Decisión nº 2U-923-05 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAcusación Privada

Los Teques, 03 de Febrero de 2006

195° y 146°

No. 2U-923/05

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

ACUSADOR: GONCALVES ASCENSAO M.A., titular de la cédula de identidad personal No. E-81.851.860, con asistencia del profesional del derecho, Dr. QUIJADA CORASPE ARNELL, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.611.

ACUSADO: J.L.E..

DELITO IMPUTADO: DAÑO A COSAS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año.

Visto el escrito de acusación privada presentado por el ciudadano GONCALVES ASCENSAO M.A., titular de la cédula de identidad personal No. E-81.851.860, asistido por el Dr. QUIJADA CORASPE ARNELL, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.611, en contra de la persona del ciudadano J.L.E., corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de juicio, emitir pronunciamiento al respecto, observando lo siguiente:

I

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE

De acuerdo al sistema procesal penal imperante en nuestra nación corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, la titularidad de la acción penal, debiendo ésta ser ejercida de oficio salvo que sólo pueda serlo por la víctima o a su requerimiento, estableciendo en este sentido el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que las acciones nacidas de delitos que la ley establece como de instancia privada únicamente pueden ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en el aludido texto normativo, esto es, el expresamente previsto en el Libro Tercero, Título VII, intitulado “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, cuyos artículos del 400 al 418 rezan lo siguiente:

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

  7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

    Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia estampará la huella digital.

    Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

    En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación (resaltado del Tribunal).

    Artículo 402. A.J.. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

    La solicitud de la víctima deberá contener:

    1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

    2. El delito por el cual se pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

    3. La justificación acerca de su condición de víctima; y

    4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

    Artículo 403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretende constituirse en acusador privado.

    Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.

    Artículo 404. Recurso. La decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

    Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

    Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

    Si la Corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.

    Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

    Artículo 408. Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.

    Artículo 409. Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

    Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

    A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión (resaltado del Tribunal).

    Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misms, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.

    Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.

    Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  8. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

  9. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  10. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  11. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

    La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

    El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento (resaltado del Tribunal).

    Artículo 413. Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.

    Artículo 414. Procedimiento por admisión de los hechos. En caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el juez procederá conforme a lo establecido en este Código.

    Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

    El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.

    Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

    El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

    La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

    Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

    Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación (resaltado del Tribunal)

    Artículo 417. Muerte del acusador privado. Muerto el acusador privado luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de acusador si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.

    Artículo 418. Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo (resaltado del Tribunal)

    Así pues, las precedentes normas revelan un procedimiento de estricta observancia destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la parte agraviada, iniciándose el mismo con escrito de acusación privada presentado por la víctima directamente ante el tribunal de primera instancia en función de juicio, debiendo tal acusación cumplir con los requisitos concurrentes expresamente establecidos en el aludido artículo 401 y con obligación para el acusador de concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su pretensión punitiva dejando constancia de ello el secretario del órgano jurisdiccional correspondiente. Esta acusación privada puede ser declarada inadmisible por motivos tales como que el hecho no reviste carácter penal, la acción penal está evidentemente prescrita, los hechos punibles son de acción pública o porque falta un requisito de procedibilidad, siendo que contra la decisión que declare la inadmisibilidad puede la víctima interponer recurso de apelación en el lapso legal, pero también puede ocurrir que el Juez advierta una falta subsanable en la acusación privada caso en el cual dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, y por último, de cumplir la acusación las exigencias formales de ley y ser la misma admitida es tenido el acusador como parte querellante para todos los efectos del proceso, ordenando, consecuencialmente, el tribunal la citación personal del acusado mediante libramiento de boleta acompañada de copia certificada de la acusación y del auto de admisión para que proceda éste a designar su defensor y, una vez juramentado el mismo, convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación que deberá llevarse a cabo dentro del plazo establecido en la norma del artículo 409 adjetivo penal, contado a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado, la cual busca poner término al proceso a través de una solución anticipada, intentar una composición a los efectos de evitar el juicio oral.

