Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004691

ASUNTO : LP01-P-2009-004691

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, ciudadanos: 1) I.D.O.G., venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, casado, Hijo de L.G.O. y E.G.d.O., titular de la cédula de identidad n° V-11.664.328, nacido en El Vigía, Estado Mérida, en fecha 28/11/1956, de 54 años, manifestó saber leer pero no tener ninguna educación formal, residenciado en el Vigía, calle 1, casa 13-24, Barrio El Carmen (diagonal a la capilla Evangélica) El Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0414-1751301; 2) O.D.R.C., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.353.183, taxista, nacido en San A.E.T., en fecha 09/10/1985, de 24 años, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en el Vigía, calle 1, casa 13-24, Barrio El Carmen (diagonal a la capilla Evangélica) El Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0414-1751301. Hijo de L.R. y D.C.; y 3) J.G.M., venezolano naturalizado, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.958.600, técnico en refrigeración, nacido en Colombia, Cali, en fecha 21/03/54 de 56 años, con sexto grado de instrucción, residenciado en el Vigía, calle 1, casa 13-24, Barrio El Carmen (diagonal a la capilla Evangélica) El Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0414-1751301. Hijo de J.B.G. y G.M.; en la audiencia pública de juicio (procedimiento abreviado), realizada el día 08 de abril de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) I.D.O.G., venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, casado, Hijo de L.G.O. y E.G.d.O., titular de la cédula de identidad n° V-11.664.328, nacido en El Vigía, Estado Mérida, en fecha 28/11/1956, de 54 años, manifestó saber leer pero no tener ninguna educación formal, residenciado en el Vigía, calle 1, casa 13-24, Barrio El Carmen (diagonal a la capilla Evangélica) El Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0414-1751301; 2) O.D.R.C., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.353.183, taxista, nacido en San A.E.T., en fecha 09/10/1985, de 24 años, con tercer año de grado de instrucción, residenciado en el Vigía, calle 1, casa 13-24, Barrio El Carmen (diagonal a la capilla Evangélica) El Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0414-1751301. Hijo de L.R. y D.C.; y 3) J.G.M., venezolano naturalizado, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.958.600, técnico en refrigeración, nacido en Colombia, Cali, en fecha 21/03/54 de 56 años, con sexto grado de instrucción, residenciado en el Vigía, calle 1, casa 13-24, Barrio El Carmen (diagonal a la capilla Evangélica) El Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0414-1751301. Hijo de J.B.G. y G.M..

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el abogado L.A.E..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 102-114) resulta como hecho imputado, que:

El día 05 de octubre de 2009, siendo las 4:40 de la tarde, momentos cuando los citados funcionarios reciben llamada telefónica de la Estación de Seguridad Parroquial J.M., La Playa, Bailadores, estado Mérida, informando que un ciudadano acababan (sic) de robar a la ciudadana A.M.C.D.M., la cual se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Las Delicias, casa n° 12 Bis (sic), Bailadores, de inmediato se conforme Comisión Policial (sic) se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se entrevistan con la señora A.M.C.D.M., quien les señaló que un ciudadano de más de cincuenta años de edad, cabello blanco, vestía un pantalón color negro, camisa color azul y corbata estampada (IVÁN D.O.G.) se hizo pasar por el nuevo Médico (sic) del Ambulatorio (sic) de Barrio Adentro, que estaba regalando medicinas y que bendecía el dinero, ella le entregó la cantidad aproximada de dos mil quinientos Bolívares Fuertes (sic) (2.500 BF) (sic) en su mayoría Billetes (sic) de la denominación de veinte Bolívares Fuertes (sic) (20,oo BF) que tenía guardados en una bolsa color negro, la agarró e hizo que la bendecía pidió agua derramo (sic) una gotas (sic) sobre la bolsa y dijo que estaba bendita, luego le dijo que ya regresaba con las medicinas, que rezara tres Padres Nuestro (sic), luego se retiro (sic) de la casa, viendo que no regresaba llamó a la Policía (sic), el señor se fue en un vehículo color gris, seguidamente la Comisión Policial (sic) comenzó un rastreo por la Vía (sic) que conduce a al (sic) sector Las Playitas, Bailadores, al pasar por el Sector (sic) el Delgadito se pudo visualizar un vehículo color gris, se le indicó al conductor se estacionara, se procedió a practicarla la correspondiente Inspección Personal (sic), encontrándole al ciudadano I.D.O.G. en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de setecientos seis Bolívares Fuertes (706,oo BF) en Billetes (sic) de diferentes denominaciones, en su mayoría de la denominación de 20,oo BF, (sic) al ciudadano O.D.R.C. conductor del vehículo, se le encontró en el bolsillo lado izquierdo del pantalón la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes (sic) (200,oo BF) en su totalidad de la denominación de 20,oo BF, (sic) al ciudadano J.G.M., se le encontró la cantidad de ciento treinta y cinco Bolívares Fuertes (sic) (135,oo BF) en su totalidad de la denominación de 20,oo BF, para un Total de un mil cuarenta y un Bolívares Fuertes (sic) (1.041,oo BF), de igual manera se le practicó la correspondiente inspección al vehículo en el cual viajaban, encontrando en el asiento trasero un bolso color negro en su interior una corbata color rojo y gris, una camisa manga larga color azul, lo que originó la detención de dichos ciudadanos, quedando identificados como I.D.O.G., venezolano, de 53 años de edad, nacido el 28 de noviembre de 1956, Comerciante 8sic), soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.166.4428 (sic), residenciado en la Calle 1 (sic), Casa N° 10-27 (sic), barrio El Carmen cuadra y media más abajo del supermercado Junior, El Vigía estado Mérida. O.D.R.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 09 de octubre de 1985, Taxista (sic) soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-18.353.183. Teléfono (sic) N° 0414-3793582, hijo de D.C. y L.R., residenciado en la Calle (sic) 1, Casa (sic) N° 10-27, Barrio El Carmen (sic) cuadra y media más abajo del Supermercado Junior, El Vigía, estado Mérida. J.G.M., venezolano, de 55 años de edad, nacido el 21 de marzo de 1954, Técnico en Refrigeración (sic), soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.958.600, Teléfono (sic) N° 0414-1751301, residenciado en la Calle (sic) 1, Casa (sic) N° 10-27, Barrio El Carmen (sic) cuadra y media más abajo del Supermercado Junior, El Vigía, estado Mérida.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos I.D.O.G., O.D.R.C. y J.G.M. (antes identificados) la comisión del delito de ESTAFA, a titulo de autor para el primero de los mencionados y de cómplices no necesarios respecto al los restantes imputados; delito contemplado en el artículo 462 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 y 84 eiusdem.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 08 de abril de 2010, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte de los acusados de autos, la admisión de los hechos que hicieron éstos en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se les impusiera inmediatamente la pena.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por los ciudadanos I.D.O.G., O.D.R.C. y J.G.M. (antes identificados) el Tribunal -procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado, por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que, el día cinco (05) de octubre (10) de dos mil nueve (2009), siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, el ciudadano I.D.O.G., llegó a la casa n° 12 Bis, del sector Las Delias, en Bailadores estado Mérida siendo atendido por la ciudadana A.M.C.D.M., haciéndose pasar por médico de la misión Barrio Adentro; diciéndole que “estaba regalando medicinas y que bendecía el dinero, ella le entregó la cantidad aproximada de dos mil quinientos Bolívares Fuertes (sic) (2.500 BF) (sic) en su mayoría Billetes (sic) de la denominación de veinte Bolívares Fuertes (sic) (20,oo BF) que tenía guardados en una bolsa color negro, la agarró e hizo que la bendecía pidió agua derramo (sic) una gotas (sic) sobre la bolsa y dijo que estaba bendita, luego le dijo que ya regresaba con las medicinas, que rezara tres Padres Nuestro (sic), luego se retiro (sic) de la casa, viendo que no regresaba llamó a la Policía (sic), el señor se fue en un vehículo color gris”. El sujeto en mención se encontraba acompañado para el momento del hecho, por los ciudadanos O.D.R.C. y J.G.M., quienes lo esperaban a bordo de un vehículo gris, que se encontraba a las afueras de la referida vivienda y que sirvió para facilitar la huida del autor en compañía de los otros dos sujetos antes mencionados. También se demostró que a poco del hecho y en el sector “El Delgadito” de la misma población de bailadores, una comisión policial avistó a los sospechosos dándoles la voz de alto y procediendo a la revisión personal del ciudadano I.D.O.G. a quien le encontraron en su poder la cantidad de setecientos seis bolívares fuertes (Bsf. 706,oo); a O.D.R.C., la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bsf. 200,oo), y a J.G.M., la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 135,oo) en billetes de distintas denominaciones: en su mayoría de Bsf. 20,oo; siendo encontrado en la parte trasera del mencionado vehículo: un bolso color negro en su interior una corbata color rojo y gris, una camisa manga larga color azul; siendo por ello detenidos los prenombrados ciudadanos.

La conducta desplegada por el ciudadano I.D.O.G. al simular la condición de médico ante la víctima y decirle a ésta (dama anciana) que también bendecía el dinero, fingiendo que en efecto lo bendecía para retirarse del lugar aprovechando que le pidió un vaso de agua a la víctima, constituye un ardid suficiente para engañar a la víctima y obtener un provecho ilegítimo del dinero entregado por la víctima; conducta voluntaria que es subsumible en el artículo 61 del Código Penal, en lo que respecta a la imputación modal a titulo de dolo directo. En igual sentido, determina el Tribunal que los ciudadanos O.D.R.C. y J.G.M., acompañaron al autor del hecho y lo esperaron en las afueras de la casa de habitación de la víctima, esperándolo a bordo de un vehículo color gris, en el que trasladaron al autor del hecho, una vez salió de la referida vivienda, facilitando de ese modo, la huida de aquél; siendo aprehendidos en su interior los tres sujetos con el dinero (en efectivo y en billetes de distintas denominaciones, especialmente de Bsf. 20,oo) y con un bolso contentivo de prendas de vestir (camisa manga larga y corbata) usadas por el autor para simular su condición de médico ante la víctima de autos; colaboración ésta que objetiva una complicidad no necesaria, pues se trata de actos de facilitación al autor del hecho durante y después de cometido el mismo, conforme al artículo 84.3 del Código Penal; imputable a los referidos cómplices a titulo de dolo, de acuerdo al artículo 61 del Código Penal. Así se declara.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (ESTAFA) y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos, ciudadano I.D.O.G. (autor), O.D.R.C. y J.G.M. (cómplices).

    Tales probanzas surgen de:

    1. - Acta policial de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) n° 30 E.G.; Cabo Primero (PM) A.C. y Cabo Segundo (PM) ALBEIRO GONZÁLEZ, quienes señalan que el día 05 de octubre de 2009, siendo las 4:40 horas de la tarde reciben llamada telefónica de la estación de Seguridad Parroquial J.M., La Playa, Bailadores, estado Mérida, informando que un ciudadano acababa de robar a la ciudadana A.M.C.D.M. la cual se encontraba en su residencia ubicada en el sector Las delicias, casa n° 12 Bis, Bailadores, de inmediato se conforma comisión policial, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se entrevistan con la señora A.M.C.D.M., quien les señaló que un ciudadano de más de cincuenta años de edad, cabello blanco, vestía un pantalón color negro, camisa color azul y corbata estampada se hizo pasar por el nuevo médico del ambulatorio de Barrio Adentro, que estaba regalando medicinas, le había robado un dinero en su mayoría billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes (20,oo BF) que tenía guardados en una bolsa color negro, el señor se fue en un vehículo color gris, seguidamente la Comisión Policial (sic) comenzó por la vía que conduce a al (sic) Sector Las Playitas (sic), Bailadores, al pasar por el sector El Delgadito se pudo visualizar un vehículo color gris, se le indicó al conductor se estacionara se procedió a practicarle la correspondiente Inspección Personal (sic), encontrándole al ciudadano I.D.O.G. en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de setecientos seis bolívares fuertes (706,oo BF) en Billetes (sic) de diferentes denominaciones, en su mayoría de la denominación de 20,oo BF, al ciudadano O.D.R.C. conductor del vehículo, se le encontró en el bolsillo lado izquierdo del pantalón la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200,oo BF) en su totalidad de la denominación de 20,oo BF, al ciudadano J.G.M., se le encontró la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares fuertes (135,oo BF) en su totalidad de la denominación de 20,oo BF, para un total de un mil cuarenta y un bolívares fuertes (1.041,oo BF), de igual manera se le practicó la inspección al vehículo en el cual viajaban, encontrando en el asiento trasero un bolso color negro en su interior una corbata color rojo y gris, una camisa manga larga color azul, lo que originó la detención de dichos ciudadanos, quedando identificados como I.D.O.G., O.D.R.C. y J.G.M. (f. 11 y 12).

    2. - Acta de entrevista de fecha 05 de octubre de 2009, se deja constancia de haber recepcionado la misma a la ciudadana A.M.C.D.M. (víctima), venezolana, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.073.521 (…) quien señala que el día 05 de octubre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde estando en su residencia sus nietos la llamaron y le dijeron que la buscaba un señor, salió y visualizó a una persona de cincuenta y tantos años de edad, cabello blanco, vestía un pantalón negro, camisa color azul y corbata estampada, se hizo pasar por el nuevo médico del Ambulatorio Barrio Adentro, que estaba regalando medicinas y que bendecía el dinero, ella le entregó la cantidad aproximada de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,oo) en su mayoría billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes (20,oo BF) que tenía guardados en una bolsa de color negro, la agarró e hizo que la bendecía, pidió agua, derramó unas gotas sobre la bolsa y dijo que estaba bendita, luego le dijo que ya regresaba con las medicinas, que rezara tres Padre Nuestro (sic), luego se retiró de la casa, viendo que no regresaba llamó a la policía, el señor se fue en un vehículo color gris.”

    3. - Acta de inspección n° 658, de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective R.H. y Agente J.M., dejan constancia de las características físicas del vehículo automotor donde escaparon de la escena del suceso los ciudadanos I.D.O.G., O.D.R.C. y J.G.M., antes identificados (…) marca Dewoo, modelo matiz, placas KAP-32E, serial de carrocería KLA4M11BDYC530426, serial de motor F8CV566774 (f. 36 y vto.)

    4. - Experticia de Autenticidad y Falsedad n° 9700-201-st-139, de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Y.M., deja constancia que una vez experticiada la cantidad dinero, el cual se encontró en poder de los ciudadanos I.D.O.G., O.D.R.C. y J.G.M., antes identificados, resultó ser: cincuenta y seis (56) piezas con apariencia de billetes, de diferentes denominaciones, fueron emitidos por el banco Central de Venezuela, se corresponden a piezas AUTENTICAS, suman la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (1.041,oo BF) (f. 38 y vto.).

  2. En el caso particular, la conducta del imputado I.D.O.G. al presentarse en la vivienda de la víctima simulando la condición de médico de la misión Barrio Adentro, decirle a la víctima que estaba regalando medicinas y hacer que ésta le entregara una bolsa de dinero contentiva de dos mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 2.500,oo) aproximadamente, y bajo engaño apoderarse del dinero retirándose del lugar con la excusa de que iba a traerle unas medinas, lo cual incumplió, objetiva una conducta artera de su parte, que mediante tal engaño, sorprendió a la víctima (señora de avanzada edad: 72 años) en su buena fe, obteniendo un provecho injusto en perjuicio de aquella al apoderarse de dicha cantidad de dinero. La conducta del prenombrado imputado encuadra en los elementos típicos (objetivos y subjetivos) del delito de ESTAFA, a titulo de dolo y en calidad de autor, contemplado en los artículos 462 in cápite, 61 y 80 del Código Penal.

    La conducta de los ciudadanos D.R.C. y J.G.M., consistente en: i.- Esperar al imputado a las afueras de la vivienda de la víctima a bordo del vehículo marca daewoo, modelo matiz, placas KAP-32E, mientras que el ciudadano I.D.O.G. ejecutaba el hecho, seguramente con el propósito de avisarle para el caso de que se presentara alguien; y ii Trasladar al autor del hecho, en el vehículo antes indicado, hacia la población de Bailadores con el propósito de asegurar la huida del autor y evitar ser descubiertos, constituye una contribución que aunque no esencial a la ejecución del hecho, sí fue útil para ayudar al autor del hecho, ciudadano I.D.O.G., a huir del lugar del hecho llevando consigo el objeto material del delito (dinero que fuera quitado a la víctima con engaños) lo cual objetiva una participación delictiva accesoria que subsume en la complicidad no necesaria que establece el artículo 84.3 del Código penal en relación al delito de estafa, contemplado en el artículo 462 eiusdem.

    Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado. El Código Penal, tipifica el delito de daños agravados violentos, en los términos que de seguidas se copia:

    Artículo 462: El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco año: la pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido (…)

    La acción de los imputados de autos (antes determinada) se reputa conciente y voluntaria: en virtud que para realizar la conducta principal de engaño y despojo de dinero a la víctima en forma artificiosa por parte del autor I.D.O.G., así como para realizar la ayuda prestada al primero por los ciudadanos D.R.C. y J.G.M., los acusados obraron con conciencia de la ilicitud de su conducta, tanto que el autor simuló la condición de médico mientras que sus cómplices lo esperaban afuera del inmueble para garantizar que nadie interviniere (frustrando) en el hecho, y huyeron del lugar una vez realizado el hecho. Ello revela sin más, que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los acusados, tanto en su acción como en su resultado típico. Y encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

    El delito de estafa, encuéntrase sancionado en la norma previamente citada, con pena que va de uno (01) a cinco (05) años de prisión. La dosimetría penal se hizo de al siguiente forma:

    1. - Respecto al acusado I.D.O.G. (ya identificado), se tomó la pena en su término medio –conforme al artículo 37 del Código Penal- y a ello se rebajó seis (06) meses por concepto de admisión de los hechos. Tal rebaja tuvo en cuenta que el hecho fue cometido en persona (dama de 72 años de edad) especialmente vulnerable, por su edad y por ser proclive al engaño con relativa facilidad, máxime con el empleo de subterfugios como en usado por el autor (simular la condición de médico), la circunstancia de que no se recuperó en su totalidad el dinero quitado a la víctima, la gravedad que implica el despojo de tal cantidad de dinero a la víctima, lo que arrojó una pena definitiva a imponer de dos (02) años de prisión.

    2. - Respecto a los acusados D.R.C. y J.G.M. (ya identificados), se tomó la pena en su término medio –conforme al artículo 37 del Código Penal- y a ello se rebajó seis (06) meses por concepto de admisión de los hechos. Tal rebaja tuvo en cuenta que el hecho fue cometido en persona (dama de 72 años de edad) especialmente vulnerable, por su edad y por ser proclive al engaño con relativa facilidad, máxime con el empleo de subterfugios como en usado por el autor (simular la condición de médico), la circunstancia de que no se recuperó en su totalidad el dinero quitado a la víctima, la gravedad que implica el despojo de tal cantidad de dinero a la víctima. Tratándose de una participación delictiva accesoria (complicidad) se aplicó una pena rebajada a la mitad, respecto a la determinada para el autor, lo que arrojó una pena definitiva de un (01) año de prisión para ambos ciudadanos.

    Resulta dable además, imponer a los ciudadanos I.D.O.G., D.R.C. y J.G.M. (ya identificados) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas a los acusados de autos, debiendo permanecer en libertad éstos, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente.

    No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 Constitucional.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas al ciudadano I.D.O.G., por ser el medio a través del cual simuló aquél la condición de médico para engañar a la víctima de autos. Ofíciese lo pretiñen al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Tovar.

    La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 80, 83, 84.3 y 462, del Código Penal Venezolano.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano I.D.O.G. (ya identificado) a cumplir la pena principal de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos D.R.C. y J.G.M. (ya identificados) a cumplir la pena principal de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA, en calidad de cómplices no necesarios, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en conexión con el artículo 84.3 eiusdem. TERCERO: IMPONE a los ciudadanos I.D.O.G., D.R.C. y J.G.M. (ya identificados) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se les impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas a los acusados de autos, debiendo permanecer en libertad éstos, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional SEXTO: Ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas al ciudadano I.D.O.G., por ser el medio a través del cual simuló aquél la condición de médico para engañar a la víctima de autos. Ofíciese lo pretiñen al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Tovar. SÉPTIMO: Remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, y al C.N.E., así como oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Tovar al objeto de actualizar la data de los acusados de autos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diez (31-05-2010). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples audiencias de juicio y otros actos previamente fijados en la agenda del Tribunal, así como el cumplimiento de horario restringido por la emergencia eléctrica nacional), se requiere notificar a las partes de la publicación de la presente decisión definitiva. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números______________________________________________________________________________________oficios n°______________________________, conste, Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR