Decisión nº OP01-D-2006-000045 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 05 de Marzo de 2007

196° y 147°

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia correspondiente al asunto N° OP01-P-2005-006686, de los adolescentes (ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA) luego de del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días lunes 26, martes 27, y miércoles 28 de febrero del 2007, al quinto día de la celebración del juicio, oportunidad publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Unipersonal de Juicio: I.A.P.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Secretaria de Sala: Abg. M.L.M.L..

Fiscal Del Ministerio Público: Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Especializada, VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ciudadanos Adolescentes Acusados:

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, de Dieciocho (18) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-… domiciliado en (DIRECCION OMITIDA) Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana MADRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA)

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, de Quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, domiciliado en (DIRECCION OMITIDA) Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXde XXXXX de XXXXXX, de Catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-… domiciliado en (DIRECCION OMITIDA) Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA madre del adolescente acusado 2)

Defensores Privados:

DRA. L.P., abogado en ejercicio.

DR. E.D.J.V., abogado e ejercicio.

Victima:

NIÑO (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) .

DELITO:

IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL:

VIOLACION AGRAVADA, previsto en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal Venezolano, a los adolescentes (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) Sánchez y (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA).

VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 1° del artículo 374, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, al adolescente (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) Mata.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituye: Los adolescentes (ADOLESCENTES 1 Y 2 IDENTIDAD OMITIDA) en reiteradas oportunidades sostuvieron relaciones ano-rectales con el niño (NIÑO VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) mientras el joven adulto (ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) lo sometía utilizando ataduras en sus manos y piernas, ocasionándole a la víctima según se desprende de la experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 1082 de fecha 19/05/06 suscrita por el Dr. L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Porlamar, lo siguiente”…EXAMEN ANO RECTAL… esfínter hipotónico, permeable y dilatable… lesiones correspondientes a enfermedad venérea (sífilis)… CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA. ENFERMEDAD VENEREA (SIFILIS). Hechos acontecidos en el (DIRECCION OMITIDA) Juangriego. Municipio Marcano del estado nueva esparta, donde reside el adolescente (ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) Ramos.

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal decretó Auto de Apertura a Juicio, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal Venezolano, a los adolescentes (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) Sánchez y (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA), y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 1° del artículo 374, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, al adolescente (ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) delitos éstos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, la Vindicta Pública acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control. Se remitió el Asunto al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal, en atención que procuró constituirse con escabinos en dos oportunidades no pudiendo ser posible, y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre del 2003, donde se estableció que constituye dilación indebida el que no se haya podido constituir el Tribunal Mixto luego de dos convocatorias efectivamente producidas, y que el Juez como director del proceso debe tomar las riendas del mismo y convocar al juicio, aunado a la decisión de la Sala Constitucional en el caso del amparo constitucional incoado por el ciudadano J.L.L., cuya ponente es la Dra. L.E.M.L., de fecha 12 de agosto del 2005, se procedió a oir la opinión del acusado, quien manifestó su conformidad con ser juzgada por este Tribunal Unipersonal, y no siendo posible haberse constituido con Escabinos, se procedió a constituirse este Tribunal en Unipersonal.

En la oportunidad prevista en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa pública que representaba a los adolescentes acusados promovió nueva prueba para juicio a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, IDENTIDADES OMITIDAS, y IDENTIDADES OMITIDAS, los cuales fueron debidamente citados a la audiencia de juicio oral y privado.

Los días lunes 26, martes 27, y miércoles 28, de febrero, del año 2007, tuvieron lugar las audiencias de Juicio Oral y Privado, donde la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, presentó oralmente acusación en contra de los adolescentes acusados identificados en la primera parte de la sentencia, atribuyéndole el hecho ya narrado, para ser probado en el debate oral y privado.

Al hecho narrado la Representación Fiscal le atribuyó la figura del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal Venezolano, a los adolescentes (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) Sánchez y (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA), y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 1° del artículo 374, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, al adolescente (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA). Delitos éstos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció los elementos a ser recepcionados en el debate oral y privado para configurar las pruebas tales como declaración de: Funcionarios E.R. y YANOWISKIS VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, declaración del funcionario experto L.C., declaración de la ciudadana (MADRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , testigo referencial, declaración del niño víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , declaración del niño testigo (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) . Solicitó el enjuiciamiento de los acusados, y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO, CUATRO, Y DOS AÑOS, a los adolescentes (ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, establecida en el literal “D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo de los abogados en ejercicio DR. L.P., y E.V., quienes expusieron: En palabras del DR. L.P., quien expuso: “Vista la exposición fiscal en la que acusa a mis defendidos por el delito de violación, rechazo y contradigo las mismas, ya que si bien es cierto que esta demostrado el cuerpo del delito, no es menos cierto que no esta demostrada la participación de mis defendidos, tal y como lo veremos en el transcurso de la presente audiencia. Es por ello que solicito que se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos a fin de que expongan lo que a bien tengan, ya que me han manifestado su voluntad de declarar. es todo”. en palabras del DR. E.V., lo siguiente: “En virtud de la acusación fiscal, soy de la opinión del Dr. L.P., de que debemos escuchar a los adolescentes, a fin de que tengamos pie a la defensa del caso que se les sigue.”.

En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, a los adolescentes acusados les fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuaría aunque no declaren. Se impuso asimismo del precepto contenido en el articulo 49 Cardinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que ambos adolescentes acusados, comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, y manifestaran su voluntad de declarar de la siguiente manera: Ciudadano Adolescente (ACUSADO 1 IDENTIDAD OMITIDA) , expresó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. A continuación la Juez solicitó al Alguacil de sala, hacer salir de la misma al adolescente (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y hacer pasar al adolescente (ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) cediéndosele la palabra al adolescente (ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) , quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo” A continuación la Juez solicitó al Alguacil de sala, hacer salir de la sala de Juicio al adolescente (ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) y hacer pasar a la misma al adolescente (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le cedió la palabra, y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a tomarles declaración a los Funcionarios expertos y funcionarios policiales presentes, y testigos alterando de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el orden de recepción de las pruebas durante el debate, toda vez que no se encuentran presentes en la sede de este Juzgado los expertos y funcionarios ofrecidos por el Ministerio Público, y en este sentido la Juez solicitó al Alguacil de sala, hacer comparecer hasta la misma a la madre de la Víctima.

Se procedió a tomar la declaración de la ciudadana (MADRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , quien expuso: “Mi hijo yo lo estaba bañando y le estoy echando jabón en sus partes y las tenia rotas, en el momento no me dice y se pone a llorar y luego me dice que fue (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) que el rancho de la señora IDENTIDAD OMITIDA, que lo amarro y abuso de él y (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA), abusaron de él y que no había dicho nada porque a los días (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) fue a la casa ya que estaba acostumbrado a eso y yo le pregunte que le habían hecho a mi hijo y el me dijo que (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) lo había obligado pero que él no había hecho nada, y yo le dije que eso no se iba a quedar así. Fui a la Lopna y a la Fiscalía y lo mandaron al forense y lo dejaron hospitalizado. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Eso ocurrió el día 13/05/06. El me dijo que lo había amarrado (ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) quien es hijo de mi sobrina, y me dijo que también habían participado (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA). Mi hijo me dijo que habían abusado de él (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , el hijo de mi sobrina. Lo dejaron hospitalizado porque tenía una enfermedad ya que habían abusado de él. (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) lo iba a buscar a la casa para armar bicicletas y eso y yo que iba a pensar que era

para otra cosa. Yo lo supe cuando (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)me lo dijo, y el me dijo que había sido en esa sola oportunidad. A (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) le dicen (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) a (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) le dicen (APODO OMITIDO ACUSADO N° 1 ) y a (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) le dicen (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) también es hijo de una sobrina mía y el único que no es familiar mío es (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA). Mi hijo estudia en la escuela, quinto grado, y sigue recibiendo atención en el hospital, al infectólogo, al psiquiatra. Es todo” .

A Preguntas del Dr. L.P.: Defensor Privado, respondió: “El día que yo estaba bañando a mi hijo era el 13 en la tarde. Tarde en poner la denuncia porque fui a la lopna y hay que hacer un papeleo grande para ir a la fiscalía. Mi hijo me comento de los hechos, que (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) había abusado de el y (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) el día ese, el 13. en el hospital fue que me dijeron que estaba dañado. No me dijeron cuanto tiempo tenía la enfermedad ya que estaba muy mal y lo vinieron revisando fue cuando le dieron de alta, cuando lo revisó el forense. Mi concubino no tiene ningún problema con el joven adulto (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) Mata. No hay nadie en mi familia que tenga sífilis. Mi hijo, (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), vive con su padre. Yo conozco a una persona que le dicen copete, pero no se si esta enfermo. Es todo”.

A Preguntas del Dr. E.V., Defensor Privado, respondió: “Mi hijo fue hospitalizado el 20/05/06. Es todo”.

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “Mi hijo me dijo que eso ocurrió en el rancho de la señora (IDENTIDAD OMITIDA MADRE ADOLESCENTE ACUSADO ) , la medre del adolescente (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA). La parte que tenía rota era el ano y el interior lo tenía lleno de sangre, tenía el rabito pelado. (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) me dijo que (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) lo había amarrado, se lo había hecho, y después se lo habían hecho (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y después (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) está recibiendo atención psiquiátrica aquí y en el hospital y al infectólogo en el hospital. No se si la sífilis se cura o se controla, yo se que el se curó. En mi casa habitamos mi esposo y yo y mis otros hijos, …, ….de 15 años, …. y …. de 8 años. (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) lo iba a buscar para ir a armar bicicletas casi todos los días, lo cual hacían casi todos los días a la casa de su tía ( IDENTIDAD OMITIDA), porque allí vivía (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) ya que se había ido de la casa, un poquito mas debajo de don de yo vivo en …, ella vive ahí con su esposo y una hija de nombre …. Yo bañaba a mi hijo a diario y no vi antes ningún tipo de molestias de este tipo en él. Es todo”.

Se procedió a tomar la declaración del ciudadano DR. L.C., Experto Médico Forense, ofrecido por el Ministerio Público: “En este caso se dice que estamos en presencia de un esfínter hipotónico, viéndose como conclusión una violencia anal antigua, lo cual implica que ha ocurrido varias veces. La enfermedad venérea llamada sífilis que se descubrió en el niño, lo fue tomándose una muestra en el niño y realizando un examen científico. Es todo.”.

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “El esfínter hipotónico ocurre cuando algo atraviesa, que penetra, y en este caso, varias veces. El esfínter hidratable y permeable, significa que los pliegues del ano han sido borrados por las muchas veces que ha sido penetrado. La violencia anal antigua se dice que ha ocurrido cuando ha sido antes de ocho días, porque luego de esa data desaparece. La sífilis en una enfermedad de transmisión inmediata, así se tenga contacto con una persona infectada una sola vez, la persona estará infectada. Es todo”.

A Preguntas del Dr. L.P.: Defensor Privado, respondió: “El examen VDRL se realiza mediante una muestra de examen y evidencia que existe el treponema, o bacteria que. Si el examen da negativo es porque no se tiene la enfermedad. La sífilis tiene un período de incubación que puede durar un mes o hasta años y puede ser asintomático, como puede no serlo. Cuando se dice que la sífilis es crónica puede haber sido incubada desde hace meses o años, hasta que llega al cerebro, lo cual puede ocurrir en 10 años. La sífilis tiene como síntomas, los cuales atacan a la larga, la zona genital, se forman allí como pústulas, al principio, lo cual llaman chancro sifilítico, pero no necesariamente para tener sífilis hay que tener chancro. Al principio puede haber un enrojecimiento, un eritema y luego desaparecer. Lo que dilata el esfínter no es la enfermedad de sífilis sino otra cosa. Es todo”.

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “Simplemente se hizo referencia a que el niño estaba contagiado de la enfermedad venérea llamada sífilis, no haciendo ninguna otra especificación. Los portadores de la sífilis pueden estar asintomático o presentar síntomas, precisamente en el área genital mayormente. El niño ya pudo haber cicatrizado papa el momento en que se le realizó la evaluación médico Forense, es por ello que se dice que la violencia anal era antigua y la permeabilidad viene dada por la repetición de las oportunidades en que ha sido penetrado. Luego de haber estado infectado de sífilis si es posible que la misma se cure totalmente. Es todo”.

Se procedió a tomar la declaración de la ciudadano Experto YANOWISKIS VELASQUEZ, manifestó: “La Inspección efectuada fue en una vivienda tipo rancho construida en materiales de laminas de metal y es habitada como vivienda familiar. Se observó la vivienda y no se ubicaron detalles de interés criminalístico para ese momento. Es todo.”.

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Era un ranchito sencillo y no recuerdo si tenía divisiones a los cuales e le pueda llamar habitación. Esta ubicada en la Calle ( DIRECCION OMITIDA)o algo parecido. Fuimos atendidos por varias personas. Señoras y varios niños. Yo suscribo la inspección técnica pero el investigador es el que se encarga de hablar con las personas que habitan la casa. Es todo.”.

A Preguntas del Dr. L.P.: Defensor Privado, respondió: “No recuerdo el nombre de la persona que nos atendió, ya que el investigador es el que se encarga de eso, yo entré y vi la casa y ya. La casa estaba abierta. Una sola pieza significa que la casa tiene un solo espacio, donde se encuentran todos los enseres de la casa. Es todo”.

A Preguntas del Dr. E.V., Defensor Privado, respondió: “Yo para ese momento vi una sola pieza. Es todo.”.

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “Yo no recuerdo bien si la pieza tenía divisiones o no, pero como dice la experticia, tenía una sola pieza, cuando yo llegué ya el investigador había entrado y estaba siendo atendido por una persona, por lo que ya la puerta había sido abierta. Yo fui varias veces para allá. Los datos de interés criminalístico que se podían haber encontrado manchas de sangre, de semen, pero en este caso no se encontró ninguna. Es todo.” .

Se procedió a tomar la declaración del ciudadano experto E.R., manifestó: “En esta Inspección técnica yo hice una Inspección acompañando al técnico y éste hizo su inspección técnica en el sitio. Es todo.”.

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Yo fui con el funcionario Yanowiskis Velásquez, y fuimos conjuntamente. Por una entrevista que tuvimos con los adolescentes se nos dijo que en esa casa habían ocurrido los hechos. Ola casa está abandonada, y por eso hecho es que los muchachos llevan al niño. Solamente había una habitación, un solo ambiente Es todo.” .

A Preguntas del Dr. L.P.: Defensor Privado, respondió: “Nosotros fuimos ala vivienda pero estaba abandonada. Es un rancho construido con láminas de zinc, al lado de un Estadium. El rancho no tenía puertas. En este caso los adolescentes nos señalaron el sitio donde habían ocurrido los hechos. En las Inspecciones Técnicas solo se deja constancia del lugar de los hechos. Nos fuimos comunicando con varias de las madres del lugar y de estas declaraciones se deja constancia que el lugar en que ocurrieron los hechos era ese rancho, respecto al estado en que estaba el rancho y si había objetos de interés criminalístico, de eso de encarga el técnico. Es todo”.

A continuación la juez le cede el derecho de interrogar a la testigo a la defensa, dr. E.v., quien manifestó que no deseaba efectuar preguntas al experto.

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “La Inspección técnica se realizó en fecha 19/05/06, en Juangriego, en la población del Palito. No recuerdo si había rastros de que en esa casa vivía alguien. Es todo.”.

Se procedió a tomar la declaración de la ciudadano niño víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , de 10 años de edad, quien expuso: “Yo iba a casa de una señora que era amiga mía y (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) me llamo y me llevo a la casa de la señora Yusmire, el grande me amarró y me puso a hacer groserías por detrás después los otros dos y ya. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Esos muchachos son ( APODO, APODO, APODO OMITIDOS), el grande es (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , el de la camisa azul se llama (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 1 IDENTIDAD OMITIDA) y el chiquito es (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) Íbamos a buscar hierba de caballo, fui con (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) el grande. Yo estaba en casa de una señora que se llama Mary y después (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) me llevó a casa de IDENTIDAD OMITIDA y me amarro las manos y me empezó a hacer groserías por detrás y también estaban los otros dos niños, los 3 muchachos me hicieron groserías, me quitaron la ropa, fue el grande. No fue una sola vez, antes de eso había pasado en el monte, por donde ellos viven, todos vivimos en el palito, pero no cerca. Yo me iba con ellos porque me convidaban. Ya ellos no son mis amigos. Ahora me siento bien, estoy yendo al colegio y saco B. Es todo”.

A Preguntas del Dr. L.P.: Defensor Privado, respondió: “Yo se lo comenté a mi mamá al otro día. No recuerdo cuando fue que pasó. No me acuerdo que ropa cargaba ese día. Me amarraron con una cabuya. La ropa me la quitó (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , el grande, me amarraron por las manos. Yo estaba acostado en una cama, también me amarraron los pies. La cama tenía un colchón. Supe que estaba enfermo de sífilis cuando mi mama me llevo para el centro. La casa donde fuimos estaba cerrada y la abrió el grande con una llave. La enfermedad me la pegó el grande. Es todo”.

A Preguntas del Dr. E.V., Defensor Privado, respondió: “había un muchacho mas presente en ese momento. Es todo”.

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “El grande es (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) nones su nombre. El me amarró y me hizo groserías, me estaban metiendo algo por detrás, su pipí. Primero lo hizo el grande, y (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) mi mamá se dio cuenta ya que fuimos al a playa y después ella me estaba bañando y vio que tenia un poco de pelotitas y tenia sangre. Antes había pasado con ellos 3. (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) me iba a buscar me lo hacía en el monte, cuando tenía 9 años, y pasó muchas veces. No recuerdo como fue la primera vez. Me amarraban. Me iba con ellos porque me invitaban para ir a cazar y me iba con ellos y era para hacer eso. La Dra. me dijo que la enfermedad me la había pegado el grande. Ahorita me siento bien. (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) también estaba allí, amiguito mío, el tiene 8 años. No se porque fue a mi y no a IDENTIDAD OMITIDA él estaba allá con ellos. Es todo”.

Se procedió a tomar la declaración de la ciudadano niño (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años de edad, testigo presencial, quien expuso: “Yo si estaba pero no hice nada y (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) lo fue a buscar y le hizo eso y los otros dos también, y (apodo niño victima IDENTIDAD OMITIDA) que es el chamos que acaba de salir ahorita estaba llamando a (IDENTIDAD OMITIDA) , que es un señor que vive cerca de la casa donde pasó eso. A mi me llaman (APODO OMITIDO). Es todo”.

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “(apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) , (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) Yo estaba jugando con (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) en esa casa que estaba sola allí. Yo no estaba allí cuando lo amarraron, y cuando llegué (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) le estaba haciendo el abuso, los dos estaban parados. Se lo estaban cogiendo, era (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) y los otros estaban allí parados viendo, no vi que ellos hicieran nada. Yo me fui solo a casa de mi abuela y el se fue después. (apodo niño victima IDENTIDAD OMITIDA) estaba llamando a (IDENTIDAD OMITIDA) para pedir auxilio. Es todo”.

Culminado el interrogatorio de la fiscal se le cedió la palabra al dr. L.P., quien procedió a interrogar al testigo, quien decidió no efectuar preguntas. Seguidamente se le cedió el derecho a interrogar al testigo al dr. E.V., quien manifestó no tener preguntas que efectuar.

Seguidamente la juez de este Tribunal, advirtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, Un Posible Cambio De Calificación, Al Delito De Abuso Sexual A Niño, Establecido En El Artículo 259 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente. Así como también que también advierte un cambio en cuanto a el grado de participación imputado al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , considerando la imputación de Violación Agravada para el adolescente mencionado en calidad de autor.

Se procedió a tomar la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Cuando ese n.c. preso, ese niño trabajaba conmigo de lunes a sábado. Es todo”.

A Preguntas del Dr. L.P.: Defensor Privado, respondió “Yo vivo en … Soy Albañil. Si conozco a (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) con quien tuve una relación de trabajo, ya que trabajó conmigo dos meses y medio, trabajábamos los sábados. No sabía si no hasta la ultima semana que lo fui a buscar para trabajar que se encontraba envuelto en un problema de tipo penal. El día sábado 13 de mayo de 2006 (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba trabajando conmigo, ya que todos los sábados trabajaba conmigo, y ese día trabajamos como hasta las 4 de la tarde, y a esa hora lo lleve a su casa, y allí estaba su mamá . Es todo”.

A continuación se le cedió la palabra al dr. E.V., defensa privada del los adolescentes acusados, quien manifestó no tener preguntas que efectuar al testigo.

A continuación se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Publico, dra. Zaribell Chollett Reyes, quien manifestó no tener preguntas para efectuar al testigo.

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “Cuando dije que cuando el n.c. preso, me refería a (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) . Conozco a su mamá, mas no somos amigos. El día 13/05/06 (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba trabajando conmigo desde las 7 de la mañana. Estábamos haciendo un trabajo en S.A., yo soy contratista y trabajaba para el señor L.F.. Estaba haciendo una casa. Yo le pagaba 60 o 70 mil Bolívares ya que no lo podía poner a hacer trabajos pesados. A todos los obreros que trabajaban conmigo yo los llevaba, ya que eran del mismo pueblo, de Tacarigua. Es todo”.

Se procedió a tomar la declaración de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Sobre el caso del ciudadano (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA), el día sábado que se realizó el problema con el niño de la señora, el paso todo el santo día conmigo haciendo unos corrales para animales, y luego yo lo lleve a su casa como a las 7 de la noche y allí se encontró con una citación para que se presentara en un Tribunal. Es todo”.

A Preguntas del Dr. L.P.: Defensor Privado, respondió: “Yo vivo en la Calle …. Ese día empezamos a trabajar en mi casa como desde las 8 de la mañana, ya que estábamos haciendo unos corrales para unos animales. Yo participo en Carreras de Caballo. Si conozco al niño (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) o, hijo de la señora (IDENTIDAD OMITIDA) y se donde viven. El niño no asiste a las carreras de caballos. Si me consta que el niño anda por la calle, ese niño uno va a llevar los caballos y se va atrás de uno y uno le dice que se devuelva que un carro le puede dar un golpe y el anda por la calle descalzo y sin franela. Es todo”.

A Preguntas del Dr. E.V., Defensor Privado, respondió “En esa fecha me estaba mudando de El Palito a Pedregales, ya que deje a mi esposa embarazada y nos estábamos yendo para allá, y por eso es que estábamos mudando los corrales para allá. Es todo.”.

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Si conozco a (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) desde que éramos chiquitos, mi papá lo quiere como un hijo. El siempre me ayudaba hasta que cayo preso por este problema. Yo tengo 20 años. Yo me acuerdo que el día que estábamos trabajando en los corrales lo fui a llevar a su casa y la tía le dio una citación que le habían dejado. Es todo”.

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó:: “Los corrales que estábamos haciendo era para caballos y gallos. Es todo”.

Se procedió a tomar la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA MADRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO 2) madre del adolescente acusado (ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “El día sábado 13 que dicen que ocurrió la cuestión, yo trabajo en el Hotel … de lunes a lunes, pero ese día como tengo problemas de tensión, ya que soy hipertensa, el viernes me vine del hotel y el sábado no fui a trabajar en todo el día. Entonces escuché el comentario y mi hijo se fue para casa de mi mamá ya que cuando yo me siento un poco mal ellos se van a casa de mi mamá. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Yo vivo en …Mi casa es un rancho de láminas de Zinc, tiene dos habitaciones, la cocina, una sala y el baño está afuera. Y tiene puerta la casa, tiene una cerradura y una cadena y se abren con una sola llave que es mía. Cuando yo salgo siempre dejo la casa cerrada y a mis hijos los dejo en casa de mi mamá. El día que fueron los funcionarios a mi casa la puerta estaba cerrada u había un a ropa tendida porque yo estaba trabajando. La que llaman el rancho de Yumi es mi propiedad. Es todo”.

A continuación se le cedió la palabra al dr. E.V., defensa privada de los adolescentes acusados, quien manifestó no tener preguntas que efectuar a la testigo.

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Yo dije que mis hijos se habían quedado conmigo pero que habían salido a buscar la comida a casa de mi mama ya que como yo me siento mal no puedo ni pararme. (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) se queda en casa de mi mamá o a veces se va a pescar los fines de semana. Yo me enteré como a las 9 de la noche que me pude parar y me dijeron. (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) salió a casa de mi mamá a comer y luego fue con sus primos a la playa pero no tardó nada. El señor (IDENTIDAD OMITIDA) vive al frente de mi rancho y se ve desde a su casa a la mía. Yo no le abrí a ningún funcionario la puerta de mi casa. Es todo”.

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “(ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) los fines de semana se va a la casa de mi mama y a veces se queda jugando por allí ya que vivimos en un campo. Ese día yo me paré en la puerta del rancho a ver como los muchachos iban a la casa de mi mama a buscar la comida y allí mismo se vinieron, como al mediodía. Es todo.”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código orgánico procesal penal, este tribunal observó un cambio de calificación, de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, prevista en el articulo 374.1, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal., con respecto al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA, así como también la posibilidad de la modificación del delito atribuible como se había señalado de abuso sexual, previsto en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Este tribunal procede a tomar nueva declaración al ciudadano adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , en consecuencia, por lo que se procedió a imponer nuevamente al adolescente de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE ACUSADO 3) , quien manifestó: “Yo estaba con IDENTIDAD OMITIDA para su casa haciendo el corral para los animales en pedregales, fuimos a la playa y vinimos a su casa, y luego nos llevaron a la casas como a las 7 de la noche y cuando llegué me encontré a mi tía llorando y un lío armado por la citación que había llegado, y lo están culpando a uno por una culpa que no teníamos, de que habíamos agarrado a (IDENTIDAD OMITIDA VICTIMA) . Ese día yo no vi ni a (IDENTIDAD OMITIDA VICTIMA) , ni a (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) ni a (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) .

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Cuando yo llegué a mi casa ya eso estaba regado por allí, que habían abusado del n.d.e. y creo que fue ese sábado que llegue a la casa y estaba la citación de fiscalía o de PTJ. Yo como soy primo de (IDENTIDAD OMITIDA VICTIMA) , el a veces iba a la casa y siempre jugábamos juntos, hasta que el empezó a irse a casa de la señora Mary y a quedarse por allá. Yo nunca he tenido ningún problema con el niño que declaró aquí, con Javier, ya que a veces hasta la mama se iba a trabajar en un bar y lo dejaba solo por allí y yo le decía para que se fuera a dormir a la casa. Yo no vivía en mi casa porque el hombre trabajaba en el aeropuerto y yo me quedaba allí acompañándola. Yo tengo una buena relación con mi mamá y mi tía. El siempre iba a jugar con uno y después se desapareció de por allá. No recuerdo cuando fue la última vez que lo vi por allá. Yo si acostumbro a ir a recoger comida para los caballos, pero siempre lo hago cuando ha bajado el sol. Es todo”.

A Preguntas del Dr. L.P.: Defensor Privado, respondió: “A mi me quieren echar la culpa de lo que le paso a él porque con nosotros era que mayormente se la pasaba. Hay un señor que es un malandrito que vive por allá y que no hace nada sino robar, y la gente de por allá dice que tenía gonorrea. Es todo”.

A continuación se le cedió la palabra al DR. E.V., defensa privada de los adolescentes acusados, quien manifestó no tener preguntas que efectuar al adolescente.

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “Yo soy familia de (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y ambos somos familia de (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA). (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)nunca fue conmigo al monte. Cuando el se la pasaba con nosotros íbamos a ver los caballos y después se iba a casa de Mary. Si, a nosotros nos hicieron prueba de sangre, no se cuales fueron los resultados. Yo supongo que nos echan a nosotros la culpa porque como el se la pasaba con nosotros. Yo nunca he salido con los niños (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) ni (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA). Yo vivo en …. en casa de mi mamá, ya que desde ese problema yo no quise meter en problemas a mi tía. Yo no trabajo con jairo, pero si he hecho corrales con él, para encerrar a los animales. El día que pasaron las cosas yo estaba con Jairo en Pedregales haciendo los corrales para los caballos y las gallinas, como hasta las 6 y como a las 7 nos fuimos a la casa. Yo llegué hacer los corrales como a las 8. Yo cuidaba a (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), el es primo mío. Es todo”.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del código orgánico procesal penal se advierte a las partes que pueden solicitar la suspensión del presente juicio y que pueden ofrecer nuevas pruebas, en virtud de lo cual, se le cedió la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó: “Habiendo verificado esta representación Fiscal que no consta en el expediente del Ministerio Público ni en el del Tribunal, el resultado del examen de VDRL realizado al adolescente (ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) lo cual considero sumamente importante a los fines de las resultas del presente debate oral en virtud de que de la declaración rendida por la víctima y el imputado se estima una nueva calificación jurídica que agrava la condición de este acusado, tal como lo fuera advertido por la Juez de este tribunal, es por lo que solicito se recabe ante el órgano competente el examen en cuestión, por considerarlo concluyente para la determinación de la autoría o no del acusado (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del Delito de Violación Agravada en grado de continuidad. Es todo.”.

A continuación, la juez le cede el derecho de palabra al dr. L.P., quien expuso: “Vista la advertencia hecha por el Tribunal, esta defensa no solicita la suspensión del juicio, y por el contrario solicito sea agregado a las actas la prueba realizada en el Hospital L.O. en la persona de mi representado (ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 25-07-06, ya que no constando de las actas del proceso el resultado del examen realizado al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , no sabe esta defensa por que motivo, no le parece oportuno suspender el juicio por esta razón, de lo cual quiero que se deje constancia. Es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora admite las pruebas realizadas a los adolescentes acusados, contentivos de los resultados de las evaluaciones realizadas a los adolescentes acusados, en las que se evidencia si los mismos están infectados con el virus del sida y la enfermedad de sífilis, los cuales rielan a los folios n° 28, 29, 30 y 31, y se ordena la incorporación por su lectura, de los cuales se evidencia que resultaron negativos en el examen de vdrl, y negativos en la prueba de VIH, los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , y se admite en este acto la consignación del resultado de la practica de examen de HIV1, HIV 2 al adolescente, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) la cual se incorpora por su lectura, y determina negativo, de fecha 25 de julio del 2006, practicado ante el servicio de ITS-SIDA, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del estado Nueva Esparta, Serología para VIH, debidamente firmado por el bioanalista Zubia Rodríguez, MSDS 10-111.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a constituirse el Tribunal en el Departamento de Venereología del Hospital central Dr. L.O., con la finalidad de obtención de los resultados de las pruebas practicadas al adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , y del niño víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) . Una vez allí fue atendida la práctica de la prueba por la ciudadana Dra. B.G.D.S., Infectólogo del programa ITS SIDA NVA. ESPARTA, MSDS, quien procedió a localizar la historia clínica, mediante la tarjeta índice del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) , dejando Constancia que se pudo observar la tarjeta de historia que señalaba, que se le había diagnosticado SIFILIS, (SARL) y también condilomatosis genital, que se le indicó tratamiento, que no fue totalmente cumplido, y a preguntas formuladas contestó: No toda persona expuesta a una ITS necesariamente contrae la enfermedad, ello va a depender de de ciertos factores no comprobados. En cualquiera de las ITS, resulta más vulnerable a los efectos del contagio, la persona que es penetrada, la Sífilis está latente. En relación a la lectura del resultado se indicó: Resultado de VDRL del 25-07-06, reporta reactivo 8 diluciones, de fecha 26-07-06, resultado de serología sífilis 1g6/Igm (prueba utilizada para verificar diagnostico de VDRL, tras un resultado de VDRL positivo), en este caso el resultado fue positivo.”. En relación al niño (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , reportó: “aquí no se hizo diagnóstico como tal, se hicieron presunciones dentro de las cuales la madre reporto abuso sexual, (penetración anal), el 13-05-06, al revisar exámenes del 19-05-06, VIH se verifica resultado negativo, y VDRL del 19-05-06 REACTIVO en 256 diluciones. Ante la sospecha médica de posible Sífilis Adquirida reciente en un menor de edad, el cual consideró en situación de riesgo, con títulos muy altos para la infección, se indicó hospitalización, para aclarar diagnóstico definitivo, cumplimiento de tratamiento médico, e investigación del entorno familiar y social, por lo que el mismo fue remitido a emergencia del Hospital Dr. L.O.. Me queda la certeza que el niño tenía una sífilis adquirida reciente, y que observado el examen médico forense el niño presentaba lesiones correspondientes a enfermedad venérea, significa que la data puede ser de días a máximo 6 semanas.”. Una vez concluida la Inspección Ocular y entrevista a la medico identificada, se trasladó nuevamente el Tribunal y las partes a la sede del Palacio de Justicia, a los fines de la continuación del juicio.

Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la Discusión Final, y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Publico concluyo: “Primero que todo debemos empezar por estimar que el tipo delictivo objeto de este proceso, por su naturaleza, es un hecho que se realiza sin testigos, razón por la cual considero importante comenzar esta exposición con la referencia a la declaración de la victima, (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)Marcano quien manifestó de manera clara en esta audiencia cual fue la participación de cada uno de los adolescentes acusados en la violación de la cual fue objeto, él señala que también estaba presente el niño (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA ) , cuya declaración oímos en esta sala y que dijo que había llegado cuando la victima ya estaba amarrada y haber presenciado cuando el adolescente (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba abusando sexualmente de el y que los otros dos se encontraban en el mismo sitio y que al observar lo que estaba pasando se fue del lugar. También señaló el niño que el llamaba al señor apodado como (IDENTIDAD OMITIDA) , a fin de pedir auxilio, mas que éste no le había escuchado en virtud de encontrarse en estado de ebriedad, cuyo testimonio se corroboró con la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA MADRE ADOLESCENTE ACUSADO ) , quien ratificó que el ciudadano mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA) vive al frente de su residencia. Igualmente estima el Ministerio Público que la señora (IDENTIDAD OMITIDA MADRE ADOLESCENTE ACUSADO ) mintió ante este Tribunal, ya que la misma señaló que se había quedado el día de los hechos en su casa por tener problemas de salud, y que la información que aporta a la psiquiatra forense al momento de ser entrevistada sobre los datos de su hijo para realizar la experticia, la misma manifestó que había estado fuera de su casa, y que cuando llegó es que se entera de lo ocurrido. Por otra parte, la Medicatura forense de la víctima concluye que la misma presenta violencia anal y una enfermedad de transmisión sexual llamada sífilis, la cual coincidencialmente, según lo corroborado el día de ayer en el Hospital L.O., presenta el adolescente (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) . Aseverando la médico infectólogo que la sífilis presentada por la victima era de adquisición reciente y que la que posee el adolescente (ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) era latente, y que no podía dar la data de su adquisición. Igualmente se pudo verificar de acuerdo a lo expresado por la especialista que el hecho que el resultado de la prueba de VDRL sea no reactivo, no excluye que estos adolescentes (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA) hayan podido tener contacto sexual con la víctima. Respecto a la advertencia del cambio de calificación jurídica dado por el Tribunal en la presente audiencia del delito de Violación Agravada, a Abuso Sexual a niño, esta representación fiscal considera que el delito que debe ser imputado en el presente caso es el de Violación Agravada Continuada, en virtud de haberse cometido el delito mediante actos de violencia, siendo que de la declaración de la víctima, y del testigo (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA ) , se desprende que el mismo fue amarrado de pies y manos para la realización del acto sexual, asimismo de la declaración del medico forense, quien señala que de acuerdo a las características del esfínter de la victima, el cual era hipotónico y permeable y dilatable, se concluye la penetración se había realizado en varias ocasiones y no en un solo acto sexual y que específicamente la característica dilatable, significaba que los pliegues del ano se han borrado y es de fácil penetración, lo cual solo se logra con actos repetidos de penetración. Comparto la calificación jurídica advertida por este Tribunal donde califica los hechos cometidos por los adolescentes (ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) como Violación Agravada en grado de Continuidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 374, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano vigente, no considerando el Ministerio Público que tal y como lo menciono la juez durante el debate, el cambio de calificación pueda ser la de Abuso Sexual, ya que medio una situación de violencia, el mismo fue amarrado, lo cual fue corroborado por el testigo (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA ) , Igualmente en virtud de lo señalado por la profesional de la psicología, S.O., quien señala que el niño, por sus propias condiciones psicológicas es vulnerable y que han quedado secuelas en si psiquis de este niño por los hechos por él sufridos, lo cual ha ameritado tratamiento psicológico a consecuencia de los hechos ocurridos. En consecuencia insisto en la declaratoria de responsabilidad penal de los adolescentes (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA), (ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) y (ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) por lo que solicito sean declarados penalmente responsables de la comisión del delito de Violación Agravada en grado de continuidad, establecido en el artículo 374.1 en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente. Finalmente solicito les sea impuesta la sanción solicitada al inicio, la cual es de Privación de Libertad, y en el caso del adolescente (ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) solicito que sea por el lapso de cinco años. Es todo.”.

Argumentó sus conclusiones el Dr. L.P.: Defensor Privado, en los siguientes términos: “Vista la exposición de la ciudadana fiscal, de todo lo debatido en el transcurso de las varias audiencias en las que hemos estado involucrados, se han observado una serie de imprecisiones que nos dan como resultado la no establecencia (sic) de la responsabilidad de mis defendidos. Así tenemos pues, que cuando funcionarios policiales, llámense detectives o investigadores, manifiestan que fueron atendidos en el lugar en el que presumiblemente se ocurrieron los hechos, por una persona, no señalando en su acta la identificación de estas personas, e informando en dicha acta que la casa en la que posiblemente ocurrieron los hechos, estaba compuesta de una sola pieza, cuando en realidad, del testimonio de la propietaria de la vivienda, la mima manifiesta que la casa consta de dos cuartos, recibo y comedor, dichos funcionarios no señalan si en alguna habitación hay camas, si se dejaron ropas, ya que el niño víctima manifestó que fue acostado en un mueble tipo cama, por lo que debió dejarse constancia de si había o no cama en ese lugar, ya que al haber manifestado que estaba amarrado de pies y manos en la cama en la que se le abuso, en contradicción a ello, el niño (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA ) , presuntamente testigo presencial, manifiesta que el acto lo estaban realizando de pie, es evidente la serie de contradicciones en que caen ambos testimonios. El otro funcionario, mientras uno dice que entro otro dice que era una casa abandonada, sin puertas, contradiciendo con ello la opinión del investigador de mayor rango, que dice que había bastante ropa tendida afuera, por lo que no podía estar abandonada, lo que significa que los funcionarios o no fueron al lugar o no pudieron entrar, por lo que no se deja constancia de si había a o no camas, por lo que dicha acta debe ser desechada por su imprecisión. En cuanto a la madre de la victima, ella al comienzo de todo este proceso judicial, manifestó que uno de mis defendidos, como es (ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) fue el que lo amarro, para que los otros dos, (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) abusaran del mismo, asimismo lo hizo constar al inicio del proceso, el denunciante y asimismo el supuesto testigo, (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA). Esta serie de contradicciones en que caen los testigos, llámese testigos o victimas, hacen presumir a la defensa de que este proceso es un acto montado por los familiares de la víctima, e incluso la víctima mismo, que pudiere estar encubriendo al verdadero autor de los hechos, ya que le doy toda la validez al examen médico forense ya que fue realizado con todas las exigencias de la ley, hechos por un experto integrante del Ministerio de Justicia, por lo que considero si existe como tal el delito, pero presento mi total desacuerdo en cuando a la responsabilidad de mis defendidos, máxime cuando en el acta forense, el Dr. L.C., manifiesta que la enfermedad objeto del estudio es una enfermedad sexual, con posibilidades de transmisión de 100 por ciento, significa que si mi defendido, (ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) y (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) hubiesen tenido contacto, como lo han expuesto en esta audiencia, tanto la madre como la victima, es lógico que como dijo el Dr. Camejo, Médico Forense, que se hubieren contagiado, y no como lo dice la Dra. Venereóloga, de que hay una posibilidad de que suceda el hecho pero de que no queden contagiados, las leyes no pueden basarse en probabilidades, ya que todo proceso debe finalizar con una sentencia, y no le es dado al Juez el equivocarse, ya que si es grave el delito de violación, considera quien aquí expone, es mas grave el mandar a un inocente a la cárcel, la restricción de la libertad es una medida que golpea uno de los derechos mas preciados del hombre después de la vida, es por ello, que en aras de ese principio fundamental de libertad, solicito se absuelva de toda responsabilidad a mis defendidos (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA), (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA) Y (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) ya que si bien es cierto este ultimo esta contagiado de la enfermedad de sífilis, no es menos cierto que a través de la serie de imprecisiones que han tenido todos los deponentes en este proceso, ya que se puede estar contagiado de la enfermedad y no contagiarse de la misma, y si el niño tiene un año en que están abusando de él, pudiera no ser mi defendido, y como la sentencia no puede basarse en probabilidades, como lo dijo la Dra. que nos atendió en el Hospital Central “L.O.”, quien además alego que no tiene explicación científica, el hecho de porque una persona infectada, que tenga relación con una no infectada no se contagie, no existen razones entonces para explicar tal hechos, por lo que debe desecharse esta probabilidad y decidir en base a certeza, ya que como lo dije antes, la sentencia debe ser certera, precisa. En otro orden de ideas, de no absolverse a mi defendido (ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) pienso que la medida que pudiera aplicársele, sea un Arresto Domiciliario, en atención a la enfermedad que viene padeciendo y que necesariamente debe tratarse, y que se tiene el apoyo familiar, y estaríamos encaminándonos a una pronta y segura curación, esta petición la hace esta defensa, con base a lo establecido en el artículo 245 en armonía con el artículo 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si la medida o decisión a imponer en la sentencia acuerda la privación de libertad, que es una medida excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 628, la cual debe aplicarse en ultima instancia, si a eso le agregamos la disposición contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que las medidas deben ser tendientes a logra un mayor desarrollo de la persona involucrada, aunado al hecho de que los centros de reclusión de jóvenes no es lo mejor para un libre desarrollo de la personalidad, podríamos considerar que es procedente lo solicitado, ya que el estado no ha creado los mejores centros para la reeducación, en atención a ello es que piso le sea acordada la medida solicitada así como la libertad a (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) . A esto le vamos a agregar que el presunto testigo de los Hechos, (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA ) , ha manifestado que él no vio que estos dos últimos le hicieran algo al niño (IDENTIDAD OMITIDA VICTIMA) , y si aunamos esto a que no hay contagio venéreo, podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que ambos adolescentes no tuvieron participación alguna en los hechos investigados, y así pido sea declarado por este Tribunal. Es todo.”

Argumentó sus conclusiones el Dr. E.V., Defensor Privado, en los siguientes términos: “De todo lo debatido en esta audiencia se desprende que efectivamente se ha cometido un delito y que según la opinión médica forense, no hay evidencias de que el niño (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)haya sido amarrado, ya que no se encuentran marcas de amarraduras en sus manos ni en los pies del niño víctima del hecho que se investiga, ya que de haberlas existido, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo hubiesen hecho constar en su informe, aunado a ello, no hay rastros en el examen forense de semen, no se encontró la mencionada cabuya con la que amarraron al niño, o cual viene a colación ya que los mismos expertos manifestaron acá que no habían encontrado ningún elemento de interés criminalístico. Todas estas circunstancias hacen presumir que esta es una denuncia para perjudicar dañar a mis defendido, ya que tanto la denunciante como la victima cambian su declaración, por lo que se ve claramente que están mintiendo y no es creíble esta declaración, solicitando así de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 636 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los adolescentes (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA) y (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA), sean absueltos. Es todo.”.

En su derecho a réplica La Fiscal del Ministerio Público Expuso: “En primer lugar desea esta representante del Ministerio Público manifestar que como conocemos las sanciones en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están taxativamente establecidas en el artículo 620 de la misma y no regula el Arresto Domiciliario, que en todo caso es una medida cautelar. En cuanto al criterio médico, la Dra. Infectólogo fue muy clara al concluir que el resultado de una prueba de VDRL no reactivo, no implica que la persona no se encuentre contagiada de la enfermedad de sífilis, y que el hecho de que haya sostenido contacto sexual una persona no infectada con una infectada, no implica que necesariamente la persona no infectada sería contagiada, que eso dependía de las características inmunológicas de cada uno de los organismos y que este hecho es perfectamente factible. El Dr. Valladares dice que no se evidenció que hubiera muestras de semen en el niño, y esto es así, ya que como quedo establecido en el juicio, el último contacto sexual de la víctima fue el día 13/05/06 y el examen realizado lo fue el día 19/05/06, por lo que era improbable encontrar muestras de semen en el niño. Es todo.”.

