Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada N.G.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.168.575.

E.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 15.392.061.

DEFENSA

Abogado N.I.Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.330.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado M.P., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.I.Á.P., con el carácter de defensor de los ciudadanos J.J.L.R. y E.A.Q., contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el abogado N.C.P., Juez del Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de trafico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 y 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de cambio ilícito de placas de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 12 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 17 de junio de 2015, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de notificar a las partes del proceso.

En fecha 02 de julio de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 07 de julio de 2015, se acordó solicitar causa original a los fines de la admisibilidad del recurso.

En fecha 10 de julio de 2015, se recibió la causa original procedente del Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de julio de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 20 de julio de 2015, se acordó devolver la causa original al Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante, previa solicitud de dicho despacho a los fines de la continuación del Juicio oral y público.

En fecha 23 de julio de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones que conforman la causa original.

En fecha 04 de agosto de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la causa fue solicitada por el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante, a los fines de la continuación del debate, así como por la complejidad del asunto.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

En fecha 05 de mayo de 2015, el abogado N.I.Á.P., con el carácter de defensor de los ciudadanos J.J.L.R. y E.A.Q., presentó escrito contentivo de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE DICHA SOLICITUD

Ahora bien, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de decaimiento planteada por la defensa en esta causa, observa, analiza y considera: que el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en el Libro Primero Título VIII De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo I, Principios Generales:

Artículo 230. PROPORCIONALIDAD: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

Del estudio y análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

No consta en las actuaciones de la causa que la representación fiscal, parte acusadora, haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida de Coerción impuesta al acusado, en la proximidad a su vencimiento, ni hasta el día de hoy.

Dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, no obstante no esta (sic) previsto expresamente en la norma citada, en preservación de las garantías procesales a fin de asegurar la finalidad del proceso toda vez que así lo ha considerado la Sala Constitucional de nuestro M.T. y está el Juez en el deber de analizar; resulta necesario examinar para la solicitud objeto de la presente decisión, si la parte solicitante con su conducta provocó la prolongación del proceso por el espacio de tiempo de más de dos años y por consiguiente el avance del mismo, a fin de determinar si le asiste la razón para solicitar dicho decaimiento en invocación de la disposición contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario la duración del proceso se debió a conducta impropia o al uso y ejercicio incorrecto de las facultades procesales de las otras partes o a conducta impropia del órgano jurisdiccional.

En relación a este punto, el Abogado N.Y.A.P., defensor de los Ciudadanos J.J.L.R. Y E.A.Q., sostiene y afirma que la medida de coerción personal ha decaído, por cuanto ha transcurrido más de dos años de su vigencia, contado a partir del momento en que fue dictada, por lo que dicho lapso ha sido superado con creces y que en la gran mayoría de los diferimientos no ha sido por causas imputables al comportamiento de los acusados, término éste que excede el límite del plazo establecido en el Artículo 230 de la norma adjetiva penal para la vigencia de las medidas de coerción personal y que de tal manera surge para sus representados el derecho a que se les restituyan ese Derecho y Garantía Constitucional de la L.P., a través del decaimiento de la medida de Coerción personal, sin que medie otra circunstancia, siendo suficiente solo (sic) el transcurso del tiempo, siendo una mora de Estado en el cumplimiento de los Derechos de todo ciudadano imputado, para imponérsele a los acusados una Medida Cautelar menos gravosa. En el estudio minucioso de las actuaciones en todos los estadios procesales hasta la presente fecha, en sus distintas fases en cuanto a la conducta desplegada por los sujetos procesales representados en la acusación, llámese Fiscalía del Ministerio Público y defensa, por (sic) ésta (sic) acusados y defensores, así como la actuación cumplida por los órganos jurisdiccionales intervinientes, se ha constatado que el proceso se ha cumplido en la oportunidad de los distintos actos procesales sin que las incidencias que han surgido en el desarrollo del mismo por la actividad de la parte solicitante, lo hayan obstaculizado de manera temeraria.

Se hace necesario recordar la existencia de la normativa interna y sus respectivas jurisprudencias, que sustentarían la solicitud formulada en este caso por la defensa, siempre y cuando pudiéramos observar objetivamente que haya afectado el principio de la celeridad en la tramitación de las actuaciones penales seguidas a los encausados, no obstante, debe partir este Tribunal de la premisa de que en este caso, de extrema complejidad, el proceso ha transcurrido normalmente en la fase de juicio, aunque existen sin mayores dilaciones imputables a los acusados, pero existen causas imputables a la defensa privada, tales como se plasma en folio número 118 de la pieza 3 correspondiente a la fecha 6 de agosto de 2014, en folio número 143 de la pieza 3 de fecha 6 de octubre de 2014, en folio número 168 de la pieza 3 en fecha 8 de enero de 2015, en folio número 193 de la pieza 3, en fecha 4 de marzo de 2015; donde estos cuatro (4) últimos folios prevén diferimientos, por ausencia de la defensa en la apertura de juicio oral y público, y así mismo en folio número 198 de la pieza 3, en fecha 26 de marzo de 2015, se difiere la misma por solicitud de la parte de la defensa. De igual manera no es menos cierto que existieron causas de diferimiento por los órganos encargados para el traslado de los acusados para los actos del proceso, como de diferentes continuaciones del tribunal de juicio en diferentes causas penales.

Al respecto, ha sido sostenido nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, la cual fue ratificada el 06 de febrero de 2.003, la cual reza: “…… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.

A esto agrega el tribunal, que igualmente las “tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder”, pueden devenir del mal proceder de los Jueces y/o de los Fiscales del Ministerio Público.

Considera quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, en relación a si hubo o no tácticas dilatorias procesales abusivas y porque el juicio no se celebró en las fechas antes indicadas, por causas que pudieran ser imputables a la defensa o a los acusados, pues de lo contrario, de evidenciarse el uso de tácticas dilatorias y abusivas, en obstrucción al proceso de parte del Juez o del Ministerio Publico, es obligatorio realizar la correspondiente denuncia por ante el órgano competente, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION.

Ahora, yéndonos a lo evidente, es claro que la duración del proceso en contra de los imputados ha sobrepasado para ese lapso señalado por la defensa, más de dos años, se debe no solo (sic) exclusivamente a su complejidad, pluralidad de sujetos intervinientes e incidencias ocurridas, no muy comunes en el resto de procesos judiciales, sino también a la actuación del órgano jurisdiccional encargado del traslado de dichos imputados a los actos del proceso y demás aspectos anteriormente señalados aspectos que daban como consecuencia el diferimiento para realizar la audiencia de juicio oral y pública.

Ahora bien, el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Por ello con respecto al decaimiento de las medidas, ha señalado nuestro más alto Tribunal lo siguiente:

-. Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2003. Magistrado Ponente. A.J.G.G.. En acción de A.C. interpuesta bajo la modalidad de habeas corpus, por el abogado R.U.G. en su carácter de abogado defensor privado del ciudadano DAWIS W.N.G., titular de la cédula de identidad N° 14.036.150, contra decisión dictada el 15 de agosto de 2002 por el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se había decretado contra el accionante. Esta sentencia en relación con el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, deja sentado el siguiente criterio: “El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado y a las demás partes, en una audiencia oral.

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causa, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.”

En razón a esto, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, en el caso de marras de los acusados J.J.L.R. Y E.A.Q., involucrados por la presunta comisión del delito de por (sic) la (sic) presunta (sic) comisión (sic) del (sic) delito (sic) de (sic) TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del orden público.

Por cuanto, vale señalar que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir un límite legal que faculta al Juez para hacer cesar una medida de coerción personal, siempre y cuando hayan transcurrido dos (02) años contados a partir de la fecha de haberse impuesto la misma, sin que se haya dictado sentencia definitiva, salvo las excepciones que haya sido solicitada la prórroga o se den los supuestos que jurisprudencialmente se han establecido, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 550 de fecha 06-04-2004, donde se señala que:

…Cuando han trascurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público que impugna sentencia definitiva, toda medida de coerción personal. Sea coercitiva o cautelar sustitutiva decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o negligencia del imputado…

, así como en el fallo de fecha 3421(sic)de fecha 09-11-2005, donde se dejó sentado que: “…Para efecto de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, no las medidas cautelares sustitutivas, el indulto, la amnistía y son imprescriptibles…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Ante este delito que fue imputado en el presente proceso, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre esta materia sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp. Nº 03-1844, de fecha 09-11-2005, en donde se dejó establecido que:

…en consideración de esta Sala…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes…es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

En tal sentido, queda establecido que la razón no asiste a la defensa, ello por cuanto en el presente caso se configuran las excepciones fijadas a través de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro M.T., en los cuales se prohíbe el otorgamiento del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho objeto del proceso corresponda a un delito considerado de Lesa Humanidad. Haciendo destacar como complemento a solicitudes del cese o decaimiento de medidas de coerción, que existe jurisprudencia reiterada, así como la que se explana en la resolución presente, para señalar que estos acusados en autos como otros a quienes se le sigan causa por un delito considerado por el M.T. como de Lesa Humanidad, no se hace necesario que el Ministerio Público solicite prorroga, visto que en el presente caso no procede ningún tipo de beneficio procesal, ante lo cual quien aquí decide indica que aun cuando venza el lapso de dos años a que hace referencia el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no opera en la presente causa ningún tipo de medida menos gravosa a la privativa de libertad, a los ciudadanos J.J.L.R. Y E.A.Q., a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del orden público, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del acusad. Y ASI SE DECIDE…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado N.Y.Á.P., con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.L.R. y E.A.Q., en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

De acuerdo con lo que consta en Autos (sic), mis Defendidos(sic) les fue dictada la Medida Privativa de su Libertad en fecha 22 de Marzo de 2013, siendo calificados con los Delitos de Tráfico ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cambio de Placas de vehículos automotores.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el pasado 22 de marzo de 2015, se cumplió Dos (sic) (2) años sin tener Sentencia, como producto de su Juicio. Dejando claro, que el Juez Itinerante Cuarto (4°) ha sido asignado recientemente a esta Causa, con la motivación de Iniciar el Juicio correspondiente pero en todo caso, estaría comenzando con el tiempo excedido a los dos años, no siendo subsanable de ninguna manera, por cuanto el hecho de estar Privados de Libertad sin tener Sentencia, hace el Decaimiento de la Medida Judicial de Privativa de Libertad de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el juez podrá decretar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad cuando dicha medida exceda del plazo de dos años, por lo que se observa que la medida que fue dictada conforme a derecho, pudiera convertirse en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, como lo es el Derecho y Garantía Constitucional de la L.P., consagrado en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela:

El Artículo 230 del COPP, reza lo siguiente:

Omissis

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Aunado que no se trata de la Revisión de Medida Normal, sino el Decaimiento de la medida Privativa su Libertad por la mora del Estado en el cumplimiento de los Derechos de todo ciudadano Imputado.

Al mismo tiempo, la norma establece que el Ministerio Publico (sic) debe solicitar la prorroga (sic) correspondiente y es el caso que en el Expediente (sic) no esta (sic) agregada ni se refleja tal tramite, por lo que, esta (sic) claramente establecido que Constitucionalmente no se ha cumplido con ese mandato.

De tal forma, que invoco su facultad como Director del Proceso para hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

Por lo tanto es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción

significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...

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El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los árganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

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En nuestro Caso, es evidente que hasta la fecha desde la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha transcurrido DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) DIAS, tiempo éste que supera el lapso previsto por el Legislador Patrio en el artículo 230 de la norma adjetiva penal vigente, sin que se haya iniciado dentro del lapso de los dos años el correspondiente Juicio Oral y Público, lo cual ocasiona un evidente gravamen, siempre y tomando en cuenta que el motivo del retardo sea atribuible al propio acusado o su defensa.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la presente solicitud, el Tribunal debe tomar en consideración el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, En el mismo sentido en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., expresó lo siguiente:

Omissis

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

Ciudadanos Magistrados, estamos en pleno conocimiento de la Jurisprudencia, pero, a.l.S.e. cuestión, hay que tomar en consideración la presencia del Principio del Debido Proceso, ampliamente conocido que debe ser cumplido por todos los ciudadano en Venezuela.

El Decaimiento de una Medida de Coerción viene dada por el incumplimiento o por la Violación de Derechos Fundamentales de los Imputados, tomando como ejemplo dos situaciones, cuando el Ministerio Publico (sic) no presenta dentro de los 45 días su Acto Conclusivo, allí se presenta el Incumplimiento, por la violación que hace el Ministerio Publico (sic) y la consecuencia de ese comportamiento es el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad , es decir, es la respuesta a un comportamiento que esta (sic) pautado por la Ley y se viola, causando un grave Daño a un Ciudadano. En este caso concreto, la Obligación del Ministerio Publico (sic) es presentar su Acto Conclusivo dentro de la fecha correspondiente.

Otra situación es que cumplido los dos años sin Juicio, por causas no imputables al Ciudadano, se toma el Decaimiento como consecuencia del Retardo Judicial para conocer de su situación, tener un Juicio Justo.

En las dos circunstancias, se presenta un denominador común como lo es que la consecuencia a un comportamiento que viola derechos constitucionales de los Imputados, es el Decaimiento de la medida Judicial de la Privativa de Libertad, dentro del marco legal del Debido Proceso a todo Ciudadano.

Siendo muy diferente las circunstancias por medio el cual se hace una Revisión de Medida de Coerción Personal, que procede por otras situaciones , como la Enfermedad, su edad , su comportamiento, la pena aplicable , su residencia , su trabajo y la discrecionalidad del Juez, entre otras tantas, mientras que en el Decaimiento hay una situación previa anómala , violatoria de derechos y la omisión del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Por otra parte, están los llamados Beneficios Procesales, que responden al cumplimiento de porcentajes de la Pena, para ser premiados por su comportamiento, por su sacrificio. En este caso, se otorga por una circunstancia previa pero POSITIVA del Imputado, por eso se llama Beneficio, porque luego de cumplir el Imputado con todo lo dispuesto por el Juez, puede optar a determinada ayuda por cumplir la meta propuesta de manera positiva.

Resalto este Recurso de Apelación, basado en lo antes expuesto, porque al considerar que un Imputado por Droga que se le violen sus Derechos, tendría un marco legal distinto, donde sus Derechos no tienen ningún valor, donde un Juicio puede iniciarse y sentenciarse en cualquier fecha, pueden pasar dos, tres o cualquier cantidad de años, sin importar sus Derechos Humanos, su dignidad humana. Pareciera que la única conclusión, es que cuando los delitos imputados (sin sentencia todavía) PRE calificados o calificados sean con Drogas, su único Derecho es permanecer privado de su Libertad por el tiempo que el Estado lo desee y si se acuerda de él, le hace el Juicio correspondiente.

Como Defensores, alegamos el cumplimiento del Principio del Debido Proceso, porque la Sentencia de la Sala Constitucional aludida, si bien es cierto, debe ser respetada también es cierto que viola normas fundamentales en su aplicación y debe ser invocada, aplicada, obligada por su acción vinculante pero también debe cumplirse con la Protección de los Derechos Humanos, Derecho a la Libertad y todos deben velar por el cumplimiento del Debido Proceso. No es solo (sic) la literalidad de la norma, es también la aplicación Real de normas la que expresa que no otorga beneficios, ni medida cautelares por vía graciosa pero si, debe conocer el Decaimiento por consecuencia de la omisión y violación de los Derechos y Debido Proceso de los Imputados.

En este caso, seria mas diligente el Estado a través de sus Instituciones, donde el Ministerio Publico (sic) debe cumplir con su labor y estar atento al cumplimiento del tiempo otorgado para sus diligencias, para iniciar un Juicio, para presentar un Acto Conclusivo en el tiempo real y el Tribunal que le corresponda tendrá que ajustar su agenda para darle cabida a un nuevo Juicio, en caso contrario , el castigo debe ser el Decaimiento de las medidas de coerción personal y ser enjuiciado en Libertad bajo las condiciones de seguridad que el Juez lo disponga.

En este sentido, es que veníamos solicitando, tal como consta en autos la necesidad de hacer el Juicio respectivo, siendo escuchados finalmente y con plena disposición del Ciudadano Juez actualmente, pero han transcurrido mas de dos años y es menester que dicho Juicio sea con los ciudadanos J.J.L.R. y E.A.Q.G., en Libertad, bajo las condiciones que tenga a bien disponer este despacho, con plena fortaleza para demostrar su Inocencia de los hechos que se le imputan, bajo el calor de la familia, de sus hijos y de su hogar En este caso, mis Defendidos, han tenido una conducta ejemplar, han sido colaboradores y prestos a cumplir espontáneamente con cualquier actividad desarrollada internamente, no han tenido ninguna injerencia en problemas internos propios de un centro de reclusión y a la espera de un Juicio Justo donde puedan demostrar su Inocencia en toda la extensión de la palabra.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, sin que, dentro del lapso de dos años, haya tenido lugar el juicio oral y público, aunado que en la presente causa, se desprende que gran mayoría de los diferimientos no son imputables a los acusados, ni a su defensa, igualmente se observa que no existe solicitud de prorroga (sic) por el Ministerio Público, se desprende que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, no le es imputable a las partes.

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis-de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, aunado a los siguientes pedimentos...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En síntesis, la defensa de autos fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar:

.- Que a sus defendidos les fue dictada medida privativa de libertad en fecha 22 de marzo de 2013, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cambio de placas de vehículos automotores; siendo el caso, que el 22 de marzo de 2015, se cumplieron dos (02) años sin tener sentencia como producto de su juicio.

.- Que la presente causa le fue asignada al Juez Cuarto Itinerante de Juicio, a los fines de iniciar el juicio correspondiente, lo cual implica a su entender, comenzar con el tiempo excedido a los dos (02) años, lo que hace el decaimiento de la medida privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que la medida privativa de libertad que exceda los dos (02) años, puede convertirse en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, como lo es el derecho y garantía constitucional de la l.p., consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Que el Ministerio Público debe solicitar la prórroga correspondiente, y que en el caso bajo estudio no está agregada, ni se refleja tal trámite, por lo que a su entender, está claramente establecido que constitucionalmente no se ha cumplido con ese mandato.

.- Que en el caso de sus defendidos han transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses, tiempo que supera el lapso previsto por el legislador en el artículo 230 de la norma adjetiva penal vigente, sin que se haya iniciado dentro del lapso de los dos (02) años el correspondiente juicio oral y público, lo cual a su entender, ocasiona un evidente gravamen.

.- Que sus defendidos, han tenido una conducta ejemplar, han sido colaboradores y prestos a cumplir espontáneamente con cualquier actividad desarrollada internamente, no han tenido ninguna injerencia en problemas internos propios de un centro de reclusión y a la espera de un juicio donde puedan demostrar su inocencia.

Segunda

El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación restrictiva que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del o los imputados, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

Asimismo, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercera

En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad –elemento cualitativo. Asimismo, que excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador(a) efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

De igual forma la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado(a) o su defensor(a), a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

De allí que, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: R.A.C., del 24 de enero de 20014 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.

Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007, expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló lo siguiente:

(Omissis)

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador o Juzgadora de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aún en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o acusada o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarta

En el caso bajo estudio, esta Corte de Apelaciones procede a examinar las actuaciones originales que conforman la presente causa, las cuales fueron solicitadas al Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio, observando que:

  1. - Al folio 3 de la pieza I, corre inserta acta de investigación policial de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de La Tendida, mediante la cual, dejan constancia de la detención preventiva de los ciudadanos SM/2 J.G.L.R. y SM/3 E.A.Q., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 y el artículo 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de cambio ilícito de placas de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

  2. - Al folio 42 de la pieza I, corre inserto oficio signado con el número 20F29-0489-2013, suscrito por C.J.C.P., Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, solicita al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el traslado de los ciudadanos J.G.L. y E.A.Q., hasta la sede del Tribunal de Control, a los fines de realizar la correspondiente audiencia de presentación para el día 22 de marzo de 2013, a las ocho (08:00) de la mañana.

  3. - A los folios 45 al 54, de la pieza I, corre inserta audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha 22 de marzo de 2013. Al finalizar dicha audiencia, el Tribunal Décimo de Control, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados J.J.L.R. y E.A.Q., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 y el artículo 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas y el de cambio ilícito de placas de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.

  4. - A los folios 384 al 410 de la pieza I, corre inserto escrito contentivo de acusación fiscal, de fecha 03 de mayo de 2013, en contra de los ciudadanos J.J.L.R. y E.A.Q., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.3.11 eiusdem y cambio ilícito de placas de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando la apertura a juicio oral y público y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  5. - Al folio 413 de la pieza I, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal Décimo de Control acuerda fijar la audiencia preliminar para el día lunes 03 de junio de 2013, a las nueve (09:00) de la mañana.

  6. - A los folios 38 al 53 de la pieza II, corre inserto escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de mayo de 2013, por el abogado N.M., con el carácter de defensor de los acusados de autos, mediante el cual, solicita la revisión de medida privativa de libertad y el ofrecimiento de pruebas para el juicio.

  7. - A los folios 62 al 75 de la pieza II, corre inserta acta de audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Décimo de Control en fecha 03 de junio de 2013, en la cual, las partes expusieron sus alegatos, y el a quo, admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.3.11 eiusdem y cambio ilícito de placas de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa; decretó la apertura a juicio oral y público y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados J.J.L.R. y E.A.Q..

  8. - A los folios 138 al 163 de la pieza II, corre inserta la publicación del íntegro de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 03 de junio de 2013, ordenándose notificar a todas las partes del proceso.

  9. - Al folio 203 de la pieza II, corre inserto auto de fecha 09 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal Décimo de Control acodó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

  10. Al folio 206 de la pieza II, corre inserto auto de fecha 19 de julio de 2013, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones, acuerda darles entrada y fija el juicio oral y público para el día 13 de agosto de 2013, a las diez (10:00) de la mañana, librando las correspondientes boletas de notificación.

  11. - Al folio 51 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 10 de septiembre de 2013, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que dicho Tribunal se encontraba realizando la continuación del debate en la causa signada con el número 5JM-SP21-P-2012-03452.

  12. - Al folio 55 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 10 de septiembre de 2013, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 27 de septiembre de 2013, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que dicho Tribunal se encontraba realizando la continuación del debate en la causa signada con el número SP21-P-2011-000348.

  13. - Al folio 56 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 24 de octubre de 2013, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud del permiso otorgado a la Jueza a quo, por la intervención quirúrgica de su señora madre.

  14. - Al folio 69 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 24 de octubre de 2013, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 14 de noviembre de 2013, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, en virtud que dicho Tribunal se encontraba realizando la continuación del debate en la causa signada con el número SK22-P-2010-0024.

  15. - Al folio 48, de la pieza III, corre inserto auto de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 10 de diciembre de 2013, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que dicho Tribunal se encontraba realizando la continuación del debate en la causa signada con el número 5JM-SP21-P-2011-000348.

  16. - Al folio 52 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 07 de enero de 2014, a las diez y treinta horas de la mañana, en virtud que dicho Tribunal se encontraba realizando la continuación del debate en la causa signada con el número SP21-P-2012-002668.

  17. - Al folio 65 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 07 de enero de 2014, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 04 de febrero de 2014, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que dicho Tribunal se encontraba realizando la continuación del debate en la causa signada con el número 5JM-SP21-P-2012-010532.

  18. - Al folio 68 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 04 de febrero de 2014, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 07 de marzo de 2014, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que los acusados de autos no fueron trasladados al recinto del tribunal.

  19. - Al folio 69 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 07 de marzo de 2014, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 01 de abril de 2014, a las diez y treinta de la mañana, en virtud que dicho Tribunal se encontraba realizando la continuación del debate en la causa signada con el número 5JM-SP21-P-2013-011615.

  20. - Al folio 75 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 01 de abril de 2014, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 02 de mayo de 2014, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que dicho Tribunal se encontraba realizando la continuación del debate en la causa signada con el número 5JM-SP21-P-2012-014271.

  21. - Al folio 81 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 02 de mayo de 2014, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 04 de junio de 2014, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que dicho Tribunal se encontraba realizando la continuación del debate en la causa signada con el número 5JM-SP21-P-2012-011705.

  22. - Al folio 85 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 04 de junio de 2014, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 08 de julio de 2014, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que dicho Tribunal se encontraba realizando la continuación del debate en la causa signada con el número 5JM-SK22-P-2010-000024.

  23. - Al folio 91 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 08 de julio de 2014, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 06 de agosto de 2014, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que dicho Tribunal se encontraba dictando el dispositivo de la sentencia en la causa signada con el número SP21-P-2011-011705.

  24. - Al folio 118 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 06 de agosto de 2014, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 08 de septiembre de 2014, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, en virtud que no se hizo presente ante la sede del Tribunal el abogado defensor.

  25. - Al folio 139 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 08 de septiembre de 2014, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 06 de octubre de 2014, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud que la jueza informó a los presentes (representación fiscal, acusados y defensa), que no aperturaba el debate a los efectos de no interrumpir el mismo, por cuanto saldría de vacaciones.

  26. - Al folio 143 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 06 de octubre de 2014, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 30 de octubre de 2014, a las diez y treinta horas de la mañana, en virtud que no se hicieron presentes los acusados ni los abogados defensores.

  27. - Al folio 148 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 27 de noviembre de 2014, a las diez (10:00) horas de la mañana, en virtud que la jueza se encontraba de permiso.

  28. - Al folio 159 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 08 de enero de 2015, a las diez horas de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del debate en la causa número SP21-P-2012-009001.

  29. - Al folio 168 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 08 de enero de 2015, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 02 de febrero de 2015, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, en virtud de la ausencia del defensor abogado N.A..

  30. - Al folio 182 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 02 de febrero de 2015, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 04 de marzo de 2015, a las nueve y treinta horas de la mañana, en virtud que el tribunal se encontraba en la continuación del debate en la causa número 5JM-SP21-P-2012-014861.

  31. - Al folio 193 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 04 de marzo de 2015, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 26 de marzo de 2015, a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud que el abogado defensor H.M. no se hizo presente ante la sede del tribunal.

  32. - Al folio 194 de la pieza III, corre inserto auto de fecha 06 de marzo de 2015, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con la finalidad de la redistribución en los tribunales itinerantes en función de juicio, de conformidad con los artículo 1 y 2 de la Resolución N° 2015-093.

  33. - Al folio 197 corre inserto auto de fecha 11 de marzo de 2015, mediante el cual, el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó darle entrada, manteniendo la fecha 26 de marzo de 2015, a los fines de la realización del juicio oral y público.

  34. - Al folio 198, de la pieza III, corre inserto auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 15 de abril de 2015, a las ocho y treinta horas de la mañana, en virtud de la solicitud de la defensa.

  35. - A los folios 206 al 211, de la pieza III, corre inserto escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2015, mediante el cual, solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad.

  36. - A los folios 226 al 233 de la pieza III, corre inserta acta de inicio de juicio oral y público de fecha 15 de abril de 2015, acordando su continuación para el 05 de mayo de 2015.

  37. - A los folios 341 al 349, de la pieza III, corre inserta decisión dictada por el abogado N.C.P., Juez Cuarto Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual, niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos.

  38. - A los folios 361 al 363 de la pieza III, corre inserta acta de continuación de juicio oral y público de fecha 05 de mayo de 2015, fijando la continuación para el 19 de mayo de 2015.

  39. - A los folios 14 al 17 de la pieza IV, aparece acta de continuación de juicio oral y público de fecha 19 de mayo de 2015, finalizado dicho acto el tribunal acordó fijar para el día 04 de junio de 2015, la continuación del debate.

  40. - A los folios 24 al 28 de la pieza IV, cursa acta de juicio oral y público, de fecha 04 de junio de 2015; al finalizar dicho acto se fijó la continuación para el 25 de junio de 2015, a las diez (10:00) de la mañana.

  41. - A los folios 45 al 48 de la pieza IV, cursa acta de juicio oral y público de fecha 25 de junio de 2015; al finalizar dicho acto se acordó fijar la continuación para 07 de julio de 2015.

  42. - A los folios 62 al 67 de la pieza IV, corre inserta acta de juicio oral y público de fecha 07 de julio de 2015; finalizado dicho acto se fijó la continuación para el día 21 de julio de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana.

  43. - A los folios 74 al 80 de la pieza IV, corre inserta acta de juicio oral y público de fecha 21 de julio de 2015; finalizado dicho acto, se acordó la continuación para el día 11 de agosto de 2015.

  44. - A los folios 101 al 105 de la pieza IV, corre inserta acta de juicio oral y público de fecha 11 de agosto de 2015; finalizado dicho acto se fijó la continuación para el día 26 de agosto de 2015.

De la anterior relación se desprende, que a los ciudadanos J.Y.L.R. y E.A.Q., le fue decretada privación judicial preventiva de libertad el día 22 de marzo de 2013 (folios 45 al 54, primera pieza de la causa original), medida que fue mantenida en la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de junio de 2013 (folios 62 al 75 de la primera pieza de la causa original). Posteriormente, admitida la acusación y decretada la apertura al juicio oral y público, el expediente fue recibido por el Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 19 de julio de 2013; luego, en fecha 06 de marzo de 2015, dicho Tribunal, acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con la finalidad de la redistribución en los tribunales itinerantes en función de juicio, de conformidad con los artículo 1 y 2 de la Resolución N° 2015-093, correspondiéndole al Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo el caso que dicho despacho en fecha 11 de marzo de 2015, acordó darle entrada, dando inicio al Juicio Oral y Público en fecha 15 de abril de 2015, luego que la causa estuviera sometida a varias incidencias procesales, encontrándose para el momento de la publicación de esta decisión con fecha programada para la continuación del debate el día 26 de agosto de 2015.

Como corolario de lo anterior, se evidencia de las actuaciones que si bien es cierto, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en principio conoció de la causa, en varias oportunidades acordó el diferimiento por encontrarse realizando la continuación del debate en otras causa que le fueron asignadas y por permisos otorgados a la Jueza a quo; no es menos cierto, que por razones imputables tanto a la defensa, como a los acusados fue también diferido dicho debate.

De la revisión a la decisión dictada por el a quo, se aprecia que el mismo concluyó en la negativa del decaimiento de medida privativa de libertad por el transcurso del tiempo, al señalar que “es claro que la duración del proceso en contra de los imputados ha sobrepasado para ese lapso señalado por la defensa, más de dos años, se debe no solo exclusivamente a su complejidad, pluralidad de sujetos intervinientes e incidencias ocurridas, no muy comunes en el resto de procesos judiciales, sino también a la actuación del órgano jurisdiccional encargado del traslado de dichos imputados a los actos del proceso y demás aspectos anteriormente señalados, aspectos que daban como consecuencia el diferimiento para realizar la audiencias de juicio oral y público.”

Aunado a ello, el a quo señaló que el delito por el cual sigue la presente causa, es el tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de cambio ilícito de placas de vehículo automotor , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo así a la magnitud y gravedad del hecho.

De igual forma, debe estimarse el contenido del artículo 55 constitucional, el cual establece para los órganos del Estado, el deber de protección a los ciudadanos y ciudadanas, frente a situaciones que puedan suponer riesgo o amenaza de lesión.

Por ello, en criterio de quienes aquí deciden, no es posible estimar el decaimiento de la medida de coerción personal, pues como se indicó ut supra, si bien es cierto, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en principio conoció de la causa, en varias oportunidades acordó el diferimiento por encontrarse realizando la continuación del debate en otras causa que le fueron asignadas y por permisos otorgados a la Jueza a quo; no es menos cierto, que por razones imputables tanto a la defensa, como a los acusados fue también diferido dicho debate, el cual se encuentra en desarrollo desde el 15 de abril de 2015, fijada próxima fecha para su continuación el 26 de agosto de 2015.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza del delito endilgado, el cual comporta el tráfico de drogas de mayor cuantía, así como a la causa de la dilación de la medida de coerción personal, siendo imputable también en parte a los acusados y sus abogados defensores, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión objeto del mismo y manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.Y.A.P., defensor de los acusados J.J.L. y E.A.Q., contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el abogado N.C.P., Juez del Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de trafico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 y 163.3.11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de cambio ilícito de placas de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada N.I.C.

Presidenta

Abogado M.A.M.S.A.N.G.M.J.J.S.-Ponente

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-000187/NGM/Neyda.-

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