Decisión nº 027-06 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

N° 027-06

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R.T.

CAUSA N° SA-5-06-1876

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 21 de febrero de 2006, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.A.P., asistido por el Dr. J.C.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.738, en su carácter de defensor del referido ciudadano, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual “PRIMERO: Se condena a los ciudadanos E.A.P. Chavarro… y R.L.d.V.Á. Grillet… a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal …”

Presentado el recurso de apelación el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.A.P.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, residenciado en Avenida Lecuna, casa N° 162, El Conde y titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.870

DEFENSA: Abogados en ejercicio J.C.G. y W.L..

ACUSADOR PRIVADO: Abogados en ejercicio C.V.M.A., J.C.G.C., y J.G.R.F.,

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada H.F.F. 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: Universal Express Casa de Cambio (Unicambio)

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de Enero de 2006, y en el capítulo: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señaló:

“Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establecer los fundamentos de hecho y de derecho que generaron el convencimiento sobre la responsabilidad de los ciudadanos R.L.d.V.Á.G. y E.A.P.C. en la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de Universal Express Casa de Cambio (Unicambio), lo cual se establece de la siguiente manera. Con el testimonio del ciudadano E.A.P.C.; acusado de autos, quien a pesar de no reconocer participación alguna en la comisión del hecho punible, manifestó: “En virtud de las acusaciones que presenta el Ministerio Público y la parte acusadora, mi participación en esta operación fue regida bajo los parámetros de una operación comercial de compra y venta de oro…a mi me fija el señor C.R.S. me pide una taza para el precio por kilo de oro, él tenía un dinero para comprar oro, le solicito que es en efectivo, me dijo que no puede, le solicité un cheque de gerencia, algo que pudiera cobrar, me fijó el monto, me dijo que era la cantidad por onza fui al banco con el señor que los trae de la mina…procedo a cobrar el cheque, el señor Sotillo tenía a otra persona en el Banco Provincial sede principal, que era el señor Héctor, claro él no me lo presenta por temor a no cobrar su comisión, al señor Bustamante lo vi una vez no lo conocía, lo ví con el señor Sotillo, así en la declaración del folio 460 en la declaración ante la DISIP dice que me conoce que ha tomado conmigo, me describe como una persona pelo amarillo tipo europeo, bien lejos esta de conocerme de esa forma una persona que supuestamente es mi amigo, hay un encubrimiento a una tercera persona que es a quien se le entrega el oro, este señor no lo conozco, Sotillo era el intermediario…hacen una transferencia de un banco extranjero en Venezuela que se llama Fahnestock, el artículo 180 de la Ley General de Bancos, está determinada forma de operación…ellos reconocen en la declaración de J.P.…reciben órdenes de transferencias, la señora J.C. es la encargada de enviar transferencias, según esta ley está prohibido…no hacer ningún tipo de captación pasiva, es decir recibir fondos, un banco extranjero no puede hacer eso en Venezuela, no solo se requiere en envío de un Fax sino un ejecutivo de venta, se requiere una persona de mucha confianza, los verdaderos realizadores de esta operación son las personas que recibieron el oro, nos ponen a nosotros como lo que fraguaron el fraude, a Grillet lo conocí en captura, antes no había tenido contacto con él, así mismo respecto a la orden que hace la Corte 11 de Miami Florida, condado de Dade; de congelamiento de fondos, en vista de la fotocopia no esta legalizado el documento, la gaceta 36.440 del 05-05-1998, se presenta el convenio de legalización cualquier transacción como la postilla del consulado, en vista a esto no se verifica para saber si fueron descongelados los fondos, a ellos siempre les son devueltos los fondos, la misma victima no sabe quien se quedó el dinero, me agarran a mi como un intermediario de una operación de mi trabajo normal, Carmenio Ruiz traía oro y se le entregaba a otra gente, también hacía trabajo en Cambio Caracas, si hubiera sido mi intención de estafar nunca hubiese trabajado en Cambio Caracas, si hubiera sido mi intención de estafar nunca hubiese hecho esto de esta manera, por lo que pido a la Juez sea tomada en cuenta lo que he dicho para que sea aclarado los verdaderos perpetradores de la operación falsa de la transferencia, de afecta a esta Casa de Cambio, busquen a los verdaderos perpetradores para demostrar mi inocencia…se dedicaba a la comercialización de oro…y director de Cambio Caracas, eso fue como desde de el 97,98 hasta el 2001…profesión…Comerciante…como director de Cambio Caracas…No recuerdo pero hasta que se clausuró la empresa…a R.Á.…lo conozco en captura…el cheque de 40 millones de bolívares…en el banco me lo dio un señor C.R. Sotillo…ese dinero…se lo entregó al señor Carmenio Ruiz…En el mismo Banco Provincial, él vio que yo cobré el cheque…La persona que identifica como Héctor…H.A.…tiene experiencia en actividades de cambio…si …y en operaciones de carácter internacional…también …aparte del cheque de 40 millones de bolívares tuvo relación con la elaboración de algún tipo de documento…No, simplemente me limité bajo los parámetros de la compra como intermediario de C.R. para que él lo entregara…tuvo relación con R.Á. por los 40 millones de bolívares…No…”. Testimonio este que aprecia y valora esta juzgadora conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual compone el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, por ser una de las personas que acusado por el Ministerio Público y por la víctima mediante acusación particular propia, como uno de los partícipes en la comisión del hecho punible de Estafa, perpetrados en perjuicio de Universal Express Casa de Cambio, a pesar de no admitir intención ni participación alguna en la comisión del hecho punible, goza de una presunción iuris tantum; que admite prueba en contrario; toda vez que el mismo presume una conducta anterior a la comisión del hecho punible que tendía al conocimiento de operaciones de transferencia de fondos, antes de que se materializara el hecho punible lo cual se constituye en indicio que es la prueba por excelencia a la que se recurre en la practica para determinar la concurrencia de procesos psíquicos sobre los que se asienta el Dolo; así mismo concatenado con el cúmulo de pruebas recibidas en el debate oral público, entre las cuales se destaca el testimonio del ciudadano R.L.d.V.Á.G., R.B.G., así como las pruebas para exhibición y lectura aportadas por las partes; produjo un resultado, con el cual esta Juzgadora llegó al convencimiento de su participación criminal; destruyéndose de esta manera el principio de presunción de inocencia que durante el proceso lo acompañó. Con el testimonio del ciudadano R.L.d.V.Á.G., acusado de autos, quien a pesar de no reconocer participación alguna en la comisión del hecho punible, manifestó entre otras cosas…”Ya había establecido una cercanía con el señor J.C., donde me ofreció los servicios de su agencia de Cambio Universal Express, el manifestaba que era uno de los dueños, manifesté que uno de esos días me iban a dar un dinero que me adeudaban íbamos a hacer una transferencia por un tercero, después él me da un ABA que es necesario, me la envían por fax, se la hago llegar a H.A. el envía la transferencia a nombre de Universal Express, el 20-09-2000 por el orden de 98.700 dólares, confirmamos la recepción de los fondos con el ciudadano Carvajal a la ciudadana J.L. y me ofrece la disponibilidad de pagarme los fondos, me dijo a nombre de quien, le dije que de R.Á., mandé al motorizado de confianza para retirar los fondos…yo nunca he ido a la Casa de Cambio, me falsificaron mi firma en la declaración jurada de fondos, en el Centro Lido me hicieron la entrega del cheque por parte del motorizado, de esos fondos yo ordené un pago el cheque lo deposité en el Banco…se presentó el señor H.A. para hacer un cheque a E.P. por 40 millones…giro el cheque a nombre de E.P. por orden del ciudadano H.A., un cheque por 17 millones de bolívares y uno de 4 millones de bolívares al L.C. de Arismendi por unos aires acondicionados… el contacto con Universal fue…por J.C., a través del aeroclub la Calota, él fue muy amigo de mi cuñado y mi hermana…le manifesté…Que era un pago por una deuda que tenía una tercera persona a favor mía, era H.A.S., tenía una deuda con mi persona a través de un pago que inicialmente realizó con unos cheques de viajero que fueron depositados en un banco norteamericano los cuales nunca tuvieron fondos por el orden de 33.000 dólares…cuando recibo la transferencia, lo que hago es responsabilizarme por la deuda…el motivo por lo cual le pagó los travel cheques…Por una venta de divisas, él a nosotros…el era mi amigo, manifestó su intención de pagar el dinero, para mi era normal porque gestionaba ese tipo de transacciones, desde o hasta el exterior, por eso me solicitó que recibiera la transferencia, no tenía conocimiento del monto de la transferencia...no dijo a Carvajal cual era el monto…No, yo no pensé que eso iba a ser realidad hasta que confirmaron que la transferencia había llegado, establecí la comunicación con Jannett cuando me confirma que llegaron los fondos, ellos enviaron un fax a mi oficina, mediante fax contenía el número de cuenta, el ABA y la ciudad de donde debían ser enviados, se los envié a H.A.S., él me dijo que iba a haber un excedente y que se lo entregara, me enteré al momento de recibir los fondos el 20-09-2000…para la transferencia…no dio…Ninguna, información solo que me iban a hacer una transferencia…no dio…Ninguna, información sólo que me iban a hacer una transferencia, nunca fui a esa oficina…al mensajero…le di una fotocopiadora y en ese momento ya sabía cuanto era el monto lo recibí en el Centro Lido…el mensajero entregó el dinero…Al día siguiente se registró el cheque en el Banco Provincial sede principal no conocía al Pabuence le giré el cheque por orden del señor H.A. Sandoval…Se lo di a H.A. en el Banco Provincial en la sede de Bello Monte posiblemente el día 21 o 22 de septiembre del 2000…Al haber recibido la cantidad de dinero la Casa de Cambio dijo los problemas legales de la transacción…Nos reunimos en la Carlota y C.K. me acusa de estafador y me muestra un papel de un problema en Nueva Cork…Le dije que me enviara una comunicación vía fax, no lo creía…a Kauffmann…No lo conocía solo esta vez…tiene de pruebas tiene para demostrar la deuda de Héctor con usted…No, no antes ni ahora, eso se origina es siete días después del momento que recibo el dinero…luego de saber la comisión de un delito…Se entabló conversaciones con Kauffmann no se puso a disposición…no reconoce como suya la firma…pienso que es falsificada por alguien de Universal Express, menciona que es una compra de mercancía y nunca les dije sino que era una deuda…Le debía Héctor…Si…Usted le debía a él …No…la relación…Una deuda por 33.000 dólares no recuerdo cual era la tasa de cambio porque era una deuda en dólares…los aires acondicionados…eran de L.C. de Arismendi, es por eso que hice un cheque por 4 millones porque fueron instalados por mi persona…a J.C. le dije para la operación…Que me tenían una deuda y me la iban a pagar, mas nada, había mucha intención por parte de él para que yo usara los servicios…pactaron la transferencia…Yo verbal, muy informal…envío la cédula…a través del motorizado…se había comunicado con alguien de la Casa de Cambio antes de recibir el cheque…Unas horas antes donde se confirmó la recepción de los fondos, le dije a la señora J.L. que si había llegado la transferencia, después llamé en una o dos oportunidades y después me confirmó…Cuando recibe el dinero emite un pago a L.C.…Puede explicar si los aires eran garantía por que les pagó…Porque yo me los quedé y pagué 4 millones de bolívares…la tasa par la fecha…No recuerdo…La deuda era en dólares, se iba a pactar la tasa después que recibiera los dólares, él me paga en bolívares no en dólares se recibe de la Casa de Cambio…recibí bolívares 67 millones y algo, se me comunica que emita un cheque por 40 millones a nombre de E.P. y con lo restante asumo que pagó la deuda…conoce a Héctor…desde hace mas de 15 años y tuve relaciones familiares y comerciales con él…Posterior a que se realizó la transferencia tuvo comunicación…Si, en varias oportunidades, le dije que me metió en problemas que la transferencia era fraudulenta y yo recibí los fondos, en un momento viajamos a Araba en relación con la misma transferencia para llegar a un acuerdo con la Casa de Cambio, siempre he dado mis declaraciones de la deuda nunca hubiese puesto mi nombre por una operación fraudulenta…Testimonio este que aprecia y valora esta juzgadora conforme al sistema de valoración judicial de prueba en Venezuela, cual es la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser una de las personas que acusado por el Ministerio Público y por la victima mediante acusación particular propia admitida por el Tribunal de Control, como uno de los partícipes en la comisión del hecho punible de Estafa; a pesar de no admitir intención ni participación alguna en la comisión del hecho punible, goza de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario; toda vez que el mismo tuvo una conducta anterior a la comisión del hecho punible que tendía al conocimiento de operaciones de transferencia de fondos, así como la confianza que generaba en Universal Express Casa de Cambio al solicitar sus servicios para la operación de compra-venta de divisas en virtud de la recomendación que ostentaba del esposo de una de las directivas de dicha compañía, todo ello antes de que se materializara el hecho punible lo cual se constituye en indicios que son concurrencia de procesos psíquicos sobre los que se asienta el Dolo; así mismo concatenado con el cúmulo de pruebas recibidas en el debate oral y público, tales como el testimonio del ciudadano E.A.P.C., J.C., C.K.R., C.J.L.T., así como el acta de la entrevista rendida por el ciudadano H.A.S., produjo un resultado, con el cual esta Juzgadora llegó al convencimiento de su participación criminal en el mencionado ilícito penal. Con el testimonio del ciudadano Á.R.G.E., quien depuso en la audiencia oral y pública y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Yo trabajaba para R.L.Á. como mensajero, fui a buscar un cheque…tengo mas de diez años trabajando con el papá en la empresa de celulares como mensajero…actualmente no trabaja para Álvarez…es…cobrador y mensajero…las funciones eran…buscar celulares llevarlos a las agencias, a las compañías para repararlos…se trasladó a Universa…si me dio una fotocopia de su cédula los traje…lo atiende…Un señor, solamente llevé la cédula recibió el cheque y firmé algo en relación a lo que recibo, presenté mi cédula, luego lo llevé al centro lido, se lo entregué…el día que busqué el cheque…dejó en universal copia de la cédula…Si la dejé ellos me dieron el cheque y dejé la copia de la cédula…hizo algún trabajo de mensajería de Álvarez …Si..yo se lo di a R.Á. el mismo día fue como a las 9 de la mañana, y en la misma mañana se lo di, como de 10:30 a 11 de la mañana Universal Express queda…En la Plaza Venezuela en la planta baja en el edificio Philips…retiré el cheque y se lo llevé a R.