En su derecho a réplica El Dr. L.P., defensor Privado Expuso “En cuanto a que sean sancionados mis defendidos (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA), apoyándose con fuerza en lo dicho por la Dra. Venereóloga, la cual manifiesta la probabilidad de que esto suceda, es decir, que no sea contagiada una persona, teniendo relaciones con una persona contagiada, insisto en que el derecho no se puede fundamentar en probabilidades, mas aún, aunada esa probabilidad no tener explicación científica, porque si en derecho, y por ende la sentencia, estuvieran sujetos a probabilidades, podríamos concluir en el peligro de convertir el proceso en una trampa procesal para perjudicar a jóvenes. Quiero aclarar que éstas no son palabras mías, son palabras de un magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.”.

Culminada la exposición del dr. L.p., se le cedió el derecho de palabra al defensor privado de los adolescentes, dr. E.V., a los fines de que ejerciera su derecho a replica, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, quien manifestó que no deseaba hacer uso de tal derecho.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, le fue cedido el derecho de palabra a los adolescentes acusados, (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA), (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) , previa imposición del precepto constitucional que los exime de dar declaración en su contra, manifestando en primer lugar el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mi mama cuando sucedieron los hecho, y me encontré con un problema de que habían violado a un niño y le dije a mi mama que yo no había sido. Es todo.”

De conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, le fue cedido el derecho de palabra al adolescente acusado (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó lo siguiente: “Cuando sucedieron esos hechos yo estaba trabajando con el señor IDENTIDAD OMITIDA y cuando llegue fue cuando me encontré con eso de que yo y que había violado a un primo mío, entonces ese día yo estaba trabajando ese día Sábado y cuando llegué a la casa de una ti amia y ella me dijo a mi que yo y que había violado a (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)Carreño y lo que dijo la señora allí de que me habían obligado, eso es embuste. Es todo.”.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, le fue cedido el derecho de palabra al adolescente acusado, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN MANIFESTO LO SIGUIENTE: La señora después que salio de aquí fue a decirle a APODO OMITIDO a decirle que el había violado a (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)y que me estaba buscando para matarme. Yo no le hice nada a ese niño. Es todo”

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales, y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374.1, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.

Delito éste sancionado conforme lo establecen los artículos 529 Y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de las normas legales antes descritas quedó precisado en: El día 13 de mayo del 2006, el niño (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , en la casa sin número de color verde, del (DIRECCION OMITIDA ) , Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, fue amarrado por las manos y por pos pies por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , y abusó sexualmente de éste, penetrándolo y sosteniendo relaciones anales, mientras ello sucedió fue observado por el niño (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) , y posteriormente fue sometido también a tener relaciones con los adolescentes (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) . Este hecho marco la finalización de las penetraciones, que de manera reiterada se habían venido sucediendo, hecho éste que se inició posteriormente a que el niño víctima (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) cumpliera los 9 años de edad, todo lo cual quedó evidenciado en el debate probatorio.

Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:

  1. EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374.1, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.

    Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

    Ciudadano Experto DR. L.C., Médico Forense: “En este caso se dice que estamos en presencia de un esfínter hipotónico, viéndose como conclusión una violencia anal antigua, lo cual implica que ha ocurrido varias veces. La enfermedad venérea llamada sífilis que se descubrió en el niño, lo fue tomándose una muestra en el niño y realizando un examen científico. Es todo.”.

    A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “El esfínter hipotónico ocurre cuando algo atraviesa, que penetra, y en este caso, varias veces. El esfínter hidratable y permeable, significa que los pliegues del ano han sido borrados por las muchas veces que ha sido penetrado. La violencia anal antigua se dice que ha ocurrido cuando ha sido antes de ocho días, porque luego de esa data desaparece. La sífilis en una enfermedad de transmisión inmediata, así se tenga contacto con una persona infectada una sola vez, la persona estará infectada. Es todo”.

    A Preguntas del Dr. L.P.: Defensor Privado, respondió: “El examen VDRL se realiza mediante una muestra de examen y evidencia que existe el treponema, o bacteria que. Si el examen da negativo es porque no se tiene la enfermedad. La sífilis tiene un período de incubación que puede durar un mes o hasta años y puede ser asintomático, como puede no serlo. Cuando se dice que la sífilis es crónica puede haber sido incubada desde hace meses o años, hasta que llega al cerebro, lo cual puede ocurrir en 10 años. La sífilis tiene como síntomas, los cuales atacan a la larga, la zona genital, se forman allí como pústulas, al principio, lo cual llaman chancro sifilítico, pero no necesariamente para tener sífilis hay que tener chancro. Al principio puede haber un enrojecimiento, un eritema y luego desaparecer. Lo que dilata el esfínter no es la enfermedad de sífilis sino otra cosa. Es todo”.

    A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “Simplemente se hizo referencia a que el niño estaba contagiado de la enfermedad venérea llamada sífilis, no haciendo ninguna otra especificación. Los portadores de la sífilis pueden estar asintomático o presentar síntomas, precisamente en el área genital mayormente. El niño ya pudo haber cicatrizado papa el momento en que se le realizó la evaluación médico Forense, es por ello que se dice que la violencia anal era antigua y la permeabilidad viene dada por la repetición de las oportunidades en que ha sido penetrado. Luego de haber estado infectado de sífilis si es posible que la misma se cure totalmente. Es todo”.

    Con la Inspección Ocular practicada en el Departamento de Venereología del Hospital central Dr. L.O., con la finalidad de obtención de los resultados de las pruebas practicadas al adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , y del niño víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) . Una vez allí fue atendida la práctica de la prueba por la ciudadana Dra. B.G.D.S., Infectólogo del programa ITS SIDA NVA. ESPARTA, MSDS, quien procedió a localizar la historia clínica, mediante la tarjeta índice del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , dejando Constancia que se pudo observar la tarjeta de historia que señalaba, que se le había diagnosticado SIFILIS, (SARL) y también condilomatosis genital, que se le indicó tratamiento, que no fue totalmente cumplido, y a preguntas formuladas contestó: No toda persona expuesta a una ITS necesariamente contrae la enfermedad, ello va a depender de de ciertos factores no comprobados. En cualquiera de las ITS, resulta más vulnerable a los efectos del contagio, la persona que es penetrada, la Sífilis está latente. En relación a la lectura del resultado se indicó: Resultado de VDRL del 25-07-06, reporta reactivo 8 diluciones, de fecha 26-07-06, resultado de serología sífilis 1g6/Igm (prueba utilizada para verificar diagnostico de VDRL, tras un resultado de VDRL positivo), en este caso el resultado fue positivo.”. En relación al niño (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , reportó: “aquí no se hizo diagnóstico como tal, se hicieron presunciones dentro de las cuales la madre reporto abuso sexual, (penetración anal), el 13-05-06, al revisar exámenes del 19-05-06, VIH se verifica resultado negativo, y VDRL del 19-05-06 REACTIVO en 256 diluciones. Ante la sospecha médica de posible Sífilis Adquirida reciente en un menor de edad, el cual consideró en situación de riesgo, con títulos muy altos para la infección, se indicó hospitalización, para aclarar diagnóstico definitivo, cumplimiento de tratamiento médico, e investigación del entorno familiar y social, por lo que el mismo fue remitido a emergencia del Hospital Dr. L.O.. Me queda la certeza que el niño tenía una sífilis adquirida reciente, y que observado el examen médico forense el niño presentaba lesiones correspondientes a enfermedad venérea, significa que la data puede ser de días a máximo 6 semanas.”. Una vez concluida la Inspección Ocular y entrevista a la medico identificada, se trasladó nuevamente el Tribunal y las partes a la sede del Palacio de Justicia, a los fines de la continuación del juicio.

    En relación a estos dos hallazgos de carácter científico, criminalístico, en cuanto al niño victima. se observa sin lugar a dudas de manera cierta, comparando estos testimonios de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y utilizando los conocimientos científicos apostados por los médicos, se puede entonces concluir que estamos en presencia de un niño de 8 años, que presenta un signo de violencia anal, y antigua, ya que para el momento de la evaluación a tenia aproximadamente 8 días de cicatrización, no obstante, dada la permeabilidad del esfínter anal, mas la presencia determinada de la enfermedad venérea tipo sífilis, en la cantidad de 256 diluciones, hace considerar que la enfermedad fue adquirida, y no que el niño la padeció de manera congénita y no tiene afectado sentidos, ni la vista, ni su crecimiento óseo, muscular. Estos dos hallazgos, observados por el forense, y vista la observación presentada por la Dra. Adscrita al Departamento de Venereología hacen determinar que el niño padeció no solo una vez de contacto sexual contra su voluntad, sino que el esfínter anal es hipotónico, y presenta una enfermedad que al menos data de 6 semanas de haber sido infectado, lo cual considera esta juzgadora para la determinación del delito continuado, a los efectos establecidos en el articulo 99 del Código penal.

    Además de ello, estas pruebas clínicas deben ser confrontada, y comparadas con las declaraciones testifícales que se indican mas abajo, así pues:

    Con la declaración testifical del niño víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , de 10 años de edad, quien expuso: “Yo iba a casa de una señora que era amiga mía y (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) me llamo y me llevo a la casa de la señora YUSMIRE, el grande me amarró y me puso a hacer groserías por detrás después los otros dos y ya. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Esos muchachos son ( APODO, APODO, APODO OMITIDOS), el grande es (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , el de la camisa azul se llama (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 1 IDENTIDAD OMITIDA) y el chiquito es (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) Íbamos a buscar hierba de caballo, fui con (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) el grande. Yo estaba en casa de una señora que se llama Mary y después (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) me llevó a casa de IDENTIDAD OMITIDA y me amarro las manos y me empezó a hacer groserías por detrás y también estaban los otros dos niños, los 3 muchachos me hicieron groserías, me quitaron la ropa, fue el grande. No fue una sola vez, antes de eso había pasado en el monte, por donde ellos viven, todos vivimos en el palito, pero no cerca. Yo me iba con ellos porque me convidaban. Ya ellos no son mis amigos. Ahora me siento bien, estoy yendo al colegio y saco B. Es todo”.

    A Preguntas del Dr. L.P.: Defensor Privado, respondió: “Yo se lo comenté a mi mamá al otro día. No recuerdo cuando fue que pasó. No me acuerdo que ropa cargaba ese día. Me amarraron con una cabuya. La ropa me la quitó (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , el grande, me amarraron por las manos. Yo estaba acostado en una cama, también me amarraron los pies. La cama tenía un colchón. Supe que estaba enfermo de sífilis cuando mi mama me llevo para el centro. La casa donde fuimos estaba cerrada y la abrió el grande con una llave. La enfermedad me la pegó el grande. Es todo”.

    A Preguntas del Dr. E.V., Defensor Privado, respondió: “había un muchacho mas presente en ese momento. Es todo”.

