Decisión nº 441 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, procede a dictar sentencia en la causa No. 1U441/09, seguida en contra de los ciudadanos C.E.R.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.987.741, de ocupación obrero, natural de Libertador, estado Barinas, nacido en fecha 30 de enero de 1987, de estado civil soltero, hijo de M.C. y J.R., representado por el Defensor Público, Abg. O.P.; J.A.B.T., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-88.161.231, de ocupación obrero, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, nacido en fecha 20 de octubre de 1977, hijo de de G.T. y A.B., representado por la defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; y H.O.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.149.195, divorciado, de profesión u oficio obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1970, hijo de H.O. y D.C.d.O., representado por el defensor Privado Abg. R.S. ; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la s.p.; acusados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado A.A.F.V. y por la Fiscalía Setenta en Drogas a Nivel Nacional, representada por el Abg. J.L.S., para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 04 de mayo de 2.009, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra de los acusados C.E.R.C., J.A.B.T. y H.C., en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de decretó en contra de los acusados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 19 de mayo de 2.009, a tal efecto se ordenó mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y se fijó fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    En fecha 09 de junio de 2.009, el Ministerio Público presentó acusación ante este T, en contra de los ciudadanos H.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.149.195; R.C.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.987.741 y B.T.J.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.- 88.161.231, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

    En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refirió a los hechos objeto del debate, señalando: “En fecha 30 de abril de 2.009, siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció ante la Dirección Nacional contra Drogas, área de Análisis y Seguimiento Estratégico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, el funcionario Detective L.G., adscrito a dicha dirección, dejando constancia de que en esa misma fecha siendo las 05:45 horas de la mañana, encontrándose en las instalaciones de esa unidad especial, recibió una llamada telefónica de parte de una persona con tono aparente de sexo femenino, quien se identificó como K.R., negándose rotundamente a aportar otros datos de identificación, por temor a futuras represalias en contra de ella o de sus seres queridos por parte de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de drogas desde nuestro país, teniendo como destino los países europeos, la cual tenía como centro de operación una finca de nombre La Rinconada, ubicada en el sector Altos de Apure, Municipio Páez, estado Apure, ya que en más de una oportunidad ha observado que paralelo a la misma, existe una pista clandestina que es empleada en horas nocturnas para el aterrizaje de aeronaves, que son cargadas con drogas y se despliega un número considerable de sujetos portando armas de fuego, hasta que las mismas retoman su vuelo. En vista de los antes expuesto, se procedió siendo las 07:00 horas de la mañana, a conformarse comisión para trasladarse hacia la finca antes mencionada como la Rinconada, ubicada en el sector Altos de Apure, Municipio Páez, estado Apure, con el objeto de constatar la información que dio origen a la investigación. Una vez en el lugar antes mencionado, se trasladaron a las instalaciones del Teatro de Operaciones No. 01 del Ejército, con la finalidad de solicitar la colaboración y el apoyo logístico de una unidad aérea, tipo helicóptero, facilitándoles el apoyo solicitado previa autorización de las autoridades de esta jurisdicción militar. Seguidamente tras realizar un vuelo de reconocimiento por el sector a bordo de una nave tipo helicóptero, modelo MF-17, matrículas 08116, logaron avistar una finca la cual les llamó la atención, por cuanto paralelo a la misma se apreciaba una pista con una longitud aproximada de 2.000 metros y un ancho aproximado de 500 metros, por lo que procedieron a informarle al comandante de la aeronave que buscara el lugar más próximo a la casa que se ubica adyacente a la referida pista. Una vez descendidos de la aeronave con la seguridad del caso, tomaron el lugar y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, lograron sostener entrevista con un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de su presencia manifestó ser el encargado de la finca, la cual efectivamente lleva por nombre La Rinconada, quedando identificado de la manera siguiente: C.E.R.C., de nacionalidad venezolana, natural del municipio Libertad, estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31-02-1987, obrero, residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, calle S.L., casa No. 42, Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-17.987.741, a quién se le requirió información sobre la pista de aterrizaje ubicada a escasos metros de la finca bajo su cuidado, manifestando que la misma fue construida con anuencia del dueño de la finca de nombre G.R. para el aterrizaje de distintas tipos de aeronaves clase avionetas; las cuales aparentemente son cargadas con drogas. Igualmente en el lugar lograron identificar al ciudadano J.A.B.T., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1977, indocumentado, de profesión u oficio capataz de obreros, residenciado en el sector Saravena, casa S/N, República de Colombia, titular de la cédula de identidad colombiana No. 88.161.231, quien indicó de igual manera trabajar para el ciudadano G.R., quien puede ser ubicado a través del teléfono 0416-9756179 y confirmó la información suministrada por el ciudadano R.C.C.E.. Seguidamente fueron notificados por los funcionarios que estaban realizando la seguridad perimétrica, que venía un vehículo en veloz marcha, color plata, con papel ahumado, procedente de la pista que había sido apreciada desde el helicóptero, por lo que se dio la orden de interceptarlo, traerlo a la casa donde se encontraba el resto de la comisión, quedando los ocupantes del vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, color plata, placas GCP-51K, identificados de la siguiente manera: Ovalle Cuesta R.S., de nacionalidad venezolana adquirida, natural del municipio Fortul, República de Colombia, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Chiricoa, casa S/N, El Nula, estado Apure (copiloto), y H.O.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 08-02-1970, divorciado, obrero, residenciado en el sector de Táriba, carrera 5, casa número 12-49, San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-10.149.195, (conductor del vehículo); quienes manifestaron que estaba haciendo un recorrido por ese sector, buscando al señor G.R.; en vista de lo antes expuesto, se constituyó comisión para que se trasladaran al lugar de procedencia de los mismos y a realizar una búsqueda minuciosa en las adyacencias de la pista ubicada por vía aérea, siendo las 02:00 horas de la tarde salió una comisión al referido lugar y luego de una ardua caminata aproximadamente a las 05:00 PM, los funcionarios detective P.G. y Agente Yesid Useche, localizaron siete (07) fardos de color blanco, cubiertos por vegetación natural, a quienes se le giró instrucciones que resguardaran el sitio mientras buscaban dos testigos instrumentales. Posteriormente llegaron de forma imprevista al inmueble unos ciudadanos, a fin de comprar semillas los cuales fueron identificados de la siguiente manera como: C.J.R., de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.158.812 y G.H.D., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.505, quienes fueron trasladados vía terrestre al lugar del hallazgo, que corresponde a un anexo natural producido por el paso de vehículos automotores de la cabecera de la pista clandestina identificada desde el aire, en un área que funge como refugio en una trocha a mano izquierda y camuflada con vegetación natural donde pudieron localizar siete (07) fardos, elaborados en material sintético de color blanco, con un tejido en forma de saco de un cordón de color amarillo que en uno de sus extremos se hallaba adherido una luz fría, se tomó de forma aleatoria uno de esos fardos y se abrió ligeramente parte de su superficie para determinar el contenido de la misma, pudiendo percatarse que eran panelas elaboradas en material sintético de color negro. En vista de esta situación y estando en presencia de un delito flagrante contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedieron a la detención de los dos ciudadanos que se encontraban en la finca “La Rinconada” y fueron trasladados vía aérea en compañía de los testigos y las evidencias de interés criminalístico, hasta la sede del Teatro de Operaciones No. 01 de las Fuerzas Armadas Nacionales acantonadas en esta localidad. Una vez en las instalaciones militares, en presencia del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción y de los testigos instrumentales, procedieron a abrirlas pudiendo apreciar que estaban contentivas de Cuarenta (40) envoltorios con diseño rectangular elaborado en material sintético transparente y con una segunda capa del misma material de color negro con un logo en la superficie alusiva a un antifaz, en su interior se encuentra una sustancia compacta de color blanca e impreso en bajo relieve un logo en la superficie de la sustancia, referente a un trébol de tres hojas, para un total de doscientos ochenta (280) envoltorios de iguales características de forma rectangular, a la evidencia antes aperturada se le tomó la prueba de orientación denominada narcotest, la cual arrojó como resultado una coloración azul, lo que les indicó que estaban en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína.

    Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en dieciséis (16) secciones, iniciándose en fecha 02 de marzo de 2.010 y concluyéndose en fecha 17 de agosto de del corriente año.

    En fecha 02 de marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, se declaró la apertura de la audiencia Oral y Pública y cumplida como fueron las formalidades de Ley, se procedió a darle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. A.F., quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 09 de junio de 2009. De igual manera, manifestó que en la acusación se mencionaba al ciudadano R.O., quien por ser adolescente, se declinó la competencia al Tribunal de Control de Lopna de este Circuito, hizo un resumen de los hechos y ratificó en cada una de sus partes su escrito acusatorio, así mismo, ratificó cada uno de los medios de prueba por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, e igualmente ratificó solicitud de incautación de bienes inmuebles de la Rinconada en el cual se practicó el Procedimiento de incautación de la droga, solicitó la admisión de la acusación y se mantenga la Medida Privativa de Libertad a los acusados.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado R.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado H.O.C., quien expuso: que como punto inicial, oponía la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal I, en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, porque si bien es cierto que el escrito acusatorio presenta como tal una serie de pasos donde podrían indicar que se están dando los requisitos legales, como es el nombre del imputado, del defensor, los hechos que se narran, el precepto jurídico aplicable, los medios de pruebas que se ofrecen, esa defensa debe expresar en forma contundente que no existe una concatenación con la conducta de su defendido, sencillamente se han narrado unos hechos, pero no se ha expresado como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la primera informalidad que se ve es en la relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cuando en el numeral 2° no se señala cuales son los hechos que específicamente señala como realizado por su representado, a los efectos de que su conducta pueda subsumirse dentro de la norma que establece la ley que lo regula como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31, pues el ciudadano Fiscal ha acusado a su representado y a los otros acusados por el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento; cuestión que para esa defensa, primero deben señalarse unos hechos, en los cuales pueda subsumirse la conducta de su representado para poder aplicarse esa norma, que es el tráfico o el ocultamiento, a lo cual hace referencia la defensa que tanto el Tráfico y el Ocultamiento son cuestiones expresamente señaladas, en el artículo 2 o 4 de la Ley, donde señala expresamente lo que es el tráfico en el sentido amplio o en el sentido estricto y el Ocultamiento, también cuando señala en forma muy independiente en qué consiste. En los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, no se logra comprender cuál es la conducta realizada por su representado para que pueda ser subsumida en este caso, por tal motivo consideró que no está dado claramente como lo ha señalado la doctrina, ese requisito de explicar los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada, porque tiene que existir una situación concreta y determinante como lo ha dicho el Doctor P.B.M., del hecho que se le atribuye. En la narración de los hechos del ciudadano Fiscal, se ha señalado que su representado venía en un vehículo y ante una seguridad ejercida por los funcionarios del CICPC, los detienen al mediodía y luego a la cinco de la tarde supuestamente encuentran unos bultos los cuales contenían cocaína, de estos hechos narrados por el ciudadano Fiscal, no se desprende que su representado haya sido encontrado traficando u ocultando la sustancia ilícita que es objeto de este juicio, si bien es cierto que su representado llegó a la finca de la Rinconada en compañía de R.O., que fue absuelto en un juicio penal de adolescentes, a la cual llegó porque estaba comprando unas reces, para negociar en el matadero en San Cristóbal, y por eso es que busca al señor G.R., luego después de haber llegado a eso de las doce, es que los detienen junto con las personas que había detenidas en la finca, aparte del señor C.R. y J.A.B., se encontraban detenidas unas personas en esa casa y luego también detienen al señor Castillo, a todos los detienen, y luego a la cinco de la tarde aparece una sustancia, pero la defensa al alegar la excepción precisamente en la narración de los hechos, lo hace basándose en que no existe la conducta de su representado, para que la subsuma dentro de ese delito que comprende el tráfico y el ocultamiento, es decir, no existe ninguna flagrancia, porque no se tiene la certeza de que en la finca La Rinconada estuviese en un primer momento eso oculto, pues no se puede imputar a su representado la comisión de este hecho, por el sólo hecho de llegar a la finca en ese momento a buscar un ganado, por lo que esa defensa se opuso a lo narrado por el fiscal del ministerio público, porque no sabe bajo qué argumento pudiera decir que su representado estaba incurso, eso en cuanto a que no hay una relación precisa y circunstanciada de los hechos narrados por el ciudadano Fiscal; en cuanto al requisito de los fundamentos de la imputación, existe un acta policial que en nada debe valer y en ese momento rechazó las actas policiales como prueba, ya que las mismas no son pruebas como tales en el acervo probatorio que ha presentado el Ministerio Público, al analizar los fundamentos que dicen ser serios y ciertos para poder visualizar una posible condena, no hay nada de lo cual se desprenda que pudiera concatenarse la conducta de su representado con el hecho de haberse encontrado la cantidad de siete (07) bultos que contenían cocaína, el precepto jurídico aplicable debe ser fundamentado en una forma clara y basado en la conducta desplegada por el acusado, pues sencillamente consideró que no puede ajustarse la conducta para el tráfico y la conducta para el ocultamiento, sobre esto es que la defensa hizo su primera intervención y ratificó su escrito de oposición. En cuanto a los hechos, la Defensa manifestó que su representado llegó a esa finca porque estaba negociando un ganado, y allí pasó por el Nula y se encontró al joven Raúl a quién invita a ver a quien consigue para que les venda el ganado, es más, a la finca quién llegó manejando fue el adolescente R.O. y no su representado, el hecho de que su defendido este negociando un ganado, y que por circunstancias se haya encontrado en la finca donde se encontró esa sustancia, no significa que esté involucrado en esto, y así espera en el curso de la audiencia demostrar de que no existe la responsabilidad que el fiscal pretende atribuirle a su defendido; la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, se adhirió a las pruebas presentadas por el ciudadano fiscal, no sin oponerse a las pruebas que él presentó como actas policiales, solicitó se practique una inspección judicial en los sitios donde ocurrieron estos hechos, a los fines de que el Tribunal pudiera visualizar el sitio y detectar la parte donde fue detenido su representado, pues sencillamente se va a tener mayor conocimiento para demostrar que no existe ningún tipo de responsabilidad penal, la inspección deberá realizarse en la casa donde fue detenido su representado, y a través del transcurso del juicio la defensa demostrará que no existe responsabilidad penal.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Rinalda Guevara, en su carácter de Defensora Pública del acusado J.A.B.T. quien Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las acusaciones hechas en contra de su defendido en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, todo ello en virtud de que él es totalmente inocente de tal hecho; como se puede observar en las actas procesales, el día en que los funcionarios del CICPC realizaron la comisión donde detuvieron a su de defendido y a otras personas; se evidenció que su defendido en efecto se encontraba en el lugar o Finca La Rinconada, al igual que se encontraban otras personas, pero en ningún momento su defendido debe ser relacionado con los hechos investigados, en virtud de que él solo estaba en dicho sitio en cumplimiento de su trabajo, para el cual fue contratado por la “Cooperativa Mixta Unión Totumito”; en tal sentido procedió de manera más detallada a explicar que a la “Cooperativa Mixta Unión Totumito”, le fueron asignadas la cantidad de trescientas (300) hectáreas de terreno pertenecientes a la finca “La Rinconada”, para que en dicha área laboraran la tierra y realizaran una siembra de arroz, dicha cooperativa está representada por el ciudadano J.R.C. quien es el Presidente de la misma. Este ciudadano, previamente autorizado por la asamblea de socios de la referida Cooperativa contrató a su defendido J.A.B.T.; a los fines de que prestara sus servicios como Controlador de Operadores de Máquinas y a su vez para que llevara la comida a los diferentes trabajadores; en tal sentido, su defendido tenía el deber de llevar el control de los operadores de máquinas de las tierras que le habían asignado y a su vez de trasladarse hasta la casa de la finca La Rinconada a buscar la comida para llevárselas a todos los trabajadores que se encontraban en la siembra de arroz; ya que por no haberse construido en las trescientas hectáreas un rancho o vivienda con cocina para que se elaborara la comida en ese mismo sitio, se les había autorizado para que designaran a una cocinera por lo que fue contratada la ciudadana M.L.M.A., con el fin de que les hiciera la comida en la casa de la finca La Rinconada y la llevasen posteriormente hasta las trescientas (300) hectáreas, para que comieran los trabajadores; y era eso precisamente lo que su defendido se encontraba haciendo en la finca La Rinconada cuando llegó la comisión de funcionarios, siendo detenido sin ninguna razón, aún cuando él les manifestó en varias oportunidades cual era el motivo por el que se encontraba en ese lugar. Por tales circunstancias, esa defensa alegó la total y absoluta inocencia de su defendido en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, primero porque él no labora para los propietarios de la finca La Rinconada, sino para la cooperativa Mixta Unión Totumito; segundo porque se encontraba en ese lugar solo cumpliendo con la función para la cual fue contratado por la mencionada Cooperativa; tercero porque desconoce totalmente los hechos y está ajeno a todo lo que puede suceder en la referida Finca, ya que solo se limita a buscar la comida en los envases y la lleva a la siembra y posteriormente regresa los referidos envases a la casa de la finca, para ser usados nuevamente. En tal sentido solicitó respetuosamente al tribunal, que no se admitiera la acusación en contra de su defendido J.A.B.T., por ser totalmente inocente y no tener responsabilidad alguna en los hechos acusados por el Ministerio Público. De igual manera solicitó al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez a.e.s.t. las actas procesales, se decretara el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido J.A.B.T., ya que no pueden atribuírsele los hechos acusados, debido a que está totalmente demostrado que no tuvo ninguna participación en los hechos que guardan relación con la causa. Así mismo observó el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y manifestó que el Fiscal subrayó las palabras trafique, oculte y almacene y posteriormente hizo la acotación a que uno de los verbos preponderantes lo constituye la acción de traficar y ocultar. Obligatoriamente del contenido de esa norma se concluye, que para que se verifique la comisión del hecho punible por el cual es acusado su defendido, es decir, Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario, de acuerdo a los conceptos que el fiscal del Ministerio Público señaló en su acusación, que el sujeto activo haya de alguna manera escondido, tapado o disfrazado la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con la finalidad de comerciarlas o negociarlas con ánimo de lucro; circunstancias éstas que no existen en los hechos, de acuerdo a las actas procesales con respecto a su defendido, ya que éste nunca participó en los hechos que guardan relación con este proceso, nunca escondió, tapó o disfrazó sustancia estupefaciente alguna, no existiendo absolutamente nada en las actas de investigación que hagan presumir estas circunstancias, no explicándose de dónde sacó el Ministerio Público esta afirmación y como puede atribuirle sin elementos de convicción a su defendido la comisión de ese hecho punible tan grave. Por ésas razones pide al Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido y con el ánimo de ahondar en su defensa, opuso al escrito de acusación del Ministerio Público el obstáculo por el cual no es posible el ejercicio de esa Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal “C”, y el artículo 328, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal; opuso la excepción de la acción promovida ilegalmente, ya que las imputaciones del Ministerio Público, se basaron en hechos que no revisten carácter penal. El fundamento de esta excepción lo constituye el hecho de que el Ministerio Público ha presentado una acusación en contra de su defendido, sin la existencia de elementos de convicción o medios de prueba en su contra. Y dada esas circunstancias, los hechos por lo que se pretende relacionar a su defendido no revisten carácter penal, y es imposible atribuirle un carácter penal cuando en realidad sus actos solo han constituido el cumplimiento de su trabajo. El Ministerio Público no trae al proceso prueba alguna que pueda hacer presumir que su defendido se encontraba en esa finca traficando u almacenando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación que se evidencia en las declaraciones de los testigos que él mismo fiscal presentó como elementos de convicción, específicamente en el ciudadano Vesga F.D., que es el único que nombra a su defendido en su testimonio y lo hace para dejar claro cuál es la razón por la cual él se encontraba en ese momento en esa Finca. Igualmente se opuso a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: Acta Policial, de fecha 30-04-2009, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de fecha 30-04-2009, Inspección Técnica Criminalística de fecha 30-04-2009, Inspección Técnica Criminalística No. 133 de fecha 01-05-09, Inspección Técnica Criminalística No. 134, todas promovidas bajo los números 1, 2, 3, 6, 7 de las pruebas documentales del escrito de acusación; en virtud de que las mismas no llenan los extremos del artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser pruebas documentales. Dado el caso de que el tribunal decida admitir la acusación, de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de oposición y promovió como medio de prueba para ser ratificada en Juicio oral por su suscriptor, Acta No. 13 de fecha 04 de marzo del 2009, suscrita por el ciudadano J.R.C., presidente de la Cooperativa Mixta Unión Totumito, promovió como documental Copia Fotostática Certificada del Registro de la cooperativa Mixta Unión Totumito, donde se evidencia la personalidad jurídica de la misma y la cualidad del presidente para contratar. Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos 1.- J.R.C., quien se desempeña como Presidente de la cooperativa Mixta Unión Totumito; a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta No. 13 de fecha 04 de marzo del 2009, emitida por él por ser testigo presencial de los hechos y conocerlos, a los fines de que exponga lo que conoce sobre los hechos; 2.- M.L.M.A., por ser testigo presencial de los hechos ya que es la persona que elaboraba la comida para los trabajadores de la siembra de arroz y se encontraba presente en el momento en que llegó la comisión a la finca La Rinconada; 3.- M.O.G.V., por ser miembro de la cooperativa mixta y tener conocimiento directo de la labor que realizaba su defendido en el lugar de los hechos y de que fue contratado por la cooperativa Mixta Unión Totumito; 4.- E.G.B., por tener conocimiento del trabajo que realizaba su defendido; 5.- M.T., quien tiene conocimiento del trabajo que realizaba su defendido en el lugar de los hechos. En el supuesto de que sea admitida la acusación solicitó se admitieran las pruebas promovidas por esa defensa.

    De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.P. quien actuó en ese acto en representación del Defensor Público Abogado O.P., en su carácter de Defensor Público Penal del acusado R.C.C.E., quien en virtud del principio de comunidad de la prueba por cuanto es un Procedimiento Abreviado y da la posibilidad a la defensa pública que actúe a favor de su defendido, consignó una carpeta contentiva de documentos donde se puede demostrar que su defendido ha trabajado anteriormente en otras fincas, como son recibos de pagos, constancia de buena conducta, referencia personal, boleta de nacimiento de sus menores hijos ya que él es el único sostén de su familia, siendo este el motivo que lo llevó a aceptar el trabajo de capataz encargado de la finca “La Rinconada”. A manera de resumir los alegatos a favor de su defendido, expuso que no se puede presumir el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, por cuanto su tiempo de trabajo era muy corto, eso se puede demostrar con lo que riela dentro del expediente, no se le puede presumir que él estaba ocultando o traficando las sustancias que allí fueron conseguidas, ya que sólo tenía un mes de estar laborando y el sólo ha sido un hombre trabajador como se puede desprender de los documentos que consigna en este acto; por tales motivos rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la imputación que le hizo la Fiscalía del Ministerio Público a su defendido, aceptó aquellas pruebas que son lícitas y pertinentes a favor de su defendido por parte de la Fiscalía; invocó el artículo 49 ordinal 2º, referido a la presunción de inocencia, por cuanto él mismo no posee antecedentes penales, ni conducta predelictual, solicitó el Sobreseimiento de la causa una vez que el tribunal tenga conocimiento de todos y cada uno de los actos en el juicio.

    Antes de continuar con el debate oral y público, el tribunal observó que la Defensora Pública Abg. R.P. trajo unas pruebas a juicio de las cuales el Ministerio Público no tiene conocimiento, a los fines de que pueda tener acceso a ellas. Esta observación se hace, en virtud de que en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de procedimiento abreviado, señala que la acusación se presentará el mismo día que se inicie el debate, pero por una Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los acusados debía presentarse cinco días antes de la celebración del debate y de llegar el caso que el Ministerio Público presentara la acusación el día del debate, debe diferirse este a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los acusados, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso ocurrió lo mismo, la defensora pública abogada R.P. estaba promoviendo unas pruebas que tiene que indicar necesariamente, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público pudiera alegar algo en relación a las mismas y posteriormente el tribunal en la oportunidad pertinente, emitiría un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de dichas pruebas.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada R.P. quien consignó en ese acto: 1.- Recibo de pago de Cadelma Barinas C.A. 2.- Recibos de pagos de Santiago C.A números: 1203, 1171,1150, 1158, 1135, 1124, 1111, 1085, 1098,1186. 3.- Constancia de residencia de su defendido. 4.- C.d.T. emitida por la Agropecuaria Santiago C.A, donde su defendido prestó sus labores. 5.- C.d.T. suscrita por dos testigos de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Unión y Fuerza 23 R.L. 6.- Contrato como maestro de obra de la Asociación Cooperativa C.C.U.F. 23. 7.- C.d.T.d.C.M.. 8.- Boleta de nacimiento de los hijos de su defendido para dejar constancia de que es el único sustento y la carga familiar que él mismo posee. 9.- Firmas de la Urbanización Mariscal Sucre Municipio Barinas del estado Barinas, que d.f. que su defendido no ha tenido una conducta contraria a las leyes y a las buenas costumbres. 10.- C.d.B.C.d.G.B.d.B., estado Barinas. Acto seguido el Tribunal informó al representante del Ministerio Público, que a los fines de garantizar su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le hacía la entrega de las pruebas presentadas por la defensora pública abogada R.P., a los fines de su revisión y que expusiera lo que considerara pertinente. A tal efecto, fue suspendido el acto por un lapso de 15 minutos, a objeto de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público efectuará la respectiva revisión de las pruebas presentadas por la defensa.

    Transcurrido dicho lapso para que el Fiscal del Ministerio Público realizara la revisión de las pruebas presentadas en juicio por la Defensa Pública, se reanudó el debate Oral y Público y concedido como fue el derecho de palabra al ciudadano Fiscal este manifestó oponerse a las pruebas presentadas por la defensa, porque las mismas no guardaban relación con los hechos y de acuerdo a la licitud de la prueba, establecida en el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que los medios de prueba deben referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el esclarecimiento de la verdad, por lo que alguna de esas pruebas difieren de la fecha que fueron posterior al hecho, es decir, del 31 del mes de Abril de 2.009. De igual manera con respecto a la partida de nacimiento presentada, manifestó que no se está ventilando en el juicio un caso sobre paternidad, sino un delito de drogas y esas pruebas no tienen ningún tipo de utilidad, es decir, no son pertinentes, ya que la defensa en ningún momento expuso la pertinencia de alguna de ellas de forma clara y precisa, como lo establecen las normas del régimen probatorio del Código Orgánico Procesal Penal.

    Oídos los alegatos de apertura de las partes el tribunal procedió a preguntar a los acusados H.O.C., R.C.C.E., B.T.J.A., si deseaban declarar, a lo que respondieron: H.O.C.: “No deseo declarar”, R.C.C.E.: “No deseo declarar” y B.T.J.A.: “No deseo declarar”.

    Acto seguido el tribunal procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia entró a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, observando que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, señaló en su acusación la identificación de los acusados y defensores, en este caso señaló al defensor privado que para ese momento tenían todos los acusados que era el abogado R.S., con todos los datos de los imputados, por lo que se cumplió con las exigencias del numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2°, de los hechos que se le atribuyen al imputado, el Defensor Privado Abg. R.S. se opuso alegando la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°, literal i, como es la falta de requisitos formales y alegó el numeral 2° del artículo 326 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al mismo el ciudadano defensor señaló que no se precisan circunstanciadamente los hechos ni la actuación de cada uno de los imputados y el tribunal observó, que si se señala expresamente cada uno de los hechos y las actuaciones que dieron lugar e inicio a la investigación que concluyó en la acusación, y que dentro del contenido de esos hechos se señaló la actuación de cada uno de los acusados e incluso dan los datos de identificación de los mismos y lo que se encontraban haciendo en ese momento, de igual forma se señalaron todos los hechos que dieron lugar a la incautación de la sustancia ilícita, y señaló los hechos en relación al acusado H.O.C. quien es al que representa el Defensor Privado, por lo que consideró el tribunal que si cumplió con lo exigido en el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, el Defensor Privado se opuso alegando que en esos elementos de convicción estaban una serie de actos de investigación penal que no configuraban pruebas en la fase inicial de esa investigación penal, efectivamente lo que se recaban son elementos de convicción, los cuales se convierten en pruebas cuando se inicia el debate oral y público y son incorporadas al mismo mediante la declaración del funcionario o de los expertos que hayan promovido las partes y en este caso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló acta policial, actas de entrevistas, actas de reconocimiento y experticia química, oficios emanados del registro, actas de investigación penal que sirvieron de base para realizar la acusación, estos elementos de convicción no necesariamente deben estar convertidos en pruebas en esta fase del proceso, por lo que el tribunal consideró que el ministerio público efectivamente si señaló en su capítulo III, los elementos de convicción que permitieron elaborar esa acusación en contra de los ciudadanos ya identificados por este tribunal; en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el tribunal observó que tanto la defensa pública como la defensa privada se opusieron a la denominación del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento, por lo que consideró que el Ministerio Público si cumplió con la formalidad del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar expresamente cual es el delito por el cual los acusa como es el de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento de los acusados; en virtud de ello el tribunal consideró que la acusación desde el punto de vista formal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensora pública solicitó el Sobreseimiento a favor de su defendido, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho delictivo no puede atribuírsele a su representado acusado B.T.J.A., el tribunal consideró que esto es algo que debe decidirse al fondo no en este momento, donde ni siquiera se ha entrado analizar las pruebas, simplemente unos elementos de convicción que constan en la acusación, de hecho la defensora alegó una serie de pruebas que ni siquiera el tribunal en ese momento pudo valorarlas, pues es era en el transcurso del debate oral y público donde se iban a valorar esas pruebas, por tales motivos el tribunal declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, con base a que en esos argumentos esgrimidos por la defensa en el debate oral y público eran cuestiones de fondo que debían ser resueltas, una vez que eran incorporadas y una vez que el tribunal tuviera el debido conocimiento. En cuanto a la excepción opuesta con fundamento al artículo 28 numeral 4º literal c, que señaló que los hechos de la acusación no revestían carácter penal, igualmente es el mismo argumento señalado para declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, dado que es una cuestión de fondo que el tribunal debía determinar por lo que en esa fase era imposible hacerlo, en virtud de ello se declararon sin lugar las excepciones opuestas por el defensor privado Abg. R.S.. Se declaró así mismo sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensora pública Abg. R.P., así como la excepción opuesta por la defensora pública Abg. Rinalda Guevara.

    Por todo lo antes expuesto el tribunal procedió a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos H.O.C., R.C.C.E., B.T.J.A., de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por cada una de las partes.

    En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, se admitieron por ser legales, útiles y pertinentes: 1) Declaración testimonial de los funcionarios actuantes Detective L.G., Inspector Jefe Herrera Alexis, Inspector G.C., Sub-inspector Aponte Miguel, Detective Guarapo Pedro y Agentes M.E. y Useche Yesid, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto los mismos practicaron la incautación de la droga en el inmueble propiedad del ciudadano G.R.. 2) Declaración testimonial de los funcionarios Detective P.G. y L.G., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, quienes realizaron el acta de Aseguramiento e Identificación de sustancia, de fecha 30/04/09, averiguación número H- 843.250, mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, en el procedimiento efectuado en la finca La Rinconada, sector Alto Apure, municipio Páez del estado Apure. 3) Declaración testimonial del ciudadano Herrera Dimas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.505, de 34 años, soltero, Agricultor, teléfonos 0278-808.6383, 0412-520.92.88 y 0416-571.57.73, residenciado en el barrio la Esperanza, casa S/N, color rosado La Victoria, estado Apure, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada, ya que es testigo del procedimiento practicado en la finca la Rinconada, ubicada en el sector las Monas, jurisdicción del municipio Páez del estado Apure; lugar de la incautación la sustancia. 4) Declaración testimonial del ciudadano J.R.C., venezolano, soltero, agricultor, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.158.812, residenciado en el barrio 5 de Julio, casa S/N, color rosada, la Victoria, estado Apure, teléfonos Nos. 0278-511.32.69 y 0416-571.5773, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada, ya que es testigo del procedimiento practicado en la finca La Rinconada, ubicada en el sector las Monas, jurisdicción del municipio Páez del estado Apure, lugar de la incautación la sustancia. 5) Declaración testimonial de los funcionarios Comisario J.C.C., Inspector Jefe C.F.N.D., Agente O.R.B., adscritos a la Sub-Delegación Guasdualito, quienes suscriben Inspección Técnica Criminalística, de fecha 30/04/09, Expediente No. H-843.250, realizada en las instalaciones del Teatro de Operaciones No. 01, en la cual se deja constancia de las evidencias recabadas al momento de la incautación de la sustancia y Reseña Fotográfica. 6) Declaración testimonial del funcionario C.F.N.D., adscrito al CICPC-Guasdualito, quien realizó la Experticia de Reconocimiento No. 970-261, del expediente H843-250, a la droga y a las evidencias colectadas en el lugar donde se encontraba la sustancia. 7) Declaración testimonial de la Experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Sub Delegación Táchira; quien realizó la experticia química a la droga incautada en la finca La Rinconada, ubicada en el sector las Monas, jurisdicción del municipio Páez del estado Apure, que dio como resultado positivo para cocaína con un porcentaje de pureza de 85,49%. 8) Declaración testimonial del ciudadano Vesga Florez David, titular de la cédula de identidad No. V-18.856.232, estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Monas, finca la Rinconada, jurisdicción del municipio Páez del estado Apure, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada, ya que es testigo del procedimiento practicado en la finca La Rinconada, ubicada en el sector las Monas, jurisdicción del municipio Páez del estado Apure, lugar donde se incautó la sustancia. 9) Declaración testimonial del ciudadano Vesga Vesga Alberto, titular de la cédula de identidad No. V-22.984.135, estado civil soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector El Caucho, fundo El Hatico, Parroquia Urdaneta del municipio Páez del estado Apure, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada, ya que es testigo del procedimiento practicado en la finca La Rinconada, ubicada en el sector las Monas, jurisdicción del municipio Páez del estado Apure, lugar de la incautación de la sustancia. 10) Declaración testimonial de los funcionarios A.U. y L.N., adscritos al CICPC-Guasdualito, junto con los funcionarios Inspector Jefe H.G., Inspectores Rusble Martínez y M.C., detectives D.U., P.G., D.Y., R.R., Yesid Useche, agente E.M., adscritos a la División Nacional de Drogas, quienes realizaron la Inspección Técnico Criminalística No. 133, de fecha 01-05-09, en el inmueble donde se localizó la droga, ubicado en el sector las Monas, jurisdicción del municipio Páez del estado Apure. 11) Declaración testimonial de los funcionarios Agentes A.U. y L.N., adscritos a la Sub-Delegación Guasdualito estado Apure, quienes realiza.I.T.C.N.. 134, de fecha 01-05-09, al inmueble donde se localizó e incautó la droga, denominado finca La Rinconada, ubicada en el sector las Monas, La Victoria estado Apure. 12) Declaración testimonial del funcionario Agente A.U., adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito estado Apure, quien practicó el reconocimiento legal No. 9700-261-011, a las evidencias colectadas en el lugar, donde se incauto la droga. 13) Declaración testimonial de la ciudadana A.M.L.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.860.728, de 20 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle 10, entre carrera 3 y 4, casa No. 3-51, San Cristóbal estado Táchira. 14) Declaración testimonial del funcionario Detective M.P., adscrito a la División Nacional Antidrogas, quien practicó el levantamiento planimétrico al área donde se incauto la sustancia. 15) Declaración Testimonial del ciudadano Montes de Oca Brandt, D.E., profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Gerenciales, laborando actualmente en la empresa MB Motors, C.A, ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, residenciado en la Urbanización Prebo II, calle 141, casa No. 115-61, Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-17.072.344, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que fue la persona que vendió el vehículo a uno de los imputados que se encontraban en el lugar donde se incauto la droga. Pruebas Documentales: La defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara se opuso a 1.- La exhibición, reconocimiento y reproducción mediante lectura del Acta Policial, de fecha 30/04/2009, suscrita por el funcionario Detective L.G., adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada, ya que en la misma se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en las cuales se efectúo la incautación de la droga en el inmueble propiedad del imputado. 2.- Al Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, de fecha 30/04/09, averiguación No. H- 843.250 suscrita por los funcionarios Detective P.G. y L.G., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada, ya que en la misma se deja constancia del hallazgo de la sustancia incautada . 3.- A la Inspección Técnica Criminalística, de fecha 30/04/09, averiguación número H- 843.250, suscrita por los funcionarios Comisario J.C.C., Inspector Jefe C.F.N.D., Agente O.R.B., adscritos a la Sub-Delegación Guasdualito, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada, ya que en la misma consta la Inspección Técnica Criminalística y Reseña Fotográfica practicada a la sustancia y demás evidencias. Dichas oposiciones realizadas por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara fueron declaradas Sin Lugar. 4.- En cuanto a la Experticia de Reconocimiento No. 9700-261, suscrita por el Inspector C.F.N.D., adscrito al CICPC-Guasdualito, realizada a las evidencias incautadas en el lugar de los hechos. Se admitió para ser incorporada mediante la declaración del experto, su exhibición, reconocimiento y finalmente con su lectura. 5.- En cuanto a la Experticia Química No. 9700-134-LCT-2090-09, de fecha 01/05/2009, suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras, experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Sub Delegación Táchira; cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma consta la presentación, tipo, peso y porcentaje de pureza de la droga incautada en el inmueble donde se encontraban los imputados y prueba además la existencia del delito. Se admitió para ser incorporada mediante la declaración de la experta, su reconocimiento, exhibición y finalmente con su lectura. 6.- En cuanto al oficio No. 6690-0018 emanado del Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Apure, mediante la cual remite copia certificada del documento de compra-venta, en el cual el ciudadano M.R.R.C., le vende al ciudadano G.R.B., los fundos denominados “La Esperanza”, “La Rinconada” y “El Diamante”, según documento protocolizado en fecha 30-09-91, número 33, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre, año 1991 de los libro de registros llevado por esa oficina, en el cual se evidencia la propiedad de la referida finca en la que se incautó la sustancia de la denominada cocaína. Se admitió para ser incorporada con su lectura, dado que se trataba de un documento público y se declaró sin lugar la oposición hecha por la defensa pública ya que no hizo observación alguna. 7.- En cuanto a la Inspección Técnica Criminalística No. 133, de fecha 01/05/09, averiguación número H- 843.250 suscrita por los funcionarios A.U., L.N. junto con los funcionarios de la División Nacional de Drogas, Inspector Jefe H.G., Inspectores Rusble Martínez y M.C., detectives D.U., P.G., D.Y., R.R., Yesid Useche, agente E.M., cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma consta la Inspección Técnica Criminalística realizada al inmueble denominado finca La Rinconada, ubicada en el sector Las Monas, jurisdicción del municipio Páez del estado Apure donde se incautó la sustancia ilícita. La defensa igualmente se opuso. Se admitió para ser incorporada mediante la declaración de los funcionarios, su exhibición, finalmente con su lectura y se declaró sin lugar la oposición hecha por la defensa pública, por los mismos argumentos señalados por el tribunal en cuanto a que fue promovida la declaración de los funcionarios que la realizaron. 8.- En cuanto a la Inspección Técnica Criminalística No. 134 de fecha 01/05/09, averiguación número H- 843.250 suscrita por los funcionarios Agentes A.U. y L.N., adscritos a la Sub-Delegación Guasdualito estado Apure, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada. Se admitió para ser incorporada mediante la declaración de los funcionarios, su exhibición, finalmente con su lectura, y se declaró sin lugar la oposición hecha por la defensa pública, por los mismos argumentos señalados por el tribunal, en cuanto a que ya fue promovida la declaración de los funcionarios que la realizaron. 9.- En cuanto al Acta de Prueba Anticipada de Declaración del Testigo C.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.158.812, de 50 años de edad, nacido en fecha 24 -04-1949, soltero, residenciado en la Victoria, estado Apure; quien fue testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en relación al presente caso realizada el día 04-05-09 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito del estado Apure. De dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del escrito acusatorio, la cual se promovió para que sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitió por ser lícita, legal y pertinente. 10.- En cuanto al Acta de Prueba Anticipada de Declaración del Testigo D.A.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.012.505, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 -10-1972, agricultor, soltero, residenciado en la Victoria, estado Apure, quien fue testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en relación al presente caso; realizada el día 04-05-09 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito del estado Apure. De dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del escrito acusatorio, la cual se promovió para que sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitió por ser lícita, legal y pertinente. 11.- En cuanto al Reconocimiento Legal No. 9700-261-011, de fecha 01-05-09, suscrito por el agente A.U. experto adscrito al servicio del CICPC-Guasdualito, de todas las evidencias incautadas en el lugar de los hechos. Se admitió para ser incorporado mediante la declaración del funcionario, su exhibición y finalmente con su lectura. 12.- En cuanto al Acta de Investigación Penal de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por el Inspector Rincón R.H., adscrito al CICPC-Guasdualito, en la que deja constancia de la diligencia relacionada con el vehículo marca Dahiatsu, color plata, placa GCP-51K, modelo Terios, año 2006, serial de carrocería 8XAJ122G069527015, serial motor 4 cil, que se encontraba el día en que fue incautada la sustancia en la finca La Rinconada, propiedad del ciudadano G.R., el cual será incluido en el sistema como solicitado en virtud de los hechos que se investigan, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la existencia del vehículo propiedad de uno de los imputados Ostos C.H.d. cual existe presunción grave que el mismo es producto de la actividad ilícita del Tráfico de Sustancias Ilícitas. El tribunal observa que no fue promovida la declaración del funcionario Rincón R.H. y al no ser promovida su declaración no puede ser incorporada por su lectura por lo que no se admitió. 13.- En cuanto a la Fijación Fotográfica, de fecha 30-04-09, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada, ya que en la misma se deja constancia de la incautación practicada en la finca la Rinconada, sector Las Monas, jurisdicción del municipio Páez del estado Apure, propiedad del ciudadano G.R.. Se admitió para su exhibición. 14.- En cuanto al Acta de Entrevista de fecha 04-05-09, realizada en el despacho de la Fiscalía Doce sede Guasdualito al ciudadano Vesga Florez David, titular de la cédula de identidad No. V-18.856.232, estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Monas, finca la Rinconada, jurisdicción del municipio Páez del estado Apure. No se admitió, dado que la forma de incorporar el acta de entrevista era a través de la declaración del testigo, y que allí era donde las partes tendrían el control de dicha prueba a través de las preguntas y repreguntas. Al igual con el Acta de Entrevista de fecha 04-05-09, realizada en el despacho de la Fiscalía doce sede Guasdualito, al ciudadano Vesga Vesga Alberto, titular de la cédula de identidad No. V-22.984.135, estado civil soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector El Caucho, fundo el Hatico, parroquia Urdaneta del municipio Páez del estado Apure, por cuanto la manera de incorporar esta prueba era mediante la declaración del testigo y el tribunal ya admitió dicha declaración ya que allí era donde las partes tenían la oportunidad de controlar las pruebas mediante las preguntas y repreguntas. 15.- En cuanto a la Experticia de Levantamiento Planimétrico de fecha 25-05-2009, realizado por el detective M.P. al área aproximada donde se localizó la sustancia estupefaciente, en bolsas elaboradas en material sintético, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada para dejar constancia del sitio y ubicación de la incautación de la sustancia en las cercanías de la finca La Rinconada, lugar donde se realizó el procedimiento. Se admitió para ser incorporada mediante la declaración del funcionario, su exhibición y finalmente con su lectura. 16.- Acta de Entrevista de fecha 20-05-09, rendida por el ciudadano Montes de Oca Brandt, D.E.; suscrita por el Detective G.L., adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas, venezolano, de 24 años, soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Gerenciales, laborando actualmente en la empresa MB Motors, C.A, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, residenciado en la Urbanización Prebo II, calle 141, casa No.115-61 Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-17.072.344, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que el mismo fue quien vendió el vehículo en que se trasladaba uno de los imputados hacia la finca La Rinconada para el momento de la incautación de la sustancia. No se admitió por cuanto la manera de incorporar esta prueba es mediante la declaración del testigo y este tribunal ya admitió dicha declaración y era allí donde las partes tenían la oportunidad de controlar las pruebas mediante las preguntas y repreguntas. Con relación a las pruebas presentadas por la defensora pública abogada Rinalda Guevara en representación de su defendido J.A.B.T., la defensa en este caso promovió de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por el ministerio público que favorecieran a su defendido, ahora bien, el Principio de la comunidad de la prueba no es una prueba como tal, sino que de ella se puede hacer uso en el debate oral y público de las pruebas promovidas por el ministerio público mediante el control de la misma a través de las preguntas y repreguntas. Documentales: 1.- En cuanto al Acta No. 13 de fecha 04 de marzo del 2009, suscrita por el ciudadano J.R.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-5.158.812, presidente de la cooperativa Mixta Unión Totumito, ya que en ella se verificaba que el ciudadano J.A.B., fue contratado por la cooperativa Mixta Unión Totumito y trabajaba para esa cooperativa en ese lugar. Dado que la defensa promovió la declaración del ciudadano J.R.C., este tribunal la admitió para ser incorporada mediante la declaración del testigo, ya que es un documento privado que no puede ser incorporado mediante su lectura. 2.- En cuanto a la documental Copia Fotostática Certificada del Registro de la cooperativa Mixta Unión Totumito, donde se evidencia la personalidad jurídica de la misma y la cualidad del presidente para contratar. Se admitió para ser incorporada mediante su lectura, ya que se trata de un documento emanado de un funcionario público. Testimoniales: Declaración del ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.158.812, productor agropecuario, residenciado en la población de la Victoria, estado Apure y capaz; quien se desempeña como Presidente de la cooperativa Mixta Unión Totumito; a los fines de que ratificara el contenido y firma del Acta No. 13 de fecha 04 de marzo del 2009, emitida por él y que fue promovida como medio de prueba anteriormente; e igualmente por ser testigo presencial de los hechos y conocerlos, a los fines de que expusiera lo que conoce sobre los hechos. Se admitió por ser lícita, legal y pertinente. Igualmente la declaración de la ciudadana M.L.M.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.443.827, cocinera, domiciliada en la población de El Nula, Estado Apure y capaz, teléfono 0416-779.95.22; por ser testigo presencial de los hechos ya que era la persona que elaboraba la comida para los trabajadores de la siembra de arroz y se encontraba presente en el momento en que llegó la comisión a la finca La Rinconada. Se admitió por ser lícita, legal y pertinente, para que fuera incorporada como testigo. 4.- declaración de la ciudadana M.O.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.823, trabajadora agropecuaria, domiciliada en el caserío Guafitas, sector Las Américas, casa color Verde, Estado Apure y capaz, teléfono 0278-584.89.92, por ser miembro de la cooperativa mixta y tener conocimiento de la labor que realizaba J.A.B.T. en el lugar de los hechos y de que fue contratado por la cooperativa Mixta Unión Totumito. Se admitió por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada como testigo. 5.- Declaración del ciudadano E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.480.376, residenciado en la finca La Pradera, vía La Chiricoa, El Nula, estado Apure y capaz, teléfono 0416-574.52.42, por tener conocimiento del trabajo que realizaba J.A.B.T.. Se admitió por ser lícita, legal y pertinente, para que fuera incorporado como testigo. 6.- La declaración del ciudadano M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.737.167, domiciliado en la Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure y capaz, teléfono 0278-511.11.90, quien tenía conocimiento del trabajo que realizaba J.A.B.T. en el lugar de los hechos. Se admitió por ser lícita, legal y pertinente, para que fuera incorporado como testigo. En cuanto a la Inspección Judicial promovida por el defensor privado abogado R.S. en representación del acusado H.O.C., se admitió y se ordenó dejar constancia de lo que se planteó al inicio del debate sobre la ubicación de la casa y su valoración se hará en definitiva en la decisión. En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensora Pública abogada R.P., actuando en este acto en representación del Abogado O.P., defensor público del acusado R.C.C.E., este tribunal pasó a pronunciarse sobre su admisibilidad y al respecto observó que efectivamente no tienen ninguna pertinencia, ya que toda prueba debe ir dirigida a inculpar o a exculpar al acusado de la acusación presentada por el ministerio público. La defensora R.P., señaló que el acusado ha trabajado siempre como encargado de una finca, el tribunal consideró que en ningún momento ese hecho tenga pertinencia con los hechos que se están ventilando, ya que son hechos anteriores a la acusación por la cual se le está acusando, en cuanto a la boleta de nacimiento para demostrar que es el único sostén familiar, igualmente señaló que en ese acto no están en un juicio donde tenga que demostrarse esa condición del acusado; con respecto a la constancia de buena conducta, el tribunal consideró que la buena o mala conducta debió haberse promovido a través de testigos que sería la prueba pertinente y no unas firmas que no están completas, debido a que no había certeza de quienes firman allí y los mismos no harían acto de presencia al juicio donde el ministerio público tampoco podría tener el control de la prueba, por lo que el tribunal no la admitió por ser impertinente; en relación a la Boleta de nacimiento No. 4878 de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por la Licenciada Rodríguez Escorcha, al Acta de Nacimiento de fecha 17 de diciembre de 2008, donde consta el nacimiento de G.E., suscrita por el p.L.A.E., al Certificado de Nacimiento de G.E., emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, al Acta de nacimiento No. 221 del nacimiento del n.N.A., hijo de la presentante Z.F.; al Acta de Nacimiento No. 67 del ciudadano C.E.R.C., suscrita por el p.d.M.A.R., Libertad, estado Barinas, el tribunal consideró que estas eran pruebas impertinentes, ya que no tenían relación con los hechos objeto el proceso, dado que no se está en un juicio de paternidad u otro de igual índole, por lo que el tribunal no las admitió. En cuanto a los recibos de egreso 1203, 1171, 1150, 1158, 1135, 1124, 1111, 1085, 1098, 1186 de la Agropecuaria Santiago, C.A, donde aparecen pagos realizados a C.R., este tribunal los consideró impertinentes dado que no tienen ninguna relación con los hechos objeto de debate, por lo que no los admitió. Igualmente el recibo de Cadelma Barinas C.A, el tribunal no lo admitió, ya que no guarda relación con los hechos objeto del proceso, es decir es una prueba impertinente. En relación a la C.d.T. de la Agropecuaria Santiago esta no guarda relación con el hecho objeto del proceso, ya que se refiere a que el señor C.R. es una persona que laboró para dicha agropecuaria, la defensa debió haber promovido la declaración del presidente de dicha compañía y no sólo el documento privado para que el ministerio público controlara dicha prueba, por lo que se consideró impertinente, y no se admitió. Con respecto a la c.d.t. de la Cooperativa Maisanta, debió haberse promovido la declaración del presidente de la cooperativa, por lo que no se admitió, además era una prueba impertinente, dado que no se relacionaba con los hechos objeto del juicio. En cuanto al contrato de obra celebrado entre Y.O. representante legal de la Asociación Cooperativa C.C.U. y Fuerza 23 y el ciudadano C.R., el tribunal no lo admitió ya que no se refiere a los hechos objeto del proceso, por lo que se consideró una prueba impertinente. En cuanto a la c.d.t. suscrita por dos testigos de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Unión y Fuerza 23, se hizo la observación que no se estaba ventilando el trabajo que realizó el acusado, por lo que no se admitió, por ser impertinente. Igualmente la constancia de buena conducta era completamente impertinente al igual que la constancia de residencia, dado que no se relacionaban con los hechos objeto del proceso, por lo tanto no se admitieron las pruebas promovidas en el debate por la defensora pública abogada R.P. por ser impertinentes.

    Admitida totalmente la acusación, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, admitida las pruebas presentadas por el Defensor Privado abogado R.S. y por la Defensora Pública abogada Rinalda Guevara y no admitidas las pruebas presentadas por la abogada R.P. y declaradas sin lugar las excepciones expuestas por el Defensor Privado abogado R.S. y la Defensora abogada Rinalda Guevara, asimismo como la solicitud de Sobreseimiento, procedió a imponer a los acusados H.O.C., R.C.C.E. y B.T.J.A., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Reparatorios. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso; y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El tribunal seguidamente preguntó a los ciudadanos H.O.C., si iba a hacer uso de algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, a lo que respondió que “NO”, R.C.C.E., si iba a hacer uso de algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, a lo que respondió que “NO” y a B.T.J.A. si iba a hacer uso de algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, a lo que respondió que “NO”. Cumplida dicha formalidad, y vista la incomparecencia de testigos y expertos, a los efectos de que rindan su testimonio en el presente Juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el Juicio Oral y Público, y se fijó su continuación para el día Martes 09 de Marzo de 2.010, a las 09:00 horas de la mañana.

    En fecha 09 de marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada para el juicio, previa las formalidades de ley se continúa con el debate oral y público en la fase de recepción de pruebas y dado que no se hicieron presentes los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, se procedió a suspender y fijar nueva oportunidad para el día 16 de marzo de 2.010, a las 08:30 horas de la mañana.

    En fecha 16 de marzo de 2.010, previa las formalidades de ley se continúa el debate oral y público en la etapa de Recepción de Pruebas y se hizo pasar a la sala al testigo L.J.G.P., quien una vez juramentado, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.021.503, de 26 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, reside en Caracas, no le une amistad, enemistad o parentesco con algunos de los acusados, y procedió a declarar en relación al Acta Policial de fecha 30-04-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en las cuales se efectuó la incautación de la droga en el inmueble propiedad del ciudadano G.R. y al Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de fecha 30-04-2009. El representante del ministerio público, el defensor privado abogado R.S., los defensores públicos abogados O.P. y Rinalda Guevara preguntaron al testigo. Acto seguido se hizo pasar a la sala al testigo Yesid Useche Castro, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 17.299.511, de 28 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soltero, reside en Caracas, no le une amistad, enemistad o parentesco con algunos de los acusados y procedió a declarar con relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en las cuales se efectuó la incautación de la droga en el inmueble propiedad del ciudadano G.R. y con relación a la Inspección Técnica Criminalística No. 133 de fecha 01 de Mayo del 2009, en la cual consta Inspección Técnica Criminalística practicada al inmueble denominado finca La Rinconada, ubicado en el sector Las Monas, jurisdicción del municipio Páez del estado Apure. Las partes y el Tribunal preguntaron al testigo. A continuación se hizo pasar a la sala al testigo Vesga Vesga Alberto, a quien se le tomó el juramento de ley, y se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.856.232, de 51 años de edad, residenciado en el Caucho, de estado civil soltero. Seguidamente manifestó que si le unía parentesco con el acusado C.E.R.C., ya que era su yerno y procedió a declarar con relación a unos hechos de los cuales fue testigo en un procedimiento que hicieron unos funcionarios en una finca. Las partes preguntaron al testigo. Se hizo pasar a la sala a la testigo M.O.G.V., quien una vez juramentada se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.685.823, de 43 años de edad, de oficios del hogar, divorciada, residenciada en Guafita, manifestó que le unía vínculo de amistad con el señor J.A.B.T. y procedió a declarar en relación al conocimiento directo que tiene de los hechos. Seguidamente el Defensor Público abogado O.P., el defensor Privado abogado R.S. y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público abogado A.F. procedieron a preguntar a la testigo. A continuación se hizo pasar a la sala al testigo E.G.B., quien previo juramento, se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20. 480. 376, de 50 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en El Nula, parroquia San Camilo, manifestó que le unía vínculo de amistad con el señor J.A.B.T. y procedió a declarar en relación al conocimiento que tiene del trabajo que realiza el acusado J.A.B.T.. La Defensora Pública abogada Rinalda Guevara y el Fiscal del Ministerio Público abogado A.F. preguntaron al testigo. Por cuanto no se hicieron presentes los expertos y demás testigos se suspendió el debate y se fijó su continuación para el día lunes 22 de marzo del 2.010 a las 08:45 horas de la mañana.

    En fecha 22 de marzo de 2.010, previa las formalidades de ley se continúa el debate oral y público en la etapa de Recepción de Pruebas y se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo A.O.U.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.241.976, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 29 años de edad, Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la sede del mismo cuerpo, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y procedió a rendir su declaración en relación a la Inspección Técnico Criminalística No. 133 de fecha 01-05-09 e Inspección Técnico Criminalística No. 134 de fecha 01-05-09, realizadas por él en la finca La Rinconada, así como el Reconocimiento Legal No. 9700-261-011 de fecha 01 de mayo de 2009, practicado a las evidencias colectadas. De seguida el representante del Ministerio Público, el Defensor Privado abogado R.S., la Defensora Pública abogada R.P., actuando en representación del Defensor Público abogado O.P. y la Defensora Pública abogada Rinalda Guevara preguntaron al funcionario. Se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano L.G.N.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.145.438, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 28 años de edad, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Agente, residenciado en San F.d.A., entrada principal del barrio La Defensa, diagonal a la planta de tratamiento y llenado de Hidrollanos, manifestó no conocer a los acusados y procedió a declarar en relación a la Inspección Técnico Criminalística No. 133 de fecha 01-05-09 e Inspección Técnico Criminalística No. 134 de fecha 01-05-09, realizada por él en la finca La Rinconada, así como la exhibición de fijaciones fotográficas tomadas en la mencionada finca. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado abogado R.S. y la Defensora Pública abogada Rinalda Guevara preguntaron al funcionario. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo J.M.T.C., titular de la cédula de identidad No. V-5.737.167, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, nacido en fecha 11-09-1953, de 56 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la Victoria, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y procedió a declarar por tener conocimiento del trabajo que realizaba el acusado J.A.B.T.. La Defensora Pública abogada Rinalda Guevara y el representante del Ministerio Público preguntaron al testigo. Por cuanto no se hicieron presentes los expertos y demás testigos se suspendió el debate y se fijó su continuación para el día lunes 29 de marzo de 2010, a las 8:30 de la mañana.

    En fecha 29 de marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, y dado que ese día no hubo despacho en v.d.D.N.. 7.388, publicado en Gaceta Oficial No. 39.393, de fecha 24 de marzo de 2.010, se acordó mediante auto la suspensión del Juicio Oral y Público en la presente causa y se fijó su continuación para el día viernes 09 de Abril de 2.010, a las 8:30 horas de la mañana.

    En fecha 09 de abril de 2.010, previa las formalidades de ley se continúa el debate oral y público en la etapa de Recepción de Pruebas y se hizo pasar a la sala al testigo C.F.N.D., titular de la cédula de identidad No. V- 9.922.451, quien previo juramento expuso ser de nacionalidad venezolana, divorciado, de 41 años de edad, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la sede del mismo cuerpo, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y procedió a rendir declaración por haber realizado la Inspección Técnica de fecha 30-04-09, en las instalaciones del Teatro de Operaciones No. 01, Experticia de Reconocimiento No. 9700-261 de fecha 30-04-2.009, a la droga y a las evidencias colectadas en el lugar donde se encontraba la sustancia; así como las reseñas fotográficas que se hicieron en el lugar de los hechos. El Ministerio Público y los Defensores Públicos y Privado realizaron preguntas al funcionario. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano J.O.R.B., titular de la cédula de identidad No. V- 11.114.832, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 34 años de edad, de profesión Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Rubio, municipio Junín del estado Táchira, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración por haber realizado la Inspección Técnico Criminalística No. 133 de fecha 01-05-09 e Inspección Técnico Criminalística No. 134 de fecha 01-05-09, en la finca La Rinconada; así como la exhibición de fijaciones fotográficas tomadas en la mencionada finca. Las partes realizaron preguntas al funcionario. Declaró la testigo M.L.M.A., titular de la cédula de ciudadanía C.C 60.443.827, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad colombiana, de estado civil soltera, nacida en fecha 03-06-1982, de 27 años de edad, de ocupación del hogar, domiciliada en El Nula, estado Apure, manifestó conocer al acusado A.B., ya que él mismo era su esposo y procedió a rendir declaración por tener conocimiento del trabajo que realizaba el acusado J.A.B.T.. Los Defensores Públicos, el Defensor Privado y el representante del Ministerio Público preguntaron a la testigo. Por cuanto no se hicieron presentes los expertos y demás testigos se suspendió el debate y se fijó su continuación para el día viernes, 23 de abril de 2.010 a las 08:30 horas de la mañana.

    Siendo el día 23 de abril de 2.010, previa las formalidades de ley se continúa el debate oral y público en la etapa de Recepción de Pruebas y se hizo pasar a la sala de audiencias a la ciudadana Nersa S.R.d.C., titular de la cédula de identidad No. V- 5.668.905, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, casada, de 50 años de edad, experto farmacéutico y experto en toxicología, residenciada en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a los acusados y procedió a rendir declaración en virtud de haber realizado Experticia Química No. 9700-134-LCT-2090-09 de fecha 01 de mayo de 2009. Seguidamente el representante del ministerio público y el defensor privado abogado R.S. preguntaron a la experta. A continuación se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad No. V- 5.158.812, y previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 56 años de edad, de profesión técnico dental, residenciado en Totumito, vía La Victoria, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y procedió a rendir declaración en virtud de haber sido promovido tanto por el ministerio público como por la defensa, a los fines de que ratificara el contenido de un Acta No. 13 de fecha 04 de marzo de 2.009 suscrita por él mismo. El representante del ministerio público y los defensores públicos realizaron preguntas al testigo. Por cuanto no se hicieron presentes los expertos y demás testigos se suspendió el debate y se fijó su continuación para el día 04 de mayo de 2.010, a las 08:30 horas de la mañana.

    En fecha 04 de mayo de 2.010, previa las formalidades de ley se continúa el debate oral y público en la etapa de Recepción de Pruebas, se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano P.J.G.M., titular de la cédula de identidad No. V- 13.537.861, quien previo cumplimiento al acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolano, casado, de 32 años de edad, Investigador Criminal, residenciado en Caracas, Distrito Capital, manifestó no conocer a los acusados y procedió a declarar en virtud de haber practicado la incautación de la droga en el inmueble propiedad del ciudadano G.R. y en relación al Acta de Aseguramiento e Identificación de sustancia de fecha 30-04-2009, mediante la cual se dejó constancia del hallazgo de la sustancia incautada en el procedimiento efectuado en la finca La Rinconada, sector Alto Apure, municipio Páez del estado Apure y por haber realizado Inspección Técnico Criminalística No. 133 de fecha 01-04-2009 en el inmueble donde se incautó la sustancia ilícita. Las partes realizaron preguntas al funcionario. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano A.E.H.O., titular de la cédula de identidad No. V- 10.180.629, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 41 años de edad, de profesión Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en Caracas, Distrito Capital, manifestó no conocer a los acusados y procedió a declarar en virtud de haber sido promovido por el Ministerio Público, por ser quien practicó la incautación de la droga en el inmueble propiedad del ciudadano G.R.. Las partes preguntaron al funcionario. Por cuanto no se hicieron presentes los expertos y demás testigos se suspendió el debate y se fijó su continuación para el día 13 de mayo de 2.010, a las 08:30 horas de la mañana.

    En fecha 13 de mayo de 2.010, previa las formalidades de ley se continúa el debate oral y público en la etapa de Recepción de Pruebas, se ordenó incorporar mediante lectura: 1.- Acta Policial de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por el Detective L.G., adscrito a la Dirección Nacional Contra Droga, dado que el mismo rindió su respectiva declaración. 2.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por los detectives P.G. y L.G., adscritos a la Dirección Nacional Contra Droga, dado que los funcionarios rindieron su declararon. 3. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Inspector C.F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito; Experticia Química No. 9700-134-LCT-2090-09 de fecha 01 de mayo de 2.009, suscrita por la experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Sub Delegación Táchira; Oficio No. 6690-0018 de fecha 04 de mayo de 2009, emanado del Registro Público Inmobiliario del municipio Páez del estado Apure, mediante el cual se remite copia certificada del documento de compraventa, en el cual el ciudadano M.R.R.C. le vende al ciudadano G.R.B., los fundos denominados La Esperanza, La Rinconada y El Diamante, según documento protocolizado en fecha 30-09-91, número 33, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre, año 1991, de los libros de registros llevados por esa oficina; Inspección Técnica Criminalística No. 134 de fecha 01 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios A.U. y L.N., adscritos a la Sub Delegación Guasdualito, estado Apure; Reconocimiento Legal de todas las evidencias incautadas en el lugar de los hechos de fecha 01 de mayo de 2009, suscrito por el Agente A.U., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito. Seguidamente el tribunal informó a las partes que las demás pruebas se incorporarán en una próxima oportunidad.

    Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público señaló que el funcionario M.P. le acababa de informar que venía por la ciudad de Guacas de Rivera, por lo que solicitó le fuera concedido un lapso de tiempo prudencial, a los fines de tomarle la declaración al testigo que venía desde la ciudad de Caracas. Oído lo expuesto por el Ministerio Público y tomando en consideración que el funcionario viene desde la ciudad de Caracas, el tribunal acordó aplazar el acto para las 12:00 horas del mediodía, a objeto de que se hiciera presente el funcionario M.P.. Siendo la 1:00 hora de la tarde se constituyó nuevamente el tribunal y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que el testigo M.P., se hizo presente siendo la 1:00 de la tarde, por lo que se procedió a oír su declaración dado que si bien es cierto que la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el horario es hasta la una de la tarde, no es menos cierto que si se ha iniciado el debate oral y público el tribunal puede continuar con el mismo. Por lo que se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano M.E.P.C., titular de la cédula de identidad No. 17.115.567, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-08-1986, detective experto en planimetría, residenciado en Caracas, Distrito Capital, manifestó no conocer a los acusados y procede a rendir declaración con relación al levantamiento planimétrico realizado en el área donde se encontró la sustancia incautada objeto de este proceso. Seguidamente el funcionario fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. R.S., los Defensores Públicos Abogados O.P. y Rinalda Guevara y el Tribunal.

    El Defensor Público Abg. O.P., solicitó el derecho de palabra y expuso que en virtud de la declaración del jefe de la comisión y otro funcionario en la cual mencionaron al dueño de la finca de nombre G.R., es fundamental a los fines de la búsqueda de la verdad y como prueba nueva se haga comparecer a este tribunal al ciudadano G.R., quien es localizable ya que los funcionarios señalaron las direcciones incluso el número de celular 0416.9756179. Al efecto, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expuso que el funcionario P.G. manifestó que se había entrevistado personalmente con el ciudadano G.R. y que había remitido esas actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público evidenciándose que surgió algo nuevo, por lo que solicitó que a través del Ministerio Público se lograra con la ubicación completa del ciudadano G.R., quien según los funcionarios se encuentra domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, a objeto de que pueda ser evacuado su testimonio. El Fiscal del Ministerio Público se opuso, en el sentido de que el proceso se inició como procedimiento abreviado es decir, que él mismo tiene un cúmulo de pruebas útiles y necesarias, por lo que la jurisprudencia y el mismo código señalan que una vez que se haya solicitado el procedimiento abreviado no se pueden incorporar nuevas pruebas, asimismo, en la primera acta policial que fue incorporada se menciona al ciudadano G.R., por lo que la Defensa tuvo oportunidad de solicitar la comparecencia del dueño de la finca, ya que allí se señala hasta el número de teléfono. El Defensor Privado señaló que una prueba nueva sale a relucir en el juicio y es allí cuando efectivamente sale a relucir el nombre del señor G.R., por lo que está de acuerdo en que él mismo sea traído por ser el dueño de la finca, dado que de conformidad con los artículos 13 y 257 de la Constitución se debía oír su testimonio en aras de la búsqueda de la verdad. El tribunal vista la solicitud formulada por los Defensores Públicos Abg. Rinalda Guevara en representación del acusado J.A.B.T. y Abg. O.P. en representación del acusado C.E.R.C., oído igualmente el Defensor Privado Abg. R.S. en representación de H.O. y vista la oposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, observó en cuanto a la solicitud realizada por los Defensores en la cual promueven como nueva prueba la declaración del ciudadano G.R., alegando los mismos que el nombre del mencionado ciudadano surgió en el debate oral y público, a través de las declaraciones de los ciudadanos P.G. y Herrera Alexis y en virtud de que es el dueño de la finca, que el artículo 359 del Código Orgánico procesal penal, establece que excepcionalmente el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, el tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Ahora bien, la presente causa se inició en fecha 30 de abril del 2009 conforme el acta de investigación penal que incorporó este tribunal al debate, en esa oportunidad el funcionario señaló que se trasladaron a la finca La Rinconada y una de las personas señaló que la misma (pista) había sido construida con anuencia del dueño de la finca de nombre G.R., por lo que el tribunal consideró que en esa acta de inicio de la investigación penal, aparece el nombre del señor G.R. y dicha acta fue promovida por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación; así mismo promovió documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Páez del estado Apure, donde se señalaba que el propietario de la finca La Rinconada era el ciudadano G.R.B., por lo que a juicio del tribunal los Defensores tuvieron el tiempo suficiente para revisar las actas del proceso; ya que el tribunal en ningún momento les impidió el acceso al expediente y tuvieron la oportunidad de promover al señor G.R., en virtud de ello, el tribunal consideró que no se cumplen los extremos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los hechos a que hicieron referencia los Defensores Públicos ese testigo no es un hecho nuevo para ellos, por lo que no se admitió la promoción que hacen los Defensores de la declaración del ciudadano G.R. como prueba nueva. Se le concedió el derecho de palabra a los Defensores a los fines de que expusieran lo que consideraran pertinente; manifestando el Defensor Público Abg. O.P. que vista la negativa del tribunal oponía el Recurso de Revocación por lo siguiente, en primer lugar el artículo 359 establece como supuesto hecho para que proceda la prueba nueva, cuando surjan hechos o circunstancias nuevas y en el presente caso no es un hecho nuevo evidentemente, pero si es una circunstancia nueva que para los Defensores representaba el derecho a la defensa, hizo la aclaratoria de que no se promovió este testimonio como prueba, por cuanto en su caso y cree que la abogado Rinalda también entraron en la fase de juicio con posterioridad al inicio del debate como defensor supliendo a un abogado privado, por lo tanto no tuvo oportunidad de contestar la acusación y dado que para los defensores por encima de las nuevas pruebas y por encima de todo el razonamiento legal está el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidió se aplicara la misma, por cuanto el fin del proceso era lograr la verdad, y por ser ese ciudadano el propietario de la finca, según documentos aportados por el ministerio público, es fundamental su declaración; ya que de no obtener tal petición consideró que se le estaría negando el derecho a la defensa, en virtud de que el señor Gabriel debió haber sido traído por el representante del Ministerio Público al debate; aunado a ello, el hecho de que el señor hay sido entrevistado en Caracas por uno de los funcionarios, eso es una circunstancia nueva que en la causa no consta tal declaración, por tal motivo solicitó la revisión de la sentencia dictada. La Defensora Pública abogada Rinalda Guevara comparte la exposición del Dr. O.P., por las siguientes razones, si bien efectivamente en las actas y documentos que aparecen en el expediente aparece el nombre del señor G.R., también es cierto que fue el señor P.G. quien dio a conocer que ese señor estaba ubicado, por cuanto se desconocía totalmente la dirección, residencia y ubicación de ese señor y por tal circunstancia no había manera de promoverlo como testigo en la oportunidad correspondiente, en virtud de que cuando se promueve un testigo debe aportarle al tribunal los datos suficientes de identidad y de residencia, para poder llevarlo a un juicio, siendo esa circunstancia totalmente desconocida por la defensa para el momento de la apertura del juicio oral cuando se hicieron los alegatos de defensa, ya que fue posteriormente con la declaración del señor Guarapo cuando él manifiesta que había tenido conocimiento pleno de la ubicación del señor G.R. y que su declaración la había remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, lo que hacía presumir que por ser un procedimiento abreviado el Fiscal no lo había consignado, por esa circunstancia se promovió en ese momento como prueba nueva. El Defensor Privado Abg. R.S. manifestó que no tener nada que expone.

    Visto el Recurso de Revocación ejercido por los Defensores Públicos, quienes alegaron lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa, con relación a la decisión del tribunal de no admitir como prueba nueva la declaración del ciudadano G.R., observándose que la defensa es única e indivisible, independientemente si los acusados tenían anteriormente un Defensor Privado y en esta etapa del proceso entran a conocer unos Defensores Público, estos no pueden pretender retrotraer el proceso o subsanar todo lo que no se hizo en una oportunidad, ya que precisamente ellos estuvieron debidamente representados por un Defensor Privado quien debió haber ejercido todo lo que considerara conveniente en ese momento, por lo que el tribunal consideró que no se le ha violentado el derecho a la defensa de los acusados por cuanto desde el inicio del proceso en el Tribunal de Control, han tenido acceso a todas las actas del proceso y han estado debidamente representados; por otra parte el abogado O.P. alega que es una circunstancia nueva el hecho que en esta sala hayan señalado unos funcionarios que le tomaron una declaración al señor G.R. argumentando la defensa que desconocían la dirección, puesto que la conocieron en el debate oral y público cuando el funcionario P.G. manifestó que se encontraba residenciado en la ciudad de San Cristóbal, por lo que el tribunal mantuvo el criterio de que en la causa consta efectivamente y ha sido nombrado el ciudadano G.R. en las actas procesales a las cuales tuvieron acceso los Defensores Privados que tenían los acusados en un momento determinado. Igualmente en la causa consta comunicación de Banfoandes dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, inserta al folio 502, donde se señala que siendo propicia la ocasión para dar respuesta a comunicación No. 04-F12 616-2009 de fecha 02 de mayo de 2009, la cual guarda relación con el número 04-F12-160-09, llevado por ese despacho fiscal, se le notificaba que el señor G.R., titular de la cédula de identidad No. V- 17.299.873, registraba la cuenta corriente No. 11700001750, pero que la misma se encontraba inactiva, anexándole el estado actual de la cuenta y consulta de cliente inserta a los folios 503, 504 y 505 de la causa, al folio 502 se señala el tipo de cuenta no remunerada, cliente Ríos G.A., teléfonos 2128586064, 4123815436, 4123815436, dirección Sierra Maestra, 23 de Enero, Bloque 56, apartamento 10-29; por lo que si los Defensores hubiesen querido promoverlo como testigo allí tenía suficientes datos dónde poder ubicar al ciudadano G.R. y si después no se localizaba aquí surgió una nueva dirección donde el tribunal podría haberlo localizado, por lo que se mantuvo la negativa de no admitir la declaración del ciudadano G.R., promovido como prueba nueva por los Defensores Públicos y al cual hizo referencia el Defensor Privado. Seguidamente de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate para el día miércoles 26 de mayo de 2010, a las 8:30, a los fines de realizar la inspección Judicial en la finca La Rinconada solicitada por el Defensor Privado Abg. R.S., y si en esa oportunidad no se lograba el traslado para el lugar a inspeccionar, se continuará el debate oral y público en la fecha fijada.

    En fecha 26 de mayo de 2.010, previa las formalidades de ley se continúa el debate oral y público en la etapa de Recepción de Pruebas, se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano D.J.Y.C., titular de la cédula de identidad No. V- 15.138.639, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-08-1981, casado, de 28 años de edad, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Acarigua estado Portuguesa, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración en relación a la Inspección Técnico Criminalística No. 133 de fecha 01-05-09. El funcionario fue preguntado por las partes. Por cuanto no se hicieron presentes más testigos se acordó suspender el debate y se fijó su continuación para el 09 de junio de 2010, oportunidad en que se efectuará a Inspección Judicial en la finca La Rinconada, siendo la hora de salida a las 4:30 de la mañana y de no tener el tribunal el día 08 de Junio de 2.010 la seguridad de que se llevará a cabo la inspección, se continuará con el debate oral y público el día 09 de junio de 2010, a las 9:30 de la mañana.

    En fecha 09 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada por el defensor privado Abg. R.S., se deja constancia que en esa oportunidad siendo las seis y cincuenta horas de la mañana se constituyó el tribunal conjuntamente con los ciudadanos Fiscal XII del Ministerio Público Abg. A.F., Fiscal Nacional Setenta con Competencia Nacional Abg. J.L.Z., Defensor Privado Abg. R.S., Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, Defensor Público Abg. O.P., los acusados C.E.R.C., J.A.B.T., H.O.C. y efectivos militares quienes prestaban seguridad al tribunal, en la sede del Teatro de Operaciones No. 1 de esta localidad, a los fines de trasladarse hasta las inmediaciones de la finca la Rinconada, ubicada en la Victoria, estado Apure, con el fin de realizar la inspección judicial solicitada por el defensor privado Abg. R.S., abordando una unidad aérea, tipo helicóptero, perteneciente al Teatro de Operaciones sin lograr el aterrizaje de dicha unidad, en virtud del estado climatológico que se presentaba en ese momento como fueron fuertes precipitaciones, por lo que hubo que retornar a las instalaciones del Teatro de Operaciones, ordenándose en consecuencia continuar con el debate oral y público fijado para dicha oportunidad. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores y se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se procedió a incorporar mediante lectura Copia Certificada del Registro de la Cooperativa Mixta Unión Totumito, donde se evidencia la personalidad jurídica de la Cooperativa. Seguidamente la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, solicitó que al momento de incorporar el Acta Constitutiva de la Cooperativa, se le diera lectura sólo a la parte de identificación de la Cooperativa, su objetivo, las disposiciones generales y transitorias, artículo 32, la condición de presidente del ciudadano J.R.C., las Instancias de Administración artículo 11, Facultades y Obligaciones del Presidente, artículo 13 y la inscripción en el Registro Público del municipio Páez del estado Apure, lo que demostraba la personalidad jurídica de la misma y la certificación de dicha acta. El Defensor Público Abg. O.P., el Defensor Privado Abg. R.S. y el representante del Ministerio Público, manifestaron no tener objeción que hacer. Oídas las partes, el tribunal acordó incorporar mediante lectura las partes del documento señaladas por la defensora pública Abg. Rinalda Guevara y leídos cada uno de los puntos referidos, el tribunal ordenó incorporarlos mediante lectura. Se incorporó mediante lectura el acta No. 13 de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano J.R.C.. Dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, este tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día lunes 21 de junio de 2.010, a las 9:00 de la mañana.

    En fecha 21 de junio de 2.010, previa las formalidades de ley se continúa el debate oral y público en la fase de recepción de pruebas y dado que no se hicieron presentes expertos o testigos promovidos por las partes a los fines de dar continuidad al debate oral y público, se ordenó incorporar mediante lectura Experticia de Reconocimiento, relacionada con el expediente H-843250, suscrita por el Inspector C.F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito. Acto seguido el tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día jueves 01 de julio de 2.010, a las 9:00 de la mañana.

    En fecha 01 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público, previa las formalidades de ley se continua con el mismo en la fase de recepción de pruebas y se procedió a incorporar mediante lectura la prueba documental de Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de los ciudadanos J.R.C. y D.A.G.H., realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, por cuanto no se presentaron más testigos se acordó suspender el debate oral y público y fijarlo para el día martes 13 de Julio de 2.010 a las 09:00 horas de la mañana,

    En fecha 13 de julio siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público, previa la formalidades de ley se continúa en la fase de recepción de pruebas, ordenándose el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano D.V.F., titular de la cédula de identidad No. V- 18.856.232, quien previo cumplimiento al acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolano, soltero, de 21 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en la finca Mata Rana, Barinas, estado Barinas, manifestó no conocer a los acusados a excepción de C.R.A.B. y procedió a rendir su declaración en virtud de tener conocimiento de los hechos ocurridos en la finca La Rinconada, relacionados con la aprehensión de los acusados. El representante del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. R.S., los Defensores Públicos y el tribunal preguntaron al testigo. Seguidamente de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público ya que faltan testigos por declarar, por lo que fijó nueva oportunidad para continuarlo el día lunes 26 de Julio de 2.010 a las 02:00 horas de la tarde.

    En fecha 26 de Julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público se continua con el mismo previa las formalidades de ley, se procedió a incorporar mediante lectura y exhibición el Levantamiento Planimétrico de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por el Detective M.P., del área aproximada donde se localizó la sustancia estupefaciente en bolsas elaboradas en material sintético, la cual fue promovida por el Ministerio Público y de conformidad con el artículo; por cuanto no se hicieron presentes los testigos que faltan por declarar se acuerda suspender el debate de conformidad 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nueva oportunidad para continuarlo el día miércoles 04 de agosto de 2.010 a las 09:00 horas de la mañana.

    En fecha 04 de agosto de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se continúa con la realización del mismo previa las formalidades de ley y se deja constancia que en esa oportunidad se constituyó en la finca La Rinconada, Parroquia Urdaneta, municipio Páez del Estado Apure, a los fines de realizar como en efecto se realizó la Inspección Judicial promovida por el Defensor Privado Abg. R.S., por lo que se procedió a incorporar mediante lectura el Acta de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no se hicieron presentes expertos, ni testigos promovidos por las partes, el representante del Ministerio Público, Abg. A.F., expuso que en vista que se han citado en varias oportunidades a los funcionarios y testigos y no han comparecido, consideraba que habían suficientes elementos con los testimonios de los funcionarios actuantes que ya se han presentado, por lo que desistía de la declaración de los funcionarios, M.E., Aponte Miguel, D.U., H.G., Rusble Martínez, R.R. y los testigos Montes de Oca Brant, A.M.L. y Herrera Dimas; a lo que los Defensores Públicos no presentaron objeción alguna y el Defensor Privado Abg. R.S. no hizo objeción en cuanto a los ciudadanos D.U., H.G., Rusble Martínez, R.R., Montes de Oca Brant, A.M.L. y Herrera Dimas, pero si la hizo en cuanto a los funcionarios M.E. y Aponte Miguel, por lo que solicitó la revisión de las boletas de citaciones de estos dos funcionarios, ya que sus declaraciones son necesarias para la defensa. De seguida se procedió a verificar las resultas de las boletas de citaciones libradas a los funcionarios M.E., Aponte Miguel, evidenciándose que hasta esos momentos no se ha recibido resulta alguna; por lo que el tribunal, visto el desistimiento realizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la incorporación de la declaración de los funcionarios, D.U., H.G., Rusble Martínez, R.R. y los testigos Montes de Oca Brant, A.M.L. y Herrera Dimas, tomando en consideración que se oyó la opinión favorable de los Defensores Públicos Abg. O.P., Abg. Rinalda Guevara y del Defensor Privado Abg. R.S., quienes no hicieron oposición al desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal admitió el desistimiento realizado y procedió a continuar el debate oral y público prescindiendo de la declaración de esos testigos y dado que el Defensor Privado Abg. R.S. se opuso al desistimiento de los ciudadanos M.E. y Aponte Miguel, se acordó la citación de dichos testigos a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día miércoles 11 de agosto de 2.010, a las 10:30 de la mañana.

    En fecha 11 de agosto de 2.010, previa las formalidades de ley se continúa el debate oral y público en la fase de recepción de pruebas, se procedió a incorporar mediante lectura Acta de Inspección Técnica Criminalística, realizada por los funcionarios C.F.N., O.R. y J.C.C.; Acta de Inspección Técnica Criminalística realizada en el Teatro de Operaciones; Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios C.F.N., O.R. y J.C.C., la cual fue promovida por el Ministerio Público; Acta de Inspección Técnica Criminalística No. 133, de fecha 01-05-2009 en la cual consta la inspección técnico criminalística al inmueble denominado Finca La Rinconada, suscrita por los funcionarios A.U. y L.N., la cual fue promovida por el Ministerio Público. Seguidamente fueron incorporadas mediante su exhibición fotografías que se encuentran anexas a la causa, las cuales corresponden a la actuación de los funcionarios en cuanto a los hechos y que fueron reconocidas por los funcionarios que rindieron su declaración en el debate, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público.

    De seguida el tribunal advirtió a los acusados y a las partes de un posible cambio de calificación jurídica a los hechos del delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la S.P., e impuso a los acusados C.E.R.C., J.A.B.T. y H.O.C.d. precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5, del Principio de Presunción de Inocencia previsto en la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8; asimismo los puso en conocimiento de la advertencia del tribunal de un cambio de calificación y si desean declarar en relación a la misma pueden hacerlo y si no desean hacerlo eso no les va a afectar, a lo que el acusado H.O.C., responde “No”; el acusado C.E.R.C., responde “No” y el acusado J.A.B.T., responde “No”. Aunado a ello. El tribunal preguntó a los defensores si iban a solicitar la suspensión del debate oral y público, a lo que respondieron el Defensor Público, Abg. O.P. (Defensor del acusado C.E.R.C.) que solicitaba el derecho de palabra por razones técnicas de defensa; la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara (Defensora del acusado J.A.B.T.) que “No”; el Defensor Privado, Abg. R.S. (Defensor del acusado H.O.C.) que “Si”. Posteriormente el representante del Ministerio Público, Abg. A.F., manifestó igualmente que “No”. Al efecto el Defensor Público, Abg. O.P. expuso que una vez oída la advertencia del cambio de calificación, entre sus conclusiones tenía esa posición, pero en el caso de su defendido C.R. debería ajustarse la norma a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, como lo es Cómplice Simple, de acuerdo a los hechos que se desarrollaron en el debate, por lo cual hizo formal oposición al cambio de calificación como Cooperadores Inmediatos, ya que es lo mismo que autores, pero solicitó se tome en cuenta lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, el cual puede ser ajustado a los hechos debatidos en el juicio oral y público, por lo cual hizo formal oposición al referido cambio de calificación y pidió sea tomada en cuenta su solicitud en cuanto a la participación de su defendido como Cómplice Simple en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el tribunal dejó constancia que la oposición realizada por el Defensor Público, Abg. O.P. sería resuelta en la definitiva, y que en ese momento solo se hacía la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica a los hechos por Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en todo caso el tribunal es garantista y habiendo el defensor público alegado esa posibilidad de que se valore esa circunstancia, será en la definitiva que será resuelta, asimismo se advirtió que de existir elementos suficientes el tribunal los analizará y precisamente hizo la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica de los hechos, en garantía de ese derecho a la defensa del acusado C.E.R.C., por el delito de Cómplice Simple en la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, lo cual no significa que en definitiva el Tribunal tomará una decisión distinta, solo es un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos por los cuales se inició el debate. De seguida le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. A.F., quien expuso que una vez oída la oposición realizada por el Abg. O.P., en su carácter de defensor del acusado C.E.R., el Ministerio Público se oponía a la advertencia de cambio de calificación jurídica por el delito de Cómplice Simple en la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en virtud de que él considera que existían suficientes elementos de culpabilidad en cuanto a su participación en el hecho, por lo que ratificó su oposición al cambio de calificación jurídica realizado por el defensor público. En este estado el tribunal observó, que dada la circunstancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo oposición a lo expuesto por el defensor público, y por cuanto existía la posibilidad de que solicitara la suspensión del debate oral y público, se le preguntó si iba a solicitar la suspensión del debate oral y público por esa circunstancia, a lo cual el representante del Ministerio Público respondió “Si”. A continuación el Defensor Privado, Abg. R.S. (Defensor del acusado H.O.C.) se opuso al cambio de calificación jurídica, ya que consideraba que no tenía responsabilidad su defendido ni como autor, en consecuencia se acogió al lapso de suspensión, a los fines de revisar si encontraba algún elemento de culpabilidad en contra de su defendido y preparar su defensa. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara (Defensora del acusado J.A.B.T.) manifestó estar de acuerdo en cuanto a la suspensión del debate solicitada por el Abg. R.S., pero a su vez manifestó que tenía el mismo criterio que el defensor público, Abg. O.P. con relación a su defendido J.A.B., de quien siempre ha mantenido su inocencia, solicitó sea valorado el cambio de calificación jurídica igualmente en relación a su defendido como Cómplice Simple en la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal en el peor de los casos. Este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los acusados, advirtió al acusado J.A.B.T. a solicitud de la defensa de un posible cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal como Cómplice Simple en la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento y dado que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del debate por la circunstancia del cambio de calificación jurídica realizado por el defensor público, Abg. O.P., habiéndolo solicitado igualmente la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara y el defensor privado, Abg. R.S., a los fines del tribunal analizar los elementos y argumentos de las partes, se suspendió el debate oral y público a los fines de que la defensa prepare sus alegatos ante esa nueva calificación jurídica y por cuanto faltan por declarar los funcionarios M.E. y Aponte Miguel, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.F. manifestó que consideraba que se habían agotado todas las vías legales y necesarias para lograr su comparecencia al debate, lo cual fue imposible, por lo que desistió de la declaración de dichos funcionarios y solicitó la continuación del debate prescindiendo de su declaración; a lo que el Defensor Privado Abg. R.S., la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y el Defensor Público, Abg. O.P., no tuvieron objeción alguna al desistimiento realizado por el Fiscal del ministerio Público. Este tribunal visto el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la declaración de los funcionarios M.E. y Aponte Miguel, no habiendo objeción por parte de la defensa, tanto pública, como privada, declaró con lugar dicho desistimiento y ordenó continuar con el debate oral y público prescindiendo de la declaración del dichos funcionarios. Por lo que se suspendió la continuación del acto y se fijó oportunidad para la continuación para el día martes 17 de agosto de 2.010 a las 10:00 horas de la mañana.

    En fecha 17 de agosto de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, e le dio el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran las pruebas que a bien tengan con relación a la advertencia realizada por el tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, en cuanto a un posible cambio de calificación jurídica, manifestando en primer lugar el representante del Ministerio Público Abg. A.F. no tener objeción alguna en cuanto al cambio de calificación, en segundo lugar el Defensor Privado Abg. R.S. quien no encontró pruebas que aportar porque sencillamente no vio hechos que defender, por lo que consideraba que no había elemento que pudiera ser probatorio para desvirtuar una cooperación inmediata, así como tampoco existían en el debate elementos para ésa calificación, en tercer lugar el Defensor Público Abg. O.P. es de la opinión que debía proceder lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, es decir la complicidad simple y no la cooperación, siendo ésta una opinión particular de la defensa ya que es decisión del tribunal, en curto lugar la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara solicitó se estudie la posibilidad del cambio de calificación de acuerdo a la solicitud planteada en la audiencia anterior, siendo esta decisión del tribunal.

    Acto seguido la ciudadana las partes manifestaron estar de acuerdo en que el tribunal continúe con el debate oral y público y dado que ya habían sido incorporadas en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, se cerró la fase de Recepción de Pruebas.

    Se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, este hizo un breve resumen de cómo ocurrieron los hechos, manifestó que el procedimiento se inició el 30 de abril de 2009, en virtud de que funcionarios adscritos a la División Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Caracas, recibieron una llamada telefónica anónima, en la cual les informaron que una finca ubicada en un sector del Alto Apure, tenía una pista en la cual aterrizaban avionetas para el tráfico de drogas, en esa misma fecha se trasladó una comisión hasta la sede del Teatro de Operaciones No. 01, abordando un helicóptero con la finalidad de sobrevolar el sector donde posiblemente se encontraba ubicada la finca, siendo avistada desde vía aérea una finca en la cual se visualizaba una pista que tenía un principio y un fin, adyacente al inmueble de la finca, aterrizaron en una zona adyacente a la pista con el objeto de indagar si la pista tenía la correspondiente perisología del Estado Venezolano, como es del Instituto Nacional de Aviación Civil, estando allí en horas del mediodía se entrevistaron con los ciudadanos que se encontraban en el inmueble, uno de ellos se identificó como C.E.R.C., quien manifestó ser el encargado de la finca, de igual manera se entrevistaron con el ciudadano J.A.B.T., quien fungía como cocinero de la finca, encontrándose otras personas como mujeres y niños; a preguntas de la comisión, los ciudadanos manifestaron que la pista había sido construida con anuencia del dueño de la finca el ciudadano G.R. quien para ese momento no se encontraba en el sitio, asimismo les manifestaron que en la misma aterrizaban en horas nocturnas avionetas con hombres armados, la comisión continúo haciendo un pesquisaje tanto en el inmueble como en los alrededores de la pista, como a los veinte o treinta minutos de los funcionarios estar en el sitio, observaron que venía una camioneta marca Terios, adyacente a la pista, siendo detenida por los funcionarios, la cual era conducida por el ciudadano H.O. y su acompañante el adolescente Ovalles Cuesta, quienes le informaron a la comisión que andaban buscando al dueño de la finca ciudadano G.R., el encargado de la comisión le ordenó a los funcionarios realizar un pesquisaje en la pista y en sus alrededores, donde localizaron ciertas evidencias como latas de sardinas con estopas quemadas o chamuscadas y a ambos lados de la pista huellas de neumáticos; como a las cuatro y media o cinco de la tarde los funcionarios localizaron una especie de pequeño terraplén en el cual visualizaron huellas de neumáticos en forma de triangulo y entre los arbustos muy cerca de la pista aproximadamente como a unos cuarenta o cincuenta metros de la pista, localizaron siete fardos de color blanco, los cuales tenían un naylon de color amarillo amarrados en forma de hallaca y un cilindro tipo plástico de luz fluorescente, estos funcionarios le avisaron al resto de la comisión que se encontraba en el inmueble que estaba aproximadamente como a ciento cuarenta y siete metros de la pista. Como a las dos y media de la tarde, se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron que pertenecer a una cooperativa que estaban cultivando un arroz en los predios de la finca, quienes fueron conducidos por la comisión hasta el sitio donde fueron conseguidos los siete fardos, quienes sirvieron de testigos y en su presencia comenzaron a revisar los mismos y de manera aleatoria abrieron uno observando que habían unos envoltorios protegidos con material sintético o goma de caucho de color negro, dichos envoltorios tenían un emblema tipo triángulos y otros con un antifaz, inmediatamente la comisión ordenó la detención de los ciudadanos C.E.R.C., encargado de la finca, J.A.B.T., cocinero, y de los ciudadanos H.O.C., conductor de la camioneta Terios y el adolescente Esneider Ovalles Cuesta, copiloto de la Terios y por instrucciones del piloto de la aeronave por razones de seguridad tuvieron que salir de inmediato, ya que no podían sobrevolar de noche por ser una zona de alta peligrosidad, montaron los siete fardos al helicóptero, los testigos y los cuatro detenidos. Una vez en el Teatro de Operaciones observaron que cada fardo contenía cuarenta envoltorios tipo panela para un total de doscientos ochenta panelas, se le aplicó a una de las panelas el narcotest resultando una coloración azul lo que dio positivo para cocaína; en esta sala de audiencia declararon funcionarios adscritos a la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Caracas como fue el ciudadano L.G., quien recibió la llamada telefónica anónima y manifestó que una vez que sobrevolaron el Alto Apure, observaron una finca que tenía una pista adyacente, por lo que decidieron aterrizar y una vez en el sitio le preguntaron a las personas que se encontraban en la finca por el dueño de la misma, respondiendo el ciudadano C.E.R.C. qué era el encargado y que el dueño de la finca era el señor G.R., al preguntarles por la pista, les manifestaron que la misma había sido construida con anuencia del dueño de la finca y qué en horas de la noche aterrizaban avionetas con hombres armados, asimismo manifestó que como a los veinte o treinta minutos de ellos haber llegado a la finca, venía una camioneta Terios adyacente a la pista, la cual era conducida por dos sujetos quienes fueron interceptados por sus compañeros quienes ejercían funciones de seguridad y fueron conducidos hasta la entrada principal del inmueble, que como a la hora de ellos haber llegado a la finca, se presentaron dos ciudadanos que trabajaban para una cooperativa, los cuales sirvieron de testigos quienes manifestaron conocer al ciudadano encargado de la finca como al dueño de la finca, quien les permitió el cultivo del arroz, también fue conteste al decir que su jefe le dio la orden a dos funcionarios para que hicieran un pesquisaje en la pista y sus alrededores y a preguntas del Ministerio Público y de la defensa, manifestó que esos funcionarios a eso de las cuatro y media a cinco de la tarde localizaron los siete fardos de la droga en uno de los extremos de la pista, los cuales estaban cubiertos con naylon amarillo amarrados en forma de hallaca, localizaron en la pista latas de sardinas con estopa quemada, que dentro de la casa también localizaron sardinas y estopa, que dicha pista estaba adyacente al inmueble, que había un camino que iba de la parte posterior de la casa hasta la pista, que la vegetación era baja. El funcionario Yesid Useche, a preguntas del Ministerio Público y de la defensa fue contesté al manifestar que se encontraba en la sede Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, cuando se le ordenó conformar la comisión y que al sobrevolar el Alto Apure, observó la pista adyacente a una finca, una vez que aterrizaron observó en el inmueble a unos ciudadano quienes se identificaron como C.E.R.C., encargado de la finca, quien le manifestó que la pista había sido construida con anuencia del dueño de la finca ciudadano G.R., el ciudadano J.A.B.T., quien manifestó ser el cocinero del inmueble, manifestó que observó adyacente a la pista una camioneta Terios y giró instrucciones y proceden a detener la camioneta y a conducirla hasta la entrada principal del inmueble, también visualizó en la pista latas de sardinas con estopas quemadas o chamuscadas, huellas de caucho, a ambos lados de la pista, observó tres huecos como que estaban como en el medio de la pista, en la punta de la superficie de la pista observó tres huellas de caucho en forma de triangulo y adyacente a esas huellas localizó en los arbustos los siete fardos contentivos de droga, protegidos con una malla amarilla, tipo naylon, amarrados en forma de hallaca, los cuales estaban tapados con monte, que tenían un objeto tipo cilindro de color blanco fluorescente el cual es utilizado como luz nocturna, que desde el aire se observaba la pista. El funcionario P.G., manifestó que recibió la orden de pertenecer a la comisión y se trasladan al Alto Apure donde encuentran una finca que tenía una pista clandestina la cual se observaba desde el aire y la misma estaba adyacente al inmueble, fue uno de los funcionarios que recibió la orden de parte de su jefe de hacer el pesquisaje en la pista a los fines de localizar algún tipo de estupefaciente, y estando en la pista con el compañero Yesid Useche, visualizó que en una de las puntas de la pista venía un vehículo y le giró instrucciones a los funcionarios que estaban haciendo la seguridad perimetral de la finca que detuvieran la camioneta en la pista, siendo conducida por H.O.C. y su acompañante el adolescente Esneider Ovalles, quienes fueron conducidos hasta el inmueble de la finca, que a esa hora a la una y media o dos de la tarde no se había conseguido la sustancia estupefaciente, fue aproximadamente a las cinco de la tarde que él en compañía de otro funcionario, localizan en el otro extremo de la pista las huellas de neumáticos en forma de triángulo, lo que les llama la atención y proceden a hacer un rastreo en la zona boscosa y aproximadamente como a treinta metros de las huellas, localizan los siete fardos de color blanco, amarrados con mecates tipo naylon amarrados en forma de hallaca, abren uno de los sacos de forma aleatoria y observan que los mismos tenían unos envoltorios tipo panela, cubiertos por una goma tipo caucho de color negro, al destapar los envoltorios tenían un antifaz con una sustancia de color blanco y de olor fuerte, que tenían un objeto de luz fría u fluorescente que es utilizada de noche para alumbrar, observó huellas de neumáticos en la pista, latas de sardinas a ambos lados de la pista con estopas quemadas, manifestó que escuchó cuando el ciudadano C.E.R., informó a su jefe al momento de ser entrevistado, que él era el encargado de la finca y que la pista había sido construida con anuencia del dueño de la finca ciudadano G.R. y que de noche aterrizaban avionetas con sujetos armados y que la misma tenía tiempo allí, asimismo, observó que el ciudadano A.B. también fue entrevistado por su jefe y le informó que era ayudante de cocina de la finca y que tenía tiempo allí. El Inspector Jefe A.H., fue conteste al manifestar en esta audiencia que desde el aire observó una pista adyacente al inmueble de la finca y ordenó al comandante del helicóptero que aterrizara adyacente a la pista y una vez en el sitio ordenó la seguridad perimetral de la zona y se entrevistó con el ciudadano C.E.R., quién le manifestó que él era el encargado de la finca y que la pista había sido construida con anuencia del dueño de la finca ciudadano G.R., asimismo manifestó que aproximadamente como a las doce y media del mediodía, como a la media hora de ellos haber llegado al sitio, le informaron unos funcionarios que venía un vehículo Terios adyacente a la pista y ordenó su detención y que los trasladaran hasta la entrada principal donde él se encontraba con el resto de los funcionarios, siendo identificados sus ocupantes como H.O.C. como conductor y su acompañante como Esneider Ovalles Cuesta y que le informaron que venían buscando al dueño de la finca, que como a las dos y media de la tarde, se presentaron unos ciudadanos quienes manifestaron ser de una cooperativa y que estaban cultivando arroz en los predios de la finca, que ordenó a los funcionarios P.G. y Yesid Useche hacer un pesquisaje en la pista y sus alrededores, que como a las cinco de la tarde fue informado que efectivamente habían localizado siete fardos y él se trasladó hasta el sitio conjuntamente con los testigos, ordenó la aprehensión de los ciudadanos C.E.R., J.A.B., H.O.C. y el adolescente Esneider Ovalles y fueron trasladados hasta el Teatro de Operaciones donde se revisaron los sacos contentivos de cuarenta envoltorios para un total de doscientos ochenta, los cuales estaban cubiertos con goma tipo caucho de color negro, una vez destapados se observaba una figura en bajo relieve de antifaz y trébol, manifestó que la referida pista tenía aproximadamente un kilómetro o kilómetro y medio de longitud. En cuanto a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, rindió su testimonio el ciudadano Inspector Jefe C.F.N., quien hizo una inspección técnica en la finca La Rinconada el día 01 de mayo de 2009, manifestando que localizó dentro del inmueble una serie de evidencias, como gomas tipo caucho de color negro, con las mismas características de las que envolvían la droga, 10,5 metros del mecate color amarillo, con las mismas características con el que estaban amarrados los siete fardos que contenían la droga, cuatro latas de sardinas de color verde, de la misma marca comercial de las que fueron localizadas en la pista, trozos de estopas, un bidón o tonel que contenía una sustancia inflamable, manifestó que desde el interior del inmueble se podía observar la pista ya que estaba adyacente al mismo, que existía un camino tipo terraplén que conducía desde el inmueble hasta la pista y viceversa; asimismo, señaló que le hizo una inspección técnica a la pista y manifestó que la pista en su parte media tenía tres huecos que se presumía como para desvirtuar tipo cerca, o cualquier observación que se pudiera hacer desde otro tipo de vista, observó huellas de neumáticos en la pista, que en dicha pista adyacente al extremo donde se localizó la droga, observó huellas de neumáticos en forma de triángulos, localizó objetos plásticos de color fluorescente utilizados como luz nocturna, se colectaron trozos de estopas quemadas, señaló que la vegetación era baja, manifestó que se tomaron fotografías tanto del inmueble como de la pista. A.U., ratificó con su testimonio el contenido de las Actas de Inspección Técnica Nos. 133 y 134 anexas a la causa, manifestó que se colectaron evidencias dentro del inmueble como plástico tipo caucho con las mismas características del que cubrían las doscientas ochenta panelas de cocaína, observó y colectó dentro del inmueble y en la pista objetos fluorescentes de luz nocturna que brillan en la oscuridad, manifestó que colectó latas de sardinas con las mismas características y la misma marcas de las que encontraron en la pista, un tonel de material plástico de color azul contentivo en su interior de restos de combustible, que existía un camino o terraplén desde el inmueble hasta la pista de aproximadamente doscientos metros, que la pista tenía una longitud aproximadamente de mil o mil quinientos metros de longitud, que observó en la pista, los tres huecos que estaban en la parte intermedia de la misma, tomando en cuenta de cada extremo de la pista, observó tres huellas de neumáticos en forma de triángulo, arbustos donde se localizó la droga, la vegetación era baja. La experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó experticia química a la droga y determinó un ochenta y cinco por ciento de pureza, con un peso de doscientos sesenta y cinco kilos. El funcionario M.P., experto en planimetría, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, manifestó que dicha pista estaba dentro de la finca y las coordenadas de dicha pista fueron ubicadas dentro de la finca, que la pista tenía una longitud de mil trescientos cuarenta y cinco metros y un ancho de doscientos tres metros, que las coordenadas fueron efectuadas con aparatos de tecnología electrónica como GPS, observó adyacente a la pista vegetación escasa, manifestó que dicho levantamiento planimétrico lo efectúo el 06 de mayo de 2.009. Existe un documento Protocolizado en la Oficina de Registro Principal de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto en la causa, en el que se deja constancia de que la finca La Rinconada es propiedad del ciudadano G.R.. El ciudadano J.R.C., a quien se le realizó prueba anticipada de declaración de testigo, manifestó que él llegó al sitio como a las dos y media de la tarde porque habían escuchado un aparato que estaba sobrevolando la zona y pensaban que eran unos ciudadanos que estaban esperando y por eso se acercó y al llegar se encontraron con la comisión y les manifestó que eran miembros de una cooperativa y que ellos habían observado que esa pista estaba construida hacía meses, que el ciudadano Alirio había sido contratado con su esposa hacía como dos meses y medio, que conocían al ciudadano G.R., ya que les permitió el cultivo de arroz en los predios de la finca, este testigo participó en el momento en que los funcionarios lo solicitaron para el hallazgo de la droga, quien manifestó que la misma se encontraba como a doscientos metros de la pista y que en el suelo habían marcas de cauchos y que una vez encontrados los siete bultos de color blanco que contenían la droga, los mismos estaban cubiertos con un mecate de color amarillo, que el terreno de la pista era plano, que en la misma habían latas de sardinas, presenció la prueba que le hicieron a la droga dando un color azul; por lo que con todos los funcionarios actuantes y testigo que declararon en esta sala de audiencia, quienes fueron contestes, hábiles, útiles y contradictorios por ambas partes, se evidencia que todos manifestaron que en esa finca fueron encontrados los siete fardos de droga así como las evidencias colectadas en el inmueble, tales como trozos de tripa de caucho, los diez metros de naylon, los cuales tenían las mismas características con los que estaba envuelta la droga, las latas de sardinas, material sintético u objetos de luz nocturna, localizadas tanto en la pista como en la vivienda y el envase plástico tipo tonel localizado dentro del inmueble, asimismo, existe un juego de fotografías, en las cuales se visualizan la pista y las distintas evidencias, apreciándose que efectivamente existía la pista adyacente al inmueble, hace la aclaratoria que el vehículo Terios conducido por el ciudadano H.O.C., no fue trasladado ese día en el helicóptero por la cantidad de personas y los siete fardo de droga, por lo que dejaron el vehículo en la finca y al día siguiente se presentó nuevamente la comisión a los fines de realizar las inspecciones necesarias y el vehículo y no se encontraba en el inmueble, las llaves del mismo la cargaban los funcionarios por lo que se evidencia que el vehículo fue forzado y llevado de la finca, desconociéndose en qué forma desapareció y quienes se lo llevaron, llama poderosamente la atención que el referido vehículo está debidamente solicitado por guardar relación con este hecho, en el presente caso se evidencia que cada uno de los acusados están relacionados entre sí ya que el ciudadano H.O.C., en compañía con el adolescente Esneider Ovalles, llegaron por la pista a la finca preguntando por el ciudadano G.R., supuestamente era la primera vez que ellos iban para ese lugar, los funcionarios actuantes fueron precisos al señalar que la pista tenía un principio y un fin, y no había ninguna vía de penetración, llámese terraplén, camino, que conduzca desde la vía principal hasta la pista, como lo tenía la fachada del inmueble el cual daba con una vía de acceso común, en la inspección que realizó este tribunal se pudo observar que la pista estaba adyacente al inmueble de la finca y no es utilizada como vía de penetración, era utilizada única y exclusivamente para aterrizaje y despegue de aeronaves contentivas de estupefacientes, es de señalar que estos dos ciudadanos llegaron a ese lugar a custodiar la droga que se encontraba en el lugar. En cuanto al ciudadano C.E.R.C., quien era el encargado de la finca, éste tenía conocimiento y sabía lo que estaba sucediendo en la pista y en el inmueble, ya que esa pista no fue construida de la noche a la mañana. El ciudadano J.A.B.T., quien fungía como cocinero, tenía como dos o tres meses viviendo en el inmueble, por lo que tenía conocimiento ya que dentro del inmueble fueron localizadas y colectadas evidencias que lo vinculan con el hecho. Señala que el Doctor P.O.M.V., hace un análisis de la antijuricidad, tipicidad y la culpabilidad en las páginas 121 hasta la 124, por lo que si existe antijuricidad, ya que la conducta desplegada por los acusados es contraria a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la tipicidad surge de la antijuricidad y es la conjunción a la conducta desplegada por los acusados, quienes sabían lo que estaba sucediendo en la finca, en la pista y con las distintas evidencias que fueron halladas, por lo que hay una vinculación, comprobándose su culpabilidad por todos los hechos típicos y antijurídicos reflejados en la causa, así como el dolo, ya que ellos tenían conocimiento, es decir tenían la intención, porque de no tener la intención las evidencias no se hubiesen localizado ahí o hubiesen dado parte a las distintas autoridades. En cuanto al adolescente Esneider Ovalles, por su condición de adolescente fue enjuiciado por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien fue absuelto por los escabinos habiendo salvado su voto la juez presidente, por considerar que habían suficientes indicios de culpabilidad, habiendo apelado el Ministerio Público de la decisión a la Corte de Apelaciones, declarándose un desistimiento tácito, en virtud que el Ministerio Público no hizo acto de presencia en dicha Corte, ante tal decisión el Ministerio Público, ejerció recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de de julio del presente año, la Sala de Casación Penal declaró con lugar dicho recurso de casación. A manera de ilustración hace referencia a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 708 de fecha 10 de mayo del 2000, la cual considera que el delito de tráfico de drogas amerita un trato especial. El Máximario Penal, segundo semestre del 2008, hace un resumen de todas las sentencias relacionadas con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sentencia No. 464, ratifica todas y cada una de las distintas sentencias, señala que el delito de Tráfico de Estupefacientes en las distintas modalidades es pluriofensivo, atenta contra la integridad física, mental y económica de las personas; asimismo es considerado como delito de lesa humanidad. La sentencia No. 704 señala que son delitos especiales. El libro Doctrina Penal y Procesal Penal de L.B., 1987 al 2006, en las páginas 661 al 663, ilustra el transporte y ocultamiento de drogas. Cita la sentencia No. 568 de fecha 18-12-2006, de la Sala de Casación Penal, en la cual se ratifica que los delitos de Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas son delitos pluriofensivos y de lesa Humanidad. La sentencia No. 70 de fecha 07-03-2007, señala cómo las mafias criminales usan distintos métodos para el ocultamiento de sustancias estupefacientes. Asimismo, existe una sentencia del segundo semestre del año 2009, la cual señala que el delito de Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades son pluriofensivos, de lesa humanidad y atenta contra uno de los principios constitucionales como es la s.p.; por todo lo antes expuesto señaló que los acusados están incursos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en nombre del Estado de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 2,3,4,5,6 y siguientes, solicitó se impusiera la pena máxima a los acusados por haber quedado demostrada su culpabilidad y responsabilidad; ratificó igualmente la confiscación de la finca La Rinconada y todos sus bienes a la orden de la Organización Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 63 y 64 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Acto seguido los Defensores Públicos Abg. O.P., Abg. Rinalda Guevara y el Defensor Privado, Abg. R.S., hicieron sus conclusiones que serán a.e.l.m.d. la sentencia.

    Previa las formalidades de ley declararon los acusados H.O.C.C.E.R. y J.A.B.T.; se declaró el cierre del debate oral y público siendo las 04:05 horas de la tarde; por lo que el Tribunal se retira a deliberar, fijándose para las 05:00 horas de la tarde la oportunidad para emitir el pronunciamiento. Siendo las 05:00 horas de la tarde se reanudó la audiencia, y verificada como fue la presencia de las partes, el Tribunal les explicó que va a leer la Dispositiva del Fallo y la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se expusieron las razones de hecho y de derecho de la decisión.

  2. HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE

    En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 30 de abril de 2.009, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana el funcionario L.J.G.P., adscrito a la Dirección Nacional contra Drogas, recibió una llamada telefónica anónima de una persona con tono aparente de sexo femenino, esa persona dijo que en la finca la Rinconada, ubicada en el Distrito Alto Apure, del estado Apure, aterrizaban aeronaves, que eran cargadas presuntamente con drogas, porque según veían cuando se desplegaban una cantidad de personas con armas largas y montaban algo. En vista de los antes expuesto, se procedió aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, a conformarse comisión para trasladarse hacia la finca antes mencionada como la Rinconada, ubicada en el la Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, del estado Apure, con el objeto de constatar la información que dio origen a la investigación. Una vez en el lugar antes mencionado, se trasladaron a las instalaciones del Teatro de Operaciones No. 01 del Ejército, con la finalidad de solicitar la colaboración y el apoyo logístico de una unidad aérea, tipo helicóptero, facilitándoles el apoyo solicitado previa autorización de las autoridades de esta jurisdicción militar. Seguidamente tras realizar un vuelo de reconocimiento por el sector a bordo de una nave tipo helicóptero, logaron avistar una finca la cual les llamó la atención, por cuanto paralelo a la misma se apreciaba una pista, que se determinó posteriormente que tenía mil trescientos metros (1.300mts) de longitud, por lo que procedieron a informarle al comandante de la aeronave que buscara el lugar más próximo a la casa que se ubica adyacente a la referida pista. Una vez descendidos de la aeronave con la seguridad del caso, tomaron el lugar y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, lograron sostener entrevistas de carácter informal con las personas que se encontraban en al finca se encontraban allí para determinar la función que cumplían dentro de la finca; se determinó que el acusado C.E.R.C., era el encargado de la finca la Rinconada; también se encontraba en la finca el acusado J.A.T.B.. Seguidamente fueron notificados por los funcionarios que estaban realizando la seguridad perimétrica, que venía un vehículo en veloz marcha, color plata, con papel ahumado, procedente de la pista que había sido apreciada desde el helicóptero, por lo que se dio la orden de interceptarlo, traerlo a la casa donde se encontraba el resto de la comisión, el vehículo era marca Daihatsu, modelo Terios, color plata, conducido por H.O.C. y venía acompañado de un adolescente, quienes manifestaron que estaba haciendo un recorrido por ese sector, buscando al señor G.R.; en vista de lo antes expuesto, se constituyó comisión para que se trasladaran al lugar de procedencia de los mismos y a realizar una búsqueda minuciosa en las adyacencias de la pista ubicada por vía aérea, siendo aproximadamente entre la 1:00 horas de la tarde y 02:00 horas de la tarde, salió la comisión al referido lugar y luego de una ardua caminata aproximadamente entre 4:30 y las 05:00 horas de la tarde los funcionarios detective P.G. y Agente Yesid Useche, localizaron siete (07) fardos, a quienes se le giró instrucciones que resguardaran el sitio mientras buscaban dos testigos instrumentales, siendo llevados como testigos los ciudadanos J.R.C. y D.G.H., miembros de la Cooperativa Mixta Unión Totumito R.L., quienes habían llegado previamente a la finca, fueron trasladados vía terrestre al lugar del hallazgo, que corresponde a un anexo natural producido por el paso de vehículos automotores, ubicado hacia uno de los extremos de la pista clandestina, en un área que funge como refugio en una trocha a mano izquierda y camuflada con vegetación natural donde pudieron apreciar siete (07) fardos, elaborados en material sintético de color blanco, con un tejido en forma de saco de un cordón de color amarillo conocido como mecatillo, que en uno de sus extremos se hallaba adherido una luz fría con un cordón rojo. En vista de esta situación, procedieron a la detención de los dos ciudadanos que se encontraban en la finca “La Rinconada” y las dos personas que se trasladaban en la camioneta Terios, fueron trasladados vía aérea en compañía de los testigos, las evidencias de interés criminalístico y la comisión integrada por los funcionarios, hasta la sede del Teatro de Operaciones No. 01 de las Fuerzas Armadas Nacionales acantonadas en Guasdualito, estado Apure. Una vez en las instalaciones militares, en presencia del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción y de los testigos instrumentales, procedieron a abrirlas pudiendo apreciar que estaban contentivas de Cuarenta (40) envoltorios con diseño rectangular elaborado en material sintético transparente y con una segunda capa del misma material de color negro con un logo en la superficie alusiva a un antifaz, en su interior se encuentra una sustancia compacta de color blanca e impreso en bajo relieve un logo en la superficie de la sustancia, referente a un trébol de tres hojas, para un total de doscientos ochenta (280) envoltorios de iguales características de forma rectangular, a la evidencia antes aperturada se le tomó la prueba de orientación denominada narcotest, la cual arrojó como resultado una coloración azul, lo que les indicó que estaban en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, al realizarle la prueba de experticia química se confirmó que contenían en su interior cocaína, con un peso neto de doscientos sesenta y seis (266) kilogramos, con una concentración de 85, 49 %.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Tribunal observa, que admitió la acusación Fiscal en contra de C.E.R.C., J.A.B.T. y H.O.C., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual dice:

    Artículo 31.- Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    El artículo 2 numeral 28 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que a los efectos de esa ley se consideran Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas las siguientes:

    Artículo 2. A los efectos de esta ley se considera: (…) 28. Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la “Convención única de 1961 Sobre Estupefacientes” del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas” y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”

    Según el artículo 1, letra “J” de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes suscrita en Nueva York, integrada como Ley de la República según Gaceta Oficial Nº 1253 Extraordinario de fecha 14 de febrero de 1969, se define a los estupefacientes como aquellas sustancias naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I y Lista II, de dicha Convención. En la Lista I, anexa a la Convención, se encuentra incluida como sustancia estupefaciente la Cocaína.

    Igualmente, el artículo 2 eiusdem se refiere a las siguientes definiciones:

    Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran; 1.

    (Omissis)

    20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley

    (Omissis)

    23. Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido.

    Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.

    Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria trasnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

    Este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público y que determinan la comisión del ilícito penal Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, y la culpabilidad de los acusados quedaron demostrados con las siguientes pruebas:

    Con la declaración del funcionario L.J.G.P., a su testimonio conjuntamente con el contenido del Acta Policial de fecha 30 de abril 2009, y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias de fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto fueron incorporadas al debate oral y público con las formalidades de ley, además ejercía actos relacionados con actividades propias de funcionarios de investigaciones penales, habiendo quedado probada la incautación de la sustancias estupefaciente en la Finca la Rinconada, ubicada en la Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, del estado Apure, la culpabilidad de los acusados y los elementos constitutivos del delito, cuando expone: el día 30 de abril de 2009 vinieron de Caracas hacia el Teatro de Operaciones, llegaron como de diez y media a once de la mañana, le pidieron la colaboración al Comandante del Ejército para que los trasladaran a la dirección donde iban hacer el procedimiento, accedió previo conocimiento de sus superiores, se montaron en el helicóptero, una vez estando en el sector observaron en el aire un inmueble, como una especie de finca, decidieron descender, le dijo al piloto que descendiera en un lugar seguro para ellos, se dirigieron hacia la pista, con las medidas de seguridad, tomaron la pista, se ubicaron los puntos de seguridad y allí mantuvieron entrevistas con unas personas a quiénes se le preguntó por el dueño de la finca y por la pista y esas personas le dijeron que eso le pertenecía a un señor llamado G.R., y que la pista había sido construida con anuencia del señor G.R., estando allí los funcionarios que estaban prestando la seguridad planimétrica a los que estaban en el inmueble observaron que venía un vehículo color gris y se les ordenó que se les detuviese por seguridad de ellos, cuando el vehículo llega al punto donde estaban los de seguridad, los funcionarios lo interceptan y lo identifican y eran dos personas que estaban buscando al señor Gabriel por el lado de la pista. En vista de esa situación el jefe manda a dos funcionarios hacer un reconocimiento de esa pista a pie, los funcionarios van hacia allá siendo como las cuatro y media, reciben una información vía radio, que encontraron unos fajos de presunta droga, se les ordenó que resguardaran esas evidencias que estaban allá para que se les mandaran dos testigos, al sitio llegaron dos personas que iban a comprar algo, no recuerda muy bien, se les pidió la colaboración, se identificaron y se mandaron con dos funcionarios hacia el sitio donde se encuentran con la presunta droga, posteriormente esa droga es fijada fotográficamente allá, y se trasladan hacía el punto de aterrizaje del helicóptero, se montan, con los testigos, obviamente las dos personas que venían en el vehículo quedaron detenidas preventivamente, igualmente las personas que estaban en la finca y fueron trasladados al Teatro de Operaciones; trabaja en la Dirección Nacional contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tuvo conocimiento de la ubicación de la finca través de una llamada anónima, recibida como a las siete de la mañana en la Brigada Especial Contra Droga, esa persona dijo que en la finca la Rinconada, ubicada en el estado Apure, aterrizaban aeronaves, que eran cargadas presuntamente con drogas, porque según veían cuando se desplegaban una cantidad de personas con armas largas y montaban algo y de una vez agarraban, en vista de esa situación se lo dijo a sus superiores; que una vez montado en el helicóptero dando el recorrido de vigilancia por el sector, ya sabían que estaban prácticamente en la dirección que les habían dado, vieron el inmueble y adyacente a unos 150 metros, vieron una especie de pista, dice que es pista por la experiencia que tiene en la División, por las características a una extensión de terreno, podado de tierra, recto, como unos 1500 metros, por eso es que les llama la atención que era una finca y una pista; que además observó reces, maquinaria pesada tractor; cuando descendieron tomaron las medidas de seguridad; llegaron a la puerta estaba cerrada, con los funcionarios perimétricamente posicionados, fue que tocaron la puerta y se entrevistaron con una persona; desde la casa a la pista había aproximadamente de 150 a 200 metros; señala que vio el camino que se dirigía hacia donde estaba la pista, era rústico, formado por el paso de vehículo, del inmueble hasta donde estaba la pista; la pista tenía como kilómetro a dos Kilómetros de largo y de ancho como 50 o 60 metros algo así; que según los funcionarios que localizaron los fardos estaba ubicados a la cabecera la pista, en un camino, como una trocha, a mano izquierda, protegidos por la naturaleza, y fue localizada por P.G. y el detective Yesid Useche; que eran siete fardos, sacos de color blanco, cada uno tenía cuarenta panelas, protegidos por envoplas, por cauchos y cada uno tenía un logo de un antifaz y la panela como tal tenía un logo de bajo relieve de un trébol de tres hojas habían 280 panelas; que el vehículo lo detuvieron los funcionarios que hacen su seguridad perimétrica para resguardarlos, el vehículo detenido era una Terios plata, vidrios ahumados; que uno de los ocupantes del vehículo es uno de los acusados, describiéndola como una persona baja, gordita con entradas, y se refiere al acusado H.O.C.; que observó la detención del vehículo y fue a unos 30 metros; que los que iban en el vehículo los funcionarios los detuvieron, los identificaron y los llevaron hasta donde estaban ellos y le manifestaron a los funcionarios que estaban buscando al señor G.R.; que por donde estaba el vehículo no había otra vía de acceso, la única que había fue la descrita anteriormente que es una vía rústica que va desde la finca, hasta la pista pero de apreciar otra vía como tal, no la vio, una vez localizados los fardos, los funcionarios le avisan a los funcionarios que estaban del otro lado, específicamente a uno de los jefes y él les indica que mantengan esa droga ahí, mientras localizan a unos testigos; que la droga la trasladan desde ese punto al punto de aterrizaje de la aeronave que era donde estaban ellos y se monta en el helicóptero; en el Teatro de Operaciones se le hacen las pruebas pertinentes que es la conocida como SCOTT, es un químico que al reaccionar da color azul, y les dice que se está en presencia de cocaína, eso fue lo que se hizo en presencia de los testigos que llegaron a la finca; los acusados son detenidos preventivamente cuando se encontró la droga; el vehículo no se pudo trasladar porque no había capacidad en el helicóptero, por cuestiones de seguridad no se podía dejar ningún funcionario, se dejó allí porque al día siguiente se iba a conformar una comisión a buscar el vehículo, hacer una inspección más minuciosa, el vehículo se desapareció, de hecho quedó solicitado por esa situación; que eran de 10 a 12 funcionarios aproximadamente y permanecieron cinco horas más o menos; en la comisión que vino de Caracas estaban el inspector A.H., el inspector C.G., el detective M.A., Agente E.M., agente Useche Yesid, P.G., ellos son una Brigada aparte y habían funcionarios de la División como tal, en ese momento estaban separados, la Brigada estaba en un sitio y la División estaba en la Urdaneta, de los otros funcionarios no recuerda el nombre; del Teatro de operaciones a la finca hubo un recorrido como de 20 minutos y aterrizaron como a trescientos metros de la finca; que el acceso a la finca es un campo abierto, una sabana y la vegetación baja; había una persona que dijo que era el encargado, estaba una persona que era el capataz y estaban unas mujeres y unos niños; que las dos personas de sexo masculino que estaban en la finca se encuentra en la sala, refiriéndose a los acusados C.E.C.R. y J.A.B.T.; no estuvieron detenidos las mujeres ni los niños y a los detenidos se llevaron de una vez; que las personas que quedaron allí fueron las mujeres y los niños, se trasladaron las dos personas que venían en el vehículo y las dos personas que estaban en la finca; que hicieron un sólo viaje a las seis de la tarde; él estaba en la finca cuando observó el vehículo, como están a treinta metros se ve el humo y después se aprecia el vehículo, si lo vio a cincuenta metros y se estacionó a treinta metros de la casa; en la seguridad perimétrica estaba el Inspector C.G. y el Inspector A.H.; que C.G. dio la orden para que fueran a revisar el sitio donde venía el vehículo y se la dio al Detective P.G. y Useche Yesid, estaba presente y fue como a las dos, es muy difícil estar pendiente de la hora en esa situación; duraron como tres horas en informar que encontraron la droga; que salen los dos testigos con dos funcionarios, el inspector C.G., el inspector A.H., él, el detective Ulloa, fueron en el mismo carro de los testigos, cree que era un machito, rústico, blanco; en dicho vehículo trasladan al droga hasta el helicóptero; los fardos fueron encontrados fuera del inmueble como tal, casi en la cabecera de la pista.

    Con el testimonio del funcionario Yesid Useche Castro, a su declaración como funcionario actuante en la incautación de la droga en la Finca la Rinconada, y con relación a la Inspección Técnica Nº 133, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un funcionario que realizó actos propios derivados de investigación iniciada en fecha 30 de abril de 2009, fue uno de los funcionarios que localizó las sustancias estupefacientes, al relacionar la declaración de este funcionario con lo declarado por el funcionario L.J.G.P., esta conteste en sus declaraciones sobre los hechos, habiendo quedado probada la incautación de la sustancias estupefaciente en la Finca la Rinconada, ubicada en la Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, del estado Apure, la culpabilidad de los acusados y los elementos constitutivos del delito, cuando expone: que fue un jueves 30, que se trasladaron en avión desde Caracas, la Carlota hasta el Teatro de Operaciones de Guasdualito, llegaron como a las diez aquí, los jefes mantuvieron entrevista con los jefes de Teatro de Operaciones, llegaron a un acuerdo y se montaron en un helicóptero para ir al sitio de la Rinconada, duraron una hora y media en el helicóptero hasta que llegaron a la hacienda en cuestión, después que determinan las coordenadas, cuando descienden del helicóptero se dirigieron a la finca, habían unos ciudadanos, los jefes hablaron con las personas que estaban en el inmueble, después tomaron otros los identificaron totalmente a las personas que estaban allí, posteriormente como media hora después venía una camioneta de la pista en sentido hacia la finca y el Inspector C.G. y Herrera Alexis interceptaron el vehículo en cuestión, posteriormente les giraron instrucciones al detective P.G. y a él para que chequearan la zona de donde venía el vehículo, al cabo de dos horas en una desviación de la pista se localizó los siete fardos debajo de ramas, se le hizo el llamado al jefe de la Comisión, A.H., quien se dirigió con los funcionarios C.G., E.M. en un jeep, con los testigos, después a eso de las cinco llegó el helicóptero del Ejército, montaron todas las evidencias allí, las personas y ellos se dirigieron al Teatro de Operaciones; que pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la División Contra Droga, de Caracas; la información sobre la finca la obtiene por una llamada telefónica que recibió L.G., posteriormente se entrevistó con el Comisario J.P. quien giró instrucciones para que iniciara las averiguaciones y se trasladara la Comisión hasta Apure; cuando desciende el helicóptero se dirigen hacia la finca La Rinconada, desde el helicóptero se podía observar la finca y al lado de la pista estaba la respectiva hacienda, estaban unos tanques amarillo, unos tractores, ganado y alrededor no se podía visualizar otra finca; lo que más llama la atención es la pista, por lo grande; al descender corren con los funcionarios con las medidas de prevención para ingresar a la vivienda; que era una hacienda pero si lo ponen a decir al él, era como un rancho, las condiciones para vivir allí no son muy óptimas, construida de cemento con varias divisiones, en la primera división estaba la cocina, la parte de afuera tenía donde llegaba el agua, agua sucia, al otro lado había un cuarto, del otro lado un cuarto también, habían unos sacos, del otro lado habían unas herramientas algo así, al lado había unas cosas con pajita tipo así donde venden carne en vara; donde termina la pista al inmueble había un caminito de tierra roja y viene a entrar una parte donde hay un portón que es de tubo y de ese portón a la vivienda habían unos quince metros, más o menos; cuando descendieron no entraron por la pista sino por el monte, cuando llegó la comisión al inmueble habían una señora mayor, una viejita, se dirigió a la parte de atrás donde está el Caney, a estar pendiente de la parte externa; que desde casa se podía visualizar la pista y había como 150 metros de casa a la pista, la cual tenía como dos mil metros; recibió orden de un superior para inspeccionar la pista, era como la una y media y cuando iban caminando observaron mecheros con lata de sardinas quemados, estaban por los lados de la pista, los mecheros estaban alrededor de la pista llegaron a un punto en la pista, era más o menos la mitad donde habían unos huecos, era una cerca movediza y estaban los huecos para incrustar la madera, que en ese momento no estaban las cercas, estaban tiradas en el piso, pero estaban los huecos, él le dijo a su compañero que eso era para quitarlo que pase el avión y después volverlo a poner para después decir que está cercado; se recorrió veinte a treinta metros, cuarenta metros allí visualizaron tres huecos pequeños de rueda de la aeronave, de pisada de caucho que entraron al sitio, había pantano, y al lado había una guarida, cuando ingresaron allí vieron los fardos que estaban en un monte envuelto en bastante bolsas plásticas, transparentes; estaban cubiertos con mata, eran siete, cada uno alrededor de 40 kilos, cuadrados rectangulares, cuatro metros por dos; contenían cocaína; tenían bolsas transparentes, tenían mecates estilo hallaca, tenía una luz amarilla, tenía máscara y otras tenían un trébol; que duraron como dos horas en el recorrido y la consiguen como a las cuatro y media, duraron como dos horas, como a la cuatro y media que cuando localizó la droga estaba él con P.G., posteriormente llegaron los jefes como en 25 minutos más o menos que se trasladaron en un jeep con los testigos, se les mostró la evidencia, después comenzó a cargar una y la montaron en el jeep, hasta trasladarse hasta cierto punto de la pista y después se trajeron a las personas que estaban en la finca se montaron en el helicóptero y se fueron; que vio la camioneta Terios cuando ya estaba en la finca y estaban afuera un muchacho y el acusado H.O.C.; que algunas fotos fueron tomadas desde el helicóptero y otras al día siguiente, viernes 01 de mayo, día del trabajador; que al otro día se dirigieron a la finca y ya no estaba la camioneta, se la habían llevado, se procedió a tomar fotos, habló con una persona que les explicó en cuanto al ganado que había y eso; que la pista estaba ubicada dentro de la finca, pero estaba cortada por la cerca, la cerca la movía y podía pasar la aeronave, le dejaban el hueco con cemento; observó unas huellas y dice que las dejó una avioneta por la triangulación, que de los fardos a la vivienda habían como mil trescientos metros más o menos y la vegetación donde estaba la droga era alta y donde estaba la pista era lineal; que por esa pista no había una vía de penetración distinta para vehículo; termina la pista hay un camino de tierra rojo, entonces cuando termina el camino de tierra rojo esta el portón de tubo, pasa una curvita y entra a la parte donde están los tanques de la finca, pero por el otro lado lo que hay es monte bajito, grama; que en la vivienda habían sardinas, el color era verde; en la inspección se localizó también una bolsa morada y le dijeron que ahí venían luces; que los mecheros que observó en la pista tenían envases de sardinas y las localizadas en la casa era de la misma marca, más no eran mecheros; que los dos acusados estaban allá; al momento de llevarse los fardos iba toda la Comisión, los detenidos, los del ejército, los testigos, y los que estaban manejando el helicóptero; cuando trasladan la droga al Teatro de Operaciones él quedó encargado de cuidar a los cuatro detenidos, los pusieron en la cancha de básquet, los esposaron y cree que colocaron otro funcionario del Ejército; dice que era droga porque hicieron una prueba de orientación aún cuando no la vio; que no estaba cuando L.G. recibe la llamada; se organizan para viajar como siete u ocho personas; la pista esta a uno de los lados de la casa, observando las fotografías que rielan en la causa a los folios 339, 340 y 346; en la seguridad planimetría cuando llegaron lo asignaron a él, a E.M., L.G., porque los que estaban adentro eran los jefes A.H., M.A. y C.G.; todos ingresaron a la casa, después que se tomó el control de la casa, se tomó puntos estratégicos para la seguridad; que cuando vieron llegar la Terios como a la media hora, ya estaba afuera; que de la casa a donde se encontró el alijo no había visibilidad, estaba cubierta; no cree que la marcas encontradas sean de helicóptero porque el helicóptero para estacionarse, al menos que haya bajado y se haya ido por debajo, porque arriba había unos árboles; el helicóptero llegó a la cinco y media de la tarde; montaron los cuatro detenidos en el helicóptero; la orden de la detención la dio el Inspector Alexis; que cuando el helicóptero se va a ir eran como las seis más o menos; que no vio cuando llegaron los señores de la terios; que cuando se fue a recorrer la pista no habían llegado otras personas, los testigos no los había visto antes en la vivienda; que no supo a qué horas llegaron los testigos; que no mantuvo conversación con los acusados; había dos Inspectores en la comisión que fue los que hablaron con la gente y no oyó lo que hablaban; vio al acusado A.B. en la finca; el helicóptero aterrizó entre la pista y la casa; no abrieron los fardos; le comunican por radio al jefe que habían conseguido los fardos.

    Con la declaración de P.J.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como funcionario actuante, y con relación al acta de aseguramiento e identificación de las sustancias, de fecha 30 de abril de 2009, y la Inspección Técnica Nº 133,de fecha 01 de mayo de 2009, este Tribunal le da valor probatorio a su declaración y el contenido de la actas, por cuanto es un funcionario estuvo en el sitio de suceso y participó en la oportunidad en que localizaron la sustancia ilícita en la finca La Rinconada, fue incorporada al debate con las formalidades de ley, al relacionar su testimonio con lo declarado por los funcionarios Yesid Useche Castro y L.J.G.P., queda probada la incautación de la sustancias estupefaciente en la Finca la Rinconada, ubicada en la Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, del estado Apure, la culpabilidad de los acusados y los elementos constitutivos del delito, cuando expone: la División para la cual labora obtuvo una información de manera confidencial en la cual indicaron que el sector del Alto Apure en la finca de nombre La Rinconada, tenía anexa a ella una extensión de terreno, la cual era utilizada para el embarque y desembarque de droga, en vista de la información obtenida se puso en conocimiento a los jefes naturales de la división quienes ordenaron que efectivamente se aperturara una investigación y se trasladaron al lugar a verificar dicha información, aproximadamente salieron de Caracas del aeropuerto la Carlota como a las 07:00 de la mañana, como de las 10:00 a 10:30 horas de la mañana ya estaban en el Teatro de Operaciones Nº 1, solicitaron la colaboración al personal del Teatro de Operaciones No 1 a los fines de que les prestara un aeronave tipo helicóptero para sobrevolar el área, a lo cual ellos accedieron, luego de aproximadamente veinte (20) o veinticinco (25) minutos de recorrido aéreo ubicaron en el aire a la finca y anexo a esta una extensión de terreno de aproximadamente dos (02) kilómetros, la cual se hacía ver o parecía una pista, no era una carretera como tal porque tenía un principio y un final, no llevaba a ninguna parte, estaba anexa a la finca decidieron descender, una vez que descendieron todo el personal policial que se encontraba ahí presente aseguró la finca, retuvieron a las personas que se ahí se encontraban a manera de resguardo, se encontraban para aquel momento Carlos y Alirio, uno de ellos era el encargado, no recuerda cual era en el encargado de la finca, se les preguntó acerca de la pista, de la extensión de terreno, manifestando ellos que eso se había construido con anuencia del dueño de la finca, a escasos minutos de haber llegado ellos llegaron dos personas que iban a comprar semillas o buscar unas semillas a la casa que fueron los que utilizaron como testigos instrumentales, ya como a la hora o media hora se encontraba con el agente Yesid Useche en la entrada principal, por donde ingresan los vehículos a la finca, resguardando el área perimétrica de la finca, al igual que otros funcionarios se encontraban en otros puntos, el funcionario Yesid Useche y él avistaron un vehículo Terios de color plata que venía a alta velocidad de las adyacencias de lo que llamaron la pista clandestina, venía en dirección hacia la finca, decidieron detener el paso del vehículo, bajaron a los ocupantes y los llevaron hasta el interior de la finca, le preguntaron que venían a hacer a la finca y les dijeron que buscaban al dueño de la finca, los trasladaron hacia adentro, ellos hablaron con los jefes de la comisión en este caso eran el inspector C.G., A.H. y luego aproximadamente media hora siendo como las 2:00 horas de la tarde, les ordenaron al él y al agente Yesid Useche que realizaran un recorrido por el lugar donde habían visto que venía el vehículo, fueron aproximadamente dos horas y media de búsqueda a pie, al realizar el recorrido a pie, lograron ubicar ya casi en la cabecera de lo que denominamos la pista clandestina, en algo apartado como treinta (30) metros de la pista, siete fardos de color blanco o beige, estaban amarrados como si fueran unas hallacas con mecate de color amarillo, adherido a ellos tenían una luz fría, esa luz fría estaba amarrada con un cordón de color rojo, realizaron un llamado hacia la finca y notificaron el hallazgo, por lo que les ordenaron que esperan hasta que llegaran al lugar con los testigos instrumentales y poder abrir de esta manera los sacos, una vez que llegaron los testigos abrieron los sacos de manera aleatoria, uno de los sacos al azar y se percataron de que estaba contentivo de cuarenta envoltorio, cada envoltorio tenía papel transparente, tipo envoplats tenía una identificación con un antifaz en uno de sus lados, cuando le quitaron esa capa tenía otra capa con un material sintético de color negro, parecido a tripa de caucho y debajo de este contentivo de una sustancia compacta de color blanco a la cual se le aplicó el ensayo de narcotest con el reactivo de Scott, arrojando con esto una coloración azul lo cual indica que estaban en presencia de un alcaloide a base de clorhidrato de cocaína, efectivamente al cerciorarse de que estaban en presencia de un alcaloide a base de cocaína, de droga, es cuando los jefes toman la determinación de aprehender a los ciudadanos, tanto a las dos personas que se encontraban dentro de la finca que son Carlos y Alirio, como a las dos personas que venían en el vehículo Terios que eran el señor H.O. y cree que R.S. un adolescente, posteriormente trasladan todos en el helicóptero al Teatro de Operaciones donde se realizaron las actuaciones, iban los testigos los cuatro detenidos y los miembros de la comisión al día siguiente primero de mayo se fue y se realizó una inspección de nuevo en la finca, no la realizaron el día anterior por motivos de la hora, ya eran prácticamente las cinco o seis de la tarde y el helicóptero no podía sobrevolar a esa hora, entonces tuvieron que retirarse, dejando en la finca el vehículo Terios el cual iban a rescatar al día siguiente, pero cuando llegaron al sitio ya el vehículo no estaba, se lo habían llevado, se hizo una inspección por toda lo que llaman el área de la pista clandestina, donde ubicaron una especie de mecheros elaborados con latas de sardinas, de las cuales encontraron varias latas en el interior del inmueble, encontraron mecatillo de color rojo, el mismo que estaba siendo utilizado para darle luz fría a los fardos, se localizaron unos hierros para marcar al ganado, unas facturas, trozos del material sintético de ese que parece tripas de caucho, eso fue todo lo que se localizó y lo que colectó el personal de la Seccional de Inspecciones de la Sub-Delegación de Guasdualito, esto se hizo en la inspección del día primero de mayo; trabaja en la Brigada de Investigación Especial Anti Drogas, la oficina de ellos está en Caracas, en la Avenida A.B.; se tomaron una fotos aéreas; que llegan aproximadamente de 12:30 o 1:00 horas de tarde a la finca, eran aproximadamente diez u once funcionarios del CICPC, los funcionarios del Ejército no tuvieron participación en las actuaciones, únicamente manejaron el helicóptero y resguardaron el perímetro, apenas vieron la finca, vieron que concordaba con la descripción que se había planteado en la información suministrada y es cuando se decide descender, para ese momento no sabía que era la finca al Rinconada, una vez que descienden llegaron a una cerca que limita como quien dice el inmueble con la parte donde está el ganado, de ese lado aterrizaron y ahí ingresaron hacia el inmueble, al ingresar al inmueble estaban los dos acusados C.R. y A.B., había una señora, una muchacha y unos niños; los jefes informaron que era una Comisión de Drogas del CICPC; como todos saben esa es una zona que prácticamente es patrullada por paramilitares colombianos y es una zona de alto riesgo, entonces las funcionarios se apostaron en grupo de dos en diferentes punto de la finca para resguardar la seguridad y poder visualizar hacia el exterior cualquier persona extraña que viniera a ingresar a la misma, porque eran pocos, él estaba precisamente con el agente Yesid Useche en lo que es la única entrada al inmueble de paso vehicular, por donde ingresan los vehículos, ahí estaba parado él; cuando ingresan unos funcionarios hacen al detención preventiva y luego se desplegaron a lo que es la periferia, que no era la persona encargada de detenerlos o retenerlos y ponerlos a un lado, no se quedó bajo la custodia de ninguno de ellos; que se detienen preventivamente para resguardar la seguridad de los funcionarios, porque no saben que hay en el interior del inmueble, no saben si hay armas de fuego, se detienen, se resguardan, no se esposan, pero si se ponen de un lado y se está pendiente de ellos, eso es lo que llaman de manera preventiva; se tiene conocimiento de la existencia de una pista clandestina utilizada para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que hay o puede haber droga, si no hubieran encontrado no se estaría en el juicio; que H.O. también fue detenido preventivamente y después es que consiguen la droga; que la pista está de la finca aproximadamente como ciento cincuenta (150) o ciento veinte (120) metros; ve que venía de las adyacencias de la pista un vehículo a cierta velocidad, porque se ve la extensión de terreno venía circulando por fuera de la pista; señala que uno de los ocupantes del vehículo es el acusado H.O.C.; detiene el vehículo de manera preventiva, primero porque venían del área cercana a lo que llaman la pista clandestina, que ellos sobrevolaron el área y no se veía ningún otro inmueble cerca a este, lo cual causó suspicacia, qué hacía ese vehículo por los alrededores, y efectivamente se trasladaba hacia la finca, cuando le preguntaron qué hacía por allí, les dijeron que estaban buscando al dueño de la finca, por eso decidieron trasladarlo a la finca; el vehículo quedó fuera de la entrada de la finca, no llegó a ingresar, trasladaron a las personas al interior de la finca, y cree que un funcionario fue el que ingresó el vehículo hacia la finca para resguardarlo, se imagina que si debieron practicar una inspección en el interior del vehículo pero desconoce qué funcionario; que el vehículo quedó estacionado dentro de la Finca y no fue montado en el helicóptero porque no había espacio para llevárselo, uno de los jefes de la comisión se quedó con la llave, era un vehículo marca Dihatsu, modelo terios, color plateado, al día siguiente llegaron como a las 10:00 a 11:00 horas de la mañana, el vehículo no estaba; señala que la pista tenía un principio y un fin porque se veía el trecho de tierra y vegetación en las mismas y a los lados; que a los lados de la pista vio unos mecheros, lo que les hizo ver que realmente era una pista, fueron unas latas vacías de sardinas que estaban rellenas como con un trapo o algo así, eran como un especie de mechero, ya después de un recorrido había un claro, como treinta (30) metros adyacente a la pista, decidieron entrar a ese c.Y.U. y él, es cuando ven cubierto con palmeras los sacos blancos, estaban debajo de unos árboles, al principio era descubierto, al final si era cubierto, de hecho los fardos estaban al lado de unos árboles y estaban tapados con palmeras, estaban envueltos con mecatillo de color amarillo y tenían adheridas a ellas unas luces frías de las que comúnmente se utilizan para buscar los objetos en sitios nocturnos o con poca iluminación o sin iluminación; que esos mecheros que ya habían sido encendidos, tenían hollín, estaban quemados, se encontraban en los lados laterales de la pista y eso se utiliza de esa manera en los descensos o el ascenso de una aeronave se prenden los mecheros para delimitar el área, para que los pilotos tengan visibilidad de cuál es el área específica donde ellos tienen que aterrizar para que no se salgan, en este caso hacia la vegetación, el área limitada, para eso es; de esas mismas latas de sardinas habían dentro del inmueble; que les llamó la atención el punto a ambos lado había vegetación, había un claro se veía que había existido un paso de vehículos, entonces la vegetación ya estaba un poco más baja, se veía huella de vehículo, por lo que les llamó la atención y los llevó a verificar bien esa área, efectivamente cuando ingresaron a ese claro ven que no estaba muy cubierto, se veían los fardos y sobre ellos unas hojas de palma, unas palmeras, ahí fue el hallazgo; el hallazgo fue como de 4:30 a 5:00 de la tarde; desde el borde de la pista hasta donde localizan esos fardos hay una distancia como de treinta (30) metros aproximadamente; los jefes deciden el traslado de los cuatro acusados, los dos testigos, los funcionarios y las evidencias que habían conseguido hasta Teatro de Operaciones, ya que por motivos de la hora no podían continuar en la finca, ya iban a ser las seis (06:00) de la tarde y el helicóptero tiene prohibido sobrevolar después de cierta hora; en el teatro de Operaciones se toman aleatoriamente muestras cree que de cada uno de los fardos y de igual manera se le practica el narcotest, efectivamente a todas las muestras que se tomaron dieron positivo para un alcaloide a base de clorhidrato de cocaína; dentro de la pista estaba creciendo la vegetación, no era liso, se ve que tenía tiempo de haberse construido la pista que la finca se llama la Rinconada y G.R.B. es el dueño de la finca, habiéndolo entrevistado, quien le manifestó que él desde hace mucho tiempo había abandonado esa finca motivado a que tiene una enfermedad, no puede estar en ambiente contaminado, que estaba tomando en serio una oferta que le estaba haciendo, cree que el gobierno, porque dijeron que su terreno estaba apto para criar búfalos, de esta información tuvo conocimiento la guerrilla colombiana, a este señor lo fueron a buscar a su casa, a su finca y lo hicieron trasladar hacia la frontera, a este señor le dijeron que no le vendiera la finca al gobierno porque todo el dinero que le iban a dar por la finca no le iba a alcanzar para su rescate, este señor como pudo fue sacando un ganado y unas maquinarias, todo esto poco a poco de su finca y dejó la finca ahí, dejó la finca prácticamente abandonada, el señor ya no tenía conocimiento de las actividades o de lo que se estaba realizando en la finca; cuando encuentran la sustancias estupefaciente cree que avisaron por un radio punto a punto, porque no había señal de teléfono, después de haber avisado sus compañeros llegaron aproximadamente veinte (20) o quince (15) minutos después; no sabía previamente quien era el propietario de la Finca, se enteran por unos documentos que habían en ese lugar; que la casa eran como varios cuartos, no había una habitación principal o algo así por el estilo, estaba un cuarto así como un almacén y ese cuarto si daba la visión hacia donde estaba la pista, tenía una segunda puerta que era también la de la cocina, el área que fungía como cocina tenía dos entradas, esa puerta también daba a ese sentido, que de esa puerta se podía ver el sector donde consiguieron los fardos, pero no los fardos; en la inspección del primero de mayo, colectaron caucho y cree que el mismo cordón rojo para amarrar la luz fría el caucho cree que estaba en un área o un cuarto donde habían varios sacos de semillas, si mal no recuerda, que en el mismo cuarto hallaron unas latas de sardinas, el inmueble tiene techo de zinc, tres habitaciones sin puerta, una estaba como de depósito que fue donde encontraron el material sintético negro el caucho, se encontró las latas, el cordón, estaba sin puerta, la otra hacía las veces de una cocina, otra habitación y cree que había una tercera habitación que fue donde consiguieron los hierros para marcar el ganado; estaban en la entrada al estacionamiento o lo que puede servir como estacionamiento de la finca, esa era la que estaban custodiando, se encontraban aproximadamente a unos cincuenta (50) metros más allá de la puerta, ingresó a la casa de la finca cuando fue a llevar a las personas que venían en el vehículo que interceptaron y al día siguiente; que fue quien intercepto el vehículo con el agente Yesid Useche, hacen que las personas detengan la marcha del vehículo, le preguntaron qué estaban haciendo y les dijeron que estaban buscando al dueño de la finca, bajaron a las personas del vehículo, trasladaron a las personas hacia el interior de la finca, que es cuando él ingresó, habló con los jefes de la comisión y les dice que esas personas venían en un vehículo, ellos hablan con las personas, y se les ordena a Yesid y a él que de donde vieron que venía el vehículo, de las adyacencias, realicen un recorrido a pie por ahí, el agente Yesid y él salieron y fue cuando localizaron las sustancias, el recorrido comenzó aproximadamente como a las dos (02:00), dos y media (02:30) de la tarde, un recorrido de dos o dos horas y media, se imagina que el vehículo fue inspeccionado, pero no sabe por cual funcionario. La finca tiene una sola entrada para vehículo, de la casa a la finca a la pista habían aproximadamente ciento cincuenta o ciento veinte metros más o menos y el lugar de hallazgo de las sustancias estupefacientes se encontraba un poco más allá de la finca como a mitad de la pista era que estaba el claro, sería como unos doscientos metros, porque ellos realizaron el recorrido casi desde el inicio de la pista e iban en dirección; se tomaron fotos al día siguiente de la inspección por los funcionarios de la Sub-Delegación de Guasdualito, y en el momento de hallazgo se tomaron fotos a las droga y a la casa, ellos notificaron el hallazgo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando se fueron lo hicieron todos en un sólo viaje, que en la inspección del primero de mayo se dejó constancia de las evidencias halladas con los que más tuvo conversación fue con los tripulantes de la Terios para el momento en que los detienen, desde el momento en que los bajan hasta el momento en que los llevan hasta donde se encontraban los jefes de la comisión; que entró al interior de la casa cuando se hizo la inspección el día primero de mayo, ese día había un señor a quien se le preguntó acerca del vehículo y el dijo que en horas de la noche había llegado una persona o dos personas y se habían llevado el vehículo, desconoce si los mismos tenían las llaves del vehículo o qué medio utilizaron para encender el vehículo,

    En el debate oral y público el testigo P.J.G.M., señala que cuando localizan la droga y llegan al sitio los otros funcionarios entre ellos A.H. junto a los testigo, ellos dieron aviso del hallazgo y esperaron que llegaran los testigos para realizar el corte a uno de los sacos, sacar una panela, hacer el corte de la panela y aplicar el narcotest, pero eso lo hicieron en presencia de los dos testigos y en presencia de otros funcionarios que habían llegado con los testigos, no recuerda quienes fueron, los testigos eran civiles que habían llegado al inmueble con la intención cree que de buscar unas semillas o de comprar unas semillas fue lo que manifestaron, que lo testigos estuvieron presentes al momento de hacer el narcotest, esta versión no fue corroborada por los testigos presenciales ni pudo determinarse enfáticamente con otras pruebas, pero eso no impide la valoración de la declaración de este funcionario, ya que efectivamente quedó demostrado que en fecha 30 de abril, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Finca la Rinconada, propiedad de G.R., encontraron ocultos en una zona adyacente a una pista no permisada, siete fardos, dentro de cada uno de ellos habían cuarenta envoltorios en forma de panela, para un total de 280 envoltorios, que contenían en su interior cocaína

    Igualmente señala el funcionario P.J.G.M., que los testigos relacionados con las semillas de arroz, habían llegado antes de retener el vehículo Terios, eso lo dice porque se lo dijeron sus compañeros pero él no vio cuando llegaron ni en qué llegaron, es por lo que no está claro en cuanto al momento en que llegaron y estaban en la Finca los testigos presenciales del hallazgo de la sustancia estupefaciente, pero estas contradicciones no desvirtúan que quedó probado que los testigos J.R.C. y D.A.H., llegaron a la Finca la Rinconada, eran miembros de la Cooperativa Mixta Unión Totumito R.L. quienes se encontraban en la finca arando un terreno para la siembra de arroz, encontrándose dentro de la casa unos sacos con semillas de arroz y que efectivamente fueron los testigos a los que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recurrieron para dejar constancia del hallazgo de los siete fardos que contenían en su interior cocaína.

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1609-06, de fecha 06 de diciembre de 2000, hace referencia a la misma interpretación que hice anteriormente en cuanto a la valoración el testimonio del funcionario Pedo J.G.M., cuando existen contradicciones que no desvirtúan lo que en realidad ocurrió, la referida sentencia señala:

    En este sentido y para motivar su decisión, el Juez de la recurrida determinó que del acta de visita domiciliaria y de las declaraciones de los ciudadanos Kennys A.S.C. y W.J.V.G., las cuales son coincidentes en señalar que la droga fue localizada en la habitación del ciudadano R.G.J.A., en la mesa de noche que está al lado de su cama, así como una cucharilla, un colador y dinero en efectivo, y que la circunstancia de que los testigos y los funcionarios policiales que suscribieron el acta, difieran en cuanto al lugar exacto en el cual se encontró la droga incautada; afirmando los primeros que se encontraba en una de las gavetas de una mesa que estaba al lado de la cama, y, los segundos, que se encontraba debajo de la misma, no desvirtúa el hecho cierto del decomiso, y que el mismo fue hecho en la habitación del acusado.

    En el debate oral y público declaró el funcionario A.E.H.O., Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada especial Antidrogas, este Tribunal le da valor probatorio por ser el unos del funcionarios que participó en la Comisión que se trasladó hasta la Finca la Rinconada el 30 de abril del año 2009, donde se incautaron sustancias estupefacientes, por cuanto su declaración fue incorporada al debate con las formalidades de ley, se encontraba en el sitio donde se localizó la sustancia estupefaciente, al relacionar su testimonio con lo declarado por los funcionarios L.J.G.P., Yesid Useche Castro, y P.J.G.M., ha quedado probado que efectivamente se incautaron sustancias estupefaciente en la Finca la Rinconada, ubicada en la Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, del estado Apure, la culpabilidad de los acusados y los elementos constitutivos del delito, cuando expone: que aproximadamente hace un año se realizó un procedimiento en el Alto Apure, donde se incautó una gran cantidad de drogas, específicamente cocaína, se detuvo a cuatro personas quienes fueron puestas a órdenes del Ministerio Público, se llevó a cabo el procedimiento en su totalidad tal como lo establece la ley; que su trabajo realmente es con las Brigadas Internacionales la Británica, la Europea, por razones de índole de estado no es con la DEA sino con la ONA, pero su función específicamente era la de manejar directamente la Brigada Especial Antidroga en todo lo que corresponde a operativos internacionales y nacionales y en fronteras del país; que la información se procesa a través de una llamada telefónica que se recibe por parte de una persona que no recuerda el nombre, inmediatamente se hace del conocimiento de la superioridad, en este caso al Director Contra Drogas quien la eleva a la directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estos a su vez al alto mando ministerial, para que den la orden de salida y traslado con la logística necesaria que en este caso necesitaban el apoyo militarmente, y se proceda a realizar el procedimiento, una vez que se autoriza la salida, se trasladan desde la Carlota al Teatro de Operaciones Nº 1, donde les iban a prestar colaboración para dirigirse hasta la zona donde se señalaba que presumiblemente se encontraba la droga, de allí se trasladan en un helicóptero de las Fuerzas Armadas, un grupo de funcionarios de más de diez funcionarios, al llegar en helicóptero, se hizo un sobrevuelo por razones de seguridad y los militares por su operatividad en la zona conocen mayormente la zona, hicieron varios recorridos en el sector específicamente donde aéreamente se avistó una pista cerca de una finca, que es la finca a la que presumiblemente se dirigían por razones del lugar donde se encontraba, aterrizó el helicóptero, señala el testigo que la descripción que se le había aportado concordaba con la ubicación de esa finca que tenían allí, que por supuesto para los militares también era una pista clandestina porque no estaba autorizada, supervisada por ellos que son los que conocen la zona; que la pista la ven desde el helicóptero y desde allí observó una finca, un ganado, se observaba la pista y más nada, la grama era corta, no era alta, se observó lo que llaman comúnmente una pista no permisada, clandestina, donde se presume que aterrizan aviones o avionetas. que cuando descendieron tomaron las medidas de seguridad; una vez que aterrizan en el helicóptero ya se ha coordinado lo que se va a hacer, las medidas de seguridad, que por la experiencia más o menos las saben manejar y se hace un despliegue policial, porque los militares no actuaron, ellos solo los aterrizan, los dejan allí, se hace un despliegue en la zona para abordar la pista, una vez que se hace el despliegue de seguridad en las adyacencias de la pista, penetran la misma y proceden a realizar lo que el procedimiento les indica, lo que es la revisión, a entrevistar las personas que allí se encuentren y las medidas de seguridad; que como Inspector Jefe de la comisión una vez en la finca distribuye el personal, quien se va, quien se queda, entrevistaron a las personas que allí se encuentran para saber más o menos las condiciones en que se encuentran allí, las condiciones de la finca, se entrevistan de manera informal, habló con las personas que estaban allí que decían que cuidaban la finca, que eran personas que trabajaban para la finca, prestaban algún servicio, habían dos señores, había una señora con una niñita que parece que eran familiares de la señora que hacia la comida y más nadie había para ese momento, le manifestaron el motivo de la comisión, que era una comisión contra droga, estaban plenamente identificados y que estaban en el sitio porque recibieron una información que presuntamente en ese lugar se estaba distribuyendo o almacenando droga, señala a los acusados C.R. y A.B., como dos de las personas que estaban en la finca; que mantuvo conversación con ellos, que qué hacían en la finca, a qué se debía su presencia allí, si eran los dueños, para quién trabajaban, cuál era su función específica allí en la finca, ellos le manifestaron que le pertenecía a una persona, la cual no recuerda el nombre, que cumplían funciones como toda persona normal de una finca, se les preguntó de manera informal si ellos escuchaban el rumor de aviones que aterrizaran en el día o en la noche, dijeron que si escuchaban pero que no sabían a quien pertenecían o a quien correspondían; que a la finca llegaron de once (11:00) a doce (12:00) del mediodía; que el hallazgo de la droga fue en hora de la tarde, llegó una Terios, los funcionarios avisan que venía una Terios hacia la finca, les dijo que tomaran las medidas de seguridad y efectivamente se bajan a las personas, se les ordena que vayan a revisar las adyacencias de dónde procedía esa camioneta, se desconocía de donde venía, venía hacia la finca pero no sabían quiénes eran las personas, en conversación con ellos por supuesto a que obedecía su presencia allí, se venían muchas contradicciones, que iban a comprar ganado, que no iban a comprar ganado, que los había mandado “x”, que los había mandado “y”, dónde estaba el dinero, dónde estaba la factura si había un pago, no habían, por supuesto no tenían nada que justificara su presencia allí, absolutamente nada, cosa que llamó mucho la atención y les dijo a los funcionarios que revisaran bien de donde venía esa camioneta y más que es la única finca que está ahí y eso es plano absolutamente, ahí donde te pares de la finca tiene visibilidad al área periférica, claro no con detalles, pero es un carro que venga, se imagina que las personas que venían en la Terios llegaron allí porque ellos no tenían ningún tipo de vehículo policial identificado ni nada, sino que el helicóptero llegó y los dejó allí y ellos desconocían que estuvieran; que era una finca totalmente humilde, un sitio de verdad de escasos recursos, afuera había una mesa, como un mesón con bancos, una hamaca, que fue el área que utilizaron para conversar con la gente; que desde que llegaron él se queda en la parte que corresponde a la finca exactamente, coordinó el procedimiento por supuesto con apoyo de las personas que allí se encontraban, en ese sentido se quedó dirigiendo el procedimiento, resguardando las personas, entrevistando las personas, resguardando la integridad de las personas y por supuesto de los funcionarios que se encontraban allí; ingresó a la vivienda era un rancho grande, varias entradas, varias salidas, cortinas, las habitaciones estaban divididas por sábanas, por zinc, que no revisó el interior de la vivienda, lo hicieron los funcionarios que estaban allí, él se quedó prácticamente afuera, si pasó para ver si habían personas adentro armadas, después se revisó en presencia de la persona que estaba allí. Que los funcionarios manifestaron que allí habían elementos que de alguna manera hicieron ver, como mecheros, otros elementos que de alguna manera pudieran marcar un sitio de la vía si no hay luz, no era normal la cantidad de mecheros, habían unos sacos de semillas y cosas así; que el caminó por la pista, pero ya finalizando, cuando incautaron la droga que se hizo necesaria su presencia en el lugar; que es una pista que está muy bien elaborada y que tenía una cerca, una cerca que deslinda un área de la otra en el caso de la finca, pero era como provisional, es decir que la podían poner y la podían quitar, era provisional, siguió el rumbo de la pista y casi al finalizar a mano izquierda de la pista que fue donde se halló la droga habían como marcas de neumáticos, por supuesto marcas de neumáticos de las ruedas que usa el vehículo automotor como tal, que iba caminando y acompañado, iba con fusiles, llegando a la zona donde se incautó la droga había material, se veía que personas habían estado ahí, se veían mecheros, chucherías o sea que alguien estuvo en esa zona; que está la pista, intermedio ya pasando la cerca que esta provisional a mano izquierda hay una entrada muy clara donde se observan al fondo árboles y se observaban palmeras, ahí fue donde se incautó la droga, le informaron del hallazgo de la droga el detective Guarapo y el agente Yesid Useche, que son los que primeramente llegan al lugar, observó que eran siete fardos protegidos de material sintético con mecatillo, ese mecatillo que utilizan que es como una malla, es una malla que la experiencia les ha dicho que se utilizan cuando llevan los fardos y los tiran en alta mar y lo enganchan a través de esa malla, también tenía la luz que demarca para que sea ubicada la droga y después que la revisaran cuando correspondía revisarla tenía la marca de un antifaz en alto relieve y en el bajo relieve tenía un trébol de tres hojas, tenía incluso caucho negro de ese que es para que no se moje; que los testigos llegan a la finca y dicen que ellos a través del Estado trabajan con semillas, trabajan con una Cooperativa, trabajan con semillas y se identifican plenamente con los carnet que los acreditaba como personas representantes de esa Cooperativa, se toman como testigos, se les solicita la colaboración y no tuvieron ningún inconveniente a los efectos de hacer el procedimiento como establece la ley, que eso transcurre en el lapso pasadas las dos de la tarde, que no había otra vivienda cerca; después que se incauta la droga se le notifica al Director Contra Drogas quien se traslada vía helicóptero también desde el Teatro de Operaciones Nº 1 al sitio, llegan al sitio y allí por supuesto él llegó con más funcionarios del grupo comando del CICPC, se organiza para llevarse la droga, porque la premura de los militares es porque ellos dicen que después de las cinco o seis de la tarde ya no pueden sobrevolar es área obligatoriamente por instrucciones del alto mando militar que tienen que salir del Alto Apure, sino salían en ese momento, se quedaban allí, no recuerda si se hizo algún tipo de prueba en el sitio, sabe que se abrió un fardo para ver el contenido en su interior y de hechos se revisó que cada fardo tenía aproximadamente cuarenta panelas y no recuerda si la persona le realizó el narcotest en forma aleatoria, porque estaba más pendiente del helicóptero, de las personas que había dejado en la finca, tuvo que regresar para coordinar caminado rápido para llevarse las personas, dejar los carros, porque lamentablemente no había forma de trasladar los vehículos, la camioneta Terios, unos tractores que habían allí, el ganado, el tiempo era sobre la marcha y disponía máximo de quince o veinte minutos desde el momento en que aterrizó el helicóptero; que desde la Finca hasta el Teatro de Operaciones son trasladadas conjuntamente con la droga, las dos personas que recibieron la comisión en la finca y las dos personas que llegaron en la Terios, la camioneta no fue llevada al Teatro de Operaciones, porque no entraba al helicóptero, no entraba por el personal y la droga y el peso, se quedaron los carros en la finca, cuando iban saliendo llegaron un poco de señoras, por supuesto familiares de las personas de la finca, llegaron una serie de personas allí, se les notificó que todo esto iba a quedar allí resguardado, que a eso se le iba hacer una inspección, que no tocaran eso, pero le informan los funcionarios que cuando llegaron a la finca ya no había absolutamente nada, al parecer llegó un grupo paramilitar y se llevaron absolutamente todo; que entre las doce del mediodía hasta que se localizó la droga se tomaron las medidas de seguridad, se les asignó la tarea a cada funcionario, llegó la Terios, llegó el señor de la semilla, los funcionarios fueron a inspeccionar los alrededores de la finca, se mandó la comisión de donde venía el vehículo, una vez que se incautó la droga se realizó el procedimiento correspondiente, se notificó, llegó el helicóptero, se trasladaron a las personas conjuntamente con la droga y se dejaron resguardados los bienes muebles que se encontraban allí; que posteriormente se hizo otra inspección y se solicitó el apoyo de la Sub-Delegación de Guasdualito, que es la que corresponde a la jurisdicción y se hicieron las inspecciones correspondientes, en el sitio nadie dijo ser el dueño de la finca; que no utilizaron la pista para aterrizar el helicóptero, aterrizaron en una parte donde se veía la finca de frente; una vez que llegan a la finca los funcionarios de más baja jerarquía resguardan la periferia y penetran los de más alta jerarquía, esto para resguardar tanto la seguridad de ellos, como la de las personas que pudieran estar adentro de ella, que él es una de las personas que entra primero, entraron como cuatro o cinco funcionarios, porque de la puerta había fácil acceso hacia adentro, no es una finca que tenías que entrar, te asomabas y veías toda la sala, todos los cuartos con sábanas y tenía diferentes entradas, no era una casa adentro que ameritaba mucha seguridad, que habló con dos señores, uno estaba afuera y el otro venía de adentro como para afuera; recuerda que no estaban haciendo una función específica uno de ellos uno de los señores afuera de la finca como en un caballo o algo así, un animal; cuando salen a este tipo de procedimiento a veces utilizan radio punto a punto, y si los teléfonos funcionan, se utilizan los teléfonos celulares; que estaban en la parte de afuera donde había como un mesón y ahí se sentaron a hablar con lo que estaban en la finca; que desde la finca se podía visualizar la pista; no hay árboles que intercepten, no hay nada que la cubra o algún objeto que no permita verla, de hecho se veía la cerca caída que perdía el rumbo a la pista, la pista tenía un kilómetro y medio, dos kilómetros aproximadamente; la comisión le informa del vehículo Terios, en ese momento cree que estaba hablando con la señora de la casa, y le dijo que viene de la zona, es que la zona donde está la pista es adyacente a la finca y el carro viene de ese espacio; que recorrió hacia donde venía la Terios, hacia donde está la pista, hacia más allá no, se visualiza desde la finca, es una sabana, no hay ninguna casa cerca, no hay otra vía; cree que llegó primero el vehículo Terios y no tenían mucho de haber llegado, estaban preguntando a las personas que estaban allí a los obreros, y no habían llegado las personas de las semilla, no recuerda si inspeccionaron el vehículo, que el helicóptero los dejó allí y después llegó con la comisión, que la segunda llegada el helicóptero era pasada entre las 3 y las 5 de la tarde, de cuatro a cinco de la tarde, ya se había incautado la droga y llegó el Director contra Drogas y también caminó hasta el sitio donde se localizó la droga; que estaba presente cuando cargaron la droga y lo hicieron todos los que podían colaborar en ese momento, la droga se encuentra paralela a la pista y se supone que la misma distancia que hay desde la finca a donde termina la pista, aproximadamente es la misma distancia, porque la droga estaba casi en un extremo, adyacente al extremo, no tuvo las llaves de la Terios, pero obviamente alguien tuvo que haber guardado esa llave, para el momento hubiese podido decir en ese momento no, pero a estas alturas no tiene conocimiento; recuerda la prueba de narcotest que se hizo en presencia de los testigos en el Teatro de Operaciones, en forma aleatoria a cada fardo, en presencia de los químicos, de las personas que son los expertos, en el sitio no recuerda exactamente, y si no se hizo fue porque precisamente no había tiempo para hacerla allí, que no esposó a C.R., no le colocó una bolsa a negra y no ordenó hacerlo, que ya dijo que es el que vela por la integridad de ellos; el Ministerio Público una vez que tiene conocimiento ordena realizar diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, se realizaron unas diligencias por Guasdualito, se realizaron unas diligencias por la División, entre ellas entrevistas a las personas, inspecciones, experticias correspondientes, que en esas investigaciones se determinó el propietario de la finca y se declaró; no tenían certeza que en esa finca había droga, sino que habían muchas situaciones allí que los llevaban a decir que algo estaba pasando allí, primero hay una pista allí clandestina, qué hace una pista clandestina, que no está permisada, segundo que justifica que hace esa pista allí, porque si necesitas allí aterrizar avionetas es porque una actividad tienes con aeronaves, tercero si efectivamente ese carro venga de donde venga, a qué viene, recibieron la información de que efectivamente en esa finca se distribuye y se almacena droga, entonces ahí habían muchos elementos que le hacían presumir que pudiesen hallar droga allí y efectivamente la hallaron; que no se aseguró el vehículo para posteriores experticias, porque si hubiesen tenido el apoyo logístico hubiesen permanecido allí, pero no tenían el apoyo y doce o trece funcionarios en medio del Alto Apure a medianoche deja mucho que decir, que primero preservar la vida de las personas que no son funcionarios y segundo la de ellos; l hallazgo de la droga se lo informaron entre las tres y media, cuatro de la tarde; que no vio los mecheros; se entrevistó con los señores de la Cooperativa dijeron que almacenaban allí o venían a una negociación de unas semillas o algo así de una Cooperativa, se identificaron con unos carnet cree que de una Cooperativa del Estado, que fueron entrevistados y lo que dijeron debe constar en las mismas; uno de los señores que estaba ahí, estaba en un caballo, en un animal, no sabe si venía montado lo traía de la mano, pero si sabe que un señor que llegó ahí y señala al acusado A.B., que conversó con él y le dijo que él cuidaba y trabajaba en los alrededores de la finca; que desde la finca no se podían observar los fardos, los cuales se encontraban casi terminado uno de los extremos de la pista, de la casa a la finca al sitio de localización de la droga hay una distancia aproximada de un kilómetro; los fardos no estaban visibles, caminas la pista y a los lados está totalmente despoblado y es en ese punto donde la pista tiene un camino a su mano izquierda, la punta tiene un camino que está plenamente ubicado y se puede observar, eso es lo que les hace llegar a revisar esa área y aparte de que el carro venía de ese lado, una vez que se incauta la droga acordonaron esa área de seguridad, llegó el helicóptero, se traslada la droga hacia el helicóptero y salieron de allí por razones de que había que retirarse, cree que al mando del helicóptero estaba un Capitán de la fuerza aérea; cuando los testigos llegan se está haciendo el procedimiento de la revisión y de todo esto, ya habían llegado los señores de la Terios, les solicitó el apoyo para que sirvan de testigo.

    A la declaración del funcionario C.E.G.R., quien era adjunto a la Brigada Internacional Anti Droga, actualmente Jefe de la Brigada contra Piratas de Carretera, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de un funcionario que estaba ejerciendo actos propios de investigaciones penales, se encontraba en el sitio donde se localizó la sustancia estupefaciente, fue incorporada al debate con las formalidades de ley y las partes controlaron dicha prueba, queda probada la incautación de las sustancias estupefacientes en la Finca la Rinconada, la culpabilidad de los acusados y los elementos constitutivos del delito, al relacionar su testimonio con lo declarados por los funcionarios L.J.G.P., Yesid Useche Castro, P.J.G.M. y A.E.H.O., habiendo quedado probado: que su participación en el procedimiento fue un apoyo desde el punto de vista táctico ya que la superioridad le ordenó que se incorporara a una comisión que iba a llevar a cabo, una operación que para el momento era desconocida; salieron en un vuelo de las fuerzas Armadas y llegaron al Teatro de Operaciones Nº 1 de Guasdualito y de ahí partieron a una finca en un helicóptero, al tomar las áreas perimétricas de la finca donde según información que manejaban sus superiores había una pista clandestina donde llegaban aeronaves para cargar y descargar supuestamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando sobrevolando el lugar en la finca como medida de seguridad por parte de las autoridades militares, pudieron observar que efectivamente se encontraba una pista que se podía apreciar desde el aire, el helicóptero tomó una posición relativamente lejana a la finca por seguridad, el grupo táctico tomó el área perimétrica, se verificó quienes estaban ocupando la finca, llegaron unas personas que supuestamente eran de una junta comunal a verificar el estado en que se encontraban unas semillas, habían varios sacos de semillas no sabe de qué tipo de producto, luego en la seguridad se notó un vehículo Terios en esa área donde se había visualizado la finca, se revisó quienes eran las personas que ocupaban ese vehículo, se mandaron unas comisiones para verificar de dónde procedía ese vehículo, después notificaron ellos que habían encontrado la droga y se llevaron a las personas que estaban llegando a la finca, como los miembros de la junta comunal quienes fueron testigos en el procedimiento, estos funcionarios localizaron unos fardos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, se procedió a aclarar la situación de los ocupantes del vehículo; recuerda que en la finca había un ciudadano, no recuerda cual era exactamente su función porque él estaba en el área perimétrica, pero de acuerdo a lo que le estaban informando era un señor que estaba ocupando la finca, no sabe si por disposición del dueño o por la persona que estaba encargada de esa propiedad, y llegaron dos personas mayores que eran miembros de una junta comunal que venían a ver el estado de unas semillas que se encontraba allí; que el vehículo Terios venía de donde estaba la pista, de donde se había apreciado la pista desde el aire, fueron interceptados por la comisión que estaba dentro de las instalaciones de la finca, ellos estaban más alejados de la finca para que los que estaban adentro estuvieran trabajando con seguridad; su función era la seguridad perimétrica con un equipo, cuando hicieron la seguridad del helicóptero que llegó en horas de la tarde, ahí fue cuando observó las características de los fardos y la apariencia que tenían externamente, que eran siete fardos; el helicóptero aterrizo aproximadamente una distancia de un kilómetro de la casa de la finca; que el vehículo venía cuando ya estaban desplegados en la finca y venía de esa área donde habían visualizado desde el helicóptero la pista, el vehículo llegó cerca donde está la finca y allí había una comisión que fueron los que hicieron ese procedimiento; no pudo detallar a las personas que venían en el vehículo y este llegó hasta donde estaban unos tanques elevados; no supo las personas que iban en el vehículo pero después se enteró que habían sido aprehendidos los ciudadanos e incorporados en la tripulación del helicóptero; que se entera que dos personas habían llegado a preguntar por las semillas cuando estaban buscando la droga y utilizando a estas personas, él les pregunté a ellos que qué hacían allí y ellos le dijeron que eran miembros de la junta comunal y venían a ver unas semillas que estaban ahí almacenadas, que tuvo contacto con estas personas cuando se montaron en el helicóptero; ese día el helicóptero hizo dos vuelos uno cuando los de dejó y otro cuando los fue a buscar; vio el sitio donde se localizó la droga y fue encontrada por el funcionario P.G. y otro funcionario que no recuerda.

    Con las declaraciones de los funcionarios L.J.G.P., Yesid Useche Castro, P.J.G.M., A.E.H.O. y C.E.G.R., queda demostrado: que efectivamente en fecha 30 de abril de 2009, en horas de la mañana el funcionario L.J.G.P., estando en la Brigada Especial Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, recibió una llamada telefónica anónima de una persona con tono aparente de sexo femenino, esa persona dijo que en la finca la Rinconada, ubicada en el estado Apure, aterrizaban aeronaves, que eran cargadas presuntamente con drogas, porque según veían cuando se desplegaban una cantidad de personas con armas largas y montaban algo y de una vez agarraban, que por esa persona tuvieron conocimiento de la ubicación de la finca, en vista de esa situación se lo dijo a sus superiores, el funcionario A.E.H. inmediatamente lo hace del conocimiento de la superioridad, en este caso al Director Contra Drogas, quien eleva la información a la directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estos a su vez al alto mando ministerial, para que den la orden de salida y traslado con la logística necesaria que en ese caso necesitaban el apoyo militarmente, y se proceda a realizar el procedimiento, una vez que se autoriza la salida para verificar la información suministrada se traslada una comisión de aproximadamente más de diez funcionarios desde la Carlota en Caracas hasta el Teatro de Operaciones Nº 1, con sede en Guasdualito, estado Apure, allí llegan entre las 10:00 y 10:30 horas de la mañana, como lo manifestaron L.J.G.P., P.J.G.M. y Yesid Useche Castro, una vez que llegan al Teatro de Operaciones Nº 1, se traslada la comisión que venía de Caracas en un helicóptero y después de un recorrido de más de media hora pueden observar desde el helicóptero una pista no permisada, clandestina, adyacente a una finca que tenía las mismas características que refería la llamada telefónica, así lo señaló el funcionario A.E.H.O., cuando dice: se hizo un sobrevuelo por razones de seguridad y los militares por su operatividad en la zona conocen mayormente la zona, hicieron varios recorridos en el sector específicamente donde aéreamente se avistó una pista cerca de una finca, que es la finca a la que presumiblemente se dirigían, por razones del lugar donde se encontraba, aterrizó el helicóptero, señala el testigo que la descripción que se le había aportado concordaba con la ubicación de esa finca que tenían allí, que por supuesto para los militares también era una pista clandestina porque no estaba autorizada, supervisada por ellos que son los que conocen la zona; la pista la ven desde el helicóptero y desde allí observó una finca, un ganado, se observaba la pista y más nada, la grama era corta, no era alta, se observó lo que llaman comúnmente una pista no permisada, clandestina, donde se presume que aterrizan aviones o avionetas. Igualmente declara L.J.G.P., cuando expone: que una vez montado en el helicóptero dando el recorrido de vigilancia por el sector, ya sabían que estaban prácticamente en la dirección que les habían dado, vieron el inmueble y adyacente a unos 150 metros, vieron una especie de pista, dice que es pista por la experiencia que tiene en la División, por las características a una extensión de terreno, podado de tierra, recto, como unos 1500 metros, por eso es que les llama la atención que era una finca y una pista; que además observó reces, maquinaria pesada tractor. En este mismo sentido señala el testigo Yesid Useche Castro: cuando desciende el helicóptero se dirigen hacia la finca La Rinconada, desde el helicóptero se podía observar la finca y al lado de la pista estaba la respectiva hacienda, estaban unos tanques amarillo, unos tractores, ganado y alrededor no se podía visualizar otra finca; lo que más llama la atención es la pista, por lo grande; al descender corren con los funcionarios con las medidas de prevención para ingresar a la vivienda. C.A.G., dice: al tomar las áreas perimétricas de la finca donde según información que manejaban sus superiores había una pista clandestina donde llegaban aeronaves para cargar y descargar supuestamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando sobrevolando el lugar en la finca como medida de seguridad por parte de las autoridades militares, pudieron observar que efectivamente se encontraba una pista que se podía apreciar desde el aire.

    Una vez que llega la comisión a la finca ubicada en el Distrito Alto Apure, del estado Apure, que tiene adyacente una pista no permisada, descienden los funcionarios del helicóptero toman las medidas de seguridad para ingresar a la finca y la casa de la misma, proceden a entrevistar las personas que se encontraban allí para determinar la función que cumplían dentro de la finca, así lo expresa el Jefe de la Comisión Inspector A.E.H.O., cuando expone: como Inspector Jefe de la comisión una vez en la finca distribuye el personal, quien se va, quien se queda, entrevistaron a las personas que allí se encuentran para saber más o menos las condiciones en que se encuentran allí, las condiciones de la finca, se entrevistan de manera informal, habló con las personas que estaban allí que decían que cuidaban la finca, que eran personas que trabajaban para la finca, prestaban algún servicio, habían dos señores, había una señora con una niñita que parece que eran familiares de la señora que hacia la comida y más nadie había para ese momento, le manifestaron el motivo de la comisión, que era una comisión contra droga, estaban plenamente identificados y que estaban en el sitio porque recibieron una información que presuntamente en ese lugar se estaba distribuyendo o almacenando droga, allí se encontraban los acusados C.R. y A.B., mantuvo conversación con ellos, que qué hacían en la finca, a que se debía su presencia allí, si eran los dueños, para quién trabajaban, cuál era su función específica allí en la finca, ellos le manifestaron que le pertenecía a una persona, la cual no recuerda el nombre, que cumplían funciones como toda persona normal de una finca, se les preguntó de manera informal si ellos escuchaban el rumor de aviones que aterrizaran en el día o en la noche, dijeron que si escuchaban pero que no sabían a quien pertenecían o a quien correspondían; a la finca llegaron de once (11:00) a doce (12:00) del mediodía, el hallazgo de la droga fue en hora de la tarde, llegó una Terios, los funcionarios avisan que venía una Terios hacia la finca, les dijo que tomaran las medidas de seguridad y efectivamente se bajan a las personas, se les ordena que vayan a revisar las adyacencias de dónde procedía esa camioneta, se desconocía de donde venía, venía hacia la finca pero no sabían quiénes eran las personas, en conversación con ellos por supuesto a que obedecía su presencia allí, se venían muchas contradicciones, que iban a comprar ganado, que no iban a comprar ganado, que los había mandado “x”, que los había mandado “y” . Con relación a estos hechos señala el testigo J.L.G.P., dice que decidieron descender, se dirigieron hacia la pista, con las medidas de seguridad, tomaron la pista, se ubicaron los puntos de seguridad y allí mantuvieron entrevistas con unas personas a quiénes se le preguntó por el dueño de la finca y por la pista y esas personas le dijeron que eso le pertenecía a un señor llamado G.R., y que la pista había sido construida con anuencia del señor G.R.. El testigo Yesid Useche Castro, expone: cuando descienden del helicóptero se dirigieron a la finca, habían unos ciudadanos, los jefes hablaron con las personas que estaban en el inmueble, después tomaron otros los identificaron totalmente a las personas que estaban allí. El funcionario P.J.G.M., con relación a estos hechos señala: una vez que descendieron, todo el personal policial que se encontraba ahí presente aseguró la finca, retuvieron a las personas que se ahí se encontraban a manera de resguardo, se encontraban para aquel momento Carlos y Alirio, uno de ellos era el encargado, no recuerda cual era en el encargado de la finca, se les preguntó acerca de la pista, de la extensión de terreno, manifestando ellos que eso se había construido con anuencia del dueño de la finca.

    Después de haber transcurrido como media horas desde la llega a la finca fueron notificados por los funcionarios que estaban realizando la seguridad perimétrica, que venía un vehículo en veloz marcha, color plata, con papel ahumado, procedente de las adyacencias de la pista que había sido apreciada desde el helicóptero, por lo que se dio la orden de interceptarlo, traerlo a la casa donde se encontraba el resto de la comisión, quedando los ocupantes del vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, color plata, identificados como un adolescente y el conductor era el acusado H.O.C., manifestaron que estaban buscando al señor G.R.; en vista de lo antes expuesto, se ordenó constituir una comisión para que se trasladaran al lugar de procedencia de los mismos, quienes procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en las adyacencias de la pista ubicada por vía aérea, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde salió una comisión al referido lugar, luego de una ardua caminata aproximadamente entre las 04:00 a 05:00 horas de la tarde, los funcionarios detective P.J.G. y Yesid Useche Castro, localizaron siete (07) fardos recubiertos con material sintético transparente, cubiertos por vegetación natural, en una zona adyacente a unos de los extremos de la pista, a éstos funcionarios se les giró instrucciones que resguardaran el sitio mientras buscaban dos testigos instrumentales, habiendo llegado previamente al inmueble unos ciudadanos que tenían relación con unas semillas de arroz y que fueron identificados como J.R.C. y D.A.G., miembros de la Cooperativa Mixta Unión Totumito R.L. quienes con autorización del propietario de la finca estaban arando una parcela de terreno para la siembra de arroz, venían a verificar que estaba ocurriendo con el acusado A.B., quien andaba con ellos y se había regresado al oír el helicóptero; éstos testigos fueron trasladados vía terrestre al lugar del hallazgo, en una camioneta Jeep de color blanco que ellos cargaban, llegaron hasta un anexo natural producido por el paso de vehículos automotores de la cabecera de la pista clandestina identificada desde el aire, en un área que funge como refugio en una trocha a mano izquierda y camuflada con vegetación natural donde pudieron localizar siete (07) fardos, elaborados en material sintético de color blanco, con un tejido en forma de malla en mecatillo de color amarillo que en uno de sus extremos se hallaba adherido una luz fría con un cordón rojo, se procedió a embarcar los siete fardos hasta la camioneta que cargaban los testigos y de allí lo trasladaron hasta el helicóptero; procedieron a la detención de los dos ciudadanos que se encontraban en la finca “La Rinconada” y las personas que habían llegado en el vehículo y fueron trasladados vía aérea en compañía de los testigos y las evidencias de interés criminalístico, hasta la sede del Teatro de Operaciones No. 01 de las Fuerzas Armadas Nacionales acantonadas en Guasdualito, estado Apure, allí procedieron a abrir los siete fardos y dentro de cada uno se pudieron apreciar Cuarenta (40) envoltorios con diseño rectangular elaborado en material sintético transparente y con una segunda capa del mismo material de color negro con un logo en la superficie alusiva a un antifaz, en su interior se encuentra una sustancia compacta de color blanca e impreso en bajo relieve un logo referente a un trébol de tres hojas, para un total de doscientos ochenta (280) envoltorios de iguales características de forma rectangular, a esta evidencia se le tomó la prueba de orientación denominada narcotest, la cual arrojó como resultado una coloración azul, lo que les indicó que estaban en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína y le se hizo la experticia química por una experta del Laboratorio Regional Nº 1, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, dando positivo para cocaína con un peso neto de doscientos sesenta y seis (266) kilogramos.

    Con relación a estos hechos declararon los testigos de la siguiente manera: el funcionario L.J.G.P.: que estando allí los funcionarios que estaban prestando la seguridad planimétrica a los que estaban en el inmueble observaron que venía un vehículo color gris y se les ordenó que se les detuviese por seguridad de ellos, cuando el vehículo llega al punto donde estaban los de seguridad, los funcionarios lo interceptan y lo identifican y eran dos personas que estaban buscando al señor Gabriel por el lado de la pista. En vista de esa situación el jefe manda a dos funcionarios que siendo como las cuatro y media, reciben una información vía radio, que encontraron unos fajos de presunta droga, se les ordenó que resguardaran esas evidencias que estaban allá para que se les mandaran dos testigos, al sitio llegaron dos personas que iban a comprar algo, no recuerda muy bien, se les pidió la colaboración, se identificaron y se mandaron con dos funcionarios hacia el sitio donde se encuentran con la presunta droga, posteriormente esa droga es fijada fotográficamente allá, y se trasladan hacía el punto de aterrizaje del helicóptero, se montan, con los testigos, obviamente las dos personas que venían en el vehículo quedaron detenidas preventivamente, igualmente las personas que estaban en la finca y fueron trasladados al Teatro de Operaciones; una vez localizados los fardos, los funcionarios le avisan a los funcionarios que estaban del otro lado, específicamente a uno de los jefes y él les indica que mantengan esa droga ahí, mientras localizan a unos testigos; la droga la trasladan desde ese punto al punto de aterrizaje de la aeronave que era donde estaban ellos y se monta en el helicóptero; en el Teatro de Operaciones se le hacen las pruebas pertinentes que es la conocida como SCOTT, que es un químico que al reaccionar da color azul, y dice que se está en presencia de cocaína, eso fue lo que se hizo en presencia de los testigos que llegaron a la finca; el vehículo no se pudo trasladar porque no había capacidad en el helicóptero, por cuestiones de seguridad no se podía dejar ningún funcionario, se dejó allí porque al día siguiente se iba a conformar una comisión a buscar el vehículo, hacer una inspección más minuciosa, el vehículo se desapareció. El funcionario A.E.H.O., expresa: que es una pista que está muy bien elaborada y que tenía una cerca, una cerca que deslinda un área de la otra en el caso de la finca, pero era como provisional, es decir que la podían poner y la podían quitar, era provisional, siguió el rumbo de la pista y casi al finalizar a mano izquierda de la pista que fue donde se halló la droga habían como marcas de neumáticos, por supuesto marcas de neumáticos de las ruedas que usa el vehículo automotor como tal, que iba caminando y acompañado, iba con fusiles, llegando a la zona donde se incautó la droga había material, se veía que personas habían estado ahí, se veían mecheros, chucherías o sea que alguien estuvo en esa zona; que está la pista, intermedio ya pasando la cerca que está provisional a mano izquierda hay una entrada muy clara donde se observan al fondo árboles y se observaban palmeras, ahí fue donde se incautó la droga, le informaron del hallazgo de la droga el detective Guarapo y el agente Yesid Useche, que son los que primeramente llegan al lugar, observó que eran siete fardos protegidos de material sintético con mecatillo, ese mecatillo que utilizan que es como una malla, es una malla, la experiencia les ha dicho que se utilizan cuando llevan los fardos y los tiran en alta mar y lo enganchan a través de esa malla, también tenía la luz que demarca para que sea ubicada la droga. después que se incauta la droga se le notifica al Director Contra Drogas, quien se traslada vía helicóptero también desde el Teatro de Operaciones Nº 1 al sitio, llegan al sitio y allí por supuesto el llegó con más funcionarios del grupo comando del CICPC, se organiza para llevarse la droga, porque la premura de los militares es porque ellos dicen que después de las cinco o seis de la tarde ya no pueden sobrevolar esa área obligatoriamente por instrucciones del alto mando militar que tienen que salir del Alto Apure, sino salían en ese momento, se quedaban allí, no recuerda si se hizo algún tipo de prueba en el sitio, sabe que se abrió un fardo para ver el contenido en su interior y de hechos se revisó que cada fardo tenía aproximadamente cuarenta panelas y no recuerda si la persona le realizó el narcotest en forma aleatoria, porque estaba más pendiente del helicóptero, de las personas que había dejado en la finca, tuvo que regresar para coordinar caminado rápido para llevarse las personas, dejar los carros, porque lamentablemente no había forma de trasladar los vehículos, la camioneta Terios, unos tractores que habían allí, el ganado, el tiempo era sobre la marcha y disponía máximo de quince o veinte minutos desde el momento en que aterrizó el helicóptero; que desde la Finca hasta el Teatro de Operaciones son trasladadas conjuntamente con la droga, las dos personas que recibieron la comisión en la finca y las dos personas que llegaron en la Terios, la camioneta no fue llevada al Teatro de Operaciones, porque no entraba al helicóptero, no entraba por el personal y la droga y el peso, se quedaron los carros en la finca, cuando iban saliendo llegaron un poco de señoras, familiares de las personas de la finca, llegaron una serie de personas allí, se les notificó que todo esto iba a quedar allí resguardado, que a eso se le iba hacer una inspección, que no tocaran eso, pero le informan los funcionarios que cuando llegaron a la finca ya no había absolutamente nada, al parecer llegó un grupo paramilitar y se llevaron absolutamente todo

    En cuanto a estos mismo hechos expusieron los funcionarios: Yesid Useche Castro: posteriormente como media hora después venía una camioneta de la pista en sentido hacia la finca y el Inspector C.G. y Herrera Alexis interceptaron el vehículo en cuestión, posteriormente les giraron instrucciones al detective P.G. y a él para que chequearan la zona de donde venía el vehículo, que desde casa se podía visualizar la pista y había como 150 metros de casa a la pista, la misma tenía como dos mil metros; que recibió orden de un superior para inspeccionar la pista, era como la una y media y cuando iban caminando observaron mecheros con lata de sardinas quemados, estaban por los lados de la pista, los mecheros estaban alrededor de la pista llegaron a un punto en la pista, era más o menos la mitad donde habían unos huecos, era una cerca movediza y estaban los huecos para incrustar la madera, que en ese momento no estaban las cercas, estaban tiradas en el piso, pero estaban los huecos, él le dijo a su compañero que eso era para quitarlo que pase el avión y después volverlo a poner para después decir que está cercado; se recorrió de veinte a treinta metros, cuarenta metros, allí visualizaron tres huecos pequeños de rueda de la aeronave, de pisada de caucho que entraron al sitio, había pantano, y al lado había una guarida, cuando ingresaron allí vieron los fardos que estaban en un monte envueltos en bastante bolsas plásticas, transparentes; estaban cubiertos con mata, eran siete, contenían cocaína; tenían bolsas transparentes, tenían mecates estilo hallaca, tenía una luz amarilla, que duraron como dos horas en el recorrido y la consiguen como a las cuatro y media, cuando localizó la droga estaba él con P.G., posteriormente llegaron los jefes como en 25 minutos más o menos que se trasladaron en un jeep con los testigos, se les mostró la evidencia, después comenzó a cargar un fardo y la montaron en el jeep hasta trasladarse hasta cierto punto de la pista y después se montaron en el helicóptero todas las evidencias, las personas y ellos, se dirigieron hasta el Teatro de Operaciones, al momento de llevarse los fardos iba toda la Comisión, los detenidos, los del ejército, los testigos, y los que estaban manejando el helicóptero; cuando trasladan la droga al Teatro de Operaciones él quedó encargado de cuidar a los cuatro detenidos, los pusieron en la cancha de básquet, los esposaron y cree que colocaron otro funcionario del Ejército; que dice que era droga porque hicieron una prueba de orientación aún cuando no la vio. El testigo P.L.G.M., señala: ya como a la hora o media hora se encontraba con el agente Yesid Useche en la entrada principal, por donde ingresan los vehículos a la finca, resguardando el área perimétrica de la finca, al igual que otros funcionarios se encontraban en otros puntos, el funcionario Yesid Useche y él avistaron un vehículo Terios de color plata que venía a alta velocidad de las adyacencias de lo que llamaron la pista clandestina, venía en dirección hacia la finca, decidieron detener el paso del vehículo, bajaron a los ocupantes y los llevaron hasta el interior de la finca, le preguntaron qué venían a hacer a la finca y les dijeron que buscaban al dueño de la finca, los trasladaron hacia adentro, ellos hablaron con los jefes de la comisión en este caso eran el inspector C.G., A.H. y luego aproximadamente media hora siendo como las 2:00 horas de la tarde, les ordenaron al él y al agente Yesid Useche que realizaran un recorrido por el lugar donde habían visto que venía el vehículo, fueron aproximadamente dos horas y media de búsqueda a pie, al realizar el recorrido a pie lograron ubicar ya casi en la cabecera de lo que denominamos la pista clandestina, en algo apartado como treinta (30) metros de la pista, siete fardos de color blanco o beige, estaban amarrados como si fueran unas hallacas con mecate de color amarillo, adherido a ellos tenían una luz fría, esa luz fría estaba amarrada con un cordón de color rojo, realizaron un llamado hacia la finca y notificaron el hallazgo, por lo que les ordenaron que esperan hasta que llegaran al lugar con los testigos instrumentales, posteriormente se trasladan todos en el helicóptero al Teatro de Operaciones donde se realizaron las actuaciones, iban los testigos los cuatro detenidos y los miembros de la comisión.

    El testigo C.E.G.R., con relación a estos hechos expone: luego en la seguridad se notó un vehículo Terios en esa área donde se había visualizado la finca, se revisó quienes eran las personas que ocupaban ese vehículo, se mandaron unas comisiones para verificar de dónde procedía ese vehículo, después notificaron ellos que habían encontrado la droga y se llevaron a las personas que estaban llegando a la finca, como los miembros de la junta comunal quienes fueron testigos en el procedimiento, estos funcionarios localizaron unos fardos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, que cuando hicieron la seguridad del helicóptero que llegó en horas de la tarde fue cuando observó las características de los fardos y la apariencia que tenían externamente, que eran siete fardos, vio el sitio donde se localizó la droga, fue conseguida por el funcionario P.G. y otro que no recuerda el nombre.

    Al testimonio de la experta Nersa S.R.d.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, estado Táchira, Laboratorio Crminalístico Toxicológico con relación a la Experticia Química Nº 9700-134-LCT-2090-09, de fecha 01 de Mayo de 2009, este Tribunal le da pleno valor a la declaración conjuntamente con el informe escrito de la experticia, por cuanto se trata de una funcionaria con conocimientos científicos que se limita a aplicarlos en la actividad investigativa encomendada, fue incorporada la declaración de la experta y leído el informe escrito de la experticia, habiendo quedado demostrado: que salió el 30 de abril en la noche y trabajó a primeras horas del día siguiente como a las siete y media por ahí, que fue una experticia a siete (07) fardos, dentro de cada fardo habían cuarenta (40) envoltorios a manera de panela de forma compacta, para un total de doscientos ochenta (280) panelas, contentivo de un polvo de color blanco, compacto que al ser a.d.p. para clorhidrato de cocaína; esos fardos se encontraban en el Destacamento, no recuerda bien, llegó al puesto de la Guardia de noche y al otro día entraron al lugar donde los tenían guardados los siete fardos procedieron a destaparlos y dentro de cada fardo habían panelas, cuarenta envoltorios de cocaína, para un total de doscientos ochenta (280) panelas, luego se destaparon, se sacó su peso bruto, su peso neto y se tomaron muestras para los análisis; que los fardos eran como una especie de cuadros de forma rectangular, alargada, acomodaditos bien selladitos con papel envoplast con prototipos de materiales y dentro de esos fardos bien selladito se encontraban los envoltorios ocultos; que tenían envoltorio tipo envoplast, tenían un material negro como una especie de caucho que lo recubría, el procedimiento consiste en abrir lo envoltorios para tomar el peso neto y se toma una muestra representativa de cada panela, se hacen las pruebas de coloración, luego se toman pequeñas cantidades, se toman las muestras en sí para el análisis, para terminar el análisis se dirigió al laboratorio en toxicología en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para meterlo en el espectrofotómetro de rayos ultra violeta para determinar la concentración de la muestra si mal no recuerda era de un 85% de pureza. Del informe escrito de la experticia ser evidencia que tiene exactamente 85, 49% de pureza. La experta llega a la conclusión que es cocaína porque se hace una prueba de orientación y certeza con el clorhidrato de cobalto donde se determina la presencia de aminos que con las características físicas, por las coloraciones es cocaína, ella lo complementa metiendo la concentración y observando la máxima cuando la lleva al espectrofotómetro de rayos ultra violeta; la prueba que hace en el Destacamento es una grado de certeza para cocaína y la que hace en el laboratorio es de más alto grado de certeza porque le confirma aún más y le determina la concentración; la muestra la toma de manera aleatoria; que a cada fardo se le hizo la misma prueba; la prueba tiene un cien por ciento de certeza, y los fardos estaban sellados; allí habían varias personas pero no puede determinar si habían civiles y no se fijó si los acusados estaban, se limitó con la Comisión que había de Caracas a revisar que era lo que tenía que trabajar, lo que tenía que pesar, hacer el conteo exacto de lo que había y tomar las características de los envoltorios y determinar qué era lo que había dentro de ellos.

    Con la declaración de la experta Nersa S.R.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, Laboratorio Crminalístico Toxicológico con relación a la Experticia Química Nº 9700-134-LCT-2090-09, de fecha 01 de Mayo de 2009, queda demostrado que dentro de los siete (07) fardos, había en cada uno cuarenta (40) envoltorios a manera de panela de forma compacta, para un total de doscientos ochenta (280) panelas, contenían en su interior cocaína, con un peso neto de doscientos sesenta y seis (266) kilogramos, con una concentración de 85, 49 %. Al relacionar la declaración de esta experto con lo declarado por los funcionario L.J.G.P., Yesid Useche Castro, P.G.M., A.H., C.G., con lo declarado por los testigos J.R.C. y D.A.G.H., queda demostrado que los siete fardos que se encontraban ocultos en la Finca la Rinconada, ubicada en el Distrito Alto Apure, contenían en su interior sustancias estupefacientes, específicamente cocaína, conforme lo señala el numeral 28, del artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa, por lo que se configuran los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

    El hallazgo de la sustancia estupefaciente en la Finca la Rinconada es confirmada por los testigos D.A.G.H. y J.R.C., cuando rinden su testimonio como prueba anticipada de declaración de testigos ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, y al declarar J.R.C. en el debate oral y público, a sus testimonios este Tribunal les da valor probatorio por cuanto fueron incorporadas al debate oral y público con las formalidades de ley, a tal efecto manifestaron: El testigo D.A.G.H., expresa: que trabaja con una Cooperativa de siembra de arroz, él se encargó de traer las semillas y los insumos, habían depositado unas semillas en esa finca, llegaron a la finca y se encontraban en el sitio donde estaban arando, se regresaron porque vieron un helicóptero pesando que había algún problema con las semillas, llegaron a la finca como de 11:000 a 12:00 horas del mediodía, andaba acompañado de su amigo Castillo; como a las 05:00 horas de la tarde le dijeron que fueran testigo, los funcionarios los montan en el mismo vehículo que cargaban ellos, les dicen que van sobre una pista y los llevan hasta el lugar donde estaba la presunta droga, allí sólo estaba la droga y unos arbustos, observó siete (07) bultos, tenían una malla de mecate amarillo, embalados tipo envoplast, tenía un producto blanco, dicen que presuntamente era droga, en ese momento lo acompañaba el testigo J.R.C., los funcionarios los abrieron les hicieron la prueba y los metieron por unidad a cada saco, se le hizo una prueba de liquido rosadito y la gotica cuando caían le daba color azul; del hallazgo de esos envoltorios a la casa había como dos kilómetros; los acusados estaban dentro de la finca y cuando ellos llegaron ya estaban detenidos; allí había también una Terios, la misma estaba estacionada dentro de la finca; los bultos los llevaron al teatro de Operaciones, que estuvo presente en el traslado los bultos hasta el helicóptero; la presunta pista estaba ubicada dentro de la finca y hay visibilidad de la casa de la finca al sitio donde encontraron la droga; que de la pista a donde encontraron los bultos había como 200 metros; que de la casa al terraplén o pista no es muy lejos, como 50 metros; la prueba la hacen en el Teatro de Operaciones; que en el helicóptero venía también él, el otro testigo y los acusados.

    El testigo J.R.C. expresa: un día le invitaron a que viniera a ver la mecanización para comprar la semilla, era el encargado de irlas a comprar, y en el momento en que estaban ahí, eran como las diez de la mañana, llegaron como a las once y media, se fue con el señor Alirio para donde estaba la gente mecanizando, él iba en una mula y ellos en un carro, cuando iban llegando allá, vieron un helicóptero que sobrevolaba, entonces cayó en el Hato, le dijo será la inspección que solicitó al jefe del Ministerio de Agricultura y Tierras que quedó de mandar una comisión para allá, para que les dieran un aval para trasladar los fertilizantes o ¿qué será eso? Entonces le dio el carnet de la cooperativa al acusado Alirio y que le dijeran a las personas si habían llegado que fue él, el que solicitó la inspeccionar de la tierra, pero si era una comisión que anda por ahí dando vueltas no le diga nada, y lo mandó para atrás con el carnet en la mula, cuando eran más o menos las doce y media (12:30 ) le dijo al señor Dimas que lo acompañara y se fueron en la camioneta de color blanco, cuando llega allá tenían esa gente manos arriba, preso a todo el mundo, al señor Alirio también, entonces los metieron a ellos también en el cuarto, los pusieron ahí, y les hicieron peguntas, cuando ve por detrás a uno de los funcionarios que decía antidrogas, les dice que quede claro que son de una Cooperativa que están mecanizando una tierra, que mandó al señor y ahora viene a ver qué es lo qué está pasando, y se consigue que están presos, preguntó qué era lo que estaba pasando y le dijeron que se queda quieto ahí y después verá, que pasó el tiempo y después se llevaron al señor Alirio y al acusado C.R., después como de cuatro y media a cinco, le dijeron que se montara, los metieron por un falso y agarraron una pista y el helicóptero estaba atravesado, ahí lo metieron en la misma camioneta por una pica como a doscientos metros de donde estaba el helicóptero entre el monte, le dijeron que mirará y montaron ocho bultos, se ahí se fueron para el helicóptero y los montaron allá, cuando se montó en el mismo estaba el acusado Alirio junto con el otro señor, ahí amarrado con unas esposas, y les dijo qué tiene que ver en esto si es que ellos los trajeron del el Nula, de ahí llegaron al Teatro de Operaciones, ese fue el procedimiento cuando llegaron al campo del Teatro de Operaciones destaparon uno de los bichos esos y le echaron un líquido rosado y se pone azul; la casa tenía una mesa grande de comedor donde comían los obreros, una piecita en todo el medio y hay otras hacia la parte arriba construida, hay salones y la mayor parte son galpones, pero eso estaba vacío, ahí no había nada, que se podía observar hierros y bromas de tractores, piezas viejas, tanques, y bastante ganado de ceba; cuando fue a llevar el matrimonio no vio la pista y dice que es una pista porque todo el mundo decía que era como una pista de aterrizaje; la pista está dentro de la Finca la Rinconada, está del lado de la casa, de la casa a la punta de la pista hay como quinientos metros; cuando los funcionarios le dicen que lo acompañe estaba detenido junto a los otros, lo llevaron en la camioneta, cuando está en la pista se dirige hacia el helicóptero que estaba en la punta, según ellos de la pista; los bultos estaban como a doscientos metros hacia adentro de donde estaba el helicóptero; lo bajaron de la camioneta lo metieron por una pista, llegaron y les dijeron que vieran y empezaron a echar en la camioneta los bultos, eran grandes y de color blanco y estaban cerrados, a la pata de un samán, estaban como cubiertos con una especie de monte, monte pequeño, desde la pista no se veían los bultos, tenían que caminar para adentro, estaba en compañía del señor Dimas, que es la persona que venía con él en la camioneta; específicamente observó que la pista terminaba y de ahí en adelante era sabana; que era una pista normal por donde pasa un carro campesino, una camioneta; que eso no sería ni pista, sería como especie de un terreno plano para aterrizar algún avión, pero era plano, lo que había era pura grama de esa chiquita, la casa estaba como a un kilómetro de donde encontraron los bultos; se ve el monte, pero el árbol, la zona donde estaba la droga no se ve de la casa; cuando llegó a las doce y media los acusados estaba allí y había una Terios en la entrada de la finca ahí, como llegando, como en el espacio ahí de la finca; que eran ocho bultos, los montaron en el helicóptero y los trajeron para el Teatro de Operaciones, que dentro de los mismas habían unas cosas blancas tipo panelas y cuando destaparon eso le empezaron a echar un líquido rosado y se convertía en azul; las panelas cuando las destaparon tenían una broma como una máscara en cada panela, envueltas en plástico; que estaban todos presentes y cuando los destaparon en el patio todo el personal que estaba ahí en el Teatro de Operaciones; en el helicóptero venían todos los que estaban allá presos, dejaron justamente a los obreros, las mujeres; no conoce al dueño de la finca, fue por intermedio de unos amigos que están dentro de la cooperativa los que consiguieron eso; que en el acta que les dieron aparece que la finca tiene 3006 hectáreas; en otro sitio de la finca no había otro terreno igual a la pista, distingue al acusado H.O. como vendedor de ganado, que es la primera vez que ve al acusado en la Finca pero lo ha visto vendiendo ganado, cargando ganado, llevando toros para los mataderos; que llegaron a la casa en una Toyota blanca, se la había prestado un amigo de La Victoria para que vinieran a la finca, era un socio de la cooperativa y la utilizaron ellos y en esa misma camioneta los llevaron para donde estaban los bultos, esos mismos bultos los montaron en el helicóptero y la camioneta quedó ahí en la pista; las demás personas que estaban con él se quedaron trabajando, con ellos no se metieron; donde estaban los bultos estaba él, Dimas y los funcionarios, que de ese sitio cargaron los bultos a la camioneta y lo hicieron unas personas que andaban allí, salieron de la finca en el helicóptero como a las cuatro y media o cinco, ya tarde, llegaron de noche al Teatro, esa misma noche sacaron uno, destaparon uno y sacaron una panela, agarraron y delante de la ptj, lo llamaron le dijeron ¿de qué color es esto? Rosado. ¿Y qué estás viendo ahí? Azul; eran como las siete u ocho de la noche, al otro día los destaparon, le hicieron una prueba una gente, estaba presente más gente y otros funcionarios, después los llamaron a ellos otra vez en presencia de los técnicos para que vieran; no vio pista, lo que vio fue pura sabana, había era un terreno plano, bonito, parecía que le zumbaran grama de esa de jardín; la Cooperativa estaba trabajando 200 hectáreas, y estaban como a tres kilómetros para el lado de arriba, que para ir a la parcela donde estaban trabajando no se pasaba por la pista; en el teatro de operaciones la mujer llegó en la mañana, pero en la noche lo que había era puro hombre, en la mañana fue que llegó una comisión de San Cristóbal donde andaba una mujer; cuando se montan al helicóptero ya tenían detenidos a los acusados, lo funcionarios les dijeron que iban a ser testigos.

    Este testigo J.R.C., señala en el debate oral y público que fueron ocho bultos, pero en la declaración rendida ante el Tribunal de Control como prueba anticipada señala que son siete (07) bultos lo que pudo observar, es por lo que habiendo quedado ya establecido que en la Finca la Rinconada se localizaron siete fardos, ese error numérico nos desvirtúa lo que efectivamente se localizó.

    Al adminicular las declaraciones de los funcionarios L.J.G.P., Yesid Useche Castro, P.J.G.M., A.E.H.O. y C.E.G., A.R., de los testigos D.A.G.H., J.R.C. y la experta Nersa S.R.D.C., queda suficientemente probado que el día 30 de abril de 2009 se localizaron ocultos en la Finca LA Rinconada, ubicada en la Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure, estado Apure, siete (07) fardos, dentro de cada uno habían cuarenta (40) envoltorios a manera de panela de forma compacta, para un total de doscientos ochenta (280) panelas, contenían en su interior cocaína, con un peso neto de doscientos sesenta y seis (266) kilogramos, con una concentración de 85, 49 %, por lo que se configuran los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

    Declaró el funcionario C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, por haber realizado en las instalaciones del Teatro de Operaciones No. 01, Inspección Técnica en fecha 30-04-09, y la Experticia de Reconocimiento 970-261, a las sustancias incautadas, este Tribunal al testimonio del testigo conjuntamente con el contendido de la inspección y reconocimiento las valora conjuntamente, por cuanto fueron incorporadas al debate con la formalidades de ley, las partes tuvieron el control de dichas pruebas y el funcionario realizó actos propios del investigación penal, habiendo quedado probado que efectivamente las sustancias incautadas en la Finca la Rinconada fueron trasladadas al Teatro de Operaciones Nº 1, con sede en Guasdualito, estado Apure, demostrándose la existencia física de los fardos incautados y las características de los mismos, al hacerle previamente una inspección y luego la prueba de Narcotes, dando positivo para cocaína, cuando expone: que la experticia de reconocimiento fechada de 30 de Abril de 2009 consistió en dejar constancia de las características físicas de la evidencia colectada, esas evidencias existen, estaban contenidas en material sintético plástico de color blanco, amaradas con nylon en forma de malla, eran siete sacos grandes de material sintético y a su vez contenían cuarenta envoltorios tipo panelas, estaban amarrados con malla, a su vez cuando los funcionarios llegaron al sitio, a la oficina del General Escalante, Jefe del Teatro de Operaciones, ellos procedieron con la anuencia de los testigos y los otros funcionarios hacerle la experticia de orientación con un equipo portátil conocido como narcotest para determinar en el sitio si era presuntamente droga o no, qué tipo de droga era, las panelas tenían como una especie de flor denominada trébol en el anverso y en el reverso tenían como la misma flor pero en bajo relieve, a su vez tenían como un antifaz como máscaras y unos códigos de barras, la hora fue las siete y cuarenta y cinco de la noche, los paquetes o envoltorios estaban recién llegados al Teatro de Operaciones, completamente sellados, la comisión los esperó y en presencia de los testigo fue cortado para hacerle la prueba, que allí estaban presentes el funcionario O.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el funcionario hoy jubilado C.C., el General Escalante, se encontraba, presente la mayoría de los funcionarios del C.I.C.P.C que vinieron de Caracas, habían otras personas allí, que eso fue algo coordinado, mientras los funcionarios realizaban la experticia de orientación conocida como narcotest, ya los funcionarios venían en camino para realizar la experticia química, en ese momento lo que se hizo fue una experticia de orientación la experticia química como tal la realizó el Laboratorio de San Cristóbal; que primero se realiza la inspección luego la experticia de reconocimiento legal, y luego es que se hizo la prueba de narcotest o de orientación, todo estaba precintado y sellado; en base a ese reconocimiento legal llega a la conclusión que los sacos descritos son utilizados normalmente para meter cosas u objetos, quedando a criterio del poseedor cualquier utilidad que se le dé; que participaron dos funcionarios más en la inspección, el funcionario ya jubilado C.C. y O.R., que cuando ellos llegaron con la anuencia de ellos y los testigos allí es que los funcionarios de Caracas proceden a abrir las panelas, pero antes de abrirlas se le toma su fotografía, un antes y un después, esas fotografías se pasaron ese mismo día vía e-mail al ciudadano director, sub-director, Ministro, presidente de la República, porque eso es ya, hay que informar de inmediato.

    A la declaración el funcionario J.O.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación a la Inspección Técnico Criminalística de fecha 30-04-09 en la averiguación H-843-250, realizada en las instalaciones del Teatro de Operaciones No. 01, a las sustancias incautadas, este Tribunal le da valor al testimonio conjuntamente con el contendido de la Inspección, por cuanto fueron incorporadas al debate con la formalidades de ley, las partes tuvieron el control de dicha prueba y el funcionario realizó actos propios del investigación penal, al relacionar su declaración con el testimonio de C.F.N.D., queda probado que efectivamente las sustancias incautadas en la Finca la Rinconada fueron trasladadas al Teatro de Operaciones Nº 1, con sede en Guasdualito, estado Apure, demostrándose la existencia física de los fardos incautados y las características de los mismos, al hacerle previamente una inspección y luego la prueba de Narcotes, dando positivo para cocaína, cuando expresa: Se recibió una llamada del comisario donde les informan que la Brigada de Drogas Caracas solicita que funcionarios se trasladaran al Teatro de Operaciones a realizar la inspección técnica, fueron con el comisario, el inspector, y otros funcionario al Teatro, realizaron la inspección, estuvieron en el Teatro donde efectivamente entraron en una oficina donde se encontraban unas panelas ahí, el inspector es el encargado de hacer su inspección en el sitio, él solamente acompañó al inspector para que él hiciera la inspección, hizo el acta, que las panelas estaban ahí como en columnas o filas, eran de material transparente sintético, que eso fue como a las nueve o diez de la noche, llegó en compañía del comisario Cacua y el inspector C.N., que llegaron a la oficina del Comandante del Teatro de Operaciones, las panelas estaban selladas, que le hicieron prueba de orientación, que la prueba la hizo un funcionario que se presume debe ser de la brigada de Caracas, que la prueba se la hicieron como a dos panelas, que recuerda las panelas pero no recuerda si habían sacos allí, que allí se manejaba la cantidad de doscientos ochenta panelas, eran de un material sintético como gris más o menos.

    Declaró el funcionario A.O.U.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, por haber realizado la Inspección Técnico Criminalística No. 133, de fecha 01-05-09 e Inspección Técnico Criminalística No. 134, de fecha 01-05-09, en la finca La Rinconada, así como el Reconocimiento Legal No. 9700-261-011, de fecha 01 de mayo de 2009, como la exhibición de fijaciones fotográficas este Tribunal al testimonio del testigo conjuntamente con el contendido de las inspecciones, fotografías y el reconocimiento las valora conjuntamente, por cuanto fueron incorporadas al debate con la formalidades de ley, las partes tuvieron el control de dicha prueba y el funcionario realizó actos propios del investigación penal, habiendo quedado probada la culpabilidad de los acusados, cuando del acta de Inspección Nº 133, se desprende que en fecha 01 de mayo de 2009, se trasladó una comisión integrada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, hasta la Finca la Rinconada, ubicada en el sector Las Monas, la Victoria, estado Apure, llegaron a la finca vía área, en helicóptero, llegaron a una casa que se encontraba habitada, se realizó la inspección del sitio, se encontraron muchas evidencias parecidas a las que se utilizó para envolver la droga, tales como material sintético, tripas de cauchos, cuerdas, se localizó algo así como un aparatico de los que venden en la ferias que eso brilla en la oscuridad, un envoltorio; dentro de la casa se colectaron tripas de cauchos, latas de sardinas selladas, hierros para marcar semovientes, un envoltorio, haciendo referencia a un aparatito de luz fluorescente, de los que se usan en la ferias que son fluorescentes en la oscuridad, talonarios de recibos correspondientes a la finca, un teléfono movistar no recuerda bien la marca, trozos de naylon que se utiliza para amarrar semovientes, cordones de color rojo, que los cauchos eran tiras largas, cortadas de su estado original; asimismo, se hizo la inspección a un camino adyacente a la finca, a una zona boscosa que se encuentra cerca del camino o carretera que está cerca a la finca, es como un terraplén, pero no como comúnmente aquí se acostumbra a ver los terraplenes que siempre sobresalen del nivel del terreno, éste está a nivel de los poteros o de la sabana, se colectaron dos latas de sardinas contentivas de estopas con signos de quemaduras; que las latas de sardinas colectadas en el camino o terraplén eran igual a las que se encontraban dentro de la casa, tenían la misma forma, solo que se encontraban quemadas sin etiquetas, pero en su estado original son iguales, que estaban a temperatura ambiente y olían a sustancias inflamables; que fuera de la casa colectaron latas de sardinas destapadas con estopa dentro de las mismas, con signos de quemaduras, un trozo de plástico derretido con una sustancia de color verde que es lo que él hace referencia a la luz fluorescente; las latas estaban distanciadas y se encontraban a las orillas del terraplén, se colectó un tonel con presuntamente gasolina tenía, poco líquido; a la evidencia que se colectó se le hizo el respectivo reconocimiento; se colectaron un tonel de color azul, de material sintético plástico, unas evidencias se colectaron dentro de la vivienda de la finca, otras se colectaron en una carretera o terraplén que está cerca o a un costado de la finca, específicamente en la parte posterior de la vivienda de la finca, que la vivienda donde se colectaron esas evidencias tiene varias puertas de acceso, en su parte frontal cree que tiene cuatro y dos en la parte posterior, frente a la vivienda en la fachada principal hay dos Caneyes, uno elaborado en zinc, vigas de madera y piso de cemento pulido, el otro elaborado con techo de palma y piso de tierra, una de las puertas del frente conduce a la cocina, otra conduce a un área que funge como depósito donde habían rumas de semillas de arroz, detrás de esas semillas se colectó un envoltorio que da luz fluorescente y por la parte posterior hay como dos habitación, una que es como el depósito de herramientas y víveres y la otra era como un dormitorio y al lado había un baño; que de la casa al terraplén hay como 200 o 300 metros, de la vivienda se ve el camino o terraplén a que él se refiere; que de la vivienda hacia el terraplén había un falso que al pasarlo se llegaba al mismo, el mimo tenía un aproximado de tres metros de ancho y mil y algo de largo; en el tramo del terraplén había un desvío que conducía a una zona boscosa, como a doscientos metros, habían tres marcas en la tierra en forma de triangulo, en la inspección hace referencia a las marcas y están las medidas de las mismas, estaban en la zona boscosa; que en el terraplén podía transitar cualquier tipo de vehículo, tractores, camionetas, automóviles, vehículos a tracción sangre, peatones, en los costados había pasto y debía tener tiempo de construido, que la inspección fue en la a vivienda y en un camino o terraplén, que éste se encontraba cerca de la vivienda que de la casa si se podía ver pasar un vehículo por ese terraplén; que no se acuerda de los linderos de la finca pero en la inspección hace referencia a ellos; que ese terraplén queda dentro de los potreros de la finca, incluso hay otro terraplén que queda en un costado de la finca y es mucho más ancho que ese, desde el aire se podía observar y a ambos lados había pasto; que a esas evidencias no se les hizo experticia sino un reconocimiento; que las tripas o caucho y el material sintético que comúnmente se utiliza en las pimpinas sí tenían interés criminalístico porque la droga estaba envuelta en tripas de caucho, o sea estaba envuelta en plástico transparente denominado envoplast, al quitar el envoplast tenía goma o tripa de caucho; la vivienda estaba elaborada en bloques, una parte frisada y otra sin friso, había unas habitaciones con puertas, otras tenían media puerta, otras que no tenían puertas, en las habitaciones dentro de la vivienda no tenían ventanas; que hay una parte donde se comunican las vías de acceso a la vivienda que se comunican, lo que es el salón que funge como depósito donde se encontraban las semillas de arroz, la cocina y una habitación; las otras habitaciones son aisladas, no se comunican con pararse en el umbral de la puerta se observa hacia el lado del terraplén al cual hace referencia, pero no en su totalidad; que los árboles altos están más allá del camino como a mil metros de donde es la vivienda; el terraplén esta en forma paralela a la vivienda y los árboles que la droga la consiguen como a 200 metros del camino y allí podía bajar un helicóptero, cerca de la zona boscosa habían tres marcas en forma de triangulo, que practicó la inspección con funcionarios de la División de Drogas de Caracas y con un compañero de Guasdualito, en la habitación que funge como depósito se colectaron tripas de cauchos, latas de sardinas, en uno de los costados fuera de la habitación se colectó el tonel, dentro del depósito donde se encontraron las semillas se colectaron evidencias; que en ese lugar que fungía como depósito habían dos camas una elaborada en concreto armado y otra en madera; que el salón que dice que es depósito tiene entrada solamente por la parte posterior, de esa habitación se para en el marco de la puerta y ve el camino a que se refiere, en la parte de afuera habían tres tractores y una camioneta Toyota tipo pick up, habían muchos semovientes; en la parte del terraplén estaba seco, incluso en la inspección hace referencia de tres agujeros de los cuales sí habían marcas que eran recientes, eran unos estantillos de madera, en lo que es la longitud del terraplén hay una parte que se ve como cortada, no se ven signos de violencia, la continuación del alambre de púa y los estantillos no están como tal sino que llegan a los extremos de lo que es el terraplén, en esa parte hay tres orificios como dándole continuidad de la cerca, los estantillos estaban flojos, se podían sacar, en ese lugar si estaba la tierra fresca porque la coloración no es la misma del terraplén.

    A la declaración del funcionario L.G.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación a la Inspección Técnico Criminalística No. 133, de fecha 01-05-09 e Inspección Técnico Criminalística No. 134, de fecha 01-05-09, en la finca La Rinconada, así como las fijaciones fotográficas, este Tribunal al testimonio del testigo conjuntamente con el contendido de las inspecciones y fotografías las valora conjuntamente, por cuanto fueron incorporadas al debate con la formalidades de ley, las partes tuvieron el control de dicha prueba y el funcionario realizó actos propios del investigación penal, al relacionarla con el testimonio del funcionario A.O.U.S., queda probado: fue un procedimiento que se originó luego de la incautación de una droga cuya experticia de narcotex arrojó que era de la comúnmente denominada cocaína, fue designado por la superioridad de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guasdualito, a asistir al funcionario A.U. a practicar la inspección en los sitios donde fue incautada la droga, como la búsqueda de personas que pudieran tener conocimiento de esos hechos, en lo que a la asistencia de inspección técnica se refiere, se relaciona con la búsqueda de nuevas evidencias y dejar plasmado en un acta de investigación todo lo que el agente técnico realice, todas las evidencias, las condiciones en que fueron encontradas, realizar fijaciones fotográficas, identificación de personas que pudieran haber estado presentes en el lugar al momento de su comisión, eso fue en fecha 01 de mayo del año 2009, fueron vía aérea un grupo de funcionarios de la División Nacional Contra el uso Indebido de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el apoyo del Ejército Nacional quienes les prestaron la colaboración del traslado vía aéreo, llegaron a una finca denominada La Rinconada, ubicada en el sector Las Monas, en la población de la Victoria, desconoce la ubicación de la misma vía terrestre; se colectaron en la vivienda algunas evidencias, todas plasmadas en las inspecciones, las cuales fueron objeto del reconocimiento respectivo para la instrucción de este expediente, no tuvo participación en el procedimiento de incautación de la droga, da fe de haber participado en las reseñas fotográficas en cuanto a la inspección técnica del lugar y en cuanto al reconocimiento de la droga incautada la cual fue realizada en el Teatro de Operaciones de la Fuerza Armada Nacional en este localidad antes de salir de comisión al sitio; que su función fue como investigador, que en la finca se entrevistó con una persona de nombre A.V., quien manifestó ser empleado y vecino de la finca, él en compañía de una ciudadana de nombre Criselda fueron las personas con las que tuvieron más contactos al momento de la llegada de la comisión, ellos manifestaron no tener conocimientos y que días anteriores a la comisión arribó a esa instalación agropecuaria una aeronave sin tener más conocimientos del hecho, una avioneta pequeña, hacían referencia que habían aterrizado a un lugar cercano a la casa, visible en algunos sectores del terraplén desde la misma casa, pero que no tuvieron contacto directo con ellos porque supuestamente una persona se acercó a la casa y les impidió que salieran de ahí; fueron realizadas dos inspecciones, la primera se hizo en la casa de la finca, elaborada en bloques, tenía unos caneyes, se encontraron unos trozos de material sintético de goma o tripas para caucho, cuatro de diferentes medidas, trece hierros para el marcado de semovientes de diferentes formas incluso algunos con numeración, un teléfono de telefonía fija, unos talonarios de facturas y recibos, de la finca La Rinconada y de tres fincas más, una de nombre C.A., otra de nombre Vista Hermosa y la otra que no recuerda el nombre; latas estaban en su estado original, no fueron aperturadas eran cuatro trozos de tripa y los hierros para marcar semovientes, los cuales fueron localizados en una especie de galpón en medio de la casa, el cual funge como depósito, allí habían almacenados unos sacos de semillas de arroz; el teléfono y los talonarios fueron localizado en un espacio que era utilizada como una habitación; les llamo la atención los cauchos o tripas porque avistado el montaje fotográfico que se realizó en el momento de la incautación la droga había sido cubierta por material sintético y por hojas de palma, presumiblemente, al encontrar las tripas, pasaron a creer que era la misma que se utilizaba para cubrir la droga, también se localizó un tambor plástico con capacidad aproximada de doscientos litros, que por su olor contenía presuntamente sustancia de naturaleza inflamable, desconoce la naturaleza exacta, que el caucho negro tenía interés criminalístico por testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación y por haber la observación en una fotografía que la droga estaba cubierta con restos vegetales y un material negro y los funcionarios actuantes comentaron que había sido ese tipo de material; que al entrar en la casa en las puertas tenían sólo los umbrales de las mismas, espacio que funge como cocina tenía como acceso de ventilación una media pared, del resto eran puros umbrales de puertas, que había vegetación la diferencia era de altura en algunas partes había mayor altura, alta como tal solamente en el espacio boscoso cubierto por árboles; observó por el frente de la casa mayor, una edificación de bloques, techo de acerolit, por la parte del frente se encuentra un caney con techo de acerolit, columna en madera y por un costado de la casa existe otro caney con techo de palma; en cuanto a entradas, desde el corral o parte posterior de la casa, existe una puerta o umbral que da acceso al depósito de las semillas de arroz y un acceso que conecta el corredor contiguo a la casa con la cocina, por el frente tiene tres acceso, uno a un dormitorio desprovisto de puertas, otro que da acceso al galpón ya mencionado y otro que da acceso a la cocina; que las cosas de interés criminalístico como gomas, latas, se localizaron por el frente de la casa en el segundo umbral de los tres de izquierda a derecha o de derecha a izquierda, el segundo de los tres, por el lado donde ingresaron, parte posterior se tiene acceso a ese espacio por la primera puerta de izquierda a derecha, es una habitación que cuenta con una separación entre el espacio destinado para la pared y el techo, no está totalmente cerrado, está desprovisto de puertas, las evidencias más importantes como son los trozos de cauchos, los hierros para marcar semovientes, una bolsa plástica donde va contentivo en su presentación como original una bolsa plástica de coloración negra con colores fluorescentes con el diseño de este envoltorio y las latas fueron colectadas en una de las esquinas del depósito, que la fotografía inserta al folio 368 de la causa (se le exhibe) es de las que tomó en la inspección técnica, y lo que se ve son sacos contentivos de semillas de arroz, según información suministrada por las personas presentes en la casa, las bolsas negras de la fotografía no fueron colectadas, esas bolsas estaban adosadas en unas de las columnas de ese galpón, contentivas de ropa y chinchorros, zapatos, lo que se colectó como evidencia fueron unos trozos de tripa de caucho, fueron colectadas cuatro tripas, dos de esas colectadas en la parte interior del depósito y las otras dos fueron colectadas en la pared que separa el depósito del corredor de la casa. Que parados en la puerta de la casa que esta hacía el frente del terraplén se observa parte del terraplén mayor que tiene una distancia de mil quinientos metros, el terraplén menor que une ese terraplén mayor con la zona boscosa o arbolada no tiene la misma constitución del mayor tiene un poco más vegetación y no se observa; que en el interior de la casa donde se encuentran las semillas de arroz, se podían observar en el piso de ese espacio había una carpa tendida elaborada en material sintético color rojo y supone que ese espacio también era utilizado para dormitorio, en las paredes o columnas habían hamacas guindadas. Luego en el terraplén o camino que está adyacente a la vivienda, fueron localizados trozos de estopas, hilos entrelazados, algunos con signos de quemaduras y con olores de sustancia inflamable, unas latas metálicas con signos de quemaduras, un trozo de plástico de material sintético con signos de quemaduras con adherencia de tierra y tenía una sustancia de color verde, no tiene conocimiento cual puede ser la función del mismo; en cuanto a la vivienda era una edificación completa elaborada en bloque de cemento, unas parte frisadas otras partes sin frisar, estaba desprovista de pintura o en obra limpia, en uno de sus lados tenía un caney con piso de cemento, vigas o columnas de madera y techo de acerolit, por otro de los lados hay otro caney con techo de palma, los dos contiguos a la casa y alrededor de la misma una cerca perimetral con alambre de púas sostenida con estantillos de madera y en la parte posterior de la casa se localiza un corral constituido por tubos metálicos de color anaranjados; que el terraplén estaba como a doscientos metros de la vivienda, teniendo como interposición entre la vivienda y el terraplén o camino la cerca perimetral de la vivienda y parte del corral; luego de haber colectado las evidencias en la casa, se desplazaron con las personas que ya habían tenido contacto con el terraplén y había una pica producida por el uso de vehículos, más no estaba legalmente constituido un camino como si se observaba el camino o terraplén; que en el terraplén se localizaron como evidencias unas latas metálicas similares a unas que fueron colectadas en la vivienda, sin ningún tipo de contenido, con signos de quemadura y con rasgos de haber estado dentro de las mismas trozos de estopas con signos de quemaduras, similares a las estopas localizadas en la vivienda, estaban ubicadas en el terraplén de aproximadamente mil quinientos metros de largo, estaba limitado el paso un poco más de la mitad, con unos estantillos de madera y en ese sitio estaban unas estopas, latas con signos de quemaduras y aproximadamente como a doscientos metros se encontraba el trozo de plástico, el trozo de estopa de mayor volumen, estaba ubicado en la orilla del terraplén y una de las latas fue colectada en el centro del camino, cerca de los estantillos de madera, éstos estaban colocados en unos orificios, eran tres, dos a cada lado del camino y uno en el centro, los cuales no tenían utilización específica en cuanto a la fijación de algún alambre que sirviera como cerca, no limitaban el paso de un lado al otro; el terraplén tenía aproximadamente mil quinientos cincuenta metros, tomados del cronometro del vehículo que utilizaron para trasladarse de un extremo a otro, tiene aproximadamente cuatro metros de ancho; describe el sitio donde se localizó la sustancia estupefaciente como una zona cubierta de árboles de copa alta, vegetación abundante, iluminación abundante y la zona boscosa se acercaba del terraplén como a doscientos metros aproximadamente por una bifurcación que el mismo presentaba a uno de sus lados, el camino o terraplén tenía una bifurcación en forma de T hacía uno de sus lados, cree que al lado izquierdo y llagaba a la zona boscosa, allí localizó otra lata metálica, otro trozo de estopa y en la mitad del camino, específicamente entre el terraplén y la zona boscosa fue donde se colectó el trozo de plástico de material sintético blanco con signos de quemadura contentivo de la sustancia verde y adherencia de tierra; en dos partes del terraplén habían unas marcas que coincidían en cuanto a la forma y a la localización una en el terraplén y otra a cien metros aproximadamente en el camino, que estaban desde el terraplén hasta el espacio boscoso, las dos marcas daban forma de triangulo con medidas de dos metro y medios hasta dos metros setenta centímetros entre cada una de estas y eran marcas como de asiento de peso; el camino que unía al terraplén con el espacio boscoso tenía aproximadamente doscientos metros, las marcas estaban aproximadamente a la mitad, no se acercaban a los árboles sino que tenían una distancia como de cien metros, eran marcas como de asiento peso en ese sitio específico con desplazamiento hacía algunos lados; que en algunas partes del terraplén se podía visualizar la casa; que para el primero de mayo observaron un vehículo Toyota comúnmente conocida como 4.5, habían dos tractores, un tanque aéreo para almacenar combustible, fueron con instrucciones de practicarle experticia y la debida retención a un vehículo que estuvo presente para el momento de la incautación de la droga, pero el día de la comisión ya no se encontraba presente el vehículo Terios color gris y tuvo conocimiento del mismo por la lectura y contacto verbal con los funcionarios que actuaron en el procedimiento de incautación; que en el terraplén colectaron tres latas, todas con signos de quemaduras, una estaba en el sitio donde estaba los estantillos de madera, otra a cien metros por la bifurcación por la zona boscosa estaba otra y en uno de los extremos en una de las orillas como a doscientos metros estaba otra de las latas.

    A la declaración de M.A.C.B., en cuanto a la Inspección Técnico Criminalística Nº 133 de fecha 01-05-2009 en el inmueble donde se localizó la droga, este Tribunal no de la ningún valor probatorio por cuanto en su testimonio refiere que en la Terios iban tres personas, lo que en principio no pudiera afectar su testimonio, pero lo que descalifica su declaración es alegar que dos personas iban en la parte de adelante del vehículo y dos atrás, lo que evidentemente hace que su testimonio no tenga fe para el Tribunal.

    Declaró el funcionario M.E.P.C., Detective experto en planimetría, residenciado en Caracas, Distrito Capital, con relación al levantamiento planimétrico realizado en el área donde se encontró la sustancia incautada objeto de este proceso, quien señaló: la planimetría consiste en fijar todas la evidencias de interés criminalístico que se encuentren en el sitio del suceso, en este caso se fijó por el testimonio de los funcionarios que estuvieron en el sitio del suceso y que incautaron la sustancia, dejó constancia en el levantamiento que se realizó según información suministrada por el Inspector C.G., credencial 23972, adscrito a la División Nacional contra drogas; la finca tiene como nombre La Rinconada, la pista está a ciento cuarenta y ocho metros (148 mts.) de donde se encuentra la finca en sentido Sur, dejó constancia de las coordenadas donde se encontraba la finca La Rinconada y los puntos específicos, el ancho de la pista no lo dejó plasmado aquí pero era aproximadamente de dos metros y de largo tenía una distancia de un kilómetro trescientos metros (1.300 mts.) , la única vivienda que estaba cerca era la finca, de la vivienda a la finca hay ciento cuarenta y ocho metros; se fue para la pista para fijar, recorrieron desde el principio hasta donde más o menos se veía que terminaba; el inspector les informó que se trasladaran hacía unos matorrales que fue donde incautaron la sustancia psicotrópica, estos matorrales están más o menos terminando la pista que sería los mil trescientos metros y de la pista hasta donde están los matorrales hay una distancia de ciento veinticinco metros (125mts.); que no observó vía de penetración hacia los matorrales, tiene años trabajando en el área de planimetría, aparte de eso tienes un año de curso y preparación, para estar aquí, hizo un curso de topografía en el metro de Caracas, hizo un curso de escala de reducción, ese día estaba un compañero de la parte de avalúo, cree que dos de los funcionarios actuantes y el jefe de la comisión, eran como cinco funcionarios, el único nombre que dejó era el jefe de la comisión Inspector C.G., credencial N° 23972, que fue quien le suministró toda la información y todo lo que iba a fijar en el sitio; para el momento no tenía conocimiento del área de la finca, ellos le empezaron a decir qué era todo lo que le pertenecía a la finca como tal; no tuvo un plano donde se dejaba constancia de los límites de la finca, utilizó como instrumentos la brújula, metro, GPS, tablas, utilizó el metro para fijar la casa y el GPS para las coordenadas del lugar aproximadamente porque no va a dar exacto nunca porque siempre tiene un margen de error mínimo; que la medición de la casa a la pista la hizo hacía donde terminaba; que se fijó desde donde está la pista hasta donde se encontró la droga, de la finca como tal no se tomó medida porque había bastantes árboles que no permitían el acceso para medir, no pudieron medir, porque con un distanciometro no lo va a permitir porque eso es por láser; no tiene conocimiento que 1.3 kilómetros que señala en el levantamiento sobrepasen los límites de la finca; que la distancia de sitio donde se localizó la droga a la vivienda hay un kilómetros aproximadamente; que no puede determinar si la pista estaba dentro fuera de los linderos del finca porque no sabe hasta dónde es el límite de la finca como tal, no le compete; que un levantamiento planimétrico consiste en fijar todas las evidencias que se encuentren en el lugar, plasmándolas en un croquis que realiza el experto, luego eso se pasa a la computadora en un programa que se llama auto cart donde va a quedar todo gráficamente con una escala real, son dos tipos de levantamiento planimétrico, se hace el levantamiento planimétrico en caliente que es donde se fija las diferentes evidencias de interés criminalístico, ejemplo armas de fuego, sustancias, conchas proyectiles y está éste levantamiento planimétrico que se fija por versión que es a posterior, se va a fijar el testimonio de los testigos presenciales del hecho; no requería los documentos de la finca para hacer el levantamiento porque ellos trabajan con el GPS, con eso se ubican aproximadamente en el sitio; él no va a decir si estaba abarcando la finca, pero los funcionarios le dijeron donde se encontró la sustancia y donde se encontraba la casa donde estaban los sujetos que ellos aprehenden, él no se basa en papeles; el caso ocurrió el 30 de abril del 2009 y la fecha del levantamiento fue el 06 de mayo de 2009; que caminaron la pista de aterrizaje clandestina y la midieron con un podómetro; No pude determinar si la pista comienza en un extremo o en otro; señala que lo que esta dibujado es en el levantamiento y que lo sale de la pista es el camino que lleva de la pista hasta los matorrales donde se incauta la sustancia; que los datos de coordenadas por GPS, tienen credibilidad, siempre va a tener un margen de error pero muy mínimo.

    Al testimonio de M.E.P.C., conjuntamente con el levantamiento planimétrico realizado en fecha 6 de mayo de 2009, este Tribunal los valora, por cuanto el funcionario demostró tener conocimientos en la materia, utilizó instrumentos especiales para la elaboración de dicho levantamiento lo que da credibilidad a los datos fijados en el mismo, habiendo quedado demostrado que efectivamente la pistas clandestina ubicada en la finca la Rinconada, está a una distancia de ciento cuarenta y ocho (148) metros de la vivienda de la finca; la pista clandestina tiene un largo de un (1) kilómetro con trescientos (300) metros; y que cerca de uno de los extremos de la pista clandestina hasta el sitio donde se localizaron las sustancias ilícitas en la zona boscosa, hay un distancia de ciento veinticinco metros.

    Declaró D.J.Y.C., con relación a la Inspección Técnico Criminalística Nº 133, de fecha 01-05-09, a su declaración este Tribunal le da valor probatorio por cuanto confirma las actuaciones realizadas por los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica, cuando expresa: que ese día se trasladaron en un helicóptero con apoyo del Teatro de Operaciones de aquí de Guasdualito, se hizo la inspección y vía aérea se tomaron fijaciones fotográficas y se hizo el recorrido en el sector o trayecto de la pista clandestina que se encontraba en el lugar donde se hizo el procedimiento, que para esa oportunidad se encontraba adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Droga, con sede en Caracas Avenida Principal Urdaneta, Distrito Capital; la pista se podía ver desde el helicóptero y se hicieron fijaciones fotográficas que fueron insertadas al expediente; su función específica era resguardar el sitio, primero la integridad física de él y sus compañeros, debido al lugar donde se encontraban, tenían conocimiento de que ese sector era muy frecuentado por paramilitares por eso fueron varios funcionarios; llegaron al sitio como a las diez u once de la mañana, ayudó a los compañeros que se iban a encargar de hacer la fijación fotográfica, Inspección Técnica, colección de evidencias, conjuntamente con ellos; caminó la pista, no era una carretera porque tenía un principio y un final, comenzaba allá y terminaba acá nunca seguía, de un lado era maleza y del otro lado también era maleza (se refiere a los extremos de la pista), se observaba que había sido desmalezada y por eso se determina que había sido un sitio elaborado por personas para el aterrizaje de algún tipo de aeronaves; la vivienda estaba conformada por tres habitaciones, en una tenía bastantes sacos como alimento para ganado, otras eran los dormitorios porque tenían varias literas y hamacas y en el otro sector era como la cocina; de la pista al inmueble había un caminito, se veía la maleza machucada no era producto del ganado, se veía que era transitado por personas, el monte estaba bastante machucado; que desde el inmueble se observaba la pista, se observaba la diferencia porque en todo lo que era el terreno un lugar estaba desmalezado y el otro con la maleza, al nada más salir de la vivienda inmediatamente observaba cómo estaba compuesta la pista clandestina porque estaba relativamente cerca de la vivienda; ubicaron como evidencia unos bidones o pipotes de color azul, utilizados como recipientes de gasolina, en este caso se colectó muestra y se determinó que era gasolina utilizada para aeronaves, se enviaron al laboratorio; fue dos veces a la finca, un día antes de la inspección y el día de la inspección, como sabían que el sector dónde se iba a llevar a cabo ese procedimiento era un poco peligroso, los jefes les ordenaron que se fueran varias brigadas y apoyaran a esa brigada que tiene la información del caso; en la inspección cree que tres funcionarios ubicaron adyacente a la pista clandestina cierta cantidad de bultos de droga, hicieron la aprehensión de unos ciudadanos en ese momento y por lo tarde del día el piloto del helicóptero manifestó que a ciertas horas no podía frecuentar ese lugar y exigieron que se retiraran del lugar, que se llevaran lo que se había ubicado con los detenidos y al día siguiente les prestaban la colaboración para ir a practicar la inspección técnica del sitio del suceso; observó dos vehículos una Toyota hembrita o bachaca color blanca y una Terios gris que se quedó en el sitio, la Toyota blanca era de unas personas que llegaron a comprar unas semillas porque supuestamente en la finca vendían semillas no recuerda de qué y esas personas fueron las que se tomaron como testigos para llevar a cabo el procedimiento y la Terios debido a que no tenían como transportarla hasta el Teatro de Operaciones, se llevaron las llaves, se podía trasladar en el helicóptero pero entonces no cabían todos porque no había suficiente espacio y el piloto no podía regresar al sitio por lo tarde que era, lo dejaron en la finca para el día siguiente traerlo y hacerle su experticia de rigor y al siguiente día cuando fueron ya se la habían llevado, quedó solicitado el vehículo como incriminado en ese caso; el día de la inspección ya no estaba la Terios de hecho hasta el ganado de la finca ya no había ni una res chiquita, todo se lo llevaron absolutamente, hasta unos tractores que estaban allí también se los llevaron; los funcionarios que colectaron evidencias fueron los que están adscritos a Guasdualito y otros compañeros de la División, recuerda a P.G. y R.R.; la inspección la hace un técnico y un investigador, el técnico refleja la cantidad de funcionarios en su inspección porque tiene que dejar constancia con cuántas personas se trasladó al sector pero siempre la inspección va suscrita por una sola persona, cree que andaban como diez funcionarios más la compañía de los funcionarios del Teatro de Operaciones; se inspeccionó el lugar donde fue incautada la droga que estaba como a quince o veinte metros de la pista, estaba metido entre la vegetación tapada con hojas de palma; en ese lugar logró observar huellas de neumáticos, no sabría decir si eran huellas de una aeronave, que había una distancia de la casa como de cien o ciento cincuenta metros aproximadamente, al localizar la droga ya sabían el sitio donde se podía ubicar el lugar específico pero decir que mirar al horizonte y observar el lugar, en el momento no sabía, posterior a la ubicación del lugar todos tenían conocimiento que allá donde están las palmas o los árboles ese es el sitio donde estaba la sustancia, pero decir que la sustancia se visualizaba a vista de ojo, no; recuerda que la sustancia la encontraron tres funcionarios uno de ellos P.G. y otro de apellido Useche, el otro no se recuerda y cuando localizaron la sustancia estaba en los alrededores de la casa, la localizaron en la tarde después de las cuatro o cinco de la tarde, luego de ubicar la sustancia no duraron mucho en irse debido a que estaba oscureciendo; la droga incautada se colectó, se fijó fotográficamente, se introdujo al helicóptero porque era el único medio de transporte que cargaban, se trajo hasta la Base del Teatro del Operaciones, llamaron al Ministerio Público, llegó el personal de la ONA, se tomaron muestras de la evidencia y quedó en custodia de los funcionarios del Teatro de Operaciones a lo orden del Ministerio Público, en ese procedimiento participaron los funcionarios y los testigos que se tenían para el procedimiento, eran los dueños de la camioneta blanca que estaban en el lugar, se les tomaron entrevistas en el Teatro de Operaciones, no en el lugar dadas las condiciones que tenían en ese momento; participó en la detención de los acusados en el resguardo y cree que en la lectura de los derechos, a los acusados se les permitió comunicarse con sus familiares, el Jefe del Teatro de Operaciones se puso a la orden para permitirles un teléfono y ellos mismos llamaron a sus familiares, esa fue toda la comunicación que sostuvo con ellos, los acusados fueron trasladados conjuntamente con las evidencia y ellos; que no sabe cómo se dirigieron a las personas cuando llegaron a la finca, porque hubo un primer viaje de funcionarios de una brigada de acciones especiales primero por qué se tenía conocimiento de que el sitio era muy frecuentado por paramilitares y la finalidad de esa brigada es que ellos están entrenados para ese tipo de trabajo, ellos policialmente dominan la situación en el sitio del suceso y posterior a eso fue que ellos llegaron, esa fue la única vez que hubo dos viajes del helicóptero, después que ellos tenían el sitio del suceso dominado fue que ellos llegaron al lugar, cuando llegaron ya los acusados estaban ahí, no asegura si estaban en condiciones de detenidos porque para el momento no se habían ubicado ninguna evidencia de interés criminalístico o algún objeto ilícito para dejarlos aprehendidos, sabe que posterior a la colección de las evidencias fue que se dejaron detenidos los ciudadanos.

    El Tribunal le da pleno valor probatorio a las reseñas fotográficas, por haber sido incorporadas con las formalidades legales, quedando probada con las fotografías insertas al folio 334 y 336, las características de los mecheros que fueron localizados; con las fotografías insertas a los folios 329,333, 337, 338 341, 352, la existencia real de la pista clandestina; con las fotografías insertas a los folios 335, 339 340, 343 344 345, 346, 347, 362, ,363,364,373 y 374, se demuestra la forma en que encontraba la sustancias ilícitas oculta, el lugar de localización y las características de los fardos que presentan envoltura en envoplast y amarrados con mecatillo de color amarillo, y los envoltorios en forma de panela, en los que se observa la figura en forma de trébol en color verde y una máscara de color negro, como los describieron los funcionarios y los testigos; la demás fotografías demuestran las características de la vivienda de la finca la Rinconada, los anexos y demás objetos, tractores y ganado que se encontraba en la misma.

    Al Oficio Nº 6690-0018, de fecha 04 de mayo de 2009, emanado del Registro Público Inmobiliario, del Municipio Páez, del Estado Apure, mediante el cual se remite copia certificada del documento de compraventa, en el cual el ciudadano M.R.R.C., le vende al ciudadano G.R.B., los fundos denominados La Esperanza, La Rinconada y El Diamante, documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalternan de Registro Público del Distrito Páez, ahora Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Apure, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 1991, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público, que tiene plenos efectos jurídicos, ya que su contenido no ha sido desvirtuado ni ha se ha declarado su falsedad, con el mismo queda probado que el ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.885.759, es propietario de la finca la Rinconada, lugar donde se localizaron las sustancias estupefacientes, en el cual se describe la referida finca de la siguiente manera: Agropecuaria “LA RINCONADA”, cuyos linderos generales son: NORTE: NORTE: Propiedad de C.P.M.; SUR: propiedad de V.V.; ESTE: Montañas de S.Á. y OESTE: Propiedad de J.C.. La finca descrita tiene una extensión conforme el plano topográfico una superficie de Tres Mil Ciento Ocho hectáreas con noventa y cinco áreas (3.108.95 Has ), ubicada sobre terrenos baldíos, en jurisdicción del Municipio Urdaneta, Distrito Alto Apure, compuesto de tres fundos denominados “La Esperanza” , “La Rinconada”, y “El Diamante” , los cuales por separado se deslindan así: FUNDO LA ESPERANZA: NORTE: con montañas de S.Á., hoy con fundo la Laguna de C.P.M., divide cerca de alambre medianera, SUR: con el fundo La Rinconada, que más adelante de deslinda. ESTE: Mejoras de P.R., en parte y en parte con el Fundo La Rinconada, separa mojones de cemento y cerca de alambre, y OESTE: Con mejoras de J.C., separa estantillos de hierro y mojones de cemento; FUNDO LA RINCONADA: Norte: Montaña del C.L.C. en parte y en parte con mejoras de J.P., divide cerca de alambre de púas propias en estantillos de hierro y madera y mojones de tubo y cemento, SUR: montañas del Río Arauca; ESTE: mejoras de J.B. y P.R., divide cerca de alambre propia, y NORTE: con mejoras de L.B., divide cerca de alambre propia con horcones de hierro y madera y mojones de tubo y cemento. FUNDO LA RINCONADA: SUR y ESTE: Con finca la Veremos, propiedad de la Agropecuaria Chipaisola; NORTE: Con Fundo La Rinconada, y OESTE: mejoras que parten del Río Arauca y que pertenecen a varios colindantes.

    A la Copia Certificada del Acta constitutiva de la Cooperativa Mixta Unión Totumito, R.L, inserta en el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Apure, en fecha 7 de agosto de 2002, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público, que tiene plenos efectos jurídicos, ya que su contenido no ha siso desvirtuado ni ha se ha declarado su falsedad, con el mismo queda probado que la personalidad jurídica de la Cooperativa.

    La culpabilidad del acusado J.A.B.T., quedó demostrada con la declaración de los testigos J.R.C., M.O.G.V., E.G.B. y M.T., que valora el Tribunal por cuanto expusieron los hechos de los que tenía conocimiento, al relacionar sus testimonios estuvieron conteste en que el acusado J.A.T.B., para el día 30 de abril de año 2009, oportunidad en que se localiza en la finca La Rinconada, siete fardos contentivos de sustancias estupefacientes, se encontraba en la finca la Rinconada como lo señalaron algunos de los funcionarios actuantes, quien prestaba su servicios para la Cooperativa Unión Mixta Totumito R.L. por haber sido contratado por el Presidente de la Cooperativa, J.R.C., su funciones era llevarle la comida a las personas de la Cooperativa que trabajaban en una parcela de la finca en el arado del terreno para siembra de arroz, y además llevaba el control de la horas de trabajo de los tractores que estaban realizando esa labor, quien además vivía en la finca la Rinconada permanentemente desde aproximadamente más de un mes, junto a su esposa, quien era la encargada de elaborar la comida, habiéndose localizaron en la casa la finca evidencias que incriminan a este acusado y demás habitantes de la misma, los testigos expresaron: J.R.C., dice que tenían necesidad de contratar a un matrimonio para que les hiciera la comida al personal que estaba mecanizando la tierra, ahí en el Hato Las Angosturas les dieron doscientos hectáreas, se las prestaron a la Cooperativa para que trabajara, y contrató al señor Alirio para que hiciera la comida, él no lo conoce pero el señor Fama si lo conoce, entonces se lo recomendó y lo contrató a él para que viniera a hacerles la comida ahí y llevara el control de las máquinas que iban mecanizando la tierra; ese día el acusado Alirio estaba llevando la comida, ya iba arrancando y ellos la llevaron en la camioneta y el Alirio se fue en la mula; la testigo M.O.G.V., expone: que al acusado Alirio lo contrataron porque querían hacer una cosecha de arroz, son dueños de la máquina y el señor llevaba el control de las horas máquinas y llevarle la comida a la gente de la Cooperativa Totumito, para el período aproximado de marzo, abril del año 2009, estaba realizando trabajos en terrenos de la Finca llamada La Rinconada para sacar una cosecha de arroz, habían más o menos de 10 a 15 socios que estaban efectuando ese trabajo, ella era la Secretaria, que esa Cooperativa contrató al acusado para que llevara el control de las horas máquinas, habían dos, tres maquinas trabajando, y aparte le llevaba la comida a la gente que estaba trabajando, de la casa de la Rinconada hasta el sitio donde se iba hacer la cosecha, era un trabajo permanente, tenía como veintipico de días trabajando el acusado y el día de los hechos estaba trabajando; que donde sembraban el arroz no había ninguna vivienda para hacer una casa se llevaba más dinero y decidieron que la comida se llevara desde la Finca la Rinconada, la comida la hacia la esposa del señor Alirio, en la casa de la Rinconada; que al señor Alirio se los recomendó un señor que venía de El Nula, el acusado A.B.T. dormía en la casa de la finca la Rinconada, la Cooperativa tenía de estar trabajando en la Rinconada, mes, mes y medio máximo, que tenían para trabajar un tractor propiedad de ellos; el dueño del a finca los autorizó para que hicieran la siembra de arroz, que de la casa al sitio donde cultivaban el arroz había como cuatro kilómetros; el acusado comenzó a vivir en marzo en la casa de la Rinconada y llevaba el control de las horas máquinas, y al mediodía iba llevarles el almuerzo.

    Igualmente el testigo E.G.B., señala: que conoce a J.A.B.T. como un persona trabajadora y honrada de buenas costumbres, el trabajó en su finca y luego se vino a trabajar en la Cooperativa Unión Totumito, que en los mese de marzo y abril de 2009, estaban realizando arando para sembrar arroz en la en la finca La Rinconada, se encontraban trabajando para la Cooperativa como ocho personas, que el acusado A.B. trabajaba para la Cooperativa llevando las horas del tiempo de las maquinas y llevaba el almuerzo a los operadores a los obreros que estaban realizando el trabajo, llevaba los almuerzo hasta el sitio donde estaban trabajando los de la Cooperativa y regresaba a la Finca la Rinconada; que el acusado trabajaba en una finca de él y para allá fue el señor Castillo, presidente de la Cooperativa para ese entonces, y lo contrató para trabajar con la cooperativa, antes de ser contratado por la cooperativa estaba trabajando en una finca de él y vivía allí; que después que fue contratado por la Cooperativa se quedaba a dormir en la finca principal de La Rinconada, la Cooperativa no tenía una casa o estructura que sirviera para dormir o para que viviera allí alguien por eso se utilizaba la casa principal del Hato; la esposa del acusado Alirio hacia la comida en la misma casa del Hato de la Rinconada; que tiene entendido que el hato la Rinconada tenía su encargado propio también y hacían las comidas por aparte. En este mismo sentido señala el testigo J.M.T.C.: sabe que el señor Epifanio llevó la pareja para que trabajaran, la señora cocinaba en la casa de la finca la Rinconada y el señor le anotaba la hora de trabajo de los tractores que estaban arando la tierra; es miembro de la Cooperativa Mixta Totumito, que estaban arando cien hectáreas para sembrar arroz en la finca la Rinconada, los tractores eran arrendados por horas, la comida se hacía en la casa de La Rinconada, que tenía contratado el señor Alirio por la cooperativa un mes y pico; que la semilla que iban a sembrar ya la habían comprado y estaba en la casa de la finca la Rinconada, estuvo dos días en la finca la Rinconada el día que se quemó para arar la tierra y el día que descargaron las semillas de arroz; que para llegar a la finca la Rinconada hay dos vías, una por S.R. y otra por Las Monas.

    La culpabilidad del acusado C.E.R., quedó demostrada con la declaración de los funcionarios L.J.G.P., Yesid Useche Castro, P.J.G.M., A.E.H.O. y C.E.G.R., ya que al arribar a la finca la Rinconada, el acusado era el encargado de la misma, lo cual fue confirmado por el testigo A.V.V., a cuya declaración este tribunal le da valor probatorio cuando señala: que el día que cayeron los helicópteros miraron que ellos estaban trabajando allí y eran las dos de la tarde, mandó a su esposa para allá como ahí estaba el yerno y la hija de él trabajando, le dijo que fuera a mirar que estaba pasando allá, como eran las cinco de la tarde y ellos no llegaban se fue él y cuando llegó lo detuvieron allí, el acusado C.E.C.R. era el ganadero ahí, estaba mirando del ganado, ahí en La Rinconada, el estaba un mes larguito ahí, porque él estaba trabajando en Barinas, que no sabe si el sabría del terraplén; que de donde se vino estaba sólo y como necesitaban un encargado el dueño de eso le dijo que si el muchacho estaba desocupado para que viniera a trabajar con la mujer, él mismo lo llamó y le dijo que viniera para ahí; que su yerno duerme en la Rinconada; que había visitado la finca antes de los hechos, no sabe que será una pista pero lo que se observa es una camino rastreado, que tiene tres metros de ancho, ese terraplén queda como a quinientos metros de la finca; los linderos de la Finca son con P.P. con la finca “La Veremos”, y por el lado del río ahí está colindando con él y por arriba con el Progreso, que trabajó en la Finca la Rinconada y el fundo que tiene fue porque se lo dieron de arreglo; que el rastreo está dentro de la Finca la Rinconada, el dueño es G.R., lo vio en el mes de marzo va a ser un año; que son frecuentes las avionetas en esa zona casi todos los días pasan por ahí hay ruta de aviones que van desde Arauca a Cúcuta, pues los mira por ahí, se escuchan; que cuando llegó la Comisión de los funcionarios estaba en su fundo, lo que miraron fue el helicóptero que daba vueltas y pasaba por encima de la casa, su yerno, el acusado C.E.C.R. era el ganadero ahí, estaba mirando del ganado, ahí en La Rinconada, el estaba un mes larguito ahí, porque él estaba trabajando en Barinas, que no sabe si él sabría del terraplén; señala que el acusado H.O. ese día estaba en la Finca la Rinconada y un joven que posiblemente andaba con él, y en el momento en que llegó no e.C. y el señor Alirio y de los arroceros estaban dos, a todos se los llevaron como a las seis de la tarde, a ellos los montaron en la camioneta y se los llevaron y al rato los volvieron a traer y luego se montaron en el helicóptero y se vinieron, a ellos los montaron en la camioneta y los llevaron para donde estaba la cosa rastreada esa, como a las cinco y media de la tarde, a esa hora ellos regresaron no estaban los acusados Carlos y Alirio, pero allí permanecía el acusado H.O., el señor G.R. tiene en la finca cría y ceba de ganado; que la camioneta de los arroceros no se la llevaron los funcionarios; que su yerno vive del jornal, él le gusta mucho trabajar con ganado, de ganadero donde lo buscan, de donde se vino estaba sólo y como necesitaban un encargado el dueño de eso le dijo que si el muchacho estaba desocupado para que viniera a trabajar con la mujer, él mismo lo llamó y le dijo que viniera para ahí; que su yerno duerme en la Rinconada.

    Igualmente quedó probado con la declaración de los funcionarios A.O.U.S., y L.G.N.M., en cuanto a las Inspecciones Técnico Criminalísticas No. 133 y 134, de fecha 01-05-09, el Reconocimiento Legal No. 9700-261-011, realizado por A.U. y la declaración de Yesid Useche Castro, con relación a la Inspección Técnica Nº 133, a que efectivamente en el interior de la casa de la finca la Rinconada se localizaron evidencias que incriminan a los acusados C.E.R.C. y J.A.B., por cuanto los siete (07) fardos que contenían sustancias ilícitas estaban elaborados en material sintético de color blanco, conocido como envoplas, con un tejido en forma de malla en mecatillo de color amarillo que en uno de sus extremos tenía adherida una luz fría con un cordón rojo, en su interior contenían cada uno 40 envoltorios en forma de panela, recubiertos en material sintético, al quitarle el mismo estaban recubiertas con material de hule o caucho de color negro, y en el interior de la casa específicamente en el sitio donde estaban los sacos de semillas se localizó material de caucho o de hule; igualmente en los alrededores de la pista clandestina se localizaron mecheros en latas con estopas quemadas o chamuscadas y dentro de la vivienda de la finca se localizaron sardinas como se desprende de lo que declara el funcionario A.O., cuando expresa: que en fecha 01 de mayo de 2009, se trasladó una comisión integrada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, hasta la Finca la Rinconada, ubicada en el sector Las Monas, la Victoria, estado Apure, señalando que llegaron a una casa que se encontraba habitada, se realizó la inspección del sitio, se encontraron muchas evidencias parecidas a las que se utilizó para envolver la droga, tales como material sintético, tripas de cauchos, cuerdas, se localizó algo así como un aparatico de los que venden en la ferias que eso brilla en la oscuridad, un envoltorio; dentro de la casa se colectaron tripas de cauchos, latas de sardinas selladas, hierros para marcar semovientes, un envoltorio, talonarios de recibos correspondientes a la finca, un teléfono movistar, trozos de naylon que se utiliza para amarrar semovientes; igualmente se encontraron cordones de color rojo, que los cauchos eran tiras largas, cortadas de su estado original; frente a la vivienda en la fachada principal hay dos Caneyes, uno elaborado en zinc, vigas de madera y piso de cemento pulido, el otro elaborado con techo de palma y piso de tierra, una de las puertas del frente conduce a la cocina, otra conduce a un área que funge como depósito donde habían rumas de semillas de arroz, detrás de esas semillas se colectó un envoltorio que da luz fluorescente y por la parte posterior hay como dos habitación, una que es como el depósito de herramientas y víveres y la otra era como un dormitorio y al lado había un baño; que las tripas o caucho y el material sintético a y las pimpinas sí tenían interés criminalístico porque la droga estaba envuelta en tripas de caucho, o sea estaba envuelta en plástico transparente denominado envoplast, al quitar el envoplast tenía goma o tripa de caucho. L.G.N.M., señaló: fueron realizadas dos inspecciones, la primera se hizo en la casa de la finca, elaborada en bloques, tenía unos caneyes, se encontraron unos trozos de material sintético de goma o tripas para caucho, cuatro de diferentes medidas, trece hierros para el marcado de semovientes de diferentes formas incluso algunos con numeración, un teléfono de telefonía fija, unos talonarios de facturas y recibos, de la finca La Rinconada y de tres fincas más, una de nombre C.A., otra de nombre Vista Hermosa y la otra que no recuerda el nombre; latas estaban en su estado original, no fueron aperturadas eran cuatro trozos de tripa y los hierros para marcar semovientes, los cuales fueron localizados en una especie de galpón en medio de la casa, el cual funge como depósito, allí habían almacenados unos sacos de semillas de arroz; el teléfono y los talonarios fueron localizado en un espacio que era utilizada como una habitación; les llamo la atención los cauchos o tripas porque avistado el montaje fotográfico que se realizó en el momento de la incautación la droga había sido cubierta por material sintético y por hojas de palma, presumiblemente, al encontrar las tripas, pasaron a creer que era la misma que se utilizaba para cubrir la droga, también se localizó un tambor plástico con capacidad aproximada de doscientos litros, que por su olor contenía presuntamente sustancia de naturaleza inflamable, desconoce la naturaleza exacta, que el caucho negro tenía interés criminalístico por testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación y por haber la observación en una fotografía que la droga estaba cubierta con restos vegetales y un material negro y los funcionarios actuantes comentaron que había sido ese tipo de material. Yesid Useche Castro, dice que en la vivienda habían sardinas, el color era verde; en la inspección se localizó también una bolsa morada y le dijeron que ahí venían luces; que los mecheros que observó en la pista tenían envases de sardinas y las localizadas en la casa era de la misma marca, más no eran mecheros.

    También se prueba la culpabilidad del acusado C.E.R.C. y J.A.B.T., por cuanto la pista clandestina que estaba paralela a la casa de la Finca la Rinconada se encuentra a una distancia de ciento cuarenta y ocho (148) metros, como se evidencia del levantamiento planimétrico realizado por el funcionario M.P.; también quedó demostrado que existe un camino que conduce de la casa de la finca a la pista, por lo que si sabían los acusados de la existencia de la pista clandestina, además en el interior de la casa de la finca la Rinconada se encontraron latas de sardinas y alrededor de la pista también se encontraron latas de sardinas con estopas quemadas de igual apariencia de las que estaban en el interior de la vivienda, como lo señalan los funcionarios: A.U.S.: asimismo, se hizo la inspección a un camino adyacente a la finca, a una zona boscosa que se encuentra cerca del camino o carretera que está cerca a la finca; es como un terraplén, pero no como comúnmente aquí se acostumbra a ver los terraplenes que siempre sobresalen del nivel del terreno, éste está a nivel de los potreros o de la sabana, se colectaron dos latas de sardinas contentivas de estopas con signos de quemaduras; que las latas de sardinas colectadas en el camino o terraplén eran igual a las que se encontraban dentro de la casa, tenían la misma forma, solo que se encontraban quemadas sin etiquetas, pero en su estado original son iguales, que estaban a temperatura ambiente y olían a sustancias inflamables; que fuera de la casa colectaron latas de sardinas destapadas con estopa dentro de las mismas, con signos de quemaduras, un trozo de plástico derretido con una sustancia de color verde que es lo que él hace referencia a la luz fluorescente; las latas estaban distanciadas y se encontraban a las orillas del terraplén, se colectó un tonel con presuntamente gasolina tenía, poco líquido; a la evidencia que se colectó se le hizo el respectivo reconocimiento; unas evidencias se colectaron dentro de la vivienda de la finca, otras se colectaron en una carretera o terraplén que está cerca o a un costado de la finca, que de la casa al terraplén hay como 200 o 300 metros, de la vivienda se ve el camino o terraplén a que él se refiere; que de la vivienda hacia el terraplén había un falso que al pasarlo se llegaba al mismo, que el terraplén tenía un aproximado de tres metros de ancho y mil y algo de largo; en el tramo del terraplén había un desvío que conducía a una zona boscosa, como a doscientos metros, habían tres marcas en la tierra en forma de triangulo, en la inspección hace referencia a las marcas y están las medidas de las mismas, estaban en la zona boscosa; con pararse en el umbral de la puerta se observa hacia el lado del terraplén al cual hace referencia, pero no en su totalidad; que los árboles altos están más allá del camino como a mil metros de donde es la vivienda; el terraplén esta en forma paralela a la vivienda, la droga la consiguen como a 200 metros del camino y allí podía bajar un helicóptero; dentro del depósito donde se encontraron las semillas se colectaron evidencias; que en ese lugar que fungía como depósito habían dos camas una elaborada en concreto armado y otra en madera; que el salón que dice que es depósito tiene entrada solamente por la parte posterior, de esa habitación se para en el marco de la puerta y ve el camino a que se refiere

    El testigo L.G.N.M., con relación a estos hechos señaló: habían latas estaban en su estado original, no fueron aperturadas, también se localizó un tambor plástico con capacidad aproximada de doscientos litros. Que parados en la puerta de la casa que esta hacía el frente del terraplén se observa parte del terraplén mayor que tiene una distancia de mil quinientos metros, el terraplén menor que une ese terraplén mayor con la zona boscosa o arbolada, no tiene la misma constitución del mayor tiene un poco más vegetación y no se observa; en el terraplén o camino que está adyacente a la vivienda, fueron localizados trozos de estopas, hilos entrelazados, algunos con signos de quemaduras y con olores de sustancia inflamable, unas latas metálicas con signos de quemaduras, un trozo de plástico de material sintético con signos de quemaduras con adherencia de tierra y tenía una sustancia de color verde, que el terraplén estaba como a doscientos de la vivienda, teniendo como interposición entre la vivienda y el terraplén o camino la cerca perimetral de la vivienda y parte del corral; en el terraplén se localizaron como evidencias unas latas metálicas similares a unas que fueron colectadas en la vivienda, sin ningún tipo de contenido, con signos de quemadura y con rasgos de haber estado dentro de las mismas trozos de estopas con signos de quemaduras, similares a las estopas localizadas en la vivienda, estaban ubicadas en el terraplén de aproximadamente mil quinientos metros de largo, estaba limitado el paso un poco más de la mitad, con unos estantillos de madera y en ese sitio estaban unas estopas, latas con signos de quemaduras y aproximadamente como a doscientos metros se encontraba el trozo de plástico, el trozo de estopa de mayor volumen, estaba ubicado en la orilla del terraplén y una de las latas fue colectada en el centro del camino, cerca de los estantillos de madera, éstos estaban colocados en unos orificios, eran tres, dos a cada lado del camino y uno en el centro, los cuales no tenían utilización específica en cuanto a la fijación de algún alambre que sirviera como cerca, no limitaban el paso de un lado al otro; el terraplén tenía aproximadamente mil quinientos cincuenta metros, tomados del cronometro del vehículo que utilizaron para trasladarse de un extremo a otro, tiene aproximadamente cuatro metros de ancho; describe el sitio donde se localizó la sustancia estupefaciente como una zona cubierta de árboles de copa alta, vegetación abundante, iluminación abundante y la zona boscosa se acercaba del terraplén como a doscientos metros aproximadamente por una bifurcación que el mismo presentaba a uno de sus lados, el camino o terraplén tenía una bifurcación en forma de T hacía uno de sus lados, cree que al lado izquierdo y llagaba a la zona boscosa, allí localizó otra lata metálica, otro trozo de estopa y en la mitad del camino, específicamente entre el terraplén y la zona boscosa fue donde se colectó el trozo de plástico de material sintético blanco con signos de quemadura contentivo de la sustancia verde y adherencia de tierra.

    El testigo D.J.Y.C., señala: de la pista al inmueble había un caminito, se veía la maleza machucada no era producto del ganado, se veía que era transitado por personas, el monte estaba bastante machucado; que desde el inmueble se observaba la pista, se observaba la diferencia porque en todo lo que era el terreno un lugar estaba desmalezado y el otro con la maleza, al nada más salir de la vivienda inmediatamente observaba cómo estaba compuesta la pista clandestina porque estaba relativamente cerca de la vivienda.

    La culpabilidad del acusado H.O.C., queda probada con las declaraciones de los funcionarios L.J.G.P., Yesid Useche Castro, P.J.G.M., A.E.H.O. y C.E.G.R., ya que al arribar a la finca la Rinconada, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, después de estar por poco tiempo allí, aproximadamente media hora pudieron observar que venía de las adyacencias de la pista clandestina un vehículo Toyota Terios, el cual era conducido por el acusado H.O.C., con un acompañante, fue interceptado por los funcionarios, habiendo ordenado el jefe de la comisión que se trasladaran los funcionarios P.J.G.M. y Yesid Useche Castro para que realizaran un reconocimiento por el sitio de donde venía la Terios y después de haber transcurrido aproximadamente dos horas de revisión, localizan en las adyacencias de las pista clandestina en una zona cubierta con vegetación, siete fardos los cuales contenía sustancias ilícitas, habiendo quedado en la finca el vehículo Terios que conducía el acusado H.O.C., al día siguiente cuando acudieron funcionarios para realizar las inspecciones de rigor y la incautación de vehículo, el mismo ya no estaba, tampoco había ganado ni los tractores, pero si estaba aun en la finca el vehículo en que habían llegado las dos personas que fueron testigos de la incautación de la sustancia ilícita, lo que demuestra que efectivamente el acusado tiene participación directa en el hecho delictivo, esto se desprende de las declaraciones de los funcionarios cuando exponen: L.J.G.P., conjuntamente con el contenido del Acta Policial de fecha 30 de abril 2009, que vinieron de Caracas hacia el Teatro de Operaciones, llegaron como de diez y media a once de la mañana, le pidieron la colaboración al Comandante del Ejército para que los trasladaran a la dirección donde iban hacer el procedimiento, accedió previo conocimiento de sus superiores, se montaron en el helicóptero, una vez estando en el sector observaron en el aire un inmueble, como una especie de finca, decidieron descender, le dijo al piloto que descendiera en un lugar seguro para ellos, se dirigieron hacia la pista, con las medidas de seguridad, tomaron la pista, se ubicaron los puntos de seguridad y allí mantuvieron entrevistas con unas personas a quiénes se le preguntó por el dueño de la finca y por la pista y esas personas le dijeron que eso le pertenecía a un señor llamado G.R., y que la pista había sido construida con anuencia del señor G.R., estando allí los funcionarios que estaban prestando la seguridad planimétrica a los que estaban en el inmueble observaron que venía un vehículo color gris y se les ordenó que se les detuviese por seguridad de ellos, cuando el vehículo llega al punto donde estaban los de seguridad, los funcionarios lo interceptan y lo identifican y eran dos personas que estaban buscando al señor Gabriel por el lado de la pista. En vista de esa situación el jefe manda a dos funcionarios hacer un reconocimiento de esa pista a pie, los funcionarios van hacia allá siendo como las cuatro y media, reciben una información vía radio, que encontraron unos fajos de presunta droga, se les ordenó que resguardaran esas evidencias que estaban allá para que se les mandaran dos testigos, al sitio llegaron dos personas que iban a comprar algo, no recuerda muy bien, se les pidió la colaboración, se identificaron y se mandaron con dos funcionarios hacia el sitio donde se encuentran con la presunta droga; que el vehículo lo detuvieron los funcionarios que hacen su seguridad perimétrica para resguardarlos, el vehículo detenido era Una Terios plata, vidrios ahumados; uno de los ocupantes del vehículo es uno de los acusado, describiéndola como una persona baja, gordita con entradas, y se refiere al acusado H.O.C.; observó la detención del vehículo y fue a unos 30 metros; los que iban en el vehículo los funcionarios los detuvieron, los identificaron y los llevaron hasta donde estaban ellos y le manifestaron a los funcionarios que estaban buscando al señor G.R.; que por donde estaba el vehículo no había otra vía de acceso, la única que había fue la descrita anteriormente que es una vía rústica que va desde la finca, hasta la pista pero de apreciar otra vía como tal, no la vio; el vehículo no se pudo trasladar porque no había capacidad en el helicóptero, por cuestiones de seguridad no se podía dejar ningún funcionario, se dejó allí porque al día siguiente se iba a conformar una comisión a buscar el vehículo, hacer una inspección más minuciosa, el vehículo se desapareció, de hecho quedó solicitado por esa situación.

    Con relación a estos mismo hechos el testigo Yesid Useche C.Y.U.C., como funcionario actuante en la incautación de la sustancia estupefaciente en la Finca la Rinconada, expresó: que fue un jueves 30, que se trasladaron en avión desde Caracas, la Carlota hasta el Teatro de Operaciones de Guasdualito, llegaron como a las diez aquí, los jefes mantuvieron entrevista con los jefes de Teatro de Operaciones, llegaron a un acuerdo y se montaron en un helicóptero para ir al sitio de la Rinconada, duraron una hora y media en el helicóptero hasta que llegaron a la hacienda en cuestión, después que determinan las coordenadas, cuando descienden del helicóptero se dirigieron a la finca, habían unos ciudadanos, los jefes hablaron con las personas que estaban en el inmueble, después tomaron otros los identificaron totalmente a las personas que estaban allí, posteriormente como media hora después venía una camioneta de la pista en sentido hacia la finca, interceptaron el vehículo en cuestión, posteriormente les giraron instrucciones al detective P.G. y a él para que chequearan la zona de donde venía el vehículo, al cabo de dos horas en una desviación de la pista se localizó los siete fardos debajo de ramas, se le hizo el llamado al jefe de la Comisión, A.H., quien se dirigió con los funcionarios C.G., E.M. en un jeep, con los testigos, después a eso de las cinco llegó el helicóptero del Ejército, montaron todas las evidencias allí, las personas y ellos se dirigieron al Teatro de Operaciones; vio la camioneta Terios cuando ya estaba en la finca y estaban afuera un muchacho y el acusado H.O.C. al otro día se dirigieron a la finca y ya no estaba la camioneta, se la habían llevado.

    El funcionario P.J.G. expone: como a la hora o media hora se encontraba con el agente Yesid Useche en la entrada principal, por donde ingresan los vehículos a la finca, resguardando el área perimétrica de la finca, al igual que otros funcionarios se encontraban en otros puntos, el funcionario Yesid Useche y él avistaron un vehículo Terios de color plata que venía a alta velocidad de las adyacencias de lo que llamaron la pista clandestina, venía en dirección hacia la finca, decidieron detener el paso del vehículo, bajaron a los ocupantes y los llevaron hasta el interior de la finca, le preguntaron que venían a hacer a la finca y les dijeron que buscaban al dueño de la finca, los trasladaron hacia adentro, ellos hablaron con los jefes de la comisión en este caso eran el inspector C.G., A.H. y luego aproximadamente media hora siendo como las 2:00 horas de la tarde, les ordenaron al él y al agente Yesid Useche que realizaran un recorrido por el lugar donde habían visto que venía el vehículo, fueron aproximadamente dos horas y media de búsqueda a pie, al realizar el recorrido a pie, lograron ubicar ya casi en la cabecera de lo que denominamos la pista clandestina, en algo apartado como treinta (30) metros de la pista, siete fardos de color blanco o beige, estaban amarrados como si fueran unas hallacas con mecate de color amarillo, adherido a ellos tenían una luz fría, esa luz fría estaba amarrada con un cordón de color rojo, realizaron un llamado hacia la finca y notificaron el hallazgo, por lo que les ordenaron que esperan hasta que llegaran al lugar con los testigos instrumentales; al día siguiente el primero de mayo se fue y se realizó una inspección de nuevo en la finca, no la realizaron el día anterior por motivos de la hora, ya eran prácticamente las cinco o seis de la tarde y el helicóptero no podía sobrevolar a esa hora, entonces tuvieron que retirarse, dejando en la finca el vehículo Terios el cual iban a rescatar al día siguiente, pero cuando llegaron al sitio ya el vehículo no estaba, el vehículo se lo habían llevado; ve que venía de las adyacencias de la pista un vehículo a cierta velocidad, porque se ve la extensión de terreno venía circulando por fuera de la pista; detiene el vehículo de manera preventiva, primero porque venían del área cercana a lo que llaman la pista clandestina, que ellos sobrevolaron el área y no se veía ningún otro inmueble cerca a este, lo cual causó suspicacia, qué hacía ese vehículo por los alrededores, y efectivamente se trasladaba hacia la finca, cuando le preguntaron qué hacía por allí, les dijeron que estaban buscando al dueño de la finca, por eso decidieron trasladarlo a la finca; el vehículo quedó fuera de la entrada de la finca, no llegó a ingresar, trasladaron a las personas al interior de la finca, y cree que un funcionario fue el que ingresó el vehículo hacia la finca para resguardarlo, se imagina que si debieron practicar una inspección en el interior del vehículo pero desconoce qué funcionario; que el vehículo quedó estacionado dentro de la finca y no fue montado en el helicóptero porque no había espacio para llevárselo, uno de los jefes de la comisión se quedó con la llave, era un vehículo marca Dihatsu, modelo terios, color plateado.

    El funcionario A.e.H.O. dice: que a la finca llegaron de once (11:00) a doce (12:00) del mediodía; llegó una Terios, los funcionarios avisan que venía una Terios hacia la finca, les dijo que tomaran las medidas de seguridad y efectivamente se bajan a las personas, se les ordena que vayan a revisar las adyacencias de dónde procedía esa camioneta, se desconocía de donde venía, venía hacia la finca pero no sabían quiénes eran las personas, en conversación con ellos por supuesto a que obedecía su presencia allí, se venían muchas contradicciones, que iban a comprar ganado, que no iban a comprar ganado, que los había mandado “x”, que los había mandado “y”, dónde estaba el dinero, dónde estaba la factura si había un pago, no habían, por supuesto no tenían nada que justificara su presencia allí, absolutamente nada, cosa que llamó mucho la atención y les dijo a los funcionarios que revisaran bien de donde venía esa camioneta y más que es la única finca que está ahí y eso es plano absolutamente, ahí donde te pares de la finca tiene visibilidad al área periférica, claro no con detalles; la comisión le informa del vehículo Terios, en ese momento cree que estaba hablando con la señora de la casa, y le dijo que viene de la zona, es que la zona donde está la pista es adyacente a la finca y el carro viene de ese espacio.

    Con relación a esto hechos el testigo C.E.G.R., señaló: el vehículo Terios venía de donde estaba la pista, de donde se había apreciado la pista desde el aire, fueron interceptados por la comisión que estaba dentro de las instalaciones de la finca, ellos estaban más alejados de la finca para que los que estaban adentro estuvieran trabajando con seguridad.

    El testigo D.J.Y.C., dice que observó dos vehículos una Toyota hembrita o bachaca color blanca y una Terios gris que se quedó en el sitio, la Toyota blanca era de unas personas que llegaron a comprar unas semillas porque supuestamente en la finca vendían semillas no recuerda de qué y esas personas fueron las que se tomaron como testigos para llevar a cabo el procedimiento y la Terios debido a que no tenían como transportarla hasta el Teatro de Operaciones, se llevaron las llaves, se podía trasladar en el helicóptero pero entonces no cabían todos porque no había suficiente espacio y el piloto no podía regresar al sitio por lo tarde que era, lo dejaron en la finca para el día siguiente traerlo y hacerle su experticia de rigor y al siguiente día cuando fueron ya se la habían llevado, quedó solicitado el vehículo como incriminado en ese caso; el día de la inspección ya no estaba la Terios de hecho hasta el ganado de la finca ya no había ni una res chiquita, todo se lo llevaron absolutamente, hasta unos tractores que estaban allí también se los llevaron.

    El testigo D.A.G.H., confirma la presencia de la Terios cuando expresa: allí había también una Terios, la misma estaba estacionada dentro de la finca. Declaro en el debate oral y público el testigo J.R.C., señaló que cuando llegó a las doce y media los acusados estaba allí y había una Terios en la entrada de la finca ahí, como llegando, como en el espacio ahí de la finca.

    Declaró la testigo M.L.M.A., esposa del acusado J.A.B.T., quien entre otras cosas, señala: que estaban trabajando en la finca los contrató el señor presidente Castillo, él era que los había llevado y estaba encargado de ellos, su esposo estaba pendiente de los obreros de llevarles la comida, de la herramienta y ella les cocinaba a ello; que estaban trabajando en la finca del señor Enoc, de ahí el señor Castillo los contrató y los llevó para la finca La Rinconada a trabajar; que la Cooperativa tenía la función sembrar semillas de arroz, trabajaban para la Cooperativa, tenía de estar trabajando un mes y ocho días, trabajaban para la Cooperativa como 17 obreros; ella estaba allí cuando llegó la Comisión, su esposo llegó a las once (11:00) y como a las cuatro fue que salió la gente de ahí; regularmente dormía en la casa de la finca; que el dueño de la finca tenía carro y el color de la camioneta era gris, señala que se llevaron detenidos a su esposo y al acusado C.E.R.C.; la Cooperativa tenía como quince, unos días se quedaban ahí y otros días no. A preguntas del defensor Privado, Abg. R.S. expresamente señaló, el día de los hechos estaba ella, el acusado Alirio llegó, se regresó cuando llegó el aparato ese, que estando allí no vio carro o camioneta, el acusado H.O. no llegó en ese momento a la finca. Al testimonio de esta testigo el Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto al declarar se pudo evidenciar que trataba de proteger al acusado H.O.C., al no querer reconocer su presencia en la Finca la Rinconada, lo cual está suficientemente probado que llegó allí conduciendo una camioneta Terios y que fue traslado junto a los otros acusados en el helicóptero hasta el Teatro de Operaciones una vez localizadas ocultas sustancias estupefacientes en la referida finca, por lo que su testimonio no merece fe para este Tribunal.

    A la declaración de M.A.C.B., en cuanto a la Inspección Técnico Criminalística Nº 133 de fecha 01-05-2009 en el inmueble donde se localizó la droga, este Tribunal no de la ningún valor probatorio por cuanto en su testimonio refiere que en la Terios iban tres personas, lo que en principio no pudiera afectar su testimonio, pero lo que descalifica su declaración es alegar que dos personas iban en la parte de adelante del vehículo y una atrás, lo que evidentemente hace que su testimonio no tenga fe para el Tribunal.

    En cuanto a la declaración del testigo D.V.F., quien es cuñado del acusado C.R., quien es su cuñado, y a A.B., quien expresa que estaba en la finca cuando detuvieron a los muchachos, conoce a Carlos y Alirio, que no tenía conocimiento de la pista de aterrizaje, lo que hay es un terraplén lo que hay ahí, llegando a la finca lo que hay es un terraplén, que estaba trabajando y cuando llegó ya se estaban llevando a C.R., que llegó como a las tres de la tarde (03:00) a la finca, que habían detenidos como diez (10), entre mujeres, niños y hombres; que ha visto a los señores de la cooperativa, porque ellos venían siempre ahí, pero de nombres no, cuando llegó había una camioneta Terios en la Finca, en el patio cuando se llevaros a Carlos y A.e. como las tres (03:00) de la tarde, y a los otros los trajeron como a las cinco (05:00), que en ese momento no le manifestaron porque se llevaban a esas personas pero al otro día cuando volvió a ir la ptj y un fiscal, un ptj le preguntó al fiscal que si a ellos los iban a llevar y dijeron que no porque ya tenían cuatro culpables y que era lo que ellos necesitaban, que la Terios quedó en el corral, lejos de la finca, como a unos cuatrocientos metros, era como un corral, la cargaban los ptj y la dejaron ahí, que en esa camioneta andaba él, que su hermana vive con C.R. desde hace unos cinco o seis años, que no ha visto que tenga dinero; que lo llevaban detenido por estar encargado de la Finca, lo que tenía era un mes de encargado; no estaba presente cuando encontraron la droga; no se fue de la finca él trabajaba ahí; cuando llegó a la finca los funcionarios estaban allí, se quedó en la finca ese día, él trabajaba ahí; al señor Alirio lo conocía porque en esa finca hay una Cooperativa sembrando arroz, y a él lo tenían encargado de llevar la comida a los trabajadores, tenía un mes de estar en la finca, se refiere a que el acusado C.R. era el encargado de cuidar el ganado; señala que el acusado A.B. despachaba el almuerzo y lo llevaba, y se quedaba allá trabajando, tumbando palos, alguna cosa se quedaba haciendo allá, se iba en la mañana cuando se iban a trabajar y él se quedaba trabajando, a eso de las diez y media (10:30) se venía a buscar el almuerzo, volvía y regresaba a las dos (02:00) y se quedaba trabajando hasta las cuatro (04:00) de la tarde y regresaba a la casa, la siembra de arroz queda aproximadamente de la casa de la Finca La Rinconada como a tres kilómetros, que desde allí no se ve la casa; que para ir a la siembra de arroz no se pasa por el terraplén o pista. A la declaración de este testigo, el Tribunal no leda valor probatorio, por cuanto como el mismo lo manifiesta también era trabajador en la Finca la Rinconada para el momento en que se incautaron las sustancias ilícitas, quien se hizo presente en la finca aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, y señaló que no existía ninguna pista, cuando de los elementos incorporados al debate quedó suficientemente probado que si era una pista clandestina, por cuanto no estaba permisada, la misma tenía un principio y un fin, no conducía a ningún sitio en especifico, es por lo que no cumplía las funciones de un terraplén como lo dice este testigo, ya que los terraplenes si son las vías normales de comunicación en las zonas de los llanos, por lo que su testimonio no tiene fe para el tribunal.

    Al acta Nº 13 de la Asamblea extraordinaria de fecha 4 de marzo de 2009, realizada en papel membreteado de la Cooperativa Mixta Unión Totumito que riela al folio 633, cuyo contenido fue reconocido por el testigo J.R.C., en la que en su condición de presidente de referida Cooperativa, sólo deja constancia que en reunión de asamblea se acordó contratar al señor A.B.T., para que llevara el control de los operadores de las máquinas que trabajan en la mecanización de las tierras, para la siembra y cultivo de arroz, en la finca la Rinconada, de igual forma llevar la comida a los diferentes trabajadores. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto la mismas no reúne las características de un Acta de Asamblea, ya que está manuscrita y es una simple constancia, no se señala la fecha de la convocatoria ni los miembros que asistieron, y a mi juicio tiene la apariencia de ser una prueba prefabricada indebidamente sólo a los fines de justificar la contratación del acusado.

    En cuanto a la Inspección Judicial promovida por el defensor del acusado H.O.C. y practicada por este Tribunal en fecha 4 de agosto de agosto del corriente año, en la que se dejó constancia del sitio señalado por el acusado de dónde venía y por el cual ingresó a la finca la Rinconada, siendo específicamente el terraplén de uso público y que da acceso a la Finca al Rinconada, este Tribunal observa que el acusado señala que ingresó por esa vía y venía del terraplén, pero en el debate quedó demostrado que el acusado venía conduciendo un vehículo Terios, y procedía de las adyacencias de la pista clandestina que se encontraba en un sitio distinto al lugar por donde dice el acusado que venía; además es la presencia del vehículo que conducía el acusado lo que la hace que el jefe de la comisión A.H., envíe dos funcionarios a realizar un reconocimiento pro el sitio donde venía el vehículo y que concluye con al localización de las sustancias estupefacientes ilícitas ocultas en un sector adyacente a unos de los extremos de la pista clandestina, por lo que la coartada señalada por el acusado no es creíble y el Tribunal no le da ningún valor probatorio a la Inspección Judicial.

    En sus conclusiones el Defensor Público Abg. O.P., actuando en representación del acusado C.E.R.C., señala que ocurrieron varias situaciones con relación a la detención de su defendido el ciudadano C.E.R.C., todos los funcionarios fueron claros en decir, negar o insinuar que la detención ocurrió primero, cuando ellos llegan a la finca La Rinconada, a eso de las doce o doce y media según sus dichos y es cuando detienen preventivamente a su defendido, manifestaron que él mismo era el encargado de la finca, colocando en boca de él cosas que nunca dijo ya que su defendido no había declarado en el proceso, esa detención previa al hallazgo de la droga según los funcionarios P.G. y Yesid Useche, quienes no portaban radio ni ningún tipo de comunicación y estando a una distancia de kilómetro y medio le avisaron rápidamente al jefe de la comisión que habían encontrado la droga, no comparte el tribunal los señalado por el defensor, ya que quedó demostrado o en el debate que no funcionaban los teléfonos celulares, pero si cargaban los funcionarios radios de punto a punto y fue mediante ese mecanismo que comunicaron el hallazgo de la sustancia incautada. En el debate oral y público quedó demostrado que el acusado efectivamente laboraba en al finca la Rinconada, con las pruebas incorporadas y ya a.p.e.T..

    El defensor público se refiere a que los funcionarios hacen una descripción real de lo que sucedió ya que son los únicos claros por cuanto fueron los qué encontraron la droga, pero en ninguna oportunidad señalaron a nadie, simplemente dijeron que habían conseguido la droga a la orilla de la pista, en vista de que es punto clave para este juicio, la distancia que existía entre la vivienda y el sitio donde se consiguió la droga, tomó un escalímetro y con un profesional se determinó que la distancia aproximada son de ochocientos cincuenta a mil doscientos metros aproximadamente, según el levantamiento planimétrico realizado por el funcionario M.P., que marcaba con el número 1 el lugar donde apareció la droga a la escala mil quinientos; los funcionarios en sus declaraciones mencionaron la pista clandestina y en la inspección judicial que realizó el tribunal, se pudo observar que bien podía ser un terraplén ya que en tiempos de inviernos las personas realizan caminos para poder transitar ya sea en tractores o vehículos, por lo que es muy difícil que una aeronave aterrice, por lo que el cuento de la pista clandestina es poco creíble, también hablaron de la existencia de avionetas en horas de la noche y realmente a través de la inmediación, la incorporación y a través de la oralidad no se demostró alguna evidencia o elemento de que existiera ese avión, asimismo. Este Tribunal no comparte las apreciaciones del defensor, ya que si quedó demostrado en el debate oral y público, que efectivamente era una pista clandestina, por cuanto como lo dice el funcionario A.H., los militares no tenían conocimiento de la misma y no estaba permisaza, además tenía un principio y un final y no conducía a ningún lugar en especifico, tenía una longitud de un kilómetro con trescientos metros, por lo que es una pista clandestina y adyacente a la misma se encontraron siete fardos con cuarenta envoltorios cada uno, los cuales contenían sustancias ilícitas, específicamente cocaína, lo que demuestra que era una pista clandestina; y efectivamente no se encontró en el sitio del suceso ninguna aeronave, pero la llamada telefónica anónima así lo refirió y se demostró que efectivamente desde la finca la Rinconada se traficaba con sustancias estupefacientes, siendo el encargado de la misma el acusado C.E.R.C..

    Dice el defensor, que el Inspector Navas y A.U., señalaron que localizaron unas latas de sardinas que fungían como mecheros o lámparas improvisadas para alumbrar cuando supuestamente los aviones aterrizaban de noche, en el momento en que el tribunal realizó la inspección judicial en la finca la Rinconada, el encargado de la misma, manifestó que en ese sitio no hay luz o alumbrado eléctrico, y que esas personas utilizan cualquier medio para poderse alumbrar en la oscuridad, por lo que evidentemente esas latas de sardinas con estopas podían ser utilizadas para ello. No comparte el Tribunal este criterio, ya que quedó demostrado que en la vivienda y alrededor de la pista estaban esos objetos, por lo que no podrían ser usados para alumbrarse por la a.d.l.. Sigue señalando el defensor que no se determinó ni se podrá determinar si efectivamente el lazo o cordón de color amarillo o anaranjado que supuestamente era fluorescente para que cuando alguien quisiera ver la carga de droga la señala como visible en la oscuridad, cosa que no se podrá saber nunca por cuanto la droga ya debió ser incinerada y esa evidencia no fue traída aquí para hacer la comparación. Este Tribunal ya valoró las pruebas y dejó establecidos los hechos que quedaron demostrados y la vinculación con el acusado.

    Señala que su defendido C.E.R.C. era encargado de la finca él mismo nunca sostuvo esa posición, ya que era un obrero como cualquier otro de los obreros, pero fue escogido porque según los funcionarios aprehensores él dio información de que quien había dado la orden de la construcción de la supuesta finca fue el dueño el señor G.R., cosa que no quedó demostrada ni la relación con el dueño de la finca, asimismo los funcionarios señalaron que en la finca se encontraban unas señoras, una viejita y unos niños, por lo que debieron haber sido detenidas y procesadas por encontrarse en el sitio de los sucesos; el Ministerio Público hizo referencia a la declaración de su defendido, siendo que éste en ningún momento declaró ya que el mismo se acogió a lo establecido en el precepto Constitucional. Este Tribunal ya analizó las pruebas que demuestran la culpabilidad del acusado y su condición de encargado de la finca y las pruebas con las que quedó demostrado. Por otra parte, de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el titular de la acción penal pública es el estado Venezolano, y la ejerce a través del Ministerio o Público, siendo en consecuencia el único competente para determina las personas a imputar por delitos y acusar por delitos de esa naturaleza.

    Señala el Defensor Público que en el presente caso el Ministerio Público se refiere al delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento y para que exista el ocultamiento tiene que haber la posesión, y se puede ver que en ningún momento su defendido tuvo el manejo y no hay elemento de prueba que diga que él tuvo acceso, manipuló, escondió, tapó o llevó esa droga; es decir, que no hay elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal del mismo, por cuanto no se demostró a través de la inmediación ni a través de la incorporación de pruebas, qué ningún funcionario dijera que habían observado a su defendido escondiendo u ocultando la droga, por lo que no hay elementos suficientes para determinar la autoría principal de su defendido en tal situación. Lo expuesto por el defensor es contradictorio, ya que señala que para que haya ocultamiento debe haber posesión, siendo que ocultamiento y posesión son términos independientes por lo que configuran tipos penales distintos, el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentra tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de tráfico en cualquiera de su modalidades está tipificado en el artículo 31 eiusdem, y efectivamente el acusado es autor por cuanto en la finca en la que se encontraba trabajando como encargado se encontraron sustancias estupefacientes en una gran cantidad y con un alto grado de pureza, habiéndose encontrado evidencias que incriminan al acusado ya a.p.e.T..

    En cuanto a la detención de su defendido, el defensor expresa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una serie de circunstancias que deben concordar con el caso, fueron claros la mayoría de los funcionarios al decir que ellos llegaron aproximadamente a las doce del mediodía e inmediatamente detuvieron y privaron a su defendido y a eso de las cinco de la tarde, cuando localizan la droga ratifican la detención, la privación de libertad y es cuando realizan con posterioridad las actas policiales, es muy fácil como funcionario actuante colocar en el papel lo que convenga en la situación, incluso uno de los funcionarios si mal no recuerda el ciudadano L.G., a preguntas que le realizó siempre señalaba que no se acordaba, no se acordó de nada y era quien comandaba la comisión, ellos siempre evadían las respuesta, ese es uno de los efectos del procedimiento abreviado en materia de droga, cuando no están completos los elementos le niega a los defensores el derecho a la defensa y no permite buscar la verdad que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 13, que importante hubiera sido que aquí hubiese declarado como testigo el ciudadano G.R., en vista que se incorporó en la sala de juicio el documento de propiedad de la finca la Rinconada, por lo que solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones de los funcionarios policiales, por haber violentado lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no hubo acomodar una detención sin flagrancia ya que los funcionarios confesaron en esa sala que ellos primero los detuvieron y posteriormente consiguieron la droga.

    Señala el defensor que reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Penal señalan que no puede ser como en el presente caso, que lo dicho por los funcionarios policiales sea la única prueba que hay, y ese es el único argumento que el Ministerio Público no logró entrever correctamente, pero la presunción de responsabilidad penal del hecho de que su defendido fue mencionado como el encargado, tiene una relación con la incautación de la droga, por cuanto la misma pese a que según el levantamiento planimétrico, habían una distancia de ochocientos cincuenta a mil metros, en esa zona donde el pasto era más o menos alto, no hay una relación de causalidad que señale algún elemento de prueba que relacionara a su defendido con ese descubrimiento, el hecho de qué el tuviese un mes trabajando para el señor G.R., no lo responsabiliza directamente del delito acusado, los juzgadores deben sopesar la justicia y las vías jurídicas que se desarrollaron, por ello al tribunal anunciar el cambio de calificación, se pensó que podía ser una alternativa a la problemática, porque si bien es cierto no hay una prueba contundente en contra de su defendido C.R., los únicos elementos que podrían darse sería cualquier participación del mismo, ya sea por ignorancia, por desconocimiento o por ser la zona peligrosa, tan peligrosa es que los funcionarios no pudieron quedarse esa noche para cuidar la camioneta evidencia fundamental para la investigación, señaló que su defendido es un simple peón de escasos recursos que no tenía poder sobre nada, cómo va a ser un narcotraficante si no tiene ni para contratar un defensor privado, se le podría condenar por el solo hecho de estar presente allí, por el solo hecho de trabajar en una finca donde el verdadero responsable que debió haber dado la cara fue el señor G.R., a quien el Estado Venezolano no fue capaz de traerlo a través de todos los operativos, aun cuando hubo un funcionario policial que tuvo la valentía de señalar que él entrevistó al ciudadano G.R. en Caracas, consideró que nadie puede determinar quién colocó la droga en ese lugar, si su defendido hubiera salido ese día a caballo y regresa después de las cinco de la tarde no hubiera sido detenido, por lo que solicitó se tome en cuenta los siguientes criterios a los fines de que la decisión se ajuste a la normativa legal y a la justicia establecida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.- La nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto según confesiones de los funcionarios actuantes señalaron a reiteradas preguntas de la defensa y del fiscal, que detuvieron a su defendido antes de la incautación de la droga, lo que quedó reflejado en las actas policiales y en las actas del juicio, y donde los funcionarios P.G. y Yesid Useche, señalaron que fueron ellos quienes consiguieron la droga y que la hora exacta fue a las cinco de la tarde, por lo que los funcionarios no podían detenerlos si no existía la flagrancia o la orden judicial, garantía establecida en el artículo 44 de Carta Magna. 2.- Las decisiones reiteradas de la Sala Penal que no se puede condenar a una persona por el solo dicho de los funcionarios policiales, en el presente caso hay solo conjeturas que su defendido es responsable de algo que no le ha sido demostrado, por lo que se adhiere a la aplicación de cualquier figura de la participación de su defendido, que se tome en cuenta la probable figura de la complicidad simple de su defendido, en virtud de que por su ignorancia, el miedo o las presiones externas por ser una zona de alta peligrosidad haya participado, ya que el derecho da para aplicar justicia pero en estos casos que hay mucha presión sobre los jueces y sobre los fiscales y en todos los casos en materia de droga nadie sale absuelto. 3.- Se aplique justicia y se valore lo alegado y probado en sala de juicio, ya que el Ministerio Público no explicó en qué consistió la participación de su defendido en el ocultamiento de la droga.

    Este tribunal observa que en el debate oral y público quedó demostrado que efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a la finca al Rinconada en virtud de una llamada anónima en la que señalaban a esa finca como un lugar donde presuntamente se traficaban con sustancias ilícitas, al llegar allí los funcionarios proceden primero a determinar en qué condición se encuentran las personas que estaban en la finca y a los fines de procedes a realizar las primeras actuaciones retinen a los acusados y es posteriormente de localizada las sustancias estupefacientes que efectivamente quedan detenidos preventivamente. A juicio de este Tribunal no hubo un detención arbitraria, ya que efectivamente en la finca la Rinconada se encontraron sustancias estupefacientes, en todo caso en la audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, decretó la aprehensión en flagrancia de los acusados y cualquier violación cesó desde el mismo momento en que son puesto a órdenes del Tribunal de Control y se celebró la respectiva audiencia, por lo que se declara sin lugar al nulidad solicitada por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El defensor se refiere que hubo una prueba anticipada de testigos presenciales de la incautación de la droga, los ciudadanos J.R.C. y no recuerda el nombre del otro señor, en la cual no se puede valorar el testimonio del otro señor ya que hay una especie de dicotonomía dado que se incorporó el testimonio del señor Castillo pero quedó pendiente el testimonio del otro ciudadano, por lo que pidió que la referida prueba no sea valorada en virtud que quedó incompleta. El tribunal observa que efectivamente se incorporó al debate oral y público el testimonio de J.R.C., cuya declaración había sido recibida como prueba anticipada ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, por lo que su declaración ya fue valorada por el tribunal. Ahora bien, el hecho de que no se haya oído en el debate oral de viva voz la declaración el testigo D.A.G.H., esa circunstancia no invalida la declaración rendida como prueba anticipada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, al contrario confirmó la necesidad de haberse celebrado dicha prueba anticipada, esto no la convierte prueba en ilegal o ilícita, ya que fue evacuada ante el Tribunal competente y con las formalidades establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico P.P., además no se logró la comparecencia del testigo a pesar haberse librado boletas de citación, de allí que el tribunal valoró su testimonio como prueba anticipada al haber sido incorporada al debate oral y público con las formalidades de ley.

    Este tribunal ya valoró suficientemente las pruebas y los elementos probatorios que incriminan al acusado C.E.R.C., por lo que la decisión no se basó únicamente en las declaraciones de los funcionarios sino también en las declaraciones de los testigos J.R.C. y D.A.G.H. por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a este aspecto. En cuanto a la solicitud que se valore la complicidad simple establecida en el artículo 84 del Código Penal, este Tribunal observa que de las pruebas incorporadas al debate quedó demostrada al culpabilidad del acusado como autor del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el encabezamiento de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, pero de las mismas no se desprende que el acusado haya solamente excitado o reforzando la perpetración del delito prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido; tampoco quedó demostrado que haya dado instrucciones o suministrando medios para realizarlo, ni que haya facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, es por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor. Igualmente el tribunal valoró cada una de las pruebas incorporadas al debate, señalando las razones por las que se le daba valor probatorio o los motivos por los que no se estimaban las mismas, y señaló suficientemente los elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado.

    La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, actuando en representación del acusado J.A.B.T., señala fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trasladó hasta la finca La Rinconada donde se encontraba su defendido, aclaró que la condición bajo la cual se encontraba allí su defendido no es la condición que expresaron los funcionarios que rindieron sus testimonios en sala de juicio, ya que son suposiciones de los mismos, dado que su defendido nunca dijo que él trabajaba para la finca La Rinconada, a lo largo del juicio quedó claramente demostrado que él mismo se encontraba allí no trabajando para la finca o para su propietario de nombre G.R., sino trabajando para la Cooperativa Mixta Unión Totumito, tal como lo manifestaron los miembros de la mencionada Cooperativa que declararon en esa sala, quienes contrataron los servicios de su defendido como controlador de los operadores de máquinas y para que llevara los alimentos hasta una siembra de arroz que se estaba realizando en un lote de terreno de aproximadamente doscientas hectáreas de terreno, que le habían sido cedidas a esa Cooperativa por parte del propietario de la finca La Rinconada, quedó plenamente demostrada, la existencia de la Cooperativa Mixta ya que se probó fehacientemente la existencia del Registro Mercantil, de la presencia en esa sala del presidente de dicha Cooperativa quedó demostrada con el acta Nº 13, que su defendido fue contratado previa aprobación de la Asamblea por el presidente de esa Cooperativa, para que realizara esa labor en la mencionada finca y quedó demostrada mediante la declaración del señor R.C. que para el momento en que arribó el helicóptero en la finca La Rinconada, su defendido se encontraba con él trasladándose hacia la siembra de arroz y que él mismo le sugirió que se trasladara hasta la casa de la finca para que verificara que era lo que estaba pasando, porque era sorpresivo para ellos que aterrizara una aeronave, en ese momento su defendido se regresó en un mulo y al llegar a la finca fue detenido por los funcionarios, fue detenido sencillamente por haberse regresado porque si él hubiese seguido con el señor R.C. y regresa en el momento en qué regresó el señor Castillo, los detienen a todos o lo ponen de testigo también, quedó demostrado que la zona hacía donde quedaban las doscientas hectáreas de la siembra de arroz era hacía otro sector de donde se encontraba la presunta pista o terraplén, que para ir hasta la siembra de arroz su defendido no pasaba por la mencionada pista ya que se dirigía hacia otro extremo totalmente adverso para llegar hasta la siembra, quedó aclarado que la posición de la Cooperativa Mixta Unión Totumito, estaba tan ajena a la situación del propietario de la finca con relación a esa droga, que hoy día la ONA le cedió la finca La Rinconada a la Cooperativa Mixta Unión Totumito, razón que da a entender que la referida Cooperativa realizaba allí una labor social de la cual dependía su defendido y el hecho de que él mismo estuviera trabajando para la Cooperativa, no lo relaciona con cualquier actividad ganadera, agrícola, pecuaria, piscícola o relacionada con el narcotráfico que tuviera la finca o el propietario de la misma, en el desarrollo del juicio no se demostró quien es el actor directo del delito de Tráfico de Droga en su modalidad de Ocultamiento, se presume que puede ser el propietario como dueño de la finca, pero en realidad no hay prueba de la persona que se encontraba traficando u ocultado esa droga, por lo que consideró que su defendido era totalmente inocente de los hechos acusados por el Ministerio Público, que en el Juicio no se trajeron pruebas que puedan señalar a su defendido bajo participación alguna en la comisión del delito acusado por el ciudadano Fiscal, asimismo, quedó evidentemente demostrado que se consiguió la droga en la finca. Cuando el Fiscal habla de los elementos del delito refiriéndose a la antijuricidad y a la tipicidad, no debe olvidarse que para la constitución del delito como tal, no solamente se requiere de esos dos elementos ya que falta un tercer elemento como es la culpabilidad, ya que ésta engendra la voluntad del autor de realizar el hecho punible y su defendido es un simple trabajador que para su desgracia fue sacado de la finca donde trabajaba, tal como lo manifestó el señor Enoc, su defendido trabajaba un mes antes en su finca y como él era miembro de la directiva de la Cooperativa lo recomendó a los demás miembros de la Cooperativa para que trabajara como controlador de los operadores de las maquinarias porque lo consideraban una persona responsable y cumplidora de sus deberes, quedó demostrado que su defendido pernoctaba en la casa de la finca porque en las doscientas hectáreas donde se estaba cosechando el arroz no tenían un rancho o morada adecuada para pernoctar en ese lugar, el hecho de que su defendido se encontrara allí se circunscribía solo a pernoctar y a buscar la comida para llevarla hasta el lugar donde estaban los operadores de máquinas, él pasaba el día en la zona de la siembra y al terminar de realizar la jornada los operadores de maquinarias que él controlaba, era cuando él regresaba a la casa de la finca, razón por la cual su defendido no tenía actividad en esa finca. El testigo A.V., manifestó que él también se encontraba con el señor R.C. y con su defendido al momento en que llegó el helicóptero a la finca. En el debate no llegó a demostrase culpabilidad por parte de su defendido en la realización del hecho ni como autor, ni como partícipe, el Fiscal del Ministerio Público con relación a su defendido no hizo referencia a la culpabilidad, porque efectivamente no logró demostrar culpabilidad alguna por parte de su defendido, al hablar de la tipicidad, existen elementos de la misma tipicidad por lo que habría que analizar la norma tal como lo prevé el artículo 31 de la Ley y al hablar de un posible cambio de calificación sería bueno analizar los artículos 83 y 84 del Código Penal en virtud de la solicitud planteada por la defensa; el ministerio Público no demostró que su defendido como sujeto activo o de alguna otra participación haya colaborado, cooperado o haya sido cómplice en tapar, ocultar o disfrazar la sustancia, nunca demostró cual fue la acción o acto que hizo su defendido en el cual se le pueda considerar que ejecutó alguno de los verbos señalados para que se le pueda considerar que está incurso en ese delito. De acuerdo al levantamiento planimétrico observado en la sala de audiencias se verificó que desde el lugar donde está ubicada la casa de la finca hasta el lugar donde fue hallada la droga, existen aproximadamente de ochocientos a mil metros, todos los funcionarios manifestaron que es imposible ver desde la casa el lugar donde estaba oculta la droga ya que según lo manifestado por ellos, la misma estaba bien tapada cubierta con hojas de manera que no fuera fácil la visibilidad de la misma, por lo que si era imposible ver la droga desde la casa, si el quehacer diario de su defendido no era pasar por ese terraplén ni por la cercanías del mismo, como se puede calificar que su defendido ocultó, escondió, tapó o disfrazó esa droga. El hecho que esa pista, terraplén o camellón se viera desde la casa, no implica que su defendido tuviera conocimiento de que a ochocientos o a mil metros estaba oculta una droga, una cosa es ver la pista o terraplén y otra cosa muy diferente es haber colaborado, cooperado o realizado el ocultamiento de la droga, quedó plenamente demostrado cual era la función de su defendido en esa finca, quedó demostrado que él mismo no tiene ningún tipo de vinculación con la droga encontrada en esa finca, por lo que solicitó sea declarada su inocencia y que la sentencia sea absolutoria a favor de su defendido ciudadano J.A.B.T..

    En cuanto a los argumentos señalados por la Defensora Pública, este Tribunal ya valoró cada una de las pruebas promovidos por la Defensora Pública y dejó establecido con los elementos incorporados al debate la culpabilidad del acusado J.A.B.T. como autor del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el encabezamiento de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. De las pruebas a.n.s.d. que el acusado haya solamente excitado o reforzando la perpetración del delito prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido; tampoco quedó demostrado que haya dado instrucciones o suministrando medios para realizarlo, ni que haya facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensora que se considere al acusado como cómplice.

    El Defensor Privado R.S., en representación del acusado H.O.C., expuso que se inició un proceso en el cual tres ciudadanos fueron acusados por estar en un sitio que para ellos significa una tragedia, no porque realizaron algún hecho que reclamara responsabilidad penal, sino por el hecho de que estaban allí y el Estado ya había preparado una farsa, ya que desde el primer momento en que el funcionario L.G. recibió una llamada el día 30 de abril a las seis de la mañana, inmediatamente puso en funcionamiento el aparato investigativo del Estado, le comunicó a sus superiores y le indicó que una dama lo llamó y le informó que en una pista clandestina ubicada en una finca en el Estado Apure cargaban avionetas con droga y a las diez de la mañana estaban acá en Guasdualito, fueron al Teatro de Operaciones, consiguieron helicóptero para trasladarse hasta el sitio y sin conocer las coordenadas a los veinticinco minutos llegaron a la finca La Rinconada encontrando allí al señor Rodríguez, al señor Alirio y posteriormente es cuando llega su defendido el señor H.O.. Cuando el ciudadano Fiscal hace referencia al Doctor P.O.M., señaló las páginas 121 a la 124 del libro, hizo mención a las figuras del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, doctrina ésta que no cabe en este caso, por cuanto el Doctor Osman manifiesta lo que es la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad, por lo que el Fiscal debió tomar lo señalado en la página 123, que dice: Ahora en la dinámica del enjuiciamiento el imputado tiene derecho a que se le informe cual es la conducta determinada, precisamente esa conducta determinada es la que va a señalar la tipicidad, el ciudadano Fiscal habla de una tipicidad y viendo esa misma doctrina sería conveniente señalar cuáles son los hechos que el ciudadano H.O. realizó para verse subsumido en la norma tipificada en el artículo 31 de la Ley Contra los Ilícitos de Drogas, la cual señala como ocultamiento, tráfico o transporte, conducta que en ningún momento fue manifestada ni en la acusación ni a su representado, porque supuestamente según todos los funcionarios fueron contestes al decir que se detuvo porque había llegado en una camioneta que venía adyacente a la pista, lo cierto fue que lo agarraron entrando, es decir la conducta por la cual está aquí es por haber llegado a la casa de la finca en una camioneta, el ciudadano Fiscal en su acusación presenta en forma genérica un tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes, cuestión que en la audiencia anterior el respetado tribunal consideró un posible cambio de calificación e hizo mención a una forma de participación con la coautoría señalada en el artículo 83 del Código Penal, el cual tiene la misma pena que la autoría, pero que a favor de los acusados ni para una ni para la otra existen hechos que puedan subsumirse en la forma de autoría, coautoría o participación. El profesor Rousin señala, lo que es la coautoría y la participación, aun cuando el Código Penal señala en su artículo 83 las formas de participación, el profesor Rousin hace un señalamiento específico ya que señala que para que haya coautoría debe haber un interés muy personal de ese actor y tiene que buscar un fin o beneficio en la intervención en el hecho, también señala la teoría relativa al dominio del hecho, el ciudadano H.O. en algún momento que se le señale participando o actuando directamente, ¿pudo haber tenido dominio del hecho? Cuando su defendido lo único que hizo fue llegar hasta el portón de la finca con el joven R.E. en una camioneta, es en el portón de la entrada de la finca dónde detienen a su defendido, el cual está a quince metros de la vivienda de la finca, y decir que lo vieron venir por la pista no es más que señalar que esa era una historia que se preparó por parte de los funcionarios policiales para poder inculpar al ciudadano H.O., ya que no hay otra razón para poder justificar el dicho de los funcionarios de que venía por la pista. El ciudadano L.G., quién fue diligente al recibir la llamada telefónica, dijo que vieron una camioneta que venía, éste señaló al Inspector A.H. y al Inspector C.G. que supuestamente los detuvieron cuando llegaron allí, es una declaración que contradice lo dicho por los funcionarios P.G. y Useche Yesid, el funcionario Leomar dijo que cuando le preguntaron al ciudadano Hugo y a su acompañante que hacían, él respondió que buscaban al señor G.R., posteriormente el señor Leomar entra en contradicción contra otros testigos manifestando que los dos ciudadanos que sirvieron de testigos en las pruebas anticipadas, habían llegado veinte o treinta minutos antes de encontrar la droga, hecho completamente falso según lo dicho por los otros funcionarios, ya que los otros funcionarios dicen inmediatamente llegaron ellos, al momento llegaron los señores de las semillas, el señor Leomar manifestó que la droga la trasladaron en una pick up, lo que contradice al señor Guarapo y A.H. quienes dijeron que la droga la transportaron en sus hombros hasta el helicóptero. Estas contradicciones alegadas por el defensor no desvirtúan el hecho cierto de la localización de sustancias estupefacientes en la Finca la Rinconada en horas de la tarde del día 30 de abril de 2009, y su traslado hasta el helicóptero y posteriormente fueron llevadas hasta el teatro de operaciones. Por lo que no se valoran los argumentos del defensor

    Sigue expresando el defensor privado que P.G. dijo que ellos detuvieron la camioneta, que la vieron venir por las zonas adyacentes a la pista, no dijo qué por la pista, sí embargo cuando se le preguntó cómo eran las zonas adyacentes a la pista dijo qué eran llenas de monte y que en la parte superior y en la parte inferior no había nada más, por lo que consideró la defensa que ese testimonio está viciado, no se acopla a la realidad y si bien es cierto que todos los funcionarios manifiestan que él y el funcionario Yesid fueron enviados hacía el sitio donde fue localizada la droga, no es menos cierto que las contradicciones entre Yesid, Guarapo y A.H. son bastantes claras. A pregunta formulada al ciudadano P.G., éste informó que el vehículo circulaba adyacente a la pista pero por fuera de esta, que al interceptar a los ocupantes del vehículo los bajan del mismo, le preguntaron qué se encontraban haciendo por ahí y estos les respondieron que buscaban al dueño de la finca, considerando la defensa que buscar al dueño de la finca no es ningún delito ya que ese señor es inmaculado y ni siquiera fue traído al proceso, a otra pregunta realizada al señor Guarapo de que si cualquier persona que hubiese ido por allí en vehículo o a pie estaría detenida, contestando tal como aparece en las actas igualmente estaría detenida, lo que hace pensar a la defensa que la conducta que se le está imputando a su defendido es haber llegado allí. El señor A.E.H., no recordó casi nada, dijo que no recordaba muy bien, que tenía muchas actividades y casi no respondió las preguntas realizadas, una de las pocas preguntas que éste señor contestó que cualquier persona que hubiese llegado allí, hubiese quedado detenido si no justificaba lo que iba a hacer, manifestando igualmente que cualquier persona que haya estado en esa finca o haya trabajado en la misma, tenía conocimiento que esa pista se usaba de manera clandestina, por lo que la defensa se pregunta ¿En qué momento quedó justificado que existía algún tipo de vuelo de aeronaves, si bien es cierto se señaló que existía un terraplén donde el decir de los funcionarios no está controvertido por nadie, es cuestión sagrada que tomó el Ministerio Público para realizar una acusación, sin tratar de llevar otra investigación tal vez por la misma premura que tiene la flagrancia y el procedimiento abreviado, ante pregunta realizada por la defensa de si la persona andaba comprando ganado, ¿Qué tipo de justificación era requerida? Contestando la factura, el dinero; siendo que ese tipo de negociaciones no se hacen con dinero en los campos, sin embargo su defendido llevaba cuatro mil bolívares los cuales desaparecieron y no consta en las actas. En cuanto a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de Guasdualito, ciudadanos A.U. y L.N., quienes participaron en la inspección ellos hacen un señalamiento de la casa, de la pista y ante pregunta realizada al señor Uribe de si habían visto huellas de vehículos allí, éste respondió que no, qué había visto una huella de forma triangular, manifestó que la pista estaba dentro del terreno de la finca y qué habían encontrado una serie de objetos que consideró de interés criminalístico, a los cuales no le hicieron alguna experticia. C.F.N., dijo que había participado en el Teatro de Operaciones por lo tanto no aportó nada, sólo dijo que los fardos venían completamente sellados lo que contradice los dichos del señor Yesid y P.G. quienes dijeron que en el sitio habían destapado los bultos de la droga y que le habían aplicado en el sitio la prueba de narcotest. O.R., dijo qué él estuvo pero no participó en los hechos. L.G.N., dijo que había sido auxiliar de A.U. y manifestó todo lo que habían encontrado. C.E.G.R., es otro funcionario que entró en contradicción porque dijo que en la Terios iban dos personas adelante y una atrás, dijo que él estaba a ochocientos metros de la finca en compañía de M.A.C., quien señaló que él estaba con García como a cuarenta metros uno del otro y que estaban a solo ochenta metros de la finca, por lo que hay una serie de contradicciones en las declaraciones que no se sabe que pensar, se cree que cada funcionario dijo a su manera lo que creyó conveniente decir, lo más importante de todo es qué no señalan cual es la conducta que su defendido realiza, no señalan que alguno de los acusados haya sido autor del ocultamiento señalado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa se pregunta, ¿hubo algo que pudiera inferir que hubiese el acto causa efecto de qué su defendido estaba allí porque estaba ocultando o tapando algo? La única conducta es porque llegó en la camioneta y el Fiscal le acomoda un delito. A.V., manifestó que el señor G.R. vende y ceba ganado. R.C. presentó una declaración de pruebas anticipadas donde señala aspectos contradictorios, ya que dice que habían llegado como a las cuatro de la tarde y que le habían pedido que sirvieran de testigos, posteriormente en la declaración realizada en la sala de juicio ante una pregunta realizada de ¿porqué no lo habían detenido? Señaló que porque los funcionarios le dijeron que servía de testigo o lo metían en el cuento de la droga, es decir que los funcionarios tenían la potestad divina de implicar a quién ellos quisieran, si se hubiesen traído a las mujeres aquí estarían; por lo que la defensa consideró que no han existido señalamiento expresos que pudieran llevar a pensar que existe una responsabilidad penal para su defendido, si el tribunal analiza cada uno de los testimonios dados, podrá darse cuenta que no existe la responsabilidad penal para su representado por el hecho de haber llegado a esa finca a buscar al dueño de la misma; señaló que el delito de tráfico, transporte u ocultamiento de droga es sumamente grave, pero ese hecho no puede hacer creer al Ministerio Público, que toda persona que se presente como imputada por uno de esos delitos tiene que ser obligatoriamente castigada, pues la defensa no sabe que sea más peligroso para la sociedad, si el delito de narcotráfico o la inseguridad jurídica que se presenta para cualquier ciudadano, cuando es llevado a una sala de juicio porque el Ministerio Público le ha imputado un supuesto hecho que lo ha tipificado dentro de la ley, lamentablemente es muy difícil ver una absolutoria en drogas, aun cuando los hechos no estén debidamente comprobados, consideró que el Ministerio Público sin tener bases suficientes, eludiendo la actuación de buena fe que le dicta el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley del Ministerio Público, que le señala ver las cosas con objetividad, no lo hace; si en realidad se efectuare una investigación como debiera ser para castigar a los culpables por los delitos relacionados con droga, tendría que eliminarse el procedimiento abreviado como tal, consideró que el primero que debió haber sido llevado a juicio era el señor G.R. dueño de la finca, cita un texto de la biblia que dice al que cumple una orden, no le pasará nada malo y el que es sabio entiende cuándo y cómo debe cumplirla, el estado le ha dado al tribunal la orden de impartir justicia, de ser imparcial, de castigar al culpable y de absolver al inocente, por todo lo antes expuesto solicitó que ante la cantidad de testimonios que se presentaron, los documentos y todo lo que sucedió en el desarrollo del debate, se emita una sentencia absolutoria y en el supuesto caso que el tribunal considerara que las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público son suficientes para una condenatoria en contra de su representado, solicitó se tenga en consideración lo contemplado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, para aplicar una atenuación en la pena, consideró que no existió ningún acto típico, antijurídico ni culpable imputable a su representado, por lo que solicitó la sentencia absolutoria para el mismo.

    Visto lo expuesto por el defensor privado, este Tribunal considera que con las pruebas ya analizadas quedaron demostrados los elementos constitutivos del tipo penal, igualmente el Tribunal analizó los elementos con los que quedó probada la culpabilidad del acusado H.O.C. como autor del delito antes señalado y que dan respuesta a las preguntas que se hace el defensor y lo expuesto en sus conclusiones. En cuanto a las contradicciones de los funcionarios, este Tribunal no comparte lo alegado por el defensor por considerar que no hubo esas contradicciones y en todo caso, las que el Tribunal consideró que existieron, dejó constancia cuando valoró a los testigos y las razones por las que valoró aquellos testimonios en los que hubo contradicciones pero que no desvirtuaron la ocurrencia de los hechos, igualmente no valoró aquellas declaraciones de testigos cuyos dichos no merecieron ninguna fe para el tribunal.

    Señala que M.E.P., es quien hace la planimetría y manifestó que no llevaba aparatos especiales para hacer la planimetría, él hace la localización de un sitio pero no sabe exactamente dónde está el sitio, ya que manifiesta que en ningún momento tuvo el plano de la finca en su poder, manifestó según su medición planimétrica que de la casa al sitio donde apareció la droga había aproximadamente un kilómetro. Este Tribunal no comparte lo expresado por el defensor ya que el funcionario señaló que utilizó un GPS, para determinar la coordenadas de ubicación de la finca, es por lo que este Tribunal valoró la declaración de este testigo y el levantamiento planimétrico realizado, dándole certeza al tribunal de la ubicación de la casa de la finca la Rinconada y la distancia que había de la misma hasta la pista clandestina y la distancia de un extremo de esta pista hasta el lugar donde se encontraban ocultas las sustancias estupefacientes, además la pista si se encontraba en dentro de los limites de la finca porque así mismo lo refirió el testigo A.V.V. y R.C., y de la casa de la finca a la pista clandestina sólo había una distancia de 148 metros.

    Señala el Defensor privado, que el testigo D.V.F., manifestó que él llegó a las tres de la tarde a la finca y ante pregunta realizada de porque a él no lo habían detenido él respondió que no supo porqué, pero que al día siguiente un funcionario le preguntó al ciudadano Fiscal que si los iba a detener y les dijeron que no porque ya tenían los cuatro culpables, por lo que solicitó al tribunal se valorare la respuesta dada por éste ciudadano, manifestó que la Terios la cargaba un PTJ y que esa noche la habían dejado como a cuatrocientos metros de la finca, es bueno concatenarlo con lo dicho por un funcionario con relación a que las llaves de la Terios se las había dado al Inspector jefe, por lo que es de dudar que un PTJ fue quien se llevó la camioneta y el Estado debería responderle a su defendido por la misma. Este Tribunal considera que lo declarado por este testigo en cuanto a lo que le dijeron los funcionarios al día siguiente, no desvirtúa el hecho cierto que en la finca la Rinconada se localizaron sustancias estupefacientes en una zona adyacente a la pista clandestina, que de la misma venía una camioneta Terios conducida por el acusado H.O.C., y eso fue lo que hizo que el jefe de la comisión, A.H., enviara a dos funcionarios para que investigaran la zona de donde procedía el vehículo; igualmente el tribunal ya valoró la circunstancia que de la finca la Rinconada despareció el vehículo Terios que conducía el acusado H.O.C., al día siguiente, 1 de mayo, ya no estaba dicho vehículo y otros bienes que si estaban el día anterior, pero si estaba la camioneta en que se trasladaban los miembros de la Cooperativa y que fueron testigos del procedimiento.

    En cuanto a los expuesto por el acusado H.O.C., que no tenía nada que ver en eso, que él fue ese día a buscar al señor Gabriel para comprarle unas vacas, llevaba un dinero y se le perdió, se le perdió la chequera, su camioneta no sabe donde está porque la cargaban los efectivos para arriba y para abajo, realmente él no tenía nada que ver en esto y si tomara la justicia en sus manos y fuera en su contra no tenía nada más que decir. Este Tribunal ya a.l.p.q.l. incriminan, y en cuanto al supuesto dinero que cargaba no quedó demostrada en el debate tal circunstancia.

    El acusado C.E.R.C., señaló: Que ese día él se encontraba trabajando donde el suegro, estaban desayunando y vieron un helicóptero volando sobre la casa de la finca, su suegro vive como a un kilómetro y medio de la finca, se fueron para la finca su mujer, la niñita y un cuñado, cuando iban por el camino vieron mucha gente uniformada y tenían al señor Alírio apuntado en la cabeza con una arma, los efectivos dijeron vamos para la casa y el señor Alírio se colocó las botas, la camisa y agarró al mulo y se fueron para la casa, al llegar a la casa uno de los PTJ dijo déjenme a mi sólo con éste y se fueron como a cien metros de la casa y lo dejaron solo con el PTJ, lo llevaron para la cocina, le pusieron unos trapos, le amarraron las manos para atrás y lo esposaron, lo acostaron en el suelo y comenzaron a preguntarle un poco de cosas y él sin saber nada porque lo que tenía ahí era un mes y doce días trabajando, porque él estaba trabajando para los lados de P.y.s.s. lo llamó y le dijo que se fuera a trabajar para allá que iban a ganar su mujer y él también, cuando lo tenían en el suelo ellos sacaron unas bolsas negras grandes y se las pusieron en la cabeza y lo tenían así preguntándole que dónde estaba la droga y él como no sabía nada no les decía nada, él era un obrero del señor Gabriel y su mujer era cocinera, le preguntaban por la pista, y les dijo que no sabía porque eso tenía tiempo ahí, lo pasaron para un cuarto de la casa, agarraron al señor Alírio y les dijeron que los iban a llevar al Teatro de Operaciones, allá van a declarar, los montaron en el helicóptero y como a eso de las seis y media los sacaron para afuera, tenían al señor Hugo y al otro muchacho esposados y a ellos también los esposaron, les dijeron ustedes están presos, hallamos droga, no sé en qué momento pusieron esa droga ahí, no sé porque me culparon sin tener nada que ver. El tribunal observa que en el debate no quedó establecidos los hechos como los narra el acusado, su coartada no es creíble, ya que dice que no sabía de la pista, pero quedó demostrado que era el encargado de la finca la Rinconada y que efectivamente de la casa de la finca, en la cual vivía con su familia, se veía desde la parte posterior la pista clandestina, ya que según el levantamiento planimétrico estaba a una distancia de 148 metros y esa zona no es montañosa sino plana con vegetación baja, como lo señalaron la mayoría de los testigos. Además con las pruebas analizadas el tribunal ya dejó establecida la culpabilidad del acusado.

    El acusado J.A.B.T., señaló: que él se encontraba en la finca trabajando para la Cooperativa Mixta Unión Totumito, lo contrató el señor R.C., él habló con el señor E.G. con quién trabajaba primero, buscaron un carro y lo llevaron para la finca con la señora, el día que llegó el señor R.C.e. como las once de la mañana, ellos lo contrataron para que le anotara las horas de los tractores que estaban trabajando ahí en la siembra de arroz, ese día se dirigía con el señor R.C. con el almuerzo para donde estaban los obreros y escucharon sobrevolar el helicóptero y el señor Ramón le dijo será que es una comisión que viene a ver el terreno para un préstamo que les iban a dar y le dijo vaya a ver que quieren y él pensó que podía ser por la semilla de arroz que estaba en la casa, le dio el carnet y le dijo que si preguntaban por los sacos de arroz que les dijera que eran de la Cooperativa y que él era el presidente, éste se devolvió en el mulo y antes de llegar a la casa como a trescientos metros vio que venían unos señores por la costa de un alambrado, él estaba abriendo un falso cuando llegó uno y le hizo señas que se fuera para donde él estaba, él llegó allá y le preguntó qué se le ofrecía y le dijo bájese del mocho, él se bajó y le dijo que se botara al piso y cuando se botó al piso le puso un fusil en la cabeza, le dijo así era que lo quería ver mama guevo, le preguntó qué le pasaba por qué lo trataba así, y este le preguntó qué para quien trabajaba, le dijo que para la Cooperativa y le mostró el papel que le había dado el presidente de la Cooperativa que era por la semilla de arroz que estaba en la casa, le dijo párese, lo llevaron hacía la pata de un palo, le hicieron quitar la camisa, las botas y el sombrero, le preguntaron qué si él había visto gente uniformada por ahí, les dijo que sí, que ha visto gente uniformada así como ellos, pero que no sabía quiénes eran porque de la casa hasta el sitio donde estaban se miraba pasar la gente pero no iba a preguntarles quienes son, él sale de la casa a las seis de la mañana y regresa a mediodía, se vuelve a ir y como a las cinco o seis de la tarde y va regresando a la casa, se quedaron mirándose unos a los otros y uno cerrajeó una pistola él pensó que lo iban a matar, le preguntaban dónde está la pista, dónde está la droga, y él les respondía que no sabía de qué le hablan, le dijeron que si no les decía iban a matar al niño y a la señora y él les dijo que sea lo que Dios quiera, que él no debía nada ni sabía de qué le estaban preguntando, tiene mes con doce días de estar trabajando en esa finca, le preguntaron quién lo trajo, respondiéndoles que el señor de la Cooperativa, en ese momento venía el señor moreno, el encargado de la finca y dijeron allá vienen unos de a caballo, le dijeron póngase rápido las botas y la camisa, él se las colocó y se sentó en la pata del palo, cuando el señor moreno llegó, lo llamaron retirado y hablaron con él, escuchó cuando le preguntaron qué para quién trabajaba y él les dijo que para el señor G.R., a uno de ellos lo picó una avispa y tenía el labio volteado y él le dije que fueran para la casa para decirle a su mujer que le preparara una agua sal para que se echara y no se le inflamara más y le dijo este mama guevo resultó médico, los llevaron para la casa y como a los diez minutos de tenerlos allá llegó el señor Hugo, les preguntaron ustedes conocen a ese señor, les dijo no sé quién es, lo llevaron hasta donde estaban ellos y como a la media hora llegó el señor Ramón con otro señor de la Cooperativa y le preguntaron que iba a ser a la casa y les dijo que lo iba a buscar porque él les llevaba el almuerzo, pero habían hecho falta dos almuerzos para que los fuera a llevar y le dijeron que no porque estaba detenido, los sacaron de la casa hacía donde estaba un portón grande y los tenían debajo de un palo y al encargado lo tenían dentro de la casa, como a las dos de la tarde llegó un helicóptero otra vez a la casa, aterrizó y lo llamaron, él fue y le dijeron qué donde tenía los papeles les dijo que los tenía su señora, le dijeron tráigalos pero rápido, él fue y los buscó y les preguntó qué para donde lo llevaban y le dijeron que lo iban a llevar a dar declaraciones en el Teatro de Operaciones y que lo volvían a llevar, cuando él iba hacía el helicóptero sacaron al señor Carlos de la casa y lo montaron al helicóptero y los llevaron para el Teatro de Operaciones, les dieron una malta con galletas, los sacaron para afuera, como a las cinco de la tarde dijo uno vayan a traer los que quedaron allá porque se está oscureciendo, él oyó que el helicóptero se fue y al encargado de la finca y a él los llevaron para una oficina y les preguntaron qué para quién trabajaban, como a los diez minutos de estar ahí salió un señor que estaba hablando con él y oyó que aterrizó el helicóptero y entró corriendo otra vez y dijo ve que ellos si sabían de lo que había en la finca y le pusieron las esposas, le dijeron que tenía derecho a llamar a un abogado y a llamar a un familiar, él llamó a un hermano que vive en Colombia, esa noche los hicieron dormir esposados en el piso. Este Tribunal ya dejó establecida la culpabilidad de este acusado con las pruebas antes a.l.e.n. tiene credibilidad para el tribunal ya que dice que los funcionarios preguntaban por la pista, cuando está demostrado que precisamente los funcionarios que se trasladaron en un helicóptero desde el Teatro de Operaciones Nº 1 de Guasdualito, aterrizaron en la finca la Rinconada por cuanto pudieron observar desde el aire la pista clandestina, por lo que no tenía ninguna razón de ser la supuesta pregunta que le hicieron al acusado. Además, señala que se lo llevaron a él y al acusado C.R., hasta el Teatro de Operaciones en horas de la tarde, en un primer viaje que hizo el helicóptero y quedó demostrado que la comisión de los funcionarios, los testigos que intervinieron en el procedimiento, las sustancias incautadas, los tres acusados y el adolescente fueron trasladados conjuntamente hasta el Teatro de Operaciones.

    Con el análisis de las anteriores pruebas este Tribunal ya dejó establecida la culpabilidad de los acusados C.E.R.C., J.A.B.T. Y H.O.C., en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la s.p., por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

    Ahora bien el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, regulaba lo concerniente a la confiscación de bienes inmuebles, cuando señala:

    Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos, y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponda con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

    Del análisis de las pruebas anteriores se evidencia que en la finca la Rinconada, propiedad del ciudadano G.R., se incautaron sustancias ilícitas, cocaína, en una cantidad de doscientos sesenta y seis kilos, lo que hace procedente la confiscación del bien inmueble. Así se decide.

    PENALIDAD. Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a los acusados H.O.C., C.E.R.C. y J.A.B.T.: el delito por el cual este Tribunal dicta sentencia condenatoria es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; el defensor privado del acusado H.O.C., alegó la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código penal, cuya aplicación es discrecional por parte del juez, y por otra parte, el defensor no señaló las razones por las que debía aplicarse esa atenuante, es por lo que el tribunal no la acoge en este caso; es por lo que la pena a cumplir por los acusados es nueve (09) años de prisión.

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