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Juzgado en la audiencia inicial de juicio, por tratarse de un procedimiento abreviado; las cuales, en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que tanto el Ministerio Público como la parte acusadora representante de la víctima por extensión, se propusieron probar, considerando efectivamente que el acervo probatorio recepcionado constituyó mínima actividad probatoria que demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente; pruebas estas, apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se citan, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  1. - Declaración del Experto A.P.M., Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma del Informe de Autopsia Forense Nro. 123, de fecha 25-02-2008, agregada al folio treinta y nueve (39) de la causa; manifestando lo siguiente: “Tenia una data de muerte de 8 a 12 horas aproximandante e hizo una breve explicación en el pizarrón del tribunal con un cuerpo humano, de cómo ocurrió la muerte del hoy occiso, la cual explico que fue por un Schok hepovolemico, por la gran hemorragia masiva, producto de un arma blanca punzo penetrante, un cuchillo. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- La heridas pueden ser varias, en este caso, fue de tipo punzo penetrante, el arma pudo ser un cuchillo o un puñal, fue realizada por un cuchillo, de un diámetro de la hoja de 15 a 16 centímetros. 2.- Aquí la persona aplico dicha presión, en el hemitorax anterior derecho, la persona era joven, debe hacer cierta presión y tener el filo del cuchillo. 3.- Afecto al pulmón del lado derecho de la parte superior del Callado de la Orta, tuvo que haber ejercido una presión bárbara, alta presión para haberle causado la muerte, tuvo que haber fallecido en un lapso de 4 a 5 minutos. 4.- La herida fue mortal, porque fue a la altura del corazón. 5.- La muerte fue a consecuencia de un Schok hepovolemico, por la gran hemorragia masiva, toda la sangre salio. 6.- En este caso el sujeto que infringió la herida estaba de frente y lateralizado por el lado derecho. Se puede presumir que fue sorprendido. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa de la víctima Abg. G.H.R. y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- En este caso, la ejecución fue muy rápida, porque no le dio tiempo de defenderse, no tuvo los mecanismos de defensa. Es un acto voluntario, que hace una persona, cuando esta en peligro su vida y no tuvo esa aptitud el aquí occiso. 2.- Por la aptitud que tiene el sujeto, de no haber luchado, fue un acto sorpresivo. 3.- El sujeto en pleno desarrollo de su vida, su masa muscular es mayor y si se ha trabajado, por ejercicio, mucho mas, a medida que uno va envejeciendo disminuye la masa muscular. 4.- Como lo dije anteriormente, el cuerpo para hacer la agresión, depende de lo puntiagudo del cuchillo y si este era puntiagudo. Si es una hoja es roma o es muy filosa. Depende de la presión que hace el sujeto. 5.- En este caso esto es difícil, si yo tengo esta arma, debe estar próximo para producir la lesión, si estaban luchando cuerpo a cuerpo, no lo puedo determinar”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Experto con años de experiencia profesional dentro de la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense nro. A-123, de fecha 25-02-2008 (folio 39), por lo que a través de su dicho quedaron establecidas las características y la gravedad de la herida por arma blanca apreciada en el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARRASCO SALINAS SEBASTIAN; siendo que durante el juicio el Experto explicó detalladamente sobre la herida punzocortopenetrante al hemitórax anterior derecho, de diecisiete (17) centímetros de largo, por dos (02) centímetros de ancho; con trayecto intraorgánico de derecha a izquierda, de delante hacia atrás, de abajo hacia arriba. A tal efecto, el experto, instruyó a los presentes en la sala con respecto al carácter mortal de la herida por haber ocasionado como causa de la muerte un schock hipovolémico de 4000 cc; producido por la sección del callado aórtico y del pulmón derecho.

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, el informe de autopsia forense nro. A-123, de fecha 25-02-2008 (folio 39), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministró a quien aquí deciden la convicción de que el ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIAN, falleció a consecuencia de un schock hipovolémico de 4000 cc; producido por la sección del callado aórtico y del pulmón derecho, lo cual guarda relación directa con herida de tipo punzocortopenetrante por arma blanca al hemitórax anterior derecho; no dándole a la víctima posibilidad alguna de salvarse.

    Se deja constancia que dicho informe de autopsia forense, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declaración de la ciudadana N.O.C.R. (testigo Fiscal); quien luego de ser debidamente juramentada manifestó al Tribunal lo siguiente: “Soy abuela de S.C.S., (occiso), yo recibí una llamada a la 01.00 de la madrugada, del Sr. Eufemiano, donde a mi informaban que a mi nieto lo habían asesinado, me parecía un sueño, llame al Dr. G.F., para que me acompañara al sitio, me traslade y estaba cubierto con una sabana azul, lo destape y lo reconocí, abrace al señor que estaba conmigo. Observe a una camioneta de la policía con varias personas, cuando vi hacia donde estaba mi nieto, ya se lo habían llevado para el hospital. Me llevaron para la policía, declare, luego nos fuimos a la morgue y luego lo llevamos a sala velatoria. Mi nieto era un ser perfecto, hacia deporte, los quehaceres del hogar, me cuidaba. Pido justicia, para mi nieto. El siempre estaba muy pendiente de mí. Era el único hombre de la familia. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Fue el Sr. Eufemiano, y me dijo que me fuera al Centro Comercial La Hechicera, me dijo que no sabía como decirle, fue cuando me dijo que nos asesinaron a Sebastián. 2.- Fui acompañada por el Sr. G.F., es un biólogo, que trabaja en la Universidad. 3.- Estaba una niña que se llama Alejandra, el Sr. Eufemiano y una patrulla policial con una persona ahí que no se quien eran. 4.- Mi nieto estaban ahí cuando estaba muerto, habían otras persona pero no se quienes eran. 5.- Me dijeron que había sido un joven que lo había asesinado y que la policía lo había detenido. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa de la víctima Abg. G.H.R. y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Mi hija lo había mandado para Mérida, porque era muy tranquila, mi nieto el era un muchacho muy tranquilo, me hacia reír, era muy gracioso. Se hizo mostrar la foto del S.C.S., (0cciso), en la sala. 2.- Tito, era un gato, la mascota de mi nieto. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa del acusado y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Que yo sepa no tengo conocimiento si mi nieto, tuvo algún tipo de problema en un cyber”.

    De la presente declaración -rendida por la ciudadana N.O.C.R. en su condición de abuela del hoy occiso- sin bien no resulta relevante a los fines de lograr determinar la culpabilidad o no del acusado de autos, toda vez que la referida testigo no estuvo presente para el momento en que ocurrieron los hechos, si logra establecer algunas circunstancias de interés que, en criterio de quien aquí decide acreditan el cuerpo del delito de Homicidio, y la cadena de acontecimientos que se suscitaron el día 24-02-2008, dándole verisimilitud a los hechos que finalmente crearon un resultado conviccional en este juzgador.

    La declarante fue informada por parte del ciudadano EUFEMIANO J.R.G. –como de igual manera se desprende de su declaración-, de la muerte de su nieto, lo que originó su traslado hasta el sitio de los hechos, donde finalmente reconoció el cadáver como el de quien en vida respondiera al nombre de: Salinas Carrasco Sebastián. Asimismo, la testigo declarante acreditó la presencia en el sitio de los testigos presenciales EUFEMIANO J.R.G. y LUJAN L.M.A..

    Por último, la deponente se convirtió en un testigo de conducta, pues refiere rasgos y características propias de la vida del ciudadano Carrasco Salinas Sebastián, que a los fines de lograr determinar la responsabilidad penal del ciudadano J.A.G.U. no comportan mayor relevancia. Siendo ello así, -en cuanto a la valoración individual del acervo probatorio recepcionado-, no se desprende señalamiento alguno que acredite la culpabilidad del acusado de autos; sin embargo, en cuanto a la valoración en conjunto que finalmente se establecerá de las pruebas, se detallarán circunstancias –previamente señaladas- que acreditan el cuerpo del delito de Homicidio, y la cadena de acontecimientos que se suscitaron el día 24-02-2008 que finalmente le dan verisimilitud a los hechos que originaron un resultado conviccional en este juzgador. Y así se decide.-

  3. - Declaración del ciudadano EUFEMIANO J.R.G. (testigo Fiscal); quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Estábamos en el Centro Comercial La Hechicera, Sebastián, Alejandra y mi persona, cuando pasábamos cerca de la residencia estaba sentado el Sr. Julio y cuanto Sebastián pasaba por el frente de este, ellos hablaron, no se que hablaron, Sebastián le dio una cachetada, cuando vi que S.c. al suelo tabaleando. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio público y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- La residencia es cerca del Centro Comercial La Hechicera. 2.- La distancia en que yo estaba era de dos a tres metros de M.A.. 3.- Conocí a Julio esa noche. 4.- Fue un cruce de palabras, que duro como dos segundos, no hubo tiempo para evitar. 5.- El cuchillo cae, cuando yo veo lo habían apuñaleado. 6.- La persona que esta aquí en la sala es la misma que apuñaló a Sebastián. 6.- Estábamos primero en mi casa, fuimos a acompañar a la novia de él. 7.- No dijo nada, ni una palabra. 8.- Le daba respirar boca boca, respirar artificial. 9.- El Sr. julio no dijo nada, tiro una billetes dijo que lo llevaran al hospital. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa de la víctima Abg. G.H.R. y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Venia de mi casa. 2.- Estaba a una distancia de dos o tres metros de donde estaba Sebastián. 3.- El tiempo trascurrido es de dos segundos, fue cruce de palabra y el tiempo de desplomarse Sebastián. R: La discusión duro dos o tres segundos, fue como un cruce de palabras. Tardo como unos dos segundos 4.- Que hizo esta a luego de que Sebastián cae al piso con el cuchillo? R: El cuchillo lo agarro Julio, nos tiro unos billetes y dijo que lo lleváramos en un taxi a un hospital. 5.- Se metió en la residencia, saco un dinero del bolsillo y pida un taxi llévelo a un hospital. 6.- No tengo conocimiento de que haya habido otro incidente entre ellos. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa ABG. L.J.T.S., del acusado y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Sebastián le dio una cachetada a Julio. 2.- Julio lo que hizo fue tira el cuchillo y no se porque hizo esto. Es todo” Se le dio el derecho de preguntar al defensor privado del acusado Defensa ABG. N.R.Y. y se deja constancia de sus respuestas: 1.- Fue un cruce de palabras, no se que se dijeron. Sebastián venia mas adelantado que yo. 2.-Yo lo vi el cuchillo cuando lo separe a Sebastián. 3.- Diga usted si cuando se acerco a separar usted vio de donde saco el cuchillo al Sr. Julio? R: Yo me metí a separarlo cuando le dio la cachetada y cuando el se cae, le vi el cuchillo. Me metí para evitar mayor cosa. 4.- No se con que mano recogió el cuchillo, Julio. 5.- Cuando lo hizo yo no sabia lo que él había hecho. 7.- No, Sebastián no estaba botando sangre por la boca. Se le concedió el derecho de preguntar a la Defensa ABG. J.L.Q.Q. y se dejo constancia de las respuestas: 1.- En toda la entrada de la residencia, había luz. 2.- Llévenlo a un hospital en un taxi. 4.- El estaba desesperado y no sabia que hacer y eso fue lo que el hizo. Eso fue lo el dijo”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los testigos presenciales de los hechos suscitados en fecha 24-02-2008, en los que pierde la vida el ciudadano Carrasco Salinas Sebastián; en ese sentido, se observa lo siguiente:

  4. - En relación al lugar; señaló el testigo que se trasladaba por las adyacencias del Centro Comercial La Hechicera, en compañía de la ciudadana A.L. y de la víctima Carrasco Salinas Sebastián; siendo que al pasar cerca de las Residencias La Hechicera notaron la presencia del acusado J.A.U.G..

  5. - En cuanto al modo; manifestó el declarante que la víctima se adelantó dos (02) o tres (03) metros del grupo en el que se encontraba el testigo deponente y la ciudadana A.L., tropezándose con el acusado y produciéndose entre ambos un intercambio breve de palabras que originó que el hoy occiso le diera una “bofetada”, siendo que el ciudadano J.U.G. le respondió propinándole una herida con un arma blanca a la altura del tórax derecho que le produjo la muerte.

  6. - Seguidamente –profiere el deponente-, que el acusado recoge el arma blanca del suelo, manifestando que lo trasladaran hasta el Hospital para luego huir del sitio del hecho, mientras el testigo declarante le aplicaba a la víctima algunas técnicas de primeros auxilios (respiración boca a boca); no obstante, ya el ciudadano Carrasco Salinas Sebastián había fallecido.

    Conforme a lo anterior, es evidente que la presente testimonial es valorada y apreciada por quien aquí decide como prueba de cargo; es decir, aquella de la cual el órgano jurisdiccional adquiere plena convicción de la culpabilidad del acusado de autos; en ese sentido, el testigo EUFEMIANO J.R.G.; sin dubitaciones señaló al ciudadano J.A.U.G. como la persona que en horas de la madrugada del día 24-02-2008, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, le propinó al ciudadano Carrasco Salinas Sebastián una herida punzocortopenetrante de aproximadamente diecisiete (17) centímetros de profundidad a la altura del torax derecho, que le produjo la sección del callado aórtico y del pulmón derecho, ocasionando un shock hipovolémico de 4000 cc que finalmente no le dio posibilidad alguna de salvarse; se observa de la presente declaración lo siguiente: “…La persona que esta aquí en la sala (Julio A.U.G.) es la misma que apuñaló a Sebastián…”.

    En ese sentido, la presente testimonial se convirtió en prueba –y en tal efecto se valora- de la culpabilidad del ciudadano J.A.U.G., en la comisión del delito de Homicidio Calificado.- Y así se decide.-

  7. - Declaración de la ciudadana LUJAN L.M.A. (testigo Fiscal); quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ese día íbamos bajando porque iba a mi Residencia, Sebastián iba mas delante de nosotros, cuando iba pasando Sebastián por donde Julio, vi que discutieron unas palabras, no pude escuchar, lo empujo con las manos, vi cuando el empujo a julio, y fue cuando los separó Eufemiano, S.c. al piso y luego llamamos a una ambulancia. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar al fiscal del Ministerio público y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- En casa de Eufemiano, salimos como a las 11 y algo. 2.- Íbamos a buscar un teléfono. 3.- Si conozco a Julio, como desde hace seis o siete meses. Visitamos los mismos lugares. 4.- Con Sebastián se conocieron esa misma noche. 5.- Todo fue muy rápido, no hubo pelea como tal, Sebastián levanto la mano y vi cuando dan el empujo. Julio dio el empujón, Entro Eufemiano y los separo y fue cuando cayó. 6.- Yo no vi ninguna arma. 7.- Tenía poca sangre en la mano. 8.- El motivo no se, celos, no se. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa de la víctima Abg. G.H.R. y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Nosotros veníamos del Centro Comercial, minutos antes. 2.- Cuando vi a esa distancia, Sebastián iba muy adelante de nosotros, vimos el forcejeo, salimos a separarlos. 3.- Venia atrás de Sebastián, delante de nosotros. 4.- Si yo veía el caminar de Sebastián. 5.- No vi que llevaba algo en las manos, este señor. 6.- Escuche que intercambiaron palabra, pero no que fue exactamente lo que se dijeron. 7.- Sebastián levanto la mano, se vio un pequeño empujón, y julio como que lo empujo y fuimos y fue cuando nos dimos cuenta lo que había sucedido. 8.- Todo fue tan rápido, que ni cuenta me di. 9.- Julio estaba ahí, me miro, agarre un taxi dijo, me caí, la gente llamo la ambulancia. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa del acusado ABG. L.J.T.S., y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Primero llego Sebastián, iba delante de nosotros, no me di cuenta si lo golpeaba o no. 2.- No fue una bofetada como tal, y Julio lo empujo. 3.- Julio estaba alterado un poco. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa del acusado ABG. N.R.Y. y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Como a las 12:14 de la madrugada. 2.-Nosotros veníamos a una distancia de Sebastián, como de tres metros. 3.- Yo había discutido con Sebastián, y le dije que nos fuéramos. 4.-Diga si usted pudo observar cuando hubo ese intercambio de palabra si estuvo armado de un tipo de armas, botella? R: No vi que Julio estaba armado. 5.- No entendí ninguna de las palabras que se intercambiaron. 6.- Usted vio que Julio se cayo, después del intercambio de palabras? R: No. 7.- Vi cuando Sebastián le dio un golpe en la cara a julio y Julio lo empujo. 8.- Sebastián quedo tambaleando y S.c. al piso y empecé a darle respiración boca boca. Y llamamos una ambulancia. 9.- Llame tres veces más, duro en llegar la ambulancia como 30 minutos en llegar al sitio. 10.- Sebastián no hablo cuando estaba en el piso. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa del acusado ABG. J.L.Q.Q. y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- Defensa: 1.- A Julio lo tenia conociendo como seis a siete meses. 2- Había salido en varias oportunidades con Julio. 3.- Nunca le observe armas a Julio”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los testigos presenciales de los hechos suscitados en fecha 24-02-2008, en los que pierde la vida el ciudadano Carrasco Salinas Sebastián; en ese sentido, se observa lo siguiente:

  8. - En relación al lugar; señaló la testigo que se trasladaba por las adyacencias del Centro Comercial La Hechicera, aproximadamente a las 12:15 de la madrugada del día 24-02-2008; en compañía del ciudadano Eufemiano J.R.G. y la víctima Carrasco Salinas Sebastián; siendo que al pasar cerca de las Residencias La Hechicera notaron la presencia del acusado J.A.U.G..

  9. - En cuanto al modo; manifestó la declarante que la víctima se adelantó dos (02) o tres (03) metros del grupo en el que se encontraba la testigo deponente y el ciudadano Eufemiano J.R., motivado –en criterio de la testigo- a una discusión que momentos antes se había producido entre ambos (testigo deponente – víctima); tropezándose con el acusado y produciéndose entre ambos un intercambio breve de palabras que originó que el hoy occiso le diera una “bofetada”. Acto seguido, la testigo refiere que el acusado le da un “empujón” a la víctima y que esta seguidamente cae al piso; no obstante, resulta obvio que la referida acción señalada por la deponente como “empujón” llevaba consigo la reacción homicida del acusado quien en ese preciso instante le propinó una herida con un arma blanca a la altura del tórax derecho que le produjo la muerte.

    El Tribunal observa que las declaraciones de los testigos presenciales EUFEMIANO J.R.G. y M.A.L.L., resultan evidentemente contestes; toda vez que las versiones que se desprenden de sus declaraciones son en gran parte y sustancialmente coincidentes; observándose lo siguiente:

  10. - Ambos testigos, señalan que entre el acusado y la víctima se produce en cruce de palabras que no logran escuchar por encontrarse a una distancia de dos (02) o tres (03) metros de la breve discusión.

  11. - Los testigos coinciden al señalar que la víctima le propina una “bofetada” al acusado, aunque la ciudadana M.A.L.L., profiere que no fue una cachetada como tal sino un “empujón” con la mano abierta; y ello resulta creíble, toda vez que de haber querido la víctima lesionarlo contaba con la superioridad física para ello, sin embargo, como resultado del reconocimiento médico legal practicado al acusado, sólo se determinó un rasguño en el antebrazo izquierdo.

  12. - En cuanto a la intervención del ciudadano Eufemiano J.R.G. –referida en su declaración- a los fines de evitar una pelea entre ambos (acusado – víctima), la misma es referenciada por la testigo M.A.L.L. en los siguientes términos: “…ví que discutieron unas palabras, no pude escuchar, Sebastián lo empujo con la mano y ví cuando julio empujó a Sebastián y fue cuando los separó Eufemiano…”.

    Conforme a lo anterior, es evidente que la presente testimonial es valorada y apreciada por quien aquí decide como prueba de cargo; es decir, aquella de la cual el órgano jurisdiccional adquiere plena convicción de la culpabilidad del acusado de autos; en ese sentido, la testigo M.A.L.L.; sin dubitaciones señaló al ciudadano J.A.U.G. como la persona que en horas de la madrugada del día 24-02-2008, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, le propinó al ciudadano Carrasco Salinas Sebastián una herida punzocortopenetrante de aproximadamente diecisiete (17) centímetros de profundidad a la altura del torax derecho –referida dicha acción por la declarante como un empujón- que le produjo la sección del callado aórtico y del pulmón derecho, ocasionando un shock hipovolémico de 4000 cc que finalmente no le dio posibilidad alguna de salvarse (resultado de adminicular la presente testimonial con la declaración del Médico Anatomopatólogo).

    Por último, si bien de seguidas se abundará mas sobre el presente punto, no logra entender este Juzgador cómo la defensa argumenta que entre el acusado, la víctima y el testigo Eufemiano J.R.G. se produjo una riña que obligó al ciudadano J.A.U.G. a defenderse; toda vez que tal situación fáctica –como se ha podido observar- no quedó en lo más mínimo referenciada por los testigos presenciales del hecho; con respecto a ello, se desprende de la presente declaración lo siguiente: “…Todo fue muy rápido, no hubo pelea como tal, Sebastián levanto la mano y Julio dió el empujón; entró Eufemiano y los separó y fue cuando cayó…”.

    En ese sentido, la presente declaración se convirtió en prueba –y en tal efecto se valora- de la culpabilidad del ciudadano J.A.U.G., en la comisión del delito de Homicidio Calificado.- Y así se decide.-

  13. - Declaración del funcionario I.A.M.S.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ratificó el contenido y la firma de la Inspección Nro. 931, de fecha 24-02-2008, inserta al folio seis (06) de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la inspección realizada, indicando que se constituye la comisión a los fines de levantar el cadáver, cuando nos apersonamos al sitio nos entrevistamos con el funcionario Becerra del GRIM, igualmente se realizó el levantamiento de cadáver, indicando la vestimenta del cadáver, luego se hizo un rastreo donde se consiguió un cuchillo, el cual fue colectado y sometido a experticia, porque presentaba sustancia pardo rojizo a los fines de saber si era el arma incriminada, el cadáver fue trasladado al IHULA, asimismo, en el lugar fue detenido el ciudadano porque dos testigos que andaban con la víctima lo acusaban de los hechos. Pasó la Fiscal del Ministerio Público a preguntar, indicando que el funcionario C.M. fue el que colectó el arma incriminada, el cadáver presentaba una herida con arma blanca en el tórax derecho, el arma estaba cerca del cadáver. Se deja constancia que los querellantes no hicieron uso del derecho a preguntar. Pasó la defensa a preguntar, indicando que la contextura del occiso era delgada”.

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular Nro. 931, de fecha 24-02-2008, inserta al folio seis (06) de las actuaciones; por lo cual a través de su deposición quedó demostrada la existencia del sitio exacto en el que se halló el cadáver de la víctima y posterior levantamiento; específicamente en la AVENIDA A.C., VIA LA HECHICERA SENTIDO DESCENDENTE, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; a una distancia de trescientos (300) metros con respecto a la acera; el cual estaba provisto de un pantalón tipo jean color azul, una franela manga corta de color rojo con blanco y ubicado en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, presentando una herida con arma blanca en el torax derecho.

    En otro orden de ideas, el experto declarante manifestó el hallazgo de un arma blanca tipo cuchillo, cromado, con mango sintético de color negro, específicamente en la sala de transformadores del Conjunto Residencial la Hechicera; Mérida, Estado Mérida, la cual fue colectada y embalada a los fines de someterla a la práctica de la experticia correspondiente, toda vez que presentaba sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, luego de la valoración de la presente testimonial, estima quien aquí decide que se logró acreditar con certeza el sitio exacto en el que se produjeron los hechos objeto del contradictorio y consecuencialmente la muerte del ciudadano S.S.C.; asimismo, dada la información suministrada a los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; (entre ellos el deponente actual), por el gendarme policial actuante C.A.B.C., se logró incautar el arma blanca –posteriormente sometida al peritaje científico que acreditó su existencia y características-, utilizada por el acusado de autos para producir la herida que ocasionó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Salinas Carrasco Sebastián.

    Por último, como se analizará seguidamente, fue el propio acusado quien a escasos momentos de haber desplegado su conducta homicida, específicamente en el momento de su aprehensión, le manifestó al propio funcionario policial actuante C.A.B.C., la ubicación exacta del arma incriminada.

    En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa el Acta de Inspección Ocular N° 931, de fecha 24-02-2008, agregada al folio seis (06) de la causa; se constituyó en prueba de cargo que al ser adminiculada con el restante material probatorio, acreditó la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicha inspección ocular, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Declaración del funcionario Y.A.P.C.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ratificó el contenido y la firma de la Inspección Nro. 931, de fecha 24-02-2008, inserta al folio seis (06) de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la inspección, indicando que nos encontramos de guardia cuando nos hace del conocimiento que en La Hechicera se encontraba un cadáver por arma blanca, nos trasladamos al sitio, nos entrevistamos con el funcionario del GRIM, donde nos indicó que se encontraba un cadáver de cubito dorsal con la extremidades extendidas, igualmente que tenían detenido a un ciudadano, porque dos testigos que andaban con la víctima lo habían identificado como el que le ocasionó la muerte, se identificó el cadáver, igualmente se colecto el cuchillo. Pasó la Fiscal del Ministerio Público a preguntar, indicando que el funcionario C.M. fue el que colectó el arma blanca, en un área abierta adyacente al cuarto de transformadores, igualmente que el cadáver presentaba una herida con arma blanca. Pasó el querellante Abg. G.H. a preguntar, indicando el funcionario su función dentro de la comisión. Pasó la defensa N.R. a preguntar, indicando que fue colectada el arma blanca en las adyacencias del cuarto de transformadores, igualmente que era de contextura fuerte el cadáver. Pasó el Tribunal a preguntar, indicando que no recordaba el nombre del funcionario del GRIM que los recibió”.

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular Nro. 931, de fecha 24-02-2008, inserta al folio seis (06) de las actuaciones; por lo cual a través de su deposición quedó demostrada la existencia del sitio exacto en el que se halló el cadáver de la víctima y posterior levantamiento; específicamente en la AVENIDA A.C., VIA LA HECHICERA SENTIDO DESCENDENTE, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; a una distancia de trescientos (300) metros con respecto a la acera; el cual estaba provisto de un pantalón tipo jean color azul, una franela manga corta de color rojo con blanco y ubicado en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, presentando una herida con arma blanca en el torax derecho.

    En otro orden de ideas, el experto declarante manifestó el hallazgo de un arma blanca tipo cuchillo, cromado, con mango sintético de color negro, específicamente en la sala de transformadores del Conjunto Residencial la Hechicera; Mérida, Estado Mérida, la cual fue colectada y embalada a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, toda vez que presentaba sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, luego de la valoración de la presente testimonial, estima quien aquí decide que se logró acreditar con certeza el sitio exacto en el que se produjeron los hechos objeto del contradictorio y consecuencialmente la muerte del ciudadano S.S.C.; asimismo, dada la información suministrada a los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; (entre ellos el deponente actual), por el gendarme policial actuante C.A.B.C., se logró incautar el arma blanca –posteriormente sometida al peritaje científico que acreditó su existencia y características-, utilizada por el acusado de autos para producir la herida que ocasionó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Salinas Carrasco Sebastián.

    Por último, como se analizará seguidamente, fue el propio acusado quien a escasos momentos de haber desplegado su conducta homicida, específicamente en el momento de su aprehensión, le manifestó al propio funcionario policial actuante C.A.B.C., la ubicación exacta del arma incriminada.

    En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa el Acta de Inspección Ocular N° 931, de fecha 24-02-2008, agregada al folio seis (06) de la causa; se constituyó en prueba de cargo que al ser adminiculada con el restante material probatorio, acreditó la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicha inspección ocular, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - Declaración del funcionario M.S.F.L.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Legal Nro. AT-120, de fecha 24-02-2008, inserta al folio treinta y seis (36) de la causa; manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma, indicando que realizó el reconocimiento a un celular Motorota V-3, el cual tenía su respectiva pila, de regular estado de uso, es un celular para ser utilizado a distancia variable, teniendo otra función que le pueda dar el usuario”.

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Legal Nro. AT-120, de fecha 24-02-2008, agregado al folio treinta y seis (36) de la causa; por lo cual a través de su deposición, y concatenación con la testimonial del funcionario policial C.A.B.C., y de la ciudadana G.C.F.A.D.U.; quedó demostrada la existencia del teléfono celular a través del cual la última de las nombradas en su condición de madre de crianza del imputado de autos, logró comunicarse con éste último indicándole el sitio exacto en el que se encontraba a escasos minutos de la ocurrencia del hecho, y que –definitivamente- coadyuvó en su posterior aprehensión.

    En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa el Reconocimiento Legal Nro. AT-120, de fecha 24-02-2008, agregado al folio treinta y seis (36) de la causa; se constituyó en prueba de cargo que al ser adminiculada con el restante material probatorio, acreditó la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicho reconocimiento, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - Declaración del ciudadano G.A.F.M. (testigo Fiscal); quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo conocía a Sebastián mas de cuatro años, septiembre del 2003, por circunstancia llegué a vivir en la casa de la abuela de Sebastián, cuando llegué tenía como 17 años, trabajó conmigo en la Facultad de Ciencias, fue una persona con la intención de superarse, estudiar, y creo que hace falta en esta ciudad donde existe tantas personas jóvenes, que existe justicia, que otros queden advertidos, es lamentable que Sebastián haya perdido la vida, el propósito es que era un muchacho sano y se debe hacer justicia. Pasó la Fiscal del Ministerio Público a preguntar, indicando que fue un día sábado porque yo estaba conversando con él, yo salí a cenar, regresaría a la casa como a las 10:30, me manifestó que un amigo de Sebastián la había llamado diciéndole que Sebastián estaba muerto, cuando yo salí de la casa estaba él allí, me notificó de la muerte la abuela de Sebastián, yo conocía a Sebastián desde hace cuatro años, nos llevábamos muy bien, nos respetábamos, se llevaba con la abuela, era un hogar que respiraba paz y armonía, Sebastián era muy popular, lo buscaba gente pero nunca supe de problema, no era violento, al contrario, cuando llegué al lugar vi dos chicas que no las conocía, vi el cuerpo de Sebastián en el piso, creo que había unos funcionarios de la PTJ, que nos informaron que debíamos ir para el Cuerpo de la Policía Judicial para declarar, mi único interés cierre el ciclo. Pasó el querellante A.M. a preguntar, indicando que es profesor asociado de la Facultad de Ciencias, que no sabe si Sebastián conocía el acusado, en el sitio no vi al ciudadano J.U., Sebastián era una persona que resolvía, optimista, alegre, no representa una carga para nadie. Pasó la defensa a preguntar, indicando que se encontraba para el momento que estuve en el sitio dos chicas que no conozco, igualmente no recuerdo que Sebastián haya tenido algún problemas con alguna persona, igualmente que Sebastián trabajó en el laboratorio, después lo contraté para que hiciera algunos trabajos en el laboratorio, Sebastián era estudiante, conocía un poco más de cuatro años, como en tres ocasiones estuvo con alguna chica en el apartamento, pero como novia formal no le conocí, cuando llegamos el cadáver estaba boca arriba”.

    Estima este juzgador, que la declaración del ciudadano G.A.F.M., promovido por la parte acusadora lo convierte en un testigo de conducta, quien fue traído al juicio para declarar sobre antecedentes, personalidad y comportamiento de la víctima; más no, comporta circunstancias de otra índole que logren acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos; no obstante, durante el análisis en conjunto del acervo probatorio que finalmente emitirá este juzgador, se dejará constancia que el deponente actual, fue quien acompañó a la ciudadana N.C.R. –abuela de la víctima- la madrugada del día de 24-02-2008, hasta el sitio de los hechos donde finalmente reconoció el cadáver de su nieto; siendo esto último desprendido de su declaración (N.C.R.); lo que sin dudas da credibilidad a su testimonio. Y así se decide.-

  17. - Declaración de la Experta G.J.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Física, Hematológica y Reconocimiento Legal, Nro. DC-288, de fecha 24-02-2008, así como Experticia Hematológica Nro. DC-289, de fecha 24-02-2008; manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de las experticias realizadas, indicando que las prendas suministradas presentaba mancha de color hemática la franela, e igualmente el pantalón Jean, también presentaba mancha de color hemática, correspondían al grupo sanguíneo “o”, fue producido por una hoja de corte la rasgadura de la franela, también un cuchillo. También una franela manga corta negro y bermuda y presentaba una solución de continuidad, no se observó material de hemática. Pasó la Fiscal del Ministerio Público a preguntar, indicando que tanto la franela, el cuchillo, el pantalón Jean tenía sustancias de naturaleza hemática, es decir, sangre humana, la franela tenía un corte producto de una hoja de corte, puede ser un cuchillo, el análisis físico que se hizo a la franela tiene dos centímetros de longitud por dos como cinco de ancho, donde guarda relación con el cuchillo y la franela, es decir, que pudo haber sido producido con el cuchillo. Se deja constancia que los querellantes no hicieron uso del derecho a preguntar. Pasó la defensa a preguntar, indicando que la franela estaba rasgada en el lateral derecho, el cuchillo era semi aguda”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una Experta con experiencia profesional dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo que ratificó el contenido y firma de la Experticia Física, Hematológica y Reconocimiento Legal, Nro. DC-288, de fecha 24-02-2008, así como de la Experticia Hematológica Nro. DC-289, de fecha 24-02-2008; en ese sentido, se observa lo siguiente:

    En cuanto a la Experticia Nro. DC-288, de fecha 24-02-2008, agregada al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, practicada sobre el arma blanca incriminada hallada cercano al sitio del hecho, colectada y embalada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tratándose de un “CUCHILLO” constituido por una hoja de corte de metal de quince coma cinco centímetros (15,5cm) de longitud, por dos coma cinco centímetros de ancho (2,5cm); que se encontraba en regular estado de uso y conservación, exhibiendo costras de color pardo rojizo de presenta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto.

    A tal efecto, se logró probar que tales costras de color pardo rojizo, eran de naturaleza hemática y correspondían al grupo sanguíneo “O”.

    Luego de la valoración de la presente testimonial, la misma se convirtió en prueba y con tal efecto se valora, toda vez que permitió acreditar con total y absoluta certeza, la existencia del arma blanca tipo “CUCHILLO”, utilizada por el acusado de autos para producir la herida que ocasionó la muerte del ciudadano Carrasco Salinas Sebastián; siendo que –como se explicará más adelante- la sustancia de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O” hallada en la hoja de corte de la referida arma, es compatible con el grupo sanguíneo de la sustancia de naturaleza hemática hallada en la vestimenta que portaba la víctima el día de los hechos, con ocasión del sangramiento que le produjo la herida; lo que en definitiva constituye –sin lugar a dudas- un indicio grave de la culpabilidad del ciudadano J.A.U.G.. Y así se decide.-

    Seguidamente, se practicó el peritaje científico sobre las prendas de vestir que portaba la víctima el día en que se suscitaron los hechos que produjeron su muerte; se observa: una (01) prenda de vestir denominada franela, de la marca Puma, de color rojo, negro y blanco; la cual presentaba sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con una solución de continuidad (corte) ubicada en la zona pectoral derecha, de dos (02) centímetros de longitud, por tres (03) centímetros de ancho; asimismo, se observa otra prenda de vestir de las denominadas pantalón, del tipo blue jeans, que presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; por último, una (01) correa y un (01) par de zapatos, ambos con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.

    Conforme a lo anterior, deje dejarse claro ab initio que las prendas de vestir sobre las cuales se practicó el presente peritaje, eran las que portaba la víctima CARRASCO SALINAS SEBASTIAN en el momento del hecho, por lo cual, es evidente que las manchas de naturaleza hemática presentes en tales piezas correspondieran a su mismo grupo sanguíneo “O” como consecuencia de la herida causada por el acusado de autos.

    En ese sentido, se acredita una vez más que las prendas de vestir que usaba la víctima en el preciso momento de su muerte, fueron las mismas que se colectaron y que posteriormente fueron sometidas a la análisis hematológico científico; con el que se logró demostrar con total y absoluta certeza, que la solución de continuidad (corte) presente en la franela, fue causada por una hoja de corte –arma blanca tipo cuchillo-, específicamente por la acción desplegada por el sujeto activo del delito al momento de causar la herida que le produjo la muerte a la víctima, pues esta –solución de continuidad- coincide y se corresponde con el sitio exacto donde se localizó la lesión en el cuerpo del occiso. Asimismo, se logró acreditar con certeza que las manchas de color pardo rojizo eran de naturaleza hemática y correspondían al grupo sanguíneo “O”, evidentemente de la víctima.-

    En definitiva: Se acreditó la existencia del arma blanca utilizada por el acusado de autos y ubicada, colectada y embalada cerca al sitio del hecho gracias a la información suministrada por el propio ciudadano J.A.U.G. (acusado), al funcionario policial C.A.B.C. al momento de su aprehensión. Asimismo, se probó la presencia de la solución de continuidad (corte) en la franela que vestía la víctima el día de los hechos, producida por la hoja de corte correspondiente al arma blanca utilizada por el acusado para producir la herida que ocasionó la muerte de la víctima; y por último, se acreditó que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática presentes en la vestimenta de la víctima, corresponden al mismo grupo sanguíneo hallado en la hoja de corte del arma blanca (“O”); lo que constituye un indicio grave de la culpabilidad del ciudadano J.A.U.G.. Y así se decide.-

    En cuanto a la Experticia Nro. DC-289, de fecha 24-02-2008, agregada al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones, practicada sobre la vestimenta que portaba el acusado para el momento del hecho (franela, short y gorra); se concluyó en la no apreciación de sustancia de color pardo rojizo; y si bien, en la pieza short se determinó la presencia de una solución de continuidad (rasgadura) que permite encuadrarla en una tracción violenta, debe necesariamente concluirse que no existió desde el punto de vista probatorio, conocimiento alguno en este Tribunal sobre la posible causa de tal “rasgadura”.

  18. - Declaración del experto M.J.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 353, de fecha 24-02-2008, inserta al folio treinta y uno (31) de la causa; manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia realizada, es una experticia de Toxicológica In Vivo, indicando como se realizó la misma. Pasó la Fiscal del Ministerio Público a preguntar, indicando que las pruebas son de orientación y certeza del ochenta por ciento, se pudo determinar los metabolitos que se encuentran en sangre de Cocaína y Marihuana, la persona que suministró la muestra que se llama J.U.. Se deja constancia que los querellantes no hicieron uso del derecho a preguntar. Pasó la defensa a preguntar, indicando que salió positivo tanto para Marihuana y Cocaína, es decir que el ciudadano había consumido las dos sustancias, explicando el tiempo que tarda la sustancia en el cuerpo para desaparecer totalmente. El experto no recuerda si el señor que le suministró la prueba se encuentra en sala, desde el punto físico o anatómico, los síntomas son fisiológicos las cantidades pueden ir desapareciendo paulatinamente, me es muy difícil recordar a todas las personas a quién les realizo la experticia. La mezcla de dos drogas no es capaz de privar el raciocinio de una persona, las drogas tiene un tiempo de estar dentro del organismo para desaparecer, no los priva de raciocinio, la Cocaína aumenta la adrenalina, también cambia su conducta, si es calmado puede ser agresivo, puede volverse más violento, en el caso de la Marihuana es inverso puede calmar, pero esto va depender del tiempo de la sustancia y la cantidad que se encuentre dentro del cuerpo de una persona. Puede ser de 36 horas en el caso de Cocaína que se encuentre en el cuerpo de una persona. Pasó el Tribunal a preguntar, indicado que con la muestra que se tomó no se puede determinar la cantidad de las sustancias en el organismo de la persona que se le tomó la muestra”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Experto con experiencia profesional dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia Toxicológica In Vivo Nro. 353, de fecha 24-02-2008 (Folio 31), por lo que a través de su dicho quedó establecido con total y absoluta certeza que el acusado para el momento de la comisión del hecho punible, se encontraba intoxicado por sustancia estupefaciente (cocaína y marihuana).

    Ahora bien, este Tribunal se pregunta: ¿La inimputabilidad es automática en todos los casos, donde se compruebe que el imputado se encontrare bajo los efectos de sustancias estupefacientes para el momento de la comisión del hecho punible?. La respuesta es no; toda vez que, como en nuestro caso, un sujeto activo de delito pudiere estar bajo los efectos de tales sustancias y no perder nunca el contacto con la realidad. El experto manifestó al tribunal lo siguiente: “…La mezcla de dos drogas no es capaz de privar el raciocinio de una persona…”. Se debe dejar constancia, que con la presente declaración se logró probar que el acusado –para el momento de la comisión del hecho- había consumido sustancias estupefacientes; más sin embargo, el peritaje no logró establecer la cantidad de droga ingerida y presente en el organismo del acusado; asimismo, al adminicular el testimonio actual con la declaración del Experto Psiquiatra Dr. A.M., se logró acreditar que el acusado para el momento que desplegó su conducta homicida, a pesar de haber estado bajo los efectos de sustancias estupefacientes, mantuvo el juicio, comprendía la criminalidad de su actos, fue capaz de dirigir sus acciones conforme a su objetivo criminal. Y así se decide.-

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 353, de fecha 24-02-2008 (Folio 31), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de que el ciudadano J.A.U.G., para el momento de la comisión del hecho punible, había consumido sustancias estupefacientes. Y así se decide.-

    Se deja constancia que dicha experticia, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. - Declaración de la experta CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico Legal Nro. 0517, de fecha 24-02-2008; inserta al folio treinta (30) de la causa; manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia realizada, indicando que encontró lesiones compatibles con puños en el antebrazo izquierdo, no ameritaron asistencia medica, con tres días de curación. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que la persona a quién le realizó el reconocimiento legal, refiere que un sujeto desconocido lo agredió y él le dio con un cuchillo, no se observó ninguna otra lesión a nivel del rostro o el cuerpo”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una Experta con experiencia profesional dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo que ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Nro. 0517, de fecha 24-02-2008; inserto al folio treinta (30) de la causa; por lo que a través de su dicho quedó establecido que el imputado al momento de la práctica del presente peritaje, presentó excoriaciones alargadas compatibles con rasguños localizadas en el antebrazo izquierdo, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días.

    Ahora bien, durante el desarrollo del juicio oral y público, la defensa pretendió atribuir las referidas lesiones en una presunta riña en la que –en su criterio- participó la víctima, el acusado y algún otro testigo presencial de los hechos; no obstante, la antedicha tesis no contó con el más mínimo acervo probatorio que le diera verisimilitud; es por ello que, como se ha a.h.e.m., ninguno de los testigos presenciales de los hechos suscitados el día 24-02-2008, en los que perdiera la vida el ciudadano Carrasco Salinas Sebastián, refirieron en sus declaraciones la situación fáctica (riña) alegada por la representación de la defensa; hasta el punto que el mismo médico Anatomopatólogo, Dr. A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien practicó la autopsia al cadáver, fue enfático al manifestar que el occiso no presentaba heridas de defensa, imperando el factor sorpresa en el ataque; de la declaración del referido experto, se observa lo siguiente: “En este caso el sujeto que infringió la herida estaba de frente y lateralizado por el lado derecho. Se puede presumir que fue sorprendido (…) Por la aptitud que tiene el sujeto, de no haber luchado, fue un acto sorpresivo…”.

    Por último, bajo la óptica de la apreciación de las pruebas bajo las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige un esfuerzo concluir que dada la contextura física de la víctima, -quien entre otras cosas era deportista- en comparación con la observada por el imputado –mucho más delgado- de haberse producido entre ambos una riña, definitivamente la condición de superioridad física favorable al hoy occiso le hubiese permitido –por lo menos- ocasionarle lesiones destinadas a evitar un ataque que a todas luces tuvo que ser sorpresivo para poder lograr el éxito –tal y como sucedió-; más sin embargo, la única lesión que reflejó el reconocimiento médico legal practicado al imputado, fue sólo un rasguño que no contó con el más mínimo acervo probatorio que acreditara su origen o causa; asimismo, conforme a esto último (reconocimiento médico legal del acusado), desluce aún más la tesis de la defensa al aludir que el acusado fue atacado por la víctima y algún otro testigo presencial de los hechos. Y así se decide.-

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, el Reconocimiento Médico Legal Nro. 0517, de fecha 24-02-2008; inserto al folio treinta (30) de la causa, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora.-

    Se deja constancia que dicho reconocimiento fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. - Declaración del experto C.E.M.V.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ratificó el contenido y la firma de la Inspección Nro. 931, de fecha 24-02-2008, inserta al folio seis (06) de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la inspección realizada, una vez en el sitio practicamos la inspección técnica donde se trata de un sitio abierto, indicando las características del sitio y el cadáver de una persona, con vestimenta de franela blanco con rojo y Jean, también ingresamos a la parte interna de almacenamiento de electricidad, donde del lado izquierdo, se observa un arma blanca con sustancia hemática, la cual fue colectada embalada. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que nos trasladamos al sitio el día 24-02-2008 a la una y treinta de la madrugada, me acompañó I.M. y Anderson, estaban los funcionarios policiales y unos familiares, yo realicé la inspección técnica del sitio, realizamos la búsqueda del sitio, las características del arma blanca, de hoja metálica, mango sintético color negro, yo solamente la colecté, nos hizo presumir que esa arma guardaba relación con el hecho porque presentaba la misma sustancia hemática”.

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular Nro. 931, de fecha 24-02-2008, inserta al folio seis (06) de las actuaciones; por lo cual a través de su deposición quedó demostrada la existencia del sitio exacto en el que se halló el cadáver de la víctima y posterior levantamiento; específicamente en la AVENIDA A.C., VIA LA HECHICERA SENTIDO DESCENDENTE, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA; a una distancia de trescientos (300) metros con respecto a la acera; el cual estaba provisto de un pantalón tipo jean color azul, una franela manga corta de color rojo con blanco y ubicado en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, presentando una herida con arma blanca en el torax derecho.

    En otro orden de ideas, el experto declarante manifestó haber sido quien colectó el arma blanca tipo cuchillo, cromado, con mango sintético de color negro, específicamente en la sala de transformadores del Conjunto Residencial la Hechicera; Mérida, Estado Mérida, procediendo a embalarla a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, toda vez que presentaba sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, luego de la valoración de la presente testimonial, estima quien aquí decide que se logró acreditar con certeza el sitio exacto en el que se produjeron los hechos objeto del contradictorio y consecuencialmente la muerte del ciudadano S.S.C.; asimismo, dada la información suministrada a los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; (entre ellos el deponente actual), por el gendarme policial actuante C.A.B.C., se logró incautar el arma blanca –posteriormente sometida al peritaje científico que acreditó su existencia y características-, utilizada por el acusado de autos para producir la herida que ocasionó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Salinas Carrasco Sebastián.

    Por último, como se analizará seguidamente, fue el propio acusado quien a escasos momentos de haber desplegado su conducta homicida, específicamente en el momento de su aprehensión, le manifestó al propio funcionario policial actuante C.A.B.C., la ubicación exacta del arma incriminada.

    En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa el Acta de Inspección Ocular N° 931, de fecha 24-02-2008, agregada al folio seis (06) de la causa; se constituyó en prueba de cargo que al ser adminiculada con el restante material probatorio, acreditó la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicha inspección ocular, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. - Declaración de la ciudadana G.C.F.A.D.U.; quien luego de impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Carta Magna; manifestó querer declarar, señalando sin juramento lo siguiente: “Esa noche mi hijo estaba en la casa con un amigo de el, estaba jugando en la computadora como a las diez de la noche me dijo mami vienen dos amigas para acá, no se que tiempo paso yo me metí en mi cuarto y el me dijo que iba a salir porque Alexandra había llegado, iba a abrirle, no se cuanto tiempo paso y cuando supe llego la policía y había un muchacho herido, yo lo llame a su celular, y el me dijo que habían llegado unos muchachos que no conocía, unos muchachos lo metieron en un problema, el me dijo que no los conocía. Yo fui con el sargento Becerra y yo fuimos al sitio a buscarlo, yo fui al sitio a buscarlo porque el tenía miedo, el nos fue indicando donde estaba. Se concedió el derecho de preguntar a LA FISCALIA: ¿Indique al Tribunal si usted es la madre biológica del imputado? No, yo soy su madrastra. ¿Le indicó la policía en el problema que esta implicado Julio? Me imagino que algo me dirían exactamente no recuerdo las palabras. ¿Qué fue lo que le dijo Julio en esa llamada? que tuvo un problema con un muchacho, el me dijo que lo habían atacado y que el no los conocía. ¿El le indicó donde se encontraba en ese momento? Estaba por la vía de la posada A.l. que el estaba por ahí afuera, el dijo que el corrió y se asusto, el Sargento le dijo que yo iba con el a buscarlo, el nos iba indicando donde estaba. ¿Había algo alrededor o era un sitio solo? No, había una vivienda. ¿Qué le dijo el que había sucedido? El me dijo que salí o a abrirle a Alexandra y un muchacho que no conocía lo ataco y no sabía porque. ¿Logró ir al sitio donde estaba el occiso? Cuando salí vi que había mucha gente pero no me asome bien. ¿A que fueron a su casa? No, el espero en la patrulla y yo me baje. ¿Hicieron alguna inspección o registro en su vivienda? No, porque yo me baje. ¿Logró indagar con más detalle que fue lo que sucedió esa noche? No, el me dice que el no sabe porque lo atacaron el bajo fue a abrirle a Alexandra. ¿Quién es Alexandra? Es una amiguita de Julio la conozco por teléfono porque el siempre lo llama para la casa. ¿Había una relación amorosa entre Julio y la muchacha? Que yo sepa solo amistad. ¿Tenía conocimiento que su hijo Julio consumía Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas? Yo no tengo conocimiento de eso no tengo la experiencia para saber si estaba así. ¿Llego en algún momento a ver su hijo en un estado distinto al normal? Muchacho al fin, a veces están raros yo no estoy preparada para contestar con exactitud. ¿Cuándo Julio le dijo que lo llevara para el hospital para ver como estaba el muchacho herido, porque cree que lo hizo? Porque el estaba preocupado no creo que si el lo hizo estuviera consciente de eso. Se concedió el derecho de preguntar EL QUERELLANTE: ¿Cómo se llama el edificio donde usted vive? Residencias La Hechicera, un conjunto residencial de cuatro pisos. ¿En que piso vive usted? En planta baja. ¿Sus ventanas dan a la calle? No. ¿La entrada de su apartamento esta ubicada en un pasillo? Mi edificio de frente da con otro edificio. ¿Qué existe frente a su apartamento? Tengo vista a la parte interna del Centro Comercial, no hacia la calle ni a ningún otro lado. ¿Qué tiempo tardó su hijo en salir? Salio cuando lo llamaron el dijo que iba a abrirle a Alexandra, el abrió la reja de afuera del edificio, debe estar cerrada. ¿Hay vigilancia privada en ese edificio? Si, a el lo llamaron para que fuera abrir. ¿Cuánto tiempo transcurrió entre salir abrir y volver? No se que tiempo transcurrió porque el salió y ocurrió el hecho. ¿Qué hecho ocurrió ahí? De verdad yo no se que tiempo paso entre que el salió y la policía llego a buscarlo. Se concedió el derecho de preguntar a LA DEFENSA: ¿En algún momento que usted sale con el funcionario a buscar a Julio, el opuso resistencia en colaborar? No, al contrario el fue indicando donde estaba el”.

    La presente declaración rendida sin juramento por la madre de crianza del acusado de autos, resultó evidentemente conteste con lo expuesto por el funcionario policial actuante C.A.B.C.; en ese sentido, la testigo refirió que el día en que se suscitaron los hechos, aproximadamente a las 10:00 de la noche, el acusado se encontraba en su casa jugando computadora con en amigo de él, y que le manifestó que bajaría a abrirle la puerta a una amiga de nombre Alexandra.

    Ahora bien, la relevancia de la presente testimonial –y en tal efecto es valorada y apreciada por este Juzgador- radica en el hecho de ser la testigo deponente en su condición de madre de crianza del acusado de autos, quien en compañía del referido funcionario policial coadyuvó, es decir, facilitó la ubicación y posterior aprehensión del ciudadano J.A.U.G. luego de desplegada su acción homicida.

    Conforme a lo anterior, la declarante –posterior al hecho de sangre- es informada por parte del gendarme policial C.A.B.C., de la presunta implicación de su hijo en los acontecimientos donde perdió la vida el ciudadano Carrasco Salinas Sebastián, lo que permitió que ésta le practicara una llamada telefónica para conocer su estado y ubicación, siendo que, luego del traslado de la comisión policial en compañía de la testigo deponente al sitio señalado por el propio acusado (posada A.L.) se logró su captura.

    La declarante manifestó, que en la conversación sostenida con el acusado éste le comentó que unas personas desconocidas lo agredieron viéndose en la necesidad de defenderse; no obstante, ello no quedó acreditado de esa manera en el debate oral y público, pues dicha agresión –entendida como inminente para provocar tal reacción homicida- jamás fue si quiera referenciada por ninguno de los testigos presenciales de los hechos, quienes únicamente señalaron que la víctima le propinó sólo una “bofetada” (según Eufemiano Rivas García) – “empujón con mano abierta” (según M.A.L.L.) al acusado; asimismo, en el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano J.A.U.G., así como en la Experticia Psiquiátrica (ambas actuaciones incorporadas al juicio conforme a las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa lo siguiente: “Motivo de la Experticia: Adulto masculino quien refiere que el día 24-02-2008, en horas de la noche un sujeto desconocido me golpeo y yo le di con el cuchillo…”. “Refiere el joven que se disponía a abrirle la puerta a una amiga que se encontraba acompañada de dos jóvenes, cuando uno de los jóvenes lo abofeteó sin razón aparente y acto seguido él lo apuñaló en el pecho…”.

  22. - Declaración del ciudadano A.M.E., Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Universitario de Los Andes, (testigo de la defensa); quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Psiquiátrica de fecha 10-10-2008, inserta al folio doscientos uno (201) de la causa; manifestando lo siguiente: “Correcto, ratifico el contenido y firma. Voy a empezar por el final, en principio no había un trastorno agudo, en el segundo diagnostico en base al interrogatorio que se le hace a la historia y al examen mental un síndrome de dependencia de múltiples sustancias, en tercer lugar hay una presunción de lesionalidad cerebral, eso es lo mas importante, en principio es por el propio paciente que refiere que a los 15 años de edad por motivo de bajas calificaciones o problemas de bajo rendimiento académico consulta con un facultativo, el psiquiatra que lo ve por la madre le realizan un electroencefalograma, al consultar el mismo estaba alterado y examen psicológico habla de síntomas depresivos, sin embargo a pesar de que exista un electroencefalograma alterado no había ningún otro síntoma que pudiera apodar un diagnostico de lesionalidad cerebral. Se concedió el derecho de preguntar a LA DEFENSA: ¿Podría explicar que es lesionalidad cerebral? Es un término muy amplio, es una actividad asimétrica con respecto a uno de los hemisferios, eso hay que compararlo con la historia clínica. ¿Cómo lo encuentra usted en el momento de la entrevista? Se encontraba estable. ¿Qué método científico puede determinarle a usted que si el tenía droga en su sangre pudiera estar consciente? Por la capacidad de recordar los hechos, la conciencia es el estado de recordar la realidad. Se concedió el derecho de preguntar a LA FISCALIA: ¿Pudiera usted aclarar a que se refiere en su informe, cuando dice que el paciente con un cambio facial le hizo ver que estaba mintiendo en su respuesta? Yo le pregunto al joven sobre de lo que ha ocurrido, es un poco vago e inconsistente, de sus palabras sale el hecho de la agresión que le propina la víctima se agarran a cachetadas y de seguidas el me dice que lo apuñala, yo le pregunto de donde sale el puñal, en ese momento el cambia el tono y es cuando se interpreta que el esta pensando diferente a lo que debe responder y es cuando dice que el arma se le cayo a la víctima. ¿Para usted, piensa que el mintió cuando dio esa respuesta? Si, es matemáticamente demostrable. ¿Cuándo usted nos habla que el electroencefalograma estaba alterado que quiere decir con ello? Que no es normal. ¿Dado su informe, y dada esa dependencia psicotrópica, pudiera indicar que esa dependencia pudiera privarlo de su conciencia y de la libertad de sus actos? El término conciencia a nivel psiquiátrico tiene que ver con conectarse con la realidad, tiene que ver con muchas funciones mentales, en términos sencillos hay niveles de conciencia y claridad de conciencia, las sustancias si pueden alterar pero no tiene nada que ver con la capacidad de juicios de diferenciar lo bueno y lo malo, la capacidad de juicio es la capacidad de discernir, obviamente si se puede haber alterado. ¿Usted, certifica en su informe que esta consciente de sus actos, concretándose al caso de Julio? Le repito tiene la capacidad de saber que su conducta era mala, tenía recuerdo del lugar, de la hora del numero de personas, no se cuanto tiempo transcurrió entre los hechos y la decisión del joven de entregarse, de allí saco la conclusión que en algún momento del día haya decido erráticamente en un rato después haya decidido de otra manera. ¿Cómo pudiéramos entender esa reacción de Julio? De alguna manera conserva su capacidad de juicio pese a la intoxicación. ¿En el caso concreto de J.G., de acuerdo a esa evaluación pudiéramos entender que ese consumo hasta el día que ocurrió el hecho lo priva de su conciencia y de la libertad de sus actos? Ya le respondí, una cosa es la conciencia desde el punto de vista clínico y otra desde el punto de vista jurídico, ya respondí, la sustancia psicotrópica puede alterar las funciones mentales, en termino genérico y en el caso de el estaba drogado con heroína que es una sustancia muy fuerte. ¿Cuándo hizo el interrogatorio al paciente, este le dijo que el occiso le dio una bofetada y este lo apuñaleo? Si.Se concedió el derecho de preguntar a la parte QUERELLANTE: ¿Podría decirle cual es su experiencia laboral? Tengo 20 años de graduado y la próxima semana cumplo 16 años de psiquiatra y el mes pasado cumplí 15 años en el HULA. ¿Cuál es la misión del psiquiatra forense? Determinar la imputabilidad o no de un caso concreto, o determinarlo cuando el paciente es loco o retrasado mental. ¿Usted como médico psiquiatra sabe cuales son las enfermedades que según la Organización Mundial de la Salud, se pueden definir como lesivas? No conozco la clasificación, como las mas comunes, la psicosis, la locura puede afectar su capacidad de juicio, el retrasado mental. ¿Observó locura en el paciente tratado? No, en la entrevista no. ¿Qué técnica utilizo usted? El dialogo. ¿Qué le permitió usted evaluar con ese interrogatorio? La capacidad, el raciocinio. ¿Observó usted algún rastro en su conversación visible de trastorno mental aunque sea transitorio de manera que lo prive de su conciencia? El paciente relata que horas antes de los hechos estuvo consumiendo heroína, esa es una sustancia muy potente, aunque no era primera vez que lo hacía el drogadicto puede alterarse con el consumo de la sustancia. ¿Admite usted que el es consumidor? Si, dependiente. ¿Una situación excepcional, puede producir el mismo efecto en la reacción de un individuo que en aquel caso que es consumidor habitual, que esta en el ejercicio del control de su adicción, puede afirmar que era un consumidor habitual, ocasional o era excepcional? Es un dependiente, no solo por los antecedentes y por el tiempo que tiene consumiendo esa sustancia es muy dependiente. ¿Esa intoxicación era excepcional? No, era habitual”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Médico con experiencia profesional dentro del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes; siendo que ratificó el contenido y firma del Informe Médico Psiquiátrico agregado al folio doscientos uno (201) de la causa; por lo que a través de su dicho quedó establecido que el imputado al momento de la comisión del hecho punible estaba aunque drogado, consiente de sus actos, con capacidad de evaluar la realidad y decidir conductas por su propia capacidad de juicio.

