Decisión nº 472 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Mixto para el conocimiento de la causa 1M472/09, conformado por la Juez Presidente Abg. N.M.R.R., y las escabinos: Titular 1: A.M.V.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.580.800, Titular 2: J.M.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.476.525, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos J.G.Á.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.953, de 29 años de edad, nacido en Guasdualito, estado Apure, en fecha 15-03-1.980, residenciado en el barrio Morrones, calle Sucre, casa No. 12-48, Guasdualito, estado Apure, y J.F.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.857.102, de 30 años de edad, nacido en la Victoria, estado Apure, residenciado en el barrio 23 de mayo, detrás del terraplén, al lado de la cancha de barrio Obrero, Guasdualito, estado Apure, acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado A.A.F.V., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público, quienes en su proceso judicial estuvieron representados por el Defensor Privado, Abogado R.S.; y para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 30 de junio de 2.009, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y Extensión, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.G.Á.L. y J.F.R.S., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario; Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 25 de agosto de 2.009, el Ministerio Público presenta formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos J.G.Á.L. y J.F.R.S., ya identificados, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    En fecha 14 de octubre de 2.009, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por la defensa, se negó el sobreseimiento solicitado por la defensa y se ordenó la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: que en fecha 27 de junio de 2.009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose de comisión funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones No. 01, con sede en Guasdualito, estado Apure, procedieron a establecer punto de control en la Avenida Marques del Pumar, específicamente frente al Colegio S.R. deL., y se percataron de que pasaba un vehículo marca Ford, placas VBK-74T, color blanco, modelo fiesta, año 2.002, serial de carrocería 8YPBP01C1128AA13725, serial de motor 2A13725, donde transitaban los ciudadanos J.G.Á.L., titular de la cédula de identidad No. V-13.983.953 y J.F.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-14.857.102, quienes fueron detenidos para efectuarle la inspección respectiva al vehículo, en el cual se detectó debajo del asiento del copiloto sobre el piso del mismo un arma de fuego que responde a la siguiente descripción: revólver marca taurus, de fabricación brasileña, color negro con una cacha de madera, serial 1089181, calibre 38 especial, con cinco (05) cartuchos sin percutar y uno (01) percutado, todo en perfecto estado de funcionamiento. Los ciudadanos J.G.Á.L. y J.F.R.S., manifiestan no saber a quién pertenece la mencionada arma de fuego, no presentando el permiso correspondiente de porte de arma mostrando actitudes sospechosas, teniendo aliento etílico y oponiendo resistencia a la detención para con las autoridades presentes, por lo que se procedió a su detención.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 23 de octubre de 2.009, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta, fijándose oportunidad para la celebración del sorteo de selección de escabinos y una vez efectuado el sorteo de selección de escabinos, se fijó fecha para el acto de constitución del Tribunal Mixto, quedando conformado con los jueces escabinos A.M.V.D. y J.M.S.B.. En ese mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, y llegada dicha oportunidad este se celebró en cinco (05) sesiones, iniciándose en fecha 27 de mayo de 2.010 y concluyéndose en fecha 20 de julio del corriente año.

    En la primera sesión de fecha 27 de mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada, el Tribunal procedió a dar cumplimiento al acto de juramentación de los escabinos y declaró la apertura del juicio oral y público.

    Las partes hicieron sus alegatos de apertura, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.F.V., quien expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hacía formal acusación en contra de los acusados J.G.Á.L. y J.F.R.S., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de agosto 2009, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados, consideró que la conducta de los acusados encuadra dentro del tipo penal de porte ilícito de arma de fuego en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicitó el enjuiciamiento de los mismos.

    Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. R.S., quien expuso que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su gran mayoría son ciertos, cuando hace un señalamiento que en fecha 27 de junio de 2009, unos funcionarios del Teatro de Operaciones detienen un vehículo como a las ocho o nueve de la noche, le hacen la requisa respectiva y encuentran debajo del asiento del copiloto un revólver, hasta allí todo está perfecto en el acta policial e igualmente en los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su acusación, señaló que al preguntarle a los jóvenes por ese revólver ellos les manifestaron que no era de ellos, que ellos no sabían de quién era el arma, su representado J.Á. en muchos momentos manifestó que le habían sembrado el arma porque él no sabía de quién era, eso consta en el acta policial que fue elaborada esa misma noche, el caso es que ese día el señor J.Á. estaba en su casa cuando su amigo Francisco llegó a visitarlo, ya que J.Á. había sido objeto de una privación de libertad por personas desconocidas, pero ese caso no fue reportado, él muy poco salía de su casa y ese día se toma unas cervezas con Francisco, a eso de las ocho de la noche salen a comprar unas hamburguesas, las encargan en el sitio y pasan por el banco para retirar dinero por el cajero, en ese momento cuando van por la Marqués, es cuando está el operativo, los detienen, les revisan el vehículo, encuentran el arma y ellos le dicen que eso no es de ellos, se los llevan al Teatro los colocan a la orden de la policía y es al día siguiente cuando el padre de su representado J.Á., quien es el encargado desde hace 35 años del Hato el Torreño, propiedad del señor P.P., cuando le dice a su hijo que es su culpa porque el día anterior cuando lo había ido a buscar en la carretera en la salida del hato, mientras que el acusado metía unas cosas que él traía en la maletera del carro, éste se había montado al carro y metió el revólver debajo del asiento porque andaba nervioso, ya que supuestamente cuando se llevaron a su hijo, a quién querían secuestrar era a él, ese revólver se lo regaló el señor P.P. quién está ofrecido como testigo, señala que el señor Eusebio, padre de su defendido J.Á., llorando en la policía le pedía perdón a su hijo porque él no había querido causarle daño, señaló que promovió muchos testigos que saben de la procedencia del arma y que su defendido no dijo nada porque pensó que de ser responsable su padre, él se hacía responsable para que su padre no pague por ello, su defendido J.Á. en un primer momento no reconoce el arma, ya que la misma la mantiene el señor Eusebio en el hato, por eso mantuvieron detenidos a sus defendidos por considerar que hubo un ocultamiento, pero para que pueda hablarse de ocultamiento se tendría que demostrar que sus defendidos escondieron esa arma allí porque uno de los elementos de ese delito es el acto, que es cuando la persona actúa, al ser uno de ellos que ha colocado el arma en ese sitio se subsume su conducta dentro de lo que dice la norma del artículo 277 del Código Penal, por lo que el representante del Ministerio Público tendría que demostrar que fue uno de ellos quien ocultó el arma para poder tipificar esa conducta dentro de esa norma.

    Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procedió a imponer a los acusados del precepto Constitucional, les informó que la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, así mismo los puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerles la pena si hacen uso de este procedimiento.

    El Tribunal preguntó al acusado J.G.Á.L., si deseaba declarar a lo que respondió que si deseaba hacerlo; de igual manera, le preguntó al acusado J.F.R.S., si deseaba declarar a lo que respondió que si deseaba hacerlo. Se ordenó al alguacil trasladar al ciudadano J.F.R.S. a la sala adyacente, a los fines de que el acusado ciudadano J.G.Á., rindiera su declaración. Se le concedió el derecho de palabra al acusado J.G.Á.L., quien expuso: “ el día 27 de junio yo me encontraba en la casa porque en días anteriores había pasado el suceso del secuestro, yo tenía como nueve o diez días de estar en la casa porque el día 18 de junio fue que me privaron de libertad, ese día mi amigo Francisco fue a visitarme en la tarde nos tomamos unas cervezas, como a las siete y media u ocho de la noche salimos a comprar unas hamburguesas a la calle del hambre antes de llegar al semáforo, donde un señor que se llama Freddy, mientras él las preparaba fuimos al Banco de Venezuela a sacar unos reales pero el cajero no servía y en toda la esquina del banco hay una comisión del ejército, me mandan que me orille a la derecha, que saliéramos del vehículo y así lo hicimos, ellos revisaron el vehículo y consiguieron un arma que yo desconocía porque yo no la cargaba, ellos hicieron el procedimiento, nos llevaron al Teatro de Operaciones, nos llevaron al hospital para hacernos una revisión del forense, de allí nos llevan al Comando de la Policía y yo desconocía el arma que ellos habían encontrado en mi carro, al día siguiente mi papá fue a la policía y llorando me dijo que esa arma él la había dejado en el carro mío el día antes que yo lo había ido a buscar a la entrada del hato, porque yo fui un día antes a buscarlo a la entrada del hato, él llamó a mi mamá y le dijo que me dijera que lo fuera a buscar porque el carro de él se le había dañado, ese tarde que yo lo fui a buscar a mi papá, traía unas cosas, unos plátanos y una yuca en un saco, yo me bajé abrí la maletera del Fiesta y metí las cosas en la maletera y nos vinimos, él venía enfermo y yo desconocía que esa tarde él había dejado esa arma en mi carro, por eso pensé y le dije a los militares que eran ellos quienes me habían sembrado esa arma ahí”. El acusado fue preguntado por el representante del Ministerio Público y el defensor privado. La ciudadana juez ordenó al alguacil trasladar al acusado J.Á. a la sala adyacente y conducir a la sala al acusado J.F.R., a los fines de que rindiera su declaración y concedido como le fue el derecho de palabra este expuso: “ con relación a los hechos yo lo que tengo que declarar es muy poco, ese día yo pasé por la casa de Juan porque nos conocemos desde hace tiempo, estudiamos juntos y él venía pasando por un problema que había tenido unos días antes, entones fui a visitarlo y nos tomamos unas cervezas en su casa, en la noche nos dirigimos a eso de las siete y cuarenta a ocho de la noche a comprar unas hamburguesas, pasamos dejando apartadas las hamburguesas y fuimos al banco a retirar una plata del cajero para ir a retirar las hamburguesas, pero el cajero estaba dañado, nos montamos al carro y seguimos, en la siguiente esquina estaba el operativo, nos orillaron, revisaron el carro, cuando consiguen el armamento, yo me sorprendí porque no tenía conocimiento de la existencia del armamento dentro del carro, quedé neutro, sorprendido completamente porque no sabía de eso, hasta ese otro día que me enteré que el papá de Juan fue el que colocó eso ahí, pero siempre él decía que ese armamento se lo habían sembrado en el carro, incluso estando en el Teatro le pregunté, qué que si él sabía de eso y me dijo que no, que eso se lo habían metido ellos ahí, que se lo habían sembrado, hasta ese otro día que el papá llegó y le contó y él me cuenta a mí”. El acusado fue preguntado por el fiscal del ministerio público y el defensor privado.