    Luego, en el orden establecido para este procedimiento especial prevé el legislador la oportunidad, con carácter preclusivo, para que las partes, acusado y querellante, puedan realizar por la vía escrita cualquiera de los actos taxativamente enumerados en el también referido artículo 411, a saber, oponer las excepciones establecidas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, pedir la imposición o revocación de medidas de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas que se producirán en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; pronto, llegada la fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia in commento y de no prosperar la conciliación entre querellante y acusado el Juez entra a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, y en caso de ser declaradas sin lugar las excepciones o cuando éstas no hayan sido opuestas procede la convocatoria a las partes de la realización del juicio oral y público, acto que deberá verificarse bajo los mismos parámetros del proceso ordinario con algunas peculiaridades y en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación. Ahora bien, contempla también el legislador patrio dos figuras en estos delitos de acción privada, ellas son, el desistimiento y el abandono, siendo que en relación al desistimiento éste puede ser expreso o tácito, expreso si así lo manifiesta sin duda alguna el acusador, lo cual puede hacer tanto el querellante en forma personal como su apoderado si tiene esas facultades conferidas en el poder especial, pudiendo realizarse en cualquier estado y grado del proceso; pero también se entenderá desistida la acusación, lo cual sería un desistimiento tácito, cuando el querellante no promueve pruebas para fundar su acusación o cuando sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. En cuanto al abandono sólo contempla el texto normativo adjetivo un abandono tácito el cual se verifica cuando el acusador o su apoderado dejan de instar la acusación por más de veinte días hábiles, salvo que, por el estado del proceso ya no necesite la expresión de voluntad por parte del querellante. Tanto en el caso del desistimiento como en el de abandono ha sido prevista la sanción de no poder ser intentada de nuevo tal acusación privada.

    De manera tal que, atendiendo a la garantía constitucional del debido proceso y en observancia de los principios que informan el sistema penal patrio, ha sido establecido un procedimiento especial respecto de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada cuyas etapas o fases deben sucederse en el orden previsto en el articulado respectivo, no pudiendo ser relajado por las partes, debiendo darse estricto acato a las oportunidades legales para ser verificados los distintos actos del proceso, así como a las formalidades esenciales requeridas, garantizándose de esta manera la efectiva vigencia de derechos fundamentales y un debido proceso orientado por la certeza y seguridad jurídicas.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En lo que concierne al asunto sub exámine se observa que fue presentado ante este órgano jurisdiccional en función de juicio escrito de acusación privada en el que el ciudadano GONCALVES ASCENSAO M.A., titular de la cédula de identidad personal No. E-81.851.860, asistido por el profesional del derecho QUIJADA CORASPE ARNELL, atribuye a la persona de J.L.E. la comisión del delito de daños de cosas, tipificado y sancionado en el artículo 475 del instrumento sustantivo penal en el texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, siendo que desde el momento mismo de la consignación de tal acusación en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como desde su recibo y entrada por ante este despacho judicial, y hasta la presente fecha, no se ha apersonado en momento alguno a la sede de este Tribunal el acusador, ciudadano GONCALVES ASCENSAO M.A., ut supra identificado, a fin de cumplir con la carga que expresamente le impone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, en cuanto a concurrir y ratificar personalmente ante el juez su acusación, carga esta que se traduce en un acto de impulso procesal, habiendo así transcurrido un lapso de tiempo aproximado a los once meses que, por tanto, excede en demasía a los veinte días hábiles a que se contrae la norma del artículo 416 ejusdem, en su tercer aparte, disposición esta que refiere la figura del abandono de la acusación privada cuando el acusador o su apoderado dejan de instarla por más de esos veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, a excepción de los casos en que, por el estado del proceso, no sea necesaria ya la expresión de voluntad del acusador privado; por tanto, en el caso de marras, atendidas las circunstancias particulares indicadas, se presentaba imperiosa la ratificación personal de la acusación privada por parte del ciudadano GONCALVES ASCENSAO M.A. dentro del lapso establecido por el legislador patrio, y al no haberse ello verificado dejó, en consecuencia, tal acusador de instar oportunamente su acusación, habiendo transcurrido un tiempo muy superior a los veinte días hábiles en comento, lo que, de conformidad con los términos de la norma adjetiva debe entenderse como un abandono de la acusación.

    Así las cosas, no habiendo concurrido personalmente a este Tribunal de primera instancia en función de juicio el ciudadano GONCALVES ASCENSAO M.A., titular de la cédula de identidad personal No. E-81.851.860, a objeto de ratificar acusación presentada mediante escrito consignado ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, dirigida en contra de la persona del ciudadano J.L.E., y habiendo transcurrido desde entonces y hasta los corrientes un lapso de tiempo próximo a los once meses, consecuencia necesaria y ajustada a derecho de conformidad con el artículo 416 del texto adjetivo penal en su tercer aparte, resulta el declarar este Tribunal abandonada la acusación comportando tal pronunciamiento la consecuencia o sanción expresamente establecida en el artículo 418 ejusdem, a saber, no poder intentarse de nuevo la acusación privada in commento, debiendo ser precisado, además, que con el abandono de la misma se produce la extinción de la acción penal derivada del delito de instancia de parte agraviada imputado por el ciudadano GONCALVES ASCENSAO M.A. al ciudadano J.L.E., y con ello el sobreseimiento de la causa en cuestión poniendo término a la misma y adquiriendo la decisión autoridad de cosa juzgada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento, todo ello de conformidad con los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3, ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, declarada abandonada la acusación privada, en apreciación de la Juez que se pronuncia las circunstancias no indican actuar temerario por parte del acusador, entendida la temeridad como la actitud de quien afirma hechos o se conduce sin fundamento o motivo, con conciencia de la propia sin razón, siendo el caso que fue indicado en el escrito presentado incoarse tal acción en contra del ciudadano J.L.E. al ser el acusador informado de haber sido visto este ciudadano causando daños a su vehículo automotor, del cual indicó haber sufrido daños tales como fractura del parabrisa, fractura en el guardafango izquierdo y rotos los faros delanteros, por lo que al sentirse afectado en su propiedad acudió a la instancia judicial iniciando proceso por delito de instancia de parte agraviada, por lo que al sentir haber sido vulnerado su derecho con el presunto actuar del precitado ciudadano, consideró viable ejercer, en salvaguarda de su derecho constitucional, la facultad que le ofrece la normativa patria vigente para demostrar la existencia de un tipo penal, que a su criterio calificó de daños a las cosas, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, y lograr así la sanción correspondiente, en consecuencia, ante el hecho mismo de haber sufrido su bien deterioros y ser los mismos presuntamente producidos por otra persona optó por ejercer la pretensión punitiva en contra del ciudadano J.L.E. a través del proceder legal correspondiente con expectativas de alcanzar una decisión judicial favorable a sus exigencias, por tanto, no puede calificarse de temeraria la acusación privada en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Dado que la persona del acusador, ciudadano GONCALVES ASCENSAO M.A., titular de la cédula de identidad personal No. E-81.851.860, no cumplió con la carga expresamente establecida en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, en cuanto a concurrir y ratificar personalmente ante el juez su acusación, carga esta que se traduce en un acto de impulso procesal, habiendo así transcurrido un lapso de tiempo aproximado a los once meses que, por tanto, excede en demasía a los veinte días hábiles a que se contrae la norma del artículo 416 ejusdem, en su tercer aparte, es por lo que, al no haberse ello verificado dejó, en consecuencia, tal acusador de instar oportunamente su acusación, lo que, de conformidad con los términos de la precitada norma adjetiva penal comporta el declarar este Tribunal abandonada la acusación intentada en contra del ciudadano J.L.E., comportando tal pronunciamiento la consecuencia o sanción expresamente establecida en el artículo 418 ejusdem, a saber, no poder intentarse de nuevo la acusación privada in commento. SEGUNDO: Dadas las circunstancias particulares del caso, de conformidad con el cuarto aparte del referido artículo 416 se califica como no temeraria la acusación privada que incoara el proceso. TERCERO: Con el abandono de la acusación privada se produce la extinción de la acción penal derivada del delito de instancia de parte agraviada imputado por el ciudadano GONCALVES ASCENSAO M.A. al ciudadano J.L.E., por lo que se declara el sobreseimiento de la causa en cuestión poniendo término a la misma y adquiriendo la decisión autoridad de cosa juzgada, todo ello de conformidad con los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3, ambos del texto adjetivo penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y notifíquese a acusador y acusado.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la decisión dictada, así como dejándose copia autorizada de la misma con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación a los ciudadanos GONCALVES ASCENSAO M.A. y J.L.E.., todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2U-923-05

    * Dieciséis (16) folios. 03-02-2006

    Acusador: GONCALVEZ ASCENSAO M.A.

    Asunto: Abandono de acusación privada

    Sin enmiendas

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