Decisión nº OP01-P-2014-007137 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007137

ASUNTO : OP01-P-2014-007137

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. B.J..

ACUSADOS: A.J.M., natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad numero V.24.107.035, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1991, residenciado en Punta de piedras, calle Tubores, detrás de la Escuela San M.d.T., Municipio Península Tubores de este Estado; y H.G.M.M., natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad numero V.12.954.088, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-12-1966, residenciado en Punta de piedras, calle Tubores, detrás de la Escuela San M.d.T., Municipio Tubores este Estado.

DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano A.J.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Armas y Municiones vigente; en cuanto al ciudadano H.G.M.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. R.M., en su carácter de Fiscal segundo Encargado del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. L.S..

APERTURA A JUICIO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos A.J.M., natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad numero V.24.107.035, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1991, residenciado en Punta de piedras, calle Tubores, detrás de la Escuela San M.d.T., Municipio Península Tubores de este Estado; y H.G.M.M., natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad numero V.12.954.088, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-12-1966, residenciado en Punta de piedras, calle Tubores, detrás de la Escuela San M.d.T., Municipio Tubores este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los Ciudadanos A.J.M., y H.G.M.M., por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano A.J.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Armas y Municiones vigente; en cuanto al ciudadano H.G.M.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que los ciudadanos imputados una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sean declarados culpables e impuestos de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Abg. L.S., quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y de igual forma mis representados me han manifestado ser inocentes de los delitos, por los cuales, se les acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mis defendidos, ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal, es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado A.J.M., quien entre otras cosas expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, yo me encontraba en mi casa cuando sucedieron los hechos, mi tío me estaba buscando para ayudarlo a pagar el incendio de su casa, no tengo nada que ver de lo que sucedió, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado H.G.M.M., quien entre otras cosas expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, mi sobrino A.J.M. es inocente, porque yo venia del trabajo, la hija del dueño de la casa estaba llorando que su casa se estaba quemando, llame a mi sobrino para que me ayudara, mi sobrino solo estaba ayudando, es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos antes identificados y en este sentido se establece:

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA N.A.P. VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.J.M., y H.G.M.M., por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano A.J.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Armas y Municiones vigente; en cuanto al ciudadano H.G.M.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testifícales: FUNCIONARIO: TORCATT y A.D., J.V., adscrito al Instituto Neoespartano de Policial, TESTIGO: I.M.N. y C.F. (demás datos a reserva del Ministerio Publico), DOCUMENTALES: Reconocimiento Legal de fecha 10-10-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Neoespartano de Policial, Inspecciona técnica de fecha 10-10-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Neoespartano de Policial, Avaluó real de fecha 10-10-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Neoespartano de Policial; por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la n.a.p. vigente. Así mismo se admiten las pruebas Testifícales promovidas de la defensa técnica, a saber: los testimonios de los ciudadanos Rosiris Coromoto Chalo Mata, D.R.S.N., Sulnerys Del Valle López, Y.J.M.M., Keylin J.M.V. y Nayelys Del Valle Rondon Mata, por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la n.a.p. vigente. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados A.J.M., y H.G.M.M., no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensora en este momento procesal desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la Medida que pesa sobre los hoy acusados. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la n.a.p. vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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