    Se procede a iniciar a Fase de Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por las testimoniales, por lo que se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo R.S.B., quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 11.121.488, soltero, nacido en fecha 29-08-1974, de 35 años de edad, militar activo, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y procedió a rendir declaración con relación al acta policial de fecha 27 de junio de 2009. El testigo fue preguntado por el representante del ministerio público, el defensor privado y los jueces escabinos.

    Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día martes 08 de junio de 2.010, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 08 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público en la presente causa, y verificada como fue la presencia de las partes, se pudo constatar la ausencia de los jueces escabinos, y por cuanto se estaba dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para suspender y continuar con el debate, el Tribunal acordó fijar la fecha de su continuación para el día jueves 10 de junio de 2.010, a las 2:00 de la tarde.

    En fecha 10 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal Mixto, a los fines de continuar con el juicio oral y público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 27 de mayo de 2010, y declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas.

    Acto seguido el Tribunal informó a las partes que aún no se había terminado con la evacuación de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto en esa oportunidad se hizo presente un testigo promovido por el defensor privado, el Tribunal considera que se puede subvertir el orden de incorporación de las pruebas y oír la declaración de la testigo presente. Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. R.S., a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente, quien manifestó no tener objeción que hacer. De igual manera el fiscal del ministerio público Abg. A.F., manifestó no tener objeción que hacer. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana Delsys V.Á.L., quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.547.109, soltera, nacida en fecha 18-02-1983, de 27 años de edad, estudiante, residenciada en la calle sucre, casa 12-48, Guasdualito, estado Apure, manifestó ser hermana del acusado J.G.Á.L. y amiga de J.F.R.S. y procedió a rendir declaración con relación a los hechos objetos del presente debate. La testigo fue preguntada por el defensor privado y el representante del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día lunes 21 de junio de 2.010 a las 2:00 de la tarde.

    En fecha 21 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se dio inicio a dicho acto y la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 27 de mayo de 2.010, 08 y 10 de junio de 2.010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. El Tribunal visto que en ese día se encontraban presentes testigos promovidos por la defensa, consideró que se debía subvertir el orden de incorporación de las pruebas, por cuanto no afecta el normal desarrollo del debate oral y público, a tal efecto el representante del ministerio público manifestó no tener objeción que hacer, al igual que el defensor privado; por lo que se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano J.E.Á.C., quien previo juramento expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 64 años de edad, encargado del Hato El Torreño, residenciado en el barrio Morrones, calle sucre, Guasdualito, estado Apure, manifestó ser el padre del acusado J.G.Á. y procedió a rendir su declaración en relación a los hechos objetos del debate. El defensor privado y el representante del Ministerio Público preguntaron al testigo. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano J.E.Á.L., se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.012.108, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-01-1977, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Carpas, Guasdualito, estado Apure, manifestó ser hermano del acusado J.G.Á. y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate. Seguidamente fue preguntado por el defensor privado y el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana D.E.L. deÁ., se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 24.694.866, de 64 años de edad, nacida en fecha 07-08-1945, casada, del hogar, residenciada en el barrio morrones, calle sucre, casa 12-48, frente al estacionamiento de la iglesia, Guasdualito, estado Apure, manifestó ser la mamá del acusado J.G.Á. y amiga de J.F.R. y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate. La testigo fue preguntada por el defensor privado y el fiscal del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana J.F.Á.L., se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.014.527, de 36 años de edad, nacida en fecha 11-12-1973, soltera, del hogar, residenciada en el barrio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, manifestó ser hermana del acusado J.G.Á. y procedió a rendir declaración con relación a los hechos objetos del debate. El defensor privado y el Fiscal del Ministerio Público preguntaron a la testigo. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano P.J.G.G., quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 16.958.821, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-11-1984, soltero, administrador, residenciado en el Barrio Las Carpas, Guasdualito, estado Apure, manifestó ser cuñado del acusado J.G.Á. y conocer al acusado J.F.R. y procedió a rendir declaración con relación a los hechos objetos del debate. El testigo fue preguntado por el defensor privado y el Fiscal del Ministerio Público.

    Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día jueves 01 de julio de 2.010, a las 02:00 de la tarde.

    En la fecha anteriormente indicada, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se declaró la continuación del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 27 de mayo, 08, 10 y 21 de junio de 2.010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. A tal efecto, se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Aguirre Daza F.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12.322.047, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 36 años de edad, de profesión militar activo con el rango de Capitán técnico especialista en armas portátiles, plaza del 913 grupo de Caballería Motorizada Vencedor de Araure, con sede en Guasdualito, residenciado en las residencias militares del Teatro de Operaciones No. 1 de Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración en relación al informe de inspección técnica No. 001-09, de fecha 28 de junio de 2.009, la cual fue efectuada por él mismo. El experto no fue preguntado por las partes, ni por el Tribunal mixto.

    Seguidamente el Tribunal procedió a verificar las resultas de las boletas de citación dirigidas a los testigos y expertos, evidenciándose en cuanto al ciudadano P.P.G., es un hecho público, notorio y comunicacional que dicho ciudadano falleció y por cuanto se evidencia de las diferentes resultas al dorso de las boletas de citaciones en las cuales los alguaciles exponen que dicho ciudadano falleció en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, es por lo que el Tribunal ordena continuar con el debate oral y público prescindiendo de su declaración; en cuanto a la ciudadana A.Á.L., se evidencia de resulta de boleta de citación No. 1714-10, que está debidamente notificada de la realización del acto y la misma no compareció, por lo que el defensor privado, Abg. R.S., expuso que en vista de que la ciudadana A.Á. se encuentra en delicado estado de salud, desiste de la declaración de dicha testigo. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción. Este Tribunal observó que por cuanto dicha testigo fue promovida por la defensa y en ese acto desistió de la declaración de la misma teniendo la opinión favorable del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal declaró con lugar dicho desistimiento y decidió continuar el debate oral y público prescindiendo de la declaración de la ciudadana A.Á.; en cuanto al ciudadano A.G., se evidenció de resulta de boleta de citación No. 1715-10 que estaba debidamente notificado de la realización del acto y el mismo no compareció. Por lo que el defensor privado, Abg. R.S., expuso que en vista de que el ciudadano A.G. es de ocupación ganadero y no permanece constantemente en la localidad, por lo que es difícil lograr su comparecencia al debate, desistía de la declaración de dicho testigo, manifestando fiscal del Ministerio Público no tener objeción que hacer. En Tribunal continúa el debate prescindiendo de la declaración del testigo.

    En fecha 12 de julio de 2.010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 27 de mayo, 08, 10, 21 de junio y 01 de julio de 2.010 por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Y por cuanto no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos tanto por la defensa y por el Ministerio Público y dado que se está dentro del lapso de los diez (10) días establecidos en la ley, se procede a incorporar mediante su lectura el acta policial de fecha 27 de junio de 2009, suscrita por el funcionario R.S.B., acto seguido, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, y fija nueva oportunidad para el día martes 20 de julio de 2.010 a las 02:00 horas de la tarde, a objeto de que tenga lugar su continuación.

    En fecha 20 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública, se declara la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 27 de mayo, 08, 10, 21 de junio y 01 y 12 de julio de 2010 por lo que se declara la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordena el ingreso del ciudadano experto T.S.U Y.R., titular de la cédula de identidad No. V- 14.503.251 y previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 29 años de edad, de profesión experto en balística, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, residenciado en el Barrio “Monseñor Argelio”, Avenida 9, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a los acusados y procedió a rendir declaración por haber realizado la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, en fecha 10 de julio de 2009, al arma de fuego tipo revólver calibre 38, 5 balas calibre y una concha que formaba parte del cuerpo de la bala. El experto fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se ordena incorporar mediante su lectura Informe de Inspección Técnica 001/09 de fecha 28 de junio de 2009, suscrito por el ST/1ra. F.A., inserto en los folios 256 al 257 de la causa, la cual fue promovida por el Ministerio Público, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, realizada al arma de fuego, tipo revolver calibre 38, cinco (05) balas calibres 38 y una concha que formaba parte del cuerpo de la bala, suscrito por el Experto en Balística Rojas Yohan, inserto en los folios 297 al 298 de la causa. Seguidamente, se solicita a la ciudadana secretaria informe la resulta de la boleta de citación librada al ciudadano funcionario SM/3ra. (GN) H.H.M., informando que en fecha 13 de julio de 2010, se envió oficio No. 663-10 al General del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la oportunidad de remitir anexo Boleta de Citación No. 1890-10 librada al funcionario Sm/3ra. (GN) H.H.M. y al mismo tiempo solicitar su colaboración en el sentido de que hiciera comparecer al mencionado ciudadano, sin que conste en la causa respuesta a la solicitud. Dada tal circunstancia intervino el ciudadano Defensor Privado, Abg. R.S., quien solicitó a este Tribunal se desista de la declaración del funcionario Sm/3ra. (GN) H.H.M., ya que la experticia que realizó no tiene valor probatorio, por cuanto se refiere específicamente a los seriales del vehículo. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. R.G., quien manifestó no tener objeción a que continúe el debate prescindiendo de la declaración del referido testigo. Este Tribunal observa: que por cuanto dicho testigo fue promovido por el representante del Ministerio Público, y éste no manifestó objeción al desistimiento solicitado por la defensa, es por lo que este Tribunal declara con lugar dicho desistimiento y teniendo la opinión favorable del Ministerio Público, decide continuar el debate oral y público. Se declara el cierre de la fase de recepción de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se dio inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, solicita se dicte sentencia conforme a los elementos que hay en el juicio. A continuación el Defensor Privado, Abg. R.S. expuso el señor E.Á. testimonió que el día anterior su carro se había dañado en la hacienda donde él es administrador del difunto P.P. y que ese día llama a su casa para que su hijo lo vaya a buscar hasta la carretera, y que en el momento en que lo va buscar y trae unos sacos de yuca y plátano, se va abrir el cajón de la maletera, el señor mete el arma debajo del asiento, carga el arma por el hecho delictivo que había sufrido su hijo y como viene bastante mal se le olvida sacar el arma, así lo manifestó claramente aquí casi con lágrimas en sus ojos el señor Eusebio, cuando dijo que el culpable de lo que le estaba pasando a su hijo era él y así mismo se lo manifestó a la policía al día siguiente de la detección de su hijo. Es aquí en sala de juicio donde el señor Eusebio manifiesta que esa arma se la había dado el difunto P.P. para que la tuviera en su finca pero por razones de inseguridad por lo que le había pasado a su hijo en esa semana se la trajo para su casa, este dicho fue confirmado por su esposa, hijas, por el esposo de una de sus hijas señor P.G. y por el hijo J.E.; los cuales fueron contestes en decir que su padre les había dicho que por culpa de él su hijo estaba preso, ya que dejó olvidada el arma, en ningún momento tuvo la intención de cometer un hecho delictivo, si bien es cierto, la norma establece que quien oculte, detente o porte el arma, la parte subjetiva de la tenencia de ese delito no existe, en ese momento el toma esa arma pensando que le podía servir por tanta violencia que existe en esta localidad, lamentablemente se olvida de sacarla y suceden estos hechos, lamentablemente ciudadanos jueces tal como quedó plenamente señalado en esta sala de audiencias, cuando el padre manifestó que el culpable era él, que había colocado el arma en el vehículo, por lo tanto no existiendo una prueba que señale en forma directa que uno de sus representantes haya sido quien colocó esa arma allí, mal se podría imputar responsabilidad penal a uno de estos dos señores, solicitó a los ciudadanos Escabinos se tome en cuenta lo que dijo el Capitán que fue el funcionario actuante que establece en el acta policial que no sabían de quien era el arma, eso aunado a las declaraciones que luego se presentaron, sencillamente, lleva a concluir que no existe responsabilidad penal para ninguno de sus defendidos, no habiendo el Ministerio Público traído un testimonio que acreditara la responsabilidad de sus representados, solicitó en forma muy respetuosa a los ciudadanos escabinos se exima a sus representados de la responsabilidad, ya que no existe el delito.

    Seguidamente las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, manifestando el representante del Ministerio Público que la ley solo exige para su trasgresión el porte ilícito del arma sin importar que sea detentador o poseedor de la misma. A tal efecto, la Defensa Privada expuso que no compartía el criterio del representante del Ministerio Público porque si bien es cierto para el porte de arma valiera nada más el tipo objetivo, quien la porte, potarla significa llevarla calzada, pero si la ocultara tendría que saber quien la ocultó, o detentarla es tenerla en la mano, no hay elementos para desvirtuar, aun cuando la parte subjetiva podría señalarnos que no es así, en el caso del ocultamiento no puede señalarse la responsabilidad penal ya que en un vehículo vaya un arma, tendría que señalar el Ministerio Público quien colocó el arma allí, si no sería muy fácil a cualquier persona se le coloca algo a su vehículo y por el solo hecho que vaya allí existe una responsabilidad, muy diferente es en relación al porte y la detentación porque hay un contacto directo con el arma, aquí sabemos quién la ocultó, porque en este juicio lo manifestó, por lo tanto en el peor de los casos el Ministerio Público deberá guiar su investigación a los fines de saber las razones por las cuales el señor Eusebio ocultó el arma.

    Se le pregunta al ciudadano acusado J.G.Á.L., si desea exponer algo más en esta audiencia de juicio oral y público, respondiendo: “No deseo exponer nada más”. Se le pregunta al acusado J.F.R.S., si desea exponer algo más en esta audiencia de juicio oral y público, respondiendo: “No deseo exponer nada más”

    Se declara clausurado el debate y se retira el Tribunal Mixto a decidir en la sala de deliberaciones, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 4:08 horas de la tarde, convocando a las partes a las 4:20 horas de la tarde para el pronunciamiento de la sentencia. Siendo las 4:25 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes, se procede a dar lectura al dispositivo de la sentencia y el texto íntegro de la misma será publicado en el lapso de ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    En el debate oral y público quedó demostrado que el día 27 de junio de 2009, entre 7:00 y 8:00 horas de la noche, en la Avenida Marqués del Pumar, de la población de Guasdualito, había un punto de control ubicado en la Avenida Marqués del Pumar, frente al Colegio S.R. deL., Municipio Páez del Estado Apure, formado por algunos funcionarios adscritos adscritos al 913 G.C.M.H. “Vencedor de Araure”, Teatro de Operaciones Nº 01, de Guadualito, Estado Apure, detuvieron un vehículo marca Ford Fiesta, conducido por el acusado J.G.Á.L. y como pasajero o copiloto el ciudadano J.F.R.S., al proceder a la revisión el vehículo se encontró debajo del asiento del copiloto, un arma tipo revólver, marca Taurus, fabricado en Brasil, con acabado superficial pavón negro, con 5 balas de calibre 38 y una concha de calibre 38, se le preguntó a los acusados que de quién era el revólver y ellos manifestaron que no era de ellos, que no sabían de dónde había salido el revólver; el acusado J.G.Á.L., afirmaba que el arma se la había sembrado el funcionario que le hizo la requisa, y que dicha arma le fue exhibida en el Teatro de Operaciones Nº 1 de Guasdualito; que el arma de fuego que se encontró oculta fue colocada allí por el padre del acusado J.G.Á.L., cuando éste fue a buscarlo el día anterior al Hato el Torreño, y el señor J.E.Á.C. colocó dicha arma debajo del asiento del pasajero en el momento en que su hijo estaba guardando un saco de yuca y plátanos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Guasdualito, estado Apure, presentó acusación en contra de los ciudadanos J.G.Á.L. y J.F.R.S., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

    El artículo 276 eiusdem señala: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

    El artículo 2 de la Ley sobre Armas y explosivos, señala: “Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como armas las que en ella se indican.” El artículo 9 eiusdem, armas además de las de guerra, las siguientes:

    Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastonespistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

    Parágrafo Único:

    Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

    Es el caso, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Amenaza, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

    Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

    Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

    La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

    La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

    Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

    E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

    a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

    1. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

    2. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

    Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que los acusados actuaron con intención en el hecho delictivo por el que acusó el Ministerio Público.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, se refiere a la Culpabilidad, señalando que para reprocharle personalmente la realización de un injusto a una persona, la conducta desplegada debe ser consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal, y que la misma se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vínculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado, expresamente señala la sentencia:

    Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.

    En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que:

    … es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...

    (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional. (Resaltado y subrayado de la sentencia).

    Establecido lo anterior, este Tribunal procede a analizar las pruebas incorporadas al debate a los fines de determinar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por parte de los acusados J.G.Á.L. y J.G.R.S..

    A la declaración del funcionarios R.S.B., con relación al Acta Policial de fecha 27 de junio de 2009, este tribunal le da valor probatorio por cuanto fue incorporada al debate oral y público con las formalidades de ley, y se trata de un funcionario que estaba ejerciendo sus funciones habiendo quedado demostrado: Que ese día montaron en un Punto de Control en la Marqués del Pumar, se estaban deteniendo vehículos que se vieran en conductas sospechosas o personas que se consideraran anduvieran en algo ilícito, detuvieron el vehículo, bajó a los dos ciudadanos del vehículo, se hizo el chequeo respectivo, personalmente revisó el vehículo y debajo del asiento del copiloto, consiguió un revólver cañón largo treinta y ocho, le preguntó a los ciudadanos de quién era el revólver y ellos manifestaron que no era de ellos, que no sabían de dónde había salido el revólver, que eso era que él se los había sembrado en el vehículo, una vez que los llevaron al Teatro continuaron diciéndole que ese revólver no era de ellos, que él se los había sembrado, les dijo que él no tiene motivos para estarle sembrando armamentos a ningún ciudadano, es un profesional que se dedica a su carrera, no está ocultando ni alterando evidencias, había un cartucho percutido y los otros estaban completos; que pasaron el primer alto y no se iban a parar, luego se detuvieron por la presencia militar, salió corriendo hasta donde estaban ellos para que no hubiera intercambio de disparos porque el soldado muchas veces por la adrenalina se deja llevar por el momento, al llegar al sitio les dijo que se bajaran los dos del vehículo porque se vio bastante sospechosa la actitud, cuando se ve el cono o el Punto de Control, baja los vidrios y la velocidad, ellos al inicio tuvieron como cierto rechazo a ser revisados y una vez que se bajaron del vehículo los revisa a cada uno, cree que uno de ellos tenía las botas destrenzadas, tenían aliento etílico; que no les mostró el arma, les preguntó qué por qué tenían el arma de fuego ahí, más no se las mostró, la dejó en el mismo vehículo y se fue a hablar con ellos y el conductor era el que más conversaba y decía que no era de él, que ellos se la habían sembrado, siempre dijo que no era de él, que él no sabía, el copiloto se mantenía callado; que el arma se las mostró cuando llegaron al Teatro de Operaciones, le preguntaron de quién es el vehículo y el conductor dijo que era de él, le preguntaron qué hacía esa arma dentro del vehículo y él insistía en decir que no sabía de dónde había salido; en el Teatro de Operaciones ellos manifestaron que ese armamento no era de ellos, que no sabían cómo había llegado esa arma ahí; que había la munición que cargaba el armamento había una que no tenía el cartucho, sólo tenía la vaina vacía y los otros cinco cartuchos si estaban completos, el revólver estaba percutido; era un armamento nuevo, cañón largo, calibre treinta y ocho, cree que marca Taurus; que el vehículo era un Ford fiesta blanco; que los dos acusados tenían aliento etílico ; que ellos remitieron el arma, la remitieron a órdenes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como tenía un cartucho percutido, para ver si ese cartucho que estaba vacío correspondía al armamento, porque ellos no son expertos en balísticas; que la alcabala tenía tres conos y el alumbrado era bastante reducido, sin embargo por ser una avenida, se supone que las personas no deben andar a más de cuarenta o sesenta kilómetros por hora; que los requisaron a lo que da el espacio de la acera de la derecha, como a dos o tres metro.

    Con la declaración de este funcionario R.S.B., queda demostrado: que en fecha 27 de junio de 2009, se encontraba un punto de control en la Avenida Marqués del Pumar; detuvieron un vehículo marca Ford Fiesta, conducido por el acusado J.G.Á.L. y como pasajero o copiloto el ciudadano J.F.R.S., al proceder a la revisión el vehículo se encontró debajo del asiento del copiloto, un revólver cañón largo treinta y ocho, cinco balas y una concha, se le preguntó a los acusados que de quién era el revólver y ellos manifestaron que no era de ellos, que no sabían de dónde había salido el revólver, que eso era que el funcionario se los había sembrado en el vehículo, una vez que los llevaron al Teatro continuaron diciéndole que ese revólver no era de ellos, que él se los había sembrado, les dijo que yo no tiene motivos para estarle sembrando armamentos a ningún ciudadano, es un profesional que se dedica a su carrera, no está ocultando ni alterando evidencias; había un cartucho percutido y los otros estaban completos; el revólver estaba percutido, era un armamento nuevo, cañón largo, calibre treinta y ocho, cree que marca Taurus sólo tenía la vaina vacía y los otros cinco cartuchos si estaban completos; que el vehículo era un Ford fiesta blanco. Que dando probado que efectivamente en el vehículo que conducía el acusado J.G.Á.L., se encontró oculto debajo del asiento del copiloto un revólver, calibre 38, el cual es un arma de fuego según el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos lo elementos

