Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000129

ASUNTO : EP01-P-2004-000129

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.S.M..

SECRETARIA: ABG. X.S..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, por cuanto consta en actas que conforman la causa, que para la fecha 04/05/06, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se produjo el diferimiento por cuanto el Defensor Abg. J.L.F., se encontraba en otra Entidad Federal, fijando nueva oportunidad para el día 19/06/08, en razón de que se le dio continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Público pautada a las 9:30 AM en la causa N° EP01-P-2005-003547, y posteriormente se fijo la realización del mismo para el día de 24/08/2006, en razón de la Resolución N° 72, de fecha 08 de Agosto de 2006; emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual Resuelve que los Tribunales de todas las competencias no despachan desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive; es por lo que se acuerda fijar como nueva oportunidad para el 17/10/06; por cuanto se constató la incomparecencia de la víctima y de las partes necesarias para el desarrollo del debate oral aunado que el Tribunal tiene pautado la continuación en la causa EP01-P-2005-6719; procediéndose a fijar nueva fecha para el día de hoy 12/12/2006; por cuanto no se pudo aperturar el acto en razón que no estaban presentes las partes necesarias para el desarrollo del debate oral y aunado a la continuación de la causa N° EP01-P-2005-4725, en consecuencia se fijó como nueva oportunidad para el 25/04/2007; por cuanto no se encontraron presentes el acusado, la victima, las personas seleccionadas como Jueces Escabinos, testigos, expertos, entre otros, y una vez agotado el lapso de espera, se fija como nueva oportunidad para el 21/06/2007; se evidencia que no comparecieron la defensa privada, Escabinos, testigos y expertos, se fija como nueva oportunidad para celebrar la misma para el día 09/08/2007, se produjo el diferimiento por cuanto no comparecieron la victima, expertos, testigos y los jueces Escabinos, se fija como nueva oportunidad para el día 19/11/2007, se produjo diferimiento por no encontrarse presentes la victima, expertos, testigos y la inasistencia de dos Jueces Escabinos, se fija nueva oportunidad para el día 14/02/2007, se produje diferimiento por no estar presente el Defensor Privado Abg. J.F., la victima, los testigos, expertos, funcionarios y jueces Escabinos, quienes estaban notificados según información suministrada por participación ciudadana. Fecha esta en la que el Tribunal decide constituirse en Tribunal Unipersonal, a solicitud de los acusados de autos, a quienes en acto seguido este Tribunal le concedió el derecho de palabra a los Acusados J.G.M.B.; F.R.S.L. y E.Y.E.V., quienes en forma separada y previa imposición del precepto constitucional; para que manifestaran al Tribunal si están o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que los mismos respondieron: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. V.I., en representación del Ministerio Publico.

ACUSADOS: J.G.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.769, Albañil, natural de Veguitas, Estado Barinas, nacido el día 17-10-79, quien es hijo de A.M.B. (v) y J.M. (v), residenciado en la Av. Principal, casa N° 04, Veguitas, Barinas; F.R.S.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.976, buhonero, natural de Caracas, nacido el día 8-9-82, quien es hijo de J.R.S.P. (v9 y G.Y.L. (v), residenciado en Caracas, La Vega, calle San Miguel, Callejón la Cuevita casa N° 5; y E.Y.E.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº No porta cédula de identidad, (Manifestó no haber sacado cédula de identidad) agricultor, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 8-01-84, hijo de L.M.V. (v) y E.E. (v), residenciado en Veguita Calle Principal casa # 72; Barinas.

DELITO: Encubrimiento.

DEFENSAS: Abg. J.L.F. y Abg. S.M.

VÍCTIMA: J.R.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Jueza Unipersonal Abg. M.S.M. y la Secretaria de Sala Abg. X.S.; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Treinta (30) de Abril de 2008, con Trece (13) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Siete (07) de Octubre del año 2008; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos J.G.M.B., F.R.S.L. y E.J.E.V., el hecho de: “…Que en fecha martes diecisiete (17) de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano J.R.G., transitaba por la Calle Urdaneta, número 51, Poblado III, de Sabaneta, a bordo de una moto tipo Scooter, marca Yamaha, modelo Aprio, color plata, serial de chasis 4JP-7295206, serial de motor 3KJ-8220919, cuando de manera inesperada es abordado por una camioneta de color blanco marca Chevrolet, con cuatro (4) faros delanteros de los cuales prenden solo tres (3), dos (2) del lado izquierdo y uno del lado derecho, una corneta de aire sobre el techo, con una calcomanía de color rojo en el parabrisa y varios machones de fondo o masilla en la latonería; descendiendo de la misma los cuatro imputados portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida logran despojarlo de la moto de su propiedad, una cartera elaborada en cuero contentivo de sus documentos personales, la victima se dirige al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta, siendo atendido por los funcionarios de guardia Agentes ALMER J.R.N. y R.M., en virtud de esta denuncia salen a bordo de la unidad P-730 en busca del vehículo descrito por la victima y a la altura de la población de Veguitas, específicamente en la calle principal observan un vehículo de características similares le dan la voz de alto, descendiendo el conductor y sus acompañantes, se les practicó la inspección personal lográndose encontrar al ciudadano J.G.M.B. un juego de llaves propiedad de la víctima y al realizar la inspección al vehículo se localizó dentro del mismo una cartera de cuero de color negro, con documentos de propiedad a nombre de J.R.G., de igual manera en el panel del compartimiento de la puerta trasera lateral derecha un facsímil de arma de fuego tipo pistola cromada y un arma de fuego de las denominadas chopo de color azul con cacha de goma. Procediendo a dejar aprehendidos a los ciudadanos, retener el vehículo e incautar las evidencias. Quedando posteriormente plenamente identificados como los acusados en el presente escrito...”. De igual modo la Fiscalía le imputa a los ciudadanos J.G.M.B., F.R.S.L. y E.J.E.V. los hechos que según el acta de ampliación de denuncia del ciudadano J.R.G. denunció manifestando que el día 17-02-04, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en la Calle Urdaneta, del Poblado III, Sabaneta Estado Barinas; cuando conducía la moto de su hija, fue interceptado por cuatro de los acusados, quienes tripulaban en una Buseta color blanco y dos de ellos portando armas, una de ellas era un chopo, el otro como una pistola, lo sometieron y lo tiraron al suelo, y le llevaron la moto y su cartera con sus documentos personales. Conteste con los Funcionarios actuantes, en el lugar, hora aproximada y objetos recuperados, y la cantidad de sujetos que lo atracaron...”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público Abg. V.I., que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 Ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano J.R.G.. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria de los ciudadanos acusados J.G.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.769, Albañil, natural de Veguitas, Estado Barinas, nacido el día 17-10-79, quien es hijo de A.M.B. (v) y J.M. (v), residenciado en la Av. Principal, casa N° 04, Veguitas, Barinas; F.R.S.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.976, buhonero, natural de Caracas, nacido el día 8-9-82, quien es hijo de J.R.S.P. (v9 y G.Y.L. (v), residenciado en Caracas, La Vega, calle San Miguel, Callejón la Cuevita casa N° 5; y E.Y.E.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº No porta cédula de identidad, (Manifestó no haber sacado cédula de identidad) agricultor, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 8-01-84, hijo de L.M.V. (v) y E.E. (v), residenciado en Veguita Calle Principal casa # 72; Barinas; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es Todo. Una vez que concluye la ciudadana fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. J.L.F. (Defensor del Acusado J.G.M.); quien manifiesta: “ oída la acusación fiscal narrada por la representante del Ministerio Publico, esta defensa considera y a considerado la total inocencia de mi defendido del delito de marras; es evidente la no participación de J.G.M.B., en este hecho punible, alego a su favor el principio de inocencia señalado en la Constitución Nacional y en el COPP, por lo que rechazo la acusación fiscal, lo cual será demostrado en el juicio oral y publico y que en estas investigaciones no tuvo participación mi defendido. Es Todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. S.M. (defensa de los acusados F.S. y E.E.) quien manifestó: “esta defensa rechaza en cada una de su partes la acusación fiscal, tanto los hechos como en el derecho; puesto que los hechos narrados por el Ministerio Punible no ocurrieron de tal manera, es por ello que mi representado le asiste el derecho de la inocencia como bien lo dice el principio de inocencia que tiene toda persona hasta tanto no se demuestre lo contrario. Es por lo que a través del desarrollo del debate oral y publico se demostrara que mi representados no tienen participación alguna o responsabilidad penal. Es todo”. Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados J.G.M.B., F.R.S.L. y E.Y.E.V. y se les informa sobre los hechos y la calificación jurídica, se le impone en forma separada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declaren. Acto seguido es llamado al estrado al acusado J.G.M.B., venezolano, de 29 años de edad, natural de Veguita Municipio A.A.T.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.906.769 (porta), de ocupación obrero, domiciliado en la avenida principal de Veguita, de esta Ciudad de Barinas; hijo de A.M.B. (V) y J.M. (V), grado de instrucción: primer año de bachiller: “No deseo Declarar, no tengo que decir nada”. Es todo. Acto seguido es llamado al estrado al acusado F.R.S.L., venezolano, de 25 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.474.976 (porta), de ocupación personal de seguridad, domiciliado en J.p.S., manzana A, casa 10, de esta Ciudad de Barinas; hijo de G.Y.L. (V) y J.R.S. (V), grado de instrucción: primer año de bachiller: “No deseo Declarar, no tengo que decir nada”. Es todo. Acto seguido es llamado al estrado al acusado E.Y.E.V., venezolano, de 23 años de edad, natural de Sabaneta Municipio A.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.162.271 (porta), de ocupación operador de radio, domiciliado en Sabaneta, avenida Obispo, de esta Ciudad de Barinas; hijo de L.M.E. (V) y E.E. (V), grado de instrucción: bachiller: “No deseo Declarar, no tengo que decir nada”. Es todo. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Testimonio de la victima ciudadano J.R.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Poblado III de Sabaneta Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.169; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados y entre otras cosas manifestó: Yo estaba en una calle y me robaron una moto, seria una irresponsabilidad de mi parte decir quienes fueron por que han pasado cuatro años; y de los hechos recuerdo que me interceptaron como cinco personas en un vehículo y luego la moto fue recuperada. A preguntas de la Fiscalia: Si era una camioneta de pasajeros no recuerdo el color, estaba como partes pintadas y partes no pintadas, como latoneada, no recuerdo otra cosa que la identifique. En ese momento la camioneta venia y yo iba, me trancaron la vía, se bajaron del vehículo tres personas de sexo masculino, ellos me dijeron que eran de la PTJ y que me tirara al piso y yo obedecí, si tenía arma de fuego pero no recuerdo que era. Era un sola arma. Me dijeron que fuera ese otro día a retirarla a la PTJ. Yo no fui a ese otro día, fui de una vez. No recuerdo ninguna característica particular que recuerde de esos sujetos, no recuerdo nada cualquiera imagen ya se me borro. Habían más en el vehículo pero no recuerdo cuanto, se que había alguien en el vehículo porque este se movía. No recuerdo la fecha pero era como 10 u 11 de la noche. Que si Tiene conocimiento que en relación a este hecho hubo cinco personas detenidas. No llegue a ver a esas personas en la delegación de la PTJ. Le indicaron que habían recuperado su moto, y al otro día le informaron de los detenidos y me avisaron que la habían recuperado la moto al día siguiente de la detención. El CICPC, fue quien me informó que habían detenidos y de la recuperación de la moto en el CICPC de Sabaneta. A preguntas por la Defensa Privada: Yo no recuerdo a ninguno, solo recuerdo que estaban en jean. Yo fue intervenido quirúrgicamente en el mes de abril de 2007. Yo estaba solo, nadie me acompañaba. A preguntas de la Defensa Pública: Fui interceptado en la vía. Se bajaron tres personas de la camioneta y detuvieron a cinco personas, porque dos estaban dentro de la camioneta, luego la moto fue encontrada en Veguitas en la madrugada del mismo día. No recuerdo si alguna de esas personas fue liberada sin venir al Tribunal. El arma que señalo era una pistola, solo que no se si era de juguete. La moto que me entregó la Fiscalia es de mí hija. El reconocimiento fue en el CICPC y estaba presente la juez. La moto me la entregaron pocos días después del hecho. No se ha quien se la quitaron, solo se que la recuperaron en Veguita en una casa. A preguntas del Tribunal: Mi intervención quirúrgica no tuvo relación ni fue producto de los hechos que se ventilan en el presente juicio, fue otra cuestión. No recuerdo exactamente donde fue el reconocimiento, si aquí o en Sabaneta. No recuerdo si llegue a reconocer a alguna persona en ese momento. Es todo.

Testimonial del Funcionario R.M.M.G., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.491; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas; es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: Bueno nosotros estábamos de guardia y recibimos una denuncia sobre un atraco, nos fuimos a dar vueltas por veguita y conseguimos la camioneta Vagón detuvimos a los ciudadanos y los identificamos. Recopilamos los objetos que estaban dentro del vehículo. A preguntas de la Fiscalia: No recuerdo la hora y fecha de la llamada; hicimos un recorrido por veguita. Mi compañero era E.R.. El Sr. J.R.G. fue quien hizo la llamada; la llamada la recibió Almer específicamente. Le dije Almer de que se trataba la llamada. Si me dijo que era alguien que andaba en su camioneta y se la habían robado. Si salimos de inmediato, fuimos primero a Sabaneta y luego a las adyacencias. La avistamos en veguita cerca de la farmacia. Bueno las características de la camioneta nos la dieron en la llamada que hicieron, color blanco, vieja, que era de vagón, no recuerdo más. No estaba estacionada estaba desplazándose, era normal. La calle por donde se desplazaba estaba bien iluminada. Cuando lo vimos, retrocedimos, y no recuerdo si eran tres o cuatro los que andaban. Los tripulantes eran de sexo masculino jóvenes. Si procedimos a realizarle el registro personal, primero les pedimos se identificaran, luego revisamos la camioneta, y conseguimos una cartera de uso masculino. No recuerdo el color de la cartera. La cartera estaba en la parte de atrás parte interna de la camioneta. Revisamos la cartera y pertenecía al Sr. J.R.G.. Encontramos las llaves de la moto, no recuerdo si identificamos a quien le pertenecía, creo que a la victima. Le preguntamos a los aprehendidos de quien era la cartera y las llaves, pero dijeron que no sabían. Encontramos un facsímil de juguete y un chopo de un solo tiro de fabricación casera de un solo tiro; estaban en la compuerta trasera, y ellos dijeron que no sabían de eso. La victima que llamo, le indicó que era una arma de fuego y con esa lo golpearon en el momento de ser atracado, no llego la victima en ningún momento cuando estábamos con esa intervención; las armas las rotulamos en el despacho para la experticia; No recuerdo si cuando llegamos al comando estaba la victima. El dijo que eran las personas, cuando fue otra vez al comando, que eran los mismos que lo habían atracado. La victima se presento como a ha media hora de nosotros haber llegado con los detenidos. Cuando el los vio fuera de las instalaciones dijo que eran ellos; no tuve conocimiento si la motocicleta fue recuperada. No recuerdo si la camioneta recuperada tenía los vidrios ahumados. No habían testigos cuando fue interceptan la camioneta. No se las características de la moto robada. A preguntas e la Defensa Privada: Cumplo el cargo de Técnico Policial en el CICPC. Eran tres o cuatro las personas aprehendidas. Dos funcionarios intervenimos en la inspección del vehículo mi persona y Almer Ramírez; No tiene conocimiento de que persona entrego la camioneta al dueño. No, se, por que el conductor la traslado a la sede bajo custodia. El funcionario Almer Ramírez, me ordeno la Inspección eso forma parte de la investigación penal. Se le hizo la inspección en el sitio donde fue localizada. Los imputados aprehendidos fueron trasladados a la sede de Sabaneta. No recuerdo el día y hora de ese traslado. A preguntas Defensa Pública: Esa experticia la hice yo solo, Cuando se hace experticia se manipula para saber si esta en buen funcionamiento. La experticia la realice a la cartera, datos personales y del vehículo, no recuerdo si realice a documentos de la moto. Yo estaba de guardia pero no recuerdo que ayudantes de grupo cuales estaban. La llamada realizada por la victima la recibió Almer, la denuncia formal escrita no recuerdo quien la hizo. Entre los aprehendidos si había un adolescente. No recuerdo bien cuantos aprehendidos eran si tres o cuatro personas. Yo no se si participaron al Ministerio Público, de lo sucedido, porque eso lo hace el jefe de grupo, cada grupo tiene un jefe de grupo. El jefe de grupo ordena realizar las experticias. Cuando entregamos guardia se nos exige tener todo al día, reseña experticia. Si fue aprehendido el conductor del vehículo, era de noche de 10 a 11, y fue como a una cuadra de la farmacia de Veguita. Si le hicimos registro personal, no encontramos a ellos objeto de interés criminalistico. El vehículo se lo lleva el mismo conductor, y los aprehendidos iban tranquilos en la unidad. Las actas de procedimiento las levantó el Inspector Almer. Esa noche no hubo mas detenidos por nosotros. Cuando los aprehendimos habían trascurridos como media hora una hora aproximadamente. No encontramos la moto. El hecho del robo sucede en la población III, como a media hora de Veguita, y la PTJ queda en Sabaneta. El Sr. García, la victima fue a la denuncia esa misma noche. No recuerdo si participaron al Fiscal del Ministerio Público que había la detención de un adolescente. Es todo.

Testimonial del ciudadano J.M.R.G., quien se identificó como venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.236.776, con domicilio en el estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados y entre otras cosas manifestó: Los que están aquí no los conozco, no los he vistos. A preguntas de la Fiscalia: Si conozco al Sr. J.R.G., el es vecino vive retirado de mi casa. Lo conozco desde hace 10 años; no tenemos amistad solo de vista y nombre; no se si la víctima era militar, en ningún momento supe del atraco acontecido a ese señor; yo he venido acá solo por voluntad propia a atestiguar. Porque me mandaron una cita. A preguntas de la Defensa Privada: No los conozco, si recuerdo el testimonio brindado en el otro Tribunal. No tengo conocimiento de que en el poblado III donde se realizaron los hechos se hizo una inspección Ocular. Fui a declarar por la cita que me mandaron. No recuerdo nada de los hechos. A preguntas de la Defensa Pública: Vivo en el poblado III; en ningún momento el Sr. Gracia me ha pedido que le sirviera de testigo en la entrega de la moto. El Sr. J.G. fue el que me metió en esto. El nunca me dijo a mi donde le quitaron la moto. Tampoco me dijo porque la moto estaba en la Fiscalia. El vive como a 5 cuadras de mi casa. Yo no tengo amistad con el Sr. García. A Preguntas del tribunal:

Yo padezco de una enfermedad en el cerebro, siento dolor de cabeza e insomnio. Es todo.

Testimonial del ciudadano J.A.Q., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.071.297, residenciado en Veguita, avenida principal, casa N° 03, Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados y entre otras cosas manifestó: Yo no se nada de esto los funcionarios de la PTJ, me llamaron y me obligaron a ir para allá, yo estaba jugando y que más iba a hacer ellos me llevaron. Ellos me sometieron y me llevaron a la fuerza. A preguntas del Ministerio Público: Yo vivo en Veguita, calle principal, si vivo allí desde la fecha de los hechos. Yo no conozco a Rosalía, y al apodado Tarzán tampoco, por donde yo vivo no vive nadie con ese nombre. Como era menor de edad, me dio miedo lo que me pudieran hacer. Yo no les di información de ninguna moto robada porque yo no sabía nada. No recuerdo si llegue a firmar algo en la PTJ. A pregunta de la Defensa Privada: Cuando la PTJ me agarró yo tenía 16 años, eso fue en el año 2003 cuando yo declare, cuando yo declare no había ningún fiscal en materia de menores. Yo estaba jugando en una cancha y cuando venía los funcionarios me agarraron y algo, yo les dije que porque yo tenía que ir si no me dijeron nada, me llevaron en el mismo carro de la PTJ, yo no recuerdo más nada. Me dijeron que yo tenía que declarar. Yo no he tenido problemas anteriormente con los funcionarios de la PTJ. Es todo.

Testimonial del Funcionario Almer J.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.184, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Sabaneta, quien manifestó: Realice un acta de criminalistica N° 038, en veguita, se constituyo una comisión de la sub-delegación de Sabaneta, a los fines de realizar una inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la camioneta era de color blanco, marca Chevrolet, modelo año 1986, serial de carrocería 1GTE625D5E7522095, placas 14MAAS. A preguntas del Ministerio Público: Le preguntamos porque tenían esos documentos pero ellos no dieron ninguna respuesta, iban varios y uno de ellos era menor de edad. El que iba conduciendo era una persona como de 30 años, obeso, moreno, robusta, de estatura, de estatura mediana. Andaban 2 en la parte de adelante y los demás atrás, porque la camioneta es tipo vagón, la victima dijo como era el vehículo, que presentaba 4 focos en su parte trasera, y que le habían despojado de documentos personales y de la moto, señalo como era la moto y fue a la altura de veguita donde observamos un vehículo con características similares, y procedimos a detenerlos y colocarlos a la orden de la Fiscalia. El lapso de tiempo desde la denuncia hasta que interceptamos el vehículo es más o menos de media hora. Fue en un lapso de media hora donde transcurre todo. En cuanto a las características de las otras personas que acompañaban al conductor, el menor de edad, era apodado en veguita como el germen, y en nuestro registro interno, pudimos identificarlos, era una persona blanca, catire, el cual murió después porque le dieron muerte allá en veguita, los otros dos eran flacos moreno de contextura delgada, como de 23 a 25 años, es otro no recuerdo como eran sus características físicas. Era aproximadamente 12 o 12 y media cuando los interceptamos en veguita Una vez que se tuvo la evidencia de interés criminalistico fueron trasladados al despacho de la sub delegación y como verificamos que se encontraba un menor de edad, se informo a la Fiscalia 8vo. Y ella informo que se trasladara al mismo a la Urb. J.A.P., los mayores de edad, se pusieron a la orden de la Fiscalia y luego se llevaron a la comandancia. La motocicleta fue recuperada posteriormente. Pero el encargado fue G.C., quien se encuentra operado. A la victima se le notifico en la misma noche sobre la recuperación de sus documentos. La victima se encontraba con otra persona. Yo elabore un acta policial, donde deje constancia que me traslade hasta veguita. La victima me dijo que ella sabía que había otra persona que había sido testigo presencial de los hechos, yo la cite personalmente. Entre los detenidos había una persona apodada el gérmenes y otro apodado tarzán, para localizar la motocicleta no tuve conocimiento como tal pero G.C. si tiene conocimiento, de que un familiar de los detenidos fue el que señalo donde se encontraba la motocicleta, no tengo conocimiento donde reside el que aportó la información que mencionó, se que es en veguita pero la dirección especifica la desconozco. La persona de Tarzán se presentó. El sitio de la aprehensión es de escasa iluminación, es casi oscura. El vehículo iba en marcha al momento de abordarlo, colocamos la sirena y por los parlantes, ellos no se negaron ni opusieron resistencia. Les pedimos documentos del vehículo pero no recuerdo si mostraron documentos del vehículo el que sabe de eso es R.M.. No recuerdo si consignaron esa documentación posteriormente, hay un departamento que realiza esas diligencias posteriormente. A repreguntas de la Defensa Privada: Tengo 5 años en el CICPC, soy TSU en criminalistica, el carro no tenia doble cabina y una puerta corrediza para el lado del copiloto, es decir no tenia doble cabina. La persona que me ordeno la realización de la experticia técnica, eso lo determina el mismo proceso de investigación el jefe es el Inspector M.G.. No fue llamada telefónica, la victima fue directamente, llegó alterada y denuncio que había sido objeto de robo, ahí se inicia la investigación y todo lo demás. Si fueron aprehendidos 5 sujetos, no recuerdo que haya sido detenido M.A., no recuerdo si el estaba dentro de los detenidos. A repreguntas por la defensa Privada: Era una persona adulta como de 30 años, iba conduciendo el vehículo, no recuerdo bien pero era obesa. Falta iluminación al sitio donde se aprehendieron, la moto no fue encontrada dentro del vehículo. La victima no estuvo con nosotros en la aprehensión, la hora en que formulo la denuncia seria como a media noche, como a las 11:40 de la noche más o menos. No recuerdo exactamente. El fue personalmente a formularla, el facsímil fue localizado en la parte de atrás, estaba oculto en una puerta lateral, la parte de atrás tenia un compartimiento, es tipo buseta con una puerta de al lado. El vehículo fue trasladado hasta la delegación, se nombraron comisiones para el traslado, nos llevamos a los detenidos en la unidad, tuvimos 5 personas entre ellos un adolescente. El funcionario que se encuentra operando es C.G., Mi participación fue en la aprehensión y revisión del vehículo. No se donde se encontró el vehículo moto. Para el momento de estos hechos tenia 5 meses en el CICPC, era estudiante, los aprehendidos todos estaban a bordo del vehículo, entre los testigos entrevistados no habían menores de edad. Todos los poblados están en la carretera nacional, y como veguita es una zona de alto índice delictivo nos enfocamos en los poblados adyacentes a Sabaneta. En ese recorrido no detuvimos a ninguna otra persona. Se encuentran dos facsímiles, en la parte de atrás en un compartimiento de la parte trasera. Los pasajeros que iban en la parte de atrás tenían acceso, las armas estaban ocultas, el agente R.M. fue el que las consiguió en la parte de atrás estaban ocultas. No están provistas de municiones. Una de las personas recuerdo que era menor de edad, no recuerdo que el chofer haya sido presentado a la fiscalía. Ninguno de los detenidos quiso responder a quien pertenecían los facsímiles. Es todo.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios R.A.G. y G.C., y los ciudadanos R.D.C., R.R., G.S., J.G.L. y A.R.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quines no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las siguientes pruebas admitidas:

Reconocimiento Legal N° 9700-211-016, de fecha 18/02/2004; suscrito por el Experto R.M.G., Experto adscrita al CICPC Sub Delegación Barinas. Inserto a los folios 167 y 168 en su vuelto inclusive.

Experticia de vehículo N° 9700-211-026, de Fecha 18/02/2004; suscrita detective R.A.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas; inserto al folio 165 y 166 de la presente causa.

Acta de Inspección Técnica N° 038, de fecha 17/02/2004, suscrita por los funcionarios R.M. y Almer Ramírez, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas; inserto al folio 09 y su vuelto de la presente causa.

Acta de Inspección Técnica N° 040, de fecha 18/02/2004, suscrita por los funcionarios R.M. y G.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas; inserto al folio 14 y su vuelto de la presente causa.

Experticia de vehículo N° 9700-211-025, de Fecha 18/02/2004; suscrita detective R.A.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas; inserto al folio 168 de la presente causa.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, que consta al Folio 96 al 107, realizado en fecha 22/03/2004, en el CICPC Barinas.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden manifestó la Fiscal del Ministerio Público Abg. V.I. entre otras cosas: considera esta representación fiscal que en las actuaciones consta la experticias de rigor que fueron explicadas cada una en esta sala, de igual manera se escucho la declaración de la victima quién fue conteste con uno de los acusados ya que unos sujetos fueron interceptados a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, una vez abordados es donde se logra incautar objetos que fueron objetos de robo, igualmente se escucho en esta sala el funcionario M.R. quién nos ilustro sobre la inspección que se le hizo a la camioneta de la victima así como el reconocimiento realizados a cada uno de los objetos encontrados; al funcionario Rivero José aun cuando su declaración no fue suficientes, si informo que se había perpetrado un robo siendo la victima el ciudadano J.R.G.; así mismo Almer Ramírez actuó en la investigación quien suscribe la Inspección 038; cabe señalar aun cuando el cúmulo del acervo probatorio no fue escuchado de manera completa por cuestiones ajenas ya que se realizaron todas las diligencias necesarias pues se considera que de las actas se desprende que si existen elementos de convicción para estimar su participación, por consiguiente el ministerio publico ratifica el escrito acusatorio el cual consta en acta, es por lo que solcito la sentencia condenatoria tomando en cuenta cada una de las actas que conforman el expediente. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho a exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. J.L.F. (Defensor del Acusado J.G.M.); y expuso: ciudadana jueza la presente causa se inicia se inicia por una presunta denuncia presentada por la presunta victima J.R.G. el día 17 de febrero del año 2004, el referido ciudadano señala que lo interceptaron cinco personas de la cual supuestamente le robaron una motocicleta en la adyacencias del poblado tres de la población de Sabaneta del Estado Barinas, iniciado el debate probatorio el ministerio publico ofreció como prueba al ciudadano J.R.G., llegado el momento de su declaración se le realizaron una serie de preguntas como por ejemplo quien era la persona que lo había robado esa noche, recuerdo que dijo que seria una irresponsabilidad de su parte señalar a los muchachos hoy presentes, por cuanto le hicieron una intervención quirúrgica en la cabeza y no recuerda con exactitud; en cuanto a la declaración de M.G. funcionario del CICPC Sabaneta, cuando declaro en esta sala señalo que el reconocimiento de la moto lo hizo el y así mismo ratifica tal escrito, pero esta misma prueba no fue ratificada por el funcionario Almer Ramírez quién también lo había practicado según lo dicho de M.G. dicho por el mismo, lo que carece validez; entre otras cosas M.G. no tiene una descripción de la vía que pone como punto de regencia siendo un postal 15, así mismo en su inspección técnica no refleja que otra persona haya presenciado los hechos; con respecto al vehículo es decir la motocicleta no fue incautada a ninguno de los acusados hoy día, la misma fue localizada en la entrada de la población de Sabaneta. También el funcionario Rivero fue ofrecido por la Fiscalia como supuesto testigo esta persona cuando declaro señalo que no tenia conocimiento de nada y que el sitio era oscuro; cabe señalar al tribunal en esta causa fue declaró inocente el ciudadano O.M.S. quien fungía como chofer del vehículo en cuestión, es por lo que ciudadana jueza ninguno de los elementos probatorio señalan como autor del delito de Robo a mi representado; le pido de conformidad con el sistema de la sana critica, la lógica, conocimientos científicos y sobre todos las máximas experiencias, tal como lo prevé el COPP le dicte a mi defendido una sentencia absolutoria del delito de marras. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Icabaru Hernández ( en representación de la Abg. S.M. (defensa de los acusados F.S. y E.E.) para que exponga sus conclusiones, quien manifestó: “el presente hecho se suscito el día 17 de febrero del año 2004, y horas antes mi defendido E.E. informo que el se encontraba en su casa junto a su hermano, así mismo F.R. se encontraba con el ciudadano O.M.S. quien salió absuelto; a esta sala vino el ciudadano victima del hecho quien declaro en esta sala que no podía señalar a los muchachos por cuánto seria una irresponsabilidad de su parte señalar a mis defendidos; por lo que le solcito a la ciudadana jueza una sentencia absolutoria basada en el principio del in dubio porreo, por cuanto de las actas no se desprenden elementos de culpabilidad en contra de ellos. Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico, quien no ejerció ese derecho. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 360 del COPP; la ciudadana Jueza Unipersonal deja constancia que no se encuentra presente la victima del presente asunto ciudadano J.R.G.. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra a los acusados en forma separada y previa imposición del precepto constitucional. Seguidamente el acusado J.G.M.B., manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado F.R.S.L., quien señaló: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado E.Y.E.V., quien señaló: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional". Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS Y ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima probados y acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 17 de Febrero de 2.004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Sabaneta, recibieron denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.054.169, quien manifestó: Que en fecha martes diecisiete (17) de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano J.R.G., transitaba por la Calle Urdaneta, número 51, Poblado III, de Sabaneta, a bordo de una moto tipo Scooter, marca Yamaha, modelo Aprio, color plata, serial de chasis 4JP-7295206, serial de motor 3KJ-8220919, cuando de manera inesperada es abordado por una camioneta de color blanco marca Chevrolet, con cuatro (4) faros delanteros de los cuales prenden solo tres (3), dos (2) del lado izquierdo y uno del lado derecho, una corneta de aire sobre el techo, con una calcomanía de color rojo en el parabrisa y varios machones de fondo o masilla en la latonería; descendiendo de la misma los cuatro imputados portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida logran despojarlo de la moto de su propiedad, una cartera elaborada en cuero contentivo de sus documentos personales, la victima se dirige al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta, siendo atendido por los funcionarios de guardia Agentes ALMER J.R.N. y R.M., en virtud de esta denuncia salen a bordo de la unidad P-730 en busca del vehículo descrito por la victima y a la altura de la población de Veguitas, específicamente en la calle principal observan un vehículo de características similares le dan la voz de alto, descendiendo el conductor y sus acompañantes, se les practicó la inspección personal lográndose encontrar al ciudadano J.G.M.B. un juego de llaves propiedad de la víctima y al realizar la inspección al vehículo se localizó dentro del mismo una cartera de cuero de color negro, con documentos de propiedad a nombre de J.R.G., de igual manera en el panel del compartimiento de la puerta trasera lateral derecha un facsímil de arma de fuego tipo pistola cromada y un arma de fuego de las denominadas chopo de color azul con cacha de goma. Procediendo a dejar aprehendidos a los ciudadanos, retener el vehículo e incautar las evidencias.

Queda demostrado que el hecho del robo si se produjo, pero la victima del presente asunto, aunque afirmó el hecho punible, también manifestó que seria irresponsable de su parte atribuirle responsabilidad a los acusados de autos cuando ya no podía recordar quienes eran sus atacantes.

Así mismo queda demostrado en el presente contradictorio que a los acusados de autos no se les encontró en su poder el vehículo objeto del hecho punible, por tanto no se le puede otorgar participación en el hecho atribuido; y si bien es cierto que se les haya probado que tenían en su posesión los documentos identificativos de la victima del presente asunto; no es menos cierto que dichos documentos debido al principio del In dubio Pro Reo, no los ubica en el lugar de los hechos. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que de acuerdo a los hechos acreditados anteriormente surge responsabilidad para los acusados de autos, no es menos cierto que no queda acreditada a criterio de este Tribunal Unipersonal que dicha actitud de los acusados pueda tipificarse en la modalidad del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; puesto que a los acusados solo se les encontró en su poder la cartera con los documentos identificativos de la victima; mas no existe evidencia alguna de que a los mismos se le hubiera encontrado en su poder el vehículo objeto del Injusto Penal acusado; y si el legislador Venezolano previo este tipo de conducta bajo un injusto penal distinto; es por que necesariamente para probar el delito de Robo de Vehículo tiene que existir una vinculación, no solo con la tenencia del vehículo sustraído, sino algo mas que haga al menos presumir que a quien se le encuentra el vehículo, también fue quien lo sustrajo por la fuerza a su legitimo propietario. En este sentido tampoco se pudo determinar con estos hechos probados, la existencia de alguna otra forma de participación de las establecidas en el Código Penal, por cuanto como explicare mas adelante la actitud de los acusados de autos según los hechos probados se ajusta mas a la Tipología del Delito de Encubrimiento. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Testimonio de la victima ciudadano J.R.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Poblado III de Sabaneta Municipio A.A.T., Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.169; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados y entre otras cosas manifestó: Yo estaba en una calle y me robaron una moto, seria una irresponsabilidad de mi parte decir quienes fueron por que han pasado cuatro años; y de los hechos recuerdo que me interceptaron como cinco personas en un vehículo y luego la moto fue recuperada. A preguntas de la Fiscalia: Si era una camioneta de pasajeros no recuerdo el color, estaba como partes pintadas y partes no pintadas, como latoneada, no recuerdo otra cosa que la identifique. En ese momento la camioneta venia y yo iba, me trancaron la vía, se bajaron del vehículo tres personas de sexo masculino, ellos me dijeron que eran de la PTJ y que me tirara al piso y yo obedecí, si tenía arma de fuego pero no recuerdo que era. Era un sola arma. Me dijeron que fuera ese otro día a retirarla a la PTJ. Yo no fui a ese otro día, fui de una vez. No recuerdo ninguna característica particular que recuerde de esos sujetos, no recuerdo nada cualquiera imagen ya se me borro. Habían más en el vehículo pero no recuerdo cuanto, se que había alguien en el vehículo porque este se movía. No recuerdo la fecha pero era como 10 u 11 de la noche. Que si Tiene conocimiento que en relación a este hecho hubo cinco personas detenidas. No llegue a ver a esas personas en la delegación de la PTJ. Le indicaron que habían recuperado su moto, y al otro día le informaron de los detenidos y me avisaron que la habían recuperado la moto al día siguiente de la detención. El CICPC, fue quien me informó que habían detenidos y de la recuperación de la moto en el CICPC de Sabaneta. A preguntas por la Defensa Privada: Yo no recuerdo a ninguno, solo recuerdo que estaban en jean. Yo fue intervenido quirúrgicamente en el mes de abril de 2007. Yo estaba solo, nadie me acompañaba. A preguntas de la Defensa Pública: Fui interceptado en la vía. Se bajaron tres personas de la camioneta y detuvieron a cinco personas, porque dos estaban dentro de la camioneta, luego la moto fue encontrada en Veguitas en la madrugada del mismo día. No recuerdo si alguna de esas personas fue liberada sin venir al Tribunal. El arma que señalo era una pistola, solo que no se si era de juguete. La moto que me entregó la Fiscalia es de mí hija. El reconocimiento fue en el CICPC y estaba presente la juez. La moto me la entregaron pocos días después del hecho. No se ha quien se la quitaron, solo se que la recuperaron en Veguita en una casa. A preguntas del Tribunal: Mi intervención quirúrgica no tuvo relación ni fue producto de los hechos que se ventilan en el presente juicio, fue otra cuestión. No recuerdo exactamente donde fue el reconocimiento, si aquí o en Sabaneta. No recuerdo si llegue a reconocer a alguna persona en ese momento. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo Victima se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, ya que como victima del presente asunto pudo apreciar los hechos como realmente habían ocurrido. En este sentido el testigo victima manifestó que efectivamente había sido objeto de un Robo de vehículo y de sus Documentos personales, lo que se concatena con lo manifestado por los funcionarios R.M. y Almer Ramírez; cuando señalan que la victima fue quien interpuso la denuncia, en la cual señalo que le habían sustraído un vehículo y documentos personales, y que loa atacantes se dirigían en una camioneta blanca. En este sentido ambas declaraciones son contestes en afirmar la existencia de un injusto penal, es decir corroboran la acción Fiscal que señala desde el principio que existe una acción desplegada por los acusados para la comisión de un injusto penal, lo que no concuerda esta declaración con la acción Fiscal es en lo referente a la Tipología del Delito atribuido a los acusados de autos; ya que a criterio de esta Juzgadora, no manifestó, ni atribuyó este testigo victima, responsabilidad o rasgo alguno de culpabilidad en los acusados de autos, en el delito atribuido por la representación Fiscal; por el contrario el testigo victima mas bien señala que seria irresponsable de su parte, acusarlos directamente, pues el mismo no recuerda a su atacantes. Prueba esta que se contradice con lo manifestado por el testigo victima, en la rueda de reconocimientos de individuos, en la que si reconoció a los acusados de autos, en el hecho atribuido. En este orden considera esta juzgadora entonces que aunque este Testigo victima no haya señalado en su deposición participación a los acusados de autos, dicha deposición no los libra de responsabilidad penal, ya que el solo señalamiento en las actas de reconocimiento y lo concordante de la deposición de este testigo victima con lo manifestado por los funcionarios actuantes R.M. y Almer Ramírez, es suficiente para atribuir a los acusados participación en el delito de encubrimiento. Por todo ello y debido al principio de que la duda favorece al reo, es lo que este Tribunal le atribuye con esta declaración responsabilidad plena a los acusados de autos por el injusto penal tipificado como Encubrimiento, por las razones de derecho que argumentare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Funcionario R.M.M.G., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.491; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas; es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: Bueno nosotros estábamos de guardia y recibimos una denuncia sobre un atraco, nos fuimos a dar vueltas por veguita y conseguimos la camioneta Vagón detuvimos a los ciudadanos y los identificamos. Recopilamos los objetos que estaban dentro del vehículo. A preguntas de la Fiscalia: No recuerdo la hora y fecha de la llamada; hicimos un recorrido por veguita. Mi compañero era E.R.. El Sr. J.R.G. fue quien hizo la llamada; la llamada la recibió Almer específicamente. Le dije Almer de que se trataba la llamada. Si me dijo que era alguien que andaba en su camioneta y se la habían robado. Si salimos de inmediato, fuimos primero a Sabaneta y luego a las adyacencias. La avistamos en veguita cerca de la farmacia. Bueno las características de la camioneta nos la dieron en la llamada que hicieron, color blanco, vieja, que era de vagón, no recuerdo más. No estaba estacionada estaba desplazándose, era normal. La calle por donde se desplazaba estaba bien iluminada. Cuando lo vimos, retrocedimos, y no recuerdo si eran tres o cuatro los que andaban. Los tripulantes eran de sexo masculino jóvenes. Si procedimos a realizarle el registro personal, primero les pedimos se identificaran, luego revisamos la camioneta, y conseguimos una cartera de uso masculino. No recuerdo el color de la cartera. La cartera estaba en la parte de atrás parte interna de la camioneta. Revisamos la cartera y pertenecía al Sr. J.R.G.. Encontramos las llaves de la moto, no recuerdo si identificamos a quien le pertenecía, creo que a la victima. Le preguntamos a los aprehendidos de quien era la cartera y las llaves, pero dijeron que no sabían. Encontramos un facsímil de juguete y un chopo de un solo tiro de fabricación casera de un solo tiro; estaban en la compuerta trasera, y ellos dijeron que no sabían de eso. La victima que llamo, le indicó que era una arma de fuego y con esa lo golpearon en el momento de ser atracado, no llego la victima en ningún momento cuando estábamos con esa intervención; las armas las rotulamos en el despacho para la experticia; No recuerdo si cuando llegamos al comando estaba la victima. El dijo que eran las personas, cuando fue otra vez al comando, que eran los mismos que lo habían atracado. La victima se presento como a ha media hora de nosotros haber llegado con los detenidos. Cuando el los vio fuera de las instalaciones dijo que eran ellos; no tuve conocimiento si la motocicleta fue recuperada. No recuerdo si la camioneta recuperada tenía los vidrios ahumados. No habían testigos cuando fue interceptan la camioneta. No se las características de la moto robada. A preguntas e la Defensa Privada: Cumplo el cargo de Técnico Policial en el CICPC. Eran tres o cuatro las personas aprehendidas. Dos funcionarios intervenimos en la inspección del vehículo mi persona y Almer Ramírez; No tiene conocimiento de que persona entrego la camioneta al dueño. No, se, por que el conductor la traslado a la sede bajo custodia. El funcionario Almer Ramírez, me ordeno la Inspección eso forma parte de la investigación penal. Se le hizo la inspección en el sitio donde fue localizada. Los imputados aprehendidos fueron trasladados a la sede de Sabaneta. No recuerdo el día y hora de ese traslado. A preguntas Defensa Pública: Esa experticia la hice yo solo, Cuando se hace experticia se manipula para saber si esta en buen funcionamiento. La experticia la realice a la cartera, datos personales y del vehículo, no recuerdo si realice a documentos de la moto. Yo estaba de guardia pero no recuerdo que ayudantes de grupo cuales estaban. La llamada realizada por la victima la recibió Almer, la denuncia formal escrita no recuerdo quien la hizo. Entre los aprehendidos si había un adolescente. No recuerdo bien cuantos aprehendidos eran si tres o cuatro personas. Yo no se si participaron al Ministerio Público, de lo sucedido, porque eso lo hace el jefe de grupo, cada grupo tiene un jefe de grupo. El jefe de grupo ordena realizar las experticias. Cuando entregamos guardia se nos exige tener todo al día, reseña experticia. Si fue aprehendido el conductor del vehículo, era de noche de 10 a 11, y fue como a una cuadra de la farmacia de Veguita. Si le hicimos registro personal, no encontramos a ellos objeto de interés criminalistico. El vehículo se lo lleva el mismo conductor, y los aprehendidos iban tranquilos en la unidad. Las actas de procedimiento las levantó el Inspector Almer. Esa noche no hubo mas detenidos por nosotros. Cuando los aprehendimos habían trascurridos como media hora una hora aproximadamente. No encontramos la moto. El hecho del robo sucede en la población III, como a media hora de Veguita, y la PTJ queda en Sabaneta. El Sr. García, la victima fue a la denuncia esa misma noche. No recuerdo si participaron al Fiscal del Ministerio Público que había la detención de un adolescente. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, ya que participó en la captura de los acusados de autos; es concordante dicha deposición con lo manifestado por la victima ciudadano J.G. y con lo depuesto por el agente Almer Ramírez; ya que todos son contestes en afirmar que fue la victima quien interpuso la denuncia y que en la misma había señalado la existencia de varias personas como sus atacantes y que transitaban en una camioneta blanca. También es conteste este funcionario con lo demás testigos ya señalados cuando afirma que la victima manifestó que efectivamente había sido objeto de un Robo de vehículo y de sus Documentos personales. En este sentido ambas declaraciones son contestes en afirmar la existencia de un injusto penal, es decir corroboran la acción Fiscal que señala desde el principio que existe una acción desplegada por los acusados para la comisión de un injusto penal, lo que no concuerda esta declaración con la acción Fiscal es en lo referente a la Tipología del Delito atribuido a los acusados de autos; ya que a criterio de esta Juzgadora, la única responsabilidad o rasgo de culpabilidad que el mismo señaló en contra de los acusados de autos, es el solo hecho de haber sido aprehendidos en un vehículo con las mismas características que el denunciado por la victima; y con la billetera del denunciante. Por todo ello dicha deposición no libra de responsabilidad penal, a los acusados de autos; ya que el solo hecho de estar en el vehículo que coincidía con el denunciado por la victima, es suficiente para atribuir a los acusados participación en el delito de encubrimiento. Por todo ello y debido al principio de que la duda favorece al reo, es lo que este Tribunal le atribuye con esta deposición responsabilidad plena a los acusados de autos por el injusto penal tipificado como Encubrimiento, por las razones de derecho que argumentare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del ciudadano J.M.R.G., quien se identificó como venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.236.776, con domicilio en el estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados y entre otras cosas manifestó: Los que están aquí no los conozco, no los he vistos. A preguntas de la Fiscalia: Si conozco al Sr. J.R.G., el es vecino vive retirado de mi casa. Lo conozco desde hace 10 años; no tenemos amistad solo de vista y nombre; no se si la víctima era militar, en ningún momento supe del atraco acontecido a ese señor; yo he venido acá solo por voluntad propia a atestiguar. Porque me mandaron una cita. A preguntas de la Defensa Privada: No los conozco, si recuerdo el testimonio brindado en el otro Tribunal. No tengo conocimiento de que en el poblado III donde se realizaron los hechos se hizo una inspección Ocular. Fui a declarar por la cita que me mandaron. No recuerdo nada de los hechos. A preguntas de la Defensa Pública: Vivo en el poblado III; en ningún momento el Sr. Gracia me ha pedido que le sirviera de testigo en la entrega de la moto. El Sr. J.G. fue el que me metió en esto. El nunca me dijo a mi donde le quitaron la moto. Tampoco me dijo porque la moto estaba en la Fiscalia. El vive como a 5 cuadras de mi casa. Yo no tengo amistad con el Sr. García. A Preguntas del tribunal: Yo padezco de una enfermedad en el cerebro, siento dolor de cabeza e insomnio. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido, limitándose el Testigo en su declaración, y no aportando mayores detalles en su testimonio que pudieran al menos presumir la participación de los acusados de autos en los hechos aquí descritos. En este sentido al no aportar el testigo datos que indicaran algún tipo de responsabilidad en los hechos descritos a los acusados de autos este Tribunal Unipersonal desestima dicha declaración y no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Testimonial del ciudadano J.A.Q., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.071.297, residenciado en Veguita, avenida principal, casa N° 03, Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados y entre otras cosas manifestó: Yo no se nada de esto los funcionarios de la PTJ, me llamaron y me obligaron a ir para allá, yo estaba jugando y que más iba a hacer ellos me llevaron. Ellos me sometieron y me llevaron a la fuerza. A preguntas del Ministerio Público: Yo vivo en Veguita, calle principal, si vivo allí desde la fecha de los hechos. Yo no conozco a Rosalía, y al apodado Tarzán tampoco, por donde yo vivo no vive nadie con ese nombre. Como era menor de edad, me dio miedo lo que me pudieran hacer. Yo no les di información de ninguna moto robada porque yo no sabía nada. No recuerdo si llegue a firmar algo en la PTJ. A pregunta de la Defensa Privada: Cuando la PTJ me agarró yo tenía 16 años, eso fue en el año 2003 cuando yo declare, cuando yo declare no había ningún fiscal en materia de menores. Yo estaba jugando en una cancha y cuando venía los funcionarios me agarraron y algo, yo les dije que porque yo tenía que ir si no me dijeron nada, me llevaron en el mismo carro de la PTJ, yo no recuerdo más nada. Me dijeron que yo tenía que declarar. Yo no he tenido problemas anteriormente con los funcionarios de la PTJ. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido, no señalando ningún datos de interés para esta Juzgadora que indicara o hiciera presumir la participación de los acusados de autos en los hechos controvertidos en el presente juicio oral y publico. En este sentido el testigo demostró interés personal en ayudar con su testimonio a los acusados de autos al mencionar que el nunca había visto nada, que el nunca había señalado donde se encontraba la moto, y así sucesivamente; en este orden considera este Tribunal Unipersonal que el hecho de que el testigo demostrara interés personal hacia los acusados y al no aportar datos relevantes que hicieran al menos suponer o no atribuir responsabilidad a los acusados de autos se desestima su declaración y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Testimonial del Funcionario Almer J.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.184, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Sabaneta, quien manifestó: Realice un acta de criminalistica N° 038, en veguita, se constituyo una comisión de la sub-delegación de Sabaneta, a los fines de realizar una inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la camioneta era de color blanco, marca Chevrolet, modelo año 1986, serial de carrocería 1GTE625D5E7522095, placas 14MAAS. A preguntas del Ministerio Público: Le preguntamos porque tenían esos documentos pero ellos no dieron ninguna respuesta, iban varios y uno de ellos era menor de edad. El que iba conduciendo era una persona como de 30 años, obeso, moreno, robusta, de estatura, de estatura mediana. Andaban 2 en la parte de adelante y los demás atrás, porque la camioneta es tipo vagón, la victima dijo como era el vehículo, que presentaba 4 focos en su parte trasera, y que le habían despojado de documentos personales y de la moto, señalo como era la moto y fue a la altura de veguita donde observamos un vehículo con características similares, y procedimos a detenerlos y colocarlos a la orden de la Fiscalia. El lapso de tiempo desde la denuncia hasta que interceptamos el vehículo es más o menos de media hora. Fue en un lapso de media hora donde transcurre todo. En cuanto a las características de las otras personas que acompañaban al conductor, el menor de edad, era apodado en veguita como el germen, y en nuestro registro interno, pudimos identificarlos, era una persona blanca, catire, el cual murió después porque le dieron muerte allá en veguita, los otros dos eran flacos moreno de contextura delgada, como de 23 a 25 años, es otro no recuerdo como eran sus características físicas. Era aproximadamente 12 o 12 y media cuando los interceptamos en veguita Una vez que se tuvo la evidencia de interés criminalistico fueron trasladados al despacho de la sub delegación y como verificamos que se encontraba un menor de edad, se informo a la Fiscalia 8vo. Y ella informo que se trasladara al mismo a la Urb. J.A.P., los mayores de edad, se pusieron a la orden de la Fiscalia y luego se llevaron a la comandancia. La motocicleta fue recuperada posteriormente. Pero el encargado fue G.C., quien se encuentra operado. A la victima se le notifico en la misma noche sobre la recuperación de sus documentos. La victima se encontraba con otra persona. Yo elabore un acta policial, donde deje constancia que me traslade hasta veguita. La victima me dijo que ella sabía que había otra persona que había sido testigo presencial de los hechos, yo la cite personalmente. Entre los detenidos había una persona apodada el gérmenes y otro apodado tarzán, para localizar la motocicleta no tuve conocimiento como tal pero G.C. si tiene conocimiento, de que un familiar de los detenidos fue el que señalo donde se encontraba la motocicleta, no tengo conocimiento donde reside el que aportó la información que mencionó, se que es en veguita pero la dirección especifica la desconozco. La persona de Tarzán se presentó. El sitio de la aprehensión es de escasa iluminación, es casi oscura. El vehículo iba en marcha al momento de abordarlo, colocamos la sirena y por los parlantes, ellos no se negaron ni opusieron resistencia. Les pedimos documentos del vehículo pero no recuerdo si mostraron documentos del vehículo el que sabe de eso es R.M.. No recuerdo si consignaron esa documentación posteriormente, hay un departamento que realiza esas diligencias posteriormente. A repreguntas de la Defensa Privada: Tengo 5 años en el CICPC, soy TSU en criminalistica, el carro no tenia doble cabina y una puerta corrediza para el lado del copiloto, es decir no tenia doble cabina. La persona que me ordeno la realización de la experticia técnica, eso lo determina el mismo proceso de investigación el jefe es el Inspector M.G.. No fue llamada telefónica, la victima fue directamente, llegó alterada y denuncio que había sido objeto de robo, ahí se inicia la investigación y todo lo demás. Si fueron aprehendidos 5 sujetos, no recuerdo que haya sido detenido M.A., no recuerdo si el estaba dentro de los detenidos. A repreguntas por la defensa Privada: Era una persona adulta como de 30 años, iba conduciendo el vehículo, no recuerdo bien pero era obesa. Falta iluminación al sitio donde se aprehendieron, la moto no fue encontrada dentro del vehículo. La victima no estuvo con nosotros en la aprehensión, la hora en que formulo la denuncia seria como a media noche, como a las 11:40 de la noche más o menos. No recuerdo exactamente. El fue personalmente a formularla, el facsímil fue localizado en la parte de atrás, estaba oculto en una puerta lateral, la parte de atrás tenia un compartimiento, es tipo buseta con una puerta de al lado. El vehículo fue trasladado hasta la delegación, se nombraron comisiones para el traslado, nos llevamos a los detenidos en la unidad, tuvimos 5 personas entre ellos un adolescente. El funcionario que se encuentra operando es C.G., Mi participación fue en la aprehensión y revisión del vehículo. No se donde se encontró el vehículo moto. Para el momento de estos hechos tenia 5 meses en el CICPC, era estudiante, los aprehendidos todos estaban a bordo del vehículo, entre los testigos entrevistados no habían menores de edad. Todos los poblados están en la carretera nacional, y como veguita es una zona de alto índice delictivo nos enfocamos en los poblados adyacentes a Sabaneta. En ese recorrido no detuvimos a ninguna otra persona. Se encuentran dos facsímiles, en la parte de atrás en un compartimiento de la parte trasera. Los pasajeros que iban en la parte de atrás tenían acceso, las armas estaban ocultas, el agente R.M. fue el que las consiguió en la parte de atrás estaban ocultas. No están provistas de municiones. Una de las personas recuerdo que era menor de edad, no recuerdo que el chofer haya sido presentado a la fiscalía. Ninguno de los detenidos quiso responder a quien pertenecían los facsímiles. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, ya que participó en la captura de los acusados de autos; es concordante dicha deposición con lo manifestado por la victima ciudadano J.G. y con lo depuesto por el agente R.M.; ya que todos son contestes en afirmar que fue la victima quien interpuso la denuncia y que en la misma había señalado la existencia de varias personas como sus atacantes y que transitaban en una camioneta blanca. También es conteste este funcionario con lo demás testigos ya señalados cuando afirma que la victima manifestó que efectivamente había sido objeto de un Robo de vehículo y de sus Documentos personales. En este sentido ambas declaraciones son contestes en afirmar la existencia de un injusto penal, es decir corroboran la acción Fiscal que señala desde el principio que existe una acción desplegada por los acusados para la comisión de un injusto penal, lo que no concuerda esta declaración con la acción Fiscal es en lo referente a la Tipología del Delito atribuido a los acusados de autos; ya que a criterio de esta Juzgadora, la única responsabilidad o rasgo de culpabilidad que el mismo señaló en contra de los acusados de autos, es el solo hecho de haber sido aprehendidos en un vehículo con las mismas características que el denunciado por la victima; y con la billetera del denunciante. Por todo ello dicha deposición no libra de responsabilidad penal, a los acusados de autos; ya que el solo hecho de estar en el vehículo que coincidía con el denunciado por la victima, es suficiente para atribuir a los acusados participación en el delito de encubrimiento. Por todo ello y debido al principio de que la duda favorece al reo, es lo que este Tribunal le atribuye con esta deposición responsabilidad plena a los acusados de autos por el injusto penal tipificado como Encubrimiento, por las razones de derecho que argumentare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Funcionario R.A.G.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial del Funcionario G.C., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial del ciudadano R.D.C., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial del ciudadano R.R., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial del ciudadano G.S., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial del ciudadano J.G.L., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial del ciudadano A.R., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Reconocimiento Legal N° 9700-211-016, de fecha 18/02/2004; suscrito por el Experto R.M.G., Experto adscrita al CICPC Sub Delegación Barinas. Inserto a los folios 167 y 168 en su vuelto inclusive. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Experticia de vehículo N° 9700-211-026, de Fecha 18/02/2004; suscrita detective R.A.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas; inserto al folio 165 y 166 de la presente causa. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de juicio para su ratificación; no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Acta de Inspección Técnica N° 038, de fecha 17/02/2004, suscrita por los funcionarios R.M. y Almer Ramírez, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas; inserto al folio 09 y su vuelto de la presente causa. prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Acta de Inspección Técnica N° 040, de fecha 18/02/2004, suscrita por los funcionarios R.M. y G.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas; inserto al folio 14 y su vuelto de la presente causa. prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Experticia de vehículo N° 9700-211-025, de Fecha 18/02/2004; suscrita detective R.A.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas; inserto al folio 168 de la presente causa. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de juicio para su ratificación; no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, que consta al Folio 96 al 107, realizado en fecha 22/03/2004, en el CICPC Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto en la realización de las mismas estuvo presente un Tribunal de Control, el cual velo por el control Constitucional y por tanto le merecen fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, a los acusados de autos; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 Ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano J.R.G.; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos para el delito, ya mencionado.

En este sentido establece el:

…Artículo 5. Robo agravado de vehículo de automotor: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o casos, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad...”.

...Artículo 6. Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueva a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:

Ordinales 1°: Por medio de amenazas a la vida. 2°: Esgrimiendo como medio de amenazas cualquiera tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla., 3°: Por dos o más personas. y 10°: De noche o en lugar despoblado, o solitario...

.

En este orden observa esta juzgadora que en la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico; la acción típica esta dirigida en apoderarse de un vehículo automotor mediante violencias o amenazas, en este sentido el delito se configura cuando el autor (cualquier persona) se apodere del vehículo automotor, no siendo necesario que el mismo salga de la esfera de custodia de su dueño o propietario. Siendo ello así se observa que en el caso controvertido en autos, si bien es cierto que a la victima del presente asunto se le sustrajo por medio de violencias, un vehículo automotor; no es menos cierto que a los acusados de autos no se le pudo comprobar que fueran ellos quienes ejercieran dicha violencia; o dicha amenaza para sustraer el vehículo automotor.

Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna que haga al menos suponer la participación de los acusados en la violencia o amenaza necesarias para la consumación del delito de Robo de Vehículo automotor; por tanto si no existe prueba alguna que demuestre que los acusados de autos, fueran quienes ejercieran la violencia necesaria para el delito de Robo de Vehículo; así como tampoco existe evidencia alguna de que los acusados hubieran estado presente en el lugar del Robo del Vehículo incurso en autos; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar responsabilidad alguna a los acusados de autos en hechos donde existe duda de su participación para el robo del vehículo; todo ello atendiendo al contenido del principio del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

Manteniendo el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Robo de Vehículos se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados (violencias y/o amenazas) para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Unipersonal, no emergen elementos de la conducta reprochable en el articulo trascrito, tales como la violencia, las amenazas, o la presencia de los acusados en el lugar de los hechos; que son la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad de los acusados de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo relatan que a los acusados de autos se le encontraron en su poder la cartera de la victima y sus documentos identificativos; mas no existe prueba alguna que indique que los mismos fueron quienes sustrajeron a la victima, el vehículo automotor; violentando así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”.

Entonces al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y especifica la relación de los acusados de autos con la violencia o amenaza que sufrió la victima, en la sustracción del vehículo automotor; es por todo ello que Tribunal Unipersonal absuelve a los acusados de autos del delito de Robo de Vehículo Automotor. Así se decide.

Siendo esto así, observa este Tribunal Unipersonal que si bien es cierto que la actitud de los acusados de autos, no corresponde al delito de Robo de Vehículo Automotor; no es menos cierto que los mismos no lograron probar en el debate el por que tenia en su poder la cartera de la victima, ni el por que su camioneta coincidía con la descripción del vehículo incurso en el hecho delictivo; por ende dicha conducta si genera un hecho delictivo y el mismo a criterio de esta juzgadora se ajusta a lo contemplado en el articulo 254 del Código Penal; denominado como Encubrimiento; el cual señala:

...Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas...

.

Es decir, que en el delito de Encubrimiento; se considera encubridor a la persona que interviene después de cometido el hecho punible sin existir concierto previo y que ayude a destruir las huellas del delito.

El encubrimiento es un delito de acción y no de omisión, es un hacer, y no un dejar hacer. Es una acción de ayuda si se asegura el provecho, eludir las averiguaciones de la autoridad y la evasión a la persecución de dicha autoridad o al cumplimiento de la condena.

La acción de ayuda se requiere a aquella que se preste para eludir las averiguaciones ya en curso, tanto en el CICPC, como en los Tribunales, aun cuando no se hayan concretado los indicios, también significa frustrar el trabajo de la autoridad hacer vana sus investigaciones.

En este sentido el solo hecho de que los acusados, mantuvieran en su poder los documentos identificativos de la victima, si bien no los ubica en el lugar de los hechos, no es menos cierto de que si los vincula con los posibles autores del hecho, y como no existe prueba en el contradictorio de que los mismos tuvieran concierto con los atacantes; es por lo que este Tribunal acuerda dicho comportamiento de los acusados en la Tipología de Encubrimiento.

Es importante recordar que los delitos de aprovechamiento y encubrimiento son tipos penales excluyentes si se refieren a una misma acción o conducta; es decir si existe uno no puede coexistir el otro; ya que como bien es sabido el delito de encubrimiento es un delito de acción y no de omisión, es un hacer, y no un dejar hacer; es una acción de ayuda si se aseguras el provecho, eludir las averiguaciones de la autoridad y la evasión a la persecución de dicha autoridad o al cumplimiento de la condena.

Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de Encrubimiento, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 254 del Código Penal Vigente; ya que los acusados de autos realizaron tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito acreditado; tales como conseguir los objetos incautados y llevarlos consigo sin justificación alguna con fines de distribuirlos o de adquirirlos para su provecho; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la victima del presente asunto y la Colectividad. Así se decide.

Por ultimo considera este Tribunal Mixto que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; y no trajo pruebas al juicio oral que originaran al menos la duda, con respecto a la participación de los acusados de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos J.G.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.769, Albañil, natural de Veguitas, Estado Barinas, nacido el día 17-10-79, quien es hijo de A.M.B. (v) y J.M. (v), residenciado en la Av. Principal, casa N° 04, Veguitas, Barinas; F.R.S.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.976, buhonero, natural de Caracas, nacido el día 8-9-82, quien es hijo de J.R.S.P. (v9 y G.Y.L. (v), residenciado en Caracas, La Vega, calle San Miguel, Callejón la Cuevita casa N° 5; y E.Y.E.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº No porta cédula de identidad, (Manifestó no haber sacado cédula de identidad) agricultor, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 8-01-84, hijo de L.M.V. (v) y E.E. (v), residenciado en Veguita Calle Principal casa # 72; Barinas; por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 254 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.G.. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para los ciudadanos J.G.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.769, Albañil, natural de Veguitas, Estado Barinas, nacido el día 17-10-79, quien es hijo de A.M.B. (v) y J.M. (v), residenciado en la Av. Principal, casa N° 04, Veguitas, Barinas; F.R.S.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.976, buhonero, natural de Caracas, nacido el día 8-9-82, quien es hijo de J.R.S.P. (v9 y G.Y.L. (v), residenciado en Caracas, La Vega, calle San Miguel, Callejón la Cuevita casa N° 5; y E.Y.E.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº No porta cédula de identidad, (Manifestó no haber sacado cédula de identidad agricultor, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 8-01-84, hijo de L.M.V. (v) y E.E. (v), residenciado en Veguita Calle Principal casa # 72; Barinas, es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.R.G.; el cual establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de Tres (03) Años de Prisión; y tomando este Tribunal el termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para los acusados J.G.M.B., F.R.S.L. y E.Y.E.V., es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: Se Cambia la calificación jurídica por lo que corresponde al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravantes del articulo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del Ciudadano J.R.G.; por el delito de ENCUBRIMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.R.G.. SEGUNDO: Se condena a los Acusados J.G.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.769, Albañil, natural de Veguitas, Estado Barinas, nacido el día 17-10-79, quien es hijo de A.M.B. (v) y J.M. (v), residenciado en la Av. Principal, casa N° 04, Veguitas, Barinas; F.R.S.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.976, buhonero, natural de Caracas, nacido el día 8-9-82, quien es hijo de J.R.S.P. (v9 y G.Y.L. (v), residenciado en Caracas, La Vega, calle San Miguel, Callejón la Cuevita casa N° 5; y E.Y.E.V., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº No porta cédula de identidad, (Manifestó no haber sacado cédula de identidad agricultor, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 8-01-84, hijo de L.M.V. (v) y E.E. (v), residenciado en Veguita Calle Principal casa # 72; Barinas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias del articulo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 254, DEL Código Penal Vigente; en perjuicio del Ciudadano J.R.G.. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena, el día 16/04/2011. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los acusados J.G.M.B., F.R.S.L., y E.Y.E.V.; consistentes en presentaciones periódicas cada Noventa (90) Días, por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución Decida lo contrario. CUARTO: No hay condenatoria en costas en este proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: El texto integro de esta sentencia se publica al décimo hábil siguiente, quedando las partes notificadas; y a partir del día siguiente hábil de la lectura integra de esta sentencia, y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintiuno (21) de Octubre de 2008, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 254 del Código Penal Vigente. Cúmplase.

JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. M.S.M..

SECRETARIA

ABG. X.S.

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