ACUSADOS ROBERT PÁEZ Y EDIXSON BRICEÑO.DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXIS MORENO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚIBLICO ABG. EDGARDO BOSCÁN.-
Docket Number | EP01-P-2009-001019 |
Date | 10 August 2010 |
Court | Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio |
Parties | ACUSADOS ROBERT PÁEZ Y EDIXSON BRICEÑO.DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXIS MORENO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚIBLICO ABG. EDGARDO BOSCÁN.- |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001019
ASUNTO : EP01-P-2009-001019
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. V.F.G.
SECRETARIA: ABG. VIELMA ANNEVEL
ALGUACIL: PEDRO APONTE.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
PADRON R.C.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-23.022.627, (no porta) de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 24/01/1984, natural de Maracay Estado Aragua, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle 14, Con Avenida 12, casa S/N°, cerca de la escuela Cinco de Julio, Pedraza, Estado Barinas, hijo de S.R. (f) y J.P. (v), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en grado de coautor, de conformidad con el Art. 83 ejusdem.
PAEZ A.R.E., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.515.683, (no porta) de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 26/01/1980, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio El Cementerio, Calle 10, Casa S/N°, hijo de O.P. (v) y E.A. (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 con la agravante del Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 conformidad con el Art. 84,numeral 1 ibidem.
BRICEÑO EDICXON JHOAN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 19.491.786, (no porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 22/02/1986, natural de Pedraza Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en P.B. 5 deJ., Calle 21, Avenida 14, Casa S/N°, diagonal a la Escuela 5 de Julio, hijo de Padre desconocido y M.B. (v), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 con la agravante del Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 conformidad con el Art. 84, numeral 1 ibidem.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSOR PRIVADO: A.M.
VÍCTIMA: YONEIDYS J.B..
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos PADRON R.C.A., PAEZ A.R.E. Y BRICEÑO EDICXON JHOAN, en virtud de los siguientes hechos ” En horas del mediodía del medio día del día 10/02/2009, se presentó ante la sede policial un ciudadano de nombre B.S.Y., quien informó que dos ciudadanos bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, lo había despojado de una motocicleta de su propiedad clase moto, marca AVA, modelo León 150, placa ACBA2D, color gris, tipo paseo, uso particular, año 2008, serial motor 8L162FMJ8890003404, serial chasis LBRSPKB5X8903404 y de la cantidad de ocho mil quinientos bolívares fuertes en efectivo, el cual minutos antes había retirado del Banco Agrícola, luego funcionarios actuantes recibieron una llamada de una mujer, quien les informó que se trasladaran hacía el Barrio La Cultura I, entre avenidas 5 y 6, calle 14 de esa Parroquia, donde habían dejado una motocicleta con características similares la que había sido robada, inmediatamente se trasladaron al sitio, una vez en el lugar visualizaron una motocicleta tirada en el pavimento, específicamente en la calle 14 del Barrio nombrado, siendo reconocida por la víctima, luego de conversar con unos vecinos de la zona y con una ciudadana de nombre E.G., quien manifestó que había observado a dos ciudadanos que luego de abandonar la moto se montaron en una camioneta roja, tipo pick-up, la cual cargaba artículos del hogar y conducida por un ciudadano que llaman “El Perrito”, localizando la misma y siendo aprehendidos los ciudadanos luego de haber sido señalados por un ciudadano de nombre R.D. Espinoza…” Siendo ratificada la acusación relatada por el Ministerio Publico”.
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos PADRON R.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en grado de coautor, de conformidad con el Art. 83 ejusdem, al acusado PAEZ A.R.E. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 con la agravante del Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 conformidad con el Art. 84,numeral 1 ibidem y, al acusado BRICEÑO EDICXON JHOAN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 con la agravante del Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 conformidad con el Art. 84,numeral 1 ibidem; en perjuicio de Yosneidi J.B., solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”
La defensa Privada Abg. A.M., defensor de los acusados: PADRON R.C.A., PAEZ A.R.E. Y BRICEÑO EDICXON JHOAN, quien rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa manifestando que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público demostrara la inocencia de sus representados.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos acusados durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra cada uno por separado; se procede a llamar al acusado: PADRON R.C.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-23.022.627, (no porta) de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 24/01/1984, natural de Maracay Estado Aragua, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle 14, Con Avenida 12, casa S/N°, cerca de la escuela Cinco de Julio, Pedraza, Estado Barinas, hijo de S.R. (f) y J.P. (v), quién manifestó “no querer declarar”. Se procede a llamar al acusado: PAEZ A.R.E., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.515.683, (no porta) de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 26/01/1980, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio El Cementerio, Calle 10, Casa S/N°, hijo de O.P. (v) y E.A. (v), quién manifestó “no querer declarar”; se procede a llamar al acusado: BRICEÑO EDICXON JHOAN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 19.491.786, (no porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 22/02/1986, natural de Pedraza Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en P.B. 5 deJ., Calle 21, Avenida 14, Casa S/N°, diagonal a la Escuela 5 de Julio, hijo de Padre desconocido y M.B. (v), quién manifestó “no querer declarar”.