    A la declaración del funcionario Capitán Técnico especialista F.M.A.D., adscrito al 913 Grupo de Caballería Motorizada Vencedor de Araure, Teatro de Operaciones No. 1 de Guasdualito, estado Apure, conjuntamente con el Informe de Inspección Técnica Nº 001-09, de fecha 28 de junio de 2009, practica a un arma de fuego, este Tribuna les da valor probatorio, por cuanto el funcionario demostró tener conocimiento en armas y fue incorporada su declaración y el informe con las formalidades de ley habiendo quedado probado: que se trata de un revólver, calibre 38 especial, marca Taurus, con cinco cartuchos, cuando se habla de cartuchos que estaban inoperativos y una vaina que se conoce como casquillo; esos cinco (05) cartuchos calibre 38 eran de diferentes fabricaciones. Al relacionar esta declaración con la del funcionario actuante R.S.B., queda demostrado que en el vehículo que conducía el acusado J.G.Á.L., se encontró oculta debajo del asiento del copiloto un revólver, calibre 38, arma de fuego según el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos lo elementos

    A la declaración del funcionario Y.R., conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 10 de julio de 2009, realizada al arma de fuego tipo revólver calibre 38, 5 balas calibre 38 y una concha que formaba parte del cuerpo de la bala, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto fueron incorporadas al debate con formalidades de ley, el funcionario demostró tener conocimientos en la materia relacionada con los objetos sometidos a experticia, habiendo quedado probado: que la experticia se realizó a un arma Tipo: Revólver; Marca: Taurus; Calibre 38, Fabricada en Brasil, Serial de Orden Nº 1069161; igualmente a Cinco (05) balas calibre 38, de las cuales tres (03) de la marca “FEDERAL”, una (01) de la marca “WINCHESTER” y el restante de la marca “CAVIM”; una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 38 special de la marca “CAVIM. Señala el testigo que además de estudiar la mecánica y diseño del revólver para verificar su funcionamiento, en este caso está en buen estado de funcionamiento; se hizo un reconocimiento a las balas y se hizo disparos de pruebas al revólver y estos se comparan con las conchas que en este caso con la que queda, que está incriminada, se somete al microscopio de Comparación Balística, que dio un resultado positivo, es decir, fue percutida por esa arma de fuego; que tiene 4 años de servicio; señala que el arma estaba operativa, los seriales no estaban alterados

    Al relacionar la declaración del funcionario F.M.A.D., en cuanto al Informe de Inspección Técnica Nº 001-09, de fecha 28 de junio de 2009, con el testimonio del funcionario Y.R., en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 10 de julio de 2009, queda probado que se trata de arma de fuego Tipo: Revólver; Marca: Taurus; Calibre 38, Fabricada en Brasil, Serial de Orden Nº 1069161; igualmente a Cinco (05) balas calibre 38, de las cuales tres (03) de la marca “FEDERAL”, una (01) de la marca “WINCHESTER” y el restante de la marca “CAVIM”. Quedando demostrado que en el vehículo que conducía el acusado J.G.Á.L., se encontró oculta debajo del asiento del copiloto un revólver, calibre 38, arma de fuego según el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos.

    El acusado J.G.Á., a quien se le garantizaron sus derechos, señala: El día 27 de junio, se encontraba en la casa porque en días anteriores había pasado el suceso del secuestro, el tenía como nueve o diez días de estar en la casa porque el día dieciocho de junio fue que lo privaron de libertad, ese día su amigo Francisco fue a visitarlo en la tarde, se tomaron unas cervezas, como a las 7:30 u 8:00 de la noche salieron a comprar unas hamburguesas a la Calle del Hambre, antes de llegar al semáforo donde un señor que se llama Freddy, mientras él se las preparaba fueron al Banco de Venezuela a sacar unos reales pero el cajero no servía, en toda la esquina del Banco hay una comisión del Ejército, le mandan que se orille a la derecha, que salieran del vehículo y así lo hicieron, ellos revisaron el vehículo y consiguieron un arma que él desconocía porque no la cargaba, ellos hicieron el procedimiento, los llevaron al Teatro de Operaciones, al Hospital para hacerles una revisión del forense, de allí los llevan al Comando de la Policía, al día siguiente su papá fue a la policía y llorando le dijo que esa arma él la había dejado en el carro el día antes cuando lo había ido a buscar a la entrada del Hato, porque fue un día antes a buscarlo a la entrada del hato, el papá llamó a su mamá y le dijo que lo fuera a buscar porque el carro de él se le había dañado, ese tarde fue a buscar a su papá, traía unas cosas, unos plátanos y una yuca en un saco, él se bