Decisión nº PJ0032012000051 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000131

ASUNTO : SP21-S-2011-000131

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. L.B.P.

SECRETARIO: Abg. L.R.A.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Fiscal 22 del Ministerio Público Abogada O.L.U.

ACUSADO: R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 9.248.985, suficientemente identificado en autos.

DEFENSORES: C.E. BECERRA, H.S. Y M.O. VILORIA

VÍCTIMA: E.A.C.U (identidad omitida)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 9.248.985, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “Nos vamos a juicio”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Acto seguido de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien manifestó que el juicio se realizara a puerta cerrada.

El tribunal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal es un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada para el momento de los hechos, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar su honor, vida privada y reputación en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la agraviada, quien fungía como adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que:

Ahora bien, considera esta Representación del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano R.A.C.R., ya identificado, en virtud de haberse demostrado que el mencionado ciudadano tenía una habitación alquilada en el Barrio ei (sic) Cementerio de Capacho, Libertad, desde mediados del año 2010, donde se veía semanalmente con su pareja J.U., con quien tiene una hija de nombre E.A.C.U., lugar en el que la niña era llevada por su madre para que compartiera con su padre biológico, donde era dejada a solas con el imputado, a solicitud de éste quien le decía a la madre que debía compartir con su hija únicamente, por lo que la madre se retiraba del sitio y solo volvía cuando su pareja le avisaba que ya la niña estaba lista para irse, situación a la que en todo momento se negó la niña, quien lloraba y se resistía a ir a los encuentros con su padre pero era obligada por su madre, indicando al víctima que desde el inicio de esos encuentros su padre empezó a abusar sexualmente de ella, para ello le argumentaba a su hija que ella debía aprender lo que iba a pasar cuando se casara y que no debía tener miedo, para ello le enseñaba videos en los que mantenía relaciones sexuales con otras mujeres, entre ellas con la madre de la víctima y luego la despojaba de la ropa le realizaba tocamientos en sus partes íntimas y procedía a penetrarla, lo que según la víctima le dolía y también la obligaba a hacerle el sexo oral y a masturbarlo situación que fue corroborada por el reconocimiento médico que realizo el médico forense M.P., a la niña en fecha 03-01-2011, a quien se le observo una desfloración no reciente, versión de los hechos fue corroborada por la víctima y los testigos en las entrevistas rendidas durante la investigación, así como de las experticias realizadas durante la investigación, donde quedo suficientemente demostrado que la víctima fue objeto de Violencia Sexual por su padre, de donde surgen elementos de convicción que permiten fundar la imputación hecha por esta Representación Fiscal al imputado de autos.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

TESTIMONIALES:

• Testimonio de los expertos y expertas M.P., B.M., N.V.L., I.M. y M.P., adscritos a la medicatura Forense del estado Táchira.

• Testimonio de los funcionarios D.C., E.R., Danesa González, Anerkis Nieto, M.A.G. y J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira.

• Testimonio de la niña E.AC.U (identidad omitida)

• Testimonio de la ciudadana J.U..

• Testimonio de la ciudadana A.M.U..

• Testimonio de la ciudadana Felicinda Useche.

• Testimonio del ciudadana J.L.V.U..

• Testimonio de la ciudadana Yilsandra C.C..

• Testimonio del ciudadano R.A.G.A..

• Testimonio del ciudadano L.E.L.E..

• Testimonios de los expertos y expertas Ó.D., C.R.R., O.S., J.C.E. y Y.C.G., todos adscritos al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia del Estado Táchira.

DOCUMENTALES:

• Acta de Inspección N° 0074 de fecha 07-01-2011 suscrita por los funcionarios D.C., E.R., Danesa González y Y.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira.

• Reconocimiento médico N° 9700-164-0013 de fecha 03-01-2011 suscrito por M.P. practicado a la víctima.

• Experticia psiquiatra N° 9700-164-880 de fecha 08-02-2011 practicado a la niña E.A.U.C, suscrito por la Dra. B.M.Z., medico psiquiatra forense adscrito a la Medicatura Forense.

• Partida de Nacimiento N° 327 de fecha 07-12-1999, emanada de la prefectura Civil del Municipio L.d.E.T., correspondiente a la niña E.AC.U.

• Reconocimiento médico N° 9700-164-1745, de fecha 21-03-2011, suscrito por la Dra. N.V.L. y el Dr. I.M.G., médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas.

• Informe integral suscrito por los expertos del equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia.

• Experticia seminal y hematológica N° 9700-134-LCT-125 de fecha 31-01-2011, realizado por la funcionaria Anerkys Nieto.

• Experticia N° 9700-134-LCT-042 de fecha 10-03-2011suscrita por M.A.G..

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

luego de oídas y explanadas la palabras del fiscal esta defensa queda sorprendida, y en principio esta defensa procede a rechazar y negar categóricamente esta acusación fiscal, de las palabras de la honorable fiscal pareciera que ella colocara palabras en la boca de la victima y en todo momento la niña en todas sus declaraciones la misma dice que él le abusaba con penetraciones de su pene en su vagina en su cola y esta declaración fue ratificada en el despacho fiscal, y luego en una forma más detalladamente ella describe como su papá le penetraba con su pene en su vagina y en ningún momento en ningún lado de estas declaraciones la niña hablo de sexo oral por ningún lado hay sexo oral, lo que generó una serie de dudas a esta defensa y es por las dudas que se solicita se ratifique el examen medico forense y que como el doctor m.p. que es medico forense pero no es ginecólogo pedimos un segundo reconocimiento y es por ello que el tribunal de control en aras de preservar los derechos de mi defendido ordeno este segundo examen medico legal, y este segundo reconocimiento legal dice que la niña es virgen es decir que la niña jamás fue abusada y entonces eso sorprendente como la fiscalía quiere adecuar una supuesta agresión sexual vía oral, como es posible que ahora diga que el padre la obligo a tener sexo oral, es totalmente falso, y vemos como se desvirtuaron las presunciones del abuso sexual mediante la penetración, ahora mal pudiera ser que se diga que mi defendido la obligo a tener sexo oral en cuanto a la relación de la señora y mi defendido pareciera que ellos tenían una relación paralela y de forma sorprendente brota una denuncia donde hacen ver que la niña se comporta de una forma extraña con su papá, pero tenemos que tener algo claro mi defendido desde el momento que se puso a derecho él quiere y ha querido es que se busque la verdad verdadera, este señor se puso a derecho luego de tamaños acusaciones y considerando la pena que es de 15 años como mínimo, y en ningún momento a pretendido admitir hechos, ni nada así, desde el mismo momento que mi defendido se puso a derecho ha mantenido su inocencia y en el tribunal de control sostuvo su dicho que el hecho de tiempo modo y lugar donde pretendía que sucedía esos abusos era cada vez que ella le llevaba a la niña cosa que es falsa porque la niña siempre ha estado y estuvo en presencia de los dos más aun cuando las declaraciones de la niña que el 24 de diciembre la abuso todo es falso porque los testigos aclararan eso y es por eso que en esta acusación no se puede precisar los hechos de cuando se hacia el presunto abuso sexual y en el caso negado que la señora le dejara la niña él, él tiene que velar por su bienestar por a el amor de dios y en el transcurso del juicio vamos a tener una serie de pruebas como el reconocimiento legal que dice que la niña no fue abusada sexualmente lo otro es el testimonio de la señora que dice que es la dueña del inmueble y que la señora Josefa iba de manera ocasional, y ella ha manifestado como era esos encuentros ocasionales además aquí, hoy no vamos al caso de cuando ocurrieron las cosas pero siempre la niña estuvo en presencia de su mamá, además de las declaraciones de la hija del señor Rafael, que dirán que es un padre ejemplar, además esta defensa se va apoyar en un consultor técnico que ayudara aclara todo lo referente a la ginecología y queda abierto el debate para entrar a la contradicción, y demostrar la inocencia de mi defendido que se puso a derecho pues esta seguro de su inocencia y que estas atrocidades de las que se le acusan quedaran desvirtuadas, y se demostrara la inocencia y en este caso la principal victima que debe estar sentada allí es la verdad y ciudadana jueza esta en sus oídos en su vista en su percepción la inocencia de mi defendido y es así que esta defensa solicita que usted se aparte de la acusación e la vendita publica y nos de una sentencia absolutoria

Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el mismo:

buenas tardes, el más sorprendido de todo este preámbulo de lo que se me esta acusando soy yo y me declaro inocente, la noticia la recibí el 7 de enero que llego la señora Josefa y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el dos de febrero me hice presente en el tribunal de control uno con la doctora Peggy y dije pedí siempre que se buscara la verdad se indagara y se investigara y se hiciese las pruebas que tengan que hacerse, explique el motivo por el cual se formo esto a la ciudadana Josefa la conocí y luego tuve a mi hija, pero nunca me separe de mi esposa a r.d.u.t. para acá empezó a cambiar todo, decidimos alquilar un cuarto porque nos cansamos de pagar hotel pero siempre había problemas ella insistía y me decía deja a tu esposa y vente para acá a mi esposa la amo tengo una hija casi de la misma edad de la hija que tengo con Josefa y creo que todo esto es porque no deje a mi esposa y esto es un hecho tan bochornoso y me llena de indignación que la pareja que tuve durante 11 años, me haga esto, tengo una hija de la misma edad de Emili y jamás paso por mi mente una monstruosidad de esas es tanto que le solicite al fiscal que se investigara y le solicito a usted ciudadana jueza que se haga justicia y quiero que se deje claro que en un examen psicológico hay una frase que dije al psicólogo y le dije cual es la magnitud del hecho que se me acusa, le dije todo lo pongo en cristo que me fortalece tengo un dios vivo y la verdad sale a relucir eso quiero que tenga bien claro que yo no dije nada de poderes mentales porque los que dicen eso es que están locos, y ciudadana jueza si hay oportunidad de repetir el examen psicológico se lo agradecería y se tomara en cuanta y lo otro es un resentimiento que tiene la ciudadana J.U. porque nunca me separe de mi esposa y nunca abandone a mis hijos

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Público respondió ¿Diga usted cual es el motivo por el cual no asistió al despacho fiscal el 17-01-11? A lo que contesto:"si mas lo recuerdo ese 17-01-11 déjeme decirle si se lee en los libro yo estuve ahí con el doctor Balza y el doctor L.A. nunca evadí al ministerio público, y volví a estar otra vez con el mismo abogado Altube la asistente de la fiscal me facilito el expediente la ciudadana Josefa estaba rindiendo declaración y nos sacaron para otra oficina y además cuando uno entra uno tiene que firmar un libro tanto abajo como arriba estuve con quienes en aquel entonces eran mis defensores” ¿diga usted presento ante el despacho fiscal algún reposo medico para evadir el acto de imputación? A lo que contesto:"no presente nada pero si tengo evidencia de un soporte medico de capacho donde yo estaba con fiebre y creo que el reposo al cual se refiere fue el que llevo el doctor pero yo nunca he visto al medico al cual la fiscal se refiere en el reposo porque ni siquiera se su nombre” ¿diga usted el reposo que llevo su hija le otorgaba algún reposo medico? A lo que contesto:"desconozco el reposo medico si usted me dice que yo lo entregué asumo mi responsabilidad ahora si lo entrego mi hija tendría que llamar a mi hija y al doctor Balza porque desconozco el reposo que me esta hablando” ¿diga usted indique si en fecha 30-12-10 envío mensaje de texto a la ciudadana J.U.? A lo que contesto:" hay algo que quiero aclara yo maneje una línea de un teléfono V3 que ella siempre lo cargaba e incluso lo cargaba mi esposa también si usted me hace referencia del teléfono quisiera pedirle a la ciudadana jueza y que realice un desglose de las llamadas y mensajes yo ese teléfono no se nada desde el 23-12 que rompí relaciones con la señora Josefa, hubo un momento que ella agarro y no tuve mas contacto con el teléfono perdí contacto con el teléfono el 23-12-, no tenia para esa fecha el teléfono” ¿diga usted indique si la línea 0426-8747038 le corresponde a su persona? A lo que contesto:"si dos años dure con esa línea,” en este estado la defensa objeta la pregunta por cuanto no se ve la pertinencia de la misma, es todo,

Se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público, y manifiesta: esta fiscalía esta en la búsqueda de la verdad máxime cuando esta fiscalía recibió denuncia por parte de la madre de la victima en base a estos mensajes de textos, es por eso que si es pertinente al momento de buscar la verdad y solicito se declare sin lugar la objeción de la defensa privada. Es todo

La ciudadana jueza una ves escuchado lo manifestado por la defensa pública y por el ministerio público declara sin lugar la objeción, es todo. Continúa interrogatorio de la fiscalía del ministerio público: ¿diga usted indique con que frecuencia veía a su hija Emili? A lo que contesto:"a mi hija desde que nació pise una sola vez esa casa en la casa de la abuela que es donde vivía, las veces que la veía era cada 8 días cada 15 días a veces cada mes porque no teníamos estabilidad, por otro lado hay distancia entre los inmuebles donde vivíamos” ¿diga usted como era el comportamiento de la niña Emili cuando compartía con usted? A lo que contesto:"acabo de decirle que la niña la veía cada 8 días cada 15 días y el tiempo que compartíamos era 15 minutos y entonce la niña siempre me ha esquivado desde que ella nació nunca la vi en sus primeros pasos nunca compartí con ella en un restaurante siempre la niña me esquivo desde un principio lo máximo que estuve con ella era 15 minutos cada 2 meses cada 15 días no teníamos el cuarto alquilado, ese cuarto lo alquilamos de un año para acá” ¿diga usted indique si en las oportunidades que vio a su hija en el cuarto que alquilo cuantas veces estuvo a solas con ella? A lo que contesto:"yo la vi en ese cuarto tres veces y siempre estuvo la mamá al lado y si la mamá no estuviera al lado no haría una monstruosidad de esas tengo hijos y los veo con mucho respeto. Es todo.

La defensa privada no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted explique como es eso que el teléfono lo cargaba su esposa y lo cargaba también la señora Josefa? A lo que contesto:"yo manejo dos teléfonos a veces por el afán de salir se me quedaban los dos teléfonos muchas veces la señora Josefa me reclamaba y le decía se me quedo el teléfono y la ultima vez que vi el teléfono v3 fue el 23-12 el 24 compartimos ella llego a las 4:30 con la niña me fui a lavar el tanque y esta es la fecha y no se donde esta el teléfono, el día que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue a la casa me quitaron los dos teléfonos los revisaron y me los devolvieron, el de ella le cambio la línea y el Samsung esta ahí cotado” ¿diga usted manifieste si en algún momento la llevo a comer helado pizza torta a su hija? A lo que contesto:"jamás salí al parque con mi hija jamás compartí con mi hija el tiempo que compartía era 15 minutos la veía en la vereda le mandaba un mensaje sacaba la niña, la niña iba para adentro y me quedaba con ella hablando pero decir yo o ella que compartíamos con la niña no es cierto” ¿diga usted como era la relación con la niña Emili? A lo que contesto:" mi relación era muy respetuosa y cariñosa como la que tengo con mis otros hijos, y cuando mi hija estuvo enferma y yo no podía estar con ella porque iba a tener problemas con mi esposa, pero estaba pendiente de la parte económica incluso mi hija tiene un problema de válvula de corazón y hay que costear los exámenes cada cierto tiempo, la amo pero a raíz de la situación no podía compartir ni con ella ni con mi hija”. Es todo

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindía de la declaración de los testigos funcionarios E.R. y Anerkys Nieto, por cuanto son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que quedaron debidamente notificados como se observó que de las actas procesales y no comparecieron a la sala de juicio.

Asimismo los defensores privados dando cumplimiento al artículo supra mencionado prescindieron del testimonio del Consultor medico Gineco obstetra H.J.O.R., así como de las proyecciones de Video Beem, razón por la cual el Tribunal no existiendo ningún tipo de objeción por las partes procedió a prescindir de los testimonio supra mencionados y se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “esta representación fiscal habiendo concluido el debate en este juicio considera necesario hacer un resumen de todas y cada una de las pruebas evacuadas a lo largo del mismo, así la primera testigo fue la victima que es la reina d las pruebas, y todos aquí escuchamos de la niña que señaló desde el inicio que desde que ella tenia 9 años de edad era abusada sexualmente por su padre y que el padre le mostraba videos donde observó a su mamá teniendo relaciones con su papá y vio donde unas muchachitas que le chupaban el pene a su padre, y que ella se veía los fines de semana con él, y que la mamá la llevaba a una habitación alquilada por el señor R.C. y la señora J.U., indico la niña que el padre le decía que era para que aprendiera y cuando estuviera grande supiera que hacer, que una vez que estaba en la habitación él la obligaba a quitarse la ropa y le metía el pene por la vagina y por la colita y que esto ocurría cada vez que ella se veía con su padre y en estos encuentros no estaba la mamá, porque ella solo la llevaba, así mismo habla de una posada de capacho donde ellos llegaron en un taxi y esa noche se despertó y estaba desnuda y estaba al lado del señor R.C. y dijo que tenia en esa oportunidad dolor en la vagina, por otro lado indico que cuando su padre le colocaba el pene en la vagina o en la colita botaba una sustancia pegajosa, blanquita, liquida y luego se limpiaba con un pañito en la habitación y que cuando él terminaba de hacerle esto llamaba a la madre para que la buscara, y él le decía que eso no le iba a doler que se dejara que eso le iba a servir cuando estuviera grande, relato la niña de manera tajante que nadie le dijo que dijera eso y que hablo con la mamá y ésta le dijo que ella no sabia en que oportunidad su padre la había gravado teniendo relaciones sexuales con él, igualmente indico quienes vivían con ella y que había un grupo numeroso durmiendo allí y que nunca llegó a ver ese tipo de relación sexual en ese cuarto, en segundo lugar tuvimos en sala a la abuela de la niña y al inicio del relato solicitó castigo a la persona que hizo daño a la niña, indico que el 31 de diciembre el señor R.C. se apersono en su casa y le cayo a patadas a la puerta y amenazó de matar a la señora J.U. y a los hijos, que desconocía porque hizo el escándalo, y que repetía que iba a matar a la señora J.U. y a sus hijos, la abuela manifestó ser testigo de la reacción de la niña cuando iba a ver su padre, pero que nunca fue atendido este pedido, hizo un señalamiento que desconocía el lugar donde se encontraban, o donde se reunían e indico conocer de hechos violentos, toda ves que su hija llegaba estropeada, una vez llegó con una situación en un ojo, pero su hija negaba que le pasara algo, así mismo la tía de la niña reitero la situación del 31 de diciembre que señalo que el señor R.C. llego a su casa con ira golpeando la puerta amenazando a la señora J.U. y a sus hijos, que llamaron a la policía pero cuando llegó la misma ya se había ido el señor R.C., así mismo dijo que cacique le pedía que le llevara a la niña para compartir con ella, así mismo fue testigo del comportamiento de la niña al ir a compartir con su padre, ella (la niña) lloraba estaba triste y no quería ir, respecto del abuso sexual tuvo conocimiento posterior a que colocaron la denuncia, pero manifestó por la conducta habitual de la niña que era tímida se chupaba dedo y señalo tener conocimiento del abuso por parte de su hermana, así mismo manifestó que en su casa de habitación nunca ocurrió un hecho de violación, manifestó que el 24 de diciembre la niña fue llevada a ver a su papá y recordaba que durante el día la niña estaba armando la cuestión de navidad y la carta del n.J., y recuerda la tristeza que le dio a la niña porque la mamá le dijo que iba reunirse con el papá pero igual la llevaron, a si mismo oímos en esta sala a la madre de la victima, la señora J.U. que inicia su relato señalando en virtud del hecho del 31-12-2010, que ella decidió colocar una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ella había recibido una gran cantidad de mensajes de parte del señor R.C. y donde le amenazaba le decía que la iba a matarla a ella y a matarla a sus hijos, y un mensaje que decía que él no descansaría hasta acostarse con su hija mayor, motivo que la llevo a denunciar y una vez allí en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una funcionario le indica que lleve a su hija por lo que la señora J.U. dice que la niña no le gusta ir a donde el papá, es decir por la conducta de la niña al decirle que iba a donde el papá, y esta funcionaria le dice que este comportamiento es un indicativo de maltrato, o inclusive abuso sexual, entonces la señora J.U. la lleva y allí conversando con los funcionarios comunica que ciertamente es abusada sexualmente por su papa el señor R.C., y le dice como cada vez que frecuentaba el cuarto que tenían alquilado, él la despoja de la ropa y le mete el pene por ambos lados, y le hacen un examen médico y con eso se da inicio a este proceso penal en contra del acusado, señala la señora J.U. que en un inicio no habla pero luego cuenta todo, e indico que para esa oportunidad la victima le informo de los videos sobre relaciones sexuales y que incluso estaba ella teniendo relaciones sexuales con el señor R.C., e indico a una pregunta especifica del ministerio que respecto a los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ella hablo con la niña y ésta le contó que ciertamente cuando iba a la habitación le despojaba de la ropa y le ponía el pene en la vagina en la colita y en la boca igualmente, que el señor R.C. era una persona muy violenta señalando que en una oportunidad le dio un golpe en la cara, que en otra la puyo con un destornillador en el pecho y en otra con un vidrio y que en varias oportunidades esto fue observado por la hija, informo que el 24-12-2010 busco a su hija y a solicitud del señor R.C.e. la llevo hasta la habitación alquilada y la dejo junto con su papá para que compartiera, esta solicitud era directamente del ciudadano R.C. y señaló que al momento que llevo a la niña no vio a nadie en la casa, no así cuando llego que estaba el señor Ramiro y la dueña de la casa, indico la señora J.U. que igualmente espero el mensaje para ir buscar a la niña, señalo la testigo a preguntas de la defensa que ciertamente había un clima de violencia entre los dos y le decía él a ella que no valía la pena, que nunca tenia razón, indico que la razón de la ruptura fue la amenaza por el celular, y la citación en su casa, manifestó que es falso que la razón fuera que él no quisiera dejar a su familia, que todo fue producto de las amenazas, respecto del refugio manifestó que ella fue con su hija y consideró ella que la niña estuvo acompañada mientra estuvo despierta pero mientras estuvo dormida la niña quedo con su papá, y reconoció que ella obligaba a la niña a verse con su papá el señor R.C. que aun y cuando ella observó que lloraba que era renuente y no quería ir a ver a su papá, y que esta situación era disculpada por el papá el señor R.C. indicando que era porque le decían cosas en la casa y que era grosería e indicaba que cuando la niña se quedaba en la habitación quedaba llorando y el papá argumentaba que eso se le pasaba y que era una grosería, manifestó que ese rechazo no lo atendió porque sentía miedo, porque si ella no la llevaba él se la podía quitar o matar porque él decía que la iba matar y los muertos no regresan del cementerio, no tienen dinero pero él sale de la cárcel, porque tiene dinero y puede compra jueces, sucesivamente escuchamos a j.L.V. hermano de la victima y que se entero de la situación cuando volvió a la casa materna e indicó que a él siempre le llamo la atención el comportamiento de la niña cuando salía con el papá y lloraba cuando la llevaban a compartir con el papá y señalo habiéndole dicho a la madre, el miedo de la señora J.U. pudo más, ella estaba convencida que el señor R.C. le iba a quitar a su hija si no la llevaba, indicó que cuando se supo del abuso sexual se supo a donde llevaban a la niña, pues no sabían de la habitación, indicó aparte de ese compartir de fin de semana entre el señor R.C. y la victima nunca compartieron nada porque él nunca se hizo cargo de la niña, escuchamos en sala la declaración de los testigos por la defensa en este caso E.V.A. ciudadana propietaria de la habitación alquilado y donde sucedieron los hechos, señalo que no tenia nada que decir respecto del compartimiento del señor R.C., hizo señalamiento de la lavada de un tanque en diciembre que la había llamado el señor Ramiro, sin embargo fue contradictoria la señora a preguntas del Ministerio Público cuando se le preguntó si la señora J.U. estaba en la casa de habitación y unas veces se daba cuanta y otras no, que ella estaba ocupada en sus cosa y no le prestaba atención, que no tenia contacto con la señora J.U. pero en una oportunidad vio a la niña llorando y al preguntarle a la mamá ésta dijo que no le gustaba ir a ver al papá, así mismo escuchamos a la hija del acusado Yilsandra Cacique persona que aporto a este tribunal juicios de valor propios de su persona, que en una oportunidad tuvo conocimiento del proceso y converso con la señora J.U. e hizo señalamientos de la señora J.U. que no tiene nada que ver con el proceso, hizo señalamientos sobre la conducta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando buscaron al papá, que con estos funcionarios iba la señora J.U. y se burlaba y considera esta representación fiscal que no aporta nada y no son relevante porque aporta puros juicios de valor, se escucho al señor R.G. quien señaló que él llego a lavar la ropa y se le cayo el jabón en el tanque y que recibió ayuda del señor R.C. a lavar el tanque, pero no preciso si la niña estuvo a solas con él o no, solo asevero eso y dijo que creía que si estaba la señora y la niña pero que no sabia si estaba en el cuarto o se había ido, finalmente vino E.V. quien dijo prestar un servicio desde los hornos hasta la posada más arriba del cerro del cristo al señor R.C. a una señora y niña y sin embargo dijo que no tenia memoria para saber y recordar lo que hacia, y que él no es quien para saber el horario de los clientes y que no recordaba la hora que lo llevó y los busco, también se escucho a los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se escucho a Danesa Gonzáles quien realmente no aporto mayores elementos al debate solo dijo haber acompañado a los funcionarios que hicieron al inspección y que solo iba como femenina en la comisión por si se presentaba algún inconveniente con alguna dama, a J.M. quien reconoció en contenido y firma el contenido de la experticia y señalo haberse dirigido al barrio del cementerio en capacho independencia y se circunscribió a una habitación que le fue señalada por la madre de la niña y que se le permitió el acceso por una señora de edad avanzada, observó un ventilador y encima del ventilador ubico una evidencia de interés criminalístico un paño de M.m. y lo colectaron como evidencia dijo que era un espacio reducido y recabaron ese trozo de tela que parecía que tenia manchas de naturaleza hematica, oímos a M.G. experta del laboratorio criminalístico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas quien ratifico la experticia que se refería a una transcripción de mensaje de texto, del teléfono abonado 0416-0770472 en el cual transcribió textualmente los mensajes de entrada y salida leyendo en sala algunos de esos mensajes que fueron debidamente escuchados y que refleja de manera la violencia del ciudadano R.C. que se correspondía con el número 04268747038 que le decía palabras amenazantes a la persona propietaria de ese teléfono, es de destacar que quedo transcrito que cuando se encendió el teléfono tenia el nombre de Josefa como señale al hacer lectura de los mensajes 2,3,6,13 y 20 que leyó a solicitud del ministerio Público, quedo evidenciado lo violento de los mensajes, igualmente se dejo constancia que a preguntas de la fiscalía hechas al acusado en el momento que rindió su declaración que si el abonado 4268747038 era de él respondió que si era de su propiedad, estima conveniente esta representación fiscal el señalar que lo que transcribe el mensaje número 20 era lo siguiente oye infeliz, mana me sube la pelada esa infeliz no tiene nada que ver con los malditos problemas tuyos así que como te dije hace poco, le doy mi alma al diablo si te asesino, a ti y a tus hijos, pero no acepto que una infeliz como usted me lastimar tanto y que se burlase, mensaje proveniente del 4268747038 de fecha 30-12-2010 a la hora 7:02 PM, finalmente escuchamos en sala la declaración del inspector D.C. que ratificó el contenido de la experticia, y dejo claro que la inspección se hizo a una vivienda a un cuarto que quedaba a la izquierda entrando y que se inspecciono una habitación en la que había una cama un ventilador y donde habían recabado un trozo de tela con manchas rojizas que ellos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consideraron de interés criminalístico, manifestó haber ido con la comisión en su condición de jefe de la brigada de violencia en el mes de enero del 2011, en lo referente a los expertos que oímos en esta sala de audiencia debemos destacar en primer lugar la declaración del ciudadano I.M. que realizo el reconocimiento N° 99700-164-1745- de fecha 21-03-2011 realizado a la victima el cual realizo como un segundo reconocimiento y manifestó haber observado un escotadura que no llega la base de inserción indicando no recordar como era el introito de la paciente señalando que según de criterio o estimaba que esa escotadura era congénita y por ello concluyó que era una p.v. así mismo oímos ala doctora N.V.L. quien realizo junto con el doctor I.M. el reconocimiento indicando que observó una escotadura a la hora uno a la paciente, escotadura donde no había signos de violencia y que estimo que era una escotadura congénita, oímos en sala a la doctor M.A.P., médico forense quien ratifico en contenido y firma del reconocimiento 9700-164-0013 de fecha 03-01-2011 señaló que valoró a la niña y que observó a nivel del himen una escotadura amplia a la hora 1 y que no había signos de violencia y que estimaba que era una paciente con desfloración no reciente indicando en sala el experto a preguntas del ministerio público respecto de las escotadura congénita respondió que en medicina 2+2 no eran cuatro y que en la literatura esto no estaba escrito y sin embargo ratifico el informe donde la niña presenta una escotadura amplia a la hora uno y una desfloración no reciente también se escucho la declaración de la médico B.M. psiquiatrita quien manifestó haber escucha do a la paciente victima, manifestó que la niña relató que estaba siendo abusada desde los 9 años de edad y que refiere a su padre como el agresor, indicó que el padre le mostró videos donde él tenia relaciones sexuales con la mamá y con otras mujeres, donde le chupaban el pene a su papá, indicó la niña que su padre argumentaba que era una situación normal y que simplemente la preparaba para cuando se casara para que supiera que hacer, que no tuviera miedo, porque eso no le iba a doler, indicando que el papá la obligaba a quitarse la roa a chuparle el pene, a besarlo en la boca y él le besaba el cuello, en esta versión de los hechos descrito por la psiquiatra señaló la descripción que hiciera la niña de una sustancia blanca liquida pegajosa que su papá le echaba en la vagina, situación que se le pregunto a la psiquiatra que si eso evidenciaba que la niña había estado en contacto con esa situación y respondió que ese dicho solo lo decía porque había estado en vivencia de esa situación toda vez que los niños no tienen conocimiento de esa parte sexual, es decir de las características en este caso del semen, a menos que hayan tenido conocimiento de esa situación porque estuviere en una vivencia, indicó que dentro del relato de la niña ésta dijo que en otras oportunidades el papá la colocaba a que le sacudiera el pene para sacarle ese liquido blanco, al referirse luego a los hallazgo en la niña, señaló la experto que como indicador importante era el insomnio de la niña y de la mamá, hablo de una dicotomía displacentera que era causado por algo no agradable y que tenia indicadores de esto y se adecua a lo que en el relato de la niña ésta presentaba un estado de ansiedad y observó los labios reventados que era una niña introvertida retraída y que esto era consecuencia de lo que ha sufrido, y dijo que para el momento del relato se encontraba a solas con la niña, manifestó que ese rechazo hacia su padre que no fue atendido en su oportunidad es un indicador de abuso sexual, y como conclusión dijo que la niña presentaba una reacción depresiva prolongada como respuesta a una situación de estrés que en este caso era el abuso sexual declarado por al niña en el que señalo como su agresor al padre, es de destacar que se encontró a una niña de adecuado juicio y raciocinio y acorde a la edad de la niña estableciéndose además dentro del diagnostico, el diagnostico relacionado con el abuso sexual declarado por la niña, por una persona dentro del grupo de apoyo primario, siendo necesario destacar en este momento que la experto al ser interrogada por la defensa indico que la niña no mintió que en base a su criterio y a la evaluación la niña dijo la verdad porque todo lo señalado lo supo a través de lo vivenciado, y además manifestó a una pregunta del ministerio público que había congruencia entre el relato de la niña y su expresión corporal, que es lo que se llama resonancia afectiva, respecto de a las pruebas documentales, fueron debidamente incorporadas en su totalidad, los dos reconocimientos médicos y la inspección de barrio cementerio la experticia de Betsy, la transcripción de mensajes, la partida de nacimiento numero 327 emanada de la prefectura del municipio libertad correspondiente a la niña victima en la que consta que nació el 12-06-199 y es hija del señor R.C. y la señora J.U. donde se demuestra el vinculo de consanguinidad entre la victima y el acusado y en el día de hoy se incorporó por su lectura la experticia hematológica y seminal número 125 suscrita por la funcionaria Anerkis Nieto que se refiere a la experticia realizada a la evidencia recabada en la habitación del barrio cementerio correspondiente a un trozo de tela que tenia figuras alusivas a M.M. en el cual se observaron manchas de color marrón y amarillentas con mecanismo de formación por contacto que al ser analizadas mediante pruebas de orientación y certeza dieron positivo para material de naturaleza hematica y seminal finalmente hemos llegado a la parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales y debemos mencionar a la educadora Yhajaira Galvis quien indicó que la niña durante la evaluación presentó un vocabulario poco fluido, tono de voz bajo y evidente tristeza indicando que la niña le manifestó haber sido violada por su padre el señor R.C. en la habitación alquilada, dijo no gustarle ir a esa habitación y manifestó que su padre le puso el pene en la vagina e indico que la madre dijo que todo se inicio por una denuncia de maltrato contra su pareja, la trabajadora social Ó.D. indicó haber conversado a solas con la niña a quien encontró distraída y con timidez, manifestó la niña haber sido abusada sexualmente por su padre cada vez que lo visitaba allí, la niña reitero nuevamente lo de los videos de su madre con el señor R.C. teniendo relaciones sexuales, indicó que su padre decía que no debía tener miedo porque eso no dolía, respecto del médico J.C.E. señaló no haber encontrado lesiones importante al momento de la evaluación, el psicólogo C.R. indicó haber encontrado características depresivas, de tristeza, desobediencia pero indicó que al relato señalado en el cual dijo haber sido abusada por su padre, manifestó seguridad en lo que expresaba, que la niña tenia conciencia de los hechos y sentía rabia, así mismo manifestó que la inestabilidad de la niña era asociada la abuso sufrido por la niña y que ameritaba tratamiento psicológico a mediano plazo manifestó que en le relato de la niña considerando lo descrito por ella y las pruebas de papel y lápiz que había total congruencia en el dicho de la niña e igualmente manifestó a una pregunta de la jueza que la niña sentía un rechazo absoluto hacia su padre ya que ella sentía miedo por esa situación anormal a la que fue sometida, finalmente oímos a la doctora O.S. quien coincide en su valoración con lo realizado por la doctora B.m., indicando que la entrevista la consideraba fiable toda vez que hay una congruencia entre lo que la niña manifiesta y su expresión gestual, indicando que la niña manifestó el abuso sexual del que fue victima por parte su padre, indicó que la niña esta melancólica, triste y esto es adecuado al relato que hace la niña lo cual da mayor fiabilidad a su dicho toda vez que su expresión es acorde con lo que esta sintiendo, hubo una total identidad entre el diagnostico de la doctora Olga y la doctora Betsy referente al diagnostico Z61 entendido como los problemas relacionados con el abuso sexual por una persona pertenecientes al grupo primario de apoyo, ahora bien habiendo realizado este recorrido estima esta representación fiscal que si se cometió el hecho punible toda vez que la niña señaló en la sala de audiencia haber sido abusada sexualmente por su padre y describe los hechos mismos que reitera no solo en sala sino ante todos los expertos, que fue penetrada por la vagina y colita que la niña solo tiene 10 años de edad y manifiesta lo que ella vivencio, que sentía el pene de su papá en al colita en la vagina que esto ocurría cada ves que la llevaban donde su papá, nosotros pudimos observarla es una niña triste melancólica penosa, a pero sin embargo fue valiente al contarlo aquí y a su madre, contar y contar lo que ocurrió una y otra vez, lo dijo en muchas oportunidades su papá la violo, la persona que debió cuidarla la violo le introdujo el pene en la boca y la testigo referencial la más importante la mamá dice que la niña le contó que le puso el pene en la boca, toda esta situación es únicamente sabida por ellos los demás lo saben por el dicho de la victima es de recordar que esos delitos son intramuros y que solamente la victima y el victimario son los que saben que ocurrió, pero la niña tuvo fuerza para decir lo que estaba ocurriendo, lo dijo ella, los otros testigo como la abuela el tío hablaron del comportamiento de la niña cuando iba a ver al acusado y eso no es nuevo no ese el solo lo ocurrido el veinticuatro de diciembre, fue siempre, lamentablemente no se le atendió y eso como dijo la psiquiatra era la evidencia más grande del abuso, los funcionarios dejaron claro que el cuarto existe que la señora J.U. dice que la dejaba a solas con el señor R.A.C. por instrucciones de él y que ella por temor de quitarle a la hija lo hizo, así hay situación donde nos preguntamos como se va a tener miedo de eso, pero todos nos hemos percatado de de al actitud del acusado, de esos mensajes tan bárbaros, por eso una puede tener temor y por eso ella continuo llevando a la niña para allá sin saber lo que estaba pasando, de las pruebas documéntales el informe del doctor M.P. tiene mucho valor, pues habla de la escotadura a la hora uno la norma nos habla de una penetración genital pero esa norma no me dice que debe haber una rompimiento total del himen para que haya una penetración, si ella manifiesta que fue penetrada que le echaba lo blanquito y que este hecho que se ventila aquí no es solo el del 24 de diciembre sino que todo este tiempo la mamá la dejaba y se iba, eso fue progresivo, eso se pudo realizar con tal cuidado de no dejar evidencia pero si la hay evidencia, los forenses dicen que esta la escotadita congénita o no, hay la escotadura hay una penetración oral ella se lo dijo a la madre a la psiquiatra, si hubo un violencia sexual, que indefensa y llevada, la podemos comparar con una fabula llevada a la casa del lobo por su mamá porque no sabia lo que pasaba y las máximas de experiencia dice que cuando se lleva los hijos a los padres los van a cuidar y en este caso no fue así, la niña repite una y otra vez el dicho ante todos los expertos ante todos el mundo, al igual la doctora Betsi que dice que estima que la declaración de la niña es cierta que incluso la niña requiere terapias incluso habla de medicación, quiere decir que si hubo esta situación de violencia sexual, esta representación fiscal una vez evacuado todo, estima que desvirtúo el principio de inocencia, solo con el dicho de la victima en esta sala, aquí no solo es el dicho de la victima, y sin embargo eso sirve cuando la juzgadora ve si están llenos los requisitos para considerarla pruebas para condenar pero aquí si hay elementos para corroborar el dicho de la victima así mismo con las demás pruebas, las de los funcionario que fueron al sitio que dejaron comprobado el lugar donde se cometió el hecho, quedo demostrado que si se quedaba sola lo dice la niña lo reitera la madre que ella la dejaba con él y que el padre le escribía para que la buscara el ministerio público pues pide una sentencia condenatoria ya que se evidencio que este ciudadano es el responsable del acto de violación de la hija y le pido que haga un análisis preciso de lo que ocurrió en el juicio y segura estoy que va a llegar a la misma conclusión que llego el ministerio público y nosotros como administradores de justicia es el momento de hacer justicia por la niña y en interés del niño debe haber una sentencia condenatoria, es todo.