Una vez oída la declaración de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.2, estima acreditados los siguientes hechos:
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- En horas del mediodía del medio día del día 10/02/2009, se presentó ante la sede policial un ciudadano de nombre B.S.Y., quien informó que dos ciudadanos bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, lo había despojado de una motocicleta de su propiedad clase moto, marca AVA, modelo León 150, placa ACBA2D, color gris, tipo paseo, uso particular, año 2008, serial motor 8L162FMJ8890003404, serial chasis LBRSPKB5X8903404 y de la cantidad de ocho mil quinientos bolívares fuertes en efectivo, el cual minutos antes había retirado del Banco Agrícola, luego funcionarios actuantes recibieron una llamada de una mujer, quien les informó que se trasladaran hacía el Barrio La Cultura I, entre avenidas 5 y 6, calle 14 de esa Parroquia, donde habían dejado una motocicleta con características similares la que había sido robada, inmediatamente se trasladaron al sitio, una vez en el lugar visualizaron una motocicleta tirada en el pavimento, específicamente en la calle 14 del Barrio nombrado, siendo reconocida por la víctima, luego de conversar con unos vecinos de la zona y con una ciudadana de nombre E.G., quien manifestó que había observado a dos ciudadanos que luego de abandonar la moto se montaron en una camioneta roja, tipo pick-up, la cual cargaba artículos del hogar y conducida por un ciudadano que llaman “El Perrito”, localizando la misma y siendo aprehendidos los ciudadanos luego de haber sido señalados por un ciudadano de nombre R.D. Espinoza…
2-. Quedo demostrado que los acusados ciudadanos R.P. y EDIXSON BRICEÑO, son responsables de los hechos acusados por el Ministerio Público, una vez analizadas las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate de manera individual y en su conjunto y, ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estimo la Responsabilidad penal de los mismos, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1,2,y 3, del Artículo 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 en grado de COMPLICIDAD del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, hecho este perpetrado en contra de los ciudadanos Yosneidis J.B. y R.D.E., por lo que así se declara.
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- En cuanto a la participación del acusado C.P. en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en contra de las víctimas, no se logro determinar responsabilidad en virtud de la conducta desplegada por el mismo, aún y cuando las victimas asistieron a la sala de audiencias y, manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como haber vivido los hechos; no existe certeza sobre la participación del acusado en los hechos confrontados, debatidos y no demostrados por la representación Fiscal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
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- Declaración de la ciudadana M.R.I.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.146, funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas; manifestó no tener vínculo con ninguna de las partes.
Se le exhibe Acta S/N de fecha 10/02/2009, constante a los folios 18 y 19 de la presente causa a los fines de ser incorporadas para su lectura y de que el mismo ratifique el contenido y firma de las mismas.
Realice una inspección en un sitio de suceso abierto, donde se retuvo un vehículo clase moto tipo paseo, la cual había sido robada
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: QUE PARTICIPACIÓN TUVO: Era patrullero; PRACTICÓ LA INSPECCIÓN O FUE APOYO: fui apoyo; FUE APREHENDIDO ALGUIEN: tres personas; PORQUE MOTIVOS LOS APREHENDIERON: estaban por un robo a unos ciudadanos; SE ENCONTRO OTRA EVIDENCIA: No recuerdo; Es todo; A preguntas de la de la defensa privada Abg. A.M. manifestó: USTED ELABORÓ LAS ACTAS: No las elaboré. Es todo. El Tribunal no realizó preguntas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien confirma el sitio donde se encontró la moto sobre la cual recae el objeto material del delito, con su testimonio no vincula a los acusados de autos con los hechos que se ventilan en este proceso; sólo se le otorga valor probatorio porque con su testimonio se demuestra la existencia del sitio donde se encontró la moto perteneciente a la víctima, mas no aporta ningún elemento como para atribuirle responsabilidad penal a los acusados . Así se decide.-
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- Declaración del funcionario: J.L.C., quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.486.222, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitica Sub Delegación Socopó, Estado Barinas. Manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes.-
Se le exhibe Informes Periciales, de fechas 09/03/2009, signadas con los Nos. 9700-219-078-09 y 9700-219-079-09, constante a los folios 104 Vto. y 105 Vto; ratifique el contenido y firma de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ratifico el contenido y firma de las presentes experticias. Es todo
. A preguntas de la Fiscalia respondió: no estaba. La defensa ni el Tribunal realizaron preguntas al funcionario.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, donde explico detalladamente las experticias realizadas al vehículo tipo Camioneta, marca Chevrolet, la cual se encuentra en estado original y, la moto incautada en el procedimiento determinando que se trata de una moto, marca Ava, modelo Jaguar, de color gris encontrándose en su estado original; las mismas son claras y muy precisa del resultado obtenido. Se valora por cuanto se logra determinar con las experticias realizadas las existencias de la moto y de la camioneta los cuales fueron utilizados como medio de transporte por los acusados, el primero para realizar la acción delictiva y, el segundo, para escapar y pretender darse a la fuga. Así se decide.
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-Declaración del ciudadano YONEYDIS J.B.C., quien en la víctima en el presente asunto, previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.725.554, Licenciado en Administración, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes declaró acerca de los hechos que conoce:
El día 10/02/2009 nos encontrábamos al frente del Edificio de B.M., al pasar en ese mismo momento me interceptaron dos personas para que le entregaran ocho millones que cargaba, uno de ellos me apuntó a mi amigo y que se quedara tranquilo, abandonaron mi moto, los vecinos comentaron que uno de ellos se fue corriendo y otro se montó en una camioneta, cuando voy a la policía. Es too
. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió; ¿Diga usted las características de la moto que le fue despojada? R.- Una león gris con negro, la placa no la recuerdo, nueva no tenía ni un mes de comprada. R.- NO. fue aprehendido el señor que le dicen Guaco. R.- No tengo la certeza debido a que no fije la imagen de estas personas, estaba muy nervioso. R.- La camioneta era de color roja. R.- No pude reconocer en ese momento a las personas, pero, tenía las características parecidas a las personas, no tengo la certeza. A preguntas de la defensa respondió: R.- La camioneta era roja, con unos colchones estaba esa camioneta y es del señor Guaco. R.- Si ellos iban hasta la comandancia de la policía, por sus propios medios ellos iban en la camioneta y yo iba manejando mi moto, y hay iba unos policías con nosotros. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted si recuerda algunas características de las personas que lo despojaron de la moto? R.- Una persona blanca de 1,70 o 1,75 mtrs de alto, y de contextura normal o rellena, y la otra persona era un muchacho flaco moreno de 1,65 mts de alto, vestían para ese momento uno tenía una franela blanca con un numero de un equipo de fútbol y otro una guarda camisa negra este era el flaco moreno. ¿Diga usted cuantas personas eran al momento que fue despojado de la moto? R.- En el momento que me despojaron de la moto eran 2 personas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la víctima del presente proceso penal, dado que este ciudadano da a conocer a quien aquí juzga las circunstancias sufridas por él; manifiesta de manera clara y precisa al señalar que fue el día 10 de Febrero de 2009 se encontraba en compañía de un amigo cuando unos sujetos portando armas de fuego lo interceptaron y, bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de ocho mil bolívares, apreciando esta juzgadora, que aun y cuando la victima informa que en principio no vio a las personas que lo someten, considera quién decide que tales informaciones no desvirtúan ni destruyen la circunstancia de que los ciudadanos hoy acusados R.E.P. y EDIXSON J.B. fueron las personas que portando arma de fuego despojaron a la víctima de la cantidad de ocho mil bolívares fuertes, por cuanto la misma en su declaración manifiesta las características físicas de las personas que lo sometieron respondiendo a preguntas del Tribunal: “¿Diga usted si recuerda algunas características de las personas que lo despojaron de la moto? R.- Una persona blanca de 1,70 o 1,75 mtrs de alto, y de contextura normal o rellena, y la otra persona era un muchacho flaco moreno de 1,65 mtrs de alto, vestían para ese momento uno tenía una franela blanca con un numero de un equipo de fútbol y otro una guarda camisa negra este era el flaco moreno. ¿Diga usted cuantas personas eran al momento que fue despojado de la moto? R.- En el momento que me despojaron de la moto eran 2 personas… no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través del principio de inmediación que dichas características aportadas por la víctima coinciden con los acusados R.P. y Edixson Briceño; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio del testigo R.D.E. y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer a las autoridades sobre el hecho, lo que da lugar al procedimiento policial que trae como consecuencia la aprehensión de los hoy acusados R.E.P. y EDIXSON J.B. y la incautación de la moto que compromete las conductas de los acusados con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó su declaración de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
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- Declaración del ciudadano R.D.E., identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.896; TSU en Administración de Fincas, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes y depone lo siguiente:
”El día 10/02/2009 fuimos a cobrar un cheque al banco agrícola de ocho mil bolívares, andábamos en una moto, me baje de la moto, mi compañero quedo al frente y fue cuando lo interceptaron dos sujetos, uno de ellos me apuntó con arma de fuego, los chamos le quitaron el dinero y se montaron en la moto y se fugaron, fue a la policía a poner la denuncia y yo me quede en el sitio y llegó un muchacho y me dijo que la moto estaba abandonada y que los sujetos se habían ido en una camioneta roja, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: R.- El señor de la camioneta roja trasladó al muchacho que despojó a Yoneydi de la Plata. R.- Al señor de la camioneta roja es del señor que apodan Guaco. R.- Los funcionarios llamaron al señor Guaco y él hizo que vinieran los muchachos. R.- No tengo conocimiento si el señor Guaco fue aprehendido. R.- No tengo conocimiento si los muchachos trabajan con el señor Guaco. A preguntas de la defensa respondió: R.- Dos sujetos fueron los que dejaron la moto abandonada. R.- Los sujetos se montaron en una camioneta roja. R.- No los vecinos no manifestaron las características de las personas que dejaron abandonada la moto. R.- La camioneta es roja. R.- No, los funcionarios no me dijeron si se había recuperado armas, el dinero. R.- Esas personas colaboraron con los funcionarios, y en buscar al muchacho que había estado en el sitio. A pregunta del Tribunal respondió el testigo: ¿Diga usted si esa camioneta roja tenía algunos objetos en la parte de atrás? R.- Si cargaba cosas del hogar que vendían…R.-El que me apuntó era pelo bajo como de 1,70 ctms, alto.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el acompañante de la víctima en el presente proceso penal, dado que este ciudadano da a conocer a quien aquí juzga las circunstancias sufridas por él y por la víctima el día que sucedieron los hechos; depone de manera clara y precisa al señalar que el día 10 de Febrero de 2009 se encontraba en compañía del ciudadano Yosneidi Belandria cuando unos sujetos portando armas de fuego lo interceptaron y, bajo amenaza de muerte despojan a su amigo de la cantidad de ocho mil bolívares; apreciando esta juzgadora, que a preguntas del Tribunal respondió el testigo respondió: ¿Diga usted si esa camioneta roja tenía algunos objetos en la parte de atrás? R.- Si cargaba cosas del hogar que vendían…R.-El que me apuntó era pelo bajo como de 1,70 ctms, alto. … considera este juzgado, que el testigo en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través del principio de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio del testigo víctima Yosneidy J.B. y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer a las autoridades sobre el hecho, lo que da lugar al procedimiento policial de persecución que trae como consecuencia la aprehensión de los hoy acusados y la incautación de evidencias que comprometen la conducta de los mismos con los hechos atribuidos, así como también, se logró determinar coincidencia en las características físicas de los acusados aportadas por la víctima y el testigo; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó su declaración de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
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- Declaración del funcionario W.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.409.203; quien se desempeña como Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Socopó, Estado Barinas, manifiesta no tener vinculo ó parentesco con ninguna de las partes.
Se le exhibe experticia documentológica N° 9700-219-068, de fecha 05/03/2009, inserta al folio 107 y vto del expediente; quien reconoció el contenido y firma de la experticia, de conformidad con lo establecido en los arts. 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Practique la experticia junto con el funcionario J.O.. Es todo
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, donde explico detalladamente la experticia realizada a un Certificado de Registro de vehículo concluye: Certificado de registro de vehículo signado con el N° 27032984 corresponde a un Documento Autentico ; la misma es clara y muy precisa del resultado obtenido. No se le otorga valor probatorio por cuanto con ella no se lograr demostrar participación de los acusados en los hechos debatidos. Así se decide.
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- Declaración del funcionario: J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.002; quien se desempeña como Experto adscrito al CICPC Sub Delegación Socopó, Estado Barinas, manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes.
Se le exhibe la Experticia N° 9700-219-068, de fecha 05/03/2009, inserta al folio 107 y vto del expediente; suscrito por éste y W.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Practique la experticia junto con el funcionario W.G.. Es todo
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, donde explico detalladamente la experticia realizada a un Certificado de Registro de vehículo concluye: Certificado de registro de vehículo signado con el N° 27032984 corresponde a un Documento Autentico ; la misma es clara y muy precisa del resultado obtenido y se relaciona con lo expuesto por el funcionario W.E.G.. No se le otorga valor probatorio por cuanto con ella no se lograr demostrar participación de los acusados en los hechos debatidos. Así se decide.
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- Declaración del funcionario Y.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.933.051, mayor de edad, se desempeña como Policía del Estado, adscrito a la Policía del Estado, quien expuso no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados ni con ninguna de las partes, expone lo siguiente:
“El día 10/02/2009 me encontraba de servicio y se acerco un ciudadano de nombre Serrano Javier, indicándonos que había sido objeto de robo, el cabo segundo Montilla, nos trasladamos al sitio y la víctima reconoció la moto , una testigo manifestó que abandonaron la moto y se montaron en una camioneta roja y que andaba un muchacho apodado “El Perrito”, la testigo E.M., manifestó que esa era la camioneta donde se montaron los acusados Rober, Edixson y Cristian, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: R.- El que manejaba la camioneta era R.A.. R.- Padrón también fue aprehendido ya que según fue reconocido por la víctima. R.- Si la señora Elba reconoció a la persona que conducía la camioneta. A preguntas de la defensa privada manifiesto: R.- Ellos indicaron a los funcionarios que andaban en labores de trabajo. R.- En la inspección corporal hecha a los aprehendidos no se les consiguió nada de interés criminalistico. R.-. Ellos fueron al comando en su camioneta manejando la persona, con un funcionario, y los otros 2 funcionarios íbamos en la patrulla. R.- El vehículo era Una camioneta roja. El Tribunal no realizó preguntas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, manifiesta que se entera de lo acontecido por una denuncia interpuesta por la víctima, explica la forma como fueron aprehendidos los acusados a poco de haber cometido su acción delictiva, reconoce el vehículo que manejaba el hoy acusado C.P., depone que es una camioneta roja, siendo conteste con el testimonio realizado por las víctimas Yosneidis Belandria y R.D.E., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
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-Declaración de la testigo E.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.259.841, de profesión u oficio Ama de Casa, manifiesta no poseer ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con los acusados, ni con ninguna de las partes:
Yo legalmente no vi nada no se quiénes son esos muchachos, es todo
. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió; R.- Dijo que eran dos señores. ¿Diga usted, si conoce al señor C.P.? R.- NO. A preguntas de la defensa privada respondió: R.- Porque yo vi la moto, nadie me dijo y lo juro por mis tres hijos. R.- Yo vi la moto tirada en el piso, no vi quienes eran los tipos. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted que le manifestó su cuñado? R.- Coño cuñada mire, dejaron la moto tirada hay dos tipos. ¿Diga usted si le indicó su cuñado para donde se fueron esas dos personas? R.- No vi por donde se fueron.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, manifiesta que se entera de lo acontecido por su compadre, confirma las circunstancias en las cuales los acusados dejaron abandonada la moto, depone que eran dos personas quiénes dejaron abandonada la moto para luego montarse en una camioneta roja; siendo conteste con el testimonio realizado por las víctimas YOSNEIDIS J.B. y R.D.E. y por el funcionario actuante Y.J.A.M., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal, a los fines de la comparecencia del funcionario A.R.; éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir de dicho testimonio. Acto seguido se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia del funcionario y de inmediato las mismas manifiestan que no se objeta la decisión del Tribunal. En éste orden el Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio del mismo. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y documentales.
Documentales incorporados por su lectura:
*.- Acta de Inspección de fecha 10-02-2009, suscrita por los funcionarios Cabo/1ro M.I. y Cabo/2do A.R. y Dtgdo. J.J.A.M., adscritos a la Zona Policial Nº 03, la cual cursa al Folio 18 de la presente causa. La presente valoración se valora a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto con ella se demuestra el sitio donde dejaron abandona la moto los acusados momentos después de que bajo amenaza de muerte le sustrajeran al ciudadano Yoneidis J.B. el dinero y la moto de su propiedad.-
*.-Informes Periciales, de fechas 09/03/2009, signadas con los Nos. 9700-219-078-09 y 9700-219-079-09, constante a los folios 104 Vto. y 105 Vto; ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente valoración se valora a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto con ella se demuestra la existencia de la moto sobre la cual recae la acción delictiva de los acusados y, las características del vehículo tipo camioneta donde los acusados se montaron momentos después de que bajo amenaza de muerte le sustrajeran al ciudadano Yoneidis J.B. el dinero y la moto de su propiedad.
*.- Experticia documentológica N° 9700-219-068, de fecha 05/03/2009, inserta al folio 107 y vto del expediente; quien reconoció el contenido y firma de la experticia, de conformidad con lo establecido en los arts. 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La presente valoración se valora a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima por cuanto con ella no se lograr demostrar participación de los acusados en los hechos debatidos.-
En virtud de no haberse dado cumplimiento con lo ofrecido por el Ministerio Publico, se declara terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, empezando por el Fiscal del Ministerio Público, quién expone:
Ciudadana jueza, las víctimas, funcionarios y testigos fuero contestes en sus declaraciones, y se demostró la participación de C.A.P., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; R.E.P.A., y EDIXSÓN J.B., en la comisión de los delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1,2,y 3, del Artículo 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 en grado de COMPLICIDAD del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Yoneydis J.B.; es por ello que la sentencia debe ser condenatoria; en cuanto al acusado C.A.P.R., se debe hacer la salvedad en esta sala y cambio de calificación en cuanto a su participación, se le acusa por el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, con respecto a la cantidad de dinero sustraída pero, la participación es disminuida con respecto a los demás acusados, y se estima que su participación es de cómplice, cambio de calificación solo en cuanto a la participación de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y se mantiene la acusación con respecto a los demás acusados, Es Todo
Por su parte, la defensa Abg. A.M.L.D., en su conclusiones, entre otras cosas señaló: “Que no existen suficientes elementos de convicción para condenar a mis Defendidos, no hay plena prueba, así mismo el funcionario informa a través de llamada telefónica donde informan que en la calle 14, se encontraba tirada una moto y que las personas salieron en una camioneta de color rojo, la víctima en sala no hizo señalamiento alguno, además no vio las características de las personas que los despojaron de sus pertinencias, ellos se presentan voluntariamente, y no le incautan elementos de interés criminalístico, no hay elementos que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no existen señalamientos por ninguna de los testigos, víctimas funcionarios, es por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria, ya que mis defendidos no tienen ninguna responsabilidad de los hechos que se le acusan, es por lo que debe ser dictada una sentencia absolutoria, es todo
La representación fiscal ejerció el derecho a réplica, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que en cuanto al señalamiento hecha por la víctima dentro en cuanto a la incautación o no de el hecho ocurrió en un momento, si bien acudieron a la policía de manera voluntaria, pero de manera inmediata, así que pudieron despojarse del dinero y de las armas de fuego, antes de dirigirse hasta la Comandancia de la policía, es todo.
El defensor privado Abg. A.M., ejerció su derecho a la contraréplica; quien entre otras cosas manifestó: “La situación es muy subjetiva en cuanto a que si lograron despojarse o no de lo señalado por el fiscal, y mantengo que la sentencia debe ser absolutoria, ya que no se demostró la participación de mis defendidos en los hechos que acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo.
Se le concede el derecho de palabra al acusado C.P., quien no manifestó nada al tribunal.
Se le concede el derecho de palabra al acusado R.E.P.A., quien manifestó que es inocente, es todo.
Se le concede el derecho de palabra al acusado Edixson J.B., quien manifestó que es inocente, es todo.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados: COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..
En cuanto al delito de: COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , este Tribunal, ha llegado a la consideración con el análisis de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral relativas al cuerpo del delito, concluye que ha quedado efectivamente demostrado la comisión del delito acusado; a tal convicción se llega con la declaración de la víctima Yosneidis J.B.; quién asistió al contradictorio libre de apremio y coacción, manifestando que el día 10/02/2010 andaba en su moto en compañía de un amigo saliendo del Banco Agrícola ubicado en la ciudad de Socopó del estado Barinas, cuando fue objeto de un atraco por unos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron para que le entrega la cantidad Ocho mil bolívares, para luego los sujetos montarse en una moto propiedad de la víctima y, dejarla abandonada a pocos cuadras del sitio donde constriñeron al ciudadano Yosneidis J.B. y a su acompañante…el mismo en su declaración manifiesta las características físicas de las personas que lo sometieron respondiendo a preguntas del Tribunal: “¿Diga usted si recuerda algunas características de las personas que lo despojaron de la moto? R.- Una persona blanca de 1,70 o 1,75 mtrs de alto, y de contextura normal o rellena, y la otra persona era un muchacho flaco moreno de 1,65 mtrs de alto, vestían para ese momento uno tenía una franela blanca con un numero de un equipo de fútbol y otro una guarda camisa negra este era el flaco moreno. ¿Diga usted cuantas personas eran al momento que fue despojado de la moto? R.- En el momento que me despojaron de la moto eran 2 personas… en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través del principio de la inmediación de la responsabilidad penal de los acusados R.E.P. y EDIXSON J.B.; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio del testigo R.D.E. y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer a las autoridades sobre el hecho, quién manifestó que el día 10/02/2009 fue a cobrar un cheque al banco agrícola de ocho mil bolívares, andaba en una moto, se baje de la moto, su compañero quedo al frente y fue cuando lo interceptaron dos sujetos, uno de ellos lo apuntó con arma de fuego, le quitaron el dinero y se montaron en la moto y se fugaron, fue a denunciar a la policía y se entera que los sujetos dejaron la moto estaba abandonada a pocas cuadras y que los sujetos se habían ido en una camioneta roja…con la Experticia N° 9700-219-079-09 que riela al folio 105 y vto de la presente causa, la cual fue ratificada en contenido y firma por el experto J.L.C., quedando plenamente demostrado la corporeidad de los delitos acusados por el titular de la acción penal y que incrimina la responsabilidad penal de los acusados R.P. y Edixson Briceño en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, por cuanto fueron las personas que sometieron a las víctimas del presente proceso penal y fueron las dejaron abandonada la moto para después montarse en la camioneta que manejaba el acusado C.P.; encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma advertida por éste Tribunal como es el de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose así la existencia de este hecho delictual. Asimismo, se ha verificado que, los hechos ocurren en el Barrio La Cultura I, entre avenidas 5 y 6, calle 14 de Socopó del estado Barinas, donde habían dejado una motocicleta con características similares la que había sido robada, inmediatamente se trasladaron al sitio, una vez en el lugar visualizaron una motocicleta tirada en el pavimento, específicamente en la calle 14 del Barrio nombrado, siendo reconocida por la víctima, lo cual se concatena con lo manifestado por la ciudadana E.G., quien manifestó que había observado a dos ciudadanos que luego de abandonar la moto se montaron en una camioneta roja, tipo pick-up, la cual cargaba artículos del hogar y conducida por un ciudadano que llaman “El Perrito”, localizando la misma y siendo aprehendidos, tal como lo manifestó el funcionario J.J.A., constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por el testigos presenciales de los hechos víctimas Yosneidis J.B. y R.D.E..
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02,, considera que los Acusados ciudadanos R.P. Y EDIXSON BRICEÑO, son responsables de los hechos acusados por el Ministerio Público, una vez que, analizadas individualmente y de manera conjunta las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate, se estimo la Responsabilidad penal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de complices, en perjuicio de los ciudadanos YOSNEIDIS J.B. y R.D.E., por lo que así se declara; en cuanto a la autoría y responsabilidad del acusado C.P., no se logro determinar responsabilidad en virtud de la conducta desplegada por el mismo, aun cuando quedó demostrado el delito no puede atribuirse estos hechos al acusado. Y así se decide.
Los delitos por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: R.P. y EDIXSON BRICEÑO, anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de uno de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que el mismo se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y los testigos presénciales victimas, funcionarios y expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso de los acusados, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotores y Robo Agravado, por cuanto se logró demostrar que los ciudadanos acusados, lograron que la víctima le entregara el vehículo que manejaba y el dinero bajo amenaza de muerte, y que la moto es recuperado al poco tiempo por los funcionarios aprehensores, tal y como se ha señalado suficientemente, por lo que considera quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva advertida por el tribunal durante el Juicio Oral conforme al artículo 350 de la Ley Adjetiva Penal, para la configuración del hecho delictual previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y, en el artículo 458 del Código Penal, al haberse realizado la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados que comprometen su participación en el hecho objeto del presente proceso, Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO relacionados con la participación del acusado C.P.:
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición solicitó la Sentencia Condenatoria del acusado C.P.; mas sin embargo al exponer sus conclusiones expone que se debe hacer la salvedad en esta sala y cambio de calificación en cuanto a su participación, se le acusa por el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, con respecto a la cantidad de dinero sustraída pero, la participación es disminuida con respecto a los demás acusados, y se estima que su participación es de cómplice, cambio de calificación solo en cuanto a la participación de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y se mantiene la acusación con respecto a los demás acusados. Este Tribunal considera que, en virtud que la conducta desplegada por el acusado no logro demostrar en la comisión de los delitos acusados por el representante fiscal; ya que los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, no le dieron pleno convencimiento a esta juzgadora de la culpabilidad del acusado C.P. en los hechos acusados y objeto de debate público.
En este sentido observa este Tribunal Unipersonal luego de evacuadas la pruebas presentadas por la representación Fiscal y analizados los elementos que las partes alegaron en defensas de sus pretensiones; es de notar que para que se atribuya responsabilidad penal a un sujeto determinado, es necesario que el cúmulo probatorio lo ubique en el lugar de los hechos, le atribuya una acción u omisión en el hecho y le designe una participación, como una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad.
En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente el acusado de autos, fuera a quien se le incautara en su poder el vehiculo tipo moto, al momento de la detención ni tampoco el dinero; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos, ni tampoco la víctima señala en su dichos que el acusado C.P. fuera una de los sujetos que lo despojo de sus pertenencias como para determinarle plena responsabilidad al acusado. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que el acusado hubiera despojado portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte al poseedor (víctima) por cuanto todos los testigos mencionaron en todo momento que fueron dos sujetos y no tres quiénes cometieron la acción delictiva. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusado, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que el acusado quién manejaba la camioneta estaba esperando a los otros dos sujetos cerca del sitio donde se cometió el hecho para ayudarlos a escapar, o que el acusado fuera quien despojara al afectado de sus pertenencias momentos antes de su captura. Así se decide.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga al menos suponer la participación del acusado C.P. en el hecho acusado; ni menos aun, que el mismo hubiera sido la persona quién sometiera a la víctima, así como tampoco que el mismo fuera el que estuviese esperando a los otros dos acusados para ayudarlos a escapar, ya que si bien es cierto, que el mismo se encontraba a bordo del vehículo, no es menos cierto, que durante la evacuación de las pruebas se demostró duda, en cuanto a que si efectivamente el acusado C.P. estuvo de manera conjunta con los acusados R.P. y Edixson Briceño atracando a la víctima a quienes se atribuyó plena responsabilidad en los hechos acusados; siendo todo ello así, entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna al acusado de autos, en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en los hechos típicos delictivos acusados se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados; para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Unipersonal, no emergen elementos de la conducta reprochable para atribuir responsabilidad alguna en los delitos trascritos; tales como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
Así las cosas, el hecho de considerar probado en el presente caso que el acusado fuera uno de los autores de los delitos acusados, sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la presencia del mismo en el lugar de los hechos, por cuanto no quedo claro su participación; es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña a cada uno de estos tipos penales, y cual ha sido la verdadera intención del agente percutor de la acción. Es por ello que este Tribunal consideró no solo hacia donde iba dirigida la voluntad del acusado, sino también el resultado de su acción. Y por tanto el solo decir de los funcionarios actuantes no logra adjudicarle participación al acusado de autos.
Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.
Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el acusado es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, y como ya dijimos anteriormente es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios y testigos; las mismas no lograron adjudicar participación alguna al acusado de autos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifestaron que encontraron al acusado dentro del no es menos cierto que ninguno de ellos mencionó que fuera el acusado quien despojara al afectado del vehiculo tipo moto y de la cantidad de ocho mil bolívares. Así se decide.
En este orden, los delitos que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al acusado de autos, ciudadano C.P., observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logró conducir el juicio de valor hacia una dubitación; ya que no puede esta juzgadora, que el solo hecho que el acusado manejara la camioneta en la cual se montaron los acusados R.P. y Edixson Briceño lejos del sitio donde cometieron el delito, no es prueba suficiente para atribuirle responsabilidad penal; aun cuando el mismo no se encontraba en el lugar al momento de los hechos (robo) según las declaraciones de los testigos y funcionarios. Así se decide.
En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de un funcionario policial, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano C.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-23.022.627, (no porta) de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 24/01/1984, natural de Maracay Estado Aragua, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle 14, Con Avenida 12, casa S/N°, cerca de la escuela Cinco de Julio, Pedraza, Estado Barinas, hijo de S.R. (f) y J.P. (v), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación a estos ciudadanos la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el limite inferior, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los límites de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por aplicación del artículo 87 en su primer aparte del Código Penal al realizar la conversión de prisión a presidio resulta la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación del artículo 84 numeral 1° ejusdem, rebajada por mitad resulta la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, quedando en definitiva la pena ha cumplir a los acusados R.E.P.A. Y EDIXSON J.B., de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados R.E.P.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.515.683, (no porta) de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 26/01/1980, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio El Cementerio, Calle 10, Casa S/N°, hijo de O.P. (v) y E.A. (v), y EDIXSÓN J.B., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 19.491.786, (no porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 22/02/1986, natural de Pedraza Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en P.B. 5 deJ., Calle 21, Avenida 14, Casa S/N°, diagonal a la Escuela 5 de Julio, hijo de Padre desconocido y M.B. (v), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo13 ejusdem; en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1,2,y 3, del Artículo 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 1° ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados R.E.P. y Edixson J.B., los cuales deberán permanecer en el Internado Judicial de éste Estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: En cuanto al ciudadano C.A.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-23.022.627, (no porta) de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 24/01/1984, natural de Maracay Estado Aragua, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle 14, Con Avenida 12, casa S/N°, cerca de la escuela Cinco de Julio, Pedraza, Estado Barinas, hijo de S.R. (f) y J.P. (v), se ABSUELVE, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia se otorga la Libertad desde la misma sala de audiencia, y en consecuencia cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se reserva el Décimo día hábil siguiente de la presente fecha para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02 L a secretaria
ABG. V.F. ABG. VIELMA ANNEVEL