Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000924

ASUNTO : LP01-P-2003-000924

.IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRESIDENTE: Abogado N.J.T.A., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.

ESCABINOS: Titular I: C.M.G.d.R.

Titular II: L.d.C.P.G.

Suplente: D.S.

SECRETARIA: Abogado M.M..

Celebrado como ha sido por ante este Tribunal Mixto, el juicio oral y público en la presente causa, el cual se llevó a cabo a lo largo de seis (6) sesiones, concretamente los días: 01, 06, 13, 18, 27, y 28 de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), respectivamente, en vista de que la audiencia hubo de ser supendida en cinco oportunidades, conforme lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictada sólo la parte dispositiva en la última fecha, en virtud de lo cual, y como consecuencia de lo complejo del asunto fue diferida su publicación, lo cual se hace fuera del lapso legal, por lo cual se acuerda notificar a las partes, se procede por medio del presente texto, a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la Sentencia Absolutoria dictada por Mayoría de los miembros del Tribunal, lo cual se hace en los siguientes términos:

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES :

.FISCAL (Parte Acusadora): Abogado M.F.P.G., representante de la Fiscalía Cuarta del Estado Mérida

.DEFENSA PRIVADA: Abogados F.L.M. y L.B.B.G.

.VICTIMA: E.M.M.

.ACUSADO: J.P.V.M., venezolano, natural de Bailadores Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha: 13-03-63, titular de la Cédula de Identidad No V.-8.078.757, Productor Agropecuario, casado, domiciliado en el Conjunto Residencial Vizcaya, sector S.B., casa N° 4, Mérida, hijo de J.P.V. e I.d.C.M.d.V. (ambos fallecidos.)

.ASISTENTE DE LA VICTIMA: Abogado E.S.

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE JUICIO

El representante del Ministerio Público, Abogado M.F.P., presentó acusación en contra del ciudadano J.P.V.M., por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y AMENAZAS CONTRA LOS ACTOS DE LOS ORGANOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos: 415, 282, y 217, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, por los hechos que a continuación se describen:" En fecha 22 de diciembre de 2003, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana, en el Conjunto Residencial Vizcaya, ubicado en el Sector S.B.O., de esta ciudad de Mérida, cuando el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cargo de la Juez I.M.B., su secretaria, un representante de la depositaria Judicial, un perito avaluador, y el abogado J.E.M.M., intentaban practicar actuaciones consistentes en una medida de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano J.P.V.M., en la residencia del mismo, éste de forma intempestiva, en el momento en el que el abogado J.E.M. y el perito avaluador Pausolino Cañas, revisaban los seriales de los vehículos estacionados en el garaje de la residencia, se bajó de uno de los vehículos estacionados en el garaje de su residencia, portando un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 mágnum, de su propiedad, accionándola e hiriendo al ciudadano J.E.M., a la altura del glúteo izquierdo, debiendo dicho ciudadano ser trasladado en una ambulancia hasta el Centro Clínico de esta ciudad de Mérida..."

.ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Durante el desarrollo del debate, la defensa representada por el Abogado Privado F.L.M., planteó que el acusado J.P.V.M., había actuado amparado bajo una causal de justificación, no siendo en consecuencia punible su conducta Concretamente señaló la defensa que su defendido estaba amparado en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, puesto que actuó amparado bajo la excusa de justificación consistente en la legítima defensa, señalando que estaban dados los supuesto de esta causal de justificación, a saber: 1.-Agresión ilegítima por parte de quien resulta ofendido por el hecho; porque la víctima junto al perito avaluador se encontraban en el estacionamiento de la vivienda del acusado para revisar los seriales de los carros que iban a embargar, y no conociéndolos el acusado, se encontró en una situación de terror o incertidumbre puesto que pensó iba a ser víctima de un delito de robo o de secuestro, por lo que efectuó un disparo defensivo, y lamentablemente impactó a E.M. ; 2.- Necesidad del medio empleado para repeler la agresión; la cual se traduce en que ante la inminencia del peligro consistente en la presencia de dos desconocidos en el garaje de su casa, el respondió inmediatamente accionando el arma, con el propósito de disuadir a sus presuntos agresores, si hubiera querido matarlos hubiera disparado a la cara o en el pecho; y 3.-La Falta de provocación suficiente; por cuanto el acusado desconocía que en su casa se hubiera constituido un tribunal para practicar un embargo. Solicita en consecuencia una Sentencia Absolutoria.

.DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS O DADOS POR PROBADOS:

Este Tribunal Mixto, con el voto salvado de su Juez Presidente, apreciando las pruebas que fueron sometidas a su consideración durante el debate, aplicando los principios de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha quedado suficientemente demostrado que el día 22 de diciembre de 2003, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana, en el Conjunto Residencial Vizcaya, ubicado en el Sector S.B.O., de esta ciudad de Mérida, inmueble signado najo el N° 4, cuando el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cargo de la Juez I.M.B., su secretaria, un representante de la depositaria Judicial Lex, un perito avaluador, y el abogado J.E.M.M., intentaban practicar actuaciones consistentes en una medida de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano J.P.V.M., en la residencia del mismo, éste al ver a dos (2) personas desconocidas en el garaje de su casa, revisando sus vehículos, se sintió amenazado y al pensar que iba ser víctima de un delito de robo o de secuestro, accionó un arma tipo revolver, calibre 22 mágnum, de su propiedad, produciéndole una herida a nivel del glúteo izquierdo al ciudadano J.E.M.M., en su pierna izquierda, actuando bajo una situación de incertidumbre y temor, estando por tanto su conducta, ampara.e. una causa de justificación, concretamente la legítima defensa, prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, por lo que aún cuando se produjo un hecho punible, existe una circunstancia que le quita al hecho su antijuricidad, siendo por ello procedente, según el criterio de la mayoría de los miembros del Tribunal, la Absolución del acusado.

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A criterio de la mayoría que decide, aún cuando se encuentra efectivamente acreditado, y de ello no existe la menor duda, que el ciudadano J.P.V.M., fue el autor del disparo que lesionó al ciudadano J.E.M.M., el día de los hechos,mientras se llevaba a cabo una medida de embargo por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, en la residencia del acusado, considera este Tribunal Mixto, con el voto salvado de su presidente, que el acusado J.P.V.M., actuó bajo el supuesto de que se encontraba en peligro, debido a que en su residencia, concretamente en el garaje de ésta se encontraban dos personas de sexo masculino, que el no conocía, en una actitud sospechosa, sin saber previamente que ese encontraban en su casa, y mucho menos su misión, y habiendo el, visto a tales personas a través de la ventanilla del vidrio del carro en el que el se encontraba, se bajó del mismo, con un arma en la mano, accionándola y haciendo un disparo defensivo para disuadir a sus presuntos agresores, con la mala suerte de que dicho disparo hirió al ciudadano J.E.M.M., no teniendo en ningún caso la intención de herirlo o de causarle una daño y menos la muerte. En efecto este Tribunal Mixto, es del criterio que el acusado no tuvo la intención de matar a la víctima, porque de haber sido así le hubiera disparado a un órgano vital, y hubiera quizás continuado su acción, tal como se pretendió acreditar en juicio, sino que este actuó constreñido por la amenaza del peligro inminente que resultaba la presencia de desconocidos en su casa. Tales hechos quedaron acreditados con los elementos y medios que fueron sometidos a consideración y análisis del tribunal, los cuales son explanados a continuación:

  1. - La experticia practicada por la médico forense Cleny Hernández, adscrita el CICPC, al ciudadano J.E.M.M., permite determinar que este recibió un disparo a la altura del glúteo izquierdo, en el tercio superior, con orificio de entrada y salida, en una zona donde no hay centros ni vasos nerviosos, y que aunque cerca de la herida se encuentra la arteria femoral, esta no sufrió lesiones de ninguna especie y que la herida no puso en peligro la vida de la víctima, pese a la posibilidad de haberse podido presentar complicaciones, por ser éste diabético. Este elemento probatorio, adminiculado con la experticia practicada por la experta A.C., adscrita al CICPC, a una prenda de vestir consistente en el pantalón que cargaba la víctima el día que ocurrió el hecho, determinando la experticia, la presencia de sangre en dicho pantalón, permite concluir que en efecto el ciudadano J.E.M.M., sufrió una herida ocasionada por un arma de fuego.

  2. - La existencia del arma de fuego con la que se ocasionó la herida, quedó acreditada con la experticia que fuera practicada por el funcionario Jako Jugo Valera, al arma que fuera entregada por el acusado al funcionario policial C.B., quien declaró haber recibido tal arma de manos del acusado, y haber hecho entrega de la misma al Comisario G.P., adscrito al CICPC, quien en el momento de rendir declaración afirmó haber recibido la misma. Tales declaraciones, en efecto corroboran lo afirmado por el acusado, quien al momento de declarar afirmó haber hecho entrega del arma a un funcionario policial, por lo que todos estos elementos probatorios concatenados entre sí, permiten a este tribunal mixto concluir que en efecto, la herida que sufrió la víctima, le fue ocasionada por un arma de fuego, tipo revolver magnúm, calibre 22, y que dicha arma fue accionada por el acusado J.P.V.M., quien la entregó a un funcionario policial que a su vez la entregó a un funcionario del CICPC.

  3. - Asimismo, quedó demostrada que el arma de fuego antes señalada, pertenece el acusado J.P.V.M., tal como se desprende del porte de armas, al cual le fuera practicada experticia por la experta Soleyma Guerrero, adscrita al CICPC, quien determinó la licitud del porte en cuestión, que acredita fehacientemente la propiedad del arma al acusado.

  4. - Por otra parte, de los testimonios rendidos por la víctima, ciudadano J.E.M.M., así como por la ciudadana I.M.B., Juez a cargo del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, que fue el que se constituyó en la residencia del acusado, el día 22 de diciembre de 2003, en horas de la mañana, junto con el de la secretaria del mismo, ciudadana H.L.C., y el del ciudadano Pausolino Cañas, y del ofrecido por la ciudadana B.S., y por la representante de la depositaria judicial, ciudadana O.P., se puede determinar que los hechos ocurrieron aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m), del día 22 de diciembre de 2003, en la residencia del acusado ubica.e. el Conjunto Residencial Vizcaya, sector s.B., Casa N° 4, a pocos metros del Circulo Militar de esta ciudad de Mérida, en el momento en el que dicho tribunal intentaba practicar una medida de embargo sobre bienes propiedad del acusado J.P.V.M.. Asimismo, la experticia practicada al sitio del suceso por la experta N.R.S.Q., confirma el lugar donde ocurrieron los hechos y permitió a este tribunal hacerse una idea del sitio del suceso, idea que fue complementada con la inspección que fuera practicada por el mismo tribunal, a la residencia del acusado, con el propósito de esclarecer la ubicación, formas de acceso, y distancia de la casa al estacionamiento donde estaban los vehículos que iban a ser embargados y en uno de los cuales se encontraba el acusado en el momento en el que vio aparecer a la víctima acompañado de otra persona, concretamente del ciudadano Pausolino Cañas.

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Para la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto, resulta verosímil el hecho de que el acusado J.P.V.M., actuó bajo la creencia de que su vida corría peligro, pues quedó plenamente acreditado, tanto por el testimonio rendido por la víctima, como por el de la ciudadana B.S.,y el testimonio rendido por el propio acusado, que éste no conocía a la víctima ni lo había visto antes. También a criterio del tribunal, resulta creíble que no supiera que el tribunal se había constituido en su casa, porque el mismo fue recibido por su esposa, y se instalaron en la sala de la residencia, tal como de forma unánime declararon la víctima, la ciudadana I.M.B., la ciudadana H.L.C., así como B.S., el ciudadano Pausolino Cañas y la ciudadana O.B.P., quienes coinciden en señalar que al llegar al conjunto Residencial Vizcaya, y tocar el intercomunicador, una vez que les fue permitido pasar, se dirigieron a la casa del acusado, siendo recibidos por la esposa de este, ciudadana N.E.B., y no habiendo ninguno afirmado haber visto al acusado dentro de la vivienda, ni tampoco que lo hayan visto bajar e irse hasta el garage, sino que este se encontraba dentro de un vehículo y de allí salió cuando se percató de la presencia de dos hombres desconocidos en el estacionamiento de su casa, revisando sus vehículos, fue que al sentirse amenazado, decidió salir y disparar. Visto así, resulta lógico pensar que al ver a dos hombres desconocidos en el garaje de su casa, y desconociendo el hecho de la presencia de un tribunal para practicar una medida de embargo, sintiera que su vida estaba en peligro, pues podía ser víctima de un robo o de un secuestro, ello en razón de que en ocasiones anteriores había sido víctima de amenazas de secuestro, llegando incluso a solicitar protección policial para realizar algunas de las actividades inherentes a su desempeño como productor agropecuario, tal como se puede desprender de las declaraciones de los funcionarios policiales R.B. y O.D., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, y quienes refirieron que conocían al acusado de la ciudad de Bailadores, con ocasión de las actividades de este como productor agropecuario, manifestando ambos funcionarios en sus declaraciones, haberle en algunas ocasiones brindado al acusado protección policial, cuando iba a pagar nóminas o a trasladar dinero.

Tales testimonios concatenados con el testimonio del acusado, quien manifestó haber sido víctima de robos y de amenazas de secuestro, y que se encontraba dentro del vehículo haciendo la lista de las actividades que tenía pendientes, cuando se percató de la presencia de los desconocidos, hacen verosímil la creencia de éste de que podía ser víctima de un hecho punible por lo que quiso al disparar, disuadir a sus posibles agresores.

A criterio de este Tribunal, no quedó demostrada la tesis del Ministerio Público, de que el acusado actuara con lo intención deliberada de causarle un daño al ciudadano J.E.M.M., ello en razón de que aunque los testimonios de la propia víctima, así como el de la ciudadana B.S., y los de la ciudadana I.M.B., la ciudadana Helides J.L.C.B., y el ciudadano Pausolino Cañas, refieren en sus declaraciones haber escuchado al acusado proferir amenazas en contra del ciudadano J.E.M.M., y accionar el arma en su contra, resulta apenas lógico pensar que una persona, que se encuentre en una situación como la vivida por el acusado, sintiéndose amenazado, perdiera el control de sus nervios y dijera palabras amenazantes como un mecanismo de defensa ante el stress vivido, tal como lo refiere en su experticia psiquiátrica, la experta V.R., quien al valorar al acusado, encontró que se trataba de una persona sana mentalmente, pero dejando expresado que al sentirse amenazada, cualquier persona y el acusado no es la excepción puede reaccionar de manera violenta con el propósito de defenderse (negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Mixto que del testimonio y subsiguiente careo entre los testigos J.P.V., hijo del acusado, y el ciudadano Pausolino Cañas, así como del careo entre el primero de los señalados y la ciudadana I.M.B., lo que quedó evidenciado fue que el ciudadano J.P.V. hijo, llegó al sitio del suceso y al ver lo ocurrido y el estado de impacto emocional en que se encontraba su padre, quien aún tenía en su poder el arma, trató de desarmarlo para evitar males mayores, pues es común y la experiencia así lo demuestra, que una persona en un estado de alteración nerviosa, no controle adecuadamente sus movimientos ni sus reacciones, y que en tal intento le fueron causadas al acusado las lesiones en las muñecas, consistentes en rasguños, tal como fue reflejado por la experticia de valoración médica que le fuera practicada a aquél, por el médico forense A.P.. Considera el Tribunal que la lógica y máximas de experiencia hacen pensar que si el acusado, tal como lo refieren PAUSOLINO CAÑAS y la Juez IRIA BRACHO, hubiera tenido la intención de ultimar al ciudadano E.M., es decir, de seguirle disparando luego de haberlo herido, nadie lo hubiera detenido en ese afán, puesto que tuvo el tiempo suficiente, al arma en su poder, el estado de indefención en que se encontraba la víctima, es decir, toda una serie de ventajas a su favor para llevar a cabo la acción deliberada, de la menra como lo trató de hacer ver la parte acusadora.

Por otra parte, consideran la mayoría de los miembros del Tribunal que los testimonios de los ciudadanos M.L.R., O.B.P. (esta sólo acredita lo referente a lo manifestado por la esposa del acusado cuando llegan al inmueble y son atendidos por ella), S.M., así como los de los funcionarios J.G.H. y C.B., son meros testimonios referenciales, puesto que no se encontraban presentes en el momento de ocurrir el hecho, y los primeros acudieron al oír el disparo, por lo que sus testimonios nada aportan al esclarecimiento del hecho, y los funcionarios llegaron al sitio luego de recibir la información vía radio, quedando el funcionario J.G.H. en las afueras de la residencia, para custodiar el sitio del suceso e ingresando C.B. a la vivienda, y subiendo a la habitación donde se encontraba el acusado, quien le entregó el arma, por lo que su participación al ser subsidiaria, tampoco ofrecen sus declaraciones mayores elementos de interés para aclarar al hecho, por lo que sólo se valoran en lo que concierne a la determinación de la entrega del arma y el seguimiento de la cadena de custodia de la misma. Especial referencia merece el testimonio de la ciudadana M.L.R., vecina del acusado, quien si bien es cierto, no observó na.e. cuanto al momento de los hechos, no es menos cierto, que señala que escuchó una detonación, escuchó gritos, se asomó a la ventana de su casa , que bajó, que sube a la habitación del acusado, y escuchó cuando éste dijo "... que pensó que lo iban a atracar...", lo cual corrobora el criterio considerado por el Tribunal, en cuanto a que efectivamente el acusado J.P.V., actuó sin la intención consciente, dolosa y voluntaria de accionar su arma en contra de la víctima, sólo que sintió ese temor fundado de pensar que lo iban a tracar o secuestrar. También para los miembros mayoritarios del Tribunal resulta lógico y verosimil, que se haya suscitado esta situación, en vista de que consideran que el Tribunal Ejecutor, independientemente de que esta haya sido la costumbre en la práctica, ha debido hacerse acompañar, como regla, por funcionarios policiales que prestaran custodia, y garantizaran la ejecución de la medida, no le resulta normal (recordemos que no son expertos jurídicos), que un Tribunal llegue a un inmueble a practicar una medida de tal magnitud, sin seguridad, tratándose de un Tribunal debidamente constituido, y de paso, sea el propio abogado demandante y solicitante del embargo, el que directamente vaya al sitio donde están ubicados los vehículos, y haga señalización expresa de los mismos para que sean embargados, lo cual a criterio de los sentenciadores escabinos, puede originar en la práctica, como en efecto sucedió en este caso, una situación de esta naturaleza. .

Por las razones expresadas anteriormente, la mayoría de éste Tribunal Mixto, disiente del criterio fiscal, conforme al cual el acusado actuó deliberadamente para causarle un daño a la víctima, ya que tal y como se explicó, la valoración, concatenación y análisis de los elementos probatorios sometidos a nuestra consideración, nos permiten llegar a la conclusión de que el acusado J.P.V.M., actuó bajo la amenaza de un peligro inminente, representado tal peligro, por la presencia de dos (2) desconocidos en las inmediaciones de su casa, concretamente en el garaje de la misma, y habiendo sido anteriormente víctima de de robos y amenazas de secuestro, era natural que sintiera ese temor fundado, y anticipándose al peligro inminente, repeliera la acción delictiva, realizando un disparo para disuadir a sus posibles atacantes, con la mala suerte que resultó lesionado el ciudadano E.M., máxime cuando desconocía la presencia del tribunal en su casa.-

De manera qu ele acusado al heber actuado sólo con el ánimo de defenderse y sin intención de cauysar un daño, su conducta se encuentra amparada bajo una causal de justificación, como lo es la legitima defensa, puesto que actuó en defensa del posible ataque que podían infrigirle los desconocidos que ya había ingresado a su residencia, lo cual constituye una provocación suficiente, puesto que cualquier persona al ver ingresar decsonocidos a su residencia, y no saber los motivos de su presencia, naturalmente se siente amenaza.E. lo qu respecta a la necesidad del medio empleado apra repeler la agresión, encontramos qu e el acusado apenas realizó un disparo disuasivo, con el ánimo precisamente de disuedir a los intrusos de sus posibles intenciones; y la falta de provocación suficiente está dada por el desconocimiento de las razones por las cuales estas personas se encontraban en el garage de su casa. Al estar dada una causa de justificación, desaparece la punibilidad de los hechos atribuidos al acusado J.P.V., siendo entonces lo lógico absolverlo de la acusación que le fuera formulada pro el Ministerio Público. Al desaparecer el elemento antijurídico que tiene que ver con el hecho principal atribuido al acusado, esto es, las lesiones producidas por el accionamiento del arma de fuego en contra de la víctima, pues también desaparece cualquier otra conducta de carácter punible que haya sido imputada al acusado, como lo es en este caso, el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que actuó amparado por una causal de justificación, amén del delito del delito de VIOLENCIA CONTRA LOS ACTOS O FUNCIONES DE LOS ORGANOS PUBLICOS, el cual nunca puede configurarse en este caso, en virtud de que el acusado nunca estuvo en conocimiento de que en su casa encontraba un Tribunal formalmente constituido practicando una medida de embargo en su contra. Por tanto la sentencia es ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE.-

.DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando bajo la categoría de Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, con el voto de la mayoría de los miembros del Tribunal, Escabinos Titulares: C.G. y L.P., y del cual disiente el Juez Presidente, al ciudadano J.P.V.M., quien es venezolano, natural de Bailadores Estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-03-63, titular de la Cédula de Identidad N°V- 8.079.757, casado productor agropecuario, domiciliado en el sector S.B., residencias Vizcaya, casa N° 4, de esta ciudad de Mérida, de los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación presenta.e. la presente causa, como autor y responsable en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA O AMENAZA CONTRA LOS ACTOS DE LSO ORGANOS PUBLICOS, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y castigados en los artículos 482, 217 y 415, respectivamente del Código Penal, cometido este último en perjuicio del ciudadano E.M., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas durante el desarrollo del juicio. En vista de la decisión considerada, y como quiera que el ciudadano J.P.V.M., se encuentra en libertad, sometido a una medida cautelar de libertad, se acuerda su libertad plena e inmediata, es decir, el Cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo. En vista de que no se logró demostrar la participación del acusado en la comisión de delito alguno, se acuerda la entrega del arma de fuego incautado en presente causa, a quien acredite su legitima propiedad, una vez quede firme la decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 24, 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional; 217, 415 y 282 del Código Penal Venezolan, y artículos 1, 3, 8, 9, 22, 344, 361, 362, 364, 365, 366, del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese, registrese y remitase oportunamente al Archivo Judicial, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las tres horas de la tarde (3.00 p.m).- Notifiquese a las partes de la publicación de la presente sentencia, en vista de fue realizado fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS ESCABINOS TITULARES:

G.D.R.C. y L.P.

.-VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE:

Quien suscribe, abogado N.J.T.A., en mi condición de Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, y que siguió y presidió el proceso seguido en la presente causa, incoado en contra del ciudadano J.P.V.M., disiento del criterio expresado y considerado por la mayoría de los miembros de este Tribunal, por las razones que ha continuación expongo:

  1. Al realizar el análisis y valoración de los elementos probatorios sometidos a consideración del tribunal, en el momento de determinar la existencia de una causa de justificación en la que pueda ampararse la conducta del ciudadano J.P.V., señala la mayoria sentenciadora, que de los testimonios de la propia víctima, así como el de la ciudadana B.S., y los de la ciudadana I.M.B., la ciudadana HELIDES J.L.C., y el ciudadano PAUSOLINI CAÑAS, quienes refieren en sus declaraciones haber escuchado al acusado proferir amenazas en contra del ciudadano E.M.M., y accionar el arma en su contra, que resulta lógico pensar que una persona, que se encuentre en una situación como la vivida por el acusado, sintiéndose amenazado, perdiera el control de sus nervios y dijera palabras amenazantes como un mecanismo de defensa, ante el stress vivido, obviando los escabinos, el hecho de que el testimonio del ciudadano PAUSOLINO CAÑAS , expresamente señala que en el momento de salir del vehículo y accionar el arma contra el ciudadano E.M.M., estando el testigo PAUSOLINO CAÑAS, al lado de este, pidiéndole que no disparara, el acusado le dijo que el también iba a llevar, porque el también estaba comiendo ahí (resaltado de quien disiente). Tal expresión tan reiterada por parte de este testigo en el juicio, permite a este juez disidente, concluir que en efecto el acusado sabía el procedimiento que se estaba llevando a cabo en su casa esa mañana, del día 22-12-03, puesto que tuvo tiempo suficiente de enterarse, durante el tiempo que se demoraron en permitir el acceso a la vivienda. Esto pudo corroborarse también en la inspección realiza.e. el inmueble, en la cual se observa que se trata de una casa pequeña, en la cual cualquier ruido es percibido, independientemente del sitio donde se encuentren las personas, toda vez que no existe un espacio muy amplio entre el garage donde se encontraba el acusado, la sala de la vivienda, y la entrada principal que da acceso a la misma.

  2. En fecto el sentido común indica que este tiempo fue suficiente para que el acusado se percata de los que estaba ocurriendo, y se escondiera dentro del vehículo, a esperar el desarrollo de los acontencimientos, y al ver al abogado E.M.M., acercarse junto con el perito avaluador a los carros, procediera en contra de estos, lo cual explica el por qué de las palabras dichas al perito. Para ratificar lo expuesto, debe analizarse el resultado del careo realizado entre J.P.V., hijo, y los testigos Pusolino Cañas y la Juez Ejecutor de Medidas, I.M.B., ambos testigos son contestes en afirmar que el ciudadano J.P.V., hijo, trató de de desarmar a su padre (el acusado), para evitar que este volviera a disparar sobre la humanidad de E.M.M., y que incluso hubo un forcejeo entre el padre y el hijo, siendo natural pensar que el hijo no quería que su padre cometiera un acción como la de dar muerte a una persona, puesto que lógicamente sabe las consecuencias de tal acción, y por ello quiso evitar que ello ocurriera. Asimismo obvian las ciudadanas escabinas, el hecho de que tratándose del hijo del acusado, el snetido común indica que la conducta de este, sería trtar de favorecer a su padre, proque eso es lo que haría cualquier hijo en una situación semejante, no pudiendo exigirsele por tanto otra conducta, y precisamente por ello debió habersele dado crédito a los dicho por los testigos PAUSOLINO CAÑAS e I.M.B., pues ambos además de ser testigos presenciales del hecho, fueron contestes en señalar que el acusado al momento de herir a la víctima pretendió seguir disparando, lo cual fue evitado por su hijo, y tal acción demuestra la intención de por lo menos causar daño, que en ningún caso puede ampararse bajo una causa de justificación, por la simple razón de que no se dieron los elementos de tal figura.

  3. En efecto, para que procediera la legitima defensa plasma.e. el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, era necesario que hubiere habido un aprovocación suficiente por parte de la víctima, se pregunta este juzgador, ¿cuál fue en el caso concreto esa provocación?, la presencia de dos hombres mayores de 60 años, ¿constituía de verdad un amenaza para un hombre de apenas 41 años, en buena condición física y además armado?, y ¿cómo se explica el hecho de que el acusado declarara que apenas vio la sombra, por cuanto los vidrios del carro en el que él se encontraba, son oscuros?, y así se observó en la inspección. Entonces, en esa situación, a tan corta distancia, el acusado tuvo necesariamente que haberse percatado de que se trataba de dos personas mayores, y lo lógico tal superior, no sólo física, sino dada tal superioridad por el hecho de portar un arma, hubiera interrogado a los desconocidos para saber el motivo de su presencia en el garaje de su casa, lo contrario sería aceptar que en nuestro país es válido el adagio: " dispara primero y averigua después", lo cual supone que una persona puede atentar contra otra, y luego bajo el argumento de que se equivocó en la apreciación de las circunstancias y se sintió amenazado, sus acciones no son punibles, lo cual nos conduciría a una terrible anarquía en la que se justificarían muertes y agresiones bajo el supuesto de sentirse amenzado.

  4. Conforme a los expuesto en el punto III, no e staba dado el primer requisito de la legitima defensa, el cual es la provocación suficiente por parte del que resulta ofendido por el hecho, porque la sola presencia de la víctima acompañado de un señor mayor en el garage de la casa del acusado, no justifica que este le disparara e hiriera a uno de ellos.

  5. Asimismo, considera quien disiente que tampoco está dado el segundo supuesto o requisito exigido en la norma, consistente en la necesidad del medio empleado para repeler la agresión. Al respecto debe considerarse que los ciudadnos PAUSOLINO CAÑAS y EISEO MORENOl, quienes eran los desconocidos presentes en el garaje de la casa del acusado, no poseian ninguna cualidad que los hiciera amenazantes, esto es no se veian armados, no tenian el rostro oculto, y más aun se trata de dos personas mayores, y si bien es cierto, ello no es suficiente para presumir que no pudieran ser peligrosos, en el momento en que el acusado actuó, lo hizo valiéndose del factor sorpresa para salir de un carro en el que se suponía no habia nadie, y en todo caso eran el tribunal y la víctima, asi como el depositario y el perito, los que desconocian la presencia del acusado al momento de ingresar en la residencia. Tanto I.M.B., Hediles J.L.B., y el ciudadano Pausolino Cañas, como la ciudadana B.S., fueron contestes defclarando en norma unánime, que al momento de ser recibidos en el inmueble por la ciudadana N.C., esposa del acusado manifestó que: su esposo no se encontraba en la residencia porque ellos estaban separados hacia mas de seis meses (resaltado de quien disiente); nunca se plantearon los escabinos el por qué de esta mentira que contrasta con lo dicho por el acusado, de que él estaba dentro de su carro haciendo la agenda de las cosas que tenía pendientes para el día. De haber analizado tales declaraciones bajo una óptica más objetiva, los escabinos hubieran concluido que si la víctima y todos los testigos presentes en le sitio del suceso, declararon en forma unánime lo dicho por la esposa del acusado al recibirlos, esta sabía que su esposo estaba en su casa y estaba al tanto, de que se encontraba dentro de uno de los carros, lo que les hubiera permitido concluir que el acusado si sabía de la presencia del tribunal en su casa, porque tuvo tiempo de enterarse en el momento en que llegaron y tocaron el intercomunicador, por lo tanto no se hibiera podido concluir jamás, que al desconocer la presencia del tribunal, actuó bajo un estado de incertidumbre o terror pensando que iba a ser víctima de un robo o de un secuestro, y se hubiera concluido que el acusado actuó con el propósito deliberado de causar daño a la víctima. Quedando así destruido el segundo requisito de la legitima defensa, por cuanto además de no haber habido proporcionalidad entre la supuesta agresión que era la presencia de personas decsonocidas en su casa, y que tal como se explicó, no eran desconocidas para el acusado, pues este tuvo tiempo de enterarse por medio del intercomunicador de la identidad de los visitantes, nunca existió ( así fue apreciado por quien disiente) por parte de éstas personas un actitud que hiciera suponer que se encontraba en peligro, es decir, que tampoco hubo nunca una agresión ilegítima, que trajera como conscuencia una falsa apreciación de la realidad para el acusado, y al no existir esta, no se justifica de ninguna manera la reacción del acusado. Es decir, ni la legitima defensa como tal, ni la defensa putativa o subjetiva, esto es, la reacción que según los escabinos tuvo el acusado ante una agresión que en la realidad no existió (falsa creencia de un hecho que no existió), tiene, ni tuvo asidero en este proceso.

Conforme a las razones expresadas, considero que si quedó acredita.e. juicio, la comisión de hechos punibles que merecían una decisión condenatoria, y que no están dados los supuestos de la legitima defensa, por lo que al no haber sido destruida la antijuricidad de los hechos ejecutados por el acusado, y por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, lo procedente era dictar una sentencia condenatoria y no absolutoria como lo decidió la mayoría de este Tribunal Mixto. Notifiquese a las partes.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 3 (DISIDENTE)

ABG. N.J. TORREALBA A.

En fecha _________, se cumplió con lo acordado, mediante la emisión de las Boletas de Notificación Nros. ___________________.-

Sria.-

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