Decisión nº 82-2014 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Maracaibo, Veinte (20) de Agosto de 2014

204º y 155º

CAUSA 2U-786-14 VP02-D-2014-00610

JUEZA(T): Dra: HIZALLANA M.U.

SECRETARIA: Abog: A.S.M..

DECISION: 82-2014

PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. B.R. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADOS ADOLESCENTES: (SE OMITE LOS NOMBRESE IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE LOS NOMBRES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS)

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.V.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 83 , 80 del Código Penal

VÍCTIMAS: A.J.D.C.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra de los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS) , por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 83 , 80 del Código Penal en perjuicio de A.J.D.C. .

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 01/07/2014, procedente del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS) , con ocasión a la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 07/06/2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-786-14, seguida en contra de los adolescentes acusados antes mencionados

En fecha Quince (15) de Agosto de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a los adolescentes acusados (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS) , antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog B.R., Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa privada ABG. L.V., el adolescente (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS) acompañado de su Representante Legal (SE OMITE LOS NOMBRES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS).Se deja constancia que la victima A.D. se tuvo que retirar por que requería asistir a su trabajo.

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.

Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. El Tribunal la ciudadana Jueza del Tribunal se dirige si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate.

Seguidamente la Defensa Privada Abog. J.L.V.E. : “ Ciudadana Juez en conversaciones sostenidas con mis defendido y sus Representante Legal me han manifestado de forma voluntaria que se quieren acoger a la figura de la admisión de los hechos. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa Privada abog. L.V., defensor de los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES ) , manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éstos les expresó su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.

PUNTO PREVIO:

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral, pero en fase de juicio el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos ocurridos el día Seis (06) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano victima A.J.D., se encontraba a bordo de un vehículo, tipo notocicleta. modelo BR-150, placa AH7535D, tipo Paseo, año 2013, color plata, en el Barrio R.L.. calle 74, diagonal a la Tostada "Don Rafa" de la Parroquia V.P., cuando de repente observa con una actitud sospechosa a los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS) y un sujeto aun por identificar, quienes se le acercan en actitud amenazante y es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de repente lo somete bajo fuertes amenazas de muerte con un arma blanca tipo cuchillo se la coloca en el cuello, para que le hiciera entrega del vehículo tipo motocicleta que conducía, y en ese instante se percatan varios vecinos de la comunidad entre ellos el ciudadano R.J.M.F. quien pide ayuda a estos y corriendo se dirigen al mencionado lugar, y los tres sujetos al ver lo sucedido salen huyendo, al igual que personas de la comunidad que salen en persecución de los sujetos donde logran darle alcance y restringir a los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), y en ese mismo momento, los funcionarios OFICIALES (CPNB) ESCALANTE ESNAIDER y C.D., adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraban en labores de patrullaje a pie en esa Parroquia V.P., específicamente en el Barrio R.L., calle 74, cuando se les acercaron varias personas de la comunidad manifestando que cerca del lugar aproximadamente a dos cuadras se estaba cometiendo un presunto robo, por lo que de seguidas los funcionarios actuantes se dirigen al lugar, y una vez en el sitio logran visualizar a varios habitantes de la comunidad que ya tenían restringidos en el suelo a los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES), inmediatamente se acerca el ciudadano victima quien le manifiesta a los actuantes lo sucedido, en virtud de lo cual los funcionarios actuantes realizan la respectiva revisión corporal de ley a los dos sujetos no encontrándoles adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, haciendo entrega los habitantes de la comunidad de un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con una hoja cortante filosa la cual posee una inscripción donde se puede leer Durango Stainless Steel Japan, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco la misma se encuentra en estado de deterioro y un (01) destornillador de paleta en su empuñadura de color negro y amarillo presenta la siguiente inscripción: Stailey Made in Usa, señalado por el ciudadano víctima como los utilizados por los adolescentes para someterlo bajo amenazas de muerte, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS), siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede de ese Cuerpo Policial.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado, quien expuso:“Ratifico en este acto la acusación interpuesta el día 21-07-2014í como la totalidad de las pruebas ofrecidas, las cuales, se encuentran debidamente detallados y sustentados en el escrito acusatorio y la investigación fiscal que se presenta ante este Juzgado, los hechos ocurridos en fecha 06 de Junio del 2014, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche , los cuales demuestran la responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS) por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.D., solicitando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS. Es todo”.”

Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS), en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo las pruebas contenidas en ella por ser legales útiles necesarias y pertinentes para el conocimiento de la verdad.

En este estado solicito, como punto previo la Defensa privada en la persona de J.L.V., se le concedió el derecho de palabra y de seguidas expuso: “Analizadas las actuaciones procesales al igual que el escrito de acusación fiscal, así como habiéndome manifestado los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS) , su voluntad de acogerse a la figura de la institución de la admisión de hechos explicados como fuese por la defensa como una de las formulas de solución anticipada del proceso es que solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mis defendidos para que sea el de viva voz quien manifieste lo que bien tenga en la presente audiencia en cuanto a la admisión de los hechos, asimismo consigno en este acto carta de trabajo constante de dos (02) folios útiles es todo”.

Seguidamente el Tribunal se dirige a los adolescentes, (SE OMITE LOS NOMBRES E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS) a continuación la Jueza los impone del Precepto Constitucional, y manifiestan los adolescentes de los hechos que se le atribuyen explicando que podían rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, siéndole impuestos del contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar a los adolescentes acusados(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS), que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, y que podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a los adolescentes y quien de seguidas quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO) venezolano, natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 12-09-1998, de 15 años de edad, residenciado en Barrio Guanipa Matos Sector V.P. estado Zulia. y de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, yo quiero que me de una oportunidad quiero empezar a estudiar. Es todo”. Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO) , Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 08-06-1996 de 17 años de edad, sin oficio, residenciado en Barrio guanipa Matos, Maracaibo Estado Zulia y de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, yo quiero que me de una.oportunidad Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensas Privada ABG. L.V., quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se aparte de la solicitud realizada por el Ministerio Público, e imponga en su lugar las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y se le aplique la rebaja correspondiente todo ello debido a que mi defendido son primarios ,se encuentran activo en el área laboral y seria contraproducente mantenerlo privado de su libertad y mis defendido se encuentra arrepentido de lo sucedido solicitando se le brinde una nueva oportunidad. Asimismo, solicito se sirva considerar la posibilidad de apartarse de la solicitud Fiscal, tomando en cuanta que mi defendido son unos jóvenes trabajadores y quieren dar inicio a los estudios, se comprometen con cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente la Fiscal quien expuso: Ratifico la sanción solicitada es todo”

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD DEL MISMO) representante legal del adolescente y quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi hijo y su defensa y me comprometo a que mi hijo cumpla con las obligaciones que le imponga. es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) representante legal del adolescente y quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi hijo y su defensa y me comprometo a que mi hijo cumpla con las obligaciones que le imponga. es todo”.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

El día Seis (06) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano victima A.J.D., se encontraba a bordo de un vehículo, tipo notocicleta. modelo BR-150, placa AH7535D, tipo Paseo, año 2013, color plata, en el Barrio R.L.. calle 74, diagonal a la Tostada "Don Rafa" de la Parroquia V.P., cuando de repente observa con una actitud sospechosa a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES ) y un sujeto aun por identificar, quienes se le acercan en actitud amenazante y es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de repente lo somete bajo fuertes amenazas de muerte con un arma blanca tipo cuchillo se la coloca en el cuello, para que le hiciera entrega del vehículo tipo motocicleta que conducía, y en ese instante se percatan varios vecinos de la comunidad entre ellos el ciudadano R.J.M.F. quien pide ayuda a estos y corriendo se dirigen al mencionado lugar, y los tres sujetos al ver lo sucedido salen huyendo, al igual que personas de la comunidad que salen en persecución de los sujetos donde logran darle alcance y restringir a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) y en ese mismo momento, los funcionarios OFICIALES (CPNB) ESCALANTE ESNAIDER y C.D., adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraban en labores de patrullaje a pie en esa Parroquia V.P., específicamente en el Barrio R.L., calle 74, cuando se les acercaron varias personas de la comunidad manifestando que cerca del lugar aproximadamente a dos cuadras se estaba cometiendo un presunto robo, por lo que de seguidas los funcionarios actuantes se dirigen al lugar, y una vez en el sitio logran visualizar a varios habitantes de la comunidad que ya tenían restringidos en el suelo a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBREDE LOS ADOLESCENTES), inmediatamente se acerca el ciudadano victima quien le manifiesta a los actuantes lo sucedido, en virtud de lo cual los funcionarios actuantes realizan la respectiva revisión corporal de ley a los dos sujetos no encontrándoles adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, haciendo entrega los habitantes de la comunidad de un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con una hoja cortante filosa la cual posee una inscripción donde se puede leer Durango Stainless Steel Japan, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco la misma se encuentra en estado de deterioro y un (01) destornillador de paleta en su empuñadura de color negro y amarillo presenta la siguiente inscripción: Stailey Made in Usa, señalado por el ciudadano víctima como los utilizados por los adolescentes para someterlo bajo amenazas de muerte, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede de ese Cuerpo Policial.

Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal de la sanción, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes acusados de auto y su Defensor privado, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 07-06-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control sección adolescente de este Circuito Penal , que si bien los adolescentes no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que los adolescentes hagan uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-05-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescentes respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación de los acusados en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado a los adolescentes objeto de la acusación que ha admitido los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescentes, la participación de los acusados, su responsabilidad penal en la coautorías de los adolescentes en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , por sus conductas asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que estos adolescente han mantenidos fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que han sido aportadas es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares de estos adolescente. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado estos justiciables que ellos aspiran alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es el trabajo y el estudio, donde los adolescentes acusados se encuentran trabajando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanciones mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A., habiendo operado la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y de la defensa quien no se opone a la sanción solicitada por la fiscal, y en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 2, 21 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:

RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. -Acta de Policial, de fecha 08-06-2014, en la cual aparecen como actuantes los OFICIALES (CPNB) ESCALANTE ESNAIDER Y C.d., Adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual al ser adminiculada con la declaración del ciudadano victima, testigo presencial y de los funcionarios actuantes, acta de Inspección Técnica Fotográficas, experticias de reconocimiento de arma blanca y demás objetos incautados, y la experticia de reconocimiento de vehiculo incautado , se demuestra n las circunstancias de modo ,lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión de los adolescentes imputados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , así como la incautación del arma blanca tipo cuchillo con la cual fue amenazado el ciudadano victima ,igualmente se comprueba la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de coautores.

  2. -Acta de Denuncia, de fecha 06-06-2014, rendida por el ciudadano A.J.D.C., por ante el Cuerpo de Policía Nacional, a través de la cual manifiesta: "Yo me encontraba a bordo de mi moto a una cuadra.de mi casa, cuando observe que habían tres chamos sospechosos y uno de ellos se aproximo hacia mi persona con intención de robarme la moto y me puso un cuchillo en el cuello, diciéndome que me bajara de la moto, cuando en ese instante venían unos vecinos corriendo y nosotros nos le pegamos atrás y solo pudimos agarrar a dos de ellos, en ese mismo instante se presento un grupo de oficiales de la policía nacional y nos prestaron el apoyo en esa situación.", la cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones del testigo presencial y de uno de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, experticias de reconocimiento de arma blanca y demás objetos incautados, y la experticia de reconocimiento del vehículo incautado, se demuestran las circunstancias de modo, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron ios hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados, así como la comisión de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , en calidad de coautores.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 06-06-2014, rendida por el ciudadano R.J.M.F., por ante el Cuerpo de Policía Nacional, a través de la cual manifiesta: "Yo me encontraba en i.T. "Don Rafa", esperando a mi novia cuando observe que tres chamos estaban tratando de robarle la moto a mi pana Andry, por esa razón le pedí a otros amigos que estaban conmigo que fuéramos a ayudarlo y perseguimos a los ladrones, pero solo pudimos atrapar a dos y uno de ellos tiro al asfalto un cuchillo de color blanco que era con que lo estaban amenazando, posteriormente llegaron unos oficiales de la policía nacional para prestarnos el apoyo, llevándose presos a los ladrones y también nos trasladaron hasta el comando de ellos para rendir declaraciones.", la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración del ciudadano victima y de uno de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, experticias de reconocimiento de arma blanca y demás objetos incautados, y la experticia de reconocimiento del vehículo incautado, se demuestran las circunstancias de modo, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados, así como la comisión de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , en calidad de coautores.

  4. - Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas N°467, de fecha 06-06-2014, practicada por los OFICIALES (CPNB) ROBERTO SOLERA Y J.O., adscritos a al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada en: "Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Parroquia V.P., Sector La Curva de Molina. Barrio R.L., calle 74", la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración del ciudadano victima, testigo presencial de uno de los funcionarios actuantes, experticias de reconocimiento de arma blanca y demás objetos incautados, y la experticia de reconocimiento del vehículo incautado, se demuestran las circunstancias de modo, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados, así como la comisión de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte de los adolescentes imputados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , en calidad de coautores.

  5. - Declaración, de fecha 16-07-2014. suscrita por e\ funcionario ESNAIDER J.E.D., por ante i.F.T.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. en la cual manifiesta: Eso fue el día 06-06-2014. aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje a pie en compañía del OFICIAL DEXSON CASTRO, por la Parroquia V.P.. específicamente en el Barrio R.L., calle 74, cuando varias personas de la comunidad se nos acercaron y nos indican que aproximadamente 2 cuadras se había cometido un presunto robo con dos jóvenes, inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar, al llegar al sitio observamos a varias personas de la comunidad que tenían restringido a dos ciudadanos en el suelo, el primero de contextura delgada y vestía de suéter manga larga de color negro y una bermuda de color blanco de aproximadamente 17 años de edad y el segundo de tez blanco y vestía de suéter de color morado y una jeans de color azul de aproximadamente 15 años de edad, ya que estos bajos amenazas de muerte con un arma blanca intentaron despojar una moto a un ciudadano victima, en ese momento se acerco el ciudadano victima y nos indica que los sujetos que tenían restringido tenían un arma blanca, tipo cuchillo, con el cual lo amenazaron para que entregara su moto, de seguidas procedimos a realizarlo la revisión corporal de ley a ¡os sujetos no encontrándole ningún objeto de interés criminaíístíco, así mismo nos hizo entrega los vecinos de la comunidad un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con una hoja de metal filosa la cual poseo una inscripción donde se puede leer Durango Stainless Steel Japan, con una empuñadura elaborada en material sintético de color blanco la misma se encuentra en estado de deterioro, Un (01) destornillador de paleta en su empuñadura de color negro y amarillo, presenta la siguiente inscripción: Staíley Made in Usa, ya que los tenían en su poder, así mismo procedimos a la aprehensión de los jóvenes adolescentes siendo trasladado junto con lo incauto Y. la moto de ¡a victima hasta el Cuerpo Policial. Es Todo."\a cual al ser adminiculada con el acta policial, declaración del ciudadano victima y del testigo presencial, acta de inspección técfífca y" fijaciones fotográficas, experticias de reconocimiento de arma blanca y demás objetos incautados, y la experticia de reconocimiento del vehículo incautado, se demuestran las circunstancias de modo, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados, así como la comisión de delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte de los adolescentes imputados( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , en calidad de coautores..

  6. - Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal N° 0915-14, de fecha 17-07-2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. F.R., portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, portador de la cédula de identidad N V-14.206.860, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia, practicado a lo siguiente: "01.- Uñ (01) utensilio de cocina, denominado como: CUCHILLO, consistente en una hoja de metal delgada con una longitud de 16.2cmts, con filo cortante por uno de sus lados, presentando en su extremo distal punta semi-roma. La referida hoja metálica, así mismo, en su área lateral izquierda exhibe las inscripciones: DURANGO, STAINLESS STEEL JAPAN, acompañados estos datos de la figura de un caballo, toda sestas grabadas en bajorrelieve. De igual forma, cuenta con una empuñadura, cuya dimensiones de: 12,5 cmts de longitud, Compuesta por dos carcasas elaboradas en material sintético de color blanco las cuales se aprecian fracturadas con perdida de material en su parte delantera, sujetadas a la lámina metálica por tres remaches de color plateado. La evidencia antes descrita dispone de una longitud total de: 28,7cmts; observándose de manera general en regulares condiciones de conservación, 02- Una (01) herramienta de uso manual, denominada como: DESTORNILLADOR, presenta una estructura metálica con forma cilíndrica alargada, niquelada," tipo paleta, provista urna empuñadura. elaborada en material sintético resistente de color negro, en cuya superficie presentan franjas de color amarillo, como parte de su diseño, observándose en esta última inscripciones identificativas grabadas en bajorrelieve donde se lee: STANLEY, MADE IN USA pudiéndose evidenciar esparcidas sobre dicha empuñadura, múltiples adherencias de suciedad destacando que la herrarmenta antes descnta cuenta con una longitud total de 14.2 C mts. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones dé uso y conservación” el cual al ser adminiculado con el acta policial declaración del ciudadano víctima, testigo presencial y de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, y la experticia de reconocimiento del vehículo incautado se deja constancia y características del arma blanca tipo cuchillo con la que fue amenazad el ciudadano victima y demás objetos que fueron incautados, igualmente se comprueba la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los adolescentes imputados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , en calidad de coautores.

  7. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-07-2014, practicado por el efectivo OFICIAL H.C., adscrito al servicio de vía rápida Maracaibo, coordinación de transporte terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, a: "Un (01) vehículo, Marca BERA, odelo BR-150, Placa: AB7535D, tipo PASEO, Clase: Motocicleta, Año 2013, Color Plata, Serial de carrocería: 8211MBCA9DD033751.", la cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones del ciudadano victima, testigo presencial y de uno de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, y la experticias de reconocimiento de arma blanca y demás objetos incautados, se demuestra la existencia, característica del vehículo en el cual se en encontraba el ciudadano victima, siendo propiedad del mismo acompañaban, igualmente se comprueba la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , en calidad de coautores.

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por los justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por los justiciable adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) quienes en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traidos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , está tipificado como el delito de por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.D..

Establece el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, lo siguiente:

Artículo 7 LSHRV:“ El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehiculo automotor, aun cuando no logre su consumación , será castigado con pena de de seis a siete años de presidio..”

Articulo 83 “… Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujetoa la pena correspondientes al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer …” (Resaltado Propio).

La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde se estima a los imputados como coautores en la ejecución del delito de en calidad de autor se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, que los imputados de actas adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) en la ejecución del delito antes mencionado, pues según se evidenció de la investigación, que el día 06-06-14,siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano victima A.J.D., se encontraba a bordo de un vehiculo ,tipo motocicleta ,modelo BR-150,placa AH7535D, tipo Paseo ,año 2013,color plata, en el Barrio R.L.,calle 74,diagonal “Don Rafa” de la Parroquia V.P.,cuando de repente observa con una actitud sospechosa a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) y un sujeto aun por identificar, quienes se le acercan de manera amenazante y es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de repente lo somete bajo fuertes amenazas de muerte con un arma blanca tipo cuchillo que le coloca en el cuello, para que le hiciera entrega del vehículo tipo motocicleta que conducía, y en ese instante se percatan varios vecinos de la comunidad entre ellos el ciudadano R.J.M.F. quien pide ayuda a estos y corriendo se dirigen al mencionado lugar, y los tres sujetos al ver lo que ocurría salen huyendo, al igual que las personas de la comunidad que salen en persecución de los sujetos donde logran darle alcance y restringir a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , logrando huir el tercer sujeto aún Por Identificar, y en ese mismo momento, funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que se encontraban en labores de patrullaje a pie en esa Parroquia V.P., específicamente en el Barrio R.L., calle 74, se les acercaron varias personas de la comunidad manifestando que cerca del lugar aproximadamente a dos cuadras se estaba cometiendo un presunto robo, por lo que de seguidas los funcionarios actuantes se dirigen al lugar, y una vez en el sitio logran visualizar a varios habitantes de la comunidad que ya tenían restringidos en el suelo a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , e inmediatamente se acerca el ciudadano victima quien le manifiesta a los actuantes lo sucedido, en virtud de lo cual los funcionarios actuantes realizan la respectiva revisión corporal de ley a los dos sujetos no encontrándoles adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, haciendo entrega los habitantes de la comunidad de un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con una hoja cortante filosa la cual posee una inscripción donde se puede leer Durango Stainless Steel Japan, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco la misma se encuentra en estado de deterioro y un (01) destornillador de paleta en su empuñadura de color negro y amarrillo y presenta la siguiente inscripción: Stailey Made in Usa, señalado por el ciudadano víctima como los utilizados por los adolescentes para someterlo bajo amenazas de muerte, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede de ese Cuerpo Policial. Observándose el despliegue por parte de los adolescentes imputados en compañía de un tercer sujeto que logro evadirse de la persecución de la cémunídad, de acciones tendientes al sometimiento del sujeto pasivo como lo son el acercarse en número que le sobrepasan, en este caso tres personas, que se le acercan de manera amenazante para proceder a cubrir orquestadamente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) le coloca un cuchillo que portaba en su cuello, con el objeto de despojarlo del vehículo moto que conducía, situación que es observada por algunos vecinos que intervienen de inmediato saliendo en persecución de éstos, sirviendo su acción como elemento pertubardor o inhibidor del hecho ilícito que se realizaba no logrando consumarse al tratar de huir de la persecución de la comunidad .

En tal sentido , el dispositivo legal citado contempla lo que en la doctrina se conoce como Robo Agravado , observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenaza a la vida, a mano armada . Sobre el particular, Longac ,Sosa J. (2001) , expresaba lo siguiente ;

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas… consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algo mal a otro. La amenaza debe ser con armas…además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir , que el hecho de portar arma debe ser descubierto ,patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante

.(p 534).

(Obra: Codigo Penal Venezolano . Comentado y Concordado. Ediciones Libra . Caracas, Venezuela.2001)

En relación a la tentiva de delito como formas inacabadas es necesario citar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°115, de fecha 19-03—2011, ha señalado respecto de las formas inacabadas de los delitos previstos en el articulo 628 de la ley especial que rige la materia ,señaló:

…En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del articulo 628 de la referida ley, no constituyen una excepción a la sancion de privación de libertad, por el contrario ,reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción.

Asi, cuando esta norma excluye del campo de aplicación de hipótesis de los literales “a” y “b” deja al juez de merito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la victima y la sociedad, así como la condición de reincidente,para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma de impunidad….”

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de estos adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia de Droga; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir el adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , el Hecho imputado objeto objeto de la Acusación fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ,cometido en perjuicio de del ciudadano A.D. , toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a los adolescentes, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a los adolescentes si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, la participación de los adolescentes delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ,cometido en perjuicio del ciudadano ANFRY DURAN, quienes manifestaron que si entendían y admitiendo los adolescentes totalmente los hechos imputados por la fiscal objeto de la acusación.

Los hechos admitidos por éstos justiciable adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por la adolescente justiciable.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) debidamente identificado

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”

Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:

… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-

Y escuchada como ha sido lo expuesto por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , quienes admitieron el hecho delictivo totalmente delante de su defensor y su represente legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) la cual ha sido expresado por los acusados adolescentes libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) . En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANFRY DURAN.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB D.M.:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-

Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:

“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”

En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-

Que efectos produce el preámbulo de la Constitución sobre la interpretación del estado social: “…manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un estado social, esta destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, son discriminación si subordinación. Luego, la constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte estos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en algunas normas, atenten contra esos fines se convierten en inconstitucionales”.

Cual es el alcance del concepto de estado social de derecho: “…inherente al estado social de derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos o que se encuentran en una situación de inseguridad con otros grupos o personas que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contraer en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos” fin citas.-

En este orden de ideas debe traer a colación este Tribunal, Criterios emanados de nuestro m.T. de la Republica:

Sentencia Nº 262 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012 Ponente Magistrado nuestro Profesor, Dr. P.A.R..- Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Motivación del fallo: En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno….la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia.

C.S. Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.

Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008

... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-

Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 Tema: admisión de los hechos. Asunto Rebaja de pena. Si el juez o jueza sólo pudiera condenar mediante el procedimiento de admisión de los hechos, previa aceptación de la cantidad de la pena por parte del acusado, la pena impuesta sería inmodificable salvo que la norma previera tal posibilidad, no siendo ello lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. La obligación del juez o jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se configura el procedimiento para que éste, si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería un tercio y lo máximo, sería la mitad. Fin cita.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

… ponderar con base a la racionalidad que debe fundamentar cualquier medida…”

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007. “ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional). Fin de citas. Así se interpreto.-

En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el articulo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal , es decir socio pedagógica.

…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica

. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Y.E.B.V., en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización de los adolescentes sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción.

Visto lel incidente previo de Admisión de los Hechos y la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia ,así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma , la juez profesional, ratifica la admisión de la acusación y las pruebas de la fiscal y asi mismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitado y proferidos por los adolescentes y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto , ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia preliminar) para que los adolescentes haga uso de este procedimiento y actualmente tendrá la misma oportunidad según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , hasta antes de la recepción de las pruebas . En consecuencia ante la posibilidad prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescente en consonancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declarase abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio Sección Adolescente en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE

Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes: el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 08-06-1996 de 17 años de edad, sin oficio, residenciado en Barrio guanipa Matos, Maracaibo Estado Zulia, y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES) venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-09-1998, de 15años de edad, Tapicero residenciado en Barrio Guanipa Matos Sector V.P.M. estado Zulia respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delitos mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación de los acusados su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 08-06-1996 de 17 años de edad, sin oficio, residenciado en Barrio guanipa Matos, Maracaibo Estado Zulia, y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-09-1998, de 15años de edad, Tapicero residenciado en Barrio Guanipa Matos Sector V.P.M. estado Zulia, por sus conductas asumidas en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que estos adolescentes han mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que fue consignado previamente por la Defensa Privada del adolescente, C.d.T.. Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta. Observa este Tribunal, que estos adolescentes es un proyecto de vida, por que su conducta predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, han demostrado estos justiciables que éllos persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional debe ser la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, habiendo operado el termino de la rebaja mas proporcional de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos antes expuestos, Apartándose este Tribunal de la solicitud del Ministerio Publico en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse este Tribunal.

En relación a la solicitud de la Defensa Privada, relacionada con la imposición de las reglas de conducta y l.a., debe esta Jueza, a manera de ilustración prevista en los artículos 624 y 626 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es necesario Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.

Luego considerar, precisando la solicitud de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en f.p.d. formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece.

La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh), El Convenio No.146 de la Organización del Trabajo y la Carta de la U.N.E.S.C.O.

Toca hablar del Principio de no discriminación Artículo 3: «Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.» Según este principio todos los niños y adolescentes deben ser tratados por igual, entendida esta igualdad en la medida de la particular situación de cada uno. Esto significa que la LOPNA no es un instrumento jurídico creado única y exclusivamente para los niños y adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, lo que implica básicamente tres cosas: Se deja en el pasado la posibilidad de crear, incrementar y afianzar la estigmatización que se hizo tan presente bajo el imperio del modelo tutelar. Se abandonan los criterios que fomentan el Derecho Penal de Autor, a partir del cual se castiga al sujeto por lo que es y no por el comportamiento delictivo que lleva a cabo. • Se elimina la posibilidad de crear conductas delictivas a partir de la situación irregular en que se encuentre el sujeto o de los estados o condiciones que presente. La igualdad a que hace referencia este principio, al ser ajustada a los niños y a los adolescentes, debe entenderse en el sentido aristotélico de justicia, pues la igualdad ante la ley y en materia de niños y adolescentes no la podemos entender de manera absoluta, ya que cada situación y cada persona requerirán el tratamiento que a ellos más se ajuste de forma conveniente a fin de poder formarle y educarle a partir de la medida que se le aplicará. En tal sentido, «justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos y habrá pues no una igualdad de tratamiento absoluto, no proporcional». En el caso que hoy nos ocupa tenemos que habiendo internalizado este justiciable adolescente que el trabajo y el estudio son las únicas bases para alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano articulo 3 Constitucional, habiendo evidenciado el Estado Venezolano a través de esta decisión la inclusión, la incorporación la visualización que se ha tributado a estos adolescentes, por que el su pedimento de indulgencia el estado a través de este Tribunal a analizado su caso en particular y a concedido la oportunidad de que estos justiciables demuestren su cambio, y digan sí existe un mundo diferente tras de las rejas o dentro de un proceso penal, y que con esta oportunidad retomaran sus valores, crearan conciencia critica ante las situaciones violentas, y las rechazaran, por que la victoria pertenece a quien persevera; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que este justiciable refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, ya que tenemos un justiciable inserto en materia educativa y con apoyo familiar, concediendo este Tribunal la oportunidad este (s) adolescente quien ha solicitado, la oportunidad de rehacer su vida e incorporarse a la vida útil, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional han sido las sanciones aplicadas y solicitadas en su escrito acusatorio por el Ministerio Publico, por haber invocado su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescente, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por su defensor y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que el adolescente es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para éllos y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la más adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que estos adolescente han manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de los adolescentes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos justiciables y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) mas proporcional, idónea y necesaria, razón por la cual se aparta de la sanción solicitada por la fiscal y procede a aplicar la sanción solicitada por la defensa privada y por los fundamentos expresados

Se le impone a los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. para ser cumplidas de manera simultanea prevista en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Siendo que la imposición de reglas de conducta y l.a. que se le impone a los adolescentes consiste en obligaciones de hacer y no hacer, donde dichas obligaciones será impuesta por el juez o jueza de ejecución y en hacer actividades que no impliquen peligros a su integridad física, a su salud y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

Se les mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente de conformidad al articulo 628 Literales B, C, D Y F de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y Ejecución.

Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley y por los fundamentos antes expresados

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia , este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 578 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, decide:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, así como las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los adolescentes 1) adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 08-06-1996 de 17 años de edad, sin oficio, residenciado en Barrio guanipa Matos, Maracaibo Estado Zulia, 2) .-(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-09-1998, de 15años de edad, Tapicero residenciado en Barrio Guanipa Matos Sector V.P.M. estado Zulia por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANFRY DURAN.

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.D., la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 08-06-1996 de 17 años de edad, sin oficio, residenciado en Barrio guanipa Matos, Maracaibo Estado Zulia, y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-09-1998, de 15años de edad, Tapicero residenciado en Barrio Guanipa Matos Sector V.P.M. estado Zulia , por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.D. y como consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes A.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 26.356.633, y A.J.M.H., titular de la cédula de identidad N° 26.426.365 por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.D., ya que los hechos admitidos por estos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción delictiva, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente acusado antes mencionado en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

CUARTO

Se le impone a los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES ) de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. para ser cumplidas de manera simultanea prevista en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Siendo que la imposición de reglas de conducta y l.a. que se le impone a los adolescentes consiste en obligaciones de hacer y no hacer, donde dichas obligaciones será impuesta por el juez o jueza de ejecución y en hacer actividades que no impliquen peligros a su integridad física, a su salud y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Se les mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente de conformidad al articulo 628 Literales B, C, D Y F de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y Ejecución.

SEXTO

Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada.-

Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 82-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena notificar a la victima.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA M.U.

LA SECRETARIA(S),

DRA. S.L.

En la misma fecha se público la presente decisión y se registró en el libre de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el numero 82-2014 dejándose copia certificada de la misma en el juzgado. Y se libró boleta de notificación de la victima y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N°2JA-942-14

LA SECRETARIA(S),

DRA. S.L.

HM/SL.-

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