Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 04 de febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° J01-U-314-04

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. M.M..

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMAS: EMPRESAS SERVIPRICA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 27 de enero de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: J.M.L..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 62 al 66, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 11-11-2004, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, cuando encontrándose de patrullaje los funcionarios Vega Miguel, Á.P., O.P. y A.O., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, ya que los mismos vestían chaquetas anchas de colores, y se les observaba un bulto adherido al cuerpo, por la actitud que tenían y por estar frente al liceo J.F.S. sin uniforme, estos al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se procedió a interceptarlos y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos tenían objetos provenientes del delito, vociferando en voz fuerte que no,, no obstante se procedió a realizarle la inspección personal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo el Distinguido O.P. a revisarlo, encontrándole en la pretina del pantalón jeans que vestía para el momento una escopeta recortada, calibre 12mm, color plateada con empuñadura de material sintético de color negro, marca Canaima, con los seriales visibles N° 58375, arma esta perteneciente a la empresa de vigilancia SERVIPRICA, montada con un cartucho 12mm, de color verde, SAGA de plomo fino. Razón esta por la cual se procedió a detenerlos y una vez verificado como ha sido por la representación fiscal dicha arma de fuego se encuentra solicitada por cuanto fue hurtada en fecha 06-11-2004 a la empresa antes mencionada.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como coautor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 278 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 27 de enero de 2009, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 11-11-2004, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, cuando encontrándose de patrullaje los funcionarios Vega Miguel, Á.P., O.P. y A.O., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, ya que los mismos vestían chaquetas anchas de colores, y se les observaba un bulto adherido al cuerpo, por la actitud que tenían y por estar frente al liceo J.F.S. sin uniforme, estos al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual se procedió a interceptarlos y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos tenían objetos provenientes del delito, vociferando en voz fuerte que no,, no obstante se procedió a realizarle la inspección personal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo el Distinguido O.P. a revisarlo, encontrándole en la pretina del pantalón jeans que vestía para el momento una escopeta recortada, calibre 12mm, color plateada con empuñadura de material sintético de color negro, marca Canaima, con los seriales visibles N° 58375, arma esta perteneciente a la empresa de vigilancia SERVIPRICA, montada con un cartucho 12mm, de color verde, SAGA de plomo fino. Razón esta por la cual se procedió a detenerlos y una vez verificado como ha sido por la representación fiscal dicha arma de fuego se encuentra solicitada por cuanto fue hurtada en fecha 06-11-2004 a la empresa antes mencionada.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 02 y vto.); acta de investigación policial ( folio 06 y vto.); inspección N° 4754 (folio 10); experticia de mecánica y diseño ( folio 25 y 26); acta de investigación policial ( folio 28) , que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Detectives J.S. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quienes realizaron inspección N° 4754 de fecha 11-11-2004.

  2. La declaración en calidad de experto de la funcionaria Detective G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó la experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-941 de fecha 12-11-2004.

  3. - La declaración en calidad de experto del funcionario Detective Agente Montilva Juan, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Quien realizó experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-AT-1206 de fecha 12-11-2008.

    Testigos:

  4. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Vega Miguel, Á.P., O.P. y Ansi Osuna, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

  5. - La declaración en calidad de testigo del funcionario Inspector J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    Documentales:

  6. - Inspección N° 4754 de fecha 11-11-2004, suscrito por los funcionarios Detectives J.S. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado como coautor del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 (e ) del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------------------

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras por la comisión como coautor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 278 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por los tipos penales APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como coautor material de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 278 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO. Y será supervisada por ante la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por el Juez (a) en funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión como coautor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 278 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de Empresas Serviprica y el Estado Venezolano. Es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA: OBLIGACIONES DE HACER: DE ESTUDIAR O TRABAJAR POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO (1) AÑO. Y será supervisada por ante la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Dicha sanción se encuentran establecidas en el artículo 620 letra “ “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual será ejecutada por el Juez (a) en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

.

SEGUNDO

Se acuerda dejar sin efecto la medida de presentación periódica que le fuera impuesta al adolescente por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.F., ubicada en la calle B.d.E.F.. Líbrese el correspondiente oficio.

TERCERO

El Tribunal no se pronuncia con respecto a la entrega del arma incautada en el procedimiento, en razón de que consta en la causa a los folios 87 y 88 auto donde se evidencia la entrega de la misma en fecha 16-05-2005.

CUARTO

Evidenciándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra residenciado en el Estado Falcón, es por lo que una vez firme la presente decisión, es por lo que se ordena remitir junto con oficio la totalidad de las actuaciones a los fines de que sea ejecutada la sanción impuesta al adolescente de marras por ante el Juez en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 452, 277 Código Penal Vigente; artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números______________________________________________________

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