Decisión nº pj0032014000011 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoAbsuelve Y Libertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.

San Cristóbal, 3 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004523

ASUNTO : SP21-S-2012-004523

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. L.L.B.P.

SECRETARIO: Abg. W.M.M.

__________________________________________________________________________

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.S.

ACUSADO: L.E.T.A., cédula de residente N° 8.119.934, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1972, natural de: san C.E. Táchira, estado civil: divorciado, de oficio: obrero, residenciado en Colinas de San Rafael, Sabaneta, Vereda San Antonio, Casa N° S-09 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira Teléfono: 0424-7249170

DEFENSA PÚBLICA: ABG. G.J.G.D.B.

VICTIMA: M.Z.C..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado L.E.T.A., titular de la cédula de residente N° 8.119.934, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos nos vamos a juicio”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga a puerta cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

Seguidamente de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 22 de enero de 2014, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 25 de marzo de 2014, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

esta representación fiscal conforme al escrito de acusación emitido en contra del ciudadano L.E.T. en razón en unos hechos que fueron explanados donde el precitado ciudadano agredió físicamente a la ciudadana M.Z., en cuanto a los mismos hechos se buscaron elementos suficientes para la realización de investigación, y es por ello que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que la sentencia sea condenatoria para el mismo

. Es todo

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

en el día hoy ciudadana jueza solicito muy respetuosamente se aperture el juicio en la presente causa que lleva en contra del ciudadano L.E.T. en perjuicio de la ciudadana M.Z. y en la cual en audiencia preliminar la ciudadana jueza admite las pruebas y mantiene las medidas de protección en contra de ni defendió, y pido con todo respeto que la sentencia sea absolutoria para mi defendido debido a que se presentaron Pruebas y se pudo dar fe de que este evento que se dio el 18 de julio de 2012 no fue cierto, se evacuen todas aquellas pruebas a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y se declare inocente, igualmente piso copia simple de la presente acta

. Es todo

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado L.E.T., titular de la cédula de residente N° 4.119.934, manifestó: “la noche del incidente yo me encontraba fuera del horario de trabajo, porque era pasada las siete de la noche, salí al área del estacionamiento, aborde mi vehiculo, como había llovido tenia los vidrios arriba y había prendido el aire, cuando me encontraba por el canal de salida, en la entrada principal hay un árbol, cuando observo que alguien salio del árbol y se me intercepto frente a la camioneta, el carro mío, cuando observo era Maleny, llego y me intercepto saliendo del seguro social, empezó a insultarme y golpear la camioneta, y que iba buscar todos los medio para vengarse de mi persona, motivado a que el día 22-06, un mes atrás la ultima opción que tuve fue denunciarla a la prefectura, ella y yo vivíamos, pero es imposible una vida así, entonces al ver que estaba gritando eso, me quede parado y coloque el pare porque habían mas carros saliendo, siguió gritando, insultando y pegándole a la camioneta, baje un poquito el vidrio y le dije que se acordara lo que habíamos firmado en la prefectura y ella fue a buscar problemas, en la cláusula dice que no podía ingresar al sitio de trabajo, ella no entro al edificio, me espero afuera entro a formarme un escándalo, de un momento a otro se agacho y supuse que iba agarrar un piedra para pegarle al carro, cuando escuche empezó a gritar sapos, no se metan, cuando vi eran compañeras de trabajo y familiares de los visitantes porque era la hora de salida, entonces los insulto a ellos, se voltio, salio y agarro taxi, y se fue, sali del seguro para que salieran los demás, los compañeros de trabajo fueron a mi y les comente la problemática que la denuncie porque no podía mas, fue hasta el seguro a buscarme problemas, no se que intención tiene ella, llame a mi mama y le hice el comentario a mi mama y espere que fuera las 12 de la noche para ir hasta la casa, quiero que decir tengo mas de 16 años de servicio como funcionario, nunca le hecho mal a las personas, ni maleficencia a ninguno”. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuanto tiempo tenia conviviendo con Marleny? A lo que contesto: “un año nada mas”. ¿Diga usted cuando ella lo abordo que le manifestó la ciudadana? A lo que contesto: “aparte de insultarme que iba buscar todos los medios para vengara de mi, por la denuncia que le hice en la prefectura”. ¿Diga usted porque la denuncio ante la prefectura? A lo que contesto: “hostigamiento, las amenazas que me hacia, antes de conocer la doctora tenia abogada privada, ella salio de la dieta, a lo mejor una depresión postparto y me agarro como rabia”. ¿Diga usted se bajo del vehiculo cuando la ciudadana lo abordo? A lo que contesto: “nunca me baje, tenia los vidrios arriba, nunca me baje ella me empezó a insultar”. ¿Diga usted se encontraba la ciudadana Marleny acompañada de una persona? A lo que contesto: “no ella estaba sola, cuando se fue, en el taxi iba sola”. ¿Diga usted que compañeros de trabajo se dieron cuenta de la novedad? A lo que contesto: “Alix Silva, Heber, Celia, los demás eran del servicio, y los que van saliendo que eran varias personas”. ¿Diga usted cuanto duro ese hecho ahí, que tiempo? A lo que contesto: “para mi fue bastante, como 10 o 15 minutos, para mi fueron horas”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: “¿Diga usted con que objeto estaba golpeando el vehiculo? A lo que contesto: “con los puños cerrados, al rato cuando se agacho supongo que iba agarra piedra, pero era con las manos cerradas”. ¿Diga usted señor tocuyo con quien se encontraba en el vehiculo? A lo que contesto: “solo, iba para la casa”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted para el momento en que sucedieron los hechos tenía trato con la victima? A lo que contesto: “como tal no, ella vivía en casa de sus padres, tenia pendiente lo de la niña porque quedo escrito en la prefectura del régimen de visita que tenemos en común, el único trato para hacer o vernos era para lo de Lopnna”. ¿Diga usted ya fue a la Lopnna? A lo que contesto: “si ya fui a eso, pero ella esta diciendo que yo estoy otra vez hostigándola por compartir los derechos con la niña, hasta me denuncio de secuestro”. ¿Diga usted hay alguna decisión del tribunal de protección? A lo que contesto: “en la manutención nos pasaron a juicio, estamos esperando en la cartelera cuando tenemos que ir, y esperando lo del régimen de visita”. ¿Diga usted anterior a este hecho tenia un mes haberla dejado? A lo que contesto: “si en lo que firmamos esta escrito que ya no vivíamos juntos, ella se fue para donde sus padres”. ¿Diga usted durante ese mes ocurrió otro incidente? A lo que contesto: “no, ella estaba en la casa de ella, ese día llego a buscarme problemas para joderme, ella no fue para adentro del seguro que hay cámaras”. ¿Diga usted llego a golpear a la victima ese día de los hechos? A lo que contesto: “no doctora, nunca me baje del carro, que hacia yo, nunca le hice nada le dije que respetara lo d e la prefectura y me decía que se iba vengar, yo no le hice nada”. ¿Diga usted posterior a ese incidente tuvo mas problemas con la victima? A lo que contesto: “no, pero ella sigue insistiendo, denunciando, en la fiscalía sexta hay tres denuncias y en 18 tres mas, dice que intento de secuestro y que estaba en el centro a las 6 de la mañana y que llegue a quietarle la niña, poco de mentiras en todos lados”. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES:

Posteriormente de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: POR SU PARTE EL FISCAL EXPUSO: “ciudadana jueza se escucho el testimonio de la ciudadana victima M.z. quien señalo en esta sala de audiencia en fecha 18 julio de 2012 que había salido de su casa con destino al hospital del seguro social patrocinio peñuela Ruiz donde la ciudadana y su pareja L.E.t. a quien le iba a llevar la cena producto de que el mismo se encontraba en labores de trabajo inherentes al cargo que desempeña en dicho centro, la ciudadana victima aquí presente señalo que al llegar al seguro social observo que su pareja L.E.T. se estaba retirando de dicha institución a lo que ella lo llamo y el ciudadano hizo caso omiso y arranco la camioneta y manifestó que dentro de la camioneta ella observo que el ciudadano se encontraba acompañado de una persona de sexo femenino la ciudadana señalo que en el momento en que hizo caso omiso el mismo la golpeo con la camioneta que este ciudadano se bajo y la asedio físicamente, situación esta corroborada por el examen practicado por la Dra. N.v.L. en fecha 19 de julio de 2012 en la cual señala que la victima presento lesiones que necesitaban valoración medica por lo que la ciudadana m.Z. manifestó que había sido solapada por el ciudadano y no señala a ninguna otra persona, según el reconocimiento medico que se practico igualmente se presento como testigo a la Dra. N.v.l. medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual fue traída igualmente a este sala de audiencia donde ratifico el contenido y firma del reconocimiento medico practicado, en el cual nos explico que las lesiones sufridas por la victima era en la muñeca izquierda y el metacarpiano N° 5 confirmándose de esta manera que efectivamente la victima al ser valorada por la medico forense determino que presentaba lesiones en sus manos y muñecas tal como lo señalo la victima en la denuncia puesta el 18 de julio de 2012, por lo que solicito se de el pleno valor probatorio al testimonio rendido por la Dra. N.v.l. , igualmente se escucho a la ciudadana A.S.I. quien señalo en esta sala que efectivamente ella se encontraba con un grupo de personas a las afueras del seguro social cuando llego una ciudadana a la cual no conocía que abordo al ciudadano L.E.T. donde lo gritaba y había golpeado la camioneta que conducía dicho ciudadano y asimismo señalo que el ciudadano había golpeado a la ciudadana Marley zerpa, señalo que el ciudadano tocuyo era un compañero de trabajo y por lo tanto no se le debe dar valor probatorio en razón de la relación de amistad que presentan”. Es todo.

POR SU PARTE LA DEFENSA PÚBLICA EXPUSO: “en mi condición de defensora mi defendido ha mantenido ser inocente del hecho que le acusa la ciudadana m.z. por tal razón solicito la apertura del juicio oral y reservado el ciudadano represéntate del Ministerio Publico manifiesta que la ciudadana m.z. acudió al seguro social a llevarle la cena la ciudadano l.t., realmente no es el hecho que se ventila el día de hoy sino realmente de que si el mismo atento contra la humanidad del la ciudadana, ella manifiesta que ella llega al seguro social abordo la camioneta del señor tocuyo tal como lo manifiesta el Ministerio Publico e izo caso omiso y la golpeo con la camioneta cayendo al piso la ciudadana marleny manifiesta que ella vio a una ciudadana en compañía del ciudadano cosa esta de que nada nos ayuda o colabora en el esclarecer ciertos hechos que la misma en su declaración manifiesta que fue producto de golpes por parte de mi defendido donde el le golpeo sus manos con el capo, cosa esta que al momento de que se procedió a tomar la declaración a la ciudadana a.e. ilustro al tribunal de la siguiente manera que pudo apreciar a la ciudadana cuando se encontraba en compañía de una compañera de trabajo que obstaculizo el paso para el que ciudadano no saliera el no se bajo del vehiculo a lo que contesto a una de las preguntas formuladas y ella en ningún momento vio bajando del vehiculo a nadie ya que habían muchas personas, cabe destacar que en la valoración física se pudo leer que se aprecia equimosis en dorso lateral externa del metacarpiano 5to de la mano derecha, excoriación en región ventral de muñeca de mano izquierda la cual necesitaba reconocimiento medico por parte de la experta, ella con ese informe no puede determinar como fue el objeto para proceder, ella como lo dice la testigo vio que la señora estaba dándole golpes con esas partes al capo, la medico no puede precisar como fueron los hechos, la testigo se percato que la ciudadana le estaba dando golpes al capo y el ciudadano no se bajo del vehiculo y por lo tanto solicito sea valorado el testimonio de la testigo, asimismo la referida ciudadana manifiesta que no vio ninguna persona allí y que el señor no se bajo de la camioneta, y pido sea valorado la testigo alix y que la victima no fue objeto de golpes por parte de mi defendido y mas que el informe no se presenta mas lesiones por tal razón pido le el valor probatorio a la testigo a.S.I. y una vez sea estudiado por el tribunal mi defendido sea declarado inocente y su sentencia sea absolutoria se decrete libertad plena como lo indica el articulo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una vida Libre de Violencia”. Es todo.

Seguidamente el fiscal en su derecho a réplica expuso: “la defensa señala que la ciudadana Alix manifestó que no había observado a ninguna persona dentro la camioneta del acusado quiero hacer valer en esta sala de audiencia que el testimonio de M.Z.e. expresa que efectivamente se encontraba una persona del genero femenino y por ese motivo el ciudadano por decirlo de manera coloquial salio del seguro social para que no fuera sorprendido por Marleny que ese día estaba acompañado la cual la victima nos señala es de hacer notar que el ciudadano no explico en esta sala por que motivo no se bajo de la camioneta, por que no atendió a su esposa cual fue el motivo por el cual el salio del seguro sin importarle que ella se encontraba allí acompañada de su bebe, indudablemente que el testimonio de Alix esta encuadrado en ayudar y defender al ciudadano L.T. por la relación de amistad por eso señalo que no se de el valor probatorio, la victima presento una lesiones ratificadas por la medico forense y señalo que fueron realizados por L.E.T. y digo que fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia que quedo plenamente demostrado el 18 de julio de 2012, que agredió a su pareja tal como lo señalo la medico forense en su informe del 19 de julio de 2012, solicito sea declarado culpable por el delito de violencia física previsto el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V. en razón de que no existe ninguna duda que el ciudadano L.T. fue quien lesiono a la victima puesto que en esta sala de audiencia no se ventilo que otra persona pudo haber sido la causa de dichas lesiones y que la victima señalo de manera clara que fue agredida por su pareja el día de los hechos”. Es todo. Finalmente se le concede la palabra a la Defensa para que haga su contra Replica, y expone: “escuchado lo expresado por el fiscal aquí no estamos ventilando si el es amigo del la ciudadana Alix por cuanto el ciudadano fiscal considero que el dicho de Alix era útil y necesario por lo cual la fiscalía lo promovió, no se tomo en consideración si era amiga del ciudadano, ella manifestó que fue lo que ella vio y consta en actas pero dijo que vio cuando la señora aborda la camioneta y empezó a golpearle el capo, cuando el fiscal se refiere de que no vio otras personas no se refería a la camioneta sino a las cercanías del sitio, asimismo solicito que debe dársele el valor probatorio cuando mi defendido se le dio el derecho de palabra y manifestó lo que ocurrió y que el no se bajo de la camioneta al ver a la señora incluso lloro en esta sala de que sentía afectado por que ella donde quiera lo denuncia, considera esta defensa oportuno señalar que si bien es cierto no es menos cierto que no se puede individualizar a mi defendido que sea el autor del hecho punible, lo establece la norma especial en su articulo 42 por lo tanto mantengo y ratifico que mi defendido sigue el principio de presunción de inocencia y por lo tanto se debe declarar inocente, y solicito copia de la presente acta y las anteriores”. Es todo.

Seguidamente se les pregunta a la victima si tiene algo que decir antes de que este tribunal se retire a delibera, quien manifestó: “quiero decir que lo que dijo el señor Luis son mentiras ya que el tiene doble personalidad, en la primera audiencia del tribunal exprese que se me respetaran las medidas de protección y la jueza se dirigió a L.E. diciéndole que respetara las medidas de protección dadas por una jueza y un fiscal, paso la semana y el mando a un señor a perseguirme yo se lo exprese al señor fiscal de que me dejara tranquila y que respetara lo que dijo la jueza quiero decirlo que yo si vivía con Luis y esa noche yo le lleve la cena con la bebe, no era la primera vez que yo le llevaba la cena a el, así que Luis expreso afuera no habían cámaras mas de una vez yo entre al seguro social por tener hemorragias fuertes de mi embarazo la ultima hemorragia que tuve casi pierdo a mi bebe ahí fue cuando el expreso que no era ni la primera ni la ultima niña en morir, a medida de estas consecuencias y de no sacarme rápido cuando iba a dar a luz la bebe se ensucio, comió pupu y me contamine el Dr. salio y le dijo a el que por que no me había llevado rápido siendo el un enfermero el Dr. le dijo a el que media hora mas y no fuéramos vivido por el simple hecho de que era una niña y el quería un varón, si como tiene las otras denuncias que el se metió a la casa que eso fue el 15 de marzo ya yo tenia medidas de protección el 11 de marzo fue para la prefectura supuestamente me cito la mama y cuando de repente yo lo veo a el, el hizo esta expresión señalando el cuello, en la prefectura la mama diciendo que el hijo no tenia nada ni por la fiscalía le dijo al prefecto ni por un tribunal, las hojas que dieron yo se las mostré al prefecto el no me creyó el 12 marzo yo vine ante este tribunal a pedir copias para mostrárselas al señor prefecto de que era verdad tengo un video señora jueza no se si usted lo quiera ver la ciudadana jueza le dice que no, de que el ese día estaba acosándome, el día que yo traje para acá a la niña la jueza Dorelys y la fiscal Yoconda se percataron de ver de que le preguntaron a el que cuanto le pasaba a la niña el le dijo que ya todo eso estaba arreglado, yo le mostré a la jueza de que no era así que discrimino a la niña delante de la jueza Milagros me mando a investigar cuanto ganaba y cuanto tenia en las cuentas bancarias, la juez milagros le dijo de que no discriminara a si su hija por solo ser una niña que le pasara una buena pensión a su hija que de estar pagando abogados se lo diera a la bebe, el señor Luis dice que yo lo denuncio en todas partes yo lo he denunciado ante la fiscalía por los hechos de que me pasan al momento con el, ya que la policía ha ido lo ha buscado y siempre se da a la fuga, yo lo que pido es que el respete, que respete a mi familia a su propia hija y tener paz señora jueza”. Es todo

