Decisión nº 2M-468-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoNo Culpables

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 01 de Febrero de 2010.

Años 199° y 150°

JUEZ PRESIDENTE: N.E.P.I..

JUECES ESCABINOS

TITULAR 1: G.S..

TITULAR 2: F.P..

ACUSADOS: F.J.G..

DININO M.M.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.C.N..

ABG. WILMER QUINTANA.

ABG. IVÁN HERRERA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.T..

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE

DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCE-

SAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

SECRETARIO: ABG. J.E. PEÑA HERNÁNDEZ.

Se inició el juicio oral y público en fecha 11 de Noviembre de 2009, en la presente causa seguida contra los ciudadanos F.J.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 22/11/1959, chofer, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.194.294, residenciado en la Urbanización Merecure, calle 14, Nª 05 de San Fernando estado Apure y Dinino M.M.C., venezolano, mayor de edad, chofer, nacido el 02-06-1974, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.795.187 y domiciliado en el Barrio Las Dinamitas, calle 4 N 43 de Calabozo estado Guárico, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias utilizadas para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, delito acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada E.T..

El día 18 de Enero de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, constituido como mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día 03 de Abril de 2009, en el eje carretero Meta-Cinaruco, vía San C. delM. , Sector Nueva Esperanza, funcionarios de la Guardia Nacional circulaban en patrullaje rural cuando vitaron luces generadas por vehículos, observando una camioneta Grand Vitara que se daba a la fuga, no obstante estaban aparcados dos vehículos tipo Gandolas, a quienes se les dio la voz de alto y eran conducida por dos ciudadanos identificados como F.J.G., quien manejaba un Mack de color rojo, placa 92RDA, cargando seiscientos (600) sacos de cloruro de potasio y el ciudadano Dinino M.M.C., manejaba un Mack de color blanco, placa 253-DAO, cargando seiscientos (600) sacos de fosfato diamónico especial, de lo cual no portaban la facturación correspondiente.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como tráfico en la modalidad de transporte de sustancias utilizadas para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó una sentencia condenatoria conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando por último en sus conclusiones que quedó demostrado que los acusados, transportaban sustancias que sometidas a un proceso químico generaban amoníaco que es un precursor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no pudieron demostrar su destino ni procedencia, por lo cual infirió que iban a ser destinadas a la elaboración de sustancias estupefacientes, aunado al hecho de la zona fronteriza donde fueron aprehendidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria por el delito mencionado.

Por su parte la defensa al exponer sus alegatos manifestaron que sus defendidos son choferes y que en esa oportunidad solo cumplían un trabajo de transportar un abono, un fertilizante y que en la audiencia de presentación de imputados fueron presentadas las facturas correspondientes, donde se verificaba quien había comprado y quién había vendido. Advirtieron que en varias oportunidades le fue solicitado al Ministerio Público en la pertinente etapa de investigación, la práctica de una inspección de las tierras donde era el destino de tales fertilizantes con el objeto de siembra, no obstante señalaron la negativa por parte del Ministerio Público de practicar tal diligencia. Hicieron hincapié en que los productos transportados por sus defendidos (cloruro de potasio y fosfato diamónico especial) no están sometidos a régimen legal y que no hubo nexo causal que determinara que tales productos iban a ser sometidos a proceso químico por elaborar sustancias estupefacientes como firmó el Ministerio Público.

En sus conclusiones solicitaron la absolución de sus defendidos por cuanto no fue ilícita su actuación, ya que solo transportaban fertilizantes, que el Ministerio público no pudo durante el desarrollo del juicio demostrar el fin ilícito pretendido, que la circunstancia de que nadie fue a reclamar el producto días posteriores a la aprehensión, fue por temor a quedar detenido, que el Ministerio Público no realizó todo lo necesario para la búsqueda de la verdad y que solo se fundamentó en suposiciones, base sobre la cual no puede recaer una sentencia condenatoria, que los fertilizantes incautados iban dirigidos a una unidad de producción de la cual se negó su inspección.

