Decisión nº 30-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de Febrero de 2015

Años: 204° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. C.A.C.G.

SECRETARIA: Abg. N.D.V.G.V.

ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Publico

VICTIMAS: Aponte Infante R.Á., Camejo H.M.R., Monagas Rojas W.A., S.L.M.A., Carrizales Herrera P.A., Azuaje Contreras Limarvit Rafael, M.U.M.A. y G.G.E.

ACUSADO: H.G.F.E.

DEFENSOR: Abg. Y.R.

DELITO: Robo Agravado

SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-910-14, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano: H.G.F.E., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.342.093, fecha de nacimiento 23-02-1996, residenciado en el barrio s.M.M.B. estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Aponte Infante R.Á., Camejo H.M.R., Monagas Rojas W.A., S.L.M.A., Carrizales Herrera P.A., Azuaje Contreras Limarvit Rafael, M.U.M.A. y G.G.E., con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público el acusados H.G.F.E., solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal en fecha 27 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado H.G.F.E., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Aponte Infante R.Á., Camejo H.M.R., Monagas Rojas W.A., S.L.M.A., Carrizales Herrera P.A., Azuaje Contreras Limarvit Rafael, M.U.M.A. y G.G.E., quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando Seis (06) años de prisión pagados en la modalidad que establezca el tribunal de ejecución, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 79 al 92 de la pieza 01, contra H.G.F.E., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Aponte Infante R.Á., Camejo H.M.R., Monagas Rojas W.A., S.L.M.A., Carrizales Herrera P.A., Azuaje Contreras Limarvit Rafael, M.U.M.A. y G.G.E., tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

…Según se despende de las denuncias, rendidas por las víctimas por el hecho ocurrido en fecha 08-05-2014, quines según sus versiones de los hechos señalan que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde salieron del terminal de Pasajeros de la ciudad de Guanare hasta la población de Guanarito Edo Portuguesa, en un vehículo colectivo tipo autobús, cuando casi iban llegando al sector denominado Jaimero, a eso de las 02:30 de la tarde aproximadamente, cuando un sujeto que cargaba camisa blanca se levantó del asiento y se dirigió hacia la puerta delantera del vehículo, manifestándole al conductor que le diera despacio porque era un atraco, sacando un punzón sometiendo al conductor y al colector del vehículo despojándolos de sus objetos personales y dinero en efectivo donde seguidamente en el mismo bus se encontraban dos sujetos (MENORES DE EDAD) quienes lo ayudaron a someter y amedrentar a las personas que se encontraban en la unidad colectiva, donde procedieron a despojarlos de sus objetos personales y dinero en efectivo, donde al llegar al sector de la Capilla se bajaron del vehículo y emprendieron huida. Posteriormente según ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación Policial N° 7 de Guanarito - Papelón, destacados a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, dejar*'constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por el centro del municipio Guanarito, específicamente frente a la estación de servicio la Esperanza ubicada en la avenida J.A.P.d.M.G.E.P., cuando recibieron llamada telefónica del jefe de las instalaciones del centro de coordinación policial N° 7, informándoles que se dirigieran hacia la vía de Guanarito - Guanare, por cuanto presuntamente habían robado una unidad colectiva tipo autobús, trasladándose de inmediato al sitio indicado por el centro de coordinación policial, encontrándose efectivamente con el colectivo, donde el conductor del vehículo les informó ser cierto que su persona y ocupantes habían sido víctimas de robo por tres sujetos, señalándole la características fisonómicas de los mismos e indicando que dichos sujetos se habían bajado en la entrada del sector La Capilla y que tomaron rumbo hacia la misma parroquia, en vista de la situación dicha comisión se dirigió rumbo al sector indicado donde aproximadamente a unos 700 metros, aproximadamente de la entrada de la Capilla avistaron a tres ciudadanos con las características aportadas por las víctimas del robo quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa intentando apurar el paso, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, identificárseles como funcionarios de la policía del estado Portuguesa, procediendo a realizarle la inspección de personas, encontrando en el interior de un bolso tipo morral color rojo que portaban dichos sujetos: DOS CABILLAS PUNZO PENETRANTES DE HIERRO DE UN APROXIMADO DE 30 CENTÍMETRO, DE COLOÜ OXIDO, y los siguientes objetos: UN RELOJ MARCA CASIO DE DAMA COLOR PLATEADO, UN RELOJ MARCA SALCO COLOR DORADO, UN RELOJ MARCA M-SPORT COLORVERDE Y MARRÓN, UNA CADENA DE ACERO COLOR PLATA Y DORADA CON DIJE DE F.C.P., también la cantidad de 7 teléfonos celulares que corresponden a las siguiente características: 1) UN TELEFONO MARCA ORINOQUIA, MODELO: U2801-53, 2}UN TELEFONO VTELCA MODELO S113, SERIAL IMEI:A00000375E7D29 UNA MEMORIA LEXA 2GB, 3) UN TELEFONO BLACKBERRY 8900 CON CHIP MOVILNET, 4) UN TELEFONO MARCA VTELCA MODELO S188, 5) UN TELEFONO MARCA SENDTEL, SERIAL IMEI, 863608011021041 6) UN TELEFONO MARCA VERGATARIO 7) UN TELEFONO MARCA LIKUID MODELO: LK-60O, también se les encontró un dinero en efectivo por el monto de 1250 BSF, EN DE MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL; procediendo a detener a los referidos sujetos e imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales, trasladándolos hasta este Centro De Coordinación Policial de Guanarito, identificándolos plenamente, quedando identificado como; H.G.F.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.342.093, quien se encontraba en compañía de dos adolescente incurso en el delito de robo agravado, iniciando las investigaciones y diligencias correspondientes a la presente averiguación..…

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento de los referidos acusados y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la n.J., por comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Aponte Infante R.Á., Camejo H.M.R., Monagas Rojas W.A., S.L.M.A., Carrizales Herrera P.A., Azuaje Contreras Limarvit Rafael, M.U.M.A. y G.G.E.; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; y que fueron admitidos en la audiencia preliminar que cursa a los folios 131 al 149 de la única pieza:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La ABG. Y.R., Defensora Publica Primera del acusado H.G.F.E., quien expuso: “…previa conversación con mi defendido, manifestó querer acogerse a la admisión de los hechos, es todo…”

IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Oído lo expuesto por la defensa, este Tribunal impuso el ciudadano H.G.F.E., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos de los acusados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es

otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…

,

Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado H.G.F.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos H.G.F.E., en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente cada uno por separado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:

PENALIDAD

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 458:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..…

Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Aponte Infante R.Á., Camejo H.M.R., Monagas Rojas W.A., S.L.M.A., Carrizales Herrera P.A., Azuaje Contreras Limarvit Rafael, M.U.M.A. y G.G.E., tiene una pena de entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, que conforme al artículo 74.4 eiusdem, su termino inferior es de Diez (10) años de PRISIÓN.

DE LA REBAJA A APLICAR

En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de delitos de … sic…que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente…sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-

En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Aponte Infante R.Á., Camejo H.M.R., Monagas Rojas W.A., S.L.M.A., Carrizales Herrera P.A., Azuaje Contreras Limarvit Rafael, M.U.M.A. y G.G.E., siendo así las cosas, al tratarse de uno de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y conforme al artículo 74.1, del Código Penal, este Tribunal rebaja los OCHO (08) MESES, atendiendo a que el acusado apenas cuenta al momento de admitir los hechos 18 años, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el artículo 66 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-

No se condenan en costas,

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Culpable al ciudadano H.G.F.E., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.342.093, fecha de nacimiento 23-02-1996, residenciado en el barrio s.M.M.B. estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Aponte Infante R.Á., Camejo H.M.R., Monagas Rojas W.A., S.L.M.A., Carrizales Herrera P.A., Azuaje Contreras Limarvit Rafael, M.U.M.A. y G.G.E. y lo CONDENA a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 66 ejusden, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No se condenan en costas,

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de apelación.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los Doce (12) día del mes de Febrero de 2015, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.

Juez de Juicio Nº 03

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria de Sala

Abg. N.D.V.G.V.

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