Seguidamente se les pregunta a al acusado si tiene algo que decir antes de que este tribunal se retire a delibera, quien manifestó: “quiero hacer una pregunta quisiera que me orientaran en que puedo decir me defiendo o digo lo del seguro: vuelvo e insisto y se lo juro soy inocente de los supuestos hechos que ella manifestó de lo sucedido en el seguro social, esa noche ella me intercepto en la salida cuando empezó a insultarme yo no me fui del sitio por que ella estaba atravesada es totalmente falso, ella llego con la niña ella primeramente en la fiscalía 06 declaro de que yo supuestamente la agredí y al papa de ella hasta el cansancio eso es lo que dice, donde están las pruebas donde están las declaraciones del supuesto papa de que estaba en el mercado y ella lo llamo, yo no fui por que ella estaba en la caminote agachada cuando escucho ella ya no me insultaba a mi sino a varios compañeros de trabajo, yo trabajo de 1 a 7 de la noche yo Salí y ella entraba, lo que ella manifiesta eso es falso el día que aplicaron el desalojo allá llegaron y la casa es de mi mama, esas consecuencias que han traído el desalojo y que la jueza Dorelys ratifico unas medidas y el Dr. Sutherland me dio otras y en ninguna dice que ella tiene que prohibir la entrada a mi mama, y le pone candados a la casa y tiene amenazada a mi mama y la denuncio en la fiscalía 18 y ahí no dice que mi mama no puede entrar, esas son las consecuencia de todas las mentiras que ella ha dicho, como es posible y ella hace cerrar todo, ella vive allá y eso es falso por que la fiscalía 06 me metió 4 denuncias ella enreda todo en la fiscalía 18 me metió tres mas y quiso decir que soy un secuestrador ya tengo mas de un año en esto, ella se metió con mi mama esa casa es de mi madre yo quiero que se me respete, yo no soy un ladrón tengo mas de 16 años en la administración publica ella enreda todo, le juro que yo no le hecho nada, lo único que hice fue denunciar ante la prefectura por que yo estoy cansado de esa persona que esta allí sentada soy inocente se lo juro, no soy criminal que le hace daño a ella pueden buscar a cualquiera que yo fui le pague el parto en la cruz roja, lo que ella dice esas complicaciones de un parto eso no es culpa mía usted esta inventado todas esa cosas que no son y mas nada Dra. ya estoy cansado, me da rabia todo lo que ella propicia yo no hice nada lo que hice fue denunciar ante la prefectura y me le prohíbe la entrada a la casa a mi mama”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

  1. -Testimonio de la ciudadana M.Z.C., quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…eso sucedió el 18 de julio fue cuando mi ex pareja llamo a las cuatro de la tarde diciéndome que tenia una guardia y que iba a trabajar, yo le dije a bueno esta bien, el me dice a mi que no tiene plata para cenar que le suba la cena para el seguro social que le suba rápido la cena, yo fui hasta allá a llevar la cena siempre me demore por iba en buseta, cuando fue la sorpresa que yo me baje de la buseta y venia saliendo con la camioneta del seguro social yo lo paro el se encontraba muy nervioso y el me dijo voy a dar la vuelta que voy por emergencia y yo le digo bueno esta bien ábrame para subirme y le dije aquí esta la cena cuado me percate que en la parte de atrás había una mujer el al darse cuenta de que yo me di cuenta de eso se bajo de camioneta me agarro duro me puso la mano en la camioneta y me dijo que por que y hacia eso, yo ya la había visto por que anteriormente en los meses atrás yo fui al seguro social por una hemorragia que tenia cuando tenia la bebe y estaba embazada no se si trabaja ahí pero yo la vi, pasaron esas cosas se subió en la camioneta arranco la camioneta el me dio con el lateral yo me caí la piso y empezó la gente a gritar que si estaba loco, que le pasaba y volvió y la mujer mas adelante se bajo de la camioneta y salio corriendo, también agredió a mi papa ay mismo nos fuimos a colocar la denuncia a la policía de concordia ahí mismo los funcionarios bajaron a buscarlo a el en la casa donde vivía pero no lo encontraron, también baje con los funcionarios para que me dieran las cosa de las bebe por que no tenia sino un solo tetero de leche con la que yo la sacaba ya que la mama no quiso hablar con los funcionarios y dijo que no, que yo no tenia nadi ahí ni la bebe ni nada, después yo ingrese a la casa que pedí por la fiscalía que tenia mis cosas y la de la niña para ingresar a la vivienda, cuando ingrese a la vivienda me hacían falta varias cosas y me pico la ropa de la niña y parte de la mía ya que esto estaba planeado con la mama y el, después siguieron pasando problemas y problemas con el agrediéndome física y verbalmente, psicológicamente inclusive llego a varias veces a amenazarme que me iba a matar, que yo tenia que irme de san Cristóbal, después hubo la audiencia con la jueza Dorelis ya que ella dio medidas de seguridad y protección ya que el señor L.E.t. no las cumple, se sigue metiéndose conmigo, con mi familia y hasta con la bebe su propia hija, ya le ido a denunciar varias veces en la fiscalía 18 el numero de expediente es 20F18-325327-13 y el expediente es el N° 116128-2013 yo lo quería es reiterar es mis derechos sean cumplidos que eso que me dijo la juez Dorelis se cumpla, de que el cumpla y respete. Es todo. A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿diga usted: señala usted que fue agredida en las manos por el ciudadano presente le pude indicar al tribunal como le causo la lesión? a lo que contesto: “si, con la camioneta” ¿explique nosotros estábamos hablando al ver que había otra persona en la camioneta me agarro y medio durísimo por las manos y me dijo que por que yo me había demorado tanto”¿diga usted: con que le pego? a lo que contesto: “con la camioneta” ¿Diga Usted: a que hora fue eso? a lo que contesto: “ya el estaba saliendo de su primer trabajo como a las 7 de la noche no estoy segura pero creo que es la hora” ¿diga usted: señalo que agredió a su papa por que sus papa estaba ahí? a lo que contesto: “por que mi papa estaba en el supermercado barata” ¿diga usted: con quien llego al seguro social? a lo que contesto: “con la niña” ¿diga usted: cuantos años tenia la niña para ese momento? a lo que contesto: cuatro meses” ¿diga usted: y por estaba su papa el seguro social? a lo que contesto: por que el estaba el supermercado barata yo lo llame cuando empezaron los hecho, estaba con mi mama y otra niña” ¿diga usted: su papa llego al seguro? a lo que contesto” si llego” ¿diga usted: quien lo llamo? a lo que contesto: “yo lo llame” ¿diga usted: observo usted la persona que estaba en el vehiculo? a lo que contesto: “si”¿diga usted: la ah vuelto a ver? a lo que contesto: “no”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa Pública respondió: ¿diga usted: quien cargaba la niña? a lo que contesto:”yo la cargaba” ¿diga usted: donde la cargaba? a lo que contesto:”en el coche” ¿diga usted: cuando “ en el bolso” ¿diga usted: cuando usted manifiesta que el ciudadano le ocasiona violencia física quien estaba con usted? a lo que contesto: “mi papa” diga usted: que hizo su papa al respecto? a lo que contesto: “cuando mi papa llega yo le digo ami papa que encuentro a tocuyo con una mujer y le dice que por que hace es, y el le dice no se meta viejo, ahí mi papa le dice si ustedes ya no se quieren déjela y tampoco las cosas son así y el se molesto” ¿diga usted: se pudo percatar que personas estaban allí? a lo que contesto: había gente, los taxistas el enfermero que iba saliendo. Es todo. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: ¿diga usted a que hora llamo el acusado de autos para que le llevara la comida? a lo que contesto:”a las 4 de la tarde? ¿diga usted: recuerda la hora que llego al seguro social? a lo que contesto:” no me recuerdo iban a ser como las 7 de la noche” ¿diga usted: que le dijo el? a lo que contesto: que tenia que llegar rápido” ¿diga usted: con quien se dirijo usted al seguro social? a lo que contesto: “con mi bebe” ¿diga usted: cuando su papa llega al seguro social ya habían ocurrido los hecho? a lo que contesto: “una parte si Dra. yo veo que la camioneta el se bajo y vi a mi papa y le dijo que las cosas no eran así” ¿diga usted: aparte de haberla golpeado por las manos donde mas se golpeo? a lo que contesto: “cuando me caí los zapatos se rompieron por un lateral con la alcantarilla yo le digo pero hablemos y cuando yo veo a la mujer el me dice no es que yo voy para emergencia” ¿diga usted: cuando el arranco la camioneta regreso? a lo que contesto: “no el no se fue, la mujer se bajo salio corriendo y el se regreso y fue cuando yo llame a mi papa y mi papa le dijo que si no me quería no fuera si conmigo” ¿diga usted: en el momento en que la agrede la mujer estaba en la camioneta? a lo que contesto: “ella estaba en la camioneta” ¿diga usted: a que se refiere cuando manifiesta que se hagan cumplir las medidas que dicto la jueza de control? a lo que contesto: “por que el no respeta las medida, me manda la policía con sirenas y todo, el no respeta nada” ¿diga usted: por que le manda la policía? A lo que contesto: “ yo creo que son amigos de el” ¿diga usted: que dice la policía? a lo que contesto:”que me tiene que buscar a m, y a mi papa Casi le da un ACV cuando llegaron los policías a decir que me iban a meter presa, por que el los manda” ¿diga usted: usted ha ido a colocar denuncia a esos policías? a lo que contesto: “no por que, no he visto quienes son, mi papa los ha visto pero no los ha identificado” ¿diga usted: de que forma este ciudadano la ha seguido amenazando? a lo que contesto: “otra vez con la camioneta que tiene y se llevo un poco de cosas el junto con la mama y el dice que para las mujeres no hay ley la señora si se mete conmigo por medio de el, ese día bajaron lo buscaron y nunca lo consiguen” ¿diga usted: denuncio usted al ciudadano? a lo que contesto: “si ante la fiscalía 18” ¿diga usted: eso fue anterior o posterior a este evento? a lo que contesto:”posterior Dra. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio la víctima manifiesta haber sido agredida en las manos por el acusado quien es su ex pareja al momento en que ella fue a llevarle comida al seguro social, asimismo manifestó la víctima que esto sucedió afuera del seguro y que ella se encontraba con su menor hija, y que en virtud de lo sucedido llamo a su padre para que viniera a auxiliarla. De esto se desprende una serie de contradicciones a saber entre esas.

    Primero que la víctima manifiesta estar con su menor hija en el momento en que sucedieron los hechos, al ser esto concatenado con la testigo A.S.Y., esta manifestó que la víctima se encontraba sin su hija.

    Segundo que la víctima manifiesta haber llamado a su padre y que se encontraba con este para el momento en que sucedieron los hechos lo cual al ser concatenado con lo manifestado por el acusado y por la testigo A.S.Y., estos fueron contestes al decir que la víctima se encontraba sola para el momento de lo sucedido.

    Tercero que la víctima manifiesta haber sido golpeada en las manos por el acusado y al ser concatenado esto con el dicho de la testigo A.S.Y., y del acusado estos manifestaron que la víctima le estaba dando golpes a la camioneta en la que andaba el acusado con sus manos, lo cual para esta juzgadora le es difícil determinar si efectivamente el acusado causo las lesiones a la víctima en virtud de las contradicciones encontradas. ASI SE DECIDE.

  2. -Testimonio de la ciudadana A.S.Y., titular de la cédula de Identidad: 11.492.929, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…esa noche pasada las siete me encontrada con una compañera en la puerta del Seguro Social, cuando pasa el señor Tocuyo, el se dirige al estacionamiento, al momento escuchamos insultos, y vimos la camioneta del señor atravesada, nos fuimos acercando para ver lo que pasaba, cuando vemos a la señora dándole golpes al capo de la camioneta y al vidrio, nos quedamos viendo, la señora se agacha y cuando se levanta y nos ve nos empieza a insultar, ella agarra un taxi y se va, el se acomoda con la camioneta porque estaba atravesado, entonces baja el vidrio y le preguntamos que había pasado, el me dijo que era la señora con la que vivía antes, el dice que se va y sube el vidrio, fue lo que evidencie esa noche. Es todo. A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted recuerda si la señora que dijo estaba gritando estaba acompañando de otra persona? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted recuerda porque discutían? A lo que contesto: “de verdad no, escuchamos los gritos, nos acercamos, pero no sabíamos la razón, somos compañeros de trabajo”. ¿Diga usted desde cuando lo conoce? A lo que contesto: “desde hace 6años”. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensora Publica respondió: ¿Diga usted en que parte se encontraba la señora al momento de percatarse de lo gritos? A lo que contesto: “antes de salir del seguro”. ¿Diga usted en que parte específicamente parada la señora cuando vio a Tocuyo con el vidrio arriba? A lo que contesto: “del portón del Seguro para adentro”. ¿Diga usted pudo apreciar que hacía la señora cuando discutía? A lo que contesto: “le estaba dando golpes al capo y vidrio de la puerta del carro”. ¿Diga usted pudo apreciar si la señora cargaba en sus manso un niño? El tribunal una vez escuchado la pregunta planteada por el defensora publica, la cual es sugestiva, ordena reformular la pregunta a la testigo. Es todo ¿Diga usted con quien se encontraba la señora. El tribunal una vez escuchado la pregunta planteada por el defensora publica, la cual es repetitiva, ordena reformular la pregunta a la testigo. Es todo. ¿Diga usted pudo apreciar para donde se fue la señora cuando discutió con el señor Tocuyo? A lo que contesto: “no se”. ¿Diga usted con quien se encontraba el señor Tocuyo en la camioneta? A lo que contesto: “bajo el vidrio y se miraba solo”. ¿Diga usted tiene conocimiento si el señor Tocuyo a tenido otro evento como este en otra oportunidad? A lo que contesto: “no”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “¿Diga usted tiene conocimiento si para el momento de la discusión eran pareja? A lo que contesto: “no, al momento que bajo el vidrio dijo que era la pareja con que convivió”. ¿Diga usted llego a observar si el ciudadano s e encontraba a fuera de la camioneta? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted recuerda la hora de los hechos? A lo que contesto: “pasada las 7 de la noche”. ¿Diga usted cuando usted observa que vio a la señora dándole golpes al capo, vio que cargara algún instrumento en sus manos? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted para ese momento noto la presencia de alguna otra persona alrededor de la situación que presencio? A lo que contesto: “habían varias personas, porque esa es la hora de entrada y salida de personal”. ¿Diga usted se percato si una persona distinta a usted o su compañera se comunico con el ciudadano? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted el iba llegando o saliendo del Seguro Social? A lo que contesto: “saliendo”. ¿Diga usted llego a observa si este ciudadano le profirió un golpe a la victima, si le causo alguna lesión? A lo que contesto: “no, el estaba en la camioneta con el vidrio arriba”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos al cual señalo la víctima manifestando la testigo presencial que ellos estaban en las inmediaciones del seguro social cuando vieron la camioneta del acusado y observaron a la víctima dándoles “golpes al capo de la camioneta y al vidrio”. Asimismo manifestó la testigo que no observó que el acusado le haya dado ningún golpe a la víctima por cuanto este se encontraba dentro de la camioneta con el vidrio arriba. ASI SE DECIDE.

  3. -Testimonio de la ciudadana N.V.L., titular de la cédula de Identidad, 8.989.466, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

    …ratifico el contenido y firma del examen medico forense, realizado el día 19-07-2012, a la ciudadana Zerpa Camacho Marlene, que para el momento se le aprecio una equimosis en dorso lateral izquierdo en el quinto dedo de la mano derecha, escoriación en la región de la muñeca de la mano izquierda y es por esta lesión se le indica 6 días de asistencia medica

    . Es todo. A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted puede indicar que es equimosis? A lo que contesto: “en términos coloquiales es morado, como se le dice popularmente, en términos medico es acumulación de sangre de la parte superficial después de la piel por hemorragia de pequeños vasos, hematoma es mas profundo después de la capa grasa, son grandes vasos”. ¿Diga usted en cuanto tiempo se forma? A lo que contesto: “se hace evidente después de las 12 y 24 horas y depende del objeto que la origino, no es inmediata”. ¿Diga usted me puede indicar en donde es eso? A lo que contesto: “señala la parte de a bajo de la mano”. ¿Diga usted presenta excoriación, me puede explicar que es? A lo que contesto: “es un raspón, perdida de la continuidad de la piel, mientras que herida es mas profunda, pero en este caso es raspón”. ¿Diga usted dice que la región ventral de la muñeca A lo que contesto: “señala la parte de debajo de la muñeca”. Es todo. La Defensora Publica no va realizar preguntas. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: “si señora”. ¿Diga usted este tipo de equimosis puede ser causada porque? A lo que contesto: “es una excavación los vasos, se rompen siempre cuando hay causa externa, puede ser presión fuere o traumatismo por objetos contusos, si fuese se cortante fuera herida”. ¿Diga usted recuerda cuando le realizo la valoración física? A lo que contesto: “no”. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, que los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente señala que para el momento en que atendió a la víctima esta presentaba una equimosis en dorso lateral externa del metacarpiano 5to de la mano derecha, así como excoriación en región ventral de muñeca de mano izquierda y necesito seis días de asistencia médica. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y reservado, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    • Reconocimiento Médico Legal, de fecha 19-07-2012, Numero 9700-164-3796 suscrita por la experta médica Forense. Dra. N.V.L., experta profesional Adscrita al departamento de Ciencias Forenses, practicado a la Victima el cual riela en el folio 15 del presente asunto. Se exhibe dicho Reconocimiento Médico Legal a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada, los cuales no tienen objeción alguna. Es todo.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por la experta, arrojando como resultado una equimosis en dorso lateral externa del metacarpiano 5to de la mano derecha, así como excoriación en región ventral de muñeca de mano izquierda y necesito seis días de asistencia médica. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. ASI SE DECIDE.

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano L.E.T.A., titular de la cédula de identidad N° 8.109.934, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, ya que existen dos versiones de la intervención del acusado cuando se generaba la pelea entra la víctima y él, pues la testigo presencial manifiestan una situación y la víctima narra otra, aunado al hecho de que la victima sufrió lesiones que pudieron ser ocasionadas por los golpes que esta le daba a la camioneta del acusado según versión de la misma testigo del hecho, tal como lo observa y analiza esta juzgadora en la valoración de cada uno de los medios probatorios, no puede este tribunal determinar con certeza si esas lesiones fueron producidas por el acusado o por los golpes que la víctima le daba a la camioneta, no logrando establecer esta Juzgadora quien se aproxima más a la verdad de los hechos, de igual manera debe considerar esta Juzgadora que según lo manifestado por el acusado y por la testigo este ni siquiera se bajo de la camioneta, lo que hace imposible que hubiese podido lesionar a la víctima, por lo que en consecuencia surgen serias dudas y no claridad ni certeza de cómo ocurrieron los hechos.

    En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador o Juzgadora bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que aun cuando existe prueba de carácter técnico científico que pudo ser cotejada con la declaración de la víctima, se desprende que efectivamente existen las lesiones de lo cual no existe duda para esta juzgadora sino la duda radica en como fueron producidas, ya que el testimonio de la víctima arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento de su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

    En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

    Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

    En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

    Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano L.E.T.A., titular de la cédula de identidad N° 8.119.934, en el hecho acusado. Así se decide.-

    Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar el hecho objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio Pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: L.E.T.A., titular de la cédula de identidad N° 8.119.934, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

    No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano L.E.T.A. cédula de residente N° 8.119.934, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1972, natural de: san C.E. Táchira, estado civil: divorciado, de oficio: obrero, residenciado en Colinas de San Rafael, Sabaneta, Vereda San Antonio, Casa N° S-09 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira Teléfono: 0424-7249170, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de Seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

    JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. L.L.B.P.

    SECRETARIO

    Abg. W.M.M.

    SP21-S-2012-004523

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