Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoInadmisibilidad De Acusación Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000792

ASUNTO : LP01-P-2010-000792

Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la ciudadana A.M.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 8.020.013, en contra de las ciudadanas LISKELY PARRA y M.C.A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.717.634 y V-17.341.041, domiciliadas en Mérida, estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA, y siendo la oportunidad legal para resolver este Tribunal de juicio sobre la admisibilidad de dicha acusación, pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero

Antecedentes

i.- En fecha ocho de marzo de dos mil diez (08-03-2010) se recibió por distribución y procedente ante este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito continente de acusación privada propia incoada por la ciudadana A.M.V.D. (supra identificada) en contra de las ciudadanas: LISKELY PARRA y M.C.A.P., y sus recaudos (f. 1-25), por los delitos de CALUMNIA, DIFAMACIÓN e INJURIA, tipificados en los artículos 240, 442 y 444, respectivamente, del Código Penal.

ii.- El 09 de marzo de 2010, se dio entrada a las actuaciones en el Tribunal (f. 26). Realizada la lectura del escrito acusatorio y recaudos presentados por la interesada, el Tribunal, mediante auto expedido el 17 de marzo de 2010, ordenó subsanar el referido escrito de acusación privada, en lo concerniente a: “1) Los delitos que se imputan, el lugar y hora aproximados de su perpetración; 2) La especificación circunstanciada de los hechos objeto de acusación; 3) Los elementos de convicción; 4) Consignación de instrumento poder. A tal efecto, se otorga un plazo de cinco (05) días hábiles para la subsanación ordenada por el Tribunal, a partir de la notificación de los de los apoderados judiciales de la parte actora”.

iii.- Mediante auto fechado 25 de marzo de 2010, y ante los resultados infructuosos de la notificación de los abogados S.D.D.A. y C.M., el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana A.M.V.D., del auto a través del cual se le ordena subsanar la acusación (f. 30)

iv.- Mediante auto expedido el 15 de abril de 2010 y ante la queja de citación personal de los referidos abogados, el Tribunal, ratificó el despacho saneador librado originalmente el 17 de marzo de 2010, librándose la notificación respectiva a los abogados actuantes (las cuales fueron entregadas en persona determinada en el domicilio procesal de los notificados, folios 36 y 37) sin que conste actuación alguna de su parte, respecto a dicha ratificación.

Segundo

Motivación

A pesar de lo infructuoso de la notificación de la ciudadana A.M.V.D. en lo que respecta a la orden de subsanar la acusación, expedida por el Tribunal en fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal observa que el 08 de abril de 2010, los abogados S.D.D.A. y C.M. presentaron ante este órgano jurisdiccional escrito de subsanación de acusación.

En el indicado escrito, los prenombrados profesionales del Derecho, actuando –en su decir- como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.V.D. indicaron que: “1. Los delitos que se imputan son la CALUMNIA consagrada en el artículo 240 de nuestro Código penal Vigente y el de DIFAMACIÓN tipificado en el Artículo (sic) 442 del mismo texto legal; hecho ocurrido a las puertas de la Institución de la Unidad Educativa “Escuela Básica Vicente Dávila” el día 25 de febrero (no indica año) a las 11:00 a.m. 2. La especificación circunstanciada de los hechos objetos (sic) de la acusación están perfectamente explicados en el contenido y la especificidad del escrito; pero el delito se concreta en que las acusadas gritaban a VOX POPULI y entregaban a los carros (sic) que circulaban por la escuela y Plaza de Milla, además de entregarle también a los representantes y estudiantes que entraban o salían de la institución educativa ya mencionada, copias fotostáticas de oficio dirigido al C.I.C.P.C. (sic) donde se ordenaba hacer un examen a un menor y ellas le agregaban con el vocabulario soez que la profesora Aura era la culpable de haber golpeado a ese niño. 3. Los elementos de convicción están dados en primer término por la actuación de las ciudadanas acusadas en presencia de toda la comunidad educativa y personal docente, administrativo y obrero, además por denuncia ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente…”

De la atenta revisión del escrito anteriormente mencionado y parcialmente copiado, se evidencia el cumplimiento parcial de los puntos ordenados en el auto de subsanación, específicamente los referidos a: la indicación de los delitos imputados en el escrito acusatorio; la expresión circunstanciada del hecho atribuido, y los elementos de convicción que sirven de soporte al escrito acusatorio. Empero, ni la víctima, ni los abogados C.M.O. y S.D.D.A.Q., produjeron en el escrito acusatorio, como tampoco en el escrito de subsanación, el instrumento poder (original o copia certificada) que permita verificar de manera fehaciente la representación que dicen tener –los abogados actuantes- de la víctima, así como las menciones exigidas por el legislador procesal penal en lo que respecta al contenido del mandato para iniciar y sostener el procedimiento por delitos a instancia de parte, tal como deriva de los artículos 401 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal. La señalada omisión respecto al incumplimiento de la presentación del instrumento poder, hace procedente desestimar la acusación presentada sobre la base de lo dispuesto en los artículos 407 y 408 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, resulta dable ordenar el archivo de la acusación presentada.

De otra parte, observa el Tribunal que, la acusación presentada no fue debidamente ratificada por la persona de su proponente (víctima), tal como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; formalidad ésta que de manera directa y clara exige el referido Código, y que constituye un requisito de procedibilidad que dado su objeto no es relajable, pues está orientado a la verificación de la manifestación de voluntad de la víctima en proseguir con el ejercicio de la acción penal; lo que permite colegir que el adecuado ejercicio de la acción penal en los delitos a instancia de parte, no se agota con la presentación del escrito acusatorio, sino que amerita la adicional y expresa (personal) ratificación de parte de la víctima, como lo ordena la Ley.

Siendo ello así, tal omisión comporta el incumplimiento del requisito de procedibilidad antes señalado, lo que hace inadmisible la acusación por este motivo, conforme al artículo 405 eiusdem.

Tercero

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Desestima la acusación presentada y ordena su archivo. 2) Inadmite la acusación presentada por la ciudadana A.M.V.D. (ya identificada). Así se decide. Notifíquese a la ciudadana antes mencionada. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. YENY VILLAMIZAR

En fecha_________________________, se cumplió con lo ordenado mediante boleta de notificación No __________________, conste. Sria.-

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