    El experto acreditó con certeza la condición de dependiente a las sustancias estupefacientes que presenta el ciudadano J.A.U.G., no obstante, certificó que durante la comisión del hecho punible el acusado se encontraba consiente, en contacto con la realidad, con capacidad de juicio para decidir entre lo bueno y la malo; en ese sentido refiere el experto lo siguiente: “…¿Usted, certifica en su informe que Julio estaba consciente de sus actos?. Le repito, tiene la capacidad de saber que su conducta era mala, tenía recuerdo del lugar, de la hora del numero de personas, no se cuanto tiempo transcurrió entre los hechos y la decisión del joven de entregarse. (…) ¿Cómo pudiéramos entender esa reacción de Julio? De alguna manera conservaba su capacidad de juicio pese a la intoxicación…”.

    Como corolario de lo anterior, el declarante deja constancia en su intervención (asimismo en su Informe incorporado al juicio según lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal); de lo siguiente: “EL consumo de drogas, el cambio de la expresión facial en una pregunta puntual como signo de que piensa lo contrario a lo que dice, es decir, miente en ese punto, pueden resultar en factores que expliquen, sin justificar las circunstancias y los eventos, sobretodo por el hecho de que el paciente estaba, aunque drogado, conciente de sus actos, con capacidad de evaluar la realidad y decidir conductas por su propia capacidad de juicio…”.

    Por último, el experto señaló en su informe y de igual manera en su declaración que el acusado le manifestó que la noche del evento de sangre había consumido de la sustancia estupefaciente denominada Heroína, lo que a todas luces resultó falso, toda vez que conforme a los resultados de la experticia toxicológica In Vivo practicada se determino la presencia de cocaína y marihuana, no de heroína lo que en un dependiente no debería generar confusión.

    Se deja constancia que dicho Informe Psiquiátrico, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. - Declaración del funcionario C.A.B.C., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “El día 24 de febrero del año en curso aproximadamente a las doce y diecisiete minutos de la madrugada en compañía del agente C.A. recibimos un reporte de INPRADEM quienes nos informaron que nos trasladáramos hasta la avenida A.C., en las adyacencias del Centro Comercial La Hechicera se encontraba un ciudadano presuntamente herido, la comisión que se encontraba de los bomberos nos indicaron que el ciudadano estaba sin signos vitales, en ese sitio nos entrevistamos con dos ciudadanos una femenina y un masculino. Ellos nos indicaron lo que habían observado, que había ocurrido una discusión entre este ciudadano y otro de nombre Julio que este lo había herido con un arma blanca, nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano nos entrevistamos con su progenitora, ella dijo que no sabía donde estaba pero que el tenía un celular de su propiedad, lo llamamos y el decía lo mate que paso, que fue lo paso yo le dije que se calmara, se le ocultó la verdad para que se calmara, yo le dije que estaba herido, porque note que la señora estaba muy alterada y no quería que le pasara nada, le pase el teléfono a la señora y ella hablo con el , me volvió a pasar el teléfono y luego yo utilice el dialogo de manera persuasiva y le dije que nos dijera donde estaba para ir a buscarlos, el nos dijo que estaba en unas escalera por el sector B.V. cerca de la posada A.l., que era del funcionario A.S., fuimos y lo encontramos en una zona enmontada, yo le dije que saliera para que hablara con la mamá, el salió voluntariamente no hubo que utilizar la fuerza, el salió alterado y decía que paso lo mate, le dijimos que nos acompañara hasta la parte alta, se le impuso de sus derechos y se le dijo que iba a quedar detenido, se pidió una unidad patrullera, nos trasladamos en moto y fuimos nuevamente al sitio, ya había llegado una comisión, el nos manifestó que el arma blanca que había utilizado la había lanzado a un cuarto donde están los transformadores del edificio, y nos trasladamos al sitio y se encontró un arma tipo cuchillo, en el dialogo con un joven aquí presente el nos manifestó que l había agredido por que el joven le había dado una bofetada. Se concedió el derecho de preguntar a LA FISCALIA: ¿Indique al tribunal quienes integraban la comisión? El agente C.A. y mi persona. ¿Cuándo se traslada al sitio donde estaba Julio lo hace en compañía del otro agente? Si. ¿Dónde fue hallado el joven? Por la Loma de B.V.. ¿Qué tipo de arma utilizó J.A. para herir al hoy occiso? Por lo que manifestaron las dos personas que fue un cuchillo. ¿Lograron incautar el arma blanca? La observamos pero la incautaron los expertos. ¿Dónde hallaron el arma blanca? En un cuarto donde están los transformadores, el nos manifestó que la lanzó encima del techo, comenzamos a indagar y lo encontramos en un engramado. ¿El hallazgo del arma se logró debido a las orientaciones que dio el mismo imputado? Si, el ciudadano aquí presente fue el que dijo donde lo había tirado. ¿Quiénes estaban allí donde estaba el cuerpo sin vida del joven? Con los primeros que nos entrevistamos fue con los bomberos, que nos dijeron que estaban sin signos vitales y escuchamos cuando dos jóvenes dijeron que habían discutido y que habían tenido una agresión y que el joven le había dado una bofetada y por eso el joven lo agredió, y ellos nos dijeron donde el vivía y por eso fuimos a hablar con su mamá. ¿Puede dar fe que la persona que usted señala en esta sala es la misma persona que usted llamo por teléfono y luego encontró en una zona enmontada? Si, es el joven antes tenía el cabello largo. Se le concedió el derecho de palabra a LA PARTE QUERELLANTE: Solicito conforme al numeral 6 del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia expresa de la única pregunta que va a realizar. ¿Sargento Becerra exponga al Tribunal cuales fueron las palabras que tuvo usted con el ciudadano imputado cuando hablo con el por teléfono y cuando lo aprehendió? El estaba alterado decía que paso lo maté, yo enfocaba el dialogo era en calmarlo a el y que por la mamá no quería que por la presión que estaba viviendo no le fuese a pasar algo, el en todo momento lo que decía era que paso lo mate, lo mate. ¿Ese es el relato de su actuación y de cómo ocurrieron los hechos? Si”.

    De la presente declaración, logra este Juzgador desprender tres (03) circunstancias de especial interés:

    La primera: relacionada con el conocimiento que obtiene el funcionario policial de los hechos suscitados. Con respecto a ello, la comisión policial en fecha 24-02-2008/, aproximadamente a las 12:17 de la madrugada, es informada vía radio central de INPRADEM (171), de una persona presuntamente herida en la avenida A.C., en las adyacencias del Centro Comercial La Hechicera; por lo que al llegar al referido lugar le indican que el ciudadano (víctima) se encontraba sin signos vitales; logrando entrevistarse con (02) personas (EUFEMIANO J.R.G. y M.A.L.L.) uno del sexo femenino y otro del sexo masculino, quines le dieron la versión de lo ocurrido.

    La segunda: concernida a la aprehensión del acusado. El funcionario declarante confirma la versión dada por la madre de crianza del acusado; en ese sentido, luego de escuchada la versión de los hechos dada por los testigos presenciales, se dirige hasta el inmueble propiedad de la ciudadana G.C.F.A.D.U.; indicándole la implicación de su hijo en el hecho punible y preguntándole la posible ubicación de éste. Acto seguido, tanto la referida ciudadana como el gendarme policial logran comunicarse con el acusado, quien les indicó el sitio en el que se encontraba, facilitando así su aprehensión.

    La tercera: En cuanto al arma incriminada. Recordemos que el arma blanca utilizada por el acusado para herir de muerte a la víctima, fue colectada y embala por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, gracias a la información suministrada por el funcionario policial declarante; no obstante, resulta obvio que el conocimiento que éste último adquirió en relación con la ubicación del arma homicida, necesariamente tuvo que ser proveída por el propio acusado como en efecto sucedió.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal luego de valorada y apreciada la presente testimonial, estima que la misma se convierte en prueba de cargo que acreditó la culpabilidad del acusado de autos. Y así se decide.-

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)

    Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-2000)

    En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se logró la reconstrucción histórica de los hechos objeto del contradictorio; quedando demostrado lo siguiente:

    En fecha 24-02-2008, siendo aproximadamente las 12:15 de la madrugada, los ciudadanos EUFEMIANO J.R.G., M.A.L.L. y CARRASCO SALINAS SEBASTÍAN (víctima), caminaban por la Avenida A.C., frente al Centro Comercial La Hechicera, Mérida, Estado Mérida, específicamente por el canal en sentido descendente; el último de los nombrados se separa un poco del grupo y se adelanta dos (03) ó tres (03) metros por lo que, al pasar frente al Conjunto Residencial La Hechicera se encontró con el ciudadano J.A.U.G. (acusado); se observa de la declaración del ciudadano Eufemiano Rivas García lo siguiente: “…Yo estaba con M.A. a una distancia de dos (02) o tres (03) metros de donde estaba Sebastián…”.

    Seguidamente, al tropezarse los ciudadanos J.A.U.G. –acusado- y Carrasco Salinas Sebastián, se produce entre ambos un breve intercambio de palabras: “…Fue un cruce de palabras, que duro como dos segundos, no hubo tiempo para evitar…”(Declaración del testigo Eufemiano Rivas García); que ocasionó que el último de los nombrados le diera una “bofetada” en la cara; “…ellos hablaron, no se que hablaron, Sebastián le dio una cachetada, cuando ví que S.c. al suelo tambaleando…”.(Declaración del testigo Eufemiano Rivas García); por el contrario, el acusado le respondió –sorpresivamente- utilizando en contra de la humanidad (tórax derecho) de la víctima un arma blanca tipo cuchillo, de 15,5 centímetros de largo, por 2,5 centímetros de ancho; produciéndole una herida punzocortopenetrante de diecisiete (17) centímetros de profundidad que le seccionó el callado aórtico y el pulmón derecho, produciéndole un schock hipovolémico de 4000 c.c que no le dió posibilidad alguna de salvarse. Ante ello, el homicida tras manifestar a los jóvenes que trasladaran al herido a un hospital, huyó de la escena del crimen.

    En otro orden, el funcionario Sargento Segundo A.B.C., adscrito a la Policía del Estado Mérida, se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, cuando recibió llamada vía radio de la Central de Comunicaciones 171 IMPRADEM; donde informaron que se trasladara a la Avenida A.C., específicamente frente al Centro Comercial La Hechicera por el canal bajando, que presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma blanca; al llegar al sitio del suceso, logró visualizar el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARRASCO SALINAS SEBASTIAN, procediendo a indagar sobre los hechos ocurridos, logrando entrevistarse con dos (02) ciudadanos de nombre EUFEMIANO J.R.G. y M.A.L.L. (testigos presenciales) quienes le manifestaron lo sucedido atribuyéndole la responsabilidad al ciudadano J.A.U.G. e indicándole al gendarme policial el lugar de residencia del referido ciudadano.

    Acto seguido, el funcionario policial se dirigió hasta el interior de las Residencias La Hechicera, específicamente hasta la Torre 6, Edificio B, apartamento 3, donde fue atendido por la ciudadana C.F.D.U.; quien manifestó ser la madre de crianza del acusado; en ese sentido, de la declaración de la referida ciudadana se observa lo siguiente: “…no se cuanto tiempo pasó, y cuando supe llego la policía y había un muchacho herido…”.

    La ciudadana C.F.D.U., al escuchar del funcionario policial que su hijo estaba presuntamente implicado en la comisión de un hecho punible (Homicidio), le manifestó que de su teléfono celular se podía comunicar con él, procediendo a establecer una conversación en la que el acusado señaló el sitio en el que se encontraba escondido y que estaba dispuesto a entregarse; por lo que de inmediato el funcionario policial en compañía de la madre del acusado se trasladaron hasta la Loma B.V., cerca de la Posada Alílente donde se encontraba el acusado, quien accedió a entregarse en forma voluntaria, siendo aprehendido por la autoridad policial; se desprende de la declaración de la tantas veces referida ciudadana C.F.D.U., lo siguiente: “...Yo fui con el sargento Becerra al sitio a buscarlo, yo fui al sitio a buscarlo porque el tenía miedo, el nos fue indicando donde estaba…”.

    Prosiguiendo, luego de la aprehensión del acusado se le hizo del conocimiento de sus derechos que le asisten y de la causa de su detención, siendo traslado hasta el sitio del hecho, donde le señaló al funcionario policial la ubicación exacta del arma blanca que utilizó para terminar con la vida del ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIAN; siendo hallada frente al cuarto donde se encuentran los transformadores de electricidad del Conjunto Residencial La Hechicera, ubicándose a mano izquierda específicamente en las áreas verdes. La referida arma blanca, que presentaba manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática y del grupo sanguíneo “O” –el mismo de la víctima- fue colectada y embalada por el funcionario C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al respecto, se desprende de su declaración lo siguiente: “…también ingresamos a la parte interna de almacenamiento de electricidad, donde del lado izquierdo, se observó un arma blanca con sustancia hemática, la cual fue colectada y embalada…”.

    Ahora bien, en relación con las declaraciones de los expertos que acreditaron el cuerpo del delito de Homicidio, las cuales, al ser adminiculadas con el restante material probatorio permitió obtener más allá de toda duda razonable la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado de autos; se observa lo siguiente:

    Con la declaración del Médico Anatomopatólogo Dr. A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al ratificar el contenido y la firma del Informe de Autopsia Forense Nro. A-123, de fecha 25-02-2008 (folio 39), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de que el ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIAN, falleció a consecuencia de un schock hipovolémico de 4000 cc; producido por la sección del callado aórtico y del pulmón derecho, lo cual guarda relación directa con herida de tipo punzocortopenetrante por arma blanca al hemitórax anterior derecho; lo cual no daba a la víctima posibilidad alguna de salvarse.

    Por otra parte, con la deposición que realizaran los funcionarios I.M., C.M. y P.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al ratificar el contenido y la firma del Acta de Inspección Nro. 931, de fecha 24-02-2008, inserta al folio seis (06) de la causa, se logró acreditar con certeza el sitio exacto en el que se produjeron los hechos objeto del contradictorio y consecuencialmente la muerte del ciudadano Carrasco Salinas Sebastián; asimismo, dada la información suministrada por el gendarme policial actuante C.A.B.C., se logró incautar el arma blanca –posteriormente sometida al peritaje científico que acreditó su existencia y características-, utilizada por el acusado de autos para producir la herida que ocasionó la muerte de la víctima.

    Asimismo, con la declaración de la Experta G.J.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Física, Hematológica y Reconocimiento Legal, Nro. DC-288, de fecha 24-02-2008, así como de la Experticia Hematológica Nro. DC-289, lográndose acreditar lo siguiente: La existencia del arma blanca utilizada por el acusado de autos y ubicada, colectada y embalada cerca al sitio del hecho gracias a la información suministrada por el propio ciudadano J.A.U.G. (acusado) en el momento de su aprehensión. Se probó la presencia de la solución de continuidad (corte) en la franela que vestía la víctima el día de los hechos, producida por la hoja de corte correspondiente al arma blanca utilizada por el acusado para producir la herida que ocasionó la muerte de la víctima; y por último, se acreditó que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática presentes en la vestimenta de la víctima, corresponden al mismo grupo sanguíneo hallado en la hoja de corte del arma blanca (“O”); lo que constituye un indicio grave de la culpabilidad del ciudadano J.A.U.G.. Y así se decide.-

    Por otra parte, con la deposición del Experto M.J.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 353, de fecha 24-02-2008, inserta al folio treinta y uno (31) de la causa; se logró acreditar que el acusado para el momento de la comisión del hecho punible, se encontraba intoxicado por sustancia estupefaciente (cocaína y marihuana).

    Por último, a través de la manifestado en juicio por la Experta Cleny E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico Legal Nro. 0517, de fecha 24-02-2008; inserta al folio treinta (30) de la causa; se logró acreditar que el imputado al momento de la práctica del presente peritaje, presentó excoriaciones alargadas compatibles con rasguños localizadas en el antebrazo izquierdo, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días.

    Conforme a todo lo anterior, al adminicular los ut supra citados resultados arrojados por las experticias practicadas, que acreditaron el cuerpo del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con las declaraciones de los testigos presenciales EUFEMIANO J.R.G. y M.A.L.L., se logró establecer –más allá de toda duda razonable-, la culpabilidad del ciudadano J.A.U.G., en la comisión del referido tipo penal. Y así se decide.-

    Se debe precisar, que tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la víctima, pudieron probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado J.A.U.G., quien sin piedad alguna y con toda la intención de quitarle la vida al ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIAN, le causó una (01) herida con un arma blanca tipo cuchillo que no le dió posibilidad alguna de salvarse; mientras que el agresor nunca llegó a estar amenazado por la víctima, quien se encontraba totalmente desarmada y de haber querido lesionarlo, sencillamente, lo habría golpeado, o en el peor de los casos, le habría cortado en un brazo o en una pierna para proceder a inmovilizarlo, sin embargo, con plena conciencia, optó por la decisión más grave, radical y dañina que pudo haber tomado, conducta dolosa que lo obliga a responder penalmente.

    El Ministerio Público con su actividad probatoria, junto con la parte acusadora representante de la víctima por extensión, fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previsto en el Código Penal vigente (HOMICIDIO CALIFICADO), siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se logró determinar la existencia de una conducta voluntaria, por cuanto el sujeto activo de manera intencional le produjo la muerte a un ser humano por un motivo insignificante, pues éste solo le dio una “bofetada” en razón de un intercambio de palabras previo entre ambos que evidentemente no fue de su agrado.

    Habiéndose determinado la existencia de la acción, se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 405, que necesariamente para su consumación requiere que el agente haya obrado con dolo al causar la muerte de una persona por un motivo fútil o insignificante.

    Resulta pertinente citar el tipo penal involucrado en la acción del sujeto activo, por lo tanto, en lo que respecta al tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido por motivos fútiles e innobles, se encuentra claramente establecido en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, que reza textualmente lo siguiente:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

    (negrillas y subrayado del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente demostrado que la conducta típica y antijurídica desplegada por el acusado J.A.U.G., encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma jurídica anteriormente señalada, por cuanto, el delito fue cometido en contra de un ciudadano que en vida respondía al nombre de CARRASCO SALINAS SEBASTIAN (occiso), por un motivo que a todas luces en criterio de quien aquí decide resultó fútil o insignificante; toda vez que éste último ante un cruce de palabras con el acusado, sólo le propinó una “bofetada” la cual hasta fue referida por uno de los testigos presenciales como un leve “empujón”; desplegando el encartado de autos una conducta absolutamente desproporcionada por cuanto era el único que se encontraba armado, no pudiendo jamás afirmarse que éste se encontraba en desproporción numérica, toda vez que tal y como quedó acreditado en el debate judicial, la intervención del testigo EUFEMIANO J.R.G., estuvo destinada únicamente a evitar una pelea entre ambos (acusado – víctima) pero como el mismo lo refirió en su declaración “…no había nada que hacer, ya era demasiado tarde, Sebastián estaba tambaleando en el piso…”.

    Existe una circunstancia que no debe ser obviada por este juzgador; de la declaración de la testigo M.A.L.L. se observa que conocía al acusado desde hacía aproximadamente seis (06) ó siete (07) meses, que se encontraban en algunos sitios y que habían compartido algunas salidas juntos; no obstante, al preguntársele –en su criterio- el motivo de la actuación desplegada por el ciudadano J.A.U.G., ésta respondió: “creo que por celos”. Siendo ello así, al ser la víctima uno de las acompañantes de la testigo declarante el día de los hechos, estima quien aquí decide que lo anterior constituye un grave indicio de que, el cruce de palabras entre la víctima y el acusado que provocó la “bofetada” sobre éste último, y consecuencialmente su reacción a todas luces desproporcionada y sorpresiva contó con el móvil de los celos como un motivo –de igual manera- fútil, insignificante; con mayor relevancia para el acusado que la propia vida de un ser humano.

    Como puede verse claramente, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido por motivos fútiles e innobles, constituye un delito calificado en razón de la insignificancia del motivo con el que el agente acompañó su acción y en éste caso, la voluntad o intención del sujeto activo siempre se presume al resultar concordante con el delito tipo del homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que consagra tal expresión según al señalar lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado...”, definiendo de ésta forma dicho delito doloso o intencional, y en virtud del contenido del artículo 61 del mismo Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad al considerar al dolo como la regla general de realización todo hecho punible, al disponer que:

    Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

    (negrillas y subrayado del Tribunal)

    Por lo tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso como los delitos culposos, siendo que el DOLO consiste en la conciencia o previsión de la ocurrencia de un hecho descrito en la ley como punible y la voluntariedad de cometerlo, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de dolo.

    En ese sentido, en cuanto a los requisitos o condiciones del tipo penal en estudio, se encuentra como primero de ellos, la destrucción de una vida humana; siendo que de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2008, perdió la vida el ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIAN como resultado exclusivamente de la acción desplegada por el ciudadano J.A.U.G. al utilizar un arma blanca en contra de la humanidad del hoy occiso, originando una (01) herida en una zona certera, altamente comprometida y cercana al corazón.

    En relación con el segundo requisito, la intención de matar (animus necandi) del acusado, la cual se aprecia a través de las siguientes circunstancias: a) la ubicación de la herida previamente analizada, desprendiéndose de la declaración del Dr. A.P.M., Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sud-Delegación Mérida, la nula posibilidad que tenía la víctima de salvarse; por haber sido herida en una zona altamente comprometida y cercana al corazón (tórax derecho); b) La magnitud de la lesión: recordemos que la herida producida por el acusado en la humanidad del hoy occiso tuvo una profundidad de diecisiete (17) centímetros, y conforme a la deposición del referido experto Anatomopatólogo se requirió una fuerza “bárbara” para ocasionarla; c) Las manifestaciones del acusado después de perpetrar el delito; quien huyó de la escena del crimen, y si bien posterior a ello se entregó a la autoridad policial sin oponer resistencia, tal circunstancia sólo pudiera evidenciar arrepentimiento –común en los que delinquen por primera vez- más no la intencionalidad del agente; y, d) El examen del instrumento empleado por el sujeto activo; se trataba pues de un arma blanca tipo cuchillo de 15,5 centímetros de largo, por 2,5 centímetros de ancho; en regular estado de uso y conservación, susceptible de producir la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida como en efecto sucedió, utilizada con fuerza y en una zona cercana al corazón. Es por ello, que no existe duda alguna al estimar que el instrumento utilizado por el agente fue capaz de producir el resultado letal y a su vez, configurar una circunstancia más de la verdadera intención de matar del acusado; arma blanca con la cual sorprendió a la víctima para lograr el éxito en su resolución criminal.

    Es por ello, que no puede bajo ninguna circunstancia negarse la existencia de una relación de causalidad entre la conducta positiva desplegada por el acusado y el resultado típicamente antijurídico como fue la muerte del ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIAN.

    Debe concluirse, que en el presente caso se ha podido precisar la identidad de la persona que utilizando un arma blanca tipo cuchillo, en total dominio del hecho, y en una clara y evidente demostración de una conducta reprochable y peligrosa, sin el más elemental respeto por la vida humana, le quitó la vida a un ciudadano trabajador y deportista, con expectativa de vida, querido en su núcleo familiar, siendo que el ciudadano que se sometió al presente juicio tuvo la posibilidad de evitar causar tal desenlace fatal, pues pudo irse del lugar del hecho, o en su defecto, neutralizar a la víctima –en el peor de los casos- ocasionándole una lesión en algunas de las extremidades sin producirle la muerte, por cuanto, -como ya se dijo- en la forma que fueron acreditadas las circunstancias que rodearon la situación fáctica, éste (acusado) tenía dominio del hecho, y en cambio optó por desplegar una conducta totalmente desproporcionada y enmarcada por su intención homicida; incurriendo así en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, perpetrado por motivos fútiles o innobles.

    En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa y la relación de causalidad que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el juicio quedó probado que el acusado J.A.U.G. es imputable, capaz de ser objeto de sanción penal por el hecho punible que se le atribuye, ya que podía discernir entre el bien y el mal, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo ésta la misma calificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora representante de la víctima por extensión.

    Ahora bien, conforme a la tesis de la defensa –contradictoria en criterio de quien aquí decide-, el acusado de autos para el momento de la comisión del hecho punible era inimputable, toda vez que se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes; conforme a ello, en el juicio oral y público quedó acreditado todo lo contrario; si bien es cierto, que el resultado de la experticia Toxicológica In Vivo practicada al ciudadano J.A.U.G. el mismo día en que ocurrieron los hechos, fue positivo para el consumo de cocaína y marihuana, no es menos cierto que con ello sólo se logró acreditar que el encartado de autos para el momento en que con un arma blanca tipo cuchillo terminó con la vida de la víctima, había consumido las referidas sustancias; no obstante, a diferencia de la tesis de la defensa, el imputado mantuvo en todo momento el juicio, el contacto con la realidad, la capacidad de discernir y por ende poder decidir entre lo bueno y la malo; siendo precisamente ello lo afirmado por el Médico Psiquiatra promovido por la misma defensa Dr. A.M., al proferir lo siguiente: “…¿Usted, certifica en su informe que Julio estaba consciente de sus actos?. Le repito, tiene la capacidad de saber que su conducta era mala, tenía recuerdo del lugar, de la hora del numero de personas, no se cuanto tiempo transcurrió entre los hechos y la decisión del joven de entregarse. (…) ¿Cómo pudiéramos entender esa reacción de Julio? Respondió: De alguna manera conservaba su capacidad de juicio pese a la intoxicación…”.

    Como corolario de lo anterior, el declarante deja constancia en su intervención (asimismo en su Informe incorporado al juicio según lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal); de lo siguiente: “EL consumo de drogas, el cambio de la expresión facial en una pregunta puntual como signo de que piensa lo contrario a lo que dice, es decir, miente en ese punto, pueden resultar en factores que expliquen, sin justificar las circunstancias y los eventos, sobretodo por el hecho de que el paciente estaba, aunque drogado, conciente de sus actos, con capacidad de evaluar la realidad y decidir conductas por su propia capacidad de juicio…”. (Resaltado del Tribunal).

    Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto causarle intencionalmente la muerte a otra persona, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo en contra de la humanidad de la víctima, de manera certera en una zona anatómica altamente comprometida, cercana al corazón, sólo porque ésta luego de un intercambio de palabras entre ambos le propinó una “bofetada” que no le produjo la más mínima lesión; motivo este insignificante que, para el agresor tenía más valor que su vida, siendo que constituye una acción dolosa contraria a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la vida, pues los ciudadanos tienen el derecho a que el Estado les proteja o garantice su vida y en el caso de que alguna persona ocasione intencionalmente la muerte de otra, a que ésta sea castigada con todo el peso de la Ley mediante la imposición de una sanción penal.

    Prosiguiendo, la representación de la defensa, aunado a la tesis de inimputabilidad antes referida –desechada por este juzgador-, pretendió justificar el comportamiento de su defendido conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal vigente, esto es, la Legítima Defensa.

    La tesis anterior, de igual manera fue desechada por quien aquí decide; la legítima defensa como causa de justificación, le otorga el derecho a todo individuo a rechazar con la fuerza la agresión injusta contra sus bienes o valores cuando el Estado no puede acudir en su defensa; entonces se justifica que el propio sujeto –cuando el Estado no pueda intervenir para protegerlo contra las injustas agresiones, pueda reaccionar, con la debidas limitaciones, sin que pueda obligársele a padecer la ofensa; es por ello, que tal causa de justificación se entiende como la defensa necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada.

    Conforme a lo anterior, los requisitos exigidos en nuestra ley para que se configure la referida causa de justificación, son los siguientes: La agresión ilegítima, la necesidad de la defensa y la falta de provocación suficiente por parte de quien pretende haber operado en defensa propia. En ese sentido, el juicio oral y público permitió establecer con claridad que ninguna de las condiciones antes descritas, necesarias y concurrentes para el éxito de la pretensión de la defensa, se verificó.

    No existió en el comportamiento desplegado por la víctima ninguna circunstancia que pudiera traducirse en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente contra el acusado; recordemos que el ciudadano Carrasco Salinas Sebastián sólo le propinó una “bofetada” al ciudadano J.A.U.G., respondiendo éste último de manera desproporcionada; en si, no hubo en la víctima la menor intención de lastimar al acusado, toda vez que de haberlo querido contaba con la superioridad física para ello; nunca, el acusado llegó a estar verdaderamente amenazado por la víctima quien se encontraba desarmado, y quien no se aprovechó ni siquiera de la superioridad numérica por cuanto la intervención del testigo Eufemiano J.R.G. –acompañante de la víctima-, fue únicamente con la intención de evitar una pelea entre ambos (acusado – víctima) con ocasión del cruce de palabras inicial.

    Por otro lado, se observa la reacción innecesaria y desproporcionada del acusado; para que se verifique la legítima defensa, la acción defensiva debe ser adecuada, proporcional al ataque; siendo así, el acusado, al recibir la “bofetada”, reaccionó con un arma blanca tipo cuchillo, de 15,5 centímetros de largo, por 2,5 centímetros de ancho en contra de la humanidad del occiso, de manera certera en una zona cercana al corazón, produciéndole a la víctima una herida punzocortopenetrante de 17 centímetros de profundidad, que le seccionó el callado aórtico y el pulmón derecho, ocasionándole un schock hipovolémico de 4000 c.c, que no le daba posibilidad alguna de salvarse; ante ello, estima este juzgador que definitivamente la reacción no fue proporcional.

    Por último, no puede existir legítima defensa cuando, quien realmente no tuvo oportunidad de defenderse fue la propia víctima, toda vez que los expertos concluyeron en el factor sorpresa del ataque del acusado; al respecto, manifestó el Dr. A.P.M., Médico Anatomopatólogo, lo siguiente: “…En este caso, la ejecución fue muy rápida, porque no le dio tiempo de defenderse, no tuvo los mecanismos de defensa. La defensa es un acto voluntario, que hace una persona cuando esta en peligro su vida y no tuvo esa aptitud el aquí occiso. 2.- Por la aptitud que tiene el sujeto, de no haber luchado, fue un acto sorpresivo…”.

    Asimismo, se planteó igualmente la tesis del exceso en la defensa, conforme lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal; pero sigue sin entender este juzgador conforme a la situación fáctica acreditada en el juicio oral y público, de qué se debía defender el acusado?; cual era el peligro grave e inminente que lo obligó a hacer más de lo necesario?; sobre todo cuando era éste el único que se encontraba armado, valiéndose del factor sorpresa para lograr su cometido criminal.

    En relación a la culpabilidad, del ciudadano J.A.U.G. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que determinadas pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el presente fallo, las cuales fueron observadas una a una por quien aquí decide durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario del delito de Homicidio Intencional Calificado, perpetrado por motivos fútiles e innobles; en consecuencia, también ha sido probado por el Ministerio Público y por la representación de la víctima el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

    La defensa del acusado J.A.U.G., pretendió por último obtener un cambio de calificación jurídica en relación con los hechos, asumiendo que la actuación de su defendido encuadraba en lo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal vigente, esto es, Homicidio Preterintencional.

    La mencionada tesis, de igual manera fue desvirtuada por este Juzgador; toda vez que –como se analizó ut supra-, el comportamiento desplegado por el encartado de autos no constituía actos propios dirigidos a ocasionar una lesión personal; como ya se explicó, la concurrencia de algunas circunstancias fácticas justifican que definitivamente la intención del acusado no fue precisamente la de lesionar; entre ellas: a) la ubicación de la herida; b) La magnitud de la lesión: c) Las manifestaciones del acusado después de perpetrar el delito; y, d) El examen del instrumento empleado por el sujeto activo; circunstancias ya analizadas en la presente sentencia.

    El cúmulo probatorio presentado tanto por el Representante Fiscal, como por la parte acusadora representante de la víctima por extensión, fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia” que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.

    Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que acreditaron mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, presentados tanto por la Fiscalía como por la parte acusadora representante de la víctima por extensión, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra el acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar o a otra persona distinta.

    Por último, este juzgador motivará la incidencia presentada en juicio y tratada conforme lo prevé el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    La defensa, durante el interrogatorio de los órganos de prueba ofrecidos por la contraparte, específicamente en lo que atañe a los testigos presenciales de los hechos, pretendió formular preguntas relacionadas con las actas de investigación donde se reflejan sus declaraciones posterior a la aprehensión del acusado y previo a la celebración de la audiencia en la que se acordó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado y la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado –lapso con el que cuenta la vindicta pública para instruir la causa en los procedimientos breves, todas vez que no existe propiamente una fase de investigación-.

    Con respecto a la anterior pretensión, la Fiscalía se opuso, objetando las intenciones de la contraparte.

    En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1303, de fecha 20-06-2005, señaló lo siguiente:

    …se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Asimismo, este Juzgado comparte el criterio reiterado y pacífico asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 490, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; en la que se observa lo siguiente:

    …Si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de investigación, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…

    .

    Siendo ello así, este juzgador declaró con lugar la objeción formulada por la representación Fiscal, en relación con la incidencia planteada por la defensa.

    No obstante, la defensa alegó en sus conclusiones –en base a las actas de entrevistas de los testigos en la fase de investigación- que la conducta desplegada por su defendido fue de defensa en razón del ataque de que fuera víctima por parte del ciudadano Eufemiano J.R.G. y Carrasco Salinas Sebastián; sin embargo, -una vez más- este Juzgador afirma con total y absoluta certeza que la anterior situación fáctica no quedó en lo más mínimo referenciada por ninguno de los órganos de prueba que con ocasión del debate oral y público se sometieron sus declaraciones al contradictorio; aunado a que, llamaría la atención –bajo el escenario planteado por la defensa- como el acusado en desventaja física y numérica resultó con tan sólo un rasguño en el brazo izquierdo, determinado así por la experta que le practicó el reconocimiento médico – legal.

    Conforme a la precedente motivación, la sentencia a dictar era necesariamente CONDENATORIA. Y así se decide.-

    Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

    “…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

    El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar más allá de toda duda en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

    PENALIDAD

    El artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem; que tipifica y sanciona el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, perpetrado por motivos fútiles, tiene prevista una pena de prisión de: quince (15) a veinte (20) años.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que se obtiene al sumar ambos extremos y dividir el resultado entre dos, que en el presente caso es de: diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

    Ahora bien, toda vez que se observa que el encartado de autos para el momento de la comisión del hecho punible y de la conclusión del debate judicial contaba con dieciocho (18) años de edad –menor de 21-, corresponde aplicar la atenuante específica prevista en el artículo 74.1 del Código Penal vigente; por ello, de la pena normalmente aplicable se rebajan seis (06) meses, quedando en definitiva: diecisiete (17) años de prisión.-

    Este Juzgador deja constancia, que siendo la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74.4 del Código Penal vigente, de imposición discrecional por parte del administrador de justicia, en el presente caso, este juzgador bajo el análisis de algunas circunstancias –como el bien jurídico afectado y la magnitud del daño causado- prescinde de su aplicación.-

    En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.A.U.G. por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente; en razón de haberlo ejecutado por motivos fútiles e innoble en perjuicio del ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIAN, es de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena al acusado ciudadano: J.A.U.G., antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.A.U.G., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la presente sentencia condenatoria a más de cinco (05) años de prisión, se acuerda mantener la misma. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

ABOG. C.M.G.S.

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