Por su parte los acusados impuestos del precepto constitucional y de la advertencia preliminar establecida en el texto adjetivo penal, declararon en términos de su inocencia, señalando básicamente que fueron contratados para transportar un fertilizante hasta una finca, que F.G. iba con el en otra gandola que se accidentó, que iban siendo dirigidos por un señor que conducía un Toyota blanco y que trabaja para la Cooperativa R. deR., siendo J.M., el presidente de dicha Cooperativa.

En la misma fecha de inicio del juicio, se declaró abierto el debate probatorio, y sucesivamente en varias audiencias se oyó la declaración de los expertos y testigos que acudieron al debate, siendo éstos, J.P., P.P.E., Agelvis A.L., Galaviz Borrero F.J., Abou Orm Khaled, R.L.G.I., S.Z.D.G., Chirinos Benitez Adhemar y Y. leónW.J.

Con respecto a las demás deposiciones no logradas en el desarrollo del debate, el Tribunal acordó prescindir de sus declaraciones por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate, en conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la conformidad de las partes.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal Mixto que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas aportadas y desarrolladas, que en fecha tres (03) de Abril del año 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el eje carretero El Meta-Cinaruco, vía San C. delM., específicamente en el Sector Nueva Esperaza, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, los ciudadanos F.J.G., quien conducía un vehículo Mack color rojo, placa 92RDAB y transportaba seiscientos (600) sacos de Cloruro de Potasio de 50 kilos cada uno y el ciudadano Dinino M.M.C., conducía un vehículo Mack de color blanco, placa 253-DAO, transportando seiscientos (600) sacos de fosfato diamónico especial de 50 kilos cada uno, no portando los referidos ciudadanos la facturación de los fertilizantes transportados y sin poderse establecer el destino específico de la carga por desconocimiento de los transportistas

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios se aprecian los hechos antes enunciados, de los cuales no se desprende la configuración del tipo delictivo acusado por el Ministerio Público, que era “tráfico en la modalidad de transporte de sustancias utilizadas para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que este tipo legal exige que lo transportado sea de tráfico ilícito como sustancias estupefacientes y psicotrópicas o en su defecto haber transportado los acusados, sustancias precursoras de éstas, conforme a la especificidad que establece el Régimen Legal como sustancias sometidas a control por parte de la autoridad, no obstante, la vindicta pública, en su alegato acusatorio presumió que los fertilizantes objeto de carga por parte de los encausados iban a ser sometidos a un proceso químico a través del cual se obtendría amoníaco, que si bien es cierto, es un precursor de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo transportado por F.G. y Dinino Marín, resultó ser fertilizantes denominados cloruro de potasio y fosfato diamónico especial, razón por la que según afirmó, debían ser castigados lo encausados, por la tipología delictiva prevista en la Ley Especial, circunstancia ésta que hubiese fungido como la conducta reprochable de los acusados, sin embargo no fue probado durante el debate, ni con prueba directa ni sobre la base de indicios serios que sirvieran de fundamento para inferir indefectiblemente que los fertilizantes iban a ser sometidos al mencionado proceso químico para así elaborar estupefacientes, por lo que dicha pretensión se vio vencida conforme a las pruebas evacuadas.

A continuación se enumeran, valoran y fundamentan las pruebas que dieron lugar a la definitiva:

  1. Declaración del funcionario Agelvis H.A.L., adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nª 9, Cuarta Compañía, dio la certeza al Tribunal que el procedimiento de aprehensión de los acusados e incautación de los fertilizantes se ejecutó en el Sector Nueva Esperanza, vía El Meta-Cinaruco del estado Apure; que efectivamente la realizó una comisión formada por cuatro Guardias Nacionales incluyéndolo, en donde el participaba como chofer y que detuvieron dos gandolas, las cuales eran conducidas por F.G. y Dinino Marín, quienes transportaban seiscientos sacos de fertilizantes cada uno. Apuntó que observaron un vehículo Modelo Grand Vitara, que se dio a la fuga al percatarse de la presencia de la autoridad. Finalmente afirmó la ausencia de documentos o facturación sobre los fertilizantes transportados, razón principal por la cual se les aprehendió. Dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser un funcionario hábil y capaz, que merece credibilidad sobre sus dichos al ser concatenada de manera asertiva con las demás deposiciones de los funcionarios actuantes, dejando así por comprobado la ubicación del sitio del suceso “eje carretero Meta-Cinaruco, sector Nueva Esperanza”y que F.G. y Dinino Marín ciertamente fungían como choferes de las gandolas que transportaban los fertilizantes, correspondiéndose esto con la declaración de todos los funcionarios actuantes quienes manifestaron que lo incautado fue la cantidad de seiscientos sacos en cada gandola, en las condiciones de tiempo y lugar señaladas por el declarante.

  2. Declaración de funcionario Galaviz Borrero F.J., adscrito a la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó que andaba de comisión formada por cuatro funcionarios, dirigida hacia la vía Cinaruco, y en la entrada del Meta, observaron dos camiones cargados de fertilizantes y frente a ellos, una camioneta gris que se dio a la fuga. Manifestó que el Sub Teniente les solicitó la documentación pertinente a los conductores, hoja de ruta etc, no obstante afirmó que no la tenían y que no sabían el destino de la carga. Manifestó que las gandolas iban por el eje carretero Cinaruco-El Meta y que ciertamente por el lugar se realiza actividad mínima ganadera. La presente deposición coincide con la anterior en lo que respecta al sitio del suceso o de aprehensión, igualmente el contenido de la carga que según afirmó que al ser descargados en el Comando habían seiscientos (600) sacos en cada camión, lo cual vincula el transporte de esta carga con los acusados puesto que durante su declaración se refería con gestos alusivos a los encausados presentes en sala de juicio como aquellos que conducían los vehículos detenidos.

  3. La declaración de Chirinos Benitez A.A., funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Jefe de Comando II Pelotón ubicado en San C. delM., aportó veracidad y contesticidad con respecto a los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, A.A. y F.G., por cuanto afirmó como Jefe de la Comisión que en labores de patrullaje rural observaron dos camiones en una carretera accidentada y avistaron una camioneta que luego desapareció, motivo por el cual a pesar de ser un sitio peligroso utilizado para el tráfico de mercancía, solicitaron a los conductores de los camiones, la facturación o documentación de los fertilizantes que cargaban, pero éstos respondieron no tenerlos. Verificó la presente declaración que lo transportado en dichos camiones eran fertilizantes siendo un total de mil doscientos (1200) sacos y que los detuvo por las circunstancias de la hora nocturna y la carencia de facturación, además de existir según afirmó, una reglamentación que prohíbe la circulación de gandolas luego de las 6:00 horas de la tarde. Adujo que en el procedimiento se sirvió de la presencia de un testigo para darle legalidad al proceso de incautación. Igualmente se concatena esta prueba testimonial con el dicho de los expertos, quienes manifestaron que el producto presentado para ser objeto de peritación, resultó ser fertilizantes, quedando también verificado la manera de cómo la comisión abordó las gandolas que estaban siendo conducidas por los ciudadanos F.G. y Dinino Marín, quienes transportaban fertilizantes.

    Igualmente el presente funcionario ratificó el contenido de las actas de retención cursantes a los folios 147 y 148 Primera pieza, donde se hace constar que dicho funcionario le retuvo al ciudadano F.G., un vehículo marca Mack, modelo Mack LT corto, color rojo y azul, placa 92R-DAE, serial carrocería RD6885XLTDV40559 con una batea marca GARPLAP, clase semiremolque, tipo volteo de color azul, placa 83J500 y serial carrocería 8X95V082375035286 con seiscientos sacos de fertilizante agrícola (cloruro de potasio) sin poseer factura comercial ni la guía de movilización para transportar la mercancía y al ciudadano Dinino M.M.C., se le retuvo un vehículo marca Mack, modelo Mack corto, color blanco, placa 253 DAO, serial carrocería R609SXV29156 con una batea marca Dinnocenzo, tipo batea color amarillo, placa 239MPA y serial de carrocería 1579 con seiscientos sacos de fertilizante agrícola (Fosfato Diamónico Especial) igualmente sin poseer la facturación correspondiente.