    A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “El grande es (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA), (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) no se su nombre. El me amarró y me hizo groserías, me estaban metiendo algo por detrás, su pipí. Primero lo hizo el grande, y (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) mi mamá se dio cuenta ya que fuimos al a playa y después ella me estaba bañando y vio que tenia un poco de pelotitas y tenia sangre. Antes había pasado con ellos 3. (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) me iba a buscar me lo hacía en el monte, cuando tenía 9 años, y pasó muchas veces. No recuerdo como fue la primera vez. Me amarraban. Me iba con ellos porque me invitaban para ir a cazar y me iba con ellos y era para hacer eso. La Dra. me dijo que la enfermedad me la había pegado el grande. Ahorita me siento bien. (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) también estaba allí, amiguito mío, el tiene 8 años. No se porque fue a mi y no a IDENTIDAD OMITIDA, él estaba allá con ellos. Es todo”.

    Con la declaracion testifical del niño (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) , de 10 años de edad, testigo presencial, quien expuso: “Yo si estaba pero no hice nada y (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) lo fue a buscar y le hizo eso y los otros dos también, y (apodo niño victima IDENTIDAD OMITIDA) que es el chamos que acaba de salir ahorita estaba llamando a (IDENTIDAD OMITIDA) , que es un señor que vive cerca de la casa donde pasó eso. A mi me llaman … Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “(apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) , (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) Yo estaba jugando con (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) en esa casa que estaba sola allí. Yo no estaba allí cuando lo amarraron, y cuando llegué (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) le estaba haciendo el abuso, los dos estaban parados. Se lo estaban cogiendo, (sic) era (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) y los otros estaban allí parados viendo, no vi que ellos hicieran nada. Yo me fui solo a casa de mi abuela y el se fue después. (apodo niño victima IDENTIDAD OMITIDA) estaba llamando a (IDENTIDAD OMITIDA) para pedir auxilio. Es todo”.

    Culminado el interrogatorio de la fiscal se le cedió la palabra al dr. L.P., quien procedió a interrogar al testigo, quien decidió no efectuar preguntas. Seguidamente se le cedió el derecho a interrogar al testigo al dr. E.V., quien manifestó no tener preguntas que efectuar.

    Con la declaracion testifical de la ciudadana (MADRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , quien expuso: “Mi hijo yo lo estaba bañando y le estoy echando jabón en sus partes y las tenia rotas, en el momento no me dice y se pone a llorar y luego me dice que fue (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) que el rancho de la señora IDENTIDAD OMITIDA, que lo amarro y abuso de él y (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) Carreño, abusaron de él y que no había dicho nada porque a los días (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) fue a la casa ya que estaba acostumbrado a eso y yo le pregunte que le habían hecho a mi hijo y el me dijo que (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) lo había obligado pero que él no había hecho nada, y yo le dije que eso no se iba a quedar así. Fui a la Lopna y a la Fiscalía y lo mandaron al forense y lo dejaron hospitalizado. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Eso ocurrió el día 13/05/06. El me dijo que lo había amarrado (ACUSADO n° 3 IDENTIDAD OMITIDA) quien es hijo de mi sobrina, y me dijo que también habían participado (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA). Mi hijo me dijo que habían abusado de él (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , el hijo de mi sobrina. Lo dejaron hospitalizado porque tenía una enfermedad ya que habían abusado de él. (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) Mata lo iba a buscar a la casa para armar bicicletas y eso y yo que iba a pensar que era para otra cosa. Yo lo supe cuando (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)me lo dijo, y el me dijo que había sido en esa sola oportunidad. A (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) le dicen (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) a (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) le dicen (APODO OMITIDO ACUSADO N° 1 ) y a (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) le dicen (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) también es hijo de una sobrina mía y el único que no es familiar mío es (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA). Mi hijo estudia en la escuela, quinto grado, y sigue recibiendo atención en el hospital, al infectólogo, al psiquiatra. Es todo” .

    A Preguntas del Dr. L.P.: Defensor Privado, respondió: “El día que yo estaba bañando a mi hijo era el 13 en la tarde. Tarde en poner la denuncia porque fui a la lopna y hay que hacer un papeleo grande para ir a la fiscalía. Mi hijo me comento de los hechos, que (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) había abusado de el y (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) el día ese, el 13. en el hospital fue que me dijeron que estaba dañado. No me dijeron cuanto tiempo tenía la enfermedad ya que estaba muy mal y lo vinieron revisando fue cuando le dieron de alta, cuando lo revisó el forense. Mi concubino no tiene ningún problema con el joven adulto (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA). No hay nadie en mi familia que tenga sífilis. Mi hijo, (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), vive con su padre. Yo conozco a una persona que le dicen copete, pero no se si esta enfermo. Es todo”.

    A Preguntas del Dr. E.V., Defensor Privado, respondió: “Mi hijo fue hospitalizado el 20/05/06. Es todo”.

    A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “Mi hijo me dijo que eso ocurrió en el rancho de la señora (IDENTIDAD OMITIDA MADRE ADOLESCENTE ACUSADO ) , la medre del adolescente (ACUSADO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA). La parte que tenía rota era el ano y el interior lo tenía lleno de sangre, tenía el rabito pelado. (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)me dijo que (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) lo había amarrado, se lo había hecho, y después se lo habían hecho (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y después (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA). (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)está recibiendo atención psiquiátrica aquí y en el hospital y al infectólogo en el hospital. No se si la sífilis se cura o se controla, yo se que el se curó. En mi casa habitamos mi esposo y yo y mis otros hijos, IDENTIDADES OMITIDAS de 15 años, (IDENTIDADES OMITIDAS) de 8 años. (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) lo iba a buscar para ir a armar bicicletas casi todos los días, lo cual hacían casi todos los días a la casa de su tía ( IDENTIDAD OMITIDA), porque allí vivía (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) ya que se había ido de la casa, un poquito mas debajo de don de yo vivo en SECTOR OMITIDO, ella vive ahí con su esposo y una hija de nombre …. Yo bañaba a mi hijo a diario y no vi antes ningún tipo de molestias de este tipo en él. Es todo”.

    Con la declaración testifical del experto YANOWISKIS VELASQUEZ, manifestó: “La Inspección efectuada fue en una vivienda tipo rancho construida en materiales de laminas de metal y es habitada como vivienda familiar. Se observó la vivienda y no se ubicaron detalles de interés criminalístico para ese momento. Es todo.”.

    A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Era un ranchito sencillo y no recuerdo si tenía divisiones a los cuales e le pueda llamar habitación. Esta ubicada en la Calle ( DIRECCION OMITIDA)o algo parecido. Fuimos atendidos por varias personas. Señoras y varios niños. Yo suscribo la inspección técnica pero el investigador es el que se encarga de hablar con las personas que habitan la casa. Es todo.”.

    A Preguntas del Dr. L.P.: Defensor Privado, respondió: “No recuerdo el nombre de la persona que nos atendió, ya que el investigador es el que se encarga de eso, yo entré y vi la casa y ya. La casa estaba abierta. Una sola pieza significa que la casa tiene un solo espacio, donde se encuentran todos los enseres de la casa. Es todo”.

    A Preguntas del Dr. E.V., Defensor Privado, respondió: “Yo para ese momento vi una sola pieza. Es todo.”.

    A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “Yo no recuerdo bien si la pieza tenía divisiones o no, pero como dice la experticia, tenía una sola pieza, cuando yo llegué ya el investigador había entrado y estaba siendo atendido por una persona, por lo que ya la puerta había sido abierta. Yo fui varias veces para allá. Los datos de interés criminalístico que se podían haber encontrado manchas de sangre, de semen, pero en este caso no se encontró ninguna. Es todo.” .

    Se procedió a tomar la declaración del ciudadano experto E.R., manifestó: “En esta Inspección técnica yo hice una Inspección acompañando al técnico y éste hizo su inspección técnica en el sitio. Es todo.”.

    A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Yo fui con el funcionario Yanowiskis Velásquez, y fuimos conjuntamente. Por una entrevista que tuvimos con los adolescentes se nos dijo que en esa casa habían ocurrido los hechos. O la casa está abandonada, y por eso hecho es que los muchachos llevan al niño. Solamente había una habitación, un solo ambiente Es todo.” .

    A Preguntas del Dr. L.P.: Defensor Privado, respondió: “Nosotros fuimos ala vivienda pero estaba abandonada. Es un rancho construido con láminas de zinc, al lado de un Estadium. El rancho no tenía puertas. En este caso los adolescentes nos señalaron el sitio donde habían ocurrido los hechos. En las Inspecciones Técnicas solo se deja constancia del lugar de los hechos. Nos fuimos comunicando con varias de las madres del lugar y de estas declaraciones se deja constancia que el lugar en que ocurrieron los hechos era ese rancho, respecto al estado en que estaba el rancho y si había objetos de interés criminalístico, de eso de encarga el técnico. Es todo”.

    A continuación la juez le cede el derecho de interrogar a la testigo a la defensa, dr. E.v., quien manifestó que no deseaba efectuar preguntas al experto.

    A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “La Inspección técnica se realizó en fecha 19/05/06, en …. No recuerdo si había rastros de que en esa casa vivía alguien. Es todo.”.

    Estas testimoniales indican de acuerdo a lo expresado por la madre del adolescente victima ciudadana (MADRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , quien precisa día en que finaliza el abuso, siendo el 13 de mayo del 2006, señala que lo observo luego de ir a la playa, que lo estaba bañando allí es que observa las lesiones que presenta en su ano, y adminiculadas a la declaración del niño victima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , que expreso: “…y (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) me llamo y me llevo a la casa de la señora …, el grande me amarró y me puso a hacer groserías por detrás después los otros dos y ya”; que indica el lugar donde se cometió el hecho por ultima vez, señalando la casa de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA MADRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO 2) madre del adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) . Además de ello, también manifestó que el hecho se había repetido en otras oportunidades, habiendo sucedido en “el monte”. Estos hechos indicados en las declaraciones, permiten concluir, comparados con los hallazgos criminalisticos de abuso sexual en el esfínter hipotónico del niño, la enfermedad venérea de sifililis en la región peri anal, y la cicatrización de la herida de violencia anal, que en efecto aconteció el daño causado al niño, que quedo configurado en el delito de Violación Agravada continuada, que la fecha en que cesaron los ataques sexuales fue a partir del día 13 de mayo del 2006, a que allí fue la ultima vez que pudieron tener acceso sexual violento con el niño, que además se evidencia que cuenta con diez años de edad, que no pudo dar su consentimiento, que además de ello, los niños per se no tienen la capacidad para prestar consentimiento para tener vida sexual sana y reproductiva, que dentro del concepto de vida sexual sana a que tienes derecho a ser informado se encuentra tener acceso carnal con personas heterosexuales, y que en caso de autos, fue conminado a sostener una relación sexual contra natura, contraria a lo que puede manejar un niño dentro de sus parámetros culturales, sociales y cognitivos. Además de ello, dentro de la configuración del delito, se observa la violencia que presume el legislador, y la violencia propiamente dicha, en lo dicho por el niño (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , que de acuerdo a su testimonial, este manifestó que el día 13 de mayo del 2006, lo ataron de manos y de pies, para poder cometer el acto violento, y ello es absolutamente corroborado por el niño testigo (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) RAMOS, cuando manifiesta haber ingresado en la vivienda tipo rancho, y allí observa a (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , donde lo refiere bajo el apodo de “el mudo”, amarrado, y también observa cuando están cometiendo el acto contra este, y observa y escucha al niño victima solicitando, inquiriendo auxilio, a un vecino de nombre “(IDENTIDAD OMITIDA) ”. Que además de ello, dicho vecino si vive al lado de la vivienda, tal como se desprende del testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA MADRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO 2) cuando a preguntas contesto “El señor (IDENTIDAD OMITIDA) vive al frente de mi rancho y se ve desde a su casa a la mía.”.

    Por éstas consideraciones observa esta juzgadora, que a pesar d haber efectuado una advertencia de un posible cambio de calificación jurídica al delito de abuso sexual de niños, previsto en el articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., se observa que no indica dentro del tipo penal la existencia de elementos materiales constitutivos de violencia, solo se subsume a la violencia presunta, ya que indica que quien sostenga acto carnal, con niño a sea penetración anal, oral o vaginal, será castigado, sin embargo, observando a la luz de la vigencia de las normas penales, la norma contenida en el articulo 376 del Código penal, y sobre todo el valor protegido, como lo es el honor, reputación, derecho a la libertad personal, derecho a la dignidad, derecho a la libertad sexual, protección especial a la infancia en atención a su capacidad evolutiva, se observa que el articulo 374.1, del Código penal, indica de manera clara, precisa como elemento constitutivo del delito “violencia”, no solo contra la voluntad de la persona, y en el caso que nos ocupa, se observa que el hecho de haber amarrado al niño, que el testigo lo observo en esa situación, y pidiendo auxilio, gritando para que lo ayudaran, son suficientes elementos para determinar sin lugar a dudas, y con plena certeza que los niños han declarado a pesar de haber pasado desde este {ultimo acontecimiento 13 de mayo del 2006, hasta la presente aproximadamente 9 meses, y que en niños de corta edad, han declarado testimonios que a pesar de recibir la victima atención psicológica para evitar las secuelas disruptivas que puede ocasionar este hecho violento, y que se pretenda que siga su vida, obviando, olvidando lo acontecido, sin revivir lo pasado, en el juicio de manera precisa lo explico, al igual que el testimonio del niño (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), que fue muy tímido, propio de su edad, y ante el lugar donde estaba prestando su declaración, sin embargo considera esta juzgadora que no ofrece duda sobre su contenido, y es por ello, que se encuadra el delito en el articulo 374.1 del Código penal, en relación con lo establecido en el articulo 99 “EJUSDEM”, y no dentro de la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de ser mas reciente en su promulgación general, y no en su reforma como lo fue el Código penal, además de ser de carácter orgánico, y por la especialidad en la materia que protege.

    Declaraciones estas Testificales que evidencian el hecho punible, y la existencia material del delito.

  2. CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS (ADOLESCENTES 1 Y 2 IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, prevista en el articulo 374.1, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, y sancionado en el primer aparte del artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del los acusados ciudadanos adolescentes (ADOLESCENTES 1 Y 2 IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) .

    Queda evidenciado con la declaración testifical de los ciudadanos:

    NIÑO (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , cuando expreso: “…(ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) me llamo y me llevo a la casa de la señora IDENTIDAD OMITIDA, el grande me amarró y me puso a hacer groserías por detrás después los otros dos y ya. A preguntas contesto: Esos muchachos son ( APODO, APODO, APODO OMITIDOS), el grande es (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , el de la camisa azul se llama (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 1 IDENTIDAD OMITIDA) y el chiquito es (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) …(ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) me llevó a casa de IDENTIDAD OMITIDA y me amarro las manos y me empezó a hacer groserías por detrás y también estaban los otros dos niños, los 3 muchachos me hicieron groserías, me quitaron la ropa, fue el grande. No fue una sola vez, antes de eso había pasado en el monte, por donde ellos viven, …La ropa me la quitó (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , el grande, me amarraron por las manos. …me estaban metiendo algo por detrás, su pipí. Primero lo hizo el grande, y (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) mi mamá se dio cuenta ya que fuimos al a playa y después ella me estaba bañando y vio que tenia un poco de pelotitas y tenia sangre. Antes había pasado con ellos 3. (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) me iba a buscar me lo hacía en el monte, cuando tenía 9 años, y pasó muchas veces. No recuerdo como fue la primera vez. Me amarraban. Me iba con ellos porque me invitaban para ir a cazar y me iba con ellos y era para hacer eso. …(NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) también estaba allí, amiguito mío, el tiene 8 años. No se porque fue a mi y no a Javier, él estaba allá con ellos. Es todo”.

    NIÑO (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) , de 10 años de edad, testigo presencial, cuando expreso: “Yo si estaba … (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) le hizo eso y los otros dos también, y (apodo niño victima IDENTIDAD OMITIDA) que es el chamos que acaba de salir ahorita estaba llamando a (IDENTIDAD OMITIDA) , que es un señor que vive cerca de la casa donde pasó eso. “(apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) , (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) Yo no estaba allí cuando lo amarraron, y cuando llegué (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) le estaba haciendo el abuso, los dos estaban parados. Se lo estaban cogiendo, (sic) era (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) y los otros estaban allí parados viendo, no vi que ellos hicieran nada. Yo me fui solo a casa de mi abuela y el se fue después.

    CIUDADANA (MADRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , quien expuso: “Mi hijo yo lo estaba bañando y le estoy echando jabón en sus partes y las tenia rotas, en el momento no me dice y se pone a llorar y luego me dice que fue (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) que el rancho de la señora …, que lo amarro y abuso de él y (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA), abusaron de él y que no había dicho nada porque a los días (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) fue a la casa ya que estaba acostumbrado a eso y yo le pregunte que le habían hecho a mi hijo y el me dijo que (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) lo había obligado pero que él no había hecho nada…”.

    CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Cuando ese n.c. preso, ese niño trabajaba conmigo de lunes a sábado. Es todo”. A preguntas contesto: Yo vivo en …. Soy Albañil. Si conozco a (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA), con quien tuve una relación de trabajo, ya que trabajó conmigo dos meses y medio, trabajábamos los sábados. No sabía si no hasta la ultima semana que lo fui a buscar para trabajar que se encontraba envuelto en un problema de tipo penal. El día sábado 13 de mayo de 2006 (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba trabajando conmigo, ya que todos los sábados trabajaba conmigo, y ese día trabajamos como hasta las 4 de la tarde, y a esa hora lo lleve a su casa, y allí estaba su mamá. Es todo”.

    CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Sobre el caso del ciudadano (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) Mata, el día sábado que se realizó el problema con el niño de la señora, el paso todo el santo día conmigo haciendo unos corrales para animales, y luego yo lo lleve a su casa como a las 7 de la noche y allí se encontró con una citación para que se presentara en un Tribunal. Es todo”. A Preguntas contesto: “Yo vivo en la Calle OMITIDA. Ese día empezamos a trabajar en mi casa como desde las 8 de la mañana, ya que estábamos haciendo unos corrales para unos animales. Yo participo en Carreras de Caballo. Si conozco al niño (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , hijo de la señora (IDENTIDAD OMITIDA) y se donde viven. El niño no asiste a las carreras de caballos. Si me consta que el niño anda por la calle, ese niño uno va a llevar los caballos y se va atrás de uno y uno le dice que se devuelva que un carro le puede dar un golpe y el anda por la calle descalzo y sin franela. En esa fecha me estaba mudando de El Palito a Pedregales, ya que deje a mi esposa embarazada y nos estábamos yendo para allá, y por eso es que estábamos mudando los corrales para allá. Si conozco a (ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) desde que éramos chiquitos, mi papá lo quiere como un hijo. El siempre me ayudaba hasta que cayo preso por este problema. Yo tengo 20 años. Yo me acuerdo que el día que estábamos trabajando en los corrales lo fui a llevar a su casa y la tía le dio una citación que le habían dejado. Es todo”. (negrillas del tribunal)

    CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA MADRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO 2) madre del adolescente acusado (ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “El día sábado 13 que dicen que ocurrió la cuestión, yo trabajo en el Hotel …de lunes a lunes, pero ese día como tengo problemas de tensión, ya que soy hipertensa, el viernes me vine del hotel y el sábado no fui a trabajar en todo el día. Entonces escuché el comentario y mi hijo se fue para casa de mi mamá ya que cuando yo me siento un poco mal ellos se van a casa de mi mamá. Es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Yo vivo en … El Palito. Mi casa es un rancho de láminas de Zinc, tiene dos habitaciones, la cocina, una sala y el baño está afuera. Y tiene puerta la casa, tiene una cerradura y una cadena y se abren con una sola llave que es mía. Cuando yo salgo siempre dejo la casa cerrada y a mis hijos los dejo en casa de mi mamá. El día que fueron los funcionarios a mi casa la puerta estaba cerrada u había un a ropa tendida porque yo estaba trabajando. La que llaman el rancho de OMITIDO es mi propiedad. Es todo”.

    Estos elementos permiten concluir mediante la libre convicción razonada, donde esta Juzgadora ha apreciado los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, que comprende las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico, y que por medio de la comparación de las testimoniales entre sí, con las reglas de la lógica, puede concluirse sin lugar a dudas, con plena certeza que los adolescentes acusados participaron a título de autores adolescente (ADOLESCENTES 1 Y 2 IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, prevista en el articulo 374.1, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, por cuanto se observa la imputación directa, precisa que hiciera la victima sobre los tres adolescentes, dejando como actos preparatorios constitutivos de la violencia que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) lo amarro, y lo despojo de su ropa, el señalamiento directo se observa de su declaración cuando entre otras cosas expreso: “…(ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) me llamo y me llevo a la casa de la señora IDENTIDAD OMITIDA, el grande me amarró y me puso a hacer groserías por detrás después los otros dos y ya. … Esos muchachos son ( APODO, APODO, APODO OMITIDOS), el grande es (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , el de la camisa azul se llama (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 1 IDENTIDAD OMITIDA) y el chiquito es (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) …(ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) me llevó a casa de IDENTIDAD OMITIDA y me amarro las manos y me empezó a hacer groserías por detrás y también estaban los otros dos niños, los 3 muchachos me hicieron groserías, me quitaron la ropa, fue el grande. No fue una sola vez, antes de eso había pasado en el monte, por donde ellos viven, …La ropa me la quitó (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , el grande, me amarraron por las manos. …me estaban metiendo algo por detrás, su pipí… y pasó muchas veces. No recuerdo como fue la primera vez. Me amarraban”. Señalamiento, que además también lo efectúa el niño (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) , cuando expreso: “ Yo si estaba … (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) le hizo eso y los otros dos también, y (apodo niño victima IDENTIDAD OMITIDA) que es el chamos que acaba de salir ahorita estaba llamando a (IDENTIDAD OMITIDA) , que es un señor que vive cerca de la casa donde pasó eso. “(apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) , (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (APODO ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) Yo no estaba allí cuando lo amarraron, y cuando llegué (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) le estaba haciendo el abuso, los dos estaban parados. Se lo e.P.O., (sic) era (apodo adolescente acusado 3 IDENTIDAD OMITIDA) y los otros estaban allí parados viendo, no vi que ellos hicieran nada. Yo me fui solo a casa de mi abuela y el se fue después. …”. Estas testimoniales, de las cuales ha indicado esta Juzgadora considera de acuerdo a las reglas de la lógica la validez de la misma, frente a las declaraciones de los ciudadanos que manifiestan haber estado todo el día 13 de mayo en compañía de los adolescentes acusados, ya que en su declaración testifical el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, había manifestado haber estado todo el día con el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , haciendo corrales para animales, sin embargo cuando expuso: “… Yo me acuerdo que el día que estábamos trabajando en los corrales lo fui a llevar a su casa y la tía le dio una citación que le habían dejado. Es todo”. (negrillas del tribunal), indica duda sobre su declaración, ya que queda también evidenciado de la declaración testifical de la madre de la victima, CIUDADANA (MADRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) que no acudió de inmediato a pedir auxilio, medico, y asistencia legal, que la asistencia medica la efectúa el día 19 de mayo del 2006, tal como se desprende de la fecha de la evaluación del departamento de venereología, y de la propia declaración de la CIUDADANA (MADRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , madre del niño victima, cuando expreso a la pregunta formulada por la defensa, de porque no puso la denuncia de inmediato, contesto: “Tarde en poner la denuncia porque fui a la lopna y hay que hacer un papeleo grande para ir a la fiscalía”. A lo que concluye esta Juzgadora y entonces, como es que en la noche como a las 7 horas de la noche, es que se encuentra una citación para ir a un Tribunal, en un día que todavía no ha sido interpuesta la denuncia por la victima. Esta circunstancia hace a esta Juzgadora no valorar los testimonios de los ciudadanos CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, y CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA.

    Con la Inspección Ocular practicada en el Departamento de Venereología del Hospital central Dr. L.O., con la finalidad de obtención de los resultados de las pruebas practicadas al adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , y del niño víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) . Una vez allí fue atendida la práctica de la prueba por la ciudadana Dra. B.G.D.S., Infectólogo del programa ITS SIDA NVA. ESPARTA, MSDS, quien procedió a localizar la historia clínica, mediante la tarjeta índice del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , dejando Constancia que se pudo observar la tarjeta de historia que señalaba, que se le había diagnosticado SIFILIS, (SARL) y también condilomatosis genital, que se le indicó tratamiento, que no fue totalmente cumplido, y a preguntas formuladas contestó: No toda persona expuesta a una ITS necesariamente contrae la enfermedad, ello va a depender de de ciertos factores no comprobados. En cualquiera de las ITS, resulta más vulnerable a los efectos del contagio, la persona que es penetrada, la Sífilis está latente. En relación a la lectura del resultado se indicó: Resultado de VDRL del 25-07-06, reporta reactivo 8 diluciones, de fecha 26-07-06, resultado de serología sífilis 1g6/Igm (prueba utilizada para verificar diagnostico de VDRL, tras un resultado de VDRL positivo), en este caso el resultado fue positivo.”. En relación al niño (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , reportó: “aquí no se hizo diagnóstico como tal, se hicieron presunciones dentro de las cuales la madre reporto abuso sexual, (penetración anal), el 13-05-06, al revisar exámenes del 19-05-06, VIH se verifica resultado negativo, y VDRL del 19-05-06 REACTIVO en 256 diluciones. Ante la sospecha médica de posible Sífilis Adquirida reciente en un menor de edad, el cual consideró en situación de riesgo, con títulos muy altos para la infección, se indicó hospitalización, para aclarar diagnóstico definitivo, cumplimiento de tratamiento médico, e investigación del entorno familiar y social, por lo que el mismo fue remitido a emergencia del Hospital Dr. L.O.. Me queda la certeza que el niño tenía una sífilis adquirida reciente, y que observado el examen médico forense el niño presentaba lesiones correspondientes a enfermedad venérea, significa que la data puede ser de días a máximo 6 semanas.”. Una vez concluida la Inspección Ocular y entrevista a la medico identificada, se trasladó nuevamente el Tribunal y las partes a la sede del Palacio de Justicia, a los fines de la continuación del juicio.

    Por último, con esta prueba antes descrita, prueba practicada al adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , y al niño VICTIMA (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , practicada por éste Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se obtuvo el resultado de la prueba para determinar Sífilis en este adolescente acusado, y que presentó el resultado como reactivo, esto es que presenta dicho padecimiento, y que el mismo lo es en un grado de 8 diluciones, lo que significa que tiene una Sífilis latente, que ha sido tratado, para el momento de la evaluación clínica y diagnóstico, y que de acuerdo a lo expresado por la Médico Infectóloga Dra. B.d.S., la premisa básica es que las enfermedades de transmisión sexual se contagian por el contacto sexual, y que el contagio se da mayor cuando el sujeto es penetrado, esto es, que quien recibe la penetración tiene mayor riesgo de contagiarse, que quien practica la penetración. Este resultado, aunado al resultado de la enfermedad que fue contagiado el niño, de Sífilis adquirida reciente, con 256 diluciones en el grado de gravedad, y aunada tambien a la declaración testifical del niño (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , y del niño testigo (NIÑO TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), hace concluir que es absolutamente cierto el hecho de que este ciudadano (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , sostuvo relaciones ano rectales con el niño (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , de manera reiterada, contagiándole la enfermedad venérea, que el niño presentó para el momento de su evaluación médica un cuadro de 256 diluciones, lo que significa un mayor alto grado de infección, debido a que no se había tratado, y su contagio era reciente y adquirido.

    Todo lo anteriormente analizado, y concatenado, comparado entre sí, hace concluir con plena certeza en la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los adolescentes acusados (ADOLESCENTES 1 Y 2 IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, prevista en el articulo 374.1, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal., y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por estas razones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, los declara culpables, en la comisión del d.d.V.A.C., prevista en el articulo 374.1, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 453.3 del Código Penal vigente, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 “EJUSDEM”, y artículo 83 numeral 1, “EJUSDEM”, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima NIÑO (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) . Cuyo hecho punible se encuentra descrito y demostrado en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.

    III

    SANCION

    Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también la lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material del delito, y se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible, en el cual los adolescentes (ADOLESCENTES 1 Y 2 IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) fueron las personas que mediante la utilización de cuerdas amarraron por las menos y los pies al niño (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , para someterlo mediante la violencia y violarlo, mediante la penetración anal. Hecho este que aconteció el día 13 de mayo del 2006, y que con anterioridad a este día se había venido sucediendo, hasta ese día que por última vez aconteció la comisión del hecho violento contra el niño. Hechos estos que quedaron probados en juicio oral y privado, y determinada como tal la existencia material del delito queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

    2. La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, en lo atinente a la participación de los adolescentes, donde se precisó la participación como autores del hecho punible a los adolescentes ciudadanos (ADOLESCENTES 1 Y 2 IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, prevista en el articulo 374.1, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal., y sancionado en el primer aparte del artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad de los adolescentes, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece el principio de legalidad de las sanciones en el derecho penal juvenil, por el cual, todo adolescente declarado penalmente culpable, y responsable, deberá ser castigado con las sanciones que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello, que procede la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

    3. La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad de los adolescentes, y proporcionalidad de la medida :

      Los hechos por los cuales fueron sometidos a juicio oral y privado, y declarados culpables los ciudadanos adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA), y (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) quedaron constituidos en un delito contra la las buenas costumbres y buen orden de las familias, delito éste que protege la libertad sexual, y sobre todo en los que no están en capacidad de resistir por razón de la edad. Delito este pluriofensivo, ya que lesiona la libertad sexual, la integridad física, psíquica, y la dignidad misma. Delito éste que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo, literal a, es un hecho por el cual procede ser sancionados los adolescentes acusados con una medida restrictiva de libertad, por cuanto la norma establece la proporcionalidad en abstracto, que puede ser aplicada en nuestro Sistema Penal Juvenil. Así pues, los adolescentes autores declarados culpables, de acuerdo a la proporcionalidad que corresponde en relación al hecho punible atribuido y sus consecuencias, procede la aplicación de una sanción penal restrictiva de libertad.

      Se observa para la determinación de la sanción, lo solicitado por la Vindicta Pública quien ante la magnitud del daño causado, el delito atribuido, y el resultado de los exámenes clínico y psico-sociales ha solicitado la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO AÑOS, para el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO 3IDENTIDAD OMITIDA) , CUATRO AÑOS , para el adolescente (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA), y DOS AÑOS para el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA) . Sanción establecida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Siendo imperioso para esta sentenciadora, a los efectos de la debida proporcionalidad en concreto, y determinación de la sanción que corresponda, conforme al principio de necesidad de la sanción, estudiar la idoneidad, capacidad, resultados de los informes clínico y psico-sociales de la adolescente, para la determinación de la sanción, que en definitiva configuran la llamada proporcionalidad en concreto.

      2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.

      Vista la proporcionalidad en abstracto de la norma, en la cual es posible aplicar una sanción restrictiva del derecho a la libertad personal, conforme lo pauta el artículo 628 “EJUSDEM; se observa que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , para la fecha de la comisión del hecho contaba con 17 años, actualmente con 18 años, el adolescente (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad para la fecha de la comisión del hecho, y actualmente con 14 años de edad, y (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , con 12 años para la fecha de la comisión del hecho, y actualmente con 13 años de edad, se observa así pues la edad de los adolescentes, en virtud de la disposición establecida en la primera parte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; según la cual la sanción privativa de libertad tiene límites de tiempo, en atención a la edad, no podrá ser mayor de dos años para adolescentes que cuenten con doce a trece años de edad, y de 14 a menos de 18, de 1 a 5 años de sanción. Vista el grado de participación en calidad de autores de un hecho tan grave, y así como también así como también el resultado de los exámenes clínicos y psico sociales, se observa en estos adolescentes culpables, que todos son responsables de sus actos, que (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDAY (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , son adolescentes en cuyos informes no se evidencia que practiquen actividad escolar o laboral, en tanto que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) se refiere esta cursando estudios académicos, es por ello, que visto el tiempo de privación de libertad solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de CINCO AÑOS, para el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , CUATRO AÑOS , para el adolescente (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA), y DOS AÑOS para el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , observa esta juzgadora que en relación al ciudadano adolescente, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , se declara con lugar. No obstante en relación a los adolescentes (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , no acuerda el tiempo solicitado por el Ministerio Público, dados sus trasgos de inmadurez emocional, fácilmente influenciable, introvertido, y callado, sin presentar rasgos de personalidad disocial, así como también en relación al adolescente (ACUSADO n° 2 IDENTIDAD OMITIDA) dada su corta edad, de doce años, é (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) , dada su corta edad, de doce años, cuyos rasgos de personalidad a destacar son introversión, y tolerancia a la frustración, por lo que atendiendo estas condiciones, se estima la sanción para el primero de los mencionados en TRES AÑOS, y para el segundo de UN año y Medio de SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE a los ciudadanos adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE ACUSADO 3 IDENTIDAD OMITIDA) identificados previamente en esta Sentencia, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, prevista en el articulo 374.1, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, y sancionado en el primer aparte del artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la Medida Sancionatoria de: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: CINCO (5) AÑOS el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO N° 3 IDENTIDAD OMITIDA) , TRES (3) AÑOS el adolescente (ACUSADO N° 1 IDENTIDAD OMITIDA) y UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES (ADOLESCENTE ACUSADO 2 IDENTIDAD OMITIDA). Sanción que será cumplida en el centro de Internamiento para Varones. Sanciones que se imponen como autores y responsables de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374.1, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA). Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 05 de marzo del 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese a la víctima. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.

      JUEZ DE JUICIO,

      LA SECRETARIA

      ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

      ABG. M.L.M.L.

      En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

      LA SECRETARIA,

      ABG. M.L.M.L.

      Asunto Principal: OP01-D-2006-000045

      IAP

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