Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-0010318

ASUNTO : BP01-P-2001-0010318

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. M.C.E.,

SECRETARIO: ABG. H.M.,

ACUSADOS: A.J.E. Y J.G.M.,

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. H.G.,

DEFENSA: DR. I.P.

VICTIMA: L.C.G.D.F.

DELITO: TENTATIVA DE HURTO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

A.J.E., quien es venezolano, titular de la Cédulas de Identidad Nº 11.905.944, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien nació en fecha 09-04-70, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio andamiero, hijo de L.B. y de M.E., residenciada en la calle Nueva Esparta Nº 28 los Yaques Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

J.D.V.G.M., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.972.846, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien nació en fecha 04-10-86 de 22 anos de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar, hija de J.G. y de M.D.G.,

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados A.J.E. Y J.D.V.G.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Tercero de Juicio, los días 17, 25 de julio, 01, 07 y 12 de agosto de 2.008, el HARRIZON G.F. primero del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra dos la ciudadanos A.J.E. Y J.D.V.G.M., por los hechos ocurridos en fecha 15 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, cuando me encontraba comiendo en el sector Venecia de esta ciudad en el centro comercial Mac`Donald en compañía de E.B., cuando nos percatamos que en el estacionamiento del referido comercio, llego un vehiculo Corsa Cuatro puertas color gris, del cual se bajaron varios individuos, quienes se encontraban merodeando mi vehiculo, en ese momento salimos a constatar la situación, percatándonos que uno de los sujetos, venia descendiendo de mi vehiculo, en ese momento por el lugar pasaba una patrulla de la policía de lechería, a quienes le hicimos el llamado y le informamos sobre la situación, ellos inmediatamente detuvieron a los sujetos y se realizo la correspondiente revisión corporal, en el procedimiento fueron detenidos, A.A.L., al que se le encontró en el bolsillo trasero de el pantalón un destornillador de pala con mango de color rojo; y los hoy acusados, A.J.E. Y J.G.M., como la responsable del por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 4 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, La Representación Fiscal, solicita finalmente el enjuiciamiento de los Acusados A.J.E. Y J.D.V.G.M., por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, , previsto en el artículo 4 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, concluye el Ministerio Publico solicitando que luego de demostrada la participación de los acusados, sea aplicada la condena correspondiente.

Admitida la acusación fiscal por encontrarse llenos los extremos del 250, ordinales 1º y 2º del Código Procesal Penal, no desprendiéndose de las actuaciones que existan en el presente caso de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4y 6.

Por su parte, la Defensa de los Acusados A.J.E. Y J.G.M., representados por el Dr I.P.,: "expone: ": “Rechazo en toda y en cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal por no existir pruebas de ninguna naturaleza, pero como quiera que estamos en el Juicio Oral y Publico aquí pues demostrare de manera fehaciente aun mas y dejare claro, en primer lugar que no existen pruebas y en segundo lugar que las pruebas presentada por el fiscal no son suficientes. En tercero no pudiere establecerse tal responsabilidad a mis defendidos debido a que se desprende del acta policial que el objeto utilizado para supuestamente forzar el vehiculo en cuestión, fue encontrado en manos de otro sujeto que no tiene nada que ver con mis defendidos, así como se desprende también de la declaración que se le hiciere a la supuesta victima, que la misma identifica a otro sujeto que tampoco tiene que ver con mis defendidos, cabe destacar la falta del Debido Proceso que existió cuando hacen la revisión del vehiculo donde se encontraba mis defendidos sin especificar en ningún momento tal como lo orden a la Ley del porque se hacia tal revisión, mas evidente aun es que los mismos se han presentado en cada una de las oportunidades fijadas por el Tribunal a los fines de encarar este Rol Judicial. Cabe destacar que mis clientes se desempeñan como empleados temporales en la Empresa P.D.VS.A., así como también en el momento que sucedieron los hechos. Dejando claro que los mismos no tienen necesidad de cometer tal delito, ahora bien en base a lo expuesto. Solicito al Ciudadano Juez se declare sean Absueltos mis defendidos del delito que se les imputa y en caso de negativa me adhiero a las Cautelares en la parte menos Gravosa del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusados: A.J.E. y J.G.M., de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste los acusados antes mencionados si desea rendir declaración en este acto; manifestando los mismos que: “ Nos acogemos al Precepto Constitucional y No deseamos declarar. Es todo”. Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los Expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la a la Sala al TESTIGO J.J.G.Z., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así este, quedando identificado con la cédula de Identidad Nro. V-14.064.008, En los actuales momentos se encuentra desempleado. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con los Acusados, manifestando el mismo que No tiene ningún parentesco con los acusados, se le toma el Juramento de Ley y expone: en aquel entonces recuerdo, que estábamos en recorrido en la avenida intercomunal, cuando recibimos llamada telefónica de la central, indicando que nos trasladáramos a Macdonald aerocav, supuestamente varios ciudadanos intentaron violentar un vehiculo, una vez en el sitio, se procedió a detener un vehiculo, no me acuerdo la marca, solo que habían varias personas, en la misma estaba el director de la Policía, indicando que trasladara a los ciudadanos hasta el despacho para respectiva investigación, no recuerdo mas nada.“Es todo”. De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes

Primera

¿Diga usted si las personas que se encuentran presentes en la sala fueron unas de las señaladas como responsables del hurto? Responde:. No se, las característicos no recuerdo, fue en el 2006, pensaba que era otro caso mas.

Segunda

¿Diga usted si para el momento que ocurrieron los hechos que acaba de narrar observo a personas que señalara como los presuntos responsables del hurto?

Responde: Cuando llegamos al sitio, fue que nos indicaron detenga ese vehiculo, señalaron a varios personas.

Tercera

¿Diga usted en compañía de quien se encontraba para el momento que acude al llamado que le hicieran radiofónicamente ?

Responde: recuerdo que llegamos dos unidades, cada unidad son dos personas, recuerdo un solo nombre el agente E.B..

CUARTA

¿ Diga usted si practico la aprehensión de personas en el sitio ?.

Responde: si

Quinta ¿Diga usted como explica si practico la detención de las personas, no recuerda y reconoce en esta sala a los dos ciudadanos presentes como acusados. ?.

Responde: la detención fueron varias, no recuerdo la cantidad, cuatro o cinco.

Sexta ¿Diga usted si llego a incautar en la inspección corporal alguna evidencia de interés criminalistico, identificación de los ciudadanos aprendidos. ?.

Responde: supuestamente era un destornillador pinzón, no recuerdo identificación de ellos.

Séptima ¿ Diga las características físicas de las personas que llego aprender ?.

Responde: una era una mujer, tres o cuatro masculinos.

Octava

¿Diga usted si reconoce como suya la firma reflejada en la acta policial cursante al folio tres de la causa. ?.

Responde: si la reconozco

Novena

¿Diga usted como se explica pese que reconoció como suya la firma del acta policial, se le puso a vista y manifiesto, se contradice con lo manifestado en esta sala?.

Responde: así como la firma, la utiliza constantemente, de las características de tanta personas que conoce y al momento. Asimismo el Ciudadano Fiscal, solicito al Tribunal con el debido respeto a fin se le diera lectura al articulo del falso testimonio al testigo.- “ES TODO”. se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO RAUDY GUZMAN, quien no compareció. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO O.F., quien no hizo acto de presencia. Se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala EXPERTO W.I., quien no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el TESTIGO E.J.B.O., Quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, quedando identificado con la cédula de Identidad Nro. V-8.653.238. Militar Activo de carrera, con el Grado de Mayor (GN), de la Fuerza Armada Nacional, adscrito al Destacamento Nº 74 DE LA Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Tome, Estado Anzoátegui. Se le solicita que exprese si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el Acusado, manifestando la misma que NO tiene ningún parentesco con el acusado, se le toma el Juramento de Ley y expone:” recuerdo que en esa oportunidad, me encontraba en macdonald en compañía de una amiga, de nombre LEIDA, entramos a comiendo en el sitio antes mencionado, posteriormente cuando íbamos saliendo conseguimos una comisión policial, que se encontraba cerca del vehiculo y que en el momento habían detectado a unos muchachos que habían abierto la camioneta, que era una Explorer de color rojo y pudimos verificar que en efecto había sido violentadas las puertas de la camioneta, luego nos trasladamos a petición de la comisión policial, hasta la comandancia, en la vía del aeropuerto, a los efectos de que mi amiga formulara la denuncia, en contra de los ciudadanos. “Es todo”. De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes Primera: Diga usted, si logro observar a las personas que se lograron a aprehender en ese momento. Responde: en aquel momento la logre ver, pero en este momento por el tiempo no recuerdo las características. Segunda: Diga usted, si llego a constatar en ese momento que algunos de los ciudadanos, que resultaron detenidos le fuera incautada, algunas pertenencias de la ciudadana que lo acompañaba. Responde: no recuerdo, creo que lo que le faltaban era unos CDS. Tercera: diga usted, informe si posee actualmente dirección o numero telefónico que hagan posible la ubicación de la ciudadana L.C.G.D.F.. Responde: no, por cuanto el número telefónico lo puedo tener en mi celular pero el mismo no tiene pila actualmente. CUARTA: diga usted, si logra recordar cuantas personas lograron detener en ese momento. QUINTA: recuerdo que eran tres o cuatro personas, había una dama y el resto eran hombres. SEXTA: Diga usted, si la persona que esta en esta sala, fue una de las que resulto aprehendida., CONTESTA: Recuerdo que había una persona de su contextura, pero en realidad no recuerdo la cara, en el caso Del ciudadano ESTABA A.J.. Séptima: Diga usted, si como oficial que es tomar una acción para materializar la aprehensión de los hoy acusados. Contesta: No, la actuación fue de la Comisión policial, pero la mía fue de testigo. Octava: Diga usted si puedes prestar la colaboración, en suministrar el móvil celular de la ciudadana victima L.C.G.D.F.. CONTESTA: Voy a revisar mi celular a ver si lo tengo guardado en el mismo y así poder suminístralo. Novena: Diga usted, si recuerda haya sido colectado algunos de los detenidos, algún objeto de tipo punzante o cortante. Contesta. No recuerdo, pero si recuerdo que la camioneta, presentaba una perforación con un objeto punzante al lado de la cerradura, y las puertas estaban abiertas. Décima: Diga usted, el lugar, fecha y hora de los hechos. Contesta: Eso fue el macdonald, que esta luego que uno pasa éxito de la avenida ínter comunal y la hora fue aproximadamente pasada las 8 de la noche. “Es Todo”. Cesaron las preguntas. De seguida pasa a ser interrogado por el Defensor Privado, DR. I.P., a diversas interrogantes Primera: Podría usted, indicar si ha visto personalmente cuando estaban forzando el vehiculo. CONTESTA: Cuando lo estaban forzando no. Responde: SEGUNDA: Podría decir, cuantas personas se encontraban forzando el vehiculo. CONTESTA: si mal no recuerdo eran cuatro personas. TERCERA: Podría usted, indicar que elementos utilizaron para forzar el vehiculo. CONTESTA: Recuerdo que la puerta, cerca de la cerradura estaba forzada por un objeto punzante. CUARTA: Podría indicar el sexo de las personas que estaban cometiendo ese delito. Contesta. Había una dama y dos o tres hombres. Quinta: Podría usted, indicar las características fisonómicas, de las personas que supuestamente participaron en estos hechos. Contesta: en estos momentos no me recuerdo, solo recuerdo que eran muchachos jóvenes. Sexta: Diga usted, a que hora ocurrieron estos hechos. Contesta: debe a ver sido aproximadamente las 08:00 de la noche. “Es Todo”. CESARON LAS PREGUNTAS. El Tribunal le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público con el objeto de que manifiesta si prescinde de las pruebas testimoniales arriba señaladas, por la incomparecencia de los testigos ofertados, quien manifiesta: “Esta Representación Fiscal no prescinde de los testigos y expertos, por cuanto como bien lo manifesté en la indecencia planteada en este juicio en la audiencia anterior, el cual debe en primer lugar haber declarado la interrupción del mismo, en segundo lugar no se ha acotado la vía de la conducción de la fuerza pública, ello debido a que si no cursan en el expediente las resultas de que han sido debida y oportunamente citados no solamente los testigos sino también los expertos, debiéndose entender por la citación oportuna que efectivamente hallan sido recibida por los propios testigos y expertos, y una vez habiendo sido recibida dichas boletas es que opera en consecuencia la conducción por la fuerza pública que no se limita a la simple remisión de un oficio dirigido en el caso de los funcionarios policiales al superior jerárquico, si no que estamos en presencia de un decreto de un orégano jurisdiccional lo cual es de cabal y de estricto cumplimiento y que de no cumplirse configuraría el punible de desacato que constituye un delito de acción publica y que incluso yendo mas allá pudiéramos estar en presencia de un flagrante de desacato judicial, en el caso de los superiores jerárquicos de estos funcionarios policiales que hubieren hecho caso omiso a la decisión de este Órgano judicial. Tercero y último la finalidad del proceso como esta establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es mas que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, siendo la argumentación anteriormente antes explanada la vía jurídica idónea para hacer efectiva la búsqueda que nos asiste en el presente debate, la cual se ve obstruida por la acción irresponsable de terceros, y mas grave aún terceros estos que tienen un deber y una obligación como lo son los funcionarios publico (funcionarios policiales), que además de ello son de ubicación precisa en su gran mayoría, es el caso ciudadana Juez que si bien es cierto que el Ministerio Publico no una de las partes esta llamado a coadyuvar a la búsqueda, ubicación de estos órganos de pruebas, no es menos cierto aún que ello comporta una obligación directa del Tribunal de Juicio, el cual debe hacer posible a través de las vías antes indicadas el traslado de los testigos y expertos a esta sala de juicio, para nosotros las partes de tener la oportunidad de ejercer el control de dichos órganos de pruebas, ya que de no ser así pudiera constituir dicha omisión en un vicio de nulidad absoluta que atenta contra el sagrado derecho al debido proceso consecuencialmente a la defensa tanto de los propios acusados como del Ministerio Público al no poder tener la posibilidad de controlarlos, e incluso hasta de poder apreciar de ellos directamente sus expresiones verbales, corporales, gestuales y de cualquier otro tipo que nos permita en el escenario idóneo como lo es este Juicio Oral y Público, apreciar sus dichos, e incluso el llamado a impartir Justicia, a poder apreciarlos, lo cual viola como lo he venido sosteniendo a trabes de las múltiples audiencias de juicio los sagrados principios de la concentración e Inmediación que debe de tener el Juzgador, y así hacerse con fundamento a los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico juicio valor sobre los dichos de los órganos de pruebas traídos a un debate. Por todo los razonamientos antes expuestos solicito a este Tribunal, agote todas las vías jurídicas antes de pasar a la etapa de conclusiones para traer a los testigos y expertos, es por lo que solicito se fije una nueva oportunidad a los fines que se permita que el ciudadano testigo Oficial de la guardia nacional, E.J.B., suministre de ser el caso, el numero telefónico de la victima, L.C.G.D.F., y así esta pueda comparecer con la ayuda de esta representación fiscal a la próxima sección de juicio oral y publico, en aras pues de agotar la finalidad del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad, a través de dicha vía jurídica, siendo que al no contar con la dirección exacta y precisa de dicha victima, no podemos dar por entendido que la misma ha sido debida y oportunamente notificada del acto en cuestión, motivos por los cuales es que ratifico, la necesidad de su comparecencia a este Tribunal. Es todo”. Asimismo la Defensa Privada, hace objeción manifestando que de acuerdo al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrá suspender en una oportunidad una vez, comenzado el juicio, y el mismo se a suspendido en varias oportunidades, agotada la vía de la Fuerza Publica, para los expertos y testigos no asistiendo los mismos, en su totalidad, pudiéndose suspender esta según el articulo 357 segundo aparte, por esta causa una sola vez, y la victima, siendo notificada, según el articulo 181 del Ley Adjetiva en concordancia con el articulo 183 ejusdem, es por lo que solicito a este tribunal sea negada la solicitud de la Representación Fiscal. Seguidamente el Tribunal una vez revisadas las resultas consignadas por la Oficina del Alguacilazgo, acuerda dar por concluida la recepción de las pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 357, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que podrá suspender el juicio conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico. Seguidamente el Tribunal pasa a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, a fin de dar lectura a las mismas: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 15-12-2006, SUSCRITA POR EL DETECTIVE J.G.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 56 DE FECHA 27-12-2006, PRACTICADA POR RAUDY GUZMAN. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de las mismas. 3) ISNPECCION TECNICA POLICIAL Nª 127 DE FECHA 08-01-2007, PRACTICADA POR O.F. y W.I.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de las misma. 4) EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 38, DE FECHA 09-01-2007, PRACTICADA POR EL AGENTE W.I.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de las mismas. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de las mismas, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. SE DECLARA FORMALMENTE CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES. De seguida, conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a cederle la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES. En primer lugar, al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, expone: “El Ministerio Publico vista la conclusión de la etapa de recepción de las pruebas pese a la OPOSICION de esta Representante Fiscal, no queda mas que solicitar en base a lo manifestado por los Testigos, Funcionarios, así como la evacuación para su lectura de las pruebas documentales, que nos permitió esta Sala, observar de forma clara, precisa y concisa, y sin lugar a dudas, de la responsabilidad y participación de los acusados J.D.V.G.M. y A.J.E., así como de las distintas Experticias evacuadas por su lectura, y que el Tribunal debe apreciar en atención a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la sana critica, en la cual debe basarse la juzgadora, para declarar con lugar el llamamiento de este Representante Fiscal, en el sentido de sentencia condenatoria, a los acusados de autos, por la comisión del delito de tentativa de hurto, en virtud de los hechos ocurridos el día 16-12-2006, donde estos, violentando la cerradura y demás sistemas de seguridad del vehiculo Ford, modelo Explorer, color rojo, perteneciente a la victima, L.C.G., con la finalidad de hurtarla, situación esta que fue impedida gracias a la oportuna actuación de la victima y del testigo evacuado en esta Sala, quien se percataron de dicha situación y dieron parte a la Comisión Policial que materializo la aprehensión en fragancia de los hoy acusados, presentes en esta Sala, razones estas, por las que ha quedado suficientemente demostrado con todos los órganos de prueba evacuados en esta sala, la responsabilidad y participación de los acusados A.J.E. y J.G.M., en la comisión del delito de tentativa de hurto, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ya que dicha acción típica antijuridica y culpable recayó sobre un bien mueble, que resulto al practicarse la correspondiente Experticia de ley, ser un vehiculo automotor, marca Ford, color roja, Modelo: EXPLORER, PLACA: TAN-10W, propiedad de la victima L.C.G.. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento básicamente a los principios lógicos, conocimientos científicos y particularmente con las máximas de experiencia que nos permite apreciar que en esta tipología de delito, donde han participado grupos de personas y que solo dos con el presente caso estan siendo procesados, el resto coacciona, intimida y amenaza a sus victimas directas y testigos para que estos no comparezcan a los actos de juicio oral y publico, que bien como sabemos con fundamento y de esas máximas de experiencia podemos concluir que ha influido sobre dicha victima cualquier circunstancia exógena, que impida aportar su declaración, fundamento a lo antes planteado es que solicito a este honorable Jueza debe dicte sentencia condenatoria a los ciudadanos A.J.E. y J.G.M., por el delito de TENTATIVA DE VEHICULO, previsto y sancionado para el entonces en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. “Es todo”. De seguidas se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO DR. I.P., quien expone: “ Se ha evidenciado que a través del desarrollo del juicio no se a podido demostrar la culpabilidad de mis defendidos o participación de los mismos, en los hechos por los cuales están siendo procesados, no existiendo elementos de convicción suficientes lo cual queda demostrado en autos, Primero: El Agente Policial de Poli-Urbaneja, citado como testigo, declaró no recordar las características fisonómicas, de las personas que supuestamente participaron en los hechos imputados, no pudiendo aportar mayores datos, así como también se desprende en autos que el ciudadano Mayor de la Guardia Nacional, el cual asistió en calidad de testigo, no recuerda las características de las personas que estuvieron en el hecho y aunado a ellos, tampoco pudo reconocer a mis defendidos en la Sala, tomando en cuenta, lo anteriormente explanado solicito a este Honorable Tribunal, se declare absolutoria a mis defendidos, por cuanto no se ha podido demostrar su culpabilidad en los hechos que les imputa la representación Fiscal. Segundo: La no asistencia de la victima, a pesar de haber sido agotados todos los recursos y procedimientos y establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, deja en duda el grado de culpabilidad o no culpabilidad que pudieran tener mis defendidos en estos hechos; cabe destacar que la misma (victima), no ha podido ser encontrada, debido a que cambio de domicilio y la misma no aporta dirección, numero telefónico para su ubicación. “Es todo”. Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no demostró en las distintas audiencias, la culpabilidad de los citados acusados, Los

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran, presuntamente, los acusados A.J.E. Y J.G.M.d.M., están enmarcados en el delito de TENTATIVA DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 4 de Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no demostró en las distintas audiencias, la culpabilidad del citado acusado, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLE Y ABSUELTOS A LOS ACUSADOS A.J.E. por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de La Ciudadana L.G.D.F. y consecuencialmente se acuerda declarar a favor de la citada ciudadanos, SENTENCIA ABSOLUTORIA, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha explanado la defensa de los acusados, no existen elementos de pruebas suficientes para incriminarlos en el ilícito penal cuestionado, sólo se logró demostrar Primero: El Agente Policial de Poli-Urbaneja, citado como testigo, declaró no recordar las características fisonómicas, de las personas que supuestamente participaron en los hechos imputados, no pudiendo aportar mayores datos, así como también se desprende en autos que el ciudadano Mayor de la Guardia Nacional, el cual asistió en calidad de testigo, no recuerda las características de las personas que estuvieron en el hecho y aunado a ellos, tampoco pudo reconocer a mis defendidos en la Sala, tomando en cuenta, lo anteriormente explanado solicito a este Honorable Tribunal, se declare absolutoria a mis defendidos, por cuanto no se ha podido demostrar su culpabilidad en los hechos que les imputa la representación Fiscal. Segundo: La no asistencia de la victima, a pesar de haber sido agotados todos los recursos y procedimientos y establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, deja en duda el grado de culpabilidad o no culpabilidad que pudieran tener mis defendidos en estos hechos; cabe destacar que la misma (victima), no ha podido ser encontrada, debido a que cambio de domicilio y la misma no aporta dirección, numero telefónico para su ubicación. En razón de ello, es por lo que el Despacho considera que lo legal y ajustado a Derecho, es apartarse del fundamento esgrimido por el Ministerio Público, al no haber desvirtuado la presunción de inocencia.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados A.J.E. Y J.G.M., en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO Y ROBO DE VHEHICILO AUTOMOTRIZ, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio de la ciudadana L.C.G.D.F., imputados por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTOS a los acusados A.J.E. Y J.G.M. en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana, L.C.G.D.F. imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que:

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados A.J.E. Y J.G.M., en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Hurto y Robo de Vehiculo Automotriz, cometido en perjuicio de la ciudadana L.G.D.F., imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTOS a los acusados A.J.E. Y J.G.M. en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la derogada Ley de Hurto y Robo de Vehiculo , cometido en perjuicio de la ciudadana L.G.D.F. imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLES y ABSUELVE a los acusados A.J.E. Y J.G.M., identificados plenamente, en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana L.C.G.D.F., por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de A.J.E. Y J.G.M. y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. M.C.

EL SECRETARIO,

ABG. H.M.,

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