Por su parte la defensa es sus conclusiones manifestó: “ciudadana jueza esta defensa lo que en un principio se inicia en esta causa por amenazas personales se convierte posteriormente en una amenaza de violencia sexual cometido por nuestro defendido en contra de la hija, estamos enterados que en el proceso judicial no debe entrar el sentimiento de la venganza que entendemos la presenta causa en el terreno del derecho probatorio, y es que a nuestro defendido se le imputa el delito de violencia sexual y como nota que llama la atención a esta defensa se le ha pretendió señalar la autoria no de uno ni de dos sino de tres supuestos de hechos previsto en la norma sustantiva, le corresponde a usted ciudadanos de tribunal ser los ojos, oídos de la justicia porque en todo caso penal se decide la suerte de una criatura de dios la defensa ha sostenido la inocencia de el señor R.A.C.R. cuando le asiste la verdad la razón, nuestro defendido no ha pretendido en ningún momento ni pretendió eludir la justicia siendo un hombre que vive a escasos minutos de la frontera prefirió presentarse ante la justicia par que la conducta que se le imputa sea ventilada en un juicio, pensando en su familia, en su hogar, que al igual que es padre de la niña E (se omite su nombre por razones de ley) tiene tres hembra más y un varón, se presenta a una pena que no es severa, y pensando que es inocente de los delitos que se le imputan, de allí la presunción de inocencia prevista en el artículo 9 de la constitución y reproducida en el Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de la verdad se viene ventilando lo hechos que se le imputan esa presunción de inocencia que exige de los medios probatorios el mayor grado de certeza y exigen que las pruebas sean directas necesarias y suficientes, exige al mayor grado que sea conducentes para evitar la condena de un inocente, estas características de las pruebas deben ser capaces de sustituir la presunción de inocencia y crear plena certeza sobre el hecho imputado y así evitar la condena de un inocente pues por todos es sabidos que cuando a un individuo y más a esta norma de la ley que tiene una características unidireccional se le etiqueta se le acusa de violador de abusador inmediatamente recibe el rechazo de la sociedad, como un todo, inclusive nosotros mismos debemos hacer retrospecciones y mirar con objetividad para buscar que la justicia sea plena y verdadera y decía que es rechazado por la sociedad porque ese ser que se le acusa es visto como una bestia, como un ser al cual hay que despreciar hasta el punto que los privados de la libertad en los centros penitenciarios rechazan estas conductas y cuando condenan a un inocente se puede llegar a materializar lo que la doctrina jurídica a dado en llamar un homicidio judicial, la niña Emily manifestó en reiteradas veces tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la fiscalía y en juicio que sentía o reflejaba animadversión contra su padre y es que una situación de esta es normal en una niña que no se a criado con su padre que en ningún momento ha visto de ella, sino por el contrario presenciaba una relación turbulenta entre su madre y el imputado en la presente causa, manifestó que en reiteradas veces si más lo recuerdo 9 o 10 veces que su padre le metía el pene por la vagina y por la cola esta fue una situación permanente en ella pero no es menos cierto que señala que la primera vez que sucedió el hecho fue en el refugio en una posada donde se puede apreciar una cierta ilogisidad en los hechos acaecidos en el refugio, dice la niña que cuando se despertó en la mañana se entiende por mañana la aureola del nuevo día la luz su padre estaba acostado a su lado y que ella estaba desnuda y que le dolía la vagina, es una habitación como lo dijo la señora useche no muy grande en la cual existía una cama donde en versión corroborada por la señora J.U. se acostaron el señor R.A.C. y la señora J.U. me imagino que iban a departir y pasar un día diferente, entonces como es posible que a un metro, versión vertida en este juicio había una litera donde durmió la menor mi pregunta como es la de todos, puede una persona ser tan aveza de sin ningún miramiento despojarse de su ropa despojar de la tropa a su hija a cien centímetros de su madre y dice la madre que ella no consumía licor que es la situación que hubiera caído dormida pero mi defendido también es abstemio total que desde la lógica desde las máximas de experiencia es indudable y se pone en duda que este hecho pueda haber ocurrido allí, y si puede haber sucedido que estos dos señores no tenia la prudencia necesaria para su encuentros amorosos donde estaban todos, dice la representación fiscal que la señora J.U. tenia que besarlo, eso fue negado de plano, por la menos en la sala de juicio cuando dice que su padre jamás le daba besos simplemente que le metía el pene para sacarle el liquido amarillo, eso es un niña de 11 años en una sociedad donde los medios de comunicación y las mismas escuelas le vierten información, ya no somos los jóvenes campechanos en este mundo de ilogisidad, en este caso se vierte la acides de la venganza, la turbulencia de la relación no de un día sino de una relación de años así mismo la mamá de la madre manifestaba lo descuidado del padre y lo descuidado de la madre al aguantar todo y hacer los gastos, en este caso debo decir que el ministerio público no aportó las pruebas certeras que diga que se materializo el delito del cual acusan la nuestro defendido, la ley exige que haya penetración el legislador no especifica y no esta dado interpretar más allá de lo que establece la norma muchos testimonios sin testimonios muchas formatos de pruebas sin pruebas lo que hace que halla un orfandad probatoria, el dicho de E (se omite su nombre por razones de ley) queda en duda porque se trae para explanar y aclara lo conocimientos científicos de la jueza los informes científicos y forenses, la primera experticia realizado por el doctor M.P. quien es médico especialista en manos en contra del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal que exige especialidad, lo que quiere decir que esta prueba carece de lo que exige el 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no es menos cierto que en contra de esta experticia esta la realizada por expertos de la materia dicen que ese templo como es el órgano genital de la mujer esta intacto en la presunta victima, si más lo recuerdo el doctor I.M. dice que la niña es virgen no estamos hablando de centímetros, no se puede hablar aquí de eso, es un membrana humana que no acepta tocamiento y por eso la norma exige que haya penetración no se puede espantar la norma, esta en juicio la libertad de un ser humano que no sabemos como va a ser su futuro, en los testimonios de los familiares de la mamá de la victima se les nota el rechazo la acides hacia el acusado, lo dicho por la madre de la señora J.U., como dice esa grosería de ir a pelear en la casa, pero no es menos cierto que señalaron cosas ciertas que la niña jamás había tenido nada antes de conocerse, sino que desde los inicios de esa relación que no fue compartida por los familiares, por lo tanto exijo señora juez que se revise minuciosamente que no esta establecido y no hay una adecuación que permita certificar que se configuro el delito aquí imputado y lo que dijo él médico forense que la misma experticia se realizo por dos médico y la señora Josefa estaba presente y le explicaron lo que habían hecho, la mamá de la señora J.U. y el hermano vinieron a declara engañados porque así como la señora J.U. dijo que la niña había sido violada no tuvo la honestidad la honorabilidad de decirles que la niña no estaba violada por lo tanto en este estado voy a ceder la palabra al codefensor doctor Viloria buenos días a todos, para esta defensa continuar con sus argumentos por los cuales usted como juez debe absolver a nuestro defendido esta defensa quiere analizar la pruebas aportadas por la fiscalía del ministerio público, entre ellas, de los hecho de los testimonios rendido por los familiares de la señora J.U. se deduce contundentemente que la relación sostenida por el señor R.A.C. y la señora J.U. fue una relación llena de discusiones agresiones y discordia desde sus inicios, no sin antes manifestar que ese desapego ese desamor de la niña por su padre no es de ahorita como lo quiere hacer ver la representación fiscal, no es de allí de esa afirmación de la señora J.U. que tenemos que partir que esa habitación donde presuntamente ocurría los hechos es más cierto aun que esa habitación era para verse ellos, para obtener sus encuentros sexuales porque estaban cansado de ir de hotel en hotel, que nos lleva esta situación que si bien es cierto que esos encuentro sexuales eran de el señor R.A.C. y la señora J.U. más aun el hecho que fue aquí que los señores que practicaron la inspección manifestaron que consiguieron un trapo con muestras hematicas y de semen y quedo constancia que dicho trapo estaba arriba del ventilador a la exposición de todos que ocurre con ese trapo, no era con el que el señor R.A.C. limpiaba a la niña como lo que quiere hacer ver la ciudadana fiscal no señora juez, ese trapo era para secarse los fluidos sexuales luego del acto sexual el señor R.A.C. y la señora J.U. porque en esa habitación no había baño, acá en ausencia de ese baño privado recurría al trapo y si fuese en el supuesto negado en que el señor R.A.C. lo usase para los supuesto encuentros sexuales que quiere hacer ver la fiscal, las máximas de experiencias nos indican que lo escondería, no estaría a la vista de todos demás, de esa inspección tenemos que hace esta defensa énfasis y mucha insistencia en que como lo quiere hacer ver la fiscal que las afirmaciones de la psiquiatra Betsy son afirmaciones contundentes no señora juez, por el hecho siguiente recordemos el paseo del juicio por cierto el inicio del debate la fiscal manifestó que se desapartaba en los supuestos de penetración vaginal y anal y solo iba en el supuesto de sexo oral sexo oral, que en ningún lado se menciona en la actas, solo se menciona la penetración vaginal y contranatural que es anal, en declaración de la niña en enero ratifica que solo fue un presunto abuso de vagina y ano luego el 11 de enero la señora J.U. declara ante el ministerio público y solo ratifica el sexo vaginal y anal, el sexo oral no existe por ningún lado, luego de las imputaciones de gravedad que le hacen al señor R.A.C. y ante su decisión de que se de la verdad y se pone a derecho y celebrada la audiencia especial de privación de libertad, esta defensa insiste y persiste ante el tribunal de control para corroborar o despejar el examen dado el 8 febrero, de forma extraña ante la psiquiatra la niña dice que le fueron exhibidos videos, videos estos que deben estar promovidos como pruebas, no existen tales videos, estos que hacen ver que fue victima de sexo oral cuestión esta que no fue probada en el juicio, la psiquiatra dice que la niña es alegre y luego dice que sufre una depresión cosa contradictoria, y que sufre de insomnio y estrés pero eso es producto de la situación por la que atraviesa su padre de venir a debatir el supuesto abuso sexual, es así que el juez de control ordena un nuevo reconocimiento médico que declaro que la niña es absolutamente virgen, entonces pregunta esta defensa que si bien es cierto que se quiere extraer del examen psiquiátrico que la niña fue objeto de abuso de sexo oral parecería que solo se quiere traer aquí la idea, pero hay que partir de una prueba de certeza como son lo reconocimientos forenses, aquí la niña manifestó ante la pregunta de la fiscalía si el papá le ponía el pene en su boca la niña dijo que no, y no como lo quiere hacer ver la fiscalía que la niña en esta sala dijo que el papá le ponía el pene en la boca, y me permito leer lo que dijo la niña en la sala: en este estado se ordena…….. Cuando yo tenía nueve años…..que lo rendido aquí en la sala por la niña no habla de sexo oral como dice la fiscal que dijo la niña, además de conformidad al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al juez a la inmediación que es el principio que coloca las pruebas ante el juez, usted tuvo presente y la niña dijo que no tuvo sexo oral, ante esta situación debemos alimentar el hecho que de la declaración de E.V. y R.G. fueron declaraciones conteste y corrobora lo afirmado por nuestro defendido desde sus inicios que dijo que el día 24-12-2010 la niña no fue objeto de abuso sexual más aun de la declaración de Emilia y Ramiro ratifican más ese dicho, pues de la de Emilia que decía que siempre que llegaban a esa casa o llegaba el señor R.A.C. primero y posteriormente la niña y la madre o llegaban los tres y la niña no se quedaba sola con el padre, es entonces ciudadana jueza que para esta defensa en especial quiero hacer una referencia que el delito aquí ventilado es mal visto, y señalado como una bestia el que lo cause, es más cierto que de las pruebas se demuestran que el tiene 27 años de concubinato y tiene tres hijas y un varón en el supuesto negado que tuviera afecciones psíquicas a esa parte sexual sus antecedentes lo hubiera llevado abusar de sus otros hijo y no es así el señor es padre de familia padre abnegado y de caer en una sentencia condenatoria se destruiría un hogar es así que en el transcurso de este juicio se aporto una serie de pruebas que no demuestran con certeza que se materializara el delito de abuso sexual, en el caso de los mensajes de texto donde supuestamente se evidenciaba la conducta violenta, por favor son más de trece años y es hasta ahorita que evidencia esta conducta, no creo, no le veo los pertinente ni la vinculación porque aquí se esta ventilando el delito de violencia sexual, no el delito de amenaza, a lo referente del equipo interdisciplinario ese examen genera dudas para esta defensa ya que el médico que vino a rendir declaración dice que la versión de los hecho se la proporciona la madre consta en actas la psiquiatra manifestó que coloco unas palabras que error de transcripción nonono, el psicólogo manifestó abiertamente que la única manera de obtener la verdad es a través de polígrafo entonces tenemos en presencia unas pruebas de orientación y en contraposición unas pruebas de certeza como lo son los exámenes médico forenses, es así que si bien es cierto que debe repudiarse este tipo de conducta también debe repudiarse que recaiga en un inocente una condena porque si bien es cierto la doctrina dice que la carga de la prueba de demostrar que mi defendido es culpable en este caso el ministerio publico no presenta una prueba contundente que tenga la fortaleza de decir que mi defendido es culpable solo dichos y diretes, ella dice que la declaración de a hija debe desecharse entonces la de los familiares de la señora J.U. también deben desecharse y la de la misma señora J.U. porque se demuestra que aquí hay un deseo de perjudicar a otro, yo como padre de familia que tengo dos niñas lo condeno y al momento de asumir esta defensa no fue sencillo, pero la convicción de su inocencia la que permitió asumirla, ahora bien por que dejar en la calle un psicópata es grave, pero dejar en la cárcel a un inocente también es grave, entonces ciudadana jueza esta defensa pide a usted ver que sea ciega a lagrimas que sea sorda a llantos que aquí solo su inteligencia verse, a ver si existió un hecho punible por que también esta en juego la vida la libertad de muchas familias, es por ello que esta defensa que en todo el ejercicio del juicio practico lo que dijo que fue a los hechos y no a las palabras que quería colaborar en la búsqueda de la verdad verdadera y que hoy imparta verdadera justicia que ha venido dicha desde los romanos celebre Ulpiano justicia es darle a cada quien lo que le corresponde, aquí quedo demostrado jueza la inocencia de mi defendido por eso esta defensa pide una sentencia absolutoria por cuanto al fiscalía no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido”

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas “esta representación fiscal indica que para nada fue de estudio de debate esta llamada relación turbulenta compartida, lo que se debate es el abuso de la victima y las especulaciones de la defensa no tiene lugar en este momento lo que se quiere es establecer que quedo demostrado el delito, es de destacar que la defensa señala que el ministerio inicio sus conclusiones hablando de penetración oral dije que en la sala la niña dijo que no había ocurrido tal cosa, dije que los testigos que escucharon eso, en relación a la evidencia recabada la niña dijo que ella era limpiada por un trapito que había en la habitación, otra especulaciones es que el insomnio es producto del juicio, eso no nos corresponde eso son conjeturas de la defensa así mismo quiere reitera el ministerio público por muy a lo contrario de lo dicho por la defensa que este equipo interdisciplinario no aporta nada la fiscalía piensa que es un instrumento importante evidentemente la doctora psiquiatra dijo que había una error de transcripción somos humanos podemos cometer errores pero esto no obsta para no valorar el diagnostico, la fiscalía ratifica la sentencia condenatoria”

Seguidamente la defensa pública en su contrarréplica expone: si bien es cierto que el ministerio público señala que esta defensa trajo a colación un relación turbulenta no es menos cierto que esta relación depara en este delito de abuso sexual, eso es consecuencia de esta relación, esto refiere una estado de subjetividad de la señora J.U. que si voy matar a sus hijos que voy a acostarme con un su hija mayor por esto se toma en consideración, en relación con el hecho del trozo de tela que la niña señalo entendido que al niña estuvo en el momento de la inspección junto con la madre y en ese momento señaló el trapito pero puede ser un hecho incierto y estar sugestionando a las personas, en el equipo interdisciplinario esta defensa piensa lo mismo de la fiscalía este equipo señalo que la niña hablaba de una penetración anal y vaginal en ningún momento de habla de sexo oral, hablo simplemente de esos dos supuestos y si nosotros traemos a colación las experticias ginecológicas practicada tenemos en cuenta que la niña no fue penetrada.

Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la victima, en el caso de marras a la representante legal de la víctima “primero que nada darle las gracias por estar aquí porque me escucharon porque escucharon a mi hija y entre las cosas que me dice mi hija si, que el papá abusaba de ella que le ponía el pene en su boca, mi hija no dice mentiras es una niña de doce años, cuando lleve a la niña al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la llevaba como dudas porque no me había dicho a mi y cuando dijo lo que tuvo que decir allá yo me di cuenta y empecé a atar cabos y me di cuenta que si que fue él que hizo la violación, aquí se han dicho muchas cosas, mi hijo inclusive aquí dijo lo que yo le hice por defenderlo a él yo a ninguno de mi mis familiares ni a mía mamá ni a mi hermano le dije lo que tenia que decir aquí y no hay más nada bonito en la vida que ver a las personas de frente y decir la verdad, no inventando historias para salirse con las suya ni llorar para que le crean aquí es para decir la verdad aquí la hija de el señor R.A.C. dijo que yo me había burlado de ellos cuando ni me pude bajar de la camioneta, estaba agarrando mi hija la señora carolina dijo que había ido a mí casa porque no sabia lo que estaba pasando, si sabia y no fue hablar fue amenazarme que me iba a denunciar por lo que había pasado porque era cómplice de su papá, cuando fui a ver el resultado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ella llegó ahí no la invite me rogó me suplico que retirara la denuncia que su padre estaba destrozado pero no piensan en mi hija, pero si piensa en el señor, aquí dijo que se esta juzgando la suerte de un inocente, a mi hija no le preguntaron lo que quería él ni pensó en que era su hija biológica y aunque tenga dudas y no lo crea esa es su hija biológica que puedo pensar de eso si se lo hizo a su propia hija ella no se puede defender yo llore de rabia de dolor de sentimiento me sentí culpable y responsable porque aunque la psiquiatra me dice que no soy responsable me siento así, era yo quien la llevaba, aquí vino Emilia y dijo que yo estaba con él y estábamos los tres el nunca me dejo quedarme con la niña y él, me decía que me fuera hacer las tareas de la universidad y él me enviaba un mensaje para ir a buscarla, el 24 de diciembre yo dije que me quería quedar con ellos por ser 24 y la niña me decía si si mamá y él me dijo que no, fue a la cuatro no a una como dice él, yo trabajo en pirineos ahí se me corre más de una hora el trafico es pesado yo llegue a la cas a las 3:20 tiempo que me dio para convencer a la niña para ir a ver a su papá yo llegue a las cuatro a las seis me llego un mensaje venga y busca a la niña cuando llegue a la habitación la niña estaba trancada la niña estaba por dentro, él estaba con Ramiro tomando ponche crema fui a buscar a la niña y el no me dejo, me sentó en el muro la niña me veía, cuando ingrese a la habitación la niña tenia el pantalón mojado pregunte que había pasado y me dijo que la niña fue a orinar y se mojo el pantalón, la niña estaba inquieta sentada en la orilla de la Casma chapándose el dedito, el 31 diciembre se enfado conmigo fue porque yo no le hice el sexo oral se paro de la cama violento se puso la camisa y se fue el y empezaron a llegar los mensajes y el 31 al medio día me fui al ministerio publico estaba cerrado y me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y deje mi teléfono hay cuando me tomaron la declaración la funcionaria vio los mensajes y le dije a ella que la niña no lo quiere ver no lo soporta y ella me dijo será que el le pega a la niña o la agrede o la viola le dije es imposible es su papá yo la lleve al otro día hablaron con la niña ella estaba renuente no quería hablar me senté y le dije mami si te esta pasando algo con tu papá tienes que decirme para solucionarlo y ella me dijo mami te acuerdas el día que fuimos al refugio yo me desperté completamente desnuda y mi papá me miraba en la punta de la cama y le dije mami no digas más, ella se quedo sola, ella sola dijo lo que tenia que decir, cuando la lleve al ministerio publico me salí para que hablara, ella dijo todo lo que tenia que decir ni una palabra más ni una menos aunque tiene once años tiene la fuerza y hablo porque muchos niños y niñas que sufren igual y no pueden decirlo, luego vino Ramiro y dijo que el estaba lavando el tanque puede ser que lo estaba lavando yo llegue a las 4:15 lo que vi fue que estaban tomando ponche crema y a las seis ellos estaban tomando no me gusta el licor y él me hizo tomar un poquito cuando legue a las seis a buscar a la niña estaba ebrio dice que el se fue primero, mentiras cuando le rogué vámonos y salimos los tres juntos vino el otro señor y dijo que nos llevo al refugio él no nos llevo, lo llevaría a él porque él se fue solo porque yo me fui con la niña él estaba allá había apartado la habitación en la noche no se lo que paso esa noche me quede dormida como si estuviera dopada pero no lo puedo afirmar porque no tengo pruebas de eso, ya todos han escuchado lo que se dijo y esta denuncia que yo hice señores abogados no fue porque se dejara con su esposa porque yo le dije que nos dejáramos pero el insistía me amenazaba me golpeo en la cara me toco decir mentiras para disculparlo con la punta de un destornillador me puyo con un vidrio también me puyo y no puede decir que no, y aquí no estamos para eso estamos para que se haga justicia por lo que le hizo a mi hija discúlpeme que alce la voz porque si estoy lastimada por lo que le hizo a mi hija y por la culpabilidad que yo tengo, imagínese como esta mi hija y como se sintió en eso que le estaba pasando recuerdo su cara cuando dijo que no la llevara solo pido justicia para mi hija no para mi una niña indefensa que soporto tanto dolor no se puede describir con palabras y yo me siento mal y pienso que mi hija se siente peor fue victima mía fue victima de su padre y lo único que le pido es eso que se haga justicia cero en dios en la gente y creo que dios me escucha y va hacer justicia a través de usted no quiero más nada. Es todo.

Por último le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó: “jueza desde hace dieciséis años soy muy conocedor de las cosas de dios jamás en mi vida he estado preso fui criado en una familia cristiana soy padre de cuatro hijos tres hembras y un varón y jamás había estado en un hecho tan deshonrosos hace 20 años mi matrimonio estaba en crisis conocí a esta persona no tengo nada que decir de esta persona que es maravillosa es juiciosa con sus hijos no entiendo la situación donde me encuentro solo me puse a derecho para demostrarle a la justicia que se mostrara la verdad y me encuentro en tribunales buscando la verdad, la única vez que ingrese a ver a la hija en la casa de la mamá fue cuando nació, jamás me vio como un padre lo triste y lo más melancólico y tristeza que me da es que recuerdo unas palabras que me dijo mi esposa cuando retomamos el hogar estas a tiempo toma la decisión que tengas que tomar, cuando tome esa decisión de separarme empezaron los problemas hoy nos dimos cuenta de cómo es cuando alza la voz y como es su carácter pero si uno ama uno acepta todo y revise que no he estado preso por nada, lo más triste y doloroso es que nueve meses detenido privado de mi libertad mi familia sufriendo y con la fortaleza de dios cito las palabras de dios quede la verdad que un día en otro lugar tenemos que rendirle cuenta dios pero tenemos que rendirle cuenta a dios, quiero recalcar y decirle al tribunal que creía en un ministerio publico que era imparcial y buscador de la verdad como dijeron mis abogados nunca estuve fuera de la justicia me puse a derecho pero el la melancolía que siento es que el ser que estuvo conmigo en las buenas en las malas es la que más me señala que desde el 24 de diciembre perdí comunicación de ella me entero el 7 de enero cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llego a buscarme estaba comiendo con mi familia y me dicen que los acompañe y veo a la señora parada con la niña casi en el garaje me trasladan hasta la habitación ella se sube con la niña es una habitación humilde que decidimos arreglar pintarlo duramos seis mese para comprar cama televisor la niña no tenia ni seis meses yendo a la habitación, ella no quiso en ningún momento no se que no le gusto, al cabo de este tiempo lo que le pido y no necesito suplicar ni pedir, solamente que arriba hay un dios que para abajo ve solo hay justicia divina y le pido que a dios que le tenga piedad y misericordia de la fiscal y de ella porque algún día ese que esta arriba le tienen que rendir cuentas no tengo nada más que decir”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

  1. - E. A. C. U. (Se omite por razones de ley de conformidad con el art. 65 de la Lopna), quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, que le une vínculo de parentesco con el acusado de autos es su padre, por lo que sin juramento de ley manifestó:

    (…) cuando yo tenia nueve años me mostraba unos videos donde me mostraba como hacia el sexo con mi mamá después cuando yo tenia diez años el empezó abusar de mi, me decía que eso no dolía nada y que cuando yo estuviera grande iba a saber como se hacia, me decía que cuando estaba más grande que yo lo sabia hacer y no me iba a equivocar, me lo metía por los dos lados. Es todo.

    A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuando se refiere a él a quien se refiere? A lo que contesto:" mi papá

    ¿diga usted como se llama su papá? A lo que contesto:" R.C. Antonio” ¿diga usted como era los encuentros con papá cuando se veían? A lo que contesto:"los domingos y después nos veíamos los sábados” ¿diga usted vivía con su papá? A lo que contesto:"no” ¿diga usted en que lugar se veía con su papá? A lo que contesto:"en un cuarto que había alquilado al lado del cementerio” ¿diga usted en que lugar? A lo que contesto:"al lado del cementerio de las delicias” ¿diga usted donde vive? A lo que contesto:" en las delicias capacho libertad” ¿diga usted la habitación estaba en capacho? A lo que contesto:"si” ¿diga usted cuéntame de los videos? A lo que contesto:" él grababa a mi mamá con un celular” ¿diga usted eso se lo dijo su papá de como la grababa? A lo que contesto:"él me decía como lo hacia con ella, y me mostraba los videos que él había hecho” ¿diga usted que le decía su papá? A lo que contesto:"él me decía que cuando estuviese más grande lo aprendo mejor y que no me dolía” ¿diga usted especifique que le decía? A lo que contesto:"él no me decía como lo iba hacer yo, cuando llegaba le decía a mamá que se fuera que él iba a pasar más tiempo conmigo” ¿diga usted que sucedía cuando su mamá se iba? A lo que contesto:"él me quitaba la ropa me quitaba la ropa interior y me acostaba en la cama” ¿diga usted y que hacia? A lo que contesto:"el me metía el pene por los dos lados” ¿diga usted te dolía? A lo que contesto:"si” ¿diga usted se acuerda si sangro? A lo que contesto:" no” ¿diga usted cuantas veces paso eso? A lo que contesto:"desde que yo tenia diez años y ahora tengo doce” ¿diga usted siempre ocurrió en el mismo sitio? A lo que contesto:"si” ¿diga usted cuando le enseñaba los videos le hacia algún comentario? A lo que contesto:"el me decía que así como lo hacia mamá lo hacia yo” ¿diga y usted hizo eso? A lo que contesto:" yo le decía que no quería y él me obligaba” ¿diga usted a que la obligaba? A lo que contesto:"me obligaba a que tenia que estar más cerca de él y hacerlo como ella lo hacia sino me iba a dejar ahí” ¿diga y usted que hacia? A lo que contesto:"lo hacia para que me dejara ir” ¿diga usted que era lo que tenia que hacer? A lo que contesto:" él me metía el pene por los dos lados y yo me tenia que dejar” ¿diga usted gritaba? A lo que contesto:" no” ¿diga usted le contó eso a alguien? A lo que contesto:" no, porque tenia miedo” ¿diga usted miedo de que? A lo que contesto:"porque si yo le contaba a alguien le iba hacer daño a mi familia” ¿diga usted eso se lo dijo su papá? A lo que contesto:" no, yo lo sentía” ¿diga usted como cuanto tiempo se quedaba con su papá? A lo que contesto:" mi mamá me llevaba desde las cuatro de la tarde hasta la noche” ¿diga y usted no se negaba a ir? A lo que contesto:"yo me negaba y él le decía que me llevara” ¿diga usted la obligaba su mamá a ir? A lo que contesto:"él me obligaba por medio de mi mamá ella me decía que fuera que él me quería conocer mejor“¿diga usted en alguna oportunidad salio a pasear con su papá? A lo que contesto:"no” ¿diga usted fue solo en el cuarto? A lo que contesto:"si” ¿diga usted su papá le coloco el pene en la boca? A lo que contesto:"no” ¿diga usted sabe lo que es el semen? A lo que contesto:"si” ¿diga usted alguna vez le coloco semen su papá en alguna parte? A lo que contesto:"si” ¿diga usted me puede contar sobre eso? A lo que contesto:"el me lo metía en la vagina” ¿diga usted le colocaba semen en la vagina? A lo que contesto:"si” ¿diga usted como sabe eso? A lo que contesto:" el se lo agarraba y me metía semen en la vagina” ¿diga usted con que se limpiaba? A lo que contesto:"con un trapo que estaba en el cuarto pero no se que lo hicieron” ¿diga usted sabe si la grabaron? A lo que contesto:"no se” ¿diga usted le tiene miedo a su papá? A lo que contesto:"si” ¿diga usted durante ese tiempo que le hacia eso su papá sabe cuantas veces ocurrió? A lo que contesto:"ocurría todas lasas tardes de los sábados y los domingos” ¿diga usted cuando contó lo que estaba ocurriendo? A lo que contesto:"una noche que él amenazó a mi mamá que la iba a matar, al día siguiente me llevaron a la fiscalía y ahí confesé” ¿diga usted lo hizo delante de su mamá? A lo que contesto:"no” ¿diga usted le contó a su mamá después lo que había ocurrido? A lo que contesto:"no, lo escribieron en la computadora y después se lo mostraron a mi mamá” ¿diga usted con quien más vive? A lo que contesto:"con mi abuela con mis primos y mis tías” ¿diga usted su abuela estaba de acuerdo que visitara a su papá? A lo que contesto:"no, porque ella pensaba que él me estaba haciendo algo malo, porque yo lloraba mucho cuando me iban a llevar para allá” ¿diga usted su abuela le decía a su mamá que no la llevara más? A lo que contesto:"ella le dijo que yo prefería estar con ella” ¿diga usted porque dice que su papá se lo colocaba por delante y por detrás? A lo que contesto:" él me lo metía por los dos lados, para el podérmelo meter para poder meterme el semen” ¿diga usted su ropa no se llenaba de semen? A lo que contesto:"no” ¿diga usted explique como pasaba el 24-12-2010? A lo que contesto:"en la mañana y en la tarde estábamos arreglando lo del pesebre a las cuatro mi mamá llego y me llevo para allá y ella se fue y estaba comprando lo del 24 y se fue para la casa” ¿diga usted donde se quedo? A lo que contesto:"en el cuarto que había alquilado con él” ¿diga usted que paso ese día? A lo que contesto:" en la noche ella me recogió y me llevo para la casa” ¿diga usted ese día su papá abuso de usted? A lo que contesto:"si, él me quito la ropa me acostó en la cama y me hizo lo mismo” ¿diga usted le tocaba alguna otra parte de su cuerpo? A lo que contesto:"los senos” ¿diga usted le dio besos? A lo que contesto:"no” ¿diga usted después de lo de la fiscalía ha conversado con su mamá de esto o hablado con otra persona de esto? A lo que contesto:"no” ¿diga usted recuerda la consulta de la psiquiatra? A lo que contesto:"si” ¿diga usted recuerda que le contó? A lo que contesto:"no” ¿diga usted desde cuando no ve a su papá? A lo que contesto:"desde el 31-12-2010” ¿diga usted en donde lo vio por ultima vez ese día? A lo que contesto:"ahí mismo en el cuartito” ¿diga usted sabe cuando fue la ultima vez que abuso de usted? A lo que contesto:"el 31-12-2010” ¿diga usted otra vez fuiste de visita? A lo que contesto:"si” ¿diga usted esta segura? A lo que contesto:"si”. Es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo tiene trato personal contigo tu papá? A lo que contesto:" como desde los diez años” ¿diga usted antes de eso ustedes se veían? A lo que contesto:"mi mamá me llevaba al cuarto” ¿diga usted antes de los diez años del cuarto donde se veían? A lo que contesto:"no recuerdo” ¿diga usted como era el trato de su papá antes de los diez años? A lo que contesto:"antes de los nueve yo me iba con mi mamá para allá y luego nos íbamos juntas para la casa” ¿diga usted para allá a que sitio se refiere? A lo que contesto:"para el cuarto alquilado” ¿diga usted en que momento el comenzó a supuestamente a abusar de ti? A lo que contesto:"desde los diez años, la primera vez que el abuso de mi fue en el cuarto ese, otra vez fue en el refugio yo ahí estaba dormida y cuando me desperté estaba desnuda” ¿diga usted como supo que fue su papá quien la desnudo? A lo que contesto:"porque él estaba al lado mío” ¿diga usted y su mamá donde estaba? A lo que contesto:"en la otra cama en la misma habitación” ¿diga usted como supo que la había abusado? A lo que contesto:"cuando me desperté me dolía la barriga y el estaba al lado mío desnudo” ¿diga usted cuando fueron al refugio que personas fueron? A lo que contesto:"mi papá mi mamá y yo” ¿diga usted quien los llevo a ese sitio y quien los recogió? A lo que contesto:"nos llevo un taxi y nos recogió el mismo taxi” ¿diga usted el 24-12-2010 quienes estaban en el cuarto? A lo que contesto:"primero estaba mi mamá luego quedamos él y yo” ¿diga usted había otra persona? A lo que contesto:"no” ¿diga usted cual era el trato de su papá para con su mamá? A lo que contesto:"a veces se trataban bien y otras se peleaban” ¿diga usted el día 24-12 como se trataron? A lo que contesto:"no recuerdo” ¿diga usted el día 24-12-2010 con quien fue a la habitación? A lo que contesto:"mi mamá y yo después él le dijo a mi mamá que se fuera y ella se fue”, ¿diga usted porque dice que su mamá no se daba cuenta cuando la grababan en el video? A lo que contesto:" porque él le escondía la cámara en el celular ¿diga usted como sabia eso? A lo que contesto:" cuando estábamos haciendo eso él me los mostraba y cuando fuimos a la fiscalía yo dije que él me mostraba unos videos y mamá dijo que ella no se había dado cuenta” ¿diga usted alguien le dijo que dijera eso? A lo que contesto:"no” ¿diga usted en algún momento fue con funcionarios y su mamá ha esa habitación? A lo que contesto:"si” ¿diga usted que día fue eso? A lo que contesto:" no recuerdo” ¿diga usted que hicieron en ese sitio de habitación’ A lo que contesto:"a él lo dejaron en el carro y yo fui con los policías al cuarto y ahí fueron a buscar las evidencias y lo que el utilizaba para limpiarme” ¿diga usted esos funcionarios de la policía eran amigos de su mamá? A lo que contesto:"no se” ¿diga usted ya había hecho su confesión en ese momento? A lo que contesto:"si” ¿diga usted su mamá en algún momento le dijo que no sabia que su papa la grababa? A lo que contesto:"si” ¿diga usted cuando se lo dijo? A lo que contesto:"no recuerdo muy bien” ¿diga usted cuanto tiempo el duraba haciéndole esas cosas malas cuando iban al cuarto? A lo que contesto:"no recuerdo bien él me metía el pene para que me saliera algo amarillo, él me lo metía y me limpiaba y me metía la cosa esa blanca” ¿diga usted en el sitio donde viven cuantas habitaciones tienen? A lo que contesto:"tres” ¿diga usted en su habitación donde duerme cuantas personas duermen también? A lo que contesto:"siete” ¿diga usted quienes son? A lo que contesto:" mis primos mis tías mi hermana y mi mamá” ¿diga usted que edades tienen sus primos? A lo que contesto:"mi primo tiene 9 otro 11 mi prima 14 y mi otra prima 16 y la otra 18” ¿diga usted en algún momento donde duerme observo a alguien que tenia ese tipo de relaciones en ese sitio? A lo que contesto:"no” ¿diga usted cuando fue a declarar a donde fue? A lo que contesto:"a la PTJ” ¿diga usted en ese momento le había dicho a su mamá sobre esto? A lo que contesto:" no” ¿diga usted que le dijo su mamá para llevarte a declarar? A lo que contesto:"me dijo que tenia que ir allá porque una policía de allá la mando y ella le dijo que me tenia que llevar” ¿diga usted en la habitación donde se veía con su papá hay baño? A lo que contesto:" hay tres cuartos y una cocina y una de ellas tenia el baño” ¿diga usted quien más vivía en esa casa? A lo que contesto:"había un niño una persona adulta” ¿diga usted el día 24-12-2010 quien estaba allí en la casa? A lo que contesto:"solo vi a una persona adulta” diga usted el 24-12-11 salio su papá solo en algún momento? A lo que contesto:" no recuerdo” ¿diga usted recuerda la hora en que se fue ese día? A lo que contesto:" cuando el cielo estaba oscuro” ¿diga usted su mamá cuando llego? A lo que contesto:" cuando él me termino de hacer eso el le envío un mensaje para que me fuera a buscar”. Es todo.

    A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted antes de que tuviese diez años te quedabas sola con tu papá? A lo que contesto:"cuando él había alquilado la habitación nos quedábamos con mi mamá después una tarde que ella tenia que ir a la universidad me dejo sola con él luego me dejaba sola con él” ¿diga usted fue antes de los diez años? A lo que contesto:"si” ¿diga usted cuando empieza a tener contacto con tu papá desde que edad? A lo que contesto:"no recuerdo” ¿diga usted estaba pequeña o grandecita? A lo que contesto:" estaba pequeña” ¿diga usted en que fecha fueron a ese refugio? A lo que contesto:" no lo recuerdo” ¿diga usted cuantos días se quedaron en ese refugio? A lo que contesto:" desde la tarde hasta la mañana” ¿diga usted su mamá se dio cuenta que estabas sin ropa? A lo que contesto:"no, ella estaba profundamente dormida y cuando se despertó yo ya me había puesto la ropa” ¿diga usted en donde te mostraba los videos? A lo que contesto:"en un celular que el tenia” ¿diga usted siempre los sábados y los domingos abusaba de ti? A lo que contesto:" si pero el 24 y 31 fue viernes y los viernes que cayo abuso de mi” ¿diga usted le decía algo a su papá cuando abusaba de ti? A lo que contesto:" yo le decía que me dolía y el me decía que no dolía nada”. Es todo.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, proviniendo de la víctima de autos, quien manifestó libremente que su padre, R.A.C., acusado de autos, le mostraba unos videos en los cuales éste mantenía relaciones sexuales con la progenitora de la víctima, la ciudadana J.U., cuyo dicho contribuye a reforzar este señalamiento de la víctima, pues la misma manifestó que la víctima le había contado lo que sucedía, refiriendo lo de los videos que grababa y que se los mostraba a la víctima, indicando a preguntas del Ministerio Público en relación a si sabía que al momento de tener relaciones sexuales con el acusado, éste la grababa, que en algunas ocasiones él le decía que no los iba a subir a Internet, así como que él decía que borraba los videos, lo cual demuestra la existencia de tales videos.

    Así mismo, las ciudadanas O.S.D.B. y B.M., refieren esta situación, manifestando la segunda de las nombradas que la víctima refirió que desde los 9 años de edad, su papá empezó a mostrarle videos del teléfono haciendo el amor con su mamá, en los cuales mantenía sexo oral con el acusado, lo cual contribuye igualmente a reforzar el dicho de la víctima.

    Por otra parte, la víctima de autos manifestó que cuando tenía la edad de diez años, el acusado comenzó a abusar de ella, utilizando el pretexto de que así ella sabría “cómo se hacía” cuando estuviese grande, y así no se iba a equivocar, así como que “eso no dolía nada”, lo cual es conteste con lo manifestado por la ciudadana J.U., quien expuso que la víctima le manifestó que el acusado le tocaba sus partes íntimas y le “ponía su pene en su vagina y en su colita” diciéndole que “esas cosas eran normales, que para cuando ella se casara, ella supiera como era eso”, lo cual fue igualmente señalado por las expertas O.S.D.B. y B.M., quienes refirieron que el acusado le decía que era algo normal, que se acostumbrara para cuando se casara, así como que el acusado “le introducía el pene en la vagina y en su cola” y que le echaba un líquido blanco y pegajoso, señalado igualmente por el ciudadano J.C.E.H., quien indicó que la niña manifestó que el papá abusaba de ella, “que le metía un poquito el pipi” y que le decía que eso era normal, que era para que fuera aprendiendo para cuando se fuera a casar, lo cual coadyuva a probar lo declarado por la víctima, quien también manifestó ante el Tribunal, que el acusado se “lo metía por los dos lados”.

    Debe igualmente este Tribunal, tomar en cuenta lo manifestado por el ciudadano J.L.V.U. y las ciudadanas FELICINDA USECHE, A.M.U. y J.U., en relación al comportamiento de la víctima tanto antes de salir de su casa para ir a visitar al acusado, como luego de volver de tales visitas, pues los mismos están contestes y son coincidentes en señalar que aquella no quería ir para donde el acusado, que incluso lloraba, temblaba y se tardaba para salir de la casa, lo cual es lógico de entender ante la situación de abuso por parte del acusado de la cual era víctima y que considera demostrada este Tribunal a lo largo del debate probatorio, siendo un indicio de abuso tal comportamiento y reacción por parte de la víctima de autos.

    En consecuencia, observándose que el dicho de la víctima fue rendido de manera espontánea y sin advertirse contradicciones importantes en el mismo, siendo conteste consigo misma, aunado a que se considera reforzado por las demás declaraciones analizadas, como se señaló anteriormente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado, contribuyendo a demostrar el abuso sexual cometido por el acusado de autos en su contra, de la forma señalada. Así se decide.

  2. - FELICINDA USECHE, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó:

    (…) yo lo que quiero es castigo para él porque él le hizo un daño a la niña que es su misma sangre. Él no tenía porque hacerle esas maldades a la niña, yo me siento, me da cosa que ya es un viejo, porque le va a hacer esa maldad a la niña y más que el 31 de diciembre, bajó a matar a los tres muchachos. Agarraron la reja a patadas, a él no se le pide ni un kilo de sal, ni leche, nada para esas criaturitas, yo soy la que veo por ellos y esas muchachas, por qué esa maldad. A mi me duele porque es mi sangre. La niña es lo único que tenemos pequeña todos me dicen mamá. Son como mis hijos. Vivo con ellos, ando con ellos. Yo los ayudo a criar. Ese no tiene perdón de dios“. Es todo”.

    A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted, explique a qué se refiere con la maldad que le hicieron a la niña?, A lo que contestó: " cuando me contaron, yo me fui al suelo, él no tiene que hacer esa maldad

    , ¿Diga usted que fué lo que le contaron?, A lo que contestó: "a mi me contaron que el violó a la niña”, ¿Diga usted quién le contó?, A lo que contestó: "la mamá”, ¿Diga usted recuerda que le dijo la mamá en ese momento?, A lo que contestó: "yo me he sentido mal”, ¿Diga usted ha hablado con ella de eso?, A lo que contestó: "no he hablado con la niña”, ¿Diga usted se habla sobre este tema en la casa?, A lo que contestó: "no”, ¿Diga usted sabe dónde ocurrió?, A lo que contestó: "en un cuarto que tenía arrendado, me dijo la mamá”, ¿Diga usted sabe dónde es?, A lo que contestó: "pal barrio de los olmos, antes de llegar a la curva de los olmos” ¿Diga usted fue a ese lugar? A lo que contestó: "no lo conozco, paso pero no he entrado”, ¿Diga usted cuándo la niña iba a ese sitio?, A lo que contesto:"varias veces la llevaron”, ¿Diga usted por qué iba?, A lo que contestó: "la cargaba la mamá para que el doctor y para San Cristóbal y a veces a ver el papá”, ¿Diga usted a la niña le agradaba ir?, A lo que contestó: "ella lloraba, nunca lo ha querido”, ¿Diga usted si la niña compartía con el papá? A lo que contestó: "no, con nosotros en la casa”, ¿Diga usted recuerda desde que época la niña visitaba al papa en esa habitación?, A lo que contestó: "no me acuerdo cuantas veces”, ¿Diga usted qué edad tenía desde que iba a ese lugar?, A lo que contestó: "desde los diez u once años”, ¿Diga usted recuerda en un día normal, como era el comportamiento de la niña y como era cuando iba a visitar al papá?, A lo que contestó: "salía llorando que no quería ir pero no explicaba tampoco”, ¿Diga usted cada vez que iba, tenia esa actitud?, A lo que contestó: " no se cada día”, ¿Diga usted , alguna vez le dijo a Josefa que no llevara a la niña a ver al padre?, A lo que contestó: "si porque la niña lloraba ¿Diga usted le preguntaba por qué lloraba?, A lo que contestó: "si pero ella no decía muchas veces la llevaban engañada”, ¿Diga usted, a pesar que la niña se negaba la madre la llevaba igualmente?, A lo que contestó: "si”, ¿Diga usted si se opuso alguna vez a eso?, A lo que contestó: "pues no pensé cuando se le acercaba a la niña ella lloraba”, ¿Diga usted si el padre visitaba la niña en su casa?, A lo que contestó: "como tres veces y no me gustó porque se encerró en el corredor y no me gustó”, ¿Diga usted cuándo ocurrió eso?, A lo que contestó: "a los días cuando la niña nació”, ¿Diga usted recientemente ocurrió eso?, A lo que contestó: "no, eso es lo que yo se quiero castigo para él”. Es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted cómo era la relación con el señor Casique?, A lo que contestó: "yo nunca lo he tratado casi”, ¿Diga usted si el acusado si en reiteradas oportunidades visitaba su casa para establecer relaciones?, A lo que contestó: "el iba y se estaba cerca”, ¿Diga usted quién se encargaba de la crianza de la niña?, A lo que contestó: "yo”, ¿Diga usted cómo es su relación con la madre de la niña?, A lo que contestó: "no”, ¿Diga usted quien lava la ropa de la niña? A lo que contestó: "yo hago todo”, ¿Diga usted si notó manchas de sangre en las pendas de la niña?, A lo que contestó: "yo vi manchas de sangre y pensé que se estaba desarrollando”, ¿Diga usted la niña le comentó algún trato fuera de orden del acusado?, A lo que contestó: "no”, ¿Diga usted si sabía si allá en el barrio del cementerio tenían una habitación alquilada y cual era el fín? A lo que contestó: "si sabia pero no sabía el fin, se que la tenía arrendada pero no sé para qué”, ¿Diga usted si tuvo conocimiento de un presunto viaje a al cerro la laguna, a la posada el refugio?, A lo que contestó: “ella agarraba el bolso y no sabía para donde viajaba no me decían a mi”. Es todo.

    A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted si conoce que días se llevaban a la niña a visitar a su padre?, A lo que contestó: " no se la verdad creo que eran los últimos días de la semana”, ¿Diga usted que refiere cuándo expresó que el acusado agarraba la reja a patadas y no le gustaba? A lo que contestó: "eso fue el 31 en la noche a estropear a los muchachos, a matarlos los tres hijos de Josefa ó sea de la mamá. Nosotros cerramos la puerta la reja y llamaron a la policía pero no se mas nada”. ¿Diga usted sabe por qué los iba a matar, por que dijo eso?, A lo que contestó: "no”, ¿Diga usted sabía si la niña salía a pasear con su padre?, A lo que contestó: "sé que con su madre pero con él no sé” ¿Diga usted i la señora Josefa le comentó quien la había golpeado?, A lo que contestó: "no, la mama llegaba muchas veces golpeada y bajaba de tono, ella se metía pal cuarto y no hablaba más”, ¿Diga usted desde cuándo comparte la niña con su papá?, A lo que contestó: "ya estaba grandesita pero yo se que la niña no lo ha querido ni tratado, ella lloraba”, ¿Diga usted después de los hechos se ha comunicado con la niña sobre los hechos?, A lo que contestó: "no, le he preguntado ella sólo se levanta y se va para la escuela”. Es todo.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que la testigo manifestó ser la abuela de la niña víctima y que se enteró de los hechos porque su hija, la madre de la víctima, se los contó, indicando que el acusado había violado a su nieta y que había ocurrido en un cuarto que tenía arrendado al cual acudía la víctima de autos, versión que es conteste con lo señalado por la ciudadana J.U. y la propia víctima de autos, contribuyendo a reforzar sus dichos en cuanto a la ocurrencia de los hechos en el referido lugar.

    Así mismo, la deponente manifestó que a la víctima de autos no le gustaba ir a donde el papá, el acusado de autos, y que salía llorando y diciendo que no quería ir, pero no explicaba el por qué, lo cual es conteste con lo señalado por el ciudadano J.L.V.U. y las ciudadanas A.M.U. y J.U..

    Por lo anterior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, la cual contribuye a reforzar el dicho de la víctima de autos y de su progenitora, en cuanto a la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, los cuales habrían sucedido en el inmueble alquilado por el acusado de autos. Así se decide.

  3. - A.M.U., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley, que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó:

    (…) el 31 de diciembre este señor llegó. Estaba bravo porque mi hermana no salía y dijo que iba a quitar el portón de hecho se llamó al 141, y vino la policía de independencia y ellos fueron los que estuvieron pero él se fue. Se colocó la denuncia el primero y estaba cerrado y mi hermana vino el lunes. Fue cuando la niña habló. Nosotros no sabíamos nada del asunto bueno yo no sabía nada del asunto. Sinceramente a mi me duele, es mi sobrina, es un trauma para ella, es una niña empezando a vivir y de parte del mismo padre. Esto no tiene nada de valor eso no es querer a un hijo. Pedía que le llevaran la niña para la casa a pasar u rato como padre, a la niña no le gustaba ir para allá pero no habló por pena, es una niña. Tiene mucho miedo. Lo único que pido es que ayuden a la niña, que sufre, ella está con ese dolor. Es un ser humano empezando a vivir. Pido ayuda para la niña

    . Es todo.

    A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: ¿Diga usted especifique cual fue la actitud del acusado el 31 de diciembre?, A lo que contestó: "el tocó y empezó a llamar a mi hermana, estaba muy alterado, no se si me vió, pero estaba sentada en la sala. Le dije a los niños que retiraran de ahí porque el señor estaba muy bravo llamando y llamando. No se le atendió. ¿Diga usted recuerda que decía?, A lo que contestó: " amenazas contra ella. Que iba a arrancar el portón que se iba a meter y sacar a la niña”, ¿Diga usted recuerda que hizo con la niña con la actitud del papá? A lo que contestó: "estaba asustada, ella se va a al cama a chuparse el dedo y no dice nada se calla todo, los nervios, es susto, miedo… ella se calla.. no hablo eso por pena.. ella lo dijo… no sabia si era normal o no”, ¿Diga usted si recuerda lo que le dijo la niña?, A lo que contestó: "yo le dije mami por qué no habló, hay personas que le quieren hacer daño, ella se callaba y no decía nada. Ella no se había desarrollado y le decía que si le ocurría, hablara, ella no hablaba”, ¿Diga usted quien le contó?, A lo que contestó: "después que la llevaron la mamá contó, la niña bajó la cabecita, ella me dice mamá también, llorando ella es calladita, son pocas las palabras”, ¿Diga usted si recuerda que le contó la señora Josefa?, A lo que contestó: "que la niña cuando fueron allá y le hicieron un examen y habló con la que le hizo la entrevista y ella le dijo todo a mi hermana y ella nos dijo a nosotros que le había pasado, que había sido manipulada por el papá, que la niña decía que había sido violada por el papá, eso fue lo único que nos dijo Josefa mi hermana y la niña dijo que si. Mi hermana dijo, lo que se habló, salió. Fui a hablar con ella y a ella le daba pena no quiso decir más”, ¿Diga usted sabe donde ocurrió?, A lo que contestó: "no”, ¿Diga usted, indique si sabe en que oportunidades la niña se veía con el papá?, A lo que contestó: "la última vez fue el 24 porque yo estaba en la casa. La niña lloraba y temblaba muchísimo. Y decía que no quería ir ella estaba con lo del n.J. haciendo carticas y se puso a llorar y decía a su mamá que no quería ir para allá. Yo hasta tengo culpa porque yo le dije que eso era una hora un ratico que fuera y la niña no quería”, ¿Diga usted si fue a ver al papá? A lo que contestó: "si yo estaba allí”, ¿Diga usted a que hora fué eso? A lo que contestó: "fue en la tarde, como a las cinco”, ¿Diga usted a qué hora regresó?, A lo que contestó: "no me acuerdo”, ¿Diga usted ese comportamiento de la niña era constante cada vez que iba a visitarlo?, A lo que contestó: "si, ese día fue más, en varias oportunidades”, ¿Diga usted si la señora Josefa no prestó importancia a ese comportamiento de la niña?, A lo que contestó: "ni yo tampoco nosotros pensamos que era normal”, ¿Diga usted conversó con la niña sobre esa conducta?, A lo que contestó: “si en esas veces si pero ella no me decía nada, le preguntaba si le pegaban o algo y no me decía nada, le bajaban lagrimas y se chupaban el dedo”, ¿Diga usted ese comportamiento lo había en la casa?, A lo que contestó: "ella es muy tranquila, le gusta jugar, las tareas escolares, es muy responsable pendiente de uno para que la ayude y pintar arreglar, a ella le gusta eso. Cuando esta en la casa es así, juega, se ríe. Ha cambiado así, ahora es diferente aunque ha salido del silencio”, ¿Diga usted si ese cambio es con posterioridad a este proceso?, A lo que contestó: "no se decirle, pero digo que si”, ¿Diga usted si habitualmente el padre visitaba ese hogar?, A lo que contestó: "en un tiempo no recuerdo si entraba hace añales el bajaba y buscaba a mi hermana fuera de la casa”, ¿Diga usted el comportamiento del Señor Casique, del 31 de diciembre se repitió en algunas oportunidades?, A lo que contestó: "estando yo ahí, no vi amenazas como ese día, ellos discutían a unos cuatro metros pero no se metía con la familia”, ¿Diga usted estaba Josefa en la casa?, A lo que contestó: "si ese día si”. Es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa privada respondido: ¿Diga usted como es la relación con R.C.?, A lo que contestó: " no tengo yo con el ninguna relación ni siquiera lo saludo”, ¿Diga usted sabe el tiempo de la relación de él con la señora Josefa?, A lo que contestó: " el tiempo de la niña, doce o trece años”, ¿Diga usted durante ese tiempo conoce de alguna conducta perniciosa de el señor Casique?, A lo que contestó: "yo no lo trataba”, ¿Diga usted quien crío la niña? A lo que contestó: “en esa es la casa materna, la niña se ha criado con ellos la mamá y mi mama”, ¿Diga usted cuántas personas forman el grupo familiar?, A lo que contestó:"somos cinco personas, dos del sexo masculino, de 27 años”, ¿Diga usted en esa casa alguna vez ocurrió alguna violación de algún familiar?, A lo que contestó: "de esos niños, ninguno de la generación de mi hija de 31 años, ninguno”, ¿Diga usted si la niña antes del 24 era cariñosa con el padre?, A lo que contestó: "yo no sé cuando estaban juntos, los dos se encontraban en la casa de él, no se decirle pero estando en la casa cuando ella lo veía para salir ella lloraba mucho y se tardaba para no salir”, ¿Diga usted el 24 de diciembre, se encontraba jugando haciendo las tarjetitas del niño? A lo que contestó: "si”, ¿Diga usted si ese día la señora Josefa le dijo que iba a salir con su padre?, A lo que contestó: " ese día llego el 24 fue cuando la niña se fue a casa de él, la niña no quería ir por eso tengo cargo de conciencia”, ¿Diga usted la niña le comentó algo que se venía sucediendo con su padre?, A lo que contestó: "no sólo decía que no quería ir”, ¿Diga usted que afinidad tiene con Josefa? A lo que contestó: "soy la hermana de ella”, ¿Diga usted cuando el acusado tuvo acercamiento con su hija?, A lo que contestó: " el solo bajaba y la buscaba y salía pero de estar pendiente del mercadito, de la responsabilidad como papá yo nunca lo vi ¿Diga usted que sabe de los hechos del 24 de diciembre de 2010 en la casa del cementerio?. En este estado la ciudadana fiscal objetó la pregunta formulada, pues la testigo ya declaró lo que sabia y la defensa da la respuesta a la testigo en su pregunta. La jueza ordeno reformular la pregunta. La defensa formuló de la siguiente manera: ¿Diga usted si tiene conocimiento si el 31 de diciembre, la niña y su madre fueron a visitar al Señor Casique?, A lo que contestó: "no se, el 31 fue cuando él llego, yo estaba trabajando y llegué antes que él llegara y estaba fuera de sitio, no se si ellas lo visitaron“. Es todo.

    El Tribunal no realizo preguntas.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, proviniendo de una ciudadana quien manifestó, al igual que los ciudadanos J.L.V.U., J.U. y FELICINDA USECHE, que a la niña no le gustaba ir para donde el papá, que lloraba, temblaba y se tardaba para salir; así como que posteriormente, al conocer sobre los hechos, le preguntaba sobre lo ocurrido y la niña lloraba y se chupaba el dedo, quedándose en silencio, comportamiento que demuestra repulsión de la víctima a estar con el acusado, constituyendo un indicio que contribuye a reforzar la tesis del abuso sexual por parte de éste hacia la niña, siendo compatible con lo manifestado por la experta B.M., quien expuso que la víctima “reúne suficientes criterios de una reacción depresiva prolongada como respuesta a una situación estresante, por el abuso sexual relatado por la niña refiriendo al padre biológico como su agresor”.

    Así mismo, refiere la declarante que la progenitora de la víctima les manifestó lo que la entrevistadora le había contado sobre el dicho de la niña, indicando que ésta había sido violada por su padre, el acusado de autos, siendo conteste con el dicho de la ciudadana J.U. y la propia víctima de autos, afianzando sus dichos en este sentido.

    Así, no observando contradicciones en la deposición de la exponente, considerándola por el contrario conteste y coincidente con lo señalado por la víctima y su progenitora, así como los demás ciudadanos mencionados y en la forma como se refirió anteriormente, este Tribunal otorga valor probatorio a su declaración, contribuyendo a demostrar la actitud de la víctima hacia el acusado de autos en cuanto a las visitas a aquél, así como reforzando la tesis del abuso sexual en perjuicio de la niña. Así se decide.

  4. - J.U., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley manifestó:

    (…) eso fue el 31 de diciembre, sábado a mediodía, estuve en el CICPC para formular una denuncia por amenazas de muerte enviadas por mensajes de texto al teléfono por él que me dijo que iba matar a mi y a mis hijos enfrente de mi, después llegó un mensaje que el quería acostarse con mi hija mayor yo fui al CICPC y le dije a la detective que mi hija pequeña no quería verlo y ella me dijo que le llevara a mi hija porque de pronto el abusaba y la maltrataba a ella, me dije no puede ser y le llevé la niña para allá la niña no quería decir nada y al detective que la entrevistó ella le dijo que en una ocasión cuando fuimos a pasar unos días en el refugio en capacho, ella se despertó desnuda y su papa estaba delante de ella y la mandó a bañar, yo no me di cuenta porque estaba dormida, me desperté en la mañana y él señor estaba parado en mi cama. Ahí fue donde se inició esto. La niña no quería verlo ni saber nada de él. Cuando la niña lo dijo en el CICPC le pegunté por qué no me dijo nada y me contestó que le daba miedo porque el es violento conmigo me agredía y me amenazaba que me iba a quitar a mi niña porque yo no tenía bienes y él si tiene, la situación económica, que no tengo nada me daba miedo. En varias ocasiones él me decía que le llevara a la niña donde teníamos alquilado, la niña salía obligada porque ella no quería saber nada de su papá, le preguntábamos y me decía porque no y porque no. La llevaba obligada porque sino él se mostraba violento y me agredía. Así fue como sucedieron las cosas en ese diciembre no aguanté más y aproveché los mensajes de texto para denunciarlo, él es violento, quiere hace siempre lo que él piensa, nadie más tiene razón si no él, a mi me da miedo lo que pueda hacer conmigo y con la niña, incluso las amenazas que el profirió contra mis hijos y la de él, ahí fue cuando no aguanté y puse la denuncia yo no sabía nada de eso, ella contó todo lo que hacia, los videos que grababa y se los mostraba. Así fue como pasó. Lo único que quiero es que de verdad se haga justicia para mi hija, no puede ser que una persona que sea su padre vaya a abusar de una manera tan cruel con ella y ojalá Dios lo perdone porque yo no puedo. Es todo

    .

    A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted indique más específicamente cuáles eran las actitudes violentas del acusado?, A lo que contestó: "eran físicas y verbales, en algunas ocasiones me pegó, en la frente y con un vidrio que había en el cuarto y me lo enterró en la pierna y la otra fue con un destornillador en el pecho, el amenazaba con si le me hacia algo, él me mataba y esa persona no salía del cementerio que él salía de la cárcel porque tenía bienes, dinero y los jueces pueden comprarse”, ¿Diga usted, indique si en alguna oportunidad su hija Emily fue testigo de alguna agresión? A lo que contestó: "las verbales”, ¿Diga usted presenció Emily discusiones entre ustedes?, A lo que contestó: "en algunas ocasiones”, ¿Diga usted en que lugares tenía encuentros con el acusado?, A lo que contestó: "en un cuarto en Libertad capacho”, ¿Diga usted desde cuándo tenía ese lugar para encontrarse?, A lo que contestó: "casi los dos años”, ¿Diga usted era alquilado?, A lo que contestó: "si”, ¿Diga usted allí misma se veía con la niña?, A lo que contestó: "si”, ¿Diga usted con qué regularidad?, A lo que contestó: "cada ocho días, los viernes o sábados o domingos, por dos horas casi”, ¿Diga usted cuando la niña tenía esos encuentros estaba presente?, A lo que contestó: "no yo la llevaba solamente, a veces me quería quedar y él decía que no, entonces me iba para un cyber a hacer mis investigaciones y trabajos”, ¿Diga usted con qué argumentos se quedaba sólo la niña con su papá?, A lo que contestó: "porque él decía si yo me quedaba, la niña se distraía y el quería que la niña lo viera como su papá, nosotros estábamos pensando en alquilar una casa para irnos a vivir”, ¿Diga usted la niña tuvo siempre contacto con él?, A lo que contestó: "no mucho solo cuando yo la llevaba para allá”, ¿Diga usted mas o menos de qué edad la llevaba para allá?. A lo que contestó: "ella tenía como entre… antes de diciembre 2010, porque antes no se preocupaba por la niña, no le importaba, él no se mostraba interesado en ella, fue a r.d.u.t., ni siquiera la ayudaba económicamente, ni la escuela ni sus medicinas, yo tenía que llevarla para allá”, ¿Diga usted cómo era el comportamiento de ella cuando la llevaba para allá?, A lo que contestó: "ella lloraba y cuando la dejaba, él decía que eso ahorita se le pasa y cuando yo llegaba la encontraba calladita, ella chupa dedo y no decía nada”, ¿Diga usted en que lugar la encontraba?, A lo que contestó: "en una esquina de la cama sentada viendo televisión”, ¿Diga usted como sabía cuando debía buscarla?, A lo que contestó: "el me mandaba mensaje de texto, antes no la podía buscar porque eso era lo que él decía… yo le mando un mensaje para que venga a buscar la niña”, ¿Diga usted no le preocupó la conducta de su hija?, A lo que contestó: "yo me peguntaba por qué llora tanto, el me decía que en la casa la manipulaban, que era muy grosera y consentida y de verdad me creía eso”, ¿Diga usted algún miembro de la familia le alertó sobre la conducta de su hija cuando se encontraba con el padre?, A lo que contestó: "mi mamá y mi hermana me decían que por qué la llevaba si lloraba, yo estaba tapada, les decía que era grosería de ella”, ¿Diga usted indique en qué oportunidades se veía a solas con el acusado?, A lo que contestó: "todas las tardes yo llegaba del trabajo y pasaba primero por donde él”, ¿Diga usted sabía que al momento que tenía relaciones sexuales, la grababan?, A lo que contestó: "en algunas ocasiones él me decía que no lo iba a subir a Internet, él me decía que las borraba”, ¿Diga usted indique que le contó la niña le hacia su padre a ella luego de la entrevista en el CICPC?, A lo que contestó: "ella dijo que su papá la tocaba, que le hacía quitar el blumer, le tocaba sus partes íntimas y le ponía su pene en su vagina y en su colita también que le hacía tocar su pene que él le hacía meter su pene en la boca, que esas cosas eran normales, que para cuando ella se casara, ella supiera como era eso”, ¿Diga usted recuerda la última oportunidad que llevó y estuvo con la niña en ese lugar?, A lo que contestó: "el 24 de diciembre que llegué del trabajo en la tarde y se la llevé a él y como a las dos horas me mandó un mensaje ya puede venir a buscar a la niña, ese fue el último día que estuvo con ella”, ¿Diga usted a qué hora?, A lo que contestó: "yo la llevé como a las cuatro de la tarde y subí las seis”, ¿Diga usted a esa hora se fueron del lugar?, A lo que contestó: "no estuvimos un rato más, como hasta la siete y media o un poquito mas”, ¿Diga usted qué personas usted observó en ese lugar?, A lo que contestó: "cuando llegué con la niña estaba solo él, no recuerdo haber visto a más nadie, cuando llegué a buscarla estaba el señor otro que estaba alquilado, el señor Ramiro, no se el apellido y al rato llegó la señora de la casa”, ¿Diga usted como se llama esa señora?, A lo que contestó: "Emilia creo, yo la conocí como Josefa”, ¿Diga usted su hija y R.C. compartieron algún momento con esas dos personas?, A lo que contestó: "lo que recuerdo es que al rato de estar allí, la niña estaba en el cuarto, él estaba afuera, él me hace que me siente con él afuera donde estaba conversando con Ramiro, tenían una botella de ponche crema y el señor Ramiro sacó otro licor que no recuerdo el nombre; después entramos en el cuarto, yo me quería ir, al rato fue que nos fuimos, eso fue lo que compartimos”, ¿Diga usted indique si las instrucciones que le daba R.C. era seguidas siempre por usted?, A lo que contestó: "si”, ¿Diga usted por qué? A lo que contestó: "porque él es una persona que si no se hace lo que él dice, se vuelve violento, amenaza y la verdad es que a mi me parecía normal, no tenia ningún tipo de malicia porque se supone que los padres son para velar cuidar, proteger a sus hijos, yo le confiaba mi hija a su padre”, ¿Diga usted recuerda cómo se comportó Emily cuando regresaron a la casa donde vivía con usted y su mamá? A lo que contestó: "ella cuando llegó a la casa nos dirigimos hacia la cocina, ella corrió a abrazar a mi hijo, su hermano, ella lo abrazó y más nada, después se comportaba callada, eso fue por un rato”, ¿Diga usted que motivó las amenazas que dijo le realizó R.C.?, A lo que contestó: "en principio no caí en cuenta, por qué se comportó de esa manera, después a.y.e.s.f. porque yo no quise hace el sexo oral, ese día se levantó, se puso la camisa y me dijo usted si es…. molesto, bien molesto y estoy segura que ese fue el motivo”, ¿Diga usted que día fue eso?, A lo que contestó: "jueves 29 de diciembre de 2010”, ¿Diga usted hubo algún otro acto de agresión o amenaza?, A lo que contestó: "no esas son las amenazas, que me iba a amatar a mi y a mis hijos, que quería acostarse con mi hija mayor”, ¿Diga usted R.C. frecuentaba la casa de usted y sus hijos?, A lo que contestó: "antes de alquilar el cuarto, casi siempre, él bajaba y se sentaba en las escaleras un rato, en un principio cuando el inicio de las relaciones, entró varias ocasiones; a mi mamá no le gustó y me dijo que nos viéramos fuera de la casa”, ¿Diga usted indique si el 31 de diciembre de 2010 fue él a su casa?, A lo que contestó: "si en la noche, cuando vio que yo no le llevaba a la niña él se presentó en la casa a decir que tenía que sacarla porque era su derecho, se puso grosero, que iba a tumbar la reja para sacar a niña y del susto, se llamó a emergencias 171 y nos indicaron que llamáramos la policía, la policía estuvo y él no se encontraba por ahí”, ¿Diga usted le solicito que le llevara a la habitación a la niña ese 31?, A lo que contestó: "si dijo que yo se la llevara porque sino se la llevaba vería lo que iba a pasar, después lo hizo en forma de reto, dijo esta bien, no la traiga, venga usted que aquí mismo la voy a matar”, ¿Diga usted estaba dentro de la casa?, A lo que contestó: "si yo estaba ahí”, ¿Diga usted recuerda de qué numero se enviaron los mensajes de texto?, A lo que contestó: "el movilnet de él, el 0426 8747038”, ¿Diga usted indique su móvil?, A lo que contestó: "0416 no lo recuerdo”, ¿Diga usted ese móvil suyo lo llevó algún organismo?, A lo que contestó: "al CICPC, lo llevé y le realizaron las experticias correspondientes”, ¿Diga usted utilizó ese teléfono de él para su uso personal?, A lo que contestó: "jamás”, ¿Diga usted qué ha conversado con Emily en relación a esta situación?, A lo que contestó: "la niña no habla conmigo en relación a esto, agacha la mirada, cuando estuvo aquí me decía en la casa yo te cuento ahora no me preguntes, me evade, la noté un poco con mucha pena o vergüenza la sentí triste, recuerdo su mirada, su cara, no es fácil para una mujer contar esas cosas, para una niña es peor, pero no solo que la violentan sino que juegan con su inocencia su dignidad de mujer es una niña pero es una mujer, el simple hecho de tocar sus partes íntimas es terrible”. Es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted cómo era la relación con Rafael?, A lo que contestó: "a veces era normal, a veces era buena y a veces era un poco violenta por parte de él, siempre en algunas ocasiones los últimos meses me trataba de una forma, que yo no valía nada, que no valía la pena, que era sin razón, sin sentido, él esta escuchando y sabe que es la verdad”, ¿Diga usted qué tiempo duré esa relación?, A lo que contestó: "casi doce años, el tiempo que tiene la niña”, ¿Diga usted cuál fue la causa del término de esa relación, motivo por qué rompieron?, A lo que contestó: "por principalmente las amenazas que profirió en contra de mis hijos, yo puse una denuncia y no quise saber más de él y no es lo que él dijo, que yo lo denuncié porque él no quería dejar a su familia por mi, eso no es así porque en varias ocasiones quise terminar esa relación que no era bien ni para mi ni para él, el no quería porque él siempre quería hacer su voluntad era más que un capricho tenerme ahí … esa fue lo que pasó”, ¿Diga usted R.C. le prometió organizarse como familia?, A lo que contestó: "si”, ¿Diga usted fue a la posada el refugio, quiénes fueron? A lo que contestó: "él llegó primero y alquiló la habitación, al rato llegué en taxi con la niña”, ¿Diga usted con quién durmió?, A lo que contestó: "había una cama matrimonial y una litera, en la matrimonial me acosté con el, después de un rato me quedé dormida que no supe de nada como si estuviera dopada”, ¿Diga usted consumieron licor?, A lo que contestó: "yo no consumo licor”, ¿Diga usted a qué distancia estaba la litera?, A lo que contestó: "como a un metro de la cama, estaba diagona”, ¿Diga usted notó alguna conducta indecorosa de Rafael con la niña?, A lo que contestó: "mientras estaba despierta no”, ¿Diga usted la niña se quedó a solas con él en algún momento?, A lo que contestó: "como le digo, después me quedé dormida no supe de nada”, A lo que contestó: ¿Diga usted a que hora regresaron del paseo?, A lo que contestó: "no recuerdo la hora”, ¿Diga usted quién los buscó?, A lo que contestó: "en un taxi, no se quien era”, ¿Diga usted cuál era el objeto de alquilar la habitación en el barrio el cementerio?, A lo que contestó: "para encontrarnos y convivir los momentos, él le pidió a la dueña que le vendiera ese cuarto, el terreno, para hacer una casa ahí”, ¿Diga usted hay baño en la habitación?, A lo que contestó: "no”, ¿Diga usted obligaba a ir a la niña con su padre?, A lo que contestó: "si y eso me atormenta”, ¿Diga usted en qué otra parte la veía antes de alquilar la habitación?, A lo que contestó: "en las escaleras, el casi no compartía con la niña y la niña no lo tomaba en cuenta”, ¿Diga usted percibió algún trato anormal del padre para con su hija?, A lo que contestó: "él en algunas ocasiones la trataba con rechazo de lejitos”, ¿Diga usted cómo era la conducta de ella con su padre?, A lo que contestó: "ella no quería saber de él, lo rechazaba cuando se le acercaba”, ¿Diga usted se mostró siempre así?, A lo que contestó: "yo recuerdo en varias ocasiones, que no fueron muchas, en un diciembre y la niña salió, se acercó a nosotros y él le decía que primero me conoció a mi antes que a ella y ella entró a la casa y no salió más”, ¿Diga usted qué iba a denunciar el 31 de diciembre?, A lo que contestó: "las amenazas de muerte en mensajes de texto a mis hijos y a mi”, ¿Diga usted como supo la versión de la niña?, A lo que contestó: "porque a la detective que tomó la declaración le dije que nuestra hija no lo soportaba, ella me dijo que la llevara porque de repente él le pegaba o le decía malas palabras, la maltrataba o que el abusaba sexualmente de ella”, ¿Diga usted cómo se da cuenta que Rafael había tenido contacto con la niña?, A lo que contestó: "porque el inspector R.B. que entrevistó la niña me contó que la niña le dijo que el día de el refugio cuando ella se despertó, el papá estaba a su lado y ella estaba completamente desnuda”, ¿Diga usted sabía que se le hizo un nuevo reconocimiento?, A lo que contestó: "si, yo fui quien la llevó, si sabia”. Es todo.

    El Tribunal no realizo preguntas.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, proviniendo de la progenitora de la víctima de autos, quien entre otras cosas refirió que la niña manifestó que su padre, el acusado de autos, le exhibía videos en los cuales tenía relaciones sexuales con ella, expresando que conocía que el acusado realizaba tales grabaciones y que le decía que las borraba.

    Así mismo, se desprende de su dicho la existencia de la habitación alquilada a la cual llevaba a la víctima de autos a encontrarse con su padre, indicando que la dejaba a solas con él y que luego éste le avisaba para que fuera a buscar a la víctima de autos, momentos estos que eran aprovechados por el acusado para abusar sexualmente de la víctima de autos, estando conteste con lo expresado por la niña E. A. C. U., contribuyendo a afianzar su declaración respecto del abuso sexual sufrido por parte del acusado de autos en el inmueble señalado.

  5. - J.L.V.U., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley manifestó:

    yo me enteré del caso después que llegué a mi casa, porque yo no estaba viviendo ahí desde hace un año y medio, vivía en otra parte, entonces me di cuenta que la niña no quería salir con el papá, lloraba, pedía que no quería salir, pero uno le preguntaba por qué y decía que no, no, no, y nunca por qué, dado el caso, hablé con mi mamá, que si la niña no quería salir, que no la obligara, en un momento mamá, me dijo que la niña se la podía quitar, si no aceptaba que él saliera con la niña. Entonces nosotros tuvimos varias discusiones de eso, pudo más el susto de mi mamá a que le quitaran la niña, pudo hacer otra cosa; eso es lo que puedo ver porque yo no estaba presente en la casa“, es todo.

    A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: ¿Diga usted a quien se refiere cuando dijo en su declaración la niña?, A lo que contestó: "a mi hermana menor, E. A (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la lopna), ahorita de doce años

    , ¿Diga usted especifique el comportamiento de la niña cuando iba a ver con el papá?, A lo que contestó: "la niña era totalmente reacia a ir, se alejaba de mamá cuando sabia la iban a llevar, lloraba y lloraba, me daba dolor”, ¿Diga usted la niña manifestaba su deseo de no querer ir?, A lo que contestó: si lo gritaba, no quiero ir, no quiero ir”, ¿Diga usted, eso que describe, era sólo en las ocasiones que iba ser llevada a verse con el papá?, A lo que contestó: "si”, ¿Diga usted, indique normalmente como se comportaba día a día?, A lo que contestó: "era juguetona, tranquila, amorosa, amable, compartía mucho, en la escuela era una de las mejores estudiantes, compañera de todo el mundo, era extraño si era amigable con todos, por qué con él no; no quería decir”, ¿Diga usted, indique le manifestó en alguna oportunidad a su mamá que no la llevara a verse con el papá?, A lo que contestó: "muchísimas veces, una vez nos alteramos tanto, que me metió una cachetada, para que yo no le siguiera diciendo que no la llevara”, ¿Diga usted le dio alguna explicación su mamá?, A lo que contestó: "si, porque se la iban a quitar, que tenía que hacerlo porque sino él se la quitaba”, ¿Diga usted, explique que quiere decir cuando manifestó que pudo más el susto al hecho de llevar a la niña, por qué el susto de su mamá?, A lo que contestó: "porque ese señor es ciertamente conocido en la localidad donde vivimos, me imagino que decía tener muchos contactos para podérsela quitar”, ¿Diga usted, conoce, si observó que su mamá fuera víctima de violencia física por parte de R.C.?, A lo que contestó: "si a veces, cuando salía con él, llegaba con un ojo morado, una dolencia, producto de los golpes, aunque ella lo quisiera tapar, era evidente que si era maltratada”, ¿Diga usted le manifestó Emili que tuviera temor o miedo hacia su padre?, A lo que contestó: "ella era muy cerrada en cuanto a eso, le preguntaba y lo único que decía era que no lo quería”, ¿Diga usted recuerda en qué fecha retornó a su casa nuevamente?, A lo que contestó: "septiembre, octubre del año pasado”, ¿Diga usted desde que regresó, observó la conducta que describió de Emili?, A lo que contestó: "era más apagada, salía los sábados o domingos, cuando sabía que llegaba le día se reprimía en su alegría, no era la misma”, ¿Diga usted, conoce cuál fue la situación que ocurrió con su hermana y R.C.? A lo que contestó: "abuso sexual”, ¿Diga usted, explique lo que supo?, A lo que contestó: "lo que se es que había una habitación o lugar donde iban los tres y ciertamente obligaba a mi mamá a salir para compartir con la niña y lo que hacía era abusarla sexualmente”, ¿Diga usted, indique de qué forma supo, obtuvo ese conocimiento?, A lo que contestó: "en la conversación con mi tía y mi abuela”, ¿Diga usted le ha hecho algún comentario Emili sobre esa situación?, A lo que contestó: "para eso no habla, no dice nada”, ¿Diga usted, indique si R.C., frecuentaba la casa que usted habita con su mamá y su abuela?, A lo que contestó: "regularmente una o dos veces a la semana, no entraban, llegaba al frente hablaba con mi mamá, al principio llegaba hasta el corredor, hablaban a puerta cerrada, la niña estaba pequeñita, mi abuela no le permitió después y hablaban afuera”, ¿Diga usted, recuerda si en algún momento cuando R.C. estaba en las afueras, lo vio compartir con la niña Emili?, A lo que contestó: "no” ¿Diga usted s.E. a ver al papá?, A lo que contestó: "a ella no le gustaba”. Es todo.

    A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió: ¿Diga usted cómo era la relación suya con R.C.?, A lo que contestó: "mínima, si acaso un saludo”, ¿Diga usted como era la relación de R.C. con su abuela?, A lo que contestó: "era igual”, ¿Diga usted cuál es el vínculo de parentesco con la madre de la víctima?, A lo que contestó: "hijo”, ¿Diga usted si usted no vivía en esa casa como se enteró de los hechos?, A lo que contestó: "no vivía hasta agosto septiembre, cuando terminé el semestre de la universidad retorné a la casa, ahí fué cuando empecé a ver el comportamiento de la niña hasta que explotó la bomba en enero”, ¿Diga usted cómo era la relación de Emili con R.C. antes de los presuntos hechos?, A lo que contestó: "siempre ha sido para así, han compartido muy poco, antes a ella no le gustaba salir ni con él ni con los dos juntos, no le gustaba eso”, ¿Diga usted presenció alguno de los hechos de los cuales usted narra?. En este estado, la fiscal objetó la pregunta formulada por la defensa porque de las respuestas y del dicho del testigo quedó claro como obtuvo el conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarada.- El tribunal declara con lugar la objeción, releva al testigo de contestar la pregunta y ordena al abogado defensor, reformular la pregunta.- ¿Diga usted si conocía de la habitación alquilada por su madre y R.C.?, A lo que contestó: "me enteré cuando explotó la bomba, que tenían una habitación alquilada antes son sabía”, es todo.

    El Tribunal no hizo preguntas.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, proviniendo de un hermano de la víctima de autos, quien manifestó entre otras cosas que la niña no quería salir con el papá, que era totalmente reacia a ello, que lloraba, que pedía no salir e incluso gritaba que no quería ir, alejándose de su progenitora, siendo conteste con lo manifestado por los ciudadanos J.U., A.M.U. y FELICINDA USECHE, en cuanto a este comportamiento de la víctima respecto de las visitas a su padre, el acusado de autos, agregando el deponente, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, que esa actitud era sólo en las ocasiones que iba ser llevada a verse con su padre, señalando por otra parte que en el día a día, la niña era juguetona, tranquila, amorosa, amable, compartía mucho, en la escuela era una de las mejores estudiantes, compañera de todo el mundo, causando extrañeza dicho comportamiento sólo en relación con el acusado de autos.

    Igualmente, refiere el deponente tener conocimiento por conversaciones con su tía y su abuela, sobre el abuso sexual por parte del acusado hacia la víctima de autos, indicando la existencia de la habitación alquilada mencionada por la víctima y su progenitora, en la cual se reunían con el acusado de autos, dicho este que coincide con lo referido por aquellas, contribuyendo a reforzar la tesis de la ocurrencia de los actos descritos por la víctima de autos, en dicho inmueble.

    Por lo anterior, este Tribunal valora el dicho del declarante, constituyendo un refuerzo a la declaración de la víctima de autos y su progenitora, en cuanto a la existencia del lugar al cual era llevada la niña para encontrarse con su padre, el acusado de autos, y en el cual ocurrían los abusos de índole sexual de parte de este hacia la niña víctima de autos. Así se decide.

  6. - E.V.A., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, quien previo juramento de ley se le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:

    (…) yo del señor Rafael no tengo nada que decir él estuvo viviendo en mi casa y en ningún momento se porto mal conmigo ni nada, yo hablo lo que es y más nada, el 24 de diciembre tuvieron allá los tres entonces un señor que también estaba alquilado llego con una pasta de jabón y se le callo en el tanque y entonces el señor dijo la nona se va a molestar entonces el señor Rafael dijo busque más jabón y vamos a lavar el tanque entonces lo lavaron luego él se fue y quedaron ellas dos“. Es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted el día 24 de diciembre, de que año fue? A lo que contesto:"de este año que paso porque solo tenia un año y 6 mese de estar alquilado

    ¿Diga usted con quien estuvo el Rafael en su residencia? A lo que contesto:"los tres, él y el señor Ramiro lavaron el tanque y ellas dos se quedaron viendo televisión, y él se fue y ellas quedaron ahí, al ratico se fueron ellas” ¿Diga usted con que frecuencia visitaba la habitación el señor R.c. la niña? A lo que contesto:"ellos nunca vivieron ahí, estaban una hora a veces yo entraba y ellos salían, y cuando yo salía ellos entraban, era así, no vi nada anormal” ¿Diga usted en algún momento él se quedo solo con Emili? A lo que contesto:"que yo sepa no, los veía que entraban los tres y salían los tres” ¿Diga usted en algún momento advirtió alguna situación extraña entre la niña y? La fiscal objeta la pregunta por cuanto le esta sugiriendo la respuesta, en este estado la jueza le solicita reformular la pregunta a la defensa, ¿Diga usted vio aluna actitud extraña por parte del señor Rafael para con su familia? A lo que contesto:"no”. Es todo.

    A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted que considera usted situación extraña? A lo que contesto:"yo no vi nada anormal por ejemplo un escándalo, o algo raro, nada pa que” ¿Diga usted siempre estaba en su casa? A lo que contesto:"cuando ellos llegaban yo salía y a veces cuando yo llegaba ya no estaban, ellos estaban por ratos” ¿Diga usted cuando dice ellos a quien se refiere? A lo que contesto:"la niña y el señor Rafael y la señora esa (señalo a la victima)” ¿Diga usted recuerda como era el comportamiento de la niña? A lo que contesto:"ella entraba ni decía buenos días, nunca cruzo palabra conmigo yo digo lo que es más nada” ¿Diga usted llego observar a la niña llorando en algún momento en la habitación o en la casa? A lo que contesto:"una vez, pero no dentro de la casa, ella ya venia llorando delante de ella y le pregunte a ella ole y porque llora la niña y ella me dijo porque a la niña no le gusta venir para acá pero de resto nunca la vi llorando ni nada ellas entraban calladitas, tengo la conciencia limpia tengo mi hija y nietas y yo se como es eso” ¿Diga usted su habitación esta cerca de la habitación alquilada por R.c.? A lo que contesto:"mi pieza era para allá y hay un pasillo y esta la pieza de él y ellos entraban y salían y yo no me daba cuenta a veces” ¿Diga usted porque recuerda que el 24 de diciembre la niña y la mamá estaban viendo televisión? A lo que contesto:"claro que si, estoy vieja pero tengo memoria todavía, ellas estaban viendo televisión y él y otro señor estaban lavando el tanque y él se fue y al ratico ellas se fueron no se tardaron mucho en salir” ¿Diga usted ese día el 24 de diciembre recuerda a que hora llegaron a la casa? A lo que contesto:"ellos llegaron como a las 3 de la tarde quizás, él llego primero luego llegaron ellas pero no recuerdo a que hora llegaron” ¿Diga usted desde que fecha le alquilo la habitación? A lo que contesto:"no recuerdo bien la fecha, creo que fue en el 2009 mayo o junio no recuerdo” ¿Diga usted desde el primer momento iba la niña y la mamá a la habitación? A lo que contesto:"no, al principio iba solo, luego iba ella, y como a lo tres meses me dijeron que tenia una niña de 11 años pero nunca la dejaron sola” ¿Diga usted explique porque dice que ellos nunca la dejaban sola pero luego que las veía y a veces no la veía? A lo que contesto:"a veces se encerraban allá y yo en la pieza mía y cuando salía me daba cuenta porque la puerta estaba con candado a veces nos lo veía, pero cuando los veía nunca la dejaron sola” ¿Diga usted indique si los veía irse siempre? A lo que contesto:"a veces, ellos salían y me decía adiós a veces no me daba cuenta cuando se iban” ¿Diga usted quien más vivía en esa casa? A lo que contesto:"para ese momento estaba él y una pareja pero ya se habían ido cuando paso eso” ¿Diga usted indique si en alguna oportunidad fueron policías a su casa? A lo que contesto:"la primera vez que fue ella con la niña fueron dos, tomaron fotos y yo estaba ahí y me llamo el de la PTJ y me dijo que si podía ir con ellos a san Cristóbal y me dijo que necesitaba mi declaración y le dije que voy a declara yo? si los problemas de ellos fueron por fuera y me dijo que no, que fueron aquí ¿Diga usted revisaron algo? A lo que contesto:" si entraron y revisaron todo.

    El Tribunal no realizo preguntas.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por una ciudadana quien manifestó ser la persona que dio en arrendamiento la habitación ya mencionada al acusado de autos, indicando que nunca vio nada extraño, ningún escándalo ni nada, aun cuando señala igualmente que su habitación quedaba hacia otro lado y que estaba separada por un pasillo, así como que a veces ella entraba y ellos salían, que cuando e.s. ellos entraban, y que a veces cuando ella llegaba ya ellos no estaban, así como que ellos en algunas oportunidades llegaban o salían y ella no se daba cuenta, de lo cual lógicamente se concluye que la deponente no puede aseverar con certeza la no ocurrencia de los hechos objeto del proceso en el inmueble que arrendaba al acusado de autos.

    Por otra parte, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, señaló que en una oportunidad vio que la niña llegaba llorando, indicando que le preguntó a la progenitora de ésta, quien le manifestó que era porque no le gustaba ir a ese lugar, en el cual se encontraba con el acusado de autos, siendo concordante con lo manifestado por J.U., A.M.U., FELICINDA USECHE y J.L.V.U..

    En este sentido es valorada la anterior deposición, pues la misma no aportada mayores elementos en relación con los hechos debatidos. Así se decide.

  7. - YILSANDRA C.C.C., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley manifestó que si le une vínculo de parentesco es hija del acusado de autos, por lo tanto no se le toma el respectivo juramento de ley y impuesta del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    (…) se que a mi padre se le acusa de violencia sexual en contra de mi hermana cosa que desde mi punto de vista y por todos los valores que nos han inculcado no lo creo, somos cuatro hermanos 3 hembras y un varón, y por el comportamiento y valores que nos han inculcado no creo que sea culpable él es un buen padre por los principio que me han inculcado no fuma no toma entonces no creo que haya sido capaz de cometer algo así, no lo se por boca de ellos, porque yo estaba en periodo gestación de alto riesgo y ellos no querían decirme nada porque pensaban que me podía hacer mal pero yo sospechaba que estaba pasando algo y escuchaba por ahí, y el 4 de enero fui a la casa de J.u. y la señora no me quería decir nada claro, y me dijo que la niña le había comentado algo a ella, pero yo le decía que le contó la niña y no me hablaba claro, sino que me contaba los problemas entre ellos y que supuestamente se iba a vivir juntos y le dije que el problema de mi papá no es problema mío lo que quiero saber es que paso con la niña, y ella no me dijo nada, es más dijo que fuéramos al otro día 5 de enero al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a ver los exámenes que le realizaron a la niña a ver si era virgen o no, y al otro día me llamo pero no le dieron los resultados y me invito para el 7-01 y ese día si fui y ella salio con los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ella agarro y se fue en la camioneta Con la niña yo me voy a mi casa en buseta cuando yo llego están mis hermanos menores llorando en el mueble y pregunte que paso y me dijeron que llegaron el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se llevaron a mi papá y la señora J.u. estaba al frente burlándose y no entiendo porque ella tenia que estar viendo el procedimiento y me parece que eso ratifica la mala intención por parte de ella, otra cosa que quiero resaltar es que el día que le pregunte por la situación de la niña estaba muy molesta con mi papá ella pretendía contarme sus problemas y no me contaba lo de la niña incluso me insinúo que ella tenia la posibilidad de cobrarse todas las cosas que mi papá le había hecho, y que sabia de cosas que le había hecho a varias personas, y por eso me parece que hay mala intención y de manera general eso fue lo que yo viví en conclusión con las bases que tengo y en 27 años que tengo viviendo con el y conociéndolo no lo creo capaz de hacer lo que se le esta culpando es una persona muy respetuosa muy atenta el trato ha sido más que padre como un amigo no lo creo capaz de eso“. Es todo.

    A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted indique si esas inquietudes las manifestó en las entrevista en el despacho del fiscal? A lo que contesto:"no, firme la declaración y dije que no creía capaz a mi papá de haber hecho eso

    ¿Diga usted sabe por que se le acusa? A lo que contesto:"violación de mi hermana y que ocurrió en un cuarto que ellos tenia y yo no tenia acceso yo me tuve al margen de la relación de ellos” ¿Diga usted tenia trato de alguna manera con su hermana? A lo que contesto:"no, de vista solamente ¿Diga usted tenia conocimiento de que su papá tenia esa habitación alquilada con Josefa? A lo que contesto:"me entere al final de octubre de ese año” ¿Diga usted esa situación era conocida por ustedes? A lo que contesto:"si, desde que tenia 13 o 14 años porque yo me acuerdo que tenia 13 o 14 años y el fue a decirnos que el tenia esa relación y que ya iba a nacer al niña para que nos enteráramos” ¿Diga usted la relación que tiene referente al caso es puro comentarios? A lo que contesto:"si, por lo que me dijo y he venido escuchando osea sabia de los exámenes porque ella misma me lo dijo pero todo es de comentarios”. Es todo.

    La defensa privada no realizo preguntas.

    A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted tuvo contacto con la señora Josefa? A lo que contesto:"nosotros estamos en la UBV allá nos vemos todas las noche pero yo a la señora no la tomo en cuenta para mi ella es como si no existiera” ¿Diga usted ha tenido relación o contacto con la victima? A lo que contesto:"no, ni antes ni ahora se que mi hermana menor si porque ellas son contemporáneas se saludan y nada más hola y hola” ¿Diga usted llego en alguna oportunidad ir al cuarto que tenia alquilado su papá con la señora Josefa? A lo que contesto:"no nunca”. Es todo.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, proviniendo de una ciudadana quien manifestó ser hija del acusado de autos, así como que no cree que sea capaz de haber realizado los hechos objeto del presente proceso y que el conocimiento que tiene sobre los mismos es sólo por comentarios. Así mismo, indicó que ella se mantuvo al margen de la relación de su progenitor y la ciudadana J.U..

    Por lo anterior, no aportando ningún elemento exculpatorio o inculpatorio, habida cuenta de que el no creer que el acusado sea capaz de haber cometido el hecho objeto de debate constituye sólo una apreciación o juicio personal de la deponente, este Tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración, desechándose la misma. Así se decide.

  8. - I.A.M.G., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

    (…) ratificamos en toda y cada una de sus partes el informe, se trata de una reevaluación que se hizo de forma conjunta a la paciente y determinamos que la escotadura no llega a la base de inserción y se considera congénita, normalmente el 95% de los himen son anulares en los casos donde hay desfloración hay escotadura que va desde el borde libre hasta la base de inserción en este caso en particular hay una escotadura en la hora uno pero no llega ala base de inserción y por eso se considera congénita“. Es todo.

    A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted en el texto de la experticia no se señalo nada respecto al introito que indica

    A lo que contesto:" el introito no tiene ninguna importancia porque es una luz que existe entre el borde libre del himen y el otro borde y mientras este la membrana himeniana intacta no hay problema” ¿Diga usted recuerda como fue la valoración” A lo que contesto:"en la reevaluación llamamos a la mamá y le explicamos lo que estábamos viendo” ¿Diga usted cuando hacen la reevaluación tiene a la mano el primer reconocimiento? A lo que contesto: "si, se hace la reevaluación porque la doctora que hizo el primer reconocimiento tenia una duda por lo que etiqueto una desfloración pero como se observa que la escotadura no llega al borde de inserción se considera como una alteración congénita” es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted en ese informe que le concluye a usted al tribunal? A lo que contesto:" en esta parte somos objetivos la conclusión es estrictamente sobre la parte anatómica de ese himen, al no llegar la escotadura hasta la base de inserción del himen no lo podemos etiquetar como desfloración su himen esta intacto

    ¿Diga usted determina como conclusión p.v.? A lo que contesto:"si”. Es todo.

    A preguntas realizadas por el Tribunal: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto:"si

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por un experto médico forense, quien participó en la práctica del segundo reconocimiento realizado a la víctima de autos, exponiendo que la víctima de autos presenta una escotadura en el himen, a la hora I según las agujas del reloj, lo cual es coincidente con el primer reconocimiento realizado a la víctima de autos por el experto médico forense M.P., así como por la experta médico forense N.V.L., demostrando la existencia de tal escotadura.

    Ahora bien, el experto señala que la escotadura observada en el himen se considera congénita con base en que la misma no llega a la base de inserción (labios menores), señalamiento este que se contrapone a lo manifestado por el experto médico forense M.P., quien concluyó en desfloración antigua o no reciente, luego de examinar a la víctima de autos. Este Tribunal estima que el hecho de no ser completa la solución de continuidad de la membrana del himen (es decir, que no llega a la base de inserción) no es suficiente para considerar congénita la escotadura señalada, pues ello no llega a descartar una “penetración parcial” o la introducción de los dedos en la vagina de la víctima, que podrían ocasionar sólo un desgarro incompleto del himen, sin llegar a rasgarlo totalmente, razón por la cual valora la presente declaración en el sentido señalado, demostrando la existencia de la escotadura, pero apartándose de la tesis de que la misma es congénita, por las razones expuestas, lo cual también se tratará al valorar los respectivos informes de los reconocimientos médicos legales realizados a la víctima. Así se decide.

  9. - B.M., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

    (…) recibí a la niña referida por la fiscalía 22 en febrero, realicé historia clínica y examen mental, en relación al informe psiquiátrico de la víctima EACU, escolar femenina de 11 años de edad, procedente de Capacho, refirió que desde los 9 años de edad su papá empezó a mostrarle videos del teléfono haciendo el amor con su mamá; la mamá le chupaba el pene después otros videos haciendo el amor con muchachas como de 17 años aproximadamente que le chupaban el pene al papá, éste le decía que era normal, que se acostumbrara para cuando se casara, también refirió que su papá le introducía el pene en la vagina y en su cola y le decía que le tocara el pene, refirió que le echaba un líquido blanco y pegajoso, refirió que alquilaron una habitación para que la dejara sola con él, para que se acostumbrara con él y la dejaban sola. En relación a los antecedentes familiares, hogar desestructurado, sus padres nunca han convivido bajo el mismo techo, tercera de los hermanos, padre de 47 años técnico en electrónica, que la niña refiere como agresor, la mamá trabaja como conserje y estudiante, vive con su abuela. En relación a los antecedentes personales, tuvo convulsiones febriles, tiene soplo cardíaco, es sana, escolarizada, buena socialización, refirió que quería ser profesora, presenta insomnio en meses anteriores, al examen mental se evidenció Vigil, orientada, lenguaje coherente, triste, hipotimia displacentera, ansiosa, con los labios reventados por sus dientes, debido a la ansiedad, niña retraída, introvertida en la entrevista, la mamá la refirió social normal, al examen mental respondió acorde a su edad. Se concluye que ésta persona reúne suficientes criterios de una reacción depresiva prolongada como respuesta a una situación estresante, por el abuso sexual relatado por la niña refiriendo al padre biológico como su agresor. Posee juicio, raciocino y discernimiento acorde a su edad, es todo

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    A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio público respondió: ¿Diga usted indique en cuantas oportunidades vio a la niña en consulta? A lo que contestó: "en dos oportunidades”, ¿Diga usted estaba la niña sola con usted cuando dio la versión de los hechos?, A lo que contestó: "si a solas para que no contamine la información” ¿Diga usted la niña fué fluida en lo que señalaba? A lo que contestó: "no, había dificultad, había mucha ansiedad, se mordía el labio inferior” ¿Diga usted en su experiencia, esa actitud corporal de la niña, qué reflejaba? A lo que contestó: "angustia, temor, ansiedad por el relato y recordar los hechos, traumatismo” ¿Diga usted hay congruencia entre el relato y la actitud de la niña? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted le dijo que fue obligada al sexo oral con su papá? A lo que contestó: "si, incluso que le mostraba videos con su mamá y otras mujeres, le decía que eso era normal” ¿Diga usted en términos generales, en una niña de doce años, es normal que maneje información de la sexualidad como el líquido seminal? A lo que contestó: "no, no es normal, no tiene por qué saber la consistencia, el color del líquido seminal, esas son cosas que le dan a uno evidencia que ha estado en contacto con esas sustancias, que es verdad lo que relata, una niña no tiene por qué saber si no lo ha vivenciado” ¿Diga usted, cuando reingresa la niña, con su mamá, como notó la niña ansiosa? A lo que contestó: "no, porque cuando estaban juntas, yo pregunté sobre la historia familiar, no la noté con la misma ansiedad pero la vi muy triste, se mantenía triste, no con la misma ansiedad pero sin con la tristeza y la mirada apagada”, ¿Diga usted que significa reacción depresiva prolongada?, A lo que contestó: "cuando una persona ha sido sometida a stress puede haber reacción de ansiedad depresiva y hablo de prolongada porque se ha mantenido en el tiempo, la niña relata que ha sido sometida durante dos años por parte del padre, la niña venía llorando, rechazando al padre y la madre la forzaba a querer y aceptar a su papá y que lo mejor era dejarla sola, para poder vivir los tres y debía adaptarse él, pero la niña se negaba siempre” ¿Diga usted esa conducta negativa de la niña, el llanto que no atendió la madre, es un criterio que forma parte de esa reacción depresiva prolongada?, A lo que contestó: "es un criterio de abuso sexual, el rechazo por no haber sido atendido el pedimento de la niña” ¿Diga usted, indique si durante la evaluación, fue reiterado el señalamiento a una única persona como agresora?, A lo que contestó: "si yo la examiné y ella manifestó haber sido agredida solo por el padre”, ¿Diga usted al examen mental, ella es normal, a pesar de su reacción depresiva prolongada? A lo que contestó: "a parte que se ve afectada es la afectividad, pero la inteligencia, la memoria es normal, orientada para su edad mental” ¿Diga usted requiere de ayuda profesional para superar la situación?, A lo que contestó: "la niña si, por lo que noté de la afectividad, esta deprimida, la reacción ha sido depresiva, necesita psicoterapia y medicación para ayudarla” ¿Diga usted, el insomnio puede ser consecuencia de la situación vivida? A lo que contestó: "si por el trauma”. Es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted qué grado de certeza tiene sobre la declaración rendida por la niña? En este estado, el tribunal ordenó reformular la pregunta en virtud que procura obtener como respuesta un juicio de valor de la experta. La defensa reformuló: ¿Diga usted es posible que la niña haya podido mentir en lo narrado? A lo que contestó: "en mi criterio y evaluación, yo no creo que haya mentido, por la reacción de la niña, como me habló, es algo que ella haya evidenciado me refiero a esos hechos, la niña no está mintiendo, es mi impresión”, ¿Diga usted qué elementos le conllevan científicamente, a qué la niña está diciendo la verdad?. En este estado la representante de la fiscalía se opone por cuanto es la misma pregunta anterior y la experta ya contestó. El tribunal ordenó reformular. La defensa no preguntó más. Es todo”.

    A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto:"si, tanto el contenido como el informe”. No hay más preguntas.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, proviniendo de una experta quien valoró a la niña víctima de autos, quien refiere que la niña manifestó que su padre, el acusado de autos, le mostraba videos en los cuales él mantenía relaciones sexuales con su progenitora, lo cual es conteste y coincidente con lo expuesto tanto por la víctima de autos como por su progenitora, la ciudadana J.U., con cuyo dicho se comprobó la existencia de tales videos.

    Así mismo, la experta refiere, contestemente con lo manifestado por la víctima de autos y su progenitora durante el debate oral, que el acusado le manifestaba que los actos que realiza.e. normales, y que era para que se acostumbrara para cuando la víctima se casara, indicando que el acusado le introducía el pene en la vagina y en su cola, así como que “le echaba un líquido blanco y pegajoso”, sobre lo cual señala la experta que, con base en la edad de la niña, no es normal que tenga tales conocimientos y que ello denota que ha vivido la situación narrada.

    Por otra parte, la experta también refiere la existencia de la habitación alquilada a la cual era llevada la víctima de autos, en contra de su voluntad, a encontrarse con su padre, indicando que ésta se negaba, lloraba y rechazaba a su padre, situación también referida por la ciudadana O.D..

    Concluye la experta, que la niña “reúne suficientes criterios de una reacción depresiva prolongada como respuesta a una situación estresante, por el abuso sexual relatado por la niña refiriendo al padre biológico como su agresor”, agregando a preguntas realizadas por la defensa del acusado de autos, que considera que la niña no mintió, habiendo previamente indicado que la reacción que observó en la misma durante la entrevista, es concordante con lo relatado.

    Por lo anterior, considera el Tribunal, que la presente declaración contribuye a demostrar, por una parte, lo manifestado por la víctima de autos, al ser conteste con su dicho, y por otra, la afectación psicológica producida en la niña como producto del abuso sexual del que fue sujeto pasivo, por parte del acusado de autos, su padre, como refiere la experta que lo manifestó la niña durante la entrevista, no habiendo señalado a alguna otra persona como su agresor. Así se decide.

  10. - R.A.G.A., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura del artículo 242 del Código Penal y previo juramento de ley manifestó:

    (…) el día 24-12-2010 más o menos a las 1:30, 2:30 de la tarde llegue del taller y me puse a lavar la ropa sucia y se me deslizo el jabón dentro del tanque del lavadero y mientras luchaba por sacarlo llegó el señor Rafael y me pregunto que estaba haciendo y le dije que sacando el jabón que se me había ido y no quería que la señora de la casa se disgustara y en vista que se nos resbalaba a ambos decidimos botarle el agua al tanque y a la vez para lavarlo, mientras lavábamos el tanque y el mismo recuperaba el agua conversamos temas típicos de la navidad y nos tomamos un vino de una botella que me dieron en el taller y mientras conversábamos llego la señora y lo llamaba que se tenían que ir, los temas normales entre él y yo son de electricidad y esas cosas y en eso Rafael dijo a la señora váyase usted primero, o algo así y yo me entre para el cuarto a sacar el resto de ropa para seguir lavando y cuando salí del cuarto a los 15 o 20 minutos ya no estaban ninguno pero cuando yo llegue estaban los tres Rafael la señora y la niña y lo demás es que conversamos cosas técnicas. Es todo

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    A preguntas realizadas por el Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted desde hace cuanto conoce al señor R.C.? A lo que contesto:"dos años, dos años y medio pero así en el camino” ¿Diga usted por que razón se conocen? A lo que contesto:"yo lo distinguía de antes de vivir en la pieza él vivía al otro lado de la calle donde estábamos nosotros y ya luego lo vi que estaba viviendo con nosotros allá en la pieza” ¿Diga usted describa el sitio donde reside? A lo que contesto:"es una casa común y corriente tiene tres cuartos, uno el de la señora, ella arrienda los otros dos cuartos uno lo tengo yo y el otro lo tenia Rafael” ¿Diga usted quien más vivía en el cuarto del señor Rafael? A lo que contesto:"la señora, Rafael y la niña” ¿Diga usted sabe el nombre de la señora? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted la señora se encuentra presente en la sala” A lo que contesto:"si señora” ¿Diga usted sabe el nombre de la niña? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted sabe que edad tiene la niña? A lo que contesto:"unos 12 o 14 años no se “¿Diga usted con lo poco que les veía que parentesco cree usted tenia la niña con R.C.? A lo que contesto:"por las cosas creo que es hija” ¿Diga usted su permanencia en la residencia es constante? A lo que contesto: “hay tiempo en los que no estoy” ¿Diga usted para ese día 24-12-2010 con que anticipación había estado en la residencia? A lo que contesto:"como desde el 15 de diciembre hasta el 26, que fui a Cúcuta y regrese como el 8 de enero que abrió el taller” Es todo

    La defensa privada no realizo preguntas.

    A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted observó el 24-12-2010 si la señora Josefa y la niña se fueron? A lo que contesto:"no, porque yo entre a sacar la ropa sucia y cuando salí ya no estaba ninguno y no se si salieron los tres o individualmente” ¿Diga usted observó a la niña llorando o llorar en algún momento? A lo que contesto:" realmente no” ¿Diga usted observó alguna discusión entre la señora y el señor R.c.? A lo que contesto:"realmente no nos encontramos, en el único momento que nos vemos es cuando el va saliendo o entrando y no hacemos relaciones publicas, solo hablamos de aspectos técnicos” ¿Diga usted llego a entrar a la habitación del R.C.? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted su habitación tiene baño privado? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted sabe si la habitación de Rafael tiene baño privado? A lo que contesto:"no se” ¿Diga usted a que baño va usted? A lo que contesto:"al baño de la casa” ¿Diga usted por quien era compartido el baño? A lo que contesto:"por mi y por la propietaria de la casa, no se si era compartido con Rafael”.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por un ciudadano que manifestó que reside en el inmueble donde habrían ocurrido los hechos, indicando que es inquilino en una de las habitaciones del mismo, así como que el acusado tenía alquilada otra habitación.

    Así mismo se observa que el deponente narra que el 24 de diciembre de 2010 se encontraba en el inmueble con el acusado de autos, así como que llegó la víctima con su progenitora, pero que luego él se fue a su habitación y que cuando salió no observó ni al acusado ni a la víctima y su progenitora, no sabiendo si se habían retirados juntos o por separado.

    Advierte el Tribunal, que el declarante manifiesta que su permanencia en el inmueble no es constante, así como que los únicos momentos en que veía al acusado era cuando iba saliendo o entrando, por lo que mal podría conocer todo lo que sucede en el inmueble o específicamente en la habitación que tenía arrendada el encausado, habiendo manifestado que no había ingresado a la misma. Igualmente, se observa la contradicción en la que incurre el testigo al señalar que en dicha habitación vivían el acusado de autos, la ciudadana J.U. y la víctima de autos, la niña E.A.C.U., habiendo expresado la propia dueña del inmueble, la ciudadana E.V.A., que estas últimas nunca vivieron allí.

    Por lo anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio al dicho del declarante, desechándose el mismo. Así se decide.

  11. - DANESA L.G.N., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

    (…) en el mes de enero del presente año se constituyo una comisión por J.M., E.R. y mi persona hacia capacho sector el cementerio casa sin número, el lugar donde se realizo la inspección el cual es una vivienda de un solo nivel conformado por dos habitaciones, cocina y el baño el lugar de la inspección es la habitación del lado izquierdo respecto de la entrada donde se aprecio paredes de color beis piso de cemento pulido así mismo se aprecio una cama de tipo individual un dvd un ventilador y se colecto un segmento de tela alusivo a la caricatura de Mickey para su posterior experticia. Es todo

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    A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted al momento de llegar a la inspección por quien fueron recibidos? A lo que contesto:"no recuerdo porque yo ingrese de última” ¿Diga usted sabe quien es la propietaria de dicha residencia? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted tuvo conocimiento si las dos habitaciones son usadas por la misma persona o se alquilan? A lo que contesto: “no se” ¿Diga usted que otro tipo de actuación realizo en la presente causa? A lo que contesto: "ninguna solo fui de apoyo a la comisión” ¿Diga usted en la evidencia se encontraban prendas de vestir? A lo que contesto: "no recuerdo yo iba de apoyo de dama por si había alguna eventualidad pero la inspección la realizo el técnico”. Es todo.

    A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: ¿Diga usted en referencia al segmento de tela en que parte se encontraba éste? A lo que contesto: “no lo se decir, eso lo precisa el técnico que lo colecto” ¿Diga usted estuvo dentro de la habitación? A lo que contesto: “explico, yo voy de apoyo a la comisión, es decir cuando va la comisión siempre lleva una femenina para cualquier eventualidad, si entre a la habitación” ¿Diga usted en la inspección observó si la habitación tenia baño privado? A lo que contesto:"no recuerdo, en la inspección no esta nombrado y si no esta nombrado no tenia” ¿Diga usted además de usted y sus compañeros quienes estaban en la casa? A lo que contesto: “los familiares creo yo, había varias personas que nos permitieron el acceso a la vivienda pero no sabría decirle quien” ¿Diga usted cuando se refiere a los familiares a que se refiere? A lo que contesto: “a los que estaban en la vivienda entre ellos o mejor dicho varias personas que estaban ahí” ¿Diga usted cuando se refiere a esas personas cuantas eran ese grupo de personas? A lo que contesto: “no recuerdo” ¿Diga usted en su declaración hace referencia al sitio del hecho a que sitio se refiere? A lo que contesto:"al de la presente causa” ¿Diga usted se encontraba presente en la inspección la señora J.U.? A lo que contesto: “desconozco el nombre de ciudadanos” ¿Diga usted se encontraba presente la niña Cacique Rincón Emily? A lo que contesto: “si estaba presente es la victima” Es todo”.

    A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta? A lo que contesto:"si”. No hay más preguntas.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, proveniente de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual participó en la inspección realizada, junto con el funcionario J.J.M.Q., en el inmueble en el cual el acusado de autos tenía alquilada una habitación en la cual habrían ocurrido los hechos objeto de debate, describiendo la configuración de dicho inmueble y refiriendo que se colectó un trozo de tela.

    No aportando algún otro dato que sirva para la comprobación de los hechos o para su refutación, este Tribunal sólo le otorga valor probatorio en cuanto a la inspección realizada, la cual demuestra la existencia del lugar señalado, así como el hallazgo de un trapo con posibles manchas hemáticas, teniendo en cuenta la declaración de la víctima de autos, quien manifestó que era limpiada con un trapo que había en la habitación. Así se decide.

  12. - M.A.P., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

    (…) es un informe médico legal, de la medicatura forense del cual reconozco en contenido y firma. Es todo

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    A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted en base al contenido del examen ginecológico en lo que refiere himen anular con escotadura a la hora uno, esto puede ser congénito? A lo que contesto:"hay escotaduras que son congénitas, puede ser, hay pacientes que nacen con rupturas en el himen” ¿Diga usted esos son formas de himen? A lo que contesto: "no, esos son situaciones que puede tener un himen, es algo que esta en la literatura, es muy difícil de determinar, ello tiene ciertas particularidades, y cuando los pacientes son muy pequeños no colaboran mucho, uno ve la escotadura sin embargo se le dice a la paciente que se relaje pero no es lo mismo que si uno examinara a un adulto” ¿Diga usted recuerda a la paciente? A lo que contesto:"no” Es todo.

    La defensa privada no realizo preguntas.

    A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del informe? A lo que contesto: "si lo ratifico”. Es todo.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo expuesta por el experto médico forense que realizó el primer reconocimiento médico a la víctima de autos, el cual ratificó en contenido y firma, señalando que la niña presenta una escotadura en el himen a la hora I según las agujas del reloj, habiendo concluido en su informe que se trata de una desfloración antigua o no reciente, y aun cuando a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó que existen pacientes que nacen con rupturas del himen, por lo que existen las escotaduras congénitas, debe puntualizar este Tribunal que esa no fue la conclusión a la que arribó el experto en el presente caso, valorando el Tribunal su deposición, conjuntamente con el informe del reconocimiento practicado, contribuyendo a demostrar el abuso sexual padecido por la víctima de autos. Así se decide.

  13. - E.B., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

    (…) únicamente yo lo presté un servicio desde el barrio los hornos al cerro c.r. a una posada, a él, una señora y una niña, al día siguiente los bajé a él, a una señora y una niña, es todo

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    La Defensa Privada no preguntó.

    La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, indique la fecha en que prestó los servicios de taxi?, A lo que contesto:"está grave, eso hace como dos o tres años y pico, no recuerdo la fecha”, ¿Diga usted indique si habitualmente le presta servicios de taxi a R.C.?,A lo que contesto:"si, de vez en cuando”, ¿Diga usted dónde queda la posada a la que dice los llevó?, A lo que contesto:" más arriba del cerro el cristo, más arriba del cerro la laguna”, ¿Diga usted, indique a qué lo llevó a esa posada?, A lo que contesto:"en la mañana, pero exacto no se la hora, uno trabaja con muchos clientes”, ¿Diga usted a qué hora lo buscó?, A lo que contesto:"no recuerdo, se que fue en horas de la mañana”. Es todo. No más preguntas.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted durante el traslado notó o le manifestaron alguna situación?, A lo que contesto:"no normal”, ¿Diga usted hacia donde los llevó?, A lo que contesto:"hacia los hornos de Capacho”, ¿Diga usted dejó a los tres ahí?, A lo que contesto:"si a los tres”. No hay más preguntas.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual proviene de un ciudadano que manifestó haber trasladado al acusado, junto a una señora y una niña, las cuales por lo manifestado por la víctima de autos y su progenitora serían estas dos, hasta una posada ubicada más arriba del “Cerro del Cristo”, lugar en el cual señaló la víctima que también habían ocurrido actos de abuso por parte de su progenitor, indicando que ella estaba durmiendo y que cuando se despertó le dolía la barriga y estaba desnuda, señalando que habría sido su padre quien la desnudó porque era quien estaba a su lado, también desnudo, y que su progenitora estaba en otra cama.

    Así mismo, expresó el declarante que los busco al día siguiente a los tres, lo cual es conteste con lo manifestado por la víctima de autos, quien señaló, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, que los había llevado un taxi y que al día siguiente los había recogido el mismo taxi, desprendiéndose así que habrían pasado la noche en ese lugar, siendo concordante con el señalamiento de la víctima de autos y su progenitora, la ciudadana J.U., dándole valor probatorio este Tribunal respecto de tales circunstancias, no aportando otros datos respecto de los hechos objeto del debate. Así se decide.

  14. - N.V.L., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

    (…) ratifico y confirmo el informe N° 9700-164-1745, de fecha 21.03.2011, practicado a la niña E.A.C.U., de once años de edad, el cual textualmente se realiza examen médico forense ginecológico por segunda vez el primer reconocimiento fue realizado el 03.01.11, se aprecia vello pubiano escaso con distribución acorde a su edad y sexo; se aprecia, himen anular con una escotadura que no llega a la base de inserción a la hora 1 según esfera del reloj; no hay signos de violencia; ano rectal normal, se concluye p.v., se hace comentario la escotadura que se aprecia a la hora una, se considera congénita. Es todo

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    La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted explique que significa que la escotadura no llega a la base de inserción?, A lo que contesto:"le explico, imagine la anatomía del paciente en posición ginecológica, se aprecia el uréter, la vagina y el recto, tres orificios, la vagina está en medio, la membrana del himen, este es el orifico (hace señas con la mano), está con un borde, tejido de piel, que es el labio menor, este tejido fino llega a una base que es el labio menor, es la base del himen, cuando el himen es penetrado por relaciones sexuales, se va borrando, se atrofia, que llega al labio menor, se borra, el otro que es fino, por eso se dice que llega a la base. Escotadura es que no hay continuidad, si el pico no llegó a la base, no llegó al borde del labio menor”, ¿Diga usted es difícil visualizar esa forma del himen congénito?, A lo que contesto:"no, todo lo contrario, es difícil; cuando se atrofia lo único que se le vio en la anatomía; normal es el borde liso, hay una parte que no está continua pero por la forma de ser, no hay signos de violencia, lo consideramos congénita”, ¿Diga usted éste se considera una forma de himen?, A lo que contesto:"si, no es frecuente, pero no es una forma patológica, pero no es común, no es una enfermedad, solo sale de lo común”, ¿Diga usted cuando se hacen exámenes de segundo reconocimiento, y ya hay un primer reconocimiento, éste se hace por varios médicos forenses?, A lo que contesto:"si cuando la versión no coincide con el examen o a requerimiento de los familiares, se hacen, aquí tenemos dos gineco-obstetras y forenses, el primero lo realicé yo y el segundo con el ginecólogo I.M.”, ¿Diga usted cuando se examinan pacientes de corta edad, es decir niños, se les dificulta el examen?. En este estado, la defensa objetó la pregunta formulada por la representación fiscal, porque la pregunta no versa sobre el informe, se va al fondo. El tribunal declara sin lugar la objeción y ordena a la experta contestar. A lo que contesto:"en algunas ocasiones y cuando es así lo certificamos en el examen, cuando hay pacientes pediátricos que no colaboran eso se salva en el informe, si no lo colocamos es porque el paciente si colaboró”. Es todo.

    La Defensa Privada no preguntó

    El Tribunal no preguntó.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por una experta médico forense, quien participó en la realización del segundo reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos, la niña E.A.C.U., exponiendo que la víctima de autos presenta una escotadura en el himen, a la hora I, lo cual como se señaló al analizar la declaración del experto I.M., es coincidente también con el primer reconocimiento efectuado por el experto M.P., lo que demuestra la existencia de dicha escotadura.

    Ahora bien, como ya se señaló, la experta también indica que la escotadura observada en el himen se considera congénita, partiendo “de la forma de ser” y de que “no hay signos de violencia”, al no llegar a la base de inserción, señalamiento este que se contrasta con lo expuesto por el experto médico forense M.P., quien arribó a la conclusión de que se trataba de una desfloración no reciente.

    Este Tribunal debe reafirmar que estima que el hecho de no ser completa la solución de continuidad de la membrana del himen (es decir, que no llega a la base de inserción) no es suficiente para considerar congénita la escotadura señalada, pues ello no llega a descartar una “penetración parcial” o introducción de objetos en la vagina de la víctima, que podrían ocasionar sólo un desgarro incompleto del himen, sin llegar a rasgarlo totalmente

    Así mismo, la inexistencia de signos de violencia tampoco es criterio suficiente para ello, habida cuenta del transcurso de más de dos meses desde el primer reconocimiento médico forense, en el cual tampoco se señalaron signos de violencia.

    Por lo anterior, valora la presente declaración en el sentido señalado, demostrando la existencia de la escotadura, pero apartándose de la tesis de que la misma es congénita, por las razones expuestas y atendiendo a la declaración rendida por la víctima de autos, lo cual también se tratará al valorar los respectivos informes de los reconocimientos médicos legales realizados a la víctima. Así se decide.

  15. - Y.G., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

    (…) mi valoración es educativa. Atendí al imputado R.C., a la madre la victima y a la víctima escolar de 11 años. R.C. es natural de san Cristóbal, residenciado en Capacho, su nivel de instrucción es TSU en Electricidad e Informática, actualmente estudia segundo semestre de estudios jurídicos. Vive desde hace 27 años con su pareja, A.E.C., procrearon 4 hijos. Al momento de interactuar con la educadora, utilizó un lenguaje fluido, tono de voz apropiado, es informante. La víctima es una escolar de 11 años, estudiante del sexto grado de educación básica, natural de san Cristóbal, residenciada en Capacho, en la entrevista utilizó un tono de voz bajo, vocabulario poco fluido, desmotivada, con tristeza, timidez, desempeño cultural le encanta teatro y la lectura; vive en la casa de la abuela materna, es la menor de tres hermanos. En relación a la madre de la victima señora J.U., manifestó estar cursando el séptimo semestre de estudios jurídicos en la Universidad Bolivariana, trabaja de servicio domestico, agregó mantener una relación sentimental con R.C. de doce años, manifestó no tenía una casa formal sino una habitación alquilada, en la cual asistía algunas veces ya que ella vive bajo el techo de su mamá. Es todo.

    La fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted, indique si la niña le relató los hechos?, A lo que contestó: "si, citó que fue violada sexualmente por su papá en el cuarto de habitación, cerca del cementerio, donde la mamá la llevaba en algunas oportunidades

    , ¿Diga usted le señaló cómo era la relación con el padre?, A lo que contestó: "manifestó que no le gustaba ir a la habitación, ni visitar al papá”, ¿Diga usted indique si la niña le manifestó de qué manera específica era lo que le hacía el padre?, A lo que contestó: "la niña manifestó que el padre le introdujo el pene en la vagina”, ¿Diga usted según la valoración realizada a la niña, puede determinar por qué ese tono de voz y la actitud?, A lo que contestó: "después del relato y al inicio de la entrevista, era el tono de voz y esa timidez al interactuar con la educadora”, ¿Diga usted le indicó la madre de la víctima lo que sabia?, A lo que contestó: "indico que fue a colocar la denuncia por el maltrato de su pareja en la fiscalía y allí fue que la niña indicó lo que le estaba pasando”, es todo.

    La defensa privada no preguntó.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga ratifica el contenido y firma de la evaluación realizada en le informe? A lo que contesto:" si lo ratifico”. Es todo.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, proviniendo de una experta que valoró a la víctima de autos, señalando que su actuación se circunscribe a la parte educativa. No obstante, refiere que la niña manifestó haber sido “violada sexualmente por su papá en el cuarto de habitación, cerca del cementerio, donde la mamá la llevaba en algunas oportunidades”, siendo esto conteste y coincidente con lo manifestado por la víctima de autos en sala, así como lo señalado por su progenitora, la ciudadana J.U., y lo referido por las ciudadanas B.M. y A.M.U., contribuyendo a afianzar el dicho de la víctima respecto del abuso sexual sufrido por parte de su progenitor, habiendo indicado además que “la niña manifestó que el padre le introdujo el pene en la vagina”.

    Por lo anterior, observando coincidencia en lo manifestado por la deponente en cuanto a los señalamientos de la víctima de autos, este Tribunal valora su declaración en el sentido señalado. Así se decide.

  16. - O.D., manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco de afinidad con el acusado de autos, así mismo la ciudadana Jueza le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley manifestó:

    En relación con el acusado:

    (…) respecto a R.C., es natural de San Cristóbal estado Táchira, de 47 años de edad, se desempeña como informante de extorsión, su casa de residencia está ubicada en el barrio 5 de julio vía principal A.B., casa sin número, municipio Libertad. El grupo familiar está conformado por la señora A.C., su cónyuge, su hija Yilsandra Cacique Cárdenas, M.C.C., el adolescente R.A.C.C. y la niña F.F.C.C. Las condiciones económicas del acusado, manifestó que percibe como ingreso mensual la cantidad de 3200 bolívares. Las características de la vivienda, es propiedad de los esposos Cacique Cárdenas, construida con techo de acerolit, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, distribuida así: al entrar el garaje, cuenta con sala, comedor, cocina y dos habitaciones; la primera ocupada por la señora Aura y su hija Yilsandra, la segunda es ocupada por sus otros tres hijos. En la parte trasera de la vivienda, se encuentran unas paredes en obra limpia para realizar una habitación, posee un baño, está el lavadero y un patio pequeño. Para el momento había orden y condiciones ambientales favorables. El señor Rafael proviene de hogar funcional de padres fallecidos, siendo el primero de ocho hermanos. Refirió dos relaciones de pareja, la primera con A.c. y donde procrearon cuatro hijos, tres hembras y un varón. De la segunda relación con la señora Josefa, procrearon la niña en calidad de victima, relación que se mantuvo en anonimato hasta el momento de la denuncia del hecho en cuestión. El acusado negó rotundamente el hecho que se le acusa, manifestó que es un acto deshonroso y que en la casa de la niña ha habido dos violaciones

    . Es todo.

    La fiscal del Ministerio Público no preguntó.

    La defensa Privada no preguntó.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga ratifica el contenido y firma de su evaluación realizada en el informe? A lo que contesto:" si lo ratifico”. Es todo.

    En cuanto a la víctima:

    (….) en relación al grupo familiar de la víctima, J.U. la madre, J.V. el hermano, L.V. la hermana, A.M.U. la tía, F.P.U. el primo, Felicinda Useche la abuela, D.E.U. la tía y cinco primos, cuatro primas y un primo. Las condiciones económicas del hogar de la víctima, los ingresos mensuales son percibidos por la madre que se desempeña como servicio doméstico, no percibe ingresos estables. La niña vive en casa de la abuela materna propiedad de Felicinda. Construida con techo de zinc, paredes de bloque, frisadas y pintadas, piso de cemento pulido. Tres habitaciones, la primera ocupada por el primo y la tía de la victima, la segunda por la abuela y un primo, la tercera ocupada por la madre de la víctima, los tres primos y la victima, poseen un baño. Las condiciones son precarias, el ambiente es depauperado e insalubre, hacinamiento y condiciones ambientales desfavorables. La victima proviene de hogar un disfuncional, es la tercera de tres hermanos en orden cronológico. Se encuentra incorporada en el sistema educativo. Cursa sexto grado de primaria en la escuela libertad. Según el alegado de la madre, la victima tiene buen rendimiento. Al entablar conversación con la víctima, utilizó un tono de voz poco fluido, en la observación se notó distraída, desmotivada, con timidez, manifestando que su padre abusaba de ella por ambos lados cuando iba a visitarlo a la habitación que habían alquilado tanto su padre como su madre. La madre de la víctima manifestó, que el señor Cacique la amenazaba con querer quitarle a la niña cuando la señora Josefa le decía que la niña no quería ir a la habitación que habían alquilado, diciéndole que la niña era una malcriada, que hacía lo que le daba la gana. La madre de la víctima manifestó que su hija le realizan un chequeo médico cada año por un soplo en el corazón

    . Es todo.

    La fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, indique si durante el relato de la niña le indicó otra circunstancia que el padre la hacía?, A lo que contestó: "manifestó que el padre le colocaba unos videos de lo que hacía con la mamá y le decía que no le diera miedo que eso no le iba a doler”.

    La defensa privada preguntó: ¿Diga usted cuando habla de hacinamiento, a qué se refiere? A lo que contestó: "que en la vivienda hay más personas de las que pueden ocupar el inmueble” ¿Diga usted cuántas personas vivían en la habitación de la niña?. El tribunal ordena a la defensa reformular en virtud que la experta ya manifestó cuántas personas dormían en la habitación de la niña. La defensa reformula de la siguiente manera: ¿Diga usted cuando habla de los videos que el padre colocaba que se veía en ellos? A lo que contestó: "ella manifestó que el le colocaba videos de lo que hacía con la mama y le decía que no le iba a doler”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga ratifica el contenido y firma de su valoración realizada en el informe? A lo que contesto:"si lo ratifico” ¿Diga usted la entrevista con la víctima fue a solas o con la madre? A lo que contestó: "fue a solas” ¿Diga usted le manifestó la madre o la víctima alguna inconformidad de vivir en la casa de la abuela? A lo que contestó: "si, la señora Josefa manifestó que estaba inconforme pero que no tenía los medios para mudarse, se le recomendó que buscara mudarse porque no existían las condiciones favorables”, ¿Diga usted la niña le manifestó inconformidad de vivir ahí” A lo que contestó: "no sólo lo que dije”. Es todo. El Tribunal no tiene más preguntas.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por una experta que valoró el entorno social tanto de la víctima como del acusado de autos, realizando una exposición sobre las condiciones de los inmuebles en los que residen cada uno.

    Por otra parte, refiere que realizó la entrevista a solas con la víctima y que la misma manifestó que “su padre abusaba de ella por ambos lados cuando iba a visitarlo a la habitación que habían alquilado tanto su padre como su madre”, lo cual es conteste y coincidente con lo señalado por la victima de autos, así como lo referido por la progenitora de esta, ciudadana J.U., así como las ciudadanas B.M., A.M.U. y O.D., reforzando lo señalado por la víctima de autos ante este Tribunal.

    Así mismo, expuso la deponente que la víctima indicó que “el padre le colocaba unos videos de lo que hacía con la mamá y le decía que no le diera miedo que eso no le iba a doler”, lo cual es concordante con los manifestado tanto por la víctima como por su progenitora, la ciudadana J.U., quienes señalaron que los videos eran de contenido sexual, en los cuales el acusado mantenía relaciones sexuales con la progenitora de la víctima.

    Por lo anterior, este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración de la deponente, contribuyendo a reforzar el relato de la víctima sobre el abuso sexual sufrido por su padre, el acusado de autos. Así se decide.

  17. - J.J.M.Q., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.755.880, impuesto sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura de los artículos 242 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

    (…) la inspección se hizo en el barrio el cementerio en la calle 12 una vivienda sin número hicimos la inspección en una habitación traspusimos la puerta una vez adentro de la habitación encontramos una cama, había una puerta del lado derecho estaba cerrada no sabemos a donde daba acceso, allí había un ventilador, luego un paño con figuras alusivas a M.M., eso fue lo que se encontró ahí y lo que hicimos es en esa experticia en esa habitación. Es todo.

    La fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted indique que persona les dio acceso a esa habitación dentro de esa vivienda? A lo que contesto:"si más lo recuerdo fue una señora que vive en esa casa de avanzada edad pero no recuerdo exactamente

    ¿Diga usted la inspección se realizo únicamente de esa habitación? A lo que contesto:" si era el único sitio de interés ahí”. Es todo.

    La defensa privada preguntó: ¿Diga usted el segmento de tela al cual hace referencia en que parte de la habitación se encontraba? A lo que contesto: "estaba sobre un ventilador tenia unas manchas de tipo hemático por eso se procedió a la colección del mismo” ¿Diga usted la habitación objeto de la inspección cuenta con baño interno o baño privado? A lo que contesto:"no recuerdo, creo que no” ¿Diga usted recuerda que hay o que constaba en la habitación? A lo que contesto: "había una cama individual, una mesa, un televisor, un DVD, era un poco reducida no era muy amplio” ¿Diga además de usted y sus compañeros quienes estaban presentes en el sitio? A lo que contesto: "los funcionarios actuantes y no recuerdo bien fue hace mucho tiempo, si más lo recuerdo la señora que nos permitió el acceso a la vivienda, la señora que esta ahí presente y la niña si más lo recuerdo” Es todo.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga ratifica el contenido y firma de la actuación por usted realizada? A lo que contesto: "si lo ratifico”. El tribunal no tiene más preguntas.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, proveniente de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participó en la inspección realizada, junto con la funcionaria DANESA L.G.N., en el inmueble en el cual el acusado de autos tenía alquilada una habitación en la cual habrían ocurrido los hechos objeto de debate, describiendo la configuración de dicho inmueble y refiriendo que se colectó un trozo de tela que presentaba manchas de tipo hemático.

    No aportando algún otro dato que sirva para la comprobación de los hechos o para su refutación, este Tribunal sólo le otorga valor probatorio en cuanto a la inspección realizada, contribuyendo a demostrar la existencia del lugar descrito, así como el hallazgo de un trapo con posibles manchas hemáticas, teniendo en cuenta la declaración de la víctima de autos, quien manifestó que era limpiada con un trapo que había en la habitación. Así se decide.

  18. - M.A.G.R., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.144.787, impuesta sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

    ”(…) como experto en la parte del laboratorio fui designada para realizar una experticia de transcripción de contenido de un celular y se hizo el procedimiento y la experticia fue transcribir el contenido de buzón de mensajes de textos entrantes y salientes que contenía el mismo para el momento de realizar la experticia, el cual fue plasmado y remitido a la brigada que solicitaba la experticia

    La fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted indique a que tipo de teléfono le realizo la experticia? A lo que contesto:"un celular marca ZTE” ¿Diga usted indique el número telefónico de ese teléfono? A lo que contesto:"para el momento de la experticia le correspondía el abonado 0416-0770472” ¿Diga usted indique en la relación de mensaje de texto entrante cual es el contenido del mensaje número dos? A lo que contesto:" textualmente: voy a dejar tu regalo en la mesa lista, se que hace tiempo no la pongo a escupir. Jamás me había sentido con tanta rabia, que tengo deseo de asesinarte” ¿Diga usted indique el contenido del mensaje número 3? A lo que contesto:"te prometo que primero asesino a tus hijos, para que usted los vea morir, después te asesino a usted, pero necesito que me pongas a prueba, ahí es donde yo ve reto” ¿Diga usted indique el contenido del mensaje número seis? A lo que contesto:" demuéstrame que no tiene miedo, que mañana no me llevara a Emily, que tiene valentía necesito que me pongas a prueba, a ver si no soy capaz de asesinarte mañana” ¿Diga usted respecto de ese mensaje indique el número del cual salio, la fecha y la hora? A lo que contesto:"el día 30-12-2010 a las 08:02 p.m salio del número 0426-8747038” ¿Diga usted indique el contenido del mensaje 13 y fecha, hora y número del cual venia? A lo que contesto:"analizando que no pierdo la esperanza de cogerme a su hija, yo voy a densusa con hecho y analiza bien y guárdelos para cuando agarre el teléfono los vea ahí, fue recibido el 30-12-2010 a las 07:30 p.m venia del abonado 0426-8747038” ¿Diga usted el contenido del mensaje numero 20, fecha hora y número del abonado de donde se recibió? A lo que contesto:" oye infeliz mañana me sube la pelada, esa infeliz no tiene nada que ver con los malditos problemas tuyos así como te dije hace poco, le doy mi alma al diablo si te asesino a ti y a tus hijos, pero no acepto que una infeliz como usted me lastimara tanto y que se burlase, fecha 31-12-2010 a las 7:02 p.m. del abonado 0426-8747038” es todo.

    La defensa privada preguntó: ¿Diga usted señale a quien le pertenece este número al que usted analizo 0416-0770472? A lo que contesto:" el teléfono fue remitido por la brigada, en ese caso no sabemos de quien es, eso lo sabemos cuando la persona se presenta en el laboratorio pero en este caso fue remitido por la brigada y no sabemos a quien pertenece” Es todo.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga ratifica el contenido y firma de la experticia realizada? A lo que contesto:" si lo ratifico”. ¿Diga usted estos dos teléfonos fueron enviados por la brigada? A lo que contesto:" el 0426-8747038 es el que aparece reflejado en los mensajes recibidos en el abonado 0416-0770472” El tribunal no tiene más preguntas. Se ordena desalojar la sala al experto. Es todo.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, proveniente de una funcionaria experta, quien se encargó de la transcripción del contenido de los mensajes de texto del teléfono celular que le fue remitido por la brigada encargada de la investigación, dando lectura a algunos de los mensajes contenidos en el teléfono al cual pertenecía el abonado telefónico 0416-0770472, observándose que se tratan de amenazas de muerte dirigidas a una persona de sexo femenino, observándose el uso de la frase “una infeliz como usted”, así como a sus hijos, e incluso que “no pierdo la esperanza de cogerme a su hija”, proviniendo tales mensajes del abonado telefónico 0426-8747038, el cual, según manifestó la ciudadana J.U. ante el Tribunal, pertenecía al acusado de autos.

    Lo anterior es conteste con el señalamiento de la progenitora de la víctima de autos, en relación a que acudió inicialmente a interponer denuncia en contra del acusado de autos, por cuanto había recibido amenazas por parte de este, a través de mensajes de texto, en las que señalaba que la iba a matar a ella y a sus hijos, así como que él quería acostarse con la hija mayor de la ciudadana J.U., contribuyendo así a afianzar el dicho de la mencionada ciudadana, habida cuenta de la concordancia de lo manifestado por ésta con lo indicado por la experta declarante. Así se decide.

  19. - J.C.E.H., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.700, impuesta sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

    (…) el día 28-03-2011 valore a la niña de 11 años traída por la mamá la señora Josefa quien manifestó textualmente: el 31-12-2010 denuncie al papá de la niña porque me amenazo a mi y a mis hijos de matarnos, en la PTJ la inspectora me recomendó que llevara la niña para entrevistarla y que ella accedió a llevarla, y la niña manifestó que el papá abusaba de ella, dijo que la niña había dicho que le metía un poquito el pipi y que le decía que eso era normal y que eso era para que fuera aprendiendo para cuando se fuera a casar, y manifestó que desde que la niña tenia nueve años estaba sucediendo eso, se le pregunto a la mamá por los antecedentes médicos de la niña manifestó que era producto de la segunda gesta obtenida por parto eutocito simple, nació sin complicaciones dijo que tenia el esquema de vacunación completa manifestó que a los tres años convulsiono por fiebre y tres meses después volvió a convulsionar que había sido tratada médicamente por tres meses y no volvió a convulsionar, refirió que presento una cardiopatía a los 8 años controlada médicamente, se le realizo examen físico y signos vitales encontrándose en buenas condiciones generales sin ninguna alteración, el día 29 de marzo valore al señor Rafael 47 años el manifestó textualmente supuestamente me acusan de violencia contra la mujer y de violación supuestamente con mi hija ocurrida el 24-12-2010 según dicen, en una habitación que juntos pagamos se refería a la esposa y que los dos alquilamos, se le preguntaron antecedentes médicos de importancia no refirió ninguno se le realizo examen físico signos vitales no encontrándose lesiones importantes para el momento del examen

    . Es todo.

    La fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted en el momento de la evaluación de la victima hubo conversación entre usted y la niña? A lo que contesto:"no, la niña estaba presente pero con la que se realizo la entrevista fue la mamá quien aporto los datos“. Es todo.

    La defensa privada no preguntó.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga ratifica el contenido y firma de su evaluación realizada en el informe? A lo que contesto:" si lo ratifico”. Es todo.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo proveniente de un funcionario que señala que realizó evaluación médica tanto a la víctima de autos como al acusado, no aportando en este sentido algún dato que influya en relación a los hechos objeto del proceso.

    Por otra parte, indica que en la entrevista quien aportó los datos fue la progenitora de la víctima quien refirió que “la niña manifestó que el papá abusaba de ella, dijo que la niña había dicho que le metía un poquito el pipi y que le decía que eso era normal y que eso era para que fuera aprendiendo para cuando se fuera a casar”, lo cual fue expuesto por la ciudadana J.U. en sala, siendo coincidente con su dicho, así como con lo manifestado por la víctima de autos y lo referido por la ciudadana B.M., contribuyendo a afianzar el dicho de la víctima en este sentido. Así se decide.

  20. - C.R.R., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.387, impuesta sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

    En relación con el acusado:

    (…) con respecto al imputado se valora a esta persona aplicándole los test de rutina, el test de la figura humana de manchover y el test de vendel para descartar cualquier tipo de alteración mental se observa que es una persona sana ubicada en los tres planos psíquicos, negando lo que se le acusa, encontré miedos, inseguridad, la no aceptación de los hechos

    . Es todo.

    La fiscal del Ministerio Público no preguntó.

    La defensa privada no preguntó.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga ratifica el contenido y firma de su evaluación realizada en el informe? A lo que contesto:" si lo ratifico”.

    En relación con la víctima:

    Respecto de la niña es ubicada en los tres planos psíquicos había características propias de ansiedad e inestabilidad emocional, venia con una descripción de los hechos de manera normal fue colaboradora y atenta, la niña comento textualmente que el papá había tocado y le dijo que eso no le iba a doler es todo.

    La fiscal del Ministerio Público preguntó ¿Diga usted indique si recuerda como fue el comportamiento de la niña al momento del relato? A lo que contesto: "ajustado a la pruebas clínicas hablo, colaboradora hizo la descripción del test no evidencie estado de llanto ni deseos de no colaborar

    ¿Diga usted con fundamento en el análisis y aplicación de los test considera que la narración de la niña es creíble? A lo que contesto:" con exactitud no le puedo decir, para saber eso tendríamos que hacerlo con un polígrafo yo lo asocio a los resultados de las pruebas y a otros casos que he tenido y presentaba características de inestabilidad” ¿Diga usted había seguridad en la niña respecto de lo que expresaba? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted hubo alguna recomendación de parte suya? A lo que contesto:" si que la niña ingrese a un plan de apoyo psicoterapéutico a largo plazo y darle una mejor orientación en el caso” ¿Diga usted esos síntomas del estado de inestabilidad pueden asociarse al relato de abuso que ella hizo? A lo que contesto: "si “. Es todo.

    La defensa privada preguntó: ¿Diga usted esa seguridad con la que se expresaba la niña puede decir si estaba diciendo la verdad?. En este estado la ciudadana fiscal del ministerio público objeta la pregunta puesto que ya se hizo y el testigo ya respondió. Una vez escuchado lo manifestado por la fiscalía del ministerio público esta juzgadora declara con lugar la objeción porque efectivamente la defensa esta siendo repetitivo en la pregunta ya el psicólogo respondió que necesitaría de un polígrafo para responder con exactitud y que el se basa en los resultados de las pruebas y en casos anteriores, se ordena reformular la pregunta.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted al momento de la valoración de la niña ésta se encontraba sola o acompañada? A lo que contesto:"no lo recuerdo, generalmente la hago sola para poder describir su situación, en este caso ella hizo caso y expresó de acuerdo a lo que yo esperaba, en este estado se le coloca a la vista la experticia nuevamente, continuo su respuesta: en este caso sola” ¿Diga usted fue congruente las respuestas de la niña? A lo que contesto:" si hubo congruencia con lo que relato en la prueba y lo que expreso” ¿Diga usted noto rechazo de la niña hacia el padre? A lo que contesto:"si, efectivamente la niña aflora un miedo a una situación que es anormal” ¿Diga ratifica el contenido y firma de su evaluación realizada en el informe? A lo que contesto:" si lo ratifico”.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, proviniendo de un experto que valoró a la víctima de autos y al acusado, señalando en cuanto a este que se trata de una persona sana, ubicada en los tres planos psíquicos, contribuyendo a descartar alteraciones o enfermedades mentales, conjuntamente con lo manifestado por la experta O.S.D.B..

    En cuanto a la víctima de autos, refirió que la niña señaló que su padre, el acusado de autos, la había tocado y que le había dicho que no le iba a doler, siendo concordante con el relato de la víctima de autos, reforzado por las demás declaraciones como se ha señalado ut supra, contribuyendo a confirmar su dicho, aunado a que el experto indicó que la niña fue congruente en su relato, observando que existe rechazo hacia su progenitor, exponiendo que aflora un miedo a una situación que es anormal. Así se decide.

  21. - D.A.C.Z., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.351, impuesta sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura de los artículos 242 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

    ”(…) el 10 de febrero hubo una denuncia por parte de una señora donde acusaba a su ex pareja de una presunta violación, nos trasladamos a donde el imputado, le dejamos boleta ce citación luego nos trasladamos con la señora y la hija allí se practico una inspección técnica en la habitación y la única evidencia de interés criminalístico fue una trozo de tela que estaba impregnado de una sustancia de color rojo se preasume que era de origen hematico y se colecto para llevarla al departamento criminalístico, posteriormente en horas de la tarde el acusado se presenta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se llamo al fiscal del ministerio público a ver si se aprehendía por el procedimiento del ultimo aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero la fiscal se comunico nuevamente y dijo que no la acordaron, por lo que se procedió a imponerlo y se dejo en libertad.

    La fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted indique si recuerda algunas características del sitio inspeccionado? A lo que contesto:"la vivienda tenia por los lados vegetación, la ventana era ascendente y la vivienda se compone de varias habitaciones, la que señalo la ciudadana era la de parte izquierda, que tenia sus enceres, un ventilador y lo que dije que se colecto” ¿Diga usted realizo alguna otra diligencia en la investigación? A lo que contesto:"no, para ese entonces era el jefe de la brigada”. Es todo.

    La defensa privada preguntó: ¿Diga usted porque procedieron a colectar el trozo de tela? A lo que contesto:"como era un proceso de investigación, había una denuncia y en la inspección técnica lo que parezca sospechoso nosotros lo colectamos” es todo.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga ratifica el contenido y firma de la experticia realizada? A lo que contesto:" si lo ratifico”. Es todo.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, proveniente de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participó en la inspección realizada, junto con la funcionaria DANESA L.G.N. y el funcionario J.J.M.Q., en el inmueble en el cual el acusado de autos tenía alquilada una habitación en la cual habrían ocurrido los hechos objeto de debate, describiendo la configuración de dicho inmueble y refiriendo que se colectó un trozo de tela que estaba impregnado de una sustancia de color rojo, presumiendo que se trataba de manchas de tipo hemático.

    No aportando algún otro dato que sirva para la comprobación de los hechos o para su refutación, este Tribunal sólo le otorga valor probatorio en cuanto a la inspección realizada, contribuyendo a demostrar la existencia del lugar descrito, así como el hallazgo de un trapo con posibles manchas hemáticas, teniendo en cuenta la declaración de la víctima de autos, quien manifestó que era limpiada con un trapo que había en la habitación. Así se decide.

  22. - O.S.D.B., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.191, impuesta sobre los generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien manifestó una vez tomado el respectivo juramento de la ley, lo siguiente:

    En cuanto al acusado:

    ”(…) en relación al acusado asistió a mi entrevista en el tribunal para practicársele un examen psiquiátrico se sometió a un minimental, a una entrevista clínica y a un inventario de CAGE, en la entrevista uno trata de recoger datos importantes para llegar a una conclusión él refería que estaba aquí por dos razones una por la amenaza hacia la mujer J.U. y madre de mi hija de once años y la otra por la presunta violación de mi hija, y que nunca aria una atrocidad de la que le están imputado, no hay antecedentes importantes de enfermedad ni en su infancia ni en la vida adulta, me llamo la atención que se gradúo en la universidad de L.S.d.C. en informática y electrónica y ahora estudia estudios jurídicos en la UBV y que se ha desempeñado en varios trabajos pero desde hace nueve años se desempeñaba en el despacho de la Republica Presidencial con los cuerpo de seguridad del estado, DIM, CEVIN, GAES, comando de inteligencia de la guarnición del estado Táchira, que tenia allí un cargo confidencial y que tenia a su cargo 85 personas en la frontera que eran quienes controlaban el contrabando de gasolina y los alimentos y de funcionarios corruptos que se sale del orden, en su relación marital dice que tiene una relación de concubinato con A.E.C. desde hace 27 años, que tenia 4 hijos no hay referencia de consumo de alcohol y drogas pero al aplicarle el inventerario de CAGE tuvo una puntuación de 50, que me dice que hay un consumo, su papa murió hace 22 años son ocho hermanos se crío en una familia nuclear estructurada sin grandes conflictos, para el examen mental acudió bajo custodia policial vestía acorde con su edad y sexo, tranquilo colaborador, orientado en los tres planos, sus funciones corticales superiores estaban conservadas, su pensamiento es lógico coherente refirió unas situaciones que me pareció mas cultural que enfermedad, que tenia dos Ángeles sin embargo no había un delirio por lo cual determino y concluyo que es un paciente de 47 años de edad que para el momento de la entrevista no evidencia signos o síntomas d enfermedad mental, su capacidad de juicio esta plenamente conservada y en cuanto al proceso legal refería ser inocente de los cargos que se le acusaban. Es todo.

    La fiscal del Ministerio Público preguntó ¿Diga usted indique cuando hace referencia al examen mental señala que tiene un pensamiento de curso lógico pero que tienen ideas de daño perjuicio y poder podría explicar? A lo que contesto:" creo que hay un error de transcripción lo único es que dijo que tenia dos Ángeles, sin embargo cunado reinterrogue me dijo que el siempre había pensado eso que las personas le decía que tenia poderes especiales no había una idea delirante sino me pareció que era más de cultura” ¿Diga usted al final del examen dice que es fiable explique? A lo que contesto:" me pareció que era poco fiable sobre todo en relación al contexto laboral me pareció que sobre valoraba sus funciones si es que eran reales, me llamo un poco a duda si eran reales, claro pueden ser reales pero me llamo a duda es todo.

    La defensa privada no pregunto.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga ratifica el contenido y firma de la experticia realizada? A lo que contesto:"si lo ratifico”. Es todo.

    En cuanto a la víctima:

    (…) respecto a la victima es una escolar de 11 años de edad quien acudió con la madre cuando ingresa sola al consultorio refiere que desconoce los motivos pero al entrevistarse a la madre acepta colaborar en la entrevista , manifiesta textualmente desde que tenia nueve años me mostraba videos de lo que él hacia con mamá, él la gravaba sin que ella se diera cuenta, y me decía que cuando yo estuviera grande yo ya lo sabía hacer, que eso no dolía, ella refiere que él la tocaba que le metía el pene por los dos lados que tenia miedo de contárselo a la mamá que tenia sentimientos de vergüenza, pero en un momento decidió decirlo por que sino vendaría más sufrimiento para ella, no hay antecedentes patológico solo refirió sufrir un soplo en el corazón con consultas y control en el área de cardiología en el hospital Central de San Cristóbal actualmente esta inserta en proceso escolar hace sexto grado y hay buena adaptación, no hay antecedentes trastornos comportamentales no hay consumo de alcohol droga, la madre dice que es tranquila que le gusta ve comiquitas, que es alegre y le gusta jugar, refiere la madre que noto cambios desde hace como un año en la niña, se chupaba más compulsivamente el dedo, cuando duerme brinca mucho y se mueve, en cuanto a los antecedentes familiares el papá de la niña el acusado refería la madre que es técnico en electrónica y que dejo eso y que decía que era funcionario de la contraloría pero que tenia dudas de eso, que el nunca se ocupo de la niña pero desde hace aproximadamente cuatro años muestra interés por ella, que le había pedido dejar pasar más tiempo con ella que se la llevaba a un cuarto que tenían alquilado y que los dejara solos porque la presencia de ella los distraería, y que si no hacia eso la amenazaba que se la quitaría, mama refiere que la niña no le gustaba ir para allá y que tenia miedo y que ella jamás pensó que estuviera pasando eso, la señora mantiene una buena relación con ella es la única hija de la pareja pero tiene 3 hermanos maternos en general la hija tiene buenas impresiones de la familia refiere que se ayudan y viven felices, en el examen mental, la niña lucia tranquila colaboradora, callada, vestía acorde a su edad y sexo, parcialmente desorientada en espacio y orientada en persona, me pareció que abstraída establece semejanzas y diferencias con facilidad, son ejercicios que se hacen para dar cuenta de la inteligencia de la niña para la edad, me impresiono un afecto melancólico, triste, adecuado al contexto, que estaba pasando no había alteraciones en la percepción, en pensamiento de coherente concreto, lenguaje fluido de tono bajo, considero al final que es una femenina sin alteraciones mentales o del comportamiento para el momento del examen, y hago un diagnostico de Z 61 problemas relacionados con acontecimientos negativos en la infancia o y problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona perteneciente a su grupo de apoyo primario, en cuanto al dibujo libre hay indicadores de depresión y ansiedad por lo cual considere que debería referir a la niña a una unidad de psiquiatría infantil para el cuidado adecuado.

    La fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted lo del afecto melancólico triste adecuado al contexto explique? A lo que contesto:" el afecto resuena hacia la tristeza hacia la melancolía y esto me parece que es adecuado al contexto de la situación que esta refiriendo y que esta narrando, en este estado estaba narrando algo que no era nada placentero eso quiere decir que estaba en el contexto adecuado, cuando la persona relata acontecimientos tristes y esta feliz no hay resonancia

    ¿Diga usted eso es lo que ustedes llaman resonancia afectiva? A lo que contesto:" si, la resonancia afectiva es la capacidad del entrevistados conectarse con la parte afectiva del paciente y ver el contexto del discurso relacionado en espacio y tiempo” ¿Diga usted esos indicadores de la niña relativos al afecto a la ansiedad son las que llevan a concluir el diagnostico del z61? A lo que contesto:" no, esto se establece más por el motivo de consulta y los hechos que narra del presunto abuso sexual que sufrió por una persona de su grupo familiar, los indicadores de ansiedad y tristeza son indicadores de emociones que aparecen en las pruebas que se le indicaron” ¿Diga usted cuando hablamos de personas del grupo de apoyo primario a que se refiere? A lo que contesto:" a mamá, papá, hermanos lo que es la familia de origen”. Es todo.

    La defensa privada preguntó: ¿Diga usted cuando señala un nivel de fiabilidad a que se refiere concretamente? A lo que contesto: "son indicadores que tomo como la calidad de la entrevista, son dado por el discurso del paciente tanto verbal como la expresión facial, aparte de todo el contexto, si coincide su discurso con su expresión, que haya una congruencia entre lo que narra y lo que percibe el entrevistador” ¿Diga usted cuantos niveles de fiabilidad hay en este tipo de entrevista? A lo que contesto:" yo solo utilizo fiable o poco fiable” ¿Diga usted al momento de rendir ese examen a la niña estaba sola o en compañía de la madre? A lo que contesto: "estuvo en compañía de la madre, no recuerdo muy bien inicialmente entro sola y luego entro la madre en este momento no recuerdo en que momento estuve a solas con ella, pero en el informe esta escrito lo que refiere la niña cuanto entra sola y ella refiere que no sabe que esta aquí” ¿Diga usted la mamá estuvo presente durante el desarrollo de la entrevista? A lo que contesto:" la mama estuvo presente durante la entrevista inicialmente la niña estuvo sola, luego cuando ingresa la mamá también la entreviste y la niña colaboro más, de hecho cuando yo valoro a una escolar por lo general las valoro sola pero depende de ella si se pone llorosa si se altera se deja entrar a la madre o al representante” … “en lo que esta escrito como un aspecto relevante es que la niña tuvo dificultades para colaborar” ¿Diga usted realizo la entrevista de la niña y de la madre a la misma vez? A lo que contesto:" no, yo entreviste a la señora aparte, la entrevista usualmente con escolares se acostumbra que ingrese la madre en compañía del menor y la madre sale, esto si el menor acepta quedarse con el entrevistador, pero si la niña llora se deja entrar al representante, en este caso no recuerdo que la niña expresara que la mamá no saliera, y de haber sido así se habría dejado constancia.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga ratifica el contenido y firma de la del informe? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted le manifestó la niña alguna otra situación similar a la que paso con el papá? A lo que contesto:" no lo manifestó” ¿Diga usted cuando manifestó que no había tenido otra situación similar estaba presente la madre? A lo que contesto:" no recuerdo si estaba la madre” Es todo

    En relación a la progenitora de la víctima:

    (…) en cuanto a la señora Josefa aseche refería textualmente que estaba allí porque el padre de la niña abusaba sexualmente de ella, me refería que el mismo le había enviado mensajes de texto que él iba a matar a los hijos y luego a ella, refería textualmente: me dijo que estaba buscando acostarse con mi hija mayor, el 31 de diciembre lo denuncie en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le dije a la inspectora que la hija de él no lo soporta, por eso me dijo que trajera la niña para entrevistarla, allí la niña lo denuncio, al principio la niña no quería decir nada pero que luego dijo todo lo que hacia, que a ella le habían hecho un examen forense que salio positivo que lo había detenido pero en la tarde estaba suelto y que el lunes en la fiscalía estaba haciendo la entrevista y llego con un abogado, en ella no había antecedentes patológicos importantes su desarrollo patológico es de acuerdo a su edad, que estudiaba estudios jurídicos en la UBV y trabaja de domestica en una casa por días que tuvo una pareja con la cual tuvo dos hijos pero que él tenia un consumo excesivo de alcohol y drogas por lo cual termino la relación, y que desde hace 11 años tenia una relación con el señor R.C. que él mantenía un carácter hostil malgeniado y que la había golpeado, que vivía en casa de los padres con lo hijos y los hermanos en cuanto a la familia de origen no se crío con el papá su mamá esta viva con la cual tiene una relación conflictiva es hija de papá y mama pero tiene hermanos paternos, en cuanto al examen mental no existen alteraciones de las funciones mentales de la señora sus funciones corticales estaban conservadas con capacidad de juicio y raciocinio y concluyo que es una paciente sin alteraciones mentales o del comportamiento para el momento de la entrevista. Es todo

    La fiscal del Ministerio Público no preguntó.

    La defensa privada no preguntó.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga ratifica el contenido y firma de la experticia? A lo que contesto:"si

    es todo.

    La presente declaración fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por una experta quien valoró al acusado, a la víctima de autos y a la progenitora de ésta, extrayéndose de su dicho que, en cuanto al primero, se descarta enfermedad mental, al igual que se extrajo de la deposición del experto C.R.R., habiendo señalado además la experta que lo considera poco fiable, mayormente en el aspecto laboral, surgiéndole duda sobre lo manifestado por aquél, habiendo acotado que aun cuando no hay referencia de consumo de alcohol o drogas, obtuvo 50 puntos en el test de CAGE, lo que indica según la experta que sí existe consumo.

    En cuanto a la víctima de autos, la experta refirió que la niña manifestó que desde que tenía nueve años, el acusado le mostraba videos de lo que él hacía con su mamá, así como que cuando ella estuviera grande ya iba a saber hacerlo, que eso no dolía, lo cual es conteste con lo expresado por la víctima de autos en sala durante el debate probatorio, así como lo referido por su progenitora, la ciudadana J.U. y la experta B.M., refiriéndose a videos de contenido sexual, en los cuales el acusado mantenía relaciones sexuales con la progenitora de la víctima de autos.

    Así mismo, refiere la experta que la víctima manifestó que él, el acusado de autos, la tocaba, que le metía el pene por los dos lados, lo cual es concordante con lo manifestado por la víctima de autos, contribuyendo a afianzar su declaración y demostrar el abuso sexual padecido por la misma de parte de su padre, el acusado de autos.

    Por otra parte, señala que según relató la madre de la niña, el acusado le había pedido que lo dejara pasar más tiempo con aquella, aún cuando anteriormente no se había preocupado nunca por la niña; que se la llevaba a un cuarto que tenían alquilado en el cual se quedaba sola la niña con el acusado porque éste le decía que la presencia de ella los distraería, añadiendo que a la niña no le gustaba ir para allá, siendo coincidente con lo manifestado por la víctima de autos, la niña E.A.C.U., así como lo referido por su progenitora, J.U. y las ciudadanas B.M. y O.D..

    Finalmente, concluye la experta en la existencia de problemas relacionados con acontecimientos negativos en la infancia, relacionados con un presunto abuso sexual por persona perteneciente a su grupo de apoyo primario, así como que existen indicadores de depresión y ansiedad en la víctima de autos.

    En cuanto a la progenitora de la víctima, señaló que no existen alteraciones de las funciones mentales, teniendo capacidad de juicio y raciocinio, tratándose de una paciente sin alteraciones mentales o del comportamiento, refiriendo que esta le manifestó que el padre de la niña abusaba sexualmente de ella, así como que el mismo le había enviado mensajes de texto sobre que él iba a matar a sus hijos y luego a ella. Agrego igualmente que le dijo que el acusado estaba buscando acostarse con su hija mayor, lo cual es conteste con lo expuesto por la ciudadana J.U. durante su declaración.

    Por lo anterior, este Tribunal otorga valor probatorio al dicho de la experta, contribuyendo a afianzar el dicho de la víctima de autos, así como a evidenciar la afectación psíquica que la misma presenta como consecuencia del abuso sexual, señalando a su padre, el acusado de autos, como el agresor. Así se decide.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

    1.- Partida de Nacimiento N° 327, de fecha 07 de diciembre de 1999 emanada de la prefectura civil del Municipio L.d.E.T., correspondiente a la niña E.A.C.U., víctima de autos, en la cual se lee, entre otras cosas “que la niña que presenta nació en el Hospital Central … el día Doce de Junio de mil novecientos noventa y nueve”.

    El Tribunal valora la anterior documental, la cual demuestra que la víctima de autos nació el día 12 de junio del año de mil novecientos noventa y nueve, siendo presentada por el ciudadano R.A.C.R., lo que queda demostrado que el acusado es el padre de la víctima siendo menor de 12 años al momento de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.

  23. - Experticia psiquiátrica N° 9700-164-880, de fecha 08 de agosto de 2011, practicado a la niña E.A.C.U suscrito por la doctora B.M.Z., medico psiquiatra forense adscrita a la medicatura forense del estado Táchira, en la cual se concluye que la víctima de autos “reúne suficientes criterios de: una reacción depresiva prolongada como respuesta a una situación estresante en este caso el abuso sexual continuada por el padre según refiere la niña”

    La anterior prueba documental es valorada por el Tribunal, contribuyendo la misma a demostrar que la víctima de autos presenta una reacción depresiva producto de una situación estresante, habiendo referido a la entrevista que se trató del abuso sexual por parte de su progenitor, el acusado de autos, aportando credibilidad al dicho de la víctima expresado ante el Tribunal.

  24. - Acta de inspección N° 0074, de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios D.C., E.R., Danesa González y Y.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el barrio El Cementerio, calle 12, casa S/N, Municipio L.d.E.T., dejándose constancia que se trata de un sitio cerrado, sin acceso al público, conformada la vivienda por dos habitaciones, cocina, comedor y un baño, teniendo una puerta de metal la habitación señalada como sitio del suceso, dentro de la cual se ubicó una cama individual con su respectivo colchón, así como colgado sobre la base de un ventilador, se colectó un trozo de tela de color azul, el cual presentaba manchas de aspecto hemático.

    La anterior prueba documental es valorada por este Tribunal, demostrando la misma la existencia y configuración del inmueble en el cual ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo el sitio en el cual relató la menor víctima de autos que era abusada sexualmente por su progenitor, el acusado de autos. Así mismo, se refiere la incautación o recolección de un trozo de tela que presentaba manchas de aspecto hemático, lo cual concuerda con lo manifestado por la víctima de autos, E. A. C. U., sobre que era limpiada por el acusado de autos con un trapo que había en la habitación.

  25. - Reconocimiento médico N° 9700-164-0013, de fecha 03 de enero de 2011, suscrito por el Doctor M.P., en el cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente: “HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA AMPLIA A LA HORA I (SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ). NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION: PACIENTE CON DESFLORACION NO RECIENTE”

    La anterior prueba documental es valorada por este Tribunal, habiendo sido ratificada por el experto que la realizó e incorporada al debate oral mediante su lectura, en la cual se indica que la víctima de autos presenta una escotadura amplia en el himen, a la hora I según la técnica del cuadrante horario de Lacassagne, concluyendo que se trata de una desfloración antigua o no reciente, no habiendo signos de violencia, los cuales tampoco fueron referidos por la víctima, habida cuenta además del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos.

    Dicha prueba, adminiculada con el dicho de la víctima de autos, el cual fue reforzado por otras declaraciones como se indicó anteriormente, contribuye a demostrar a este Tribunal, que la víctima en efecto fue abusada sexualmente por parte de su progenitor, el acusado de autos, si bien la escotadura señalada no llega a la base de inserción (labios menores), considera esta Juzgadora que se trata de un desgarro incompleto, siendo lógico presumir, dada la corta edad de la víctima y su inexperiencia en cuanto a actos de esta naturaleza, que no conozca lo que significa una penetración total o parcial, pudiendo ser producto dicha escotadura, de la sola introducción del glande del pene o parte de éste en la vagina, comprometiendo sólo parte del himen al sobrepasar por poco su capacidad de distención.

    En relación con el segundo reconocimiento practicado a la víctima, estima esta Juzgadora que, aun cuando se consideró como congénita la escotadura ya referida, esto se hizo, como lo señaló la experta N.V.L., con base en que el mismo no llegaba hasta la base de inserción y que no presentaba signos de violencia, lo cual, a criterio de quien decide, no descarta el desgarro incompleto antiguo, teniendo en cuenta, como ya se mencionó, el tiempo transcurrido desde los hechos, habiendo sido efectuado el segundo reconocimiento más de dos meses después del primero, en el cual tampoco se señaló la existencia de signos de violencia. Así se decide.

  26. - Reconocimiento médico N° 9700-164-1745, de fecha 21 de marzo de 2011, suscrito por la doctora N.V.L. y I.M., médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “21/03/11 SE REALIZA EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO POR SEGUNDA VEZ, YA QUE EL PRIMER RECONOCIMIENTO FUE REALIZADO EL DIA 03-01-11 … HIMEN ANULAR CON UNA ESCOTADURA QUE NO LLEGA A LA BASE DE INSERCION A LA HORA 1 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION: P.V.. COMENTARIO: LA ESCOTADURA QUE SE APRECIA A LA HORA 1, SE CONSIDERA CONGENITA.”

    La anterior prueba documental es valorada por el Tribunal, contribuyendo la misma a demostrar la existencia de la escotadura, así como la no presencia de signos de violencia, apartándose esta Juzgadora de la tesis de que aquella constituye una escotadura congénita, pues como se señaló al valorar el primer reconocimiento médico, teniendo en cuenta lo manifestado por la víctima de autos, esto no descarta el desgarro incompleto del himen. Así se decide.

  27. - C.d.E. expedida por el Ministerio del Poder popular para la educación Universitaria, fundación Misión Sucre.

    La anterior prueba documental no es valorada por el Tribunal, pues la misma no aporta elementos que permitan comprobar o refutar la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, siendo en consecuencia desechada.

  28. - Informe Integral practicado por los integrantes del equipo interdisciplinario, el cual fue ratificado por los miembros de dicho equipo, incorporado por su lectura y mediante el informe oral rendido por estos a lo largo del debate probatorio, habiendo sido analizados los mismos al tratar el dicho de cada uno de los expertos, con las conclusiones a las que llegaron cada uno en relación a su campo de acción.

  29. - Constancia de concubinato del presunto agresor R.A.c. y de la ciudadana A.E.C.N., en la cual se señala que residen en el sector 5 de julio, calle principal 5 de julio, desde hace 27 años.

    La anterior prueba documental no es valorada por el Tribunal, pues la misma no aporta elementos que permitan comprobar o refutar la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, siendo en consecuencia desechada.

  30. - Constancia de residencia del acusado de autos, expedida por el C.C. de participación Sector 5 de j.N.V., Capacho, Libertad, en la cual se señala que el acusado reside desde hace 27 años en el sector 5 de julio, calle principal 5 de julio.

    La anterior prueba documental no es valorada por el Tribunal, pues la misma no aporta elementos que permitan comprobar o refutar la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, siendo en consecuencia desechada.

  31. - Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos K.F., R.Á., M.A. y Yilsandra Cacique Cárdenas y A.E.C.N..

    La anterior prueba documental no es valorada por el Tribunal, pues la misma no aporta elementos que permitan comprobar o refutar la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, siendo en consecuencia desechada.

    ANÁLISIS DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Como se señaló anteriormente, el acusado de autos, luego de señalársele de manera resumida los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del precepto constitucional y de los derechos que le asisten, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente:

    buenas tardes, el más sorprendido de todo este preámbulo de lo que se me esta acusando soy yo y me declaro inocente, la noticia la recibí el 7 de enero que llego la señora Josefa y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el dos de febrero me hice presente en el tribunal de control uno con la doctora Peggy y dije pedí siempre que se buscara la verdad se indagara y se investigara y se hiciese las pruebas que tengan que hacerse, explique el motivo por el cual se formo esto a la ciudadana Josefa la conocí y luego tuve a mi hija, pero nunca me separe de mi esposa a r.d.u.t. para acá empezó a cambiar todo, decidimos alquilar un cuarto porque nos cansamos de pagar hotel pero siempre había problemas ella insistía y me decía deja a tu esposa y vente para acá a mi esposa la amo tengo una hija casi de la misma edad de la hija que tengo con Josefa y creo que todo esto es porque no deje a mi esposa y esto es un hecho tan bochornoso y me llena de indignación que la pareja que tuve durante 11 años, me haga esto, tengo una hija de la misma edad de Emili y jamás paso por mi mente una monstruosidad de esas es tanto que le solicite al fiscal que se investigara y le solicito a usted ciudadana jueza que se haga justicia y quiero que se deje claro que en un examen psicológico hay una frase que dije al psicólogo y le dije cual es la magnitud del hecho que se me acusa, le dije todo lo pongo en cristo que me fortalece tengo un dios vivo y la verdad sale a relucir eso quiero que tenga bien claro que yo no dije nada de poderes mentales porque los que dicen eso es que están locos, y ciudadana jueza si hay oportunidad de repetir el examen psicológico se lo agradecería y se tomara en cuanta y lo otro es un resentimiento que tiene la ciudadana J.U. porque nunca me separe de mi esposa y nunca abandone a mis hijos

    . Es todo.

    A preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Público, respondió: ¿Diga usted cual es el motivo por el cual no asistió al despacho fiscal el 17-01-11? A lo que contesto:"si mas lo recuerdo ese 17-01-11 déjeme decirle si se lee en los libro yo estuve ahí con el doctor Balza y el doctor L.A. nunca evadí al ministerio público, y volví a estar otra vez con el mismo abogado Altube la asistente de la fiscal me facilito el expediente la ciudadana Josefa estaba rindiendo declaración y nos sacaron para otra oficina y además cuando uno entra uno tiene que firmar un libro tanto abajo como arriba estuve con quienes en aquel entonces eran mis defensores” ¿diga usted presento ante el despacho fiscal algún reposo medico para evadir el acto de imputación? A lo que contesto:"no presente nada pero si tengo evidencia de un soporte medico de capacho donde yo estaba con fiebre y creo que el reposo al cual se refiere fue el que llevo el doctor pero yo nunca he visto al medico al cual la fiscal se refiere en el reposo porque ni siquiera se su nombre” ¿diga usted el reposo que llevo su hija le otorgaba algún reposo medico? A lo que contesto:"desconozco el reposo medico si usted me dice que yo lo entregué asumo mi responsabilidad ahora si lo entrego mi hija tendría que llamar a mi hija y al doctor Balza porque desconozco el reposo que me esta hablando” ¿diga usted indique si en fecha 30-12-10 envío mensaje de texto a la ciudadana J.U.? A lo que contesto:" hay algo que quiero aclara yo maneje una línea de un teléfono V3 que ella siempre lo cargaba e incluso lo cargaba mi esposa también si usted me hace referencia del teléfono quisiera pedirle a la ciudadana jueza y que realice un desglose de las llamadas y mensajes yo ese teléfono no se nada desde el 23-12 que rompí relaciones con la señora Josefa, hubo un momento que ella agarro y no tuve mas contacto con el teléfono perdí contacto con el teléfono el 23-12-, no tenia para esa fecha el teléfono” ¿diga usted indique si la línea 0426-8747038 le corresponde a su persona? A lo que contesto:"si dos años dure con esa línea,” (…) ¿diga usted indique con que frecuencia veía a su hija Emili? A lo que contesto:"a mi hija desde que nació pise una sola vez esa casa en la casa de la abuela que es donde vivía, las veces que la veía era cada 8 días cada 15 días a veces cada mes porque no teníamos estabilidad, por otro lado hay distancia entre los inmuebles donde vivíamos” ¿diga usted como era el comportamiento de la niña Emili cuando compartía con usted? A lo que contesto:"acabo de decirle que la niña la veía cada 8 días cada 15 días y el tiempo que compartíamos era 15 minutos y entonce la niña siempre me ha esquivado desde que ella nació nunca la vi en sus primeros pasos nunca compartí con ella en un restaurante siempre la niña me esquivo desde un principio lo máximo que estuve con ella era 15 minutos cada 2 meses cada 15 días no teníamos el cuarto alquilado, ese cuarto lo alquilamos de un año para acá” ¿diga usted indique si en las oportunidades que vio a su hija en el cuarto que alquilo cuantas veces estuvo a solas con ella? A lo que contesto:"yo la vi en ese cuarto tres veces y siempre estuvo la mamá al lado y si la mamá no estuviera al lado no haría una monstruosidad de esas tengo hijos y los veo con mucho respeto. Es todo.

    La defensa privada no realizo preguntas.

    A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted explique como es eso que el teléfono lo cargaba su esposa y lo cargaba también la señora Josefa? A lo que contesto:"yo manejo dos teléfonos a veces por el afán de salir se me quedaban los dos teléfonos muchas veces la señora Josefa me reclamaba y le decía se me quedo el teléfono y la ultima vez que vi el teléfono v3 fue el 23-12 el 24 compartimos ella llego a las 4:30 con la niña me fui a lavar el tanque y esta es la fecha y no se donde esta el teléfono, el día que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue a la casa me quitaron los dos teléfonos los revisaron y me los devolvieron, el de ella le cambio la línea y el Samsung esta ahí cotado” ¿diga usted manifieste si en algún momento la llevo a comer helado pizza torta a su hija? A lo que contesto:"jamás salí al parque con mi hija jamás compartí con mi hija el tiempo que compartía era 15 minutos la veía en la vereda le mandaba un mensaje sacaba la niña, la niña iba para adentro y me quedaba con ella hablando pero decir yo o ella que compartíamos con la niña no es cierto” ¿diga usted como era la relación con la niña Emili? A lo que contesto:" mi relación era muy respetuosa y cariñosa como la que tengo con mis otros hijos, y cuando mi hija estuvo enferma y yo no podía estar con ella porque iba a tener problemas con mi esposa, pero estaba pendiente de la parte económica incluso mi hija tiene un problema de válvula de corazón y hay que costear los exámenes cada cierto tiempo, la amo pero a raíz de la situación no podía compartir ni con ella ni con mi hija”. Es todo

    La anterior declaración fue rendida por el acusado de autos de manera voluntaria, libre de juramento y sin presión o coacción de naturaleza alguna, constituyendo un medio de defensa para refutar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en su contra.

    Observa el Tribunal, que el acusado niega los hechos por los cuales se le acusa, señalando que cree que todo esto es porque no dejó a su esposa, señalando que se trata de un resentimiento existente en la ciudadana J.U. hacia él, porque nunca se separó de su esposa ni abandonó a sus hijos. En relación con este señalamiento, debe puntualizar el Tribunal que tal situación no fue probada durante el debate probatorio, así como tampoco la manipulación de que habría de ser objeto la niña víctima de autos para manifestar lo relatado en sala y a los expertos que la valoraron, pues en todo caso se trataría del resentimiento de su progenitora hacia su padre, y no de parte de la víctima de autos para inventar los hechos objeto de debate, debiendo tener en cuenta la corta edad de la niña para tener conocimiento sobre las circunstancias que manifestó, habiéndose extraído además de los dichos de los expertos y expertas B.M., C.R.R. Y O.S.D.B., que la niña fue congruente en su exposición, considerando que no se observaron indicios para concluir que mentía sobre lo expuesto y que el conocimiento que tenía era por haber vivido tal situación.

    Así mismo, advierte el Tribunal que el acusado de autos es contradictorio en su declaración, pues por una parte señala, en relación a los mensajes de texto de fecha 30-12-2011, que él manejaba dos teléfonos y que perdió contacto con uno de ellos desde el 23 de diciembre de ese mismo año, señalando que “ésta es la fecha y no sabe dónde está el teléfono, pero luego responde a preguntas de esta Juzgadora, que el día que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue a la casa le quitaron los dos teléfonos, los revisaron y se los devolvieron, causando extrañeza tal señalamiento.

    Por otra parte, se observa que el acusado manifestó que las veces que vio a su hija en el cuarto alquilado, siempre estuvo la mamá al lado, negando que haya estado a solas con la víctima de autos, circunstancia esta que es contradicha por la declaración de la víctima y su progenitora, de cuyos dichos se desprende que el acusado se quedaba a solas con la víctima de autos y que luego le avisaba a su progenitora para que fuera a buscar a la niña.

    Por lo anterior, este Tribunal considera que debe ser desechada la declaración del acusado de autos, pues por una parte, no fue reforzada durante el debate probatorio su tesis sobre un resentimiento o venganza por parte de la ciudadana J.U., en la cual además tendría que participar su hija para relatar los hechos de la manera como los narró; y por otra, al observar imprecisiones y contradicciones como las señaladas no aporta credibilidad al Tribunal. Así se decide.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, una vez a.c.y. valoradas las pruebas evacuadas durante la etapa probatoria del juicio oral, estima acreditados los siguientes hechos:

    • Que el acusado R.A.C.R., es el padre de la víctima de autos, la niña E.A.C.U., como se desprende de lo manifestado por la víctima de autos, su progenitora y de la partida de nacimiento de la niña.

    • Que el acusado de autos le mostraba a la víctima de autos, videos de contenido sexual, en los cuales mantenía relaciones sexuales con la progenitora de ésta, habiendo sido ratificada la existencia de dichos videos, además del dicho de la víctima, con la declaración de la ciudadana J.U..

    • Que el acusado de autos, R.A.C.R., la víctima de autos, la niña E.A.C.U., y su progenitora la ciudadana J.U., en una oportunidad fueron en taxi hasta una posada denominada “El Refugio”, en la cual pasaron la noche, despertándose la víctima y observando que se encontraba desnuda, así como que el acusado se encontraba también desnudo a su lado, estando su progenitora en otra cama en la misma habitación.

    • Que la víctima de autos, la niña E.A.C.U., era llevada por su progenitora, la ciudadana J.U., hasta una habitación que tenía alquilada el acusado de autos, a fin de que la niña se encontrara con su padre, el cual hacía que la madre se retirara del inmueble, quedándose a solas con la víctima, oportunidad que era aprovechada para realizar actos de naturaleza sexual con ésta, quitándole la ropa, introduciendo parte de su pene en la vagina y el ano de la víctima de autos, con el pretexto de que era para que aprendiera a hacerlo para cuando fuese grande y manifestándole que era algo normal, así como que no le dolería, aún cuando la misma se negaba, eyaculando el acusado sobre la niña, pues como la misma lo señaló, él le “metía semen en la vagina”.

    De los Fundamentos de Derecho:

  32. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL:

    En primer término, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por otra parte, la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco, la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación, dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    Específicamente, en la legislación penal venezolana, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipificado de la siguiente manera:

    VIOLENCIA SEXUAL

    Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  33. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

    La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza, sin embargo en el caso de marras más que la fuerza se trataba de la vulnerabilidad de la víctima para el momento del hecho, dada su corta edad.

    La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia, siendo coincidente este último aspecto en el caso en cuestión.

    Es importante señalar respecto al presente tipo penal, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas más frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico. Dichos daños fueron evidenciados en la víctima por los expertos en la materia, indicando una reacción depresiva prolongada como respuesta a una situación de estrés que en este caso era el abuso sexual declarado por la niña, en la que señaló a su padre, el acusado de autos, como su agresor, sugiriéndose tratamiento terapéutico para la víctima.

    En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    .

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

    .

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Por tanto, de los hechos debatidos y que finalmente consideró establecidos o acreditados este Tribunal, señalados ut supra, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, principalmente mediante las pruebas presentadas como la declaración de la niña E.A.C.U. quien narro la forma cómo ocurrieron los hechos, tanto en la posada “El Refugio” como en la habitación que tenía alquilada su padre, el acusado de autos, a la cual era llevaba por su progenitora, quedándose a solas con su padre, quien procedía a quitarle la ropa e introducirle el pene en la vagina – habiendo establecido los expertos médicos forenses la existencia de la escotadura, la cual consideró el Dr. M.P., como signo de desfloración no reciente – y el ano, eyaculando sobre ella, limpiándola con un trapo que había en la habitación; dicho este que fue reforzado por la declaración conteste de su progenitora, la ciudadana J.U., como se señaló al analizar su deposición, así como de las declaraciones de los expertos B.M. y O.S.D.B., quienes refirieron que la niña manifestó que le introducía el pene en los dos lados, indicando la primera que la niña relató que el acusado le echaba una sustancia blanca y pegajosa, refiriéndose al semen, considera finalmente este Tribunal que dan suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, encuadrando perfectamente tales hechos en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, no existiendo duda alguna en esta Juzgadora sobre ello. Así se decide.

  34. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado R.A.C., logran desvirtuar la presunción de su inocencia, habida cuenta de la verificación de la configuración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., habiendo sido señalado por la víctima de autos como el agresor, lo cual fue ratificado por su progenitora y los expertos que valoraron a la víctima de autos como se señaló ut supra, no existiendo lugar a duda en cuanto a que se trata del acusado y no de otra persona.

    Así mismo, queda establecido que el acusado no padece de enfermedad mental alguna que permita considerar la inimputabilidad del mismo en relación con los hechos objeto del proceso, que resultaron acreditados y que configuran el delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la niña E.A.C.U., denotando además intención el acusado en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, como se señaló arriba, así como los síntomas físicos y el daño psicológico sufrido por la víctima con la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor.

    Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

    En el presente caso, principalmente con la declaración de la víctima, reforzada de la forma ya indicada, puede observarse que quedó demostrado que fue el acusado de autos la persona que le quitó la ropa, que introdujo parte de su pene en la vagina y el ano de la víctima, que eyaculaba sobre la misma, y que le decía que eso era normal, así como que lo hacía para que ella supiera como era para cuando fuese grande, limpiándola con un trapo que había en la habitación, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su autoría y culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la víctima contra el acusado, más allá de lo generado por los hechos de los cuales fue sujeto pasivo. Así se decide.

    Debe acotar el Tribunal, en relación al dicho de la víctima como testigo, que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, considera quien decide que no fue comprobada la existencia de animosidad o venganza por parte de la progenitora de la víctima de autos hacia el acusado, menos aún la existencia de algún problema de tal magnitud entre el acusado y la víctima de autos, la niña E.A.C.U, para considerar que pueda haber inventado todo su relato, teniendo en cuenta además su corta edad y la cantidad de personas que refuerzan y afianzan sus manifestaciones, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

    En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con otros órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser afianzados por otros elementos distintos a su testimonio, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos y expertas que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud, existiendo igualmente la persistencia en la incriminación, pues como se observó a lo largo del debate probatorio, siempre señaló al acusado de autos, su progenitor, como su agresor.

    Siendo así, concluye nuevamente el Tribunal que ha quedado demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en contra de la victima E.A.C.U., por parte del acusado de autos, R.A.C.R., razón por la cual lo declara CULPABLE, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Así se decide,

  35. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado R.A.C.R., siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano R.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 9.248.985, es: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión.

    Tomando en consideración que existen circunstancias agravantes como es en el presente caso que la víctima es hija del acusado de autos se debe aplicar lo establecido en el último aparte del artículo 43 de la Ley Especial, procediendo el Tribunal aplicar solo un tercio de la pena, resultando como pena impuesta la de Veintiuno (21) año y seis (6) meses de prisión, sin embargo esta juzgadora aplica las atenuantes en el presente asunto, así como que la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, es de facultativa aplicación por parte de los juzgadores, como lo ha señalado el M.T. de la República, considera esta Juzgadora que en el caso de marras el acusado es primario en la comisión de un hecho punible o por cuanto el Ministerio publico no demostró que el acusado tuviese incurso en algún otro hecho punible, ni presento antecedentes penales circunstancias estas que atenúan la responsabilidad del acusado de autos, por lo que considera ajustada a derecho, atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena, este Tribunal procede hacerle la rebaja de Uno (1) año y Seis (6) meses quedando como pena definitiva el quantum de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

    Así mismo, como consecuencia de lo anterior, se impone la pena accesoria de ley prevista en el artículo 66, numeral 2, del Código Penal Vigente, relativa a la inhabilitación política.

    No se CONDENA en Costas Procésales al ciudadano R.A.C.R., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.

    Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: R.A.C.R., plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 65 numeral tercero, en agravio de la niña E.A.C.U, (se omite su nombre por razones de ley) SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISON y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano R.A.C.R., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de l.d.R.A.C.R., portador de la cedula de identidad Nº 9.248.985, se mantiene la privativa de libertad la cual deberá cumplir en centro Judicial designado, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido.-

    JUEZA DE JUICIO

    DRA. L.B.P.

    SECRETARIO

    ABG. L.R.A.

    SP21-S-2011-000131

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