    Estas actas de retención, debidamente incorporadas al juicio oral con la ratificación del funcionario actuante y suscriptor de las mismas, ofrecen la veracidad nuevamente de que los productos incautados eran fertilizantes como posteriormente quedare ratificado en sala de juicio por los expertos G.R.L. y D.G.S., quienes concluyeron que el producto sometido a su pericia era fertilizante (Cloruro de Potasio y Fosfáto Diamónico Especial), por otra parte aporta la exactitud de la cantidad del fertilizante incautado, siendo el total de las dos actas de retención, la suma de mil doscientos sacos, lo cual coincide también con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se detuvo a los acusados.

  4. Formato de Registro de Cadena de Custodia, (F. 150, I Pieza), suscrito por el funcionario Chirinos Adhemar, quien ratificó su contenido y firma y verificó que en fecha 04-04-2009 el Órgano de Investigación de la 3ra Compañía de Puerto Páez, en el procedimiento donde resultaron aprehendidos F.G. y Dinino M.C., se registraron como evidencias a incautar: los vehículos plenamente identificados en acápites anteriores, lo cual da veracidad o al menos refiere la existencia de dichos vehículos que además eran conducidos por los acusados cuando fueron aprehendidos y nuevamente verifica la situación, de que en tales vehículos conducidos por los acusados se transportaban “fertilizantes”, determinándose que ciertamente eran fertilizantes, con la declaración de los expertos G.R. y D.S.Z., quienes expusieron en sala que el producto sometido a su pericia era efectivamente “fertilizante”. Este control llevado por los órganos de investigación garantiza al juez sentenciador, que lo incautado en determinado procedimiento sean las mismas evidencias que posteriormente se sometan a peritación por parte del experto correspondiente, razón por la cual existiendo este registro, se le otorga credibilidad en cuanto a la existencia de lo incautado y a su posible relación con una causa específica.

  5. Igualmente la declaración del funcionario Y.L.W.J., adscrito a la Guardia Nacional, dijo que se desempeñaba como seguridad en la Tercera Compañía en Puerto Páez, coincide en la ubicación geográfica del hecho, es decir, que la aprehensión de los acusados y la incautación del producto, que según él era un aproximado de setecientos sacos en cada gandola, se suscitó en San C. delM., Sector Nueva Esperanza y que él conformaba una comisión que patrullaba la zona y fue cuando avistaron dos gandolas cuyos conductores no portaban la facturación de los fertilizantes que transportaban. Entonces se verifica nuevamente la versión de los demás funcionarios en la manera de cómo sucedió el hallazgo de las gandolas y que éstas llevaban una carga de fertilizantes, de lo cual no portaban la facturación, lo que motivó su detención.

  6. El ciudadano P.J., manifestó al Tribunal que la Guardia Nacional, le solicitó que sirviera como testigo en un procedimiento y que presenció cuando descargaban dos gandolas con “triple 15” (textual) en el área del Comando de la Guardia Nacional. Recordó que unos caleteros, bajaron de cada gandola seiscientos sacos, señalando que en dicho Comando vio a los acusados presentes en sala. Esta testimonial verifica la versión del funcionario Chirinos A.A., quien dijo en sala de juicio, que como Jefe del Comando realizó la verificación y conteo de los presuntos fertilizantes en la presencia de un testigo, lo que denota para el Tribunal la veracidad y ocurrencia del procedimiento tal y como fue narrado por los funcionarios actuantes que comparecieron al debate oral y público, razón por la cual quedó probado de manera fehaciente la cantidad incautada del producto y que lo confiscado venía dispuesto en sacos, puesto que el testigo reafirma la versión de los funcionarios actuantes.

  7. P.P.E.D., dijo ser el representante de la gandola que conducía F.G., la cual según afirmó está afiliada a la Cooperativa Los Criollitos del Municipio Biruaca y que el Señor Khaled, quien preside la Cooperativa J.M., con quien tiene relación laboral esporádica, le iba a enviar a alguien para que lo dirigiera hasta Puerto Páez para ir sellando las guías y que la carga consistía en abono. La presente declaración infiere al Tribunal que la ocupación para ese entonces del ciudadano F.G. era chofer o transportista de un vehículo propiedad de una Cooperativa representada por E.P. y cuyos servicios fueron contratados por un ciudadano de apellido Khaled y hace presumir a la Juzgadora en principio, que las mercancías que se transportan son del arbitrio y disposición de los contratantes, que en el caso de marras los acusados no resultaban serlo.

  8. Abou Orm Khaled, dijo que había comprado un abono a la Cooperativa Mirallanos para ser usado en su fundo ubicado en la vía Cinaruco Sector Laguna Brava orilla principal, para ser utilizado en la siembra de pasto, fertilizante que había sido recomendado por el técnico de Fondafa quien le otorgó un crédito por 280.000 mil bolívares en diciembre de 2007, con entrega efectiva en enero 2008, apuntó que ese día se accidentó en la “Y” de Cunaviche y por ello no iba con los transportistas, que luego se enteró que la mercancía y los choferes estaban detenidos y por temor no se acercó. Manifestó que fue a la sede de la Fiscalía Décima a solicitar su abono y para que se verificara la existencia del fundo, lo cual fue negado. Esta declaración despeja en cierto modo para el Tribunal la duda en cuanto al destino de los fertilizantes, no obstante el Ministerio Público insistió en que tales productos iban a ser destinados a fines ilícitos, circunstancia ésta que no pudo determinar en el debate oral y ciertamente quien aquí sentencia se inclina hacia la versión del presente testigo, por la razón de que la vindicta pública negó como efectivamente fue reconocido en sala de juicio por la representante de la Fiscalía Décima Abogado E.T., la práctica de diligencia solicitada incluso por la defensa, que pudo haber determinado la existencia de las tierras señaladas por el testigo como suyas y donde se iba a utilizar el abono o fertilizantes incautados, lo cual hace inferir que, a quien compete la carga de la prueba, dejó de relacionar circunstancias o diligencias vitales para el desarrollo de la investigación y consecuente búsqueda de la verdad, que en sí es el fin del proceso.

    Tal inclinación de veracidad hacia el testigo aquí valorado, la hace el Tribunal sobre la base de la lógica y bajo el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que si lo transportado era fertilizante como concluyeron los expertos, se infiere de lógica manera que su destino es abonar la tierra y no un destino diferente o distinto de los fines usuales del producto, conforme si afirmó el Ministerio Público, que tales fertilizantes iban a ser sometidos a proceso químico para obtener amoniaco y elaborar sustancias estupefacientes, pretensión ésta que debió ser probada de manera fehaciente para poder lograr una condenatoria en la definitiva.

    En el mismo sentido, el Ministerio Público, presume que los fertilizantes iban a ser sometidos a proceso químico para obtener amoníaco, el cual es precursor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero no precisó ni incorporó al debate oral, prueba directa o siquiera indicios serios del destino del producto, laboratorio o paradero cercano al sitio de la incautación, que pudiesen inferir que tales fertilizantes serían sometidos al proceso químico indicado, razón por la cual considera la Juzgadora, que aun no siendo fehaciente en su totalidad la versión del presente testigo, mal podría tomarse como cierta la presunción del Ministerio Público, presunción ésta que en la definitiva sería la única conducta reprochable imputada a los acusados, al menos en el ámbito penal, razón por la cual se infiere la veracidad del dicho de Khaled Abou Orm.

  9. Actas de Inspección técnica numeradas AIT-057-2009, AIT-058-2009, AIT-051-2009, AIT-059-2009 y AIT-060-2009, a los folios 246 al 251, del 263 al 265 y del 277 al 279, de la Primera Pieza, quedaron incorporadas al juicio por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas suscritas por el funcionario O.H., quien verificó los seriales de los vehículos involucrados en el hecho y que fueron detenidos por cuanto en ellos se transportaban los fertilizantes incautados, siendo aquellos ya identificados en otros acápites de esta sentencia, cuyos modelos y placas son: Camión tipo Chuto, marca Mack, 253DAO; vehículo Marca Dinnocenzo, modelo 1981, clase remolque, 239-MAP; vehículo marca Mack, Modelo Mack LD corto, clase camión, placa 92R-DAE y un vehículo marca Batea Gerplap, clase remolque, tipo volteo, placa 83P-SAO, los cuales no se encuentran solicitados por ningún organismo de seguridad del estado. Tales actas de inspección, otorgan la certeza al Tribunal de la existencia de tales vehículos y se concatena con las actas de retención suscritas por el funcionario A.C., quien fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados y de la incautación de las gandolas, quien describió en dichas actas de retención, las características de los vehículos aquí peritados, siendo de la misma identidad, razón por la cual se infiere indefectiblemente que se trata de los mismos vehículos involucrados que transportaban los fertilizantes, otorgándole así el valor probatorio señalado.

  10. Dictamen Pericial Químico Nª CG-CO-LC-DQ-09/0437, de fecha 27 de Abril de 2009, (Folio 223, primera pieza), practicada por los licenciados en química G.R.L. y D.S.Z., ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central Caracas, quienes comparecieron al debate oral y público, manifestando la primera que recibió dos (2) bolsas de material sintético de color negro, que contenían cada una, cinco (5) bolsas transparentes tipo Ziploc, enumeradas desde muestra 1 al 5 y del 6 al 10, siendo en total diez (10) bolsas, el primer grupo de cinco, dijo que contenía gránulos rojizos “cloruro de potasio” y el otro grupo de 6 al 10, dijo contener productos de color marrón y beige “Fosfato Diamónico Especial”. Así también manifestó que hicieron una secuencia analítica con ensayos por vía húmeda, hidrólisis, ensayo de Nessler, determinación de fosfato, de cloruro, de potasio y otros ensayos complementarios, concluyendo que las evidencias peritadas contenían compuestos nitrogenados que hidrolizan fácilmente en medio básico produciendo amoníaco; que los cloruros de sodio y potasio reaccionan con el ácido sulfúrico produciendo cloruro de hidrógeno. Adujo que el ácido clorhídrico (solución acuosa) es una sustancia controlada por la legislación venezolana.

    Este dictamen pericial químico, debidamente ratificado por los expertos comparecientes al juicio oral y sometido al contradictorio de ley, da la certeza al Tribunal que ciertamente los fertilizantes incautados en el procedimiento resultaban ser Cloruro de Potasio y Fosfato Diamónico Especial, los cuales siendo sometidos a varios ensayos o procesos químicos podía obtenerse sustancias precursoras de drogas, determinándose que del cloruro de potasio mezclado con ácido sulfúrico se obtiene ácido clorhidrico (precursor de cocaína) y que el fosfato diamónico especial, sometido a hidrólisis, se obtienen vapores amoniacales “amoníaco”, que ciertamente son sustancias precursoras de clorhidrato de cocaína y otras drogas ilícitas, no obstante de dicha afirmación, considera quien aquí preside, que tal conclusión pericial, no determina ni hace veraz la versión dada por el Ministerio Público, de que esos fertilizantes se transportaban con el objeto de ser sometidos a tales procesos químicos con el fin de elaborar drogas ilícitas. Por otra parte, en sus conclusiones los expertos dejaron claro que las muestras aportadas para la peritación son principalmente fertilizantes que se usan de forma general para el abono de las plantas, y ciertamente que sometidas a los procesos químicos señalados por ellos, puede obtenerse sustancias precursoras de cocaína clorhidrato y otras drogas ilícitas, pero no se probó, se repite, por parte del Ministerio Público, que tales procesos químicos iban a ser ejecutados con la carga que transportaban los acusados F.J.G. y Dinino M.M. el 03-04-2009.

    Esta prueba fue debidamente incorporada a Juicio mediante la ratificación de los expertos suscriptores, cuya capacidad, competencia e idoneidad no fueron objetadas por las partes; del mismo modo la congruencia de este medio probatorio da certeza al tribunal que los productos incautados en el procedimiento donde se detuvo a los acusados, eran fertilizantes que se usan para el abono de las plantas, lo cual se relaciona con la declaración del testigo Khaled Orm, quien dijo que iba a sembrar pasto, así como también se relaciona con la declaración de todos los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron el procedimiento, cuando dijeron que lo incautado eran 1200 sacos de fertilizantes y por último con la declaración del ciudadano P.J., quien fue testigo del conteo de los productos incautados y dijo que era abono, lo cual hace presumir al Tribunal que tales fertilizantes iban destinados al abono de la tierra para la labor de siembra por ser el principal uso que se les da a tales fertilizantes según afirmaron los expertos, siendo que la versión del sometimiento de los fertilizantes a proceso químico para la obtención de drogas ilícitas, mantenido por el Ministerio Público, quedó vencido al no evacuarse prueba directa o indirecta de tal intención, por lo cual estimó el Tribunal que sobre la base de tal presunción (del Ministerio Público), no podía condenarse a los acusados por el delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias utilizadas para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por tales razones la presente experticia pese al señalar el proceso químico para la obtención del amoniaco, solo concluyó que lo peritado y presentado en las bolsas tipo ziploc, era fertilizante del tipo Cloruro de Potasio y Fosfato Diamónico Especial y no sustancias ilícitas que estuvieran sometidas a régimen o control especial por parte de la legislación venezolana.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener estos carácter firme, contestes coherentes y valorados por este Tribunal según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando demostrado la no culpabilidad de los ciudadanos F.J.G. y Dinino M.M.C., quienes fueron acusados por el delito de Tráfico en la modalidad de transporte de sustancias utilizadas para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial, en perjuicio de la colectividad, por cuanto no se determinó conforme al debate probatorio que tales fertilizantes fuesen a ser sometidos a proceso químico para obtener ácido clorhídrico y amoníaco, que son precursores en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sobre lo cual basaba su acusación el Ministerio Público, razón por cual se absuelve a los mencionados ciudadanos de dicho delito.

    Conforme lo expuesto en los acápites anteriores, consideró el Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los encausados, ya que debatidas las pruebas durante el juicio oral, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la configuración del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias precursoras para la elaboración de estupefacientes, delito acusado por el Ministerio Público, puesto que se probó que lo transportado eran fertilizantes cuyo destino sin precisar constituye una duda no resuelta en el debate que favorece a los acusados sobre la base del Principio Indubio Pro Reo, cuya carga correspondía al Ministerio Público probar, concluyendo que no estando probado el delito acusado, mal podría establecerse responsabilidad penal alguna.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por unanimidad NO CULPABLES, a los ciudadanos F.J.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 22/11/1959, chofer, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.194.294, residenciado en la Urbanización Merecure, calle 14, Nª 05 de San F. deA. estado Apure y Dinino M.M.C., venezolano, mayor de edad, chofer, nacido el 02-06-1974, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.795.187 y domiciliado en el Barrio Las Dinamitas, calle 4, N. 43 de Calabozo estado Guárico, del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias utilizadas para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, delito acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada E.T., por la no comprobación del hecho ni de la responsabilidad penal de los hoy absueltos.

    Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia y dictada por unanimidad, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de toda medida cautelar que hubieren tenido impuesta los acusados con respecto a la presente causa, en este caso privativa de libertad, ordenándose la libertad plena desde la sala de juicio. Se ordena la entrega de los vehículos que a continuación se identifican: un Vehículo Marca Mack, Modelo Mack LT corto, Color rojo y azul, Placa 92RDAE, Serial Carrocería RD6885XLTDV40559 con (1) una Batea Marca GARPLAP, Clase Semiremolque, Tipo volteo de color azul, Placa 83J500 y Serial Carrocería 8X95V082375035286 y un Vehículo Marca Mack, Modelo Mack corto, Color blanco, Placa 253 DAO, Serial Carrocería R609SXV29156 con una (1) Batea marca Dinnocenzo, de color amarillo, placa 239MPA y Serial de Carrocería 1579, a quien acredite fehacientemente su propiedad, una vez quede firme la presente sentencia.

    El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha dieciocho de Enero de dos mil diez (18-01-2010) en presencia de las partes y del Tribunal Mixto constituido por la Juez Presidente N.P.I. y los ciudadanos Escabinos Titular 1, G.S. y Escabino Titular 2, F.P.. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo Penal.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, siendo uno (01) del mes de Febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez Presidente,

    N.E.P.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR