Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-023591

ASUNTO: EP01-R-2015-000011

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

ACUSADOS: A.J.Y.B. Y E.Y.H.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADO: C.L.R..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTORES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO y COMPLICE DETERMINADOR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA CON EFECTO SUSPENSIVO

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.M.F., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 07 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Sentencia Absolutoria a los ciudadanos L.E.Y.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTORES, previsto y sancionado en el Art. 406. 1° por haberlo cometido por motivo fútil, alevosía y premeditación, con la agravante genérica establecida 77. 5° en relación con los Artículos. 82 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: E.A.V.R., L.B.M.A., MARIA NIETO DIAZ Y VILORIA D.B., y para A.J.Y.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO Y COMPLICE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Art. 406. 1° por haberlo cometido por motivo fútil, alevosía y premeditación, con la agravante genérica establecida 77. 5° en relación con los Artículos. 82 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: E.A.V.R., L.B.M.A., MARIA NIETO DIAZ Y VILORIA D.B., ante el principio Universal INDUBIO PRO REO.

En fecha 21 de enero de 2015, se recibió recurso de apelación por la abogada M.C.M.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 04 de febrero de 2015, quedando anotada bajo el número EP01-R-2015-000011; y se designó Ponente a la Dr. H.E.R.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2015, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En fecha 18 de febrero de 2015, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. H.R.J.d.A. y Presidente Temporal en sustitución de la Jueza A.M.L. quien se encuentra reposo médico, Dra. M.R.D.J.T. en sustitución del Juez Dr. T.M. quien se encuentra de reposo, Dra. V.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de los acusados A.J.Y.B. y E.Y.H., quienes se encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.C.M., de la defensora Privada Abg. C.L.R., de las victimas M.Á.L.B., M.D.N.P., B.D.V.P., E.A.V.R., cuyos datos se encuentran bajo reserva fiscal, siendo remitidas oportunamente las boletas de notificaciones Nº 122, 123, 124, 125 con oficio Nº 61 de fecha 09/02/2015 a los fines de que la Fiscal Tercera ordenara la práctica de las mismas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.C.M.F., quien expuso: Como punto previo yo solicito que se deje constancia que el oficio lo recibió la fiscalía el día viernes, las victimas no están debidamente notificadas, y son perfectamente ubicable. De seguida el juez Presidente expone: Efectivamente la Corte de Apelaciones realizó lo que a bien le correspondía, y le libró oportunamente las boletas de notificaciones por lo que encontrándose las victimas bajo su resguardo, es a usted a quien le correspondía hacerlas comparecer a este acto, además las victimas están representadas por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala cito textualmente: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso”. Por lo que se procede a dar inicio a la audiencia tiene el derecho de palabra la recurrente ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Fiscal expone: solicito se deje constancia que las victimas no están notificadas y que el Tribunal de Juicio notificó a las victimas para la lectura de la sentencia. Ahora bien ejerzo el recurso de apelación primero por falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el articulo 444 numeral 2º, ya que la juzgadora solo se limita a valorar las pruebas por separado a la luz de lo establecido en el artículo 22 procesal, no adminicula las pruebas que se llevaron al contradictorio, todas y cada una de las victimas asistieron al contradictorio y fueron contestes en sus declaraciones, esta es una sentencia que fue totalmente subjetiva, no comprendemos como la jueza decreta una sentencia absolutoria, como se van a tomar en cuenta los testigos de la defensa para decidir un caso de tanta gravedad, y en este orden le otorga pleno valor probatorio a las pruebas evacuadas en el contradictorio, como si hay un reconocimiento en rueda la juez no lo valoró, como ante la ausencia de dos testigos el juez no ordena que comparezcan con la fuerza pública, este fue un juicio atropellado. Denuncio quebrantamiento u omisión de formas esenciales de los actos que causen indefensión igualmente la juez omitió en su decisión de la rueda de imputados es decir silenció esta prueba. Solicito que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. C.L.R., quien expuso: Oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal que en ningún momento se hizo un proceso atropellado, entiendo que tal vez seria porque la sentencia es absolutoria y a nadie le gusta perder, la juez dictó una sentencia conforme a la Ley valoró cada prueba y trató de concatenarlas porque eran contradictorias, si ustedes revisan las actas procesales observan que los funcionarios que señala la Fiscal que no asistieron al contradictorio ni siquiera suscribieron acta alguno, la jueza manifestó que se prescindiría de esos testimonios y todos firmamos conforme esa acta, la Fiscal del Ministerio Público también firmó y jamás se opuso en este acto, la fiscal jamás señala en donde esta la ilogicidad y contradicción en la sentencia, todo lo contrario es una sentencia ajustada a derecho. Solicito se confirme la sentencia y se ejecute la libertad de mis defendidos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado A.J.Y.B., quien expuso: “Yo soy inocente del delito que me están acusando. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado E.Y.H., quien expuso: “ante todo me declaro inocente de todo lo que me acusan”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto… Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La apelante M.C.M.F., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos L.E.Y.H.: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTORES, previsto y sancionado en el Art. 406. 1° por haberlo cometido por motivo fútil, alevosía y premeditación, con la agravante genérica establecida 77. 5° en relación con los Artículos. 82 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: E.A.V.R., L.B.M.A., MARIA NIETO DIAZ Y VILORIA D.B.; para el Imputado: A.J.Y.B., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO Y COMPLICE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Art. 406. 1° por haberlo cometido por motivo fútil, alevosía y premeditación, con la agravante genérica establecida 77. 5° en relación con los Artículos. 82 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: E.A.V.R., L.B.M.A., MARIA NIETO DIAZ Y VILORIA D.B., y fundamenta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 primer y segundo supuesto, numeral 3 y numeral 4 primer supuesto, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

Manifiesta la apelante en cuanto a la apreciación que el Juzgador efectúa de las pruebas y su valoración, sólo se limita a valorar las pruebas por separado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese orden le da pleno valor probatorio o no a las pruebas evacuadas en el contradictorio, en ese sentido le llama poderosamente la atención que el Tribunal valoró la declaración de los órganos de prueba, para lo cual la recurrente seguidamente en su escrito recursivo cita uno a uno las declaraciones de los funcionarios, victimas, testigos y funcionarios expertos, señalando entre ellos, que la a quo no indicó cuales son las contradicciones entre los funcionarios, por esa razón valoró a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no motiva las circunstancias que explana y es allí donde no motiva su decisión, aduciendo la apelante que es necesario puntualizar que si la Juzgadora tenía dudas en cuanto al lugar del hecho, pudo disponer y ordenar una inspección Judicial en el lugar del hecho y así no mantener la duda del lugar en el cual ocurrieron los hechos.

Señala la Representante del Ministerio Público que de acuerdo a lo manifestado por los testigos ofrecidos por la Defensa, no fue incorporado al proceso alguna evidencia o documento que acreditase que efectivamente los acusados hubiesen estado en la reunión a la cual hacen referencia, considerando la apelante que existe inmotivación del fallo por cuanto las razones de hecho y de derecho conforme a lo probado para establecer la decisión, no fueron debidamente expresadas, en ese sentido considera que la motivación es un requisito intrínseco de la sentencia y es de orden público.

Aduce la recurrente, que no se encuentran claras las razones por las cuales el Tribunal decretó Sentencia Absolutoria, pues para que opere el Indubio Pro Reo, debe existir ausencia e insuficiencia probatoria, para demostrar la responsabilidad de los acusados y de ese modo pronosticar una posible condena o por el contrario seria exiguo si solo se hubiese contado con el dicho de los funcionarios tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal de la República.

Quebrantamiento u Omisión de Formas Esenciales o Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión.

Señala la Fiscal del Ministerio Público que al hacer referencia a los funcionarios J.A. y N.M., considera que la Juzgadora quebranto u omitió formas sustanciales de los actos y por tanto causó indefensión, ya que el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 12 la obligación que tienen los Juzgadores del mantenimiento del principio de igual de las partes, el cual como se sabe, debe mantenerse en todo estado y grado del proceso, así las cosas entiende que el testigo, interprete o experto tuvo que haber sido advertido sobre la celebración del acto procesal, y esa participación tuvo que haberse materializado por medio de las vías jurídicas, situación jurídico procesal ésta, que no está acreditada en el presente asunto, aduciendo la recurrente que al mencionar las vías jurídicas, debe necesariamente recordar el procedimiento especial de notificación y citación que señala el mencionado instrumento legal, el cual es recogido en los artículos 163 al 169 ambos inclusive, donde regulariza textualmente la forma y manera de la notificación y citación para los actos procesales, manifestando la apelante que efectivamente se comenzó el juicio oral y público del presente asunto, sin que formalmente exista evidencia alguna que los funcionarios J.A. y N.M., hubiesen sido notificados a comparecer a la celebración del juicio oral y público.

Continua señalando la recurrente, que el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que los testigos podrán ser notificados por medio de la policía, siempre mediante boleta de citación, lo cual incluso fue solicitado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, sin que, como ha denunciado, conste en autos resultas sobre la citación positiva de los prenombrados ciudadanos, a través de las diligencias policiales, simplemente porque hasta la presente fecha no se les ha conseguido, solo consta eso, que no se encuentran en esta Jurisdicción, igualmente señala que el articulo 172 ibidem, expresa que si una persona no es localizada, se encargará a la policía para que cite en el lugar donde se encuentre, por lo que aduce la representante del Ministerio Público que de una simple revisión de las actas del debate, se verificará que ni antes, ni durante la celebración del juicio oral y público que los funcionarios J.A. y N.M., fueron citados para que asistieran a la celebración del juicio oral, así mismo cita el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia (…)”; aduciendo la apelante que se verifica la intensión de la ley, en el sentido que antes de cualquier actividad jurisdiccional, en criterio del Ministerio Público, debe verificarse la oportuna citación del testigo, victima o intérprete, para el agotamiento de las vías jurídicas, cuando exista y compruebe contumacia o incomparecencia.

Quien apela estima que del análisis de los autos del proceso se verifica que nunca quedó evidenciado que los funcionarios J.A. y N.M., tuviesen conocimiento de la celebración del juicio oral y público, es más, no puede decirse que sobre los prenombrados ciudadanos, había quedado inequívocamente acreditado que tenían conocimiento de la celebración del juicio oral y público, incluso antes de l inicio de este, por lo que mal pudo iniciarse el mismo, aún cuando constaba en autos la falta de la oportuna, regular e inequívoca citación de esas personas, quienes son testigos fundamentales del presente proceso por tratarse de la victima del presente caso, además manifiesta la recurrente que impretermitiblemente, antes del inicio del juicio oral y público debe necesariamente verificarse que los testigos, victimas, expertos e interpretes, hayan sido inequívocamente citados, de lo contrario existe una violación a una formalidad esencial que soslaya el debido proceso y que por ende causa indefensión; considera el Ministerio Público, que la actividad jurisdiccional desarrollada, vituperó el debido proceso, causándole una indefensión al Estado Venezolano como titular de la acción penal, por cuanto se obstaculizó la comparecencia de los funcionarios J.A. y N.M., siendo ofrecida sus testimoniales como medio probatorio, empero impidiéndose su comparecencia al debate, al no ser debida y oportunamente citados, realizándose de todas maneras el juicio oral y público en desmedro del debido proceso.

Finalmente señala la Fiscal del Ministerio Público, que en cuanto a las pruebas documentales la Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno con respecto al Reconocimiento en Rueda de Individuo Reconocimiento en Rueda de fecha 03/12/2013, realizada por el Tribunal de Control, donde los ciudadanos E.A.V. y L.R.Z.R., reconocieron a los ciudadanos Luis Eduardo Yánez y A.J. Yánez, incurriendo en el silencio de prueba, manifestando la apelante que la Juzgadora debió concatenar armonizadamente las pruebas habidas en el debate tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, llegando a una convicción certera de los hechos ocurridos, no explicando la Juzgadora una razón suficiente, para invocar como en efecto lo hizo el In Dubio Pro Reo o Favor Rei, previsto en el artículo 24 Constitucional, pues no existe correspondencia del hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal con respecto a los ciudadanos L.E.Y.H., titular de la cedula de identidad N° V-25.798.693 y A.J.Y.B., titular de la cedula de identidad N° V-13.591.236.

En su Petitorio, solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, por falta manifiesta y contradicción en la motivación de la sentencia establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y Quebrantamiento u Omisión de Formas Esenciales o Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión, establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la abogada C.L.R., en su carácter de Defensora Privada de la acusados L.E.Y.H. y A.J.Y.B., en fecha 28.01.2015, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por la abogada M.C.M.F., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual entre otras cosas expone:

Arguye en su escrito de contestación; en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observa del escrito recursivo, que la misma se basa en el hecho de que el Tribunal solo se limita a valorar las pruebas por separado, y que en ese orden le otorga pleno valor probatorio o no a las pruebas evacuadas en el contradictorio, específicamente en dicho recurso las declaraciones de los funcionarios, victimas y de los testigos presenciales, para lo cual esa defensa cita textualmente extractos de lo que la Fiscalía Tercera refiere y la valoración que realiza la ciudadana Juez, señalando que ciertamente la Juez llega a dicha conclusión por cuanto el lugar de la Inspección ocular si bien es cierto que presentaba orificios producidos por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, así como tres (03) orificios secuenciales sobre la superficie del piso, también es cierto que igualmente se dejo constancia en dicha inspección realizada por los funcionarios, así como la declaración rendida por los mismos en la sala de audiencias que en el lugar no se encontró ni proyectiles, ni conchas, habiéndose realizado la misma días posteriores al hecho ocurrido, no pudiendo la declaración de los funcionarios ni de la inspección ocular realizada determinar la participación de los acusados en el hecho, así como también la imprecisión del lugar en donde ocurrieron los hechos por cuanto se desprende de la declaración de la victima E.A.V., así como de los testigos presenciales del hecho L.R.Z., Yldemara M.P.R., Darianni Nieto Ruiz y M.Á.L.B., que el hecho ocurrió en el Sector el N.d.B.A., realizándose la inspección en la Urbanización Los Próceres, Calle 3, siendo totalmente lógico que la Juez llegue a la conclusión de una imprecisión en cuanto al lugar de los hechos, así como llegar a la conclusión de que dicha declaración conjuntamente con la inspección no van a demostrar responsabilidad de los acusados en los hechos, continua esa defensa técnica en su escrito de contestación, citando extractos de la recurrida así como de las declaraciones de los funcionarios y victimas, manifestando que a todas luces se puede observar la manera detallada de la valoración dada por el Tribunal en la sentencia publicada, de casa una de las pruebas evacuadas en el juicio, no quedando ninguna sin valorar, ya que de manera particular se valora cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, realizando su debida concatenación , dándoles a cada una de ellas su respectiva valoración.

En cuanto a la causal del Quebrantamiento u Omisión de Formas Esenciales o Sustanciales de los Actos que causen indefensión, la Defensora Privada señala que cabe mencionar que en el acta de continuación de juicio de fecha 04 de diciembre del 2014, específicamente en el asunto principal a los folios 521 al 526, se deja constancia precisamente que se prescinde de la declaración de dichos funcionarios con la venia de las partes, es decir, la ciudadana Juez de Juicio procedió a informar a las partes de que dichos funcionarios se encontraban en otras jurisdicciones imposibilitando su presencia para la continuación del juicio, lo cual procedió a prescindir de sus declaraciones, manifestando igualmente la Representación Fiscal así como esa Defensa Privada su aceptación, no habiendo objeción a la misma, no causándole a la Representación Fiscal ninguna violación al debido proceso, por cuanto previamente fue advertido no realizando oposición alguna al respecto, debiéndose declarar en consecuencia sin lugar la denuncia interpuesta.

Finalmente en su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que se declare la Libertad de sus defendidos L.E.Y.H. y A.J.Y.B.y. finamente que se le acuerde copia de la decisión que habrá de publicar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 04 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 07 de enero de 2015, en la cual se absuelve a los acusados L.E.Y.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTORES, previsto y sancionado en el Art. 406. 1° por haberlo cometido por motivo fútil, alevosía y premeditación, con la agravante genérica establecida 77. 5° en relación con los Artículos. 82 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: E.A.V.R., L.B.M.A., MARIA NIETO DIAZ Y VILORIA D.B., y para A.J.Y.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO Y COMPLICE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Art. 406. 1° por haberlo cometido por motivo fútil, alevosía y premeditación, con la agravante genérica establecida 77. 5° en relación con los Artículos. 82 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: E.A.V.R., L.B.M.A., MARIA NIETO DIAZ Y VILORIA D.B., ante el principio Universal INDUBIO PRO REO, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

Omissis… FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito.

Según el Doctrinario Hildemaro G.M.: en cuanto a la Búsqueda de la verdad en el proceso penal; “…repercute sobre la abstención de las probanzas, como único instrumento legal que permite arribar a la certeza de un hecho punible. Sin embargo la búsqueda de la verdad en el proceso penal se haya limitada por la constelación de garantías contenidas en el debido proceso…En consecuencia, la averiguación y castigo de un hecho punible no puede sentar sus bases en la comisión de otro delito cometido por parte del Estado pues las garantías mínimas no pueden ser un espejismo, es decir, de nada valdría enunciarlas en el texto legal si en la realidad jurídica no son protegidas, Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana…en su artículo 49 bajo el imperio del debido proceso consagro un dique a la administración de justicia con moldes inquisitivos. Sin embargo el uso de pruebas ilícitas es consuetudinario en el foro penal de este país, lo que no solo ratifica el desconocimiento de las garantías constitucionales sino que además desmedra el Estado de Derecho,…citado Durkheim, asevera que el hecho de que un delincuente delinca es algo: “…si se quiere, esperable y lo normal. Pero que el Estado lo haga, a través de sus órganos, es algo que resquebraja el sistema jurídico integro. Y que los jueces “legitimen “ tal proceder , implica que no son jueces de la constitución…no hay mas escandaloso que quienes administran justicia no sean justos, cosa que es dramática…”

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha sostenido “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto del razonamiento lógico y al estimarse el acervo probatorio, estoy convencida que sería discrecional y arbitraria, que dichos acusados sean declarados responsable del hecho imputado, con el solo dicho de los Funcionarios y de la víctima, que por demás contradictorios de manera grave y sustancial; observándose deficiencia probatoria por falta de investigación; no encontrándose otro elemento indiciario que nos demuestre lo contrario, los acusados ni siquiera se pudo demostrar que hayan participado en la comisión de tales delitos. Aunado a ello, comparecieron en Juicio los testigos promovidos por la defensa privada ciudadanos: A.B., A.Z., L.M.P., M.R., J.J.V. y J.J.F.d. análisis anterior se evidencia que son congruentes en afirmar que el día que ocurrieron los hechos los acusados se encontraban cumpliendo labores de trabajo que se relacionan con el partido PSUV, en actos con el Gobernador y de la Parroquia 1° de Diciembre y no pudiendo probar el Ministerio Público que efectivamente estos acusados son responsables de los hechos acaecidos en fecha 24 de octubre de 2013.

Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda Objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos en juicio oral, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la Duda Subjetiva, ya que hubo carencia de pruebas, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.

Cabe destacar, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .

Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos, sólo las declaraciones contradictorias de las víctimas y testigos presenciales del hecho; aunado a ello se demostró que quedó probado en juicio la enemistad manifiesta entre los acusados y la víctima E.A.V. por problemas en el sindicato de la construcción; aunado a ello en la testimonial el testigo presencial R.Z. hizo referencia que conocía a los acusados porque habían coincidido en algunas reuniones del sindicato de la construcción, es decir, que se conocían y a pesar de eso, fueron a un reconocimiento en rueda de imputado, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estos testimonios las únicas personas que señalan directamente a los acusados como responsables de los hechos acaecidos. De igual manera se evidencia contradicciones con la declaración de los funcionarios actuantes ya que en la inspección técnica dejan constancia que la dirección del suceso es Urbanización los Próceres, calle 3 específicamente la casa N° 47 Barinas Estado Barinas, mientras que el ciudadano víctima M.Á.L.B., quien es propietario de la casa refirió en su declaración que los hechos ocurrieron en el Barrio Nazareno, casa N° 54; aunado a ello las demás víctimas y testigos del Ministerio Público, a pesar que no dieron la dirección exacta como este ciudadano si hacen mención que el hecho ocurrió Barrio Altamira, sector el Nazareno, casa del ciudadano M.Á.L. y Y.P.; en consecuencia, se evidencia entre la inspección técnica y la dirección aportada por las víctimas y testigos que se trata de lugares distintos. De todas estas contradicciones, me pregunto quienes tiene la razón, quienes dicen la verdad, cual es la verdad?, situación esta que caemos en el terreno del Principio Universal In dubio Pro reo, lo que favorece a estos ciudadanos tomando en cuenta que el dicho y contradicciones de los funcionarios actuantes, víctimas y testigos representaría un indicio de culpabilidad y solo serviría para probar que efectivamente el delito de HOMICIDIO se cometió, mas no para probar responsabilidad penal de los acusados.

Cabe destacar que en relación al Principio Universal In dubio Pro reo, afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es:

…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…

.

De modo que, considera quien aquí decide se debe observar el principio “in dubio pro reo”, ya que se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal de los acusados; razón por la cual habiendo este Tribunal de Juicio, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda e intereses, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir a los acusados L.E.Y.H. y A.J.Y.B., culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se le atribuye.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1, que se encuentra comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; no siendo demostrada la responsabilidad penal de tal hecho punible a los acusados: L.E.Y.H. y A.J.Y.B., supra identificado.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capítulo II, con las declaraciones de las víctimas E.A.V., B.D.V., M.D.N.P. y M.Á.L.B. adminiculada con la declaración del médico Forense Dr. I.N. y los informes suscritos por el mismo, donde se determina las heridas producidas por arma de fuego; pero que no se pudo comprobar efectivamente la participación de los acusados en los delitos señalados; en consecuencia, no habiéndose demostrado la responsabilidad penal de los acusados L.E.Y.H. y A.J.Y.B., no queda otra que Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y Así se decide.…omissis”

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la apelante, se basa en el artículo 444 numeral 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta manifiesta en la motivación de la sentencia…” y “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.”

En primer lugar, la recurrente alega que al realizar un análisis de la sentencia dictada por la Juez a quo, pudo observar en cuanto a la apreciación que efectúa a las pruebas y su valoración, que solo se limitó a valorarlas por separado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le otorgó pleno valor probatorio o no a las pruebas evacuadas en el contradictorio.

En tal sentido, descrita como ha sido la inconformidad de la parte Fiscal en relación al punto de derecho y por la cual ejerce el presente recurso de apelación; de una revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, se oyeron las deposiciones de las víctimas: E.A.V.R., B.D.V.P., M.D.N.P., M.Á.L.B.; Declaración de los funcionarios actuantes y/o expertos: ENMANUEL SALINAS, YONAIMER MEZA, R.R., DR. I.N., V.D.G. Y J.P., adscritos al CICPC Barinas; declaración de los testigos presenciales del hecho: M.I.P.R., MARIANNY E.V.P. y la ciudadana YLDEMAIRA PÁEZ. Testigos Promovidos por la defensa privada: B.C.A., A.A.Z., L.M.P.R., MILDRES C.R.A., J.J.Y.B., J.J.V.H., C.A.V., las cuales el Tribunal de Juicio al hacerle el respectivo valor probatorio de manera individual, determinó que dichas versiones desde el punto de vista lógico y de máximas de la experiencia, no le brindaron certeza; además de ello, se generaron contradicciones entre si, que no lograron despejar las dudas tan contundentes y relevantes, y mucho menos aún, determinar la responsabilidad de los acusados en los delitos imputados; para lo cual dejó sentado en la recurrida lo siguiente: “Omissis… no merecen fe al Tribunal en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto se evidencia del análisis anterior a cada una de estos órganos de prueba las evidentes contradicciones en la forma de narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho. De igual manera se evidencia contradicciones con la declaración de los funcionarios actuantes ya que en la inspección técnica dejan constancia que la dirección del suceso es Urbanización los Próceres, calle 3 específicamente la casa N° 47 Barinas Estado Barinas, mientras que el ciudadano víctima M.Á.L.B., quien es propietario de la casa refirió en su declaración que los hechos ocurrieron en el Barrio Nazareno, casa N° 54; aunado a ello las demás víctimas y testigos del Ministerio Público, a pesar que no dieron la dirección exacta como este ciudadano si hacen mención que el hecho ocurrió Barrio Altamira, sector el Nazareno, casa del ciudadano M.Á.L. y Y.P.; en consecuencia, se evidencia entre la inspección técnica y la dirección aportada por las víctimas y testigos que se trata de lugares distintos. De igual manera cabe destacar que del análisis a cada uno de estos testimonios se evidencia que las únicas personas que señalan directamente a los acusados son la víctima E.A.V. y el supuesto testigo presencial L.R.Z., que pertenecen al sindicato de la construcción, que quedó probado en juicio la enemistad manifiesta entre ellos, que se conocían y a pesar de eso, fueron a un reconocimiento en rueda de imputado, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera resulta ilógico que una persona como R.Z. que se encuentra en su casa al frente o diagonal, de la casa donde ocurrieron los hechos y que dentro de la casa al escuchar los disparos se quede pegado a una ventana observando a la persona sin realizar nada y al retirarse del sitio este haya optado por seguirlo y observar que a una cuadra lo esperaba una camioneta Silverado, la cual indica que estaba siendo conducida por Alexis Yánez y otra persona más, pero a la vez que esta camioneta tenia los vidrios ahumados, que era de noche, oscuro y además observó que paso una trailblazer y no salir a auxiliar a sus familiares, sin constatar el estado de salud después de una ráfaga de tiros como lo hicieron saber en las testimoniales de las víctimas y testigos presénciales del hecho. De igual manera señaló que trabajaba con E.V. en el sindicato de la construcción y allí había observado en varias oportunidades y reuniones de trabajo a los acusados de autos. En relación a la declaración de los ciudadanos testigos promovidos por la defensa privada ciudadanos: A.B., A.Z., L.M.P., M.R., J.J.V. y J.J.F.d. análisis anterior se evidencia que son congruentes en afirmar que el día que ocurrieron los hechos los acusados se encontraban cumpliendo labores de trabajo que se relacionan con el partido PSUV, en actos con el Gobernador y de la Parroquia 1° de Diciembre y no pudiendo probar el Ministerio Público que efectivamente estos acusados son responsables de los hechos acaecidos en fecha 24 de octubre de 2013. De todas estas contradicciones, me pregunto quienes tiene la razón, quienes dicen la verdad, cual es la verdad?, situación esta que caemos en el terreno del Principio Universal In dubio Pro reo, lo que favorece a estos ciudadanos tomando en cuenta que el dicho y contradicciones de los funcionarios actuantes, víctimas y testigos representaría un indicio de culpabilidad y solo serviría para probar que efectivamente el delito de HOMICIDIO se cometió, mas no para probar responsabilidad penal de los acusados.”

Además de ello, en el contradictorio declaró la víctima E.A.V. dejando la Juzgadora A quo sentado en la recurrida, que en el debate se demostró la enemistad existente entre este ciudadano (victima) y los acusados de autos; circunstancia ésta que genera razones objetivas que llevaron a la Juzgadora a invalidar las afirmaciones de éste (victima), en el entendido de que ocasionaron una duda que impidió formar una convicción al respecto.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior que la Jueza de la recurrida hizo el proceso riguroso de la valoración individual de los medios probatorios ,que al cumplir con los principios de inmediación y contradicción, realizó las comparaciones entre si y la concatenación, lo que trajo como consecuencia la debida motivación como conclusión de los hechos que determinó en una sentencia absolutoria, en la que no quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, los cuales fueron sometidos a un juicio de reproche que no corroboró su participación en los hechos por los cuales fueron acusados por la representación Fiscal; basándose para ello en la duda razonable; es por ello, que todas las pruebas que se formaron en el Juicio oral y público, no arrojaron culpabilidad alguna y por ende no produjo responsabilidad penal, ya que todas y cada una de las deposiciones si bien fueron contestes al manifestar que ocurrió que unos ciudadanos propinaron unos disparos en la humanidad de determinadas personas, no es menos cierto que, con dichas deposiciones se haya logrado probar que los hoy acusados hayan sido los autores de tan abominable episodio.

Por lo que, de una interpretación armónica y racional tal como lo acoge y ordena nuestro catalogo jurídico y que está avalado por el artículo 4 del Código Civil venezolano, que no es otra que la voluntad de la ley, debe observarse con meridiana claridad que si bien la Vindicta Pública hace argumentaciones jurídicas lógicas refiriéndose en todo el contradictorio a normas de derecho que bien quiso relacionar con los hechos acusados, en ningún momento con dichas argumentaciones logró vincular la conducta de los sujetos activos con el resultado, es decir, el ensamblaje jurídico que arroja como resultado una relación de causalidad la cual nunca quedó determinada, tal como lo indicó la A quo en la motivación de la sentencia, en el entendido, que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible que perfectamente se subsume dentro de los tipos penales proferidos por la Vindicta Pública, pero que en ningún momento en el recorrido procesal referido al contradictorio surgió un elemento de prueba que desvirtuara esa duda razonable que favorece a los acusados, pues habida consideración de que el origen, la fuente, la naturaleza o la razón de ser de uno de los sujetos procesales en un delito, como lo es el pasivo o las víctimas, no emergieron de su decir elementos serios que vieran comprometida la responsabilidad penal de los acusados; en tal sentido, mal podía el A quo buscar responsabilidad penal en otros medios de pruebas como fueron las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes. En tal sentido, debe dejar claro y sentado este Tribunal Colegiado, que esas declaraciones de los funcionarios policiales son de carácter referencial y que se encuentran aisladas ente sí, en el sentido de que no emanaba responsabilidad penal en contra de los acusados por no tener un soporte jurídico que lo avalara y que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico el mejor aval es y sería de un carácter primordial, esencial, como lo es los sujetos pasivos (víctimas) de la relación sustantiva-adjetiva de nuestro orden jurídico, de la cual no se desprendió ni siquiera un señalamiento, con la excepción del ciudadano E.A.V. del cual quedo probada su enemistad con los hoy acusados, no pudiéndose buscar culpabilidad en otros medios de prueba, que no han sido objeto de los elementos de este delito como son los funcionarios aprehensores y actuantes; así mismo, en las experticias señaladas, las mismas están referidas a elementos que forman parte de los señalamientos emanados y que lo mismo formaría en todo caso elementos del cuerpo del delito; los cuales servirían de base de comisión de cualquier hecho punible como en el presente caso, pero jamás se podría determinar con tales elementos culpabilidad alguna. En conclusión con respecto a esta denuncia no puede establecerse relación de causalidad tal como lo determino el A quo; es por ello que estos aspectos del recurso de apelación deben declararse sin lugar. Y así se decide.

Como SEGUNDA DENUNCIA alega la recurrente, quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, conforme al artículo 444 numeral 3°, toda vez que, la Juez A quo al hacer referencia de los funcionarios J.Á. y N.M., la misma quebrantó u omitió formas sustanciales de los actos y por tanto causó una indefensión, toda vez, que no existe evidencia alguna de que los funcionarios antes mencionados hubiesen sido notificados a comparecer a la celebración del juicio oral y público.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que la Juez A quo actuó con total diligencia al librar las correspondientes boletas de citación a los funcionarios J.Á. y N.M. en las oportunidades legales que correspondía; y en segundo lugar, al efectivamente suspender el contradictorio por la ausencia de los mismos, ordenó librar oficio al Comisario Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, con el objeto de que hiciera comparecer a los funcionarios que estaban bajo su mando al juicio, siendo recibido en fecha 18.11.2014 el cual riela al folio 487 de la segunda pieza del asunto principal, oficio N° 745 donde se le informa al Órgano Jurisdiccional que los mismos no se encuentran en la Jurisdicción de este Estado; por lo que, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y acogiéndose a las reglas establecidas en la norma penal adjetiva así como la jurisprudencia patria, la Juzgadora actuó apegada a derecho en el entendido que dadas tales circunstancias era imperativo prescindir de las testimoniales antes referidas.

En tal sentido es preciso señalar lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

En el caso bajo estudio, se evidencia que efectivamente la Juzgadora de la recurrida al denotar la no comparecía de los testigos y visto que se hizo imposible pese a todas las diligencias llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional, notificarlos para su comparecencia al contradictorio, aunado a ello, fue infructuoso el uso de la fuerza pública; y al haberse generado ya la suspensión del acto por éste motivo, y no existir para ese momento procesal otra pruebas que evacuar, no le quedó otra alternativa al a quo que aplicar la norma y ordenar la continuación del juicio prescindiendo de dichas deposiciones, aplicando el criterio de la Sala Penal de nuestro m.T. cuando establece en la jurisprudencia: “En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer”… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”. Bajo estas circunstancias considera este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente cuando se refiere a que existe quebrantamiento u omisión alguna de formas sustanciales de los actos, y por tanto no le causó indefensión alguna, siendo así la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la recurrente en el libelo recursivo, al objetar las pruebas documentales toda vez que la Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno con respecto al Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 03/12/2013, donde los ciudadanos E.A.V. y R.Z.R., reconocieron a los ciudadanos imputados, incurriendo así en silencio de prueba; bajo estos argumentos observa este Tribunal Colegiado que la Vindicta Pública en éste punto bajo controversia parte de un falso supuesto, toda vez que, de una revisión a la recurrida se evidencia que la Juez A quo concatena en su motiva dicha prueba documental al plasmar en la recurrida: “omissis…que quedó probado en juicio la enemistad manifiesta entre ellos, que se conocían y a pesar de eso, fueron a un reconocimiento en rueda de imputado, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; y más adelante al darle el valor probatorio a las testimoniales traídas al contradictorio y llevar a cabo esa concatenación armónica plasma en la recurrida lo siguiente: “omissis…que existe una enemistad manifiesta entre la víctima E.A.V. y Alexis Yánez, por cuanto trabajan en el sindicato de la construcción y a pesar de eso fueron a un reconocimiento en rueda de imputados para reconocerlos como los autores del hecho; aunado a ello, el ciudadano E.A.V. acudió al CICPC, a los fines de aportar los datos de la persona que disparó y se realizó un retrato hablado por el funcionario R.R.. Cabe destacar que los hechos ocurrieron el día 24 de octubre de 2013, según el dicho de las víctimas, a excepción de E.V., quien indicó que eso ocurrió el día 24-11-13 y la inspección técnica la realizaron los funcionarios el día 26 de octubre de 2013.” En tal sentido, queda plenamente evidenciado que la Juez a quo valoró todas y cada una de las pruebas traídas al contradictorio y que al no quedar comprobada la participación de los acusados en el hecho que sindica la fiscal del Ministerio Público, el Tribunal a quo actuando apegado a la norma dicta la sentencia que conforme a su apreciación era la correcta, en éste caso una sentencia absolutoria. Por lo que bajo estas circunstancias no le asiste la razón a la recurrente y debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Por último, debemos revisar otro aspecto del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, referido al principio Indubio Pro-Reo la cual a criterio de quien apela, no hubo una explicación suficiente para invocar tal principio, por cuanto a su razonamiento no existe correspondencia del hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los acusados.

Sobre este particular, es preciso señalar que dicho principio es reconocido Constitucionalmente en el artículo 24, en su parte final; que instituye: “Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Ahora bien, establecido lo anterior, de una simple lectura material, se evidencia que sobre este principio universal y que le fue aplicado a los acusados A.J. Yánez y E.Y.H. en la recurrida, la misma fue motivada basándose para ello en la duda razonable; duda ésta que tiene su soporte y como fue determinado por la precariedad probatoria, en la que no hubo una mínina actividad capaz de demostrar la responsabilidad penal de los acusados, ya que ni siquiera las víctimas que fueron sometidas al contradictorio aportaron información que relacionara a los acusados con los delitos incoados; que se generó contradicción con la declaración de los funcionarios policiales; que no hubo ningún testigo instrumental que afirmara lo expuesto por los funcionarios actuantes; es decir, que la recurrente no esta en lo cierto, ya que en virtud de los señalamientos transcritos previamente los mismos fueron estimados por la Jueza de Juicio como motivación más que suficiente para que se originara la duda razonable y por ende se aplicara el principio Constitucional de Indubio Pro-Reo; siendo así al no asistirle la razón a la apelante este aspecto de la denuncia debe declararse sin lugar y por ende el recurso de apelación. Así se decide.

En conclusión, vista la declaratoria sin lugar de las denuncias planteadas en el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.M. en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 07 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó sentencia absolutoria a los ciudadanos L.E.Y.H. y A.J.Y.B.. Así se decide.

Por otra parte, observa esta alzada que se conoció el presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con efecto suspensivo y la cual se le dio el trámite correspondiente; siendo que en virtud de la presente decisión se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende la confirmación de la mencionada sentencia; como consecuencia jurídica; se decreta el CESE inmediato de la derivación jurídica del efecto suspensivo; y como corolario de ello, la inmediata libertad de los ciudadanos A.J.Y.B. Y E.Y.H.; de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal; sin perjuicio del derecho del ejercicio del recurso de casación que le asiste a la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión aquí confirmada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.M.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 07 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó sentencia absolutoria a los ciudadanos L.E.Y.H. y A.J.Y.B.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 07 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la libertad de los mencionados ciudadanos desde esta misma sala, en virtud de la confirmatoria de la sentencia absolutoria y por ende el cese de la medida privativa de libertad como consecuencia de la imposición del efecto suspensivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Comisionado Jefe de la Zona Policial Norte de la Policía del Estado Barinas, para los efectos legales correspondientes.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z..

Ponente

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA TEMPORAL DE PELACIONES.

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000011

HERZ/VMF/MTRD/JG/rr.-

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