Decision of Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A of Merida (Extensión Mérida), of November 09, 2007

Resolution DateNovember 09, 2007
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
JudgeMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedureSentencia Absolutoria

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes. Tribunal Unipersonal. Mérida, 09 de noviembre de 2007

197º y 148º

CAUSA: JO1-U-526-06

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.E.Q.D.S.

SECRETARIA: JANETH FERNANDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.M..

VICTIMA: G.G.M., F.D.M.I., M.M.V. y N.S..

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

Conforme al libelo acusatorio inserto a los folios trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y seis (356) los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen su base fáctica y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el dìa 05 de Septiembre del año 2006, aproximadamente a las 8:20 pm, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en compañía de tres personas adultas entre estas personas una mujer llega a bordo de un vehiculo taxi de color blanco, marca Chevrolet placas LAR-797, al local comercial mini abasto la neblina, ubicada en la pedregosa alta, calle principal, de esta ciudad Mérida, es cuando el adolescente LUICIO A.P.V. junto con las personas adultas entran al local comercial antes indicado mientras que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quedaron en la parte de afuera de dicho local vigilando que no entrara nadie para que los demás pudieran perpetrar el robo, dentro de dicho lo cal se encontraban los ciudadanos M.M.G.V., su esposo de nombre G.M.G. y su sobrino de nombre S.G.N.A.d. 16 años de edad los cuales estaban atendiendo el negocio en eso, entra la persona mayor de edad empuñando el arma de fuego junto con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA someten a los ciudadanos G.M.G. y S.G.N. que caminaran hacia la parte interna del establecimiento que da con un anexo a un apartamento y al llegar a la puerta la persona mayor de edad le da un punta pie a la puerta ya que el ciudadano Néstor se encontraba cerrándola el mayor de edad le ocasiona un lesión a el adolescente Néstor a nivel de la cara asimismo esta persona adulta le manifiesta al ciudadano Gustavo que el entregara el arma de fuego que según esta persona la victima guardaba en el apartamento, la victima es decir el ciudadano GUSTAVO intento forcejear con la persona mayor de edad pero este le dio un golpe a nivel de la cabeza neutralizándolo manifestándole la victima a estas personas que se llevaran lo que fuera pero que no le hicieran daño donde las victimas todas entran al apartamento haciendo caso a lo manifestado por estas personas donde los dejaron encerrados pero el ciudadano GUSTAVO salio por la parte de atrás del apartamento asimismo su esposa y observaron cuando todas las personas es decir los adultos y los adolescentes acusados sacaron los objetos pertenecientes a la victima los cuales fueron nueve cajas de cigarrillos de 20 unidades, de la marca MARLBORO MENTOL, diez cajas de cigarritos de 20 unidades de la marca MARLBORO ROJO, cinco cajas de cigarrillos de la marca ASTOR ROJO, cuatro cajas de cigarrillos de 20 unidades de la marca ASTOR AZUL, cinco cajas de cigarrillos de 20 unidades de la marca MARLBORO LIGHT, nueve cajas de cigarrillos de diez unidades, marca MARLBORO LIGH, cinco cajas de cigarrillos de 10 unidades de la marca MARLBORO ROJO, cuatro cajas de cigarrillos de veinte unidades de la marca MARLBORO AZUL, Una maquina rebanadora de embutidos de la marca MOBBA, serial 161362, Un exhibidor de cigarrillos marca MARBORO0); una caja registradora de la marca ROYAL, modelo 125NT, serial T80332676, una a.e. de la marca MOBBA, inmediatamente cuando perpetran el robo estos adolescentes salen en veloz huida embarcando el vehiculo taxi el cual los estaba esperando afuera las realizando estas personas dos detonaciones cuando se dan cuenta que las victimas observaron cuando ellos embarcaron el taxi, las victimas llaman a la policía inmediatamente una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje específicamente por el sector de los próceres a la altura de la sala velatoria la inmaculada, reciben por vía radio de comunicaciones SATEM, les informa a los funcionarios policiales que a la altura de la pedregosa alta, en el mini abasto la neblina se habían introducido unos ciudadanos portando armas de fuego y armas blancas y entre ellos se encontraba una ciudadana, vista la información aportada vía radio los funcionarios policiales se trasladan al sitio in comento pero vuelven a recibir otra llamada vía radio donde informan a los funcionarios policiales que dichos ciudadanos habían abordado un taxi de color blanco, marca chevrolet placas LAR-797, l llegar a la intercepción del restaurante arepas y algo mas se visualizo dicho vehiculo con las características antes mencionadas, al acercarse la comisión policial procedieron a darse a la fuga, siendo interceptada la ciudadana a la altura del restaurante la viña, dos de ellos frente al restaurantes arepas y algo mas, los otros dos ciudadanos frente a la línea de Taxis Centro, dándose a la fuga uno de los ciudadanos hacia la vía hielos Mérida, introduciéndose a una parte boscosa, no siendo encontrado, de ahí se le pidió a los ciudadanos que se identificaran, quedando identificados como YIJI J.L.Z., mayor de edad, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y M.V. de 18 años de edad, donde la comisión policial procedió a preguntarles a los ciudadanos antes mencionados que si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo los ciudadanos nada, es cuando los funcionarios policiales proceden a realizar la inspección personal de los sujetos encontrándole al primero de los nombrados en la pretina de pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca S.W., serial del tambos Nº 24719, serial de empuñadura Nº CS98531, color negro con empuñadura de madera, contentivo en su tambor de seis proyectiles, se encontraban dos percutidos y cuatro si percutir, de inmediato los funcionarios policiales ubican a un testigo para que presenciara la inspección que le iban a realizar al vehiculo taxi ubicando al ciudadano MONTILVA RIVAS ALBERTO, así mismo sirvió como testigo el ciudadano taxista MEZA IZARRA F.D., quien este ultimo le manifestó a la comisión policial que el se encontraba a la altura de la avenida las Americas, específicamente por el hospital Sor J.I.d. la Cruz, cuando una muchacha saco la mano para que parara, preguntándole que en cuanto le hacia la carrera hasta ejido, fue cuando se montaron el vehiculo cinco jóvenes junto con la mujer y el que iba en la parte delantera del vehiculo del copiloto le manifestó que no lo mirara y lo amenazaba con un cuchillo y los que se encontraba en la parte trasera del vehiculo lo amenazaba con pistolas manifestándole que lo llevaran hacia la pedregosa alta, donde le manifestaron que parara en un abasto, se bajaron cinco de ellos uno de los ciudadano se quedo en el taxi amenazándolo con una pistola, donde los otros jóvenes se metieron en el abasto y cuando salieron cargaban varios objetos y lo hicieron bajar del vehiculo para que abriera la maleta para guardar las cosas que llevaban, se montaron en el vehiculo y fue cuando los funcionarios los interceptaron, procediendo los funcionarios a realizar la inspección del vehiculo, encontrando en el puesto trasero nueve cajas de cigarrillos de 20 unidades, de la marca MARLBORO MENTOL, diez cajas de cigarritos de 20 unidades de la marca MARLBORO ROJO, cinco cajas de cigarrillos de la marca ASTOR ROJO, cuatro cajas de cigarrillos de 20 unidades de la marca ASTOR AZUL, cinco cajas de cigarrillos de 20 unidades de la marca MARLBORO LIGHT, nueve cajas de cigarrillos de diez unidades, marca MARLBORO LIGH, cinco cajas de cigarrillos de 10 unidades de la marca MARLBORO ROJO, cuatro cajas de cigarrillos de veinte unidades de la marca MARLBORO AZUL, Una maquina rebanadora de embutidos de la marca MOBBA, serial 161362, Un exhibidor de cigarrillos marca MARBORO0); una caja registradora de la marca ROYAL, modelo 125NT, serial T80332676, una a.e. de la marca MOBBA, trasladando el vehiculo a la Dirección General de Policía, de inmediato los funcionarios se trasladaron hacia la parte alta de la pedregosa al mini abasto neblina y se entrevistaron con los ciudadanos G.M.G., quien tenia una lesión n la frente ocasionada por un golpe por un arma de fuego, M.M.G.V., quien manifestó ser amenazada con un arma blanca machete que se encontraba dentro del local, la cual fue utilizada por la ciudadana aprehendida y el adolescente S.N. , a quien le causaron un lesión a nivel del labio superior del lado derecho, informando los ciudadanos agraviados que le sustrajeron mercancía del local.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, atribuyó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN LEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. Solicitó que la sanción a aplicar sea la prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, privación de libertad por el término de tres (3) años. Solicitó la admisión total de la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

La DEFENSA DE LO ACUSADOS manifestó: “la defensa no tiene ninguna objeción que hacer a la acusación fiscal. Los adolescentes me han manifestados no querer admitir los hechos. Solicito que se apertura el debate y se demostrará que los hechos no ocurrieron como los señaló la fiscalía del Ministerio Público”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “yo quiero aclarar las cosas como son. Lo que dice el taxista no es así, nosotros agarramos un taxi y él estaba consiente que nosotros íbamos a ir a la Pedregosa. Nosotros no teníamos en la mente entrar al negocio el taxista estaba bebiendo con nosotros. Yo le dije al pana mió vamos a comprar unos cigarros y nos paramos a la bodega y ahí fue que nos dio por meternos al abasto. Ninguno de los menores entró al local. Entramos al local mi pana que se escapó y yo. Los menores se quedaron afuera y les dijimos bueno esta bien entonces canten la zona, porque ellos no quisieron entrar. Yo me devolví y les dije bueno. Yo les dije a los menores si ustedes no van yo no voy. Y entramos nosotros y los menores se quedaron cantando la zona. El taxi dice que lo teníamos apuntado”. La fiscal preguntó: el Chata, entro conmigo a la bodega. Yo entré con el pana. El taxista nos estaba esperando allí afuera, y nos abrió el mismo la maletera. Eso se dio de repente. Yo empuñaba el arma de fuego. La persona de sexo femenino se quedó afuera. Los adolescentes se quedaron afuera para cantarnos la zona. No metimos a las víctimas a las habitaciones. Yo tenía apuntada a las víctimas. Los adolescentes no quisieron entrar. Ellos sabían que nosotros estaban ejecutando el robo. Se realizan dos detonaciones al aire. Había una sola arma de fuego. La defensa preguntó: yo se que a la chama le dicen la niña. Ella sacaba del abasto las cosas. Yo tenía a todas las personas en el fondo de la bodega. Yo no conocía al taxista. Seis personas nos montamos al taxi. Íbamos a la Pedregosa a casa de la jeva mía. Nosotros íbamos a comprar unos cigarros y en el camino pasó todo. El único que corrió fue el pana con otro chamo, pero el único que se escapó fue Rubén. El Tribunal pregunto: yo no he visto más al pana desde que pasó eso. El me dijo que me iba a salvar, el me estaba llamando y sé que se fue para Caracas. Para que voy a estar diciendo mentira el que realicé eso fui yo, el que entro con migo fue Rubén, los menores no entraron. El mayor está en la calle. Yo trabajaba en el centro vendiendo frutas. Ese día estábamos tomando y les dije vamos pa la casa de la jeva. Yo tenía apuntadas a las víctimas al fondo del local. Yo tenía a la gente allí apuntada. Los menores se quedaron afuera cantando la zona. El taxista se quedó parado afuera. Yo le dije al taxis nosotros vamos a hacer una vaina y él nos dijo bueno si pero rápido”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 602. “ b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición del Ministerio Público es la ABSOLUCIÓN de los adolescentes en este proceso, ya que la sola declaración de uno de los jóvenes no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, por no haber sido comprobado la participación de los jóvenes en el hecho actuando de conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional.

La defensa manifestó: “me adhiero a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Absolución de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto no se demostró su responsabilidad en los hechos imputados”.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el curso del debate no fue acreditado el hecho imputado por la representación fiscal, solo quedó acreditado que el día 05 de septiembre del año 2006, los acusados fueron aprehendidos, a bordo de un taxi, cuando se desplazaban por la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, y al bajarse uno de las personas que ocupaban el taxi, distinta a los acusados, lanzó un arma de fuego al piso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al debate probatorio concurrieron los siguientes órganos de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público:

  1. - D.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.099.874, odontólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, quien debidamente juramentada dijo ser Venezolana, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y expuso:” reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 39 el cual se me puso a la vista. Relacionada con evaluación odontológica realizada a un adolescente, quien presentó varias heridas en la parte interna de la boca y los labios”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el experto respondió: la experto explicó que era una eventración traumática. El adolescente no tuvo perdida de pieza dental. Las heridas se pudieron hacer por un agente externo.

    Este reconocimiento fue realizado por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de las lesiones sufridas por el adolescente N.A.S.G.; solo que no se estableció la relación existente entre los hechos que acredita la prueba, con los hechos objetos del debate.

  2. - El funcionario R.E.S.Á., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, Cabo Primero adscrito al grupo de reacción inmediata de la Policía del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno expuso:”nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando nos informaron que unos sujetos habían sometido a una personas en el Abasto la Neblina, ubicado en la Pedregosa Alta, que los habían amenazado con armas de fuego y los habían despojado de dinero, lencería. Cuando vamos llegando al sitio, pasando la Wolswagen nos informan que los ciudadanos habían abordado un taxi, fue interceptado al frente de de la arepera mis sabores, donde bajaban tres jóvenes adolescentes. Uno de ellos portaba un arma de fuego y cuando se bajó la tiró al piso. El taxista dijo que era una carrera normal. A los jóvenes se les encontró creo que una rebanadora o una caja registradora que se encontró en la maletera del taxi, no recuerdo bien. Se encontró cigarros que pertenecían al abasto la Neblina”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el testigo respondió: no recuerdo la fecha del procediendo, se que era de nochecita. El taxi era un malibú de los cortos. Nosotros empezamos a interceptar todas los taxis que vimos. Cuando interceptamos el taxi los pasajeros se pusieron nerviosos, se les indicó que se bajaran del taxi y uno de los adolescentes tiró un arma al piso. Los jóvenes no se dieron a la fuga cuando estaban allí los funcionarios policiales. En el taxi me parece que también iba una joven femenina. No recuerdo si capturamos mayores de edad. Creo que una persona se dio a la fuga creo que la joven o un muchacho. En el negocio había un niño los dueños del negocio y otras personas. El taxista manifestó que ellos lo abordaron pidiéndole una carrera. El taxista dijo que los jóvenes lo apuntaron con un arma. Se consiguieron cigarros, un peso o una caja rebanadora o un peso, no recuerdo bien, crea que además chuchearías. Unas cosas se encontraron en el asiendo de atrás del carro y otras en la maletera. No recuerdo los nombres de las personas que se detuvieron. No recuerdo muy bien las características de las personas que se detuvieron. Yo me acuerdo de dos de los jóvenes que están aquí presentes. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el testigo respondió: nosotros andábamos en moto. La medida de seguridad que tomamos fue tener la mano sobre el armamento. Yo no vi cuando uno de los jóvenes tiró un arma. Según la ley nosotros no podemos disparar primero. De los jóvenes no recuerdo cual tenía el armamento.

    Este Tribunal considera que la declaración de este ciudadano es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración; ya que siempre mantuvo que había circunstancias que no recordaba, por el tiempo que había transcurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta el día del juicio; sin tratar de relatar una historia sacada de un libreto aprendido, con el interés en la condena de los acusados.

    Ahora bien, tal y como se narró en el aparte anterior (de los hechos que el tribunal estima acreditados), lo único que quedó demostrado en el juicio fue la practica de un procedimiento policial en el que fueron aprehendidos los acusados. Esta afirmación de desprende de la declaración del funcionario policial, que realizó la aprehensión, quienes no dudaron en afirmar que se practicó la detención; por tanto debe tenerse por ciertos los hechos sobre los que versò su testimonio. Sin embargo, su declaración no fue suficiente para acreditar a que acusado se le incautó el arma de fuego, porque dice no recordar a quien se le incautó.

    Así mismo, no fue suficiente para dar por sentado, con certeza, la comisión de un hecho punible, ni mucho menos la participación de los acusados en el robo o en el delito de privación de libertad, de los que presuntamente fueron objeto unas personas de nombres G.G.M., F.D.M.I., M.M.V. y N.S., a quien el Tribunal trató de ubicar por los medios legales posibles, sin éxito, pues no acudieron a la audiencia; tal y como consta de la declaración de la funcionaria policial Y.M.C., titular de la cédula Nº 14.347.394, quien manifestó al tribunal que: “el día de ayer, yo recibí un oficio de parte del comisario Jefe, donde me dan las instrucciones de hacerle saber a los funcionarios, testigos y expertos del CICPC, que debían venir el día de hoy lo cual yo realicé, con relación a los funcionario de CICPC se les llevó una copia y los mismos la cual firmaron y me manifestaron que asistirían. Con relación a los testigos las personas me manifestaron que ellas se trasladarían por sus propios medios. Con relación al taxista el señor no estaba en la línea y la secretaria me informó que tenía varios días enfermo pero él ya tenía conocimiento. Esta mañana me dirigí nuevamente a la línea y me manifestaron que no tenía la dirección en dónde vivían. Yo me trasladé con el sargento segundo Nº 100, H.C.. El Jefe Sub comisario L.J.B.. Me informaron que uno de los testigos Mesa Izarra Felipe es uno de los propietarios del carro donde se trasladaron las personas acusadas”.

    El robo agravado, que presuntamente sufrieran G.G.M., M.M.V. y N.S. y la privación de libertad que presuntamente sufriera F.D.M.I. y cuya comisión era atribuida a los acusados, no quedó demostrado ni siquiera que efectivamente ocurrieron, por cuanto las víctimas, quienes eran los únicos testigos presénciales de los hechos no acudieron a la audiencia del juicio oral. Su declaración era imprescindible para que confirmara o negara la hipótesis formulada por la representación fiscal. El Tribunal debía oír de viva voz de la presunta víctima, las condiciones de tiempo, modo, (estas especialmente) y lugar en que acaeció el hecho, para poder apreciarlo y determinar su valor probatorio.

    Si bien el funcionario policial da cuenta que recibieron vía radio la información acerca de un robo en el abasto la Neblina, ubicado en la urbanización La Pedregosa, parte Alta y que aprehendieron a los acusados dentro de un vehiculo, en el que se hallaba una rebanadora o un peso electrónico ( no precisó) y que uno de los aprehendidos al momento de ser detenido lanzó un arma de fuego al piso, su declaración no puede ser valorada como prueba dirimente acerca de la comisión del hecho y mucho menos de la participación de los acusados en el mismo, porque es testigo referencial, es decir, su conocimiento deviene de una fuente primaria, que es la presunta victima y sus dichos son “magros”, carentes de elementos circunstanciales, por tanto, su testimonio nunca podría engendrar prueba que sustente una sentencia condenatoria. A partir de este testimonio no puede establecerse como ocurrió el hecho?; hubo amenaza?; Como fue la amenaza?; ¿Quien amenazó?; hubo despojo?; ¿ Quien despojó?, ¿ cual fue la participación de cada uno?, para indicar que uno fue autor y el otro cooperador inmediato.

    Las circunstancias narradas no pueden extraerse tan solo de la declaración rendida por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien confesó haber participado como coautor en el delito de Robo Agravado, más no en la privación de libertad del taxista, aduciendo que éste ultimo estaba en conocimiento de los hechos que iban a ocurrir y que nunca fue privado de libertad¸ toda vez que el testimonio de un acusado, si bien debe valorarse como una prueba más, debe además adminicularse con las otras pruebas incorporadas al debate y en este caso, la única es el testimonio del funcionario policial R.S.A., que dijo que tuvo conocimiento de los hechos solo por vía radio y no de parte de las personas victimas del hecho; lo que se cree, debido a la ausencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, en su declaración.

    El testimonio del acusado, no es verosímil, no se aprecia sincero y no puede engendrar prueba dirimente de los hechos y de su responsabilidad, por esta circunstancia; pues se apreció que asumía toda la responsabilidad en la comisión de los hechos y por ende excluía a los otros coimputados, pues está sentenciado por un Juzgado con competencia ordinaria, a cumplir una sanción de prisión de libertad, por el término de 10 años; por tanto tal y como el mismo lo señaló no tiene nada que perder, al asumir toda la responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado.

    El Tribunal debía oír de viva voz de la presunta víctima, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho, para poder apreciarlo y determinar su valor probatorio; por lo tanto la absolución deviene en la figura jurídica aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En nuestro sistema impera el principio de libertad de pruebas, por medio del cual se puede demostrar cualquier hecho, por cualquier medio de prueba, siempre que no este prohibido por la ley. En este sentido los testigos de referencia son admisibles como órganos de prueba, pero sus dichos deben valorarse con recelo, pues deponen sobre hechos que no han podido apreciar directamente; por lo que la doctrina ha sostenido que de no existir grave impedimento para que los testigos directos depongan en juicio, debe rechazarse la prueba de referencia.

    En este aspecto vale traer a colación la Doctrina del Tribunal Supremo y del tribunal Constitucional Español, citado por E.d.U. y otro, en su libro La Prueba Ilícita Penal (estudio jurisprudencial), año 2000, Pág. 78, en cuanto al testimonio de los testigos de referencia:

    ... las declaraciones de los testigos de referencia no pueden por sí solas fundamentar la condena del acusado cuando la acusación ha podido (y no lo ha hecho) sin dificultad alguna presentar ante el Tribunal al testigo para ser interrogado. De lo contrario, añade el supremo, se tendrían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por el procesado y su defensa...

    ...Por eso, y para concluir, conviene dejar claro que el Tribunal constitucional limita el testimonio referencial a los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración de los testigos directo o principal, por ejemplo en los casos de fallecimiento, residencia en el extranjero o ignorado paradero...

    El hecho cuya comisión se atribuyó a los acusados no fue demostrado, en consecuencia, este Tribunal debe absolverlos de conformidad con el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 602 ABSOLUCIÓN “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:...

    1. no haber prueba de la existencia del hecho.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a IDENTIDAD OMITIDA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los cargos fiscales calificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN LEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal.

    Se ordena la libertad plena de los ciudadanos dejando a salvo al medida de privación de libertad que contra del IDENTIDAD OMITIDA fue impuesta por un tribunal ordinario.

    Se hace cesar la medida de presentación periódica impuesta el día 6-11-2006, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA tal y como se observa a los folios ciento veintitrés (223) al ciento veintiséis (226). Se acuerda oficiar al cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los nueve días del mes de noviembre del año 2007.

    LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

    ABG. M.E.Q.D.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JANETH FERNANDEZ.

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