Á.…me atendieron en planta baja, eso tiene una entrada hay una recepción están unas taquillas me entregaron el cheque y me lo traje…le dio la cédula…A la persona que me entregó el cheque no recuerdo, no entregué, mas nada, mostré mi cédula …. El testimonio que antecede, es apreciado y valorado por este Juzgado conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual conforma el sistema de valoración judicial de la prueba la cual es la Sana Crítica, toda vez que dicho ciudadano es quien retira de las instalaciones de la Casa de cambio Universal Express ubicada en Plaza Venezuela el título valor (cheque) por la cantidad de sesenta y siete millones ciento cincuenta mil bolívares (67.150.000,oo) mediante el cual se efectúa el pago con motivo de la transferencia efectuada entre R.L.d.V.G. y Universal Express Casa de Cambio (Unicambio), cantidad de dinero esta correspondiente a la conversión de los fondos transferidos por Fahnestock & a la cuenta del Corp Banca de Universal Express Casa de Cambio en los Estados Unidos, con lo cual se materializó la comisión del hecho punible de Estafa, así mismo determina la participación criminal del ciudadano R.L.d.V.Á.G.. Con el testimonio del ciudadano R.R.J.P., quien durante la audiencia oral y pública depuso entre otras cosas: …Soy el oficial de cumplimiento del Banco Provincial en el 2003 nos llegó un oficio emitido por la SUDEBAN que la informáramos si el ciudadano Pabuence Chavarro E.A., tenía cuenta, le dimos el número de cuenta del señor, cuya fecha de apertura es el 30-07-2001 y cancelada el 26-08-2002…el análisis de la información fue…si tenía relación con la institución instrumento, cuenta o no que se le enviara la contestación a la Fiscalía…el análisis es cliente de la institución y el periodo, este ex cliente tuvo una cuenta desde julio de 2001 y cancelada en el 2002, no especifica que movimientos tiene la cuenta, sino solamente si tiene o no…soy funcionario desde el 92, para 2000, esta en España y en el 2001 ya estaba aquí y estaba como Funcionario de Riesgos…hay dos logos el del Banco Bilbao Vizcaya y en 2001 pasa a ser BBV …y este corresponde a la institución…”. El testimonio que antecede, es apreciado y valorado por esta Juzgadora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual conforma el sistema de valoración judicial de la prueba cual es la Sana Crítica; toda vez que dicho ciudadano labora para la entidad bancaria denominada Banco Provincial; institución financiera que emite la información relacionada con el ciudadano E.A.P.C. y la mencionada entidad bancaria; lo cual no aporta elemento alguno para determinar la comisión del hecho punible ni la participación criminal del mencionado ciudadano en el, por lo que quien aquí decide desecha por no guardar relación con los hechos objeto del juicio. Con el testimonio del ciudadano Carvajal C.J.R., quien durante la audiencia oral y pública depuso entre otras cosas que…”En septiembre del 2000 estaba en los alrededores del Aeroclub, me encontré con R.Á. conozco a su familia, me dijo que quería vender dólares, le dije que mi esposa tenía una compañía que le daba el teléfono para que se comunicara con ella, luego me entero que la transferencia de un banco fue fraudulenta…conoce a R.Á. Grillet…desde el año 86 conozco a su papá a su hermana…le ofrece los servicios de la compañía porque conocía a su familia y lo recomienda a su esposa directamente…Carmen J.L.…ella es Directora…Álvarez dijo…Que tenía una transferencia de cien mil 100.000 dólares aproximadamente y necesitaba bolívares por lo que necesitaba una persona que le hiciera el cambio…me dijo la cantidad pero no me dijo el producto de la venta…le di el número de teléfono a él de mi esposa…para que hiciera una transferencia, y la llamó …no hubo algún acto realizado u omitido por el señor Álvarez que me hubiese impedido recomendarlo…Recuerdo que me dice necesito hacer una operación en dólares, una transferencia, le recomendé a mi esposa porque es la que tiene la casa de cambio…fue una estafa lo que hicieron, utilicé el peculio de mi esposa en función de recomendarlo…Conozco a su padre, su hermano, lo recomiendo es porque dada las circunstancias creí que era confiable…Si lo recomendé no sabía que me engañó, lo supe después de la operación…le dije que llamara a mi esposa, hasta ese momento no podía saberlo ahora estoy consciente que me engañó porque hizo una operación fraudulenta no legal…su esposa le dijo cuales fueron los artificios…la persona que le recomendé mandó una transferencia fraudulenta…el hecho de recomendar a Ramón le genera beneficio…si hubiese sido legal, pero como no lo fue no pude obtener la comisión que me gano…Me hubiese ganado 5 bolívares por dólar…por que no se le entregó la comisión…porque no fue una operación legal…además de R.Á. ha recomendado a alguien…Si…también se le han dado la información de la empresa…No estoy en cuenta de eso porque eso lo maneja la oficina, yo no trabajo ahí…sabe si se hizo efectiva Me lo dicen…Yo no manejo la situación me limito a la hora que exista…estoy consciente que R.Á. me engañó…me parece que al momento que lo recomendé era de buena reputación…hay operaciones de carácter de confianza…yo la llamo le digo que una persona necesita vender o comprar…según la operación claro yo lo recomiendo y me desentiendo de eso, hasta que me dicen positivo la operación, dentro de 2 o 3 días te doy tu comisión…antes de saber que era fraudulenta, no habría cobrado la comisión hasta que todo este en orden…Según lo que me dijo mi esposa…mandaron una transferencia de un banco Fahnestock a la cuenta y parece que congelaron los fondos, y ahí es donde me entero…”. Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual compone el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica; toda vez que dicho ciudadano fue el medio utilizado para poder acceder a la víctima Universal Express Casa de Cambio; y capaz de sorprender la buena fue de la misma, ya que la recomendación efectuada por este sobre el ciudadano R.L.d.V.Á.G.; dado a su vínculo de amistad motiva a la ciudadana C.J.L.T. a suministrarle los datos con los cuales haría efectiva la operación consistente en la transferencia de fondos, para que Unicambio realizara la conversión de la moneda de dólares a bolívares, todo lo cual concatenado con el acervo probatorio evacuado en el debate oral y público coadyuvan a establecer la comisión del hecho punible de Estafa y a destruir el principio de presunción de inocencia que hasta el momento acompañó al ciudadano R.L.d.V.Á.G., determinándose la participación criminal de este. Con el testimonio de la ciudadana Sepúlveda A.X., quien durante la audiencia del debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “…el señor R.B. fue un día a mi casa por medio de una amiga, me pidió prestada la instalación del teléfono para pasar un fax, ella me preguntó si no había problema y le dije que si, y al rato llegó y lo pasó…conoce a R.B.…por Ingrid, lo conocía cuando estaba dando a l.e. llegó a la clínica con él…ella dijo…que si sabía de alguien que prestara una línea para pasar un fax, y ella me dijo que un fax de Alfonso Rivas…el fax…el lo llevó…lo instaló en su casa…desconectó mi teléfono…me dijo que era para Estados Unidos de Alfonso Rivas…no recibí nada …su casa…en la urbanización Valle Abajo Los Chaguaramos, Edificio San José, Piso 1 Apartamento C…el número de teléfono…6933736 …cuando pasó el fax él se quedó y me fui a atender a mi bebé…estaba la llamada a los Estados Unidos…y no conoce a los ciudadanos que aparecen como acusado…”. Del testimonio que antecede, aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual conforma la Sana Crítica, sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, por ser la propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Valle Abajo Los Chaguaramos, Edificio San José, Piso 1 Apartamento C; desde donde el ciudadano R.B.G. transmitió por solicitud del ciudadano E.A.P.C., quien le aportó los documentos y el equipo, con lo cual dirigiría vía fax desde la línea telefónica del abonado CANTV asignada bajo el N° 6933736 suscrita por la ciudadana X.S., los documentos contenidos de la orden de transferencia de fondos la cual resultó fraudulenta hacia Fahnestock para la cuenta de Universal Express Casa de Cambio en el Corp Banca ubicado en la ciudad de Nueva Cork de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual fue efectivamente realizada y cancelada al ciudadano R.L.d.V.Á.G. mediante cheque retirado por el ciudadano G.Á., quien para el momento de los hechos fungía como empleado del ciudadano R.L.d.V.Á.G., y previa autorización de este, lo que coadyuva a establecer el medio utilizado para perpetrar la comisión del hecho punible de Estafa y la participación criminal de los mencionados ciudadanos en el. Con el testimonio del ciudadano B.G.R.A., quien durante la audiencia oral y pública manifestó entre otras cosas que: “Hace varios años atrás por petición de una persona, transmitía unos fax a Estados Unidos me dijeron que era una Estafa y que había estafado una compañía, los pasé a petición de un conocido a través de una línea de X.S., no se si pasaron o no pero si los intenté pasar, fui citado por la DISIP, me dijeron que hubo una estafa por el fax…solicito los fax…E.P., que está en la Sala…lo conoce porque frecuentábamos una tasca en la avenida Veracruz de las Mercedes…era adyacente a CONATEL…y el era…corredor de bolsa…era conocido de unos amigos…me dijo que tenía problemas con las líneas de su oficina, lo iba a hacer desde mi oficina pero no pude, lo hice de un teléfono de mi amiga…Pabuence lo llamó…a su teléfono…el destino era…Estados Unidos…él dijo que se le iban a caer unos negocios si no transmitía la información, por eso lo hice, nunca pensé que era algo malo…de saberlo no lo hubiese hecho…los datos…no los vi estaban en Ingles habían números de cuentas, no se especificar el contenido…le da el aparato…E.P.…lo envió desde…los Chaguaramos en Caracas…es una casa de familia…los documentos que me presentan son de similar características…en esa época se enviaba…muy manual, no recuerdo la marca del fax…coloqué la primera hoja, marqué el número telefónico, y si hay otras hojas no se permite que salga la primera sino que se va colocando…llega un proceso de deslice y sale la información…el documento…se queda con la persona que lo envía…la persona que se le envía…recibe…una copia o lo que reseña la maquina…ese documento…lo devolví con el fax a quien me lo entregó…me dieron dinero para pagar la llamada, cien mil bolívares…y pagué la llamada…a Xiomara le pregunté si tenía acceso internacional para pasar el fax…me dijo que no había problema siempre y cuando le cancelara la llamada…no le expliqué, solamente que era una transmisión…sabía si pasaron los fax…no tenía duda, yo llamé y le dije que no sabía si se habían transmitido pero lo pase en 3 o 4 oportunidades…”. Del mencionado testimonio, el cual aprecia y valora quien aquí decide conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual compone el sistema de valoración judicial de la prueba en Venezuela cual es la Sana Critica, por tratarse de la persona que desde la residencia de la ciudadana X.S., y utilizando su línea telefónica, luego de intentar transmitir los documentos vía fax desde su oficina, sin poder hacer efectivo su propósito, de lo cual quedó constancia en la relación de llamada suministrada por CANTV donde se reflejan los intentos en enviar el fax desde los números 29633713 y 26933736 abonados CANTV, al mismo número (12128094725) abonado en los Estados Unidos, transmitió finalmente vía fax desde el número abonado CANTV 26933736 los documentos contentivos de las ordenes de transferencia (fraudulenta) desde Fahnestock & a Universal Express Casa de Cambio, los cuales se encontraban en idioma ingles, ello a fin de que esta a su vez transfiera los fondos ordenados en dicho documento a la cuenta de Corp Banca de la ciudad de Nueva Cork, de los Estados Unidos, perteneciente a Universal Express Casa de Cambio (Unicambio); todo siguiendo instrucciones del ciudadano E.A.P.C.; lo cual concatenado con el cúmulo de pruebas producidas en el debate oral y público coadyuva a destruir el principio de presunción de inocencia que hasta el momento acompañó al ciudadano acusado E.A.P.C.; y a determinar la comisión del hecho punible de Estafa, así mismo para determinar la relación preexistente entre este y R.L.d.V.Á.G. toda vez que se determinó igualmente a través de la traducción de los documentos recibidos en los Estados Unidos contenía entre otras los datos aportados por la ciudadana C.J.L.T. accionista de Unicambio y esposa del ciudadano J.C. al ciudadano R.L.d.V.Á.G. a fin de que este para efectuar la operación de transferencia de fondos (con matiz de lícita) por los cuales solicitó los servicios de la mencionada institución. Con el testimonio del ciudadano V.d.A.A., quien durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas, que: “El mes de septiembre de 2000 se hizo una operación de compra de dólares en la Casa de Cambio Universal Express en la cual soy director accionista, se pactó esa transacción para la fecha y posteriormente fuimos notificados días después por una Corte Federal de Nueva Cork que los fondos no podía ser utilizados porque son de una Estafa, días después, decido ir a la PTJ, de S.R. a hacer la denuncia de la Estafa…puede ilustrar cuales son los daños…el primer daño es patrimonial en el que parte de nuestro capital no pudo ser utilizado durante un año, porque 98 y tantos miles de dólares dejaron de trabajar, nos causa un daño patrimonial, puede explicar un poco de lo referente al costo de oportunidad que es el momento en que mantengo recursos que puedo comprar, compra y venta de divisas que es el instrumento principal de la Cada de Cambio, el poder de usar los recursos, mi costo oportunidad se redujo sustancialmente importante, ingresos y además el perjuicio profesional porque nuestra cuenta fue cerrada en Corpbanca de Nueva Cork, cuando lo notifican, días después de haber sido descongelado el monto en banco nos notificó que debía cerrar la cuenta, también un daño moral, claro por la relación con una institución con la que veníamos desarrollando intachablemente y eso es una mancha, son muy susceptibles las instituciones bancarias a este tipo de delitos…tuvimos que contratar los servicios de un bufete de abogados en Nueva Cork…para determinar que Universal fue victima…el objeto de la empresa es…una casa de cambio autorizada por la superintendencia de banco para cambio de divisas…no había control de cambio para la fecha…la operación que se realizó con Grillet…consistió en una conversación telefónica con J.L., pactaron una compra de transferencias por 98 mil y algo de dólares…y se le pagó la operación una vez transferidos los fondos a nuestra cuenta…se pone en contacto con la empresa a través de J.L. por teléfono…ella es la que cierra la operación con él, conozco a Carvajal es el esposo de J.L., tengo entendido que él conoce a r.Á.d. resto él no conoce nada porque no trabaja en la empresa…los términos de esa operación…fueron…una compra de divisa pactada en un precio determinado…se le paga el contra valor pactado…los requisitos que debía cumplir R.Á. para la transacción…son…Identificar la procedencia de los fondos, el monto y fotocopia de la cédula de identidad… si cumple no hay obstáculos para la operación…el origen…es…de que banco son enviados, para poder identificar cuando lleguen los fondos…esa comunicación…puede ser de las dos maneras fue pactada con la señora J.L., tengo entendido que fue …pactada con la señora Jannet Lara…esa información es la que se les da a quien va a realizar esa operación con la empresa…si, a la persona que esta interesada en transferir unos fondos para el contravalor…fue una operación pactada telefónicamente que era referido por J.e. le dio las características de la cuenta…partiendo del principio de la buena fe, le da la información…el documento de los fondos…se hace…cuando…se habla y la persona que está enviando los fondos tiene que decir de donde vienen los fondos…a las personas que pacta una transacción con nuestra institución se le pregunta si sabe cual es el origen de los fondos, se le pregunta quien está pactando la operación con el le digo de que Banco viene, de que cuenta, y eso yo lo anoto, si las características son distintas devuelvo los fondos…después…espero que lleguen los fondos a la cuenta…la transferencia…la tramita…quien está haciendo la operación yo solo tramito la recepción…cuando llegan los fondos…lo notifico telefónicamente y le digo al cliente que llegaron los fondos, le pregunto a nombre de quien emito el cheque…el cobro…es relativo, mucha gente envía al mensajero con una carta autorizándolo…para entregar los fondos…deben traer…fotocopia de la cédula y la planilla de legitimación de capitales es una norma de seguridad…cuando va otra persona…tiene que venir con una carta autorizándola yo confío en que es la persona que está autorizada, le entrego el cheque nos quedamos con la autorización y con la fotocopia de la cédula de identidad del dueño de los fondos de los cheques…en este caso se le entrega al motorizado para que lleve a su jefe la plantilla para que la llene y la devuelve…esas son normas internas…de fiel cumplimiento en todo negociación… Del testimonio que antecede, aprecia y valora quien aquí decide atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual compone el sistema de valoración judicial de la prueba cual es la Sana Critica, por tratarse de una de las personas que por ser accionista en Universal Express Casa de Cambio, y quien fue el denunciante de los hechos objeto del presente proceso, tiene conocimiento del procedimiento para la compra y venta de divisas, a través de dicha compañía, así como el medio utilizado para perpetrar el hecho ilícito, siendo esta la recomendación que ostentaba el ciudadano R.L.d.V.Á.G. por parte del ciudadano J.C., esposo de una de una de las accionistas de Unicambio, a través de lo cual hizo este posible la conexión con la empresa y que la ciudadana C.J.L.T. aportara los datos necesarios para efectuar dicha operación, todo lo cual coadyuva a esta Juzgadora a determinar la comisión del delito de Estafa, y la responsabilidad criminal del ciudadano R.L.d.V.Á.G. en el…Con el testimonio del ciudadano Pettus Jaso J.G., quien durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas, que… “quería informarles que trabajo para una compañía Briss Bane Méndes de León que representa una sociedad de corretaje en Estados Unidos, que se llama Oppernheimer, que anteriormente se llamaba Fahnestock, son compañías públicas de la bolsa de valores de Nueva Cork…un señor de Nueva York de la casa matriz llamó a uno de los productores nuestros sobre los datos de una transferencia, al corredor le pareció raro porque en los archivos no habían datos, llamó al cliente para constatar y este dice que no hizo transferencia, se activaron las alarmas me comunico con Nueva Cork, pedimos copias de las transferencias de los últimos días para cotejarlas con el archivo de las transferencias de Nueva Cork, los cotejamos con nuestro archivo, la casa matriz de Oppenheimer, manda los datos, vemos varias instrucciones fraudulentas no transmitidas por nosotros, llamamos a nuestros clientes se abrió una averiguación policial se llamó a todos los bancos de Estados Unidos donde fueron los fondos, y se congelaron los fondos, uno de los fondos fue a Universal Express, ya nos habían robado…le dijimos lo del dinero de nuestro cliente, que la plata había sido girada para ser cambiada a bolívares y nosotros pudimos recuperar la plata, las autoridades de Estados Unidos, de apellido Padilla, esa circunstancia me costó dinero, el seguro me lo cobraron a mi en mi oficina y la angustia de los clientes…en este caso esas instrucciones no fueron envidadas por mi oficina sino por un tercero… efectivamente se recibieron unos fax en Nueva York…y se realizaron…,se le ocasionó un daño a la empresa…formularon denuncias en las autoridades venezolanas… los datos que contienen las ordenes…son…primero la cuenta del cliente que gira los fondos que es el cliente de Fahnestock, el nombre y se dice enviar tanto dinero a la siguiente cuenta, pone un banco en Estados Unidos, la cédula del banco que es el ABA, puede ser para un tercero o para la misma persona, en este caso fue para terceros… Uno de los beneficiarios era Universal Casa de Cambio…para generar la orden es necesario que la persona tenga el conocimiento que era cliente de ustedes…se recibieron ordenes fraudulentas…los fax que se recibieron son parte del proceso de los Estados Unidos…no obstante no somos bancos y no tenemos estructuras para enviar transferencia, todas las casas de bolsa utilizan un banco utilizamos un banco pagador para enviar las transferencias de los clientes…anterior a eso no habíamos tenido trato con la empresa…inversiones Acaboa…es una compañía controlada por una familia amiga de la empresa por 30 o 20 años uno de los apoderados, el hermano de uno de ellos fue abogado de nuestra empresa y la presidenta fue agraviada…el monto de la transacción fue de casi cien mil dólares algo así……Yo denuncié porque me roboraron y falsificaron mi firma…ellos se dan cuenta como al tercer día, nosotros no nos habíamos dado cuenta nos damos cuenta cuando nos quitan la plata, un corredor nuestro se comunicó con su cliente y me dicen que hay un cliente que sacaron una plata de su cuenta y el no dijo nada, si mandamos transferencias dejamos copia, las cotejamos y nos dimos cuenta de la estafa, alguien se percató de cómo hacemos las cosas, es muy común…” Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual establece el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Crítica, por ser una de las personas, representantes de la compañía Fahnestock, en Venezuela Biss Bane M.d.L., de la cual provinieron los fondos aportados a la cuenta del Corp Banca de Nueva York cuyo titular es Universal Express Casa de Cambio, con lo que se materializó la comisión del hecho punible de Estafa, al contener los documentos transferidos los datos que contienen las ordenes como la cuenta del cliente que gira los fondos que es el cliente de Fahnestock, el nombre y se dice enviar tanto dinero a la siguiente cuenta, un banco en Estados Unidos, la cédula del banco que el ABA, puede ser para un tercero o para la misma persona, en este caso fue para terceros, y uno de los beneficiarios era Universal Casa de Cambio, lo cual constituyó una orden fraudulenta; emitida mediante fax, desde caracas, Venezuela, todo lo cual coadyuva a determinar la comisión del hecho punible objeto del juicio, y la participación criminal de los ciudadanos R.L.d.V.Á.G. y E.A.P.C.. Con el testimonio del ciudadano T.M.E.Y., quien durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “se recibió un memoranda de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, respecto de unos cheques de carácter indubitados, todo lo que uno piensa se puede graficar, se llegó a la conclusión que R.L.d.V.Á.G., elaboró el cheque inserto al folio 424 de la pieza 1 del expediente…los cheques fueron realizados por la persona a quien se le tomó la muestra…mediante…la experticia 26-07-2001 pero de el memo no se…” Del mencionados testimonio aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual determina el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación (Sana Crítica) por tratarse de uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien efectuó la experticia a los cheques N° 3705057 y 03705124, emitidos por el ciudadano R.L.d.V.Á.G.; por las cantidades de diecisiete millones de bolívares (17.000.000oo) y cuatro millones quinientos noventa y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares (4.597.404) contra la cuenta corriente N° 01080049-0100060296, del banco provincial, de la cual es titular, y con lo cual se destruye el principio de presunción de inocencia del cual gozaba el ciudadano , determinándose de la misma manera el uso que este efectuó sobre el dinero otorgado por Universal Express Casa de Cambio, en virtud de la operación de cambio de divisas efectuada, lo que coadyuva a determinar la existencia de la comisión del hecho punible de Estafa…Con el testimonio de la ciudadana L.T.C.J., quien durante la audiencia oral y pública manifestó entre otras cosas: “Yo manejo la Casa de Cambio Universal Express, soy la presidente, en septiembre del año 2000 J.C. que es mi esposo, me dice que se consiguió a una persona en el aeroclub, le dijo que tenía la necesidad de cambiar unas divisas; me dijo que el seor se llama R.Á. y que se iba a poner en contacto conmigo, me dijo que cual era el procedimiento le dije que él tenía que enviar una transacción a nombre de nosotros, luego me llama y me dice que le facilite las instrucciones para tramitar el pago, se las di, en ese momento era en Corpbanca de Nueva York, le di el teléfono y que se lo enviaba vía fax, le dije que me llamara para el precio, me da un número de fax donde mandé a enviarle las instrucciones de la cuenta y le suministramos una planilla todo se le mandó vía fax, me dijo que eran como cien mil dólares (110.000 $)después me llama y me dice que ordenó una partida de noventa y ocho mil y tantos y que venía de Fahnestock, al día siguiente aparecía un monto que el me había indicado me llamó, y como es política de la empresa que es una operación en ese Spot, él me dijo que esta urgido, hablamos del precio, fue seiscientos ochenta y ocho (688), y me dijo que le hiciera un cheque a nombre de él, le dije que pasara me enviara la cédula y la planilla, me dijo que se le iba a dificultar pasar la planilla porque tenía un evento de celulares, me dijo si podía pasar alguien le dije si pero autorizado, me dijo nuevamente que hiciera el cheque a nombre de él, mandó al motorizado con la copia de cédula, la planilla y la autorización, a la persona se le entregó el cheque se le hizo firmar el buacher se le dio la copia de la cédula de identidad…posteriormente me llama en la tarde del banco diciéndome que la persona estaba tratando de cobrar el cheque y le dije que estaba bien emitido, luego me llamaron y preguntaron si esta conforme el pago, le dije que si, el viernes me llaman de un banco de Nueva York, me preguntaron por la transferencia, me hicieron varias preguntas les dije que había pagado la transacción…nos llaman nuevamente del banco donde dicen que una Corte está ordenando bloquear la cuenta porque se hizo una transacción fraudulenta, le di todo lo que tenía, tratamos de hablar con Álvarez y dijo que iba a pagar; uno de los socios denunció en la PTJ y los fondos quedaron congelados, contratamos unos abogados para que tramitaran ante Fahnestock que nosotros no teníamos nada que ver con eso…contactada con R.Á.…porque…él me llama porque se encontró con J.C. que es mi esposo el necesitaba cambiar dólares en bolívares…la casa de cambio se encontraba autorizada para ese tipo de operación…tanto así que fue reportada como operación sospechosa a la superintendencia de banco…a R.Á.…le dio…el nombre, la dirección del banco, el número de ABA y el beneficiario, en este caso Unicambio y el número de cuenta…la información se le da a los clientes que son usuales, de confianza…cuando su esposo le remite a R.Á. lo hace por confianza…el me dijo que tenía tiempo que no lo veía pero que conocía a la familia hace muchos años, le parecían gente muy honorables, por eso le doy la información…es importante manejar la confianza…este negocio se basa en la confianza con gente referida, cliente de todos los años, todos son clientes referidos…cuando le dio la información sensible él dice el monto…y de donde los manda…yo saqué los cortes de cuenta e identifico la partida y consta que es de R.Á. él me dijo que venía de Fahnestock…cuando entran…se le pacta y se cierra la operación… por lo general se le pide la copia de cédula, se llena una planilla, los datos personales, dirección, procedencia de los recursos y destino de los fondos queda como registro…algunos la dan por teléfono y otros de manera escrita, pero siempre queda anexada, se introduce la información en la computadora y alimenta la base de datos para la superintendencia …en principio nos congelaron noventa y ocho mil (98.000) y pico, posteriormente contratamos abogados para demostrar la buena fe, mantener una buena relación con un banco afuera es difícil y se basa en que haces operaciones lícitas, el costo oportunidad, es el tiempo que uno ha perdido, nos cerraron la cuenta fue una estafa que nos ha traído perdidas de tiempo, de dinero, de una buena relación con el banco, ha sido bien lamentablemente…se vio afectada…porque tuvimos que demostrar como habían ocurrido las transacciones de alguien que intentó y logró hacerle un fraude a Fahnestock…figuro como presidenta pero básicamente manejaba la parte operativa, cierre de operaciones, tesorería, manejo de legitimación de capitales, y controlo el personal…el procedimiento cupón de la empresa para la venta de divisas por vía transferencia internacional… Te contactan telefónicamente la mayoría de las ocasiones, te piden los datos, preguntan el precio, le dicen cuanto van a mandar el que tiene la información, el que lo hace por primera vez pide para donde mandar los dólares, se les dan los datos la cuenta, se les manda un fax para minimizar errores…R.Á. fue referido para la operación…por…J.C.…si este no lo recomienda…no…efectuó la operación porque solo lo hago con clientes usuales o referidos…cuando conversan le suministra el número de fax…para que le mande la información…reportó la operación…porque tenemos un rango para reportar operaciones sospechosas…existe una planilla de legitimación que la llena el cliente otra que es que la llena la operadora de acuerdo a la computadora…la empresa tuvo la planilla de legitimación…porque si no, podemos llenar los datos del señor…contiene los datos de quien realiza la operación…campo de dirección, nombre completo, cédula, monto de l transacción, tipo cambio, monto en bolívares, proveniencia y uso de los fondos…él dijo que haría la transferencia…sobre los fondos…primero me dijo que cien mil y luego 98 mil y algo, y dijo que venían de Fanhestock…Universal Express Casa de Cambio emitió un cheque a nombre de R.Á. por la operación del Banco Provincial…el cual… fue cobrado…llevamos un registro, y en el estado de cuenta estaba debitado y del banco llamaron para verificar…Álvarez envió copia de su cédula…él mandó a alguien, dijo que el no iría…mando la copia de la cédula la planilla y una persona que retira el cheque quien firmó el baucher se le pidió su cédula se le sacó una copia y se llevó el cheque…es común y la empresa permite dentro de sus normas que alguien lo retire…pero autorizada aún cuando no sea el titular del cheque, el cheque es no endosable, esa autorización puede ser escrita o verbal, me dijo que era imposible retirarse del evento…esos documentos…son…los que mandaron del Banco de Nueva York donde nos indicaban que la transacción era producto de una estafa fraudulenta por orden de la Corte donde dice que nos estaban bloqueando los fondos…son uno de ellos las instrucciones enviadas Fahnestock donde autorizan debitar una cuenta y acreditado a Corpbanca de Nueva York al número de ABA, tiene el número de cuenta de nosotros con el Corpbanca, fecha, firma de Universal Express…ese documento es exacto al que le suministré a él…es similar a la declaración de fondos que se usan en todas las compañías…se emiten…sobre transacciones mayores de 5000 mil dólares y cuando un cliente hace la primera transacción, después de la tercera o la segunda ya no se hace, anualmente se hace una rectificación…la operación fue pactada y cerrada conmigo…la planilla se la suministré por fax y la llevó un empleado a la oficina…un año después…se recibió la decisión de una Corte donde no los desbloquean, se cobran los gastos legales y nos acreditan algo en la cuenta…se demostró porque el fraude fue cometido por R.Á. nos…abonaron el 60 por ciento de la transacción, y después nos cerraron la cuenta aproximadamente por un año…no hubo resarcimiento…la planilla…queda…donde van las de legitimación y a veces a la carpeta del expediente…me congelaron el monto exacto que me bloquearon el que le llegó a R.Á.…tenía los datos que yo le di a Álvarez…Ramón es el que ordenó la transferencia porque están todos los datos que le di…me llegó lo que él me indicó justamente…Ramón conocía a la familia mi esposo…mi esposo me dijo que el me iba a llamar, fue suficiente que me lo recomendara mi esposo, si no, no lo hago…si no tiene vínculo conmigo no lo hago porque no me llega porque no me conoce, siempre trabajamos con personas referidas por clientes…siempre es la misma información, en el caso de compra, en caso de venta de divisas si se dan otras instrucciones…Del mencionado testimonio aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual compone el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, la Sana Critica; por tratarse de la persona que por ser accionista de la empresa Universal Express Casa de Cambio (Unicambio); pactó y cerró la operación de transferencia de divisas con el ciudadano R.L.d.V.Á.G.; suministrándole los datos y el procedimiento a seguir para hacer efectiva dicha transferencia; así mismo indicó que se trató como una operación de confianza por ser este recomendado de su esposo J.C.; todo lo cual permite a esta decisora establecer la comisión del hecho punible de Estafa y a consecuente responsabilidad criminal del ciudadano R.L.d.V.Á.G. en dicho hecho, así como del ciudadano E.A.P.C., quien a pesar de no haber mantenido comunicación alguna con la mencionada ciudadana para dicha operación, instruyó al ciudadano R.B.G. que enviara vía fax los documentos contentivos entre otros de las ordenes de transferencia fraudulenta de Fahnestock & a Universal Express casa de cambio, y en los cuales se especificaba los datos de la cuenta en la cual debían ser depositados, datos estos que suministró la ciudadana en cuestión, al ciudadano R.L.d.V.Á.G., lo cual fue reconocido parcialmente por este, coadyuvando a destruir el principio de presunción de inocencia que los acompañó durante todo el proceso, para así lograr establecer su participación criminal. Con el testimonio del ciudadano Araujo Valera A.A., quien manifestó: “En el año 2000-2001 fui comisionado a través de la superioridad para una investigación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público relación a una transferencia de dinero, para determinar el modus operando y las personas involucradas en el hecho, nos encargamos de llevar a cabo diligencias requeridas, como información a varias empresas, instituciones bancarias compañías telefónicas, entre esas CANTV, nos informaron que las transferencias se hacían mediante fax a la oficina principal de los Estados Unidos requiriendo formatos, y una vez recibida esa información hacían efectivos los depósitos transferencias y otros requerimientos, solicitamos a CANTV nos diera información del día y la fecha en la cual recibió la información los Estados Unidos desde nuestro país solicitando a la Casa de cambio Universal Express, esa compañía nos dio la fecha y correspondía a una llamada solamente se hizo ese día entre la zona de los Chaguaramos San Pedro, se llegó al domicilio, la persona nos dijo que en una oportunidad un amigo les pidió que pasara unos documentos por fax llevados por él, pasó el fax y lograron la comunicación, se entrevistó a varios ciudadanos, R.Á., H.A., y otras personas…a personas de Universal, varios de Briss Bane M.d.L. y esas actuaciones se consignaron a la Fiscalía de los procedimientos que se realizaron…para el momento laboraba…en la dirección de investigaciones…sabe de este caso…porque el Ministerio Público comisionó a la DISIP para llevar a cabo las diligencias…entre las diligencias…estaba la entrevista de varias personas, información a empresas, entidades bancarias, compañías telefónicas, verificación de domicilio, para determinar el modus operando de esta operación, verificando todas las personas…se logró determinar el modus operando, la empresa manejaba la información con los Estados Unidos vía fax, sellos firmas, información específica, se la suministraron a alguien, cumpliendo con los requerimientos, en cuanto a la solicitud de transferencia, solicitó un fax haciendo creer que estaba saliendo de la oficina de Venezuela, se detectó por denuncia de parte de la casa de Cambio Universal y Briss Bane Méndez…que efectivamente si hubo la transferencia, que a R.Á. le entregaron un cheque, que él emitió cheque a otra persona…la ubicación del lugar donde se enviaron los fax…está entre los Chaguaramos, parroquia San Pedro, de Caracas…logro identificar a Álvarez…porque es a quien denuncian que solicitó la transferencia…logro identificar a E.P. por la información aportada por R.Á., dice que le entregó un cheque a H.A. a nombre de E.P., y reapareció en el banco cobrando el cheque…recuerdo a Bustamant, quien mencionó a E.P., dice que lo conocía hace algún tiempo que le pidió un favor, lo conoce como que trabaja en la empresa de valores, le pidió el favor de que le pasara un fax porque estaba haciendo una negociación, no lo pudo pasar de su casa, ni de su oficina, apeló a unos amigos, de San Pedro, y que le ofreció cien mil bolívares, dijo que porque era su amigo no por el dinero…la información de Bustamante coincidió con CANTV…es la misma dirección que dijo CANTV…la pesquisa se hace desde el punto de vista documental, en ese caso un requerimiento de identificación de la DISIP donde había una oficina de enlace con otros cuerpos policiales y se requirió los antecedentes de esta persona, en esa oportunidad sale el señor Pabuence con registro policial…estableció mediante su actividad cual fue el modus operando…se estableció que se utilizó un número telefónico de una persona que no estaba vinculada a Briss Bane para pasar la información por fax a Fahnestock, cumplía con los parámetros de la empresa los patrones de trabajo y eso les hizo pensar que se trataba de un requerimiento de sus representantes en Venezuela…entrevistó a J.P.…de l Bris Bane Méndes de León…parte de lo que recuerdo es cual era el modo de la empresa para realizar ese tipo de requerimientos, me dijo que mediante vía fax cumpliendo con un formato con una serie de identificación, sello, firmas, se pasaba a la empresa y procesaban la información, se le preguntó si era cliente de R.Á. o Pabuence y me dijo que no…me centré en los…mecanismos que utilizaban para enviar las informaciones por transferencias de dinero…J.P. manifestó que no era su firma…dijo que las firmas estaban usurpadas…a a través de su actividad investigativa no se estableció cualquier actividad de Estafa que les acusa a estos dos ciudadanos…salvo lo que se deje constancia ahí…Del testimonio anterior aprecia y valora quien aquí decide de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual compone el sistema de valoración judicial de la prueba cual es la Sana Critica; por tratarse de uno de los funcionarios que debidamente comisionado por el Ministerio Público efectuó investigación tendiente a establecer el modus operando de la comisión del hecho punible de estafa, logrando determinar así mismo el sitio y el medio por el cual se logró enviar las órdenes de transferencia de fondos a la cuenta del Corpbanca de Universal Express Casa de Cambio (Unicambio) en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, de igual manera estableció la conexidad entre los ciudadanos acusados; todo lo cual concatenado con el resto del acervo probatorio, coadyuva a esta Juzgadora a determinar la comisión del hecho punible de estafa, y la participación criminal de los ciudadanos acusados R.L.d.V.Á.G. y E.A.P.C. en el mismo. Con el testimonio del ciudadano C.E.K.R.; quien durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “Me desempeño como Director de Universal Express y laboro netamente gerencial, los hechos fueron una llamada del señor Álvarez a la empresa por una operación de cambio, recibimos una llamada donde nos dicen que se congelaron los fondos, el señor Álvarez dijo que respondería, nos encontramos para resolver la Estafa de nuestra empresa…fue referido…Por el esposo de J.L. accionista de la empresa, se realizó una operación de confianza…es un punto determinante e importante la confianza…hay que conocerlo y venía muy bien referido…fue habitual la operación…la empresa sufrió…Económicamente mucho, se recuperó parte del dinero, un daño invalorable por la falta de movilidad que tuvo la empresa por esta mala operación…las consecuencias fueron… en los Estados Unidos…tuve que viajar unas 5 veces a contratar abogados, defendernos, el daño moral que se nos hizo en nuestro nombre y no lograría cuantificar monetariamente, nos perjudicó en el mercado local, dañó la reputación de la empresa…también sufrió daño internacional…la cuenta de Nueva York…se nos bloquearon las cuentas y luego nos cerraron la cuenta…la empresa es una casa de cambio autorizada para realizar las operaciones de cambio dentro de las normativas de la ley…el tipo de operación que realizó Álvarez…fue…Dólar a bolívar en el cual manifestó que iba a realizar una transferencia, se canceló y suscitó el problema…J.L. se encontraba en la parte operativa, fue ella que participó en la operación…Realmente fuimos estafados, después de 5 años, la casa de cambio hizo una operación normal con las mejores referencias, realizó una transferencia se le pagó y producto de ese dinero vino mal habido…si él no viniere por confianza no lo hubiese hecho…hizo efectivo el contravalor…la parte operativa la hizo J.L., pero efectiva…en Briss Bane Méndez y León…ocurrió…Que Fahnestock fue estafada por falsificación de documentos producidos en Venezuela…reportó la operación…es manifiesto que el dinero venía de Fahnestock, y especificó el monto…no es posible la realización de una operación sin que se informe a la procedencia bancaria y el monto…porque no sabría de quien es, el informó y llegó el monto preciso que él indicó…la información que dio fue lo normal, son pocas, la dirección de nuestro banco, el ABA del banco que es la dirección electrónica, el número de cuenta y a nombre de quien está esa cuenta…esos documentos…se que los primeros dos son a mano firmado por J.P., es la transferencia que salió de nosotros, la otra del cliente a nosotros, y la otra la acusación y congelación de fondos en contra de Universal Express y el monto que Álvarez se le canceló y dijo que iba a llegar a nuestra cuenta…aparecen datos de Corpbanca…son nuestra cuenta…el número de ABA, la cuenta donde llegó el dinero…coincide con la información que se le dio a Álvarez…si no llega el dinero…esos datos a efectos de transferencia no los tiene cualquiera…únicamente a quien se lo mandamos, mi gente de la compañía…solamente llegan a la empresa los 98 y algo que Álvarez pactó con nuestra empresa…antes de la denuncia se reunió con Álvarez…se le llamó y dijo que iba a responder…los documentos de Fahnestock fueron falsificados, tengo entendido que él declaró aquí…la información que se le dio a Álvarez fueron…Las instrucciones de transferencia… se le dan a todos…Los que vengan bien recomendados…se hace…Por teléfono, se hace en persona, por telegrama, por mensaje de texto…con Álvarez…lo manejó J.L.…posteriormente los fondos fueron descongelados…después de un año y medio, se llegó a un acuerdo y parte de los fondos fueron devueltos…se defendió…De que esa transferencia fue de una estafa…En el momento que se concreta la negociación, no sabe de quien es la cuenta que se debita…allí es donde entra la mala fe, es habitual y la dinámica es muy ágil, cuando se paga, la transferencia llegan de tercero, cuartos, quintos, pero el responsable es quien pacta con la casa de cambio, nos cuidamos de eso por eso Álvarez viene bien recomendado, el esposo de mi socia lo conocía, venía de Fahnestock es una excelente empresa, a nosotros se nos timó la buena voluntad, el llamó, indicó monto específico, bien recomendado, como se le iba a sacar el dinero, de donde venía, yo conozco es a mi cliente…Universal Express para ese momento era la tercera casa de cambio…estamos controlados por la superintendencia…opera la confiabilidad y conocer a sus clientes, cuando no se conoce al cliente la operación se hace de otra manera…cuando cerraron la negociación no ratificaron…por la confiabilidad en él…el ABA…es el número de reserva federal que le da Estados Unidos a la cuenta electrónicamente, eso es de conocimiento abierto, lo que no es abierto es el nombre del banco y el número de la cuenta, el ABA es una dirección de una agencia…”Del mencionado testimonio aprecia y valora quien aquí decide conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual conforma el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación cual es la Sala Critica, por tratarse de una de las personas que por ser socio de la empresa Universal Express Casa de Cambio y adquiere la cualidad de victima de la comisión del hecho punible de Estafa, así mismo tiene conocimiento de los procedimientos a seguir para las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras, siendo esta una de las funciones de la compañía a la cual pertenece, así mismo estableciendo durante su deposición en la audiencia oral y pública que la operación celebrada con el ciudadano R.L.d.V.Á.G. pactada y cerrada en base a principios de confianza dada la recomendación que en su favor hiciera el ciudadano J.C., quien es el esposo de una de las socias de la empresa (Carmen J.L.T.), permitió a la empresa pactar la negociación con aquel, aportándole datos como nombre de la empresa, el número de la cuenta y el aba, información esta necesaria para realizar la operación, así con dicho testimonio este Tribunal pudo conocer los parámetros para realizar una operación de transferencia de fondos para efectuar posteriormente el cambio a la moneda nacional, a través de una casa de cambio, todo lo cual concatenado con el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público coadyuva a esta Juzgadora a determinar la comisión del hecho punible de Estafa y la responsabilidad criminal del ciudadano R.L.d.V.Á.G.. Con el testimonio del ciudadano Arenas Polanco V.E. quien durante la audiencia oral y pública manifestó entre otras cosas que: “Para el momento que trabajaba en CANTV, la Fiscalía me solicitó a través de un oficio las llamadas salientes o entrantes, como es costumbre CANTV respondió, era el Gerente Corporativo…reconoce como suya la firma…reconoce esa página y la siguiente como el formato para dar respuesta oficial…y del análisis…determina la salida de una llamada en un sistema de la información de los teléfonos de CANTV cualquier llamada queda registrada en sistema por un periodo de tiempo de hay (sic) se saca…es posible determinar cual es el teléfono que emitió y recibió…sea aquí o en el extranjero el sistema de CANTV…es donde se mantiene como una especie de rauter el proceso de entradas y salidas de llamadas, con toda la información es muy sencillo…queda un registro…un abonado es…un suscriptor…un abonado CANTV fijo es…un cliente fijo…un abonado en los Estados Unidos…explica que es un teléfono que recibió llamada…la llamada es registrada en el sistema…automáticamente después de marcar…registra el número que llamó…el abonado CANTV fijo da relación del suscriptor…y es posible identificar al dueño por CANTV…una transmisión vía fax…es una información telefónica, es una señal por intermedio de un cableado en ese internacional, y eso se registra…la persona recibe un documento igual al que se envía…del 20-09-2000, se efectuó llamada al número 26933736…hay un código de acceso al área y queda registrado…el número que identifica como abonado, queda establecido la hora y fecha…puede certificar que se hicieron llamadas del 6933736…puede certificar llamadas al 12128094725…aquí hay un solo número abonado a CANTV, y un solo número como destinatario…se registra el impulso telefónico, puede haber sido conversación o fax…en…Una sola llamada del abonado 6933713 y del abonado 6933736 hay 4 llamadas, hay dos números distintos y un solo receptor…Hay 26933713, 6933736, los dos fueron dirigidos hacia el mismo receptor…en la misma hora y en mismo año 20-09-2000. el número 6933736 también a la misma hora, hay muy poca diferencia entre las llamadas, no hay posibilidad en horas de las llamadas hay una diferencia muy pequeña, puede haber sido impulsos o fax, los fax son muy rápido las llamadas..hay dos posibilidades…una que se hizo un impulso y se repitió, o pudiera ser un fax, dependiendo del volumen y la cantidad de información, será el tiempo, si es un escrito completo…refleja números distintos…porque…pudieron estar en el mismo sitio, el mismo serial, deben estar juntos…para esa numeración deben estar cerca… El mencionado testimonio aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Critica, por tratarse de la persona que para el momento de los hechos laboraba en CANTV y a través de oficio remitió las llamadas salientes y entrantes del número abonado 6933736, correspondiente a la residencia de la ciudadana X.S., ubicada en Los Chaguaramos, desde donde el ciudadano B.G.R. según su testimonio por orden del ciudadano E.A.P.C., envió vía fax los documentos contentivos de las órdenes de transferencia de fondos hacia Fahnestock, en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, a fin de que fueran enviados a la cuenta de Universal Express Casa de Cambio (Unicambio) en el Corpbanca de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América; los cuales al ponérsele de vista y manifiesto, expresó que existía similitud con los enviados por él; todo lo cual coadyuva a destruir el principio de presunción de inocencia de los ciudadanos acusados, comprometiendo en consecuencia su responsabilidad criminal en los hechos. Con el testimonio de la ciudadana Mercerón Guardia I.G., quien durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “Lo único que se es que el señor R.B. iba a pasar un fax y como no vivía en Caracas le dije a mi comadre…X.S.…le dije que le prestara el teléfono para pasar un fax… a Mi amigo…R.B.…dijo…Que eran cuestiones de trabajo…envió el fax…fuera del país…el teléfono de Xiomara es…6933736…no tenía fax…el aparato lo llevó Ramón…lo dejamos en la Sala y nos fuimos al cuarto con la bebe de ella, él conectó el fax y después no se que pasó…la casa de Xiomara…está en la Avenida Ingeniería en Los Chaguaramos…fue…con Bustamante…Una sola vez…le indicó que el fax…era un favor que le estaba haciendo a alguien respecto a su trabajo…dijo…que estaba haciendo un favor…me dijeron…que hubo un problema por el fax, no sabemos cual fue el problema, yo no he indagado…”Del mencionado testimonio, aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sana Critica,, por tratarse de la persona que en compañía del ciudadano R.B.G., se encontraba el día 20-09-2000 en la casa de la ciudadana X.S. ubicada en Los Chaguaramos, desde donde el ciudadano B.G.R. según su testimonio por orden del ciudadano E.A.P.C. envío vía fax los documentos que resultaron ser las órdenes de transferencia de fondos hacia Fahnestock, en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que fueran enviados a la cuenta de Universal Express Casa de Cambio (Unicambio) en el Corp Banca de la misma ciudad; lo cual concatenado con el testimonio del ciudadano R.B.G. reafirma lo manifestado por este respecto a su participación en la transferencia de los documentos suministrados por el ciudadano E.A.P.C., los cuales contenían las ordenes de transferencia dirigidas a Fahnestoch& las cuales indican la transferencia de fondos por el monto de 98.755 dólares a la cuenta de Universal Express Casa de Cambio en el Corpbanca de la ciudad de Nueva York, con lo que se materializó la comisito del hecho punible coadyuvando de esta manera a destruir el principio de presunción de inocencia del ciudadano E.A.P.C., comprometiendo en consecuencia su responsabilidad criminal en el hecho ilícito de Estafa. Con el testimonio del ciudadano J.S.G., quien durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “Lo que está contenido es lo que corresponde al registro de la base de datos de Digitel, es mi firma y las relaciones de llamada corresponden a la base de datos; básicamente lo que hacemos con este tipo de requerimientos, que venga solicitado por un Tribunal o un organismo, claramente identificado el número de expediente y el nombre del Juez del caso, verificamos las informaciones, se pedía datos filiatorios, celda de las llamadas, se verifica si el teléfono era post-pago o prepago, depende de eso se verifica en dos bases de datos diferentes…el informe que remite…es la impresión de la pantalla del sistema comercial, no está desarrollado ni tiene sistema de investigación, cuando el cliente hace la solicitud vacía los datos en este formato, puede ser alterado pero se hace la observación, estos datos van a la base de datos…cuando hay modificación de los datos iniciales del suscriptor…en este caso hay un post pago y pre-pago en ambos casos se agrega la aplicación posterior a la suscripción inicial…a los efectos de Digitel no se realizó la suscripción de E.P.…era Post pago…cuando el suscriptor hace una llamada telefónica en la celda que esté en el área, unos servidores controlan las llamadas, el número que recibe, que llama ubicación geográfica, hasta que termine la llamada, inclusive cuando culmina la llamada, la única manera que salga de la red es que se apague…los post pago…mas aun por cuanto está asociado a una tarjeta de crédito, que se va cobrar posteriormente es casi imposible, modificar este tipo de llamadas…la base de datos solo podría acceder el empleado que este en el sistema y se verifican los consumos…se le desglosa en el recibo los números a los que llama…incluso por operadora…cuantos a Digitel y cuantos a otras operadoras…si no existe en la pantalla no existió ningún reclamo del cliente…reconoce el documento como el suscrito por él…dentro de la comunicación se solicitó alguna relación de llamada específica en relación a algunos de esos suscriptores…en el primer oficio de fecha 03 de julio solicita solamente los datos filiatorios y en el segundo caso pidieron una relación de llamadas de dos números Digitel 012-229-4781. 0412-2686187…los números corresponden a E.P.…”. Del mencionado testimonio aprecia y valora esta decisora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia todo lo cual conforma el sistema de valoración judicial de la prueba cual es la Sana Critica, por tratarse de la persona que para el momento de los hechos emitió el informe en el cual se reflejan las llamadas telefónicas efectuadas por el ciudadano E.A.P.C., desde sus teléfonos afiliados post-pago a la compañía telefónica de móvil celular Digitel, con lo cual se acredita que efectivamente dicho ciudadano era suscriptor de la compañía de teléfonos en cuestión. Con el testimonio de la ciudadana Borges de Ortoll R.V., quien compareció al debate oral y público a los fines de ratificar el contenido de la traducción efectuada sobre los documentos contentivos de las ordenes de transferencia de fondos enviados vía fax desde Venezuela hacia Fahnestock en Estados Unidos de América, y entre otras cosas ratificó el contenido de la mencionada traducción la cual fue realizada en su condición de interprete público debidamente certificada por el Ministerio del Interior y Justicia; así mismo reconoció su firma y sello…los cuales que tradujo se encuentran anexos en la traducción…”. De la cual aprecia y valora quien aquí decide conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual compone el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestra legislación, cual es la Sala Critica, toda vez de la misma se desprende la traducción al idioma español de los documentos escritos en ingles recibidos en los Estados Unidos mediante los cuales se ordena el debito de la cuenta de Inversiones Acaboa del ciudadano J.P., la cantidad de noventa y ocho mil setecientos cincuenta y cinco mil dólares americanos (Código Penal98.755) y depositarlos en la cuenta de Corp Banca de Universal Express Casa de Cambio al número 32255402 con fecha 19-09-2000 ”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano E.A.P., asistido por el DR. J.C.G.N., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…1. Fundamento el presente recurso en el numeral 1 del artículo 452 del Código Procesal Penal, por cuanto hubo violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio. Tal es el caso que el juicio se inició en una primera oportunidad y luego de varias audiencias el Tribunal estimó que el mismo ya se había extendido de tal forma que debía iniciarse de nuevo y así lo hizo y en esta nueva oportunidad luego de múltiples audiencias concluyó en una sentencia, la cual fue dictada habilitando el tribunal la oportunidad para dictarla dentro de las vacaciones judiciales, y habiéndose dictado se dejaron transcurrir muchos mas días que los previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su parte infine “…Que la publicación de la sentencia se llevara a cabo, a mas tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”. En el presente caso el Tribunal publicó la sentencia transcurridos mas de cien días, al pronunciamiento de la parte dispositiva, con lo cual indudablemente conculcó el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que con las múltiples audiencias realizadas se violó el principio de concentración previsto en el artículo 17 ejusdem, ya que el mismo señala”…que iniciado el debate este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días, consecutivos”. Estos principios y garantías procesales de inmediación y concentración fueron conculcados a la máxima expresión por el Tribunal de la causa, que sin necesidad interrumpió el juicio en diversas oportunidades, y publicó la sentencia transcurridos mas de tres meses de haber dictado el dispositivo del fallo. Siendo así, necesariamente se debe decretar la nulidad del fallo apelado y ordenar un nuevo juicio ante un juez distinto del que pronunció el mismo. 2. Interponemos igualmente recuso de apelación fundado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo errónea aplicación de una norma jurídica ya que se me condena por la supuesta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, a pesar que no realicé conducta alguna que se pueda, subsumir dentro del tipo penal previsto en el mencionado artículo, ya que no realicé ningún artificio ni utilicé, medio capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error. En autos consta que no tuve ningún tipo de relación con la compañía supuestamente agraviada. Así mismo consta que recibí un cheque de una persona diferente a cualquiera de los Directores o empleados de la supesta agraviada y que le mismo fue en ocasión al pago de una deuda pendiente con mi persona por parte de un tercero, lo cual es totalmente lícito y de ninguna manera configura un hecho punible y mucho menos el delito de estafa. Por estos motivos necesariamente debo apelar de la sentencia en donde injustamente sin argumento jurídico alguno se me condena por un delito que no he cometido a la pena de dos años y diez meses de prisión sin explicarle de modo alguno o motivar de alguna manera cual fue mi acción que se subsumió dentro del tipo penal por el cual soy condenado y en el cual alegremente el Tribunal me disminuye dos meses de pena al termino medio de la misma por cuanto no tengo antecedentes penales, y no señala en la sentencia como determina mi culpabilidad en el hecho criminal por el Tribunal considerado, como tal a pesar de que el mismo ocurra por negligencia e imprudencia de la supuesta victima. De conformidad con los argumentos planteados la solución de pretendemos es que la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del presente recurso dicte una decisión propia en la cual se me absuelva del hecho por el cual me condenó el Tribunal de la causa ya que mi conducta es atípica a todo tipo penal por cuanto es de naturaleza Civil o Mercantil y no se corresponde con ningún hecho punible de los previstos en nuestra legislación vigente. 3. Así mismo interponemos el Recurso de Apelación fundado en el numeral 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica ya que el Tribunal de la causa obvió, que para el momento de dictar sentencia la acción penal se encontraba extinta y siendo así debió haber declarado la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. De autos se evidencia que los hechos por los cuales fui acusado y sentenciado se presentan en el mes de Septiembre del año 2000 y el Código Penal, establecía como lapso de prescripción ordinaria el de tres años, para los delitos condena hasta de tres años de prisión. Y tenemos que la jurisprudencia estableció el término medio del a pena para tomar en cuenta a los efectos de computar la prescripción. Siendo el caso que los hechos que se me imputan no son otros que el de estafa simple, que establece una pena de uno a cinco años. Siendo así tiene un termino medio de tres años y la prescripción extraordinaria sería de cuatro años y medio, los cuales habían transcurrido ampliamente para el momento en que el Tribunal dictó la sentencia definitiva, ya que habiendo ocurrido los hechos en el mes de Septiembre del año 2000, los mismos se encontraban prescritos para el mes de Marzo del año 2005, varios meses antes del momento en que el Tribunal dictó la sentencia. Por ello hubo falta de aplicación de los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal, así como también lo hubo del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que si el juez no hubiese violado la ley, por inobservancia de las normas jurídicas señaladas no me habría sobreseído la causa, la cual es la solución que pretendemos luego de que la Sala de la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso por cuanto es lo procedente conforme a derecho y en aplicación del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente recurso de apelación es admisible de conformidad con los artículos 437 y 451 ejusdem”.

En fecha 08 de Febrero de 2006, el Dr. J.C.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de Universal Express Casa de Cambio, C.A., conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.P.C., asistido por el Dr. J.C.G.N., en los siguientes términos:

…Fundamentos de la Contestación. Contestación al Primer Motivo de Impugnación: El recurrente pretende fundar su pretensión denunciando la supuesta “violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio”. En el recurso se omite por completo la indicación de la norma relativa a la inmediación y su presunta violación en el presente caso, existe silencio absoluto en cuanto a tal pretensión, siendo totalmente inconsistente. En cuanto a la pretensa violación del principio de concentración previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, no precisó en forma clara los lapsos procesales que supuestamente vulneraron tal principios, ni tampoco ofreció medio probatorio alguno a los efectos de acreditar su argumentación. El recurrente tiene la carga de probar su argumentación ante la segunda instancia, especialmente cuando su pretensión se fundamente en errores de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se argumenta en un recurso de apelación contra sentencia dictada en juicio oral, la supuesta violación del principio de concentración durante el juicio en virtud del transcurso del tiempo, el recurrente tiene la carga procesal de precisar en forma inequívoca, el tiempo transcurrido entre casa sesión de juicio y su extensión del plazo de 10 días, lo cual no fue acreditado por el recurrente. Durante la celebración del juicio oral, que culminó con sentencia condenatoria definitiva en contra del recurrente jamás se vulneró el principio de concentración, especialmente tomando en consideración el criterio de la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2005 en el expediente nro. 0404-05, en ponencia del Magistrado Dr. E.A.A.. En virtud de lo antes expuesto, solicitamos que el presente motivo de impugnación sea declarado improcedente por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente actividad recursiva. Contestación al Segundo Motivo de Impugnación: Tal y como se comentó, el segundo motivo de impugnación se presenta, ante la supuesta errónea aplicación de una norma jurídica. El recurrente en su segunda denuncia, no indicó en forma expresa la norma de presunta errónea aplicación, se limitó a aseverar que se le “condena por la supuesta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal” y seguidamente hace referencia a los elementos constitutivos de este delito y arguye finalmente que es inocente, mas en ninguna parte de su denuncia indicó: ¿Cuál norma jurídica fue aplicada erróneamente?. En virtud de lo cual la presente denuncia carece de viabilidad. Tampoco puede considerarse que la mera mención del artículo 464 del Código Penal sin indicar que esta sea la norma denunciada como infringida suple tal inconsistencia en el recurso presentado. A todo evento el recurrente hace referencia a aspectos de carácter probatorio en cuanto a su conducta que califica de atípica, no guardando relación tal argumento con la denuncia de infracción de ley por errónea aplicación del precepto legal que no precisa. El recurso de apelación de pretendido fundamento en aspectos de naturaleza probatoria deberá ser planteado en otros términos. En virtud de lo antes expuesto, solicitamos que el presente motivo de impugnación sea declarado improcedente por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente actividad recursiva. Contestación al Tercer Motivo de Impugnación: El recurrente argumenta la supuesta prescripción judicial de la acción penal sin indicar en forma detallada el tiempo de duración del proceso penal y el tiempo transcurrido, lo mas importante es que omitió por completo acreditar que la aludida dilación procesal, no les es imputable, lo cual es carga para el imputado quien pretenda esta forma de extinción del proceso. Ello ha sido criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de amparo constitucional interpuesta por R.A., de fecha 25 de junio de 2001 en ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el expediente nro. 00-2205 y en el recurso de amparo presentado por la ciudadana G.M., en ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., de fecha de mayo de 2000, en el expediente nro. 00-242, los cuales son totalmente aplicables a los efectos de acreditar la improcedencia de la prescripción judicial para el imputado que no acredite plenamente que la dilación procesal que denuncia, no les es imputable a éste, en los términos exigidos en el artículo 110 del Código Penal. Esta representación de la victima, niega la existencia de prescripción judicial o extraordinaria en el presente caso, tomando en consideración que la presente causa se ha extendido por causas expresamente imputables a los procesados, muy especialmente al recurrente, quien se mantuvo evadido de la acción de la justicia, lo cual hace improcedente la prescripción judicial de la presente acción penal, al efecto invocamos sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.R., en fecha 10 de octubre de 2005, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en el expediente nro. 05-1591. en el presente caso ha existido una deliberada dilación procesal imputable a los procesados, lo cual fue expresamente establecido por la Sala 8° de la Corte de Apelaciones, en ponencia de la Dra. M.d.C.M. de fecha 2 de marzo de 2005, cursante en actas. Esta decisión judicial se ofrece como medio probatorio para acreditar la inexistencia de prescripción por retardo procesal imputable a la administración de justicia, la cual se adjunta en copias fotostáticas. El Recurso objeto de la presente contestación, fue interpuesto, sin incorporar u ofrecer los medios probatorios que le sirven de fundamento, tal y como lo exige el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Petitorio En base a las razones antes expuestas, solicitamos formalmente que se declare manifiestamente infundado ese recurso de apelación que fue interpuesto por el acusado E.P., contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 11 de enero del año 2006, o que en todo caso sea declarado SIN LUGAR. Solicitando de igual forma, la admisión del a prueba documental ofrecida”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano E.A.P., asistido por el Dr. J.C.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.738, en su carácter de defensor del referido ciudadano, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual resultaron condenados los ciudadanos E.A.P.C. y R.L.d.V.Á.G. “a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal …”

En su escrito de apelación, el recurrente plantea como primer argumento, lo siguiente: “…1. Fundamento el presente recurso en el numeral 1 del artículo 452 del Código Procesal Penal, por cuanto hubo violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio”. Para sostener esta tesis, el apelante manifiesta “que el juicio se inició en una primera oportunidad y luego de varias audiencias el Tribunal estimó que el mismo ya se había extendido de tal forma que debía iniciarse de nuevo y así lo hizo y en esta nueva oportunidad luego de múltiples audiencias concluyó en una sentencia, la cual fue dictada habilitando el tribunal la oportunidad para dictarla dentro de las vacaciones judiciales, y habiéndose dictado se dejaron transcurrir muchos mas días que los previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su parte infine “…Que la publicación de la sentencia se llevara a cabo, a mas tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”.

Sobre la denuncia expresada, según la cual se violentó el principio de inmediación, cabe dejar claro lo que implica este principio procesal y sus efectos en el proceso. La inmediación supone que el juez que produce la sentencia haya asistido y presenciado el juicio oral y público así como todos los actos que lo conforman. Todo cuanto haya pasado en juicio ha de producirse en presencia del juez sentenciador. Entre estas actividades desarrolladas dentro del juicio, por supuesto, está incluido lo concerniente a las pruebas que se hayan evacuado y dado lugar a que sobre ellas se ejerza sobre ellas el contradictorio. La relación directa del Juez con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio. Se exige por tanto, con atención al cumplimiento estricto de este principio, que el mismo Juez que presencia estos actos sea el mismo que decide y que como consecuencia de ello, firma la sentencia. De no haberse dado lo anterior, procede la nulidad de la decisión que se adopte con atención al juzgamiento correspondiente.

En el presente caso, tal principio no se advierte vulnerado, además, el apelante, al afirmar su violación, ha debido exponer con claridad el aspecto concreto que según su criterio contravino ese derecho, cuestión que no refiere el recurso y que no resalta de las actas que contienen el caso que nos ocupa. Siendo de esta manera, no queda otra posibilidad que declarar sin lugar la denuncia expuesta por el recurrente que describe como violatoria del principio de inmediación. Así se decide.

En lo que respecta a la violación del principio de concentración, de igual manera, la Sala considera apropiado aclarar lo que implica este principio. La concentración ha de entenderse como aquel principio según el cual, los actos procesales desarrollados dentro del juicio oral y público sean realizados en una sola audiencia o en audiencias sucesivas sin que puedan extenderse estas más allá de los diez días. La idea de concentrar en un máximo de diez días lo relativo a la duración del juicio oral tiene sentido, para que el juez o jueces, al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento, puedan conservar en su memoria lo ocurrido en el acto, actos o sucesos que comprenden la plenitud del juicio oral. Sobre el particular el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal es suficientemente claro:

Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente

.

De no realizarse el juicio dentro del lapso previsto en el artículo precedentemente copiado, procederá el efecto establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la nueva celebración del debate:

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio

.

Sobre el particular anterior, observa la Sala que el apelante refiere, como sustento para denunciar violación del principio de concentración en el presente caso, que la sentencia,“habiéndose dictado se dejaron transcurrir muchos mas días que los previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su parte infine “…Que la publicación de la sentencia se llevara a cabo, a mas tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”.

Cierto es, que emitido el pronunciamiento el mismo día de haberse culminado el juicio, la publicación íntegra de la sentencia deba producirse, a tenor de lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días siguientes. El incumplimiento del juez o jueces de este mandato legal expreso, si bien reporta su actuación irregular, que pueda provocar el respectivo llamado de atención por esta Sala, no es sin embargo motivo para que se establezca, por tal actuación objetable, que se haya violentado el principio de concentración, pues la concentración se refiere y se cumple si el juez o tribunal realiza el juicio dentro del plazo establecido y que dentro de ese tiempo, al culminar la audiencia final del juicio, se emita el pronunciamiento respectivo. En el presente caso, así ocurrió, el tribunal dentro del plazo dictó el correspondiente pronunciamiento, su actuación irregular, de haberse extendido más allá del tiempo establecido para publicar íntegramente la sentencia, no vulnera el principio de concentración. En razón de lo cual, lo procedente en cuanto a esta denuncia es declarar la misma sin lugar. Así se decide.

La segunda denuncia del apelante se funda “en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo errónea aplicación de una norma jurídica ya que se me condena por la supuesta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, a pesar que no realicé conducta alguna que se pueda, subsumir dentro del tipo penal previsto en el mencionado artículo, ya que no realicé ningún artificio ni utilicé, medio capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error”. Tal afirmación la sustenta bajo el argumento de que “En autos consta que no tuve ningún tipo de relación con la compañía supuestamente agraviada. Así mismo consta que recibí un cheque de una persona diferente a cualquiera de los Directores o empleados de la supuesta agraviada y que le mismo fue en ocasión al pago de una deuda pendiente con mi persona por parte de un tercero, lo cual es totalmente lícito y de ninguna manera configura un hecho punible y mucho menos el delito de estafa”.

Observa la Sala, que afirmar simplemente el recurrente que no tuvo relación con la compañía agraviada para hacer ver que no tuvo participación en el hecho delictivo que originó el presente caso por el cual resultó condenado, es argumento de débil sustento, frente al cúmulo de evidencias que obran en su contra y que fueron suficiente y debidamente relacionadas una con otras, lo cual a su vez reporta la correcta motivación ejecutada por el sentenciador.

Por otra parte, al plantear la “errónea aplicación de una norma jurídica”, tal como lo refuta la parte acusadora, “el recurrente… no indicó en forma expresa la norma de presunta errónea aplicación”, lo cual, además, trasluce inconsistencia argumentativa. Potenciada la anterior consideración, sobre todo, cuando en tal sentencia objetada, a juzgar por los supuestos de hecho que se desprenden de la conducta observada por el ciudadano E.A.P. en el presente caso, a criterio de quienes aquí decidimos, se observa aplicada correctamente la norma por la cual resultó condenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 464 del anterior Código Penal, que configura el delito de estafa, regulado en el vigente Código Penal, con los mismos supuestos de hecho, en el artículo 462. Siendo de esta manera, lo procedente en cuanto a la anterior denuncia, es que la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, el apelante la funda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, expresa el recurrente que se inobservó una norma jurídica, “ya que el tribunal de la causa obvió, que para el momento de dictar sentencia la acción penal se encontraba extinta y siendo así debió haber declarado la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa”. Se afinca el apelante, en que los hechos que dieron origen a este caso “se presentan en el mes de Septiembre del año 2000 y el Código Penal, establecía como lapso de prescripción ordinaria el de tres años, para los delitos de condena hasta de tres años de prisión. Y tenemos que la jurisprudencia estableció el término medio de la pena para tomar en cuenta a los efectos de computar la prescripción. Siendo el caso que los hechos que se me imputan no son otros que el de estafa simple, que establece una pena de uno a cinco años. Siendo así tiene un termino medio de tres años y la prescripción extraordinaria sería de cuatro años y medio, los cuales habían transcurrido ampliamente para el momento en que el Tribunal dictó la sentencia definitiva, ya que habiendo ocurrido los hechos en el mes de Septiembre del año 2000, los mismos se encontraban prescritos para el mes de Marzo del año 2005, varios meses antes del momento en que el Tribunal dictó la sentencia. Por ello hubo falta de aplicación de los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal, así como también lo hubo del numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Observa la Sala que el recurrente toma como punto de partida para considerar prescrita la presente causa, el momento en que afirma “ocurrieron los hechos” y al efecto precisa que dichos eventos se produjeron en septiembre de 2000. Sobre el particular, observa la Sala, que efectivamente en fecha 26 de septiembre de 2000, consta en acta suscrita por la Fiscal del Ministerio Público H.F.P., que se ordena proceder a la investigación que originan las presentes actuaciones.

Sobre lo anterior, merece especial comentario lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, parte in fine del primer aparte, que reza: “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. De tal enunciado se extrae, que si transcurre el tiempo de prescripción aplicable, en este caso, tres años, más la mitad del mismo, año y seis meses, que suman cuatro años y seis meses, “se declarara prescrita la acción penal”. Cuestión que operará, sin duda alguna, si tal prolongación del proceso ocurre “sin culpa del imputado”. Sobre el particular, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que en el presente caso, debe apreciarse, por ser además constatable de las actas, la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en decisión de fecha 2 de marzo de 2005, que corre inserta a los folios 41 al 54 de la Pieza 14. En esa oportunidad la referida Sala resolvió recurso de apelación planteado por el Representante del Ministerio Público actuante en el presente caso, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad al ciudadano E.A.P.. Allí dejó establecido la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, al revocar la decisión de la instancia, en clara mención de la tardanza incurrida en el presente proceso, atribuible a la defensa, que: “Ciertamente la defensa de E.A.P.C. ha planteado reiteradamente petición de sustitución de la medida preventiva preventiva privativa de libertad por otra menos gravosa invocando el principio de proporcionalidad concretamente que el tiempo de detención excede con creces el límite mínimo de pena que por el delito de estafa… Tales solicitudes no pueden invocarse como mecanismo de dilación procesal, en tanto ellas se invoquen fundadamente, toda vez que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece… Por ello concediendo la norma en comento la legitimidad al imputado para pedir la revocación o sustitución de la medida… no significa ejercicio abusivo de las facultades que concede el Código por parte del legitimado para solicitarlas… No obstante ello y, siendo que el pedimento en concreto que originó la decisión apelada fue la permanencia de E.A.P.C. en detención por más de un año, … Así se tiene en el presente proceso que el Tribunal Mixto no pudo constituirse por ausencia de la defensa del acusado E.A.P.C. a las audiencias públicas para depurar el Tribunal Mixto y constituirlo definitivamente en mas de doce (12) oportunidades (folios 170, 212, 232, 235, 255 de la undécima pieza del expediente y 10, 41, 54, 62, 71, 157, 165 y 174 de la duodécima pieza del expediente). Igualmente consta en autos al folio 233 de la undécima pieza del expediente acta levantada en fecha 29 de septiembre del 2004, en presencia de la Defensora Pública Quincuagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del AMC, donde la Juez A-quo advierte al acusado E.A.P.C. el retardo en el presente proceso por causa de sus Defensores, a lo que se agrega las veces que fue trasladado el citado acusado desde su sitio de reclusión hacia la sede del despacho judicial sin que pudiera diligenciar actuación alguna por ausencia de su Defensa, abogados J.G.N. y J.G.H.. De las actuaciones judiciales señaladas se evidencia que el retardo que sufre la causa debe imputarse a los abogados J.G.N. y J.G.H., quines solo se limitan en el proceso a solicitar sustitución de la Medida y apelar cuando esta en negada, olvidando otras obligaciones dentro del proceso. En consecuencia, tomando como propio lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la presente motiva en el sentido que establece: “…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”, lo procedente es revocar la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.H.P., donde otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano E.A.P.C. y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06 de agosto del 2002, por el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se acordó mantener en la audiencia de presentación del imputado E.A.P.C., efectuada en fecha 08 de agosto del 2003, por ante el mencionado Juez de Control. Así se decide”.

En la presente causa, siendo diferente el caso en cuanto a que no se tratan los hechos dilatorios de aquellos que pudieran emerger para hacer improcedente la medida de sustitución de una medida cautelar por otra menos gravosa, sin embargo sirven de oriente para enervar el favor del transcurso del tiempo pura y simplemente, como causa suficiente para que se tenga por prescrita la acción penal por aplicación de la llamada prescripción judicial o extraordinaria. Es evidente por tanto, que habiendo transcurrido dicho tiempo por culpa atribuible al recurrente y a su defensa, la prescripción en el presente caso debe tenerse como no sucedida, en virtud de lo cual, se declara igualmente Sin Lugar la presente denuncia invocada, basada en que el tribunal de la sentencia recurrida “inobservó una norma jurídica…ya que el tribunal de la causa obvió, que para el momento de dictar sentencia la acción penal se encontraba extinta y siendo así debió haber declarado la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa”. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual “PRIMERO: Se condena a los ciudadanos E.A.P. Chavarro… y R.L.d.V.Á. Grillet… a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal …”, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.P., asistido por el Dr. J.C.G.N..- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual “PRIMERO: Se condena a los ciudadanos E.A.P. Chavarro… y R.L.d.V.Á. Grillet… a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal …”, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.P., asistido por el Dr. J.C.G.N..

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) día del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. J.G.R.T. DR. ÁNGEL ZERPA APONTE

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-

CAUSA Nº SA-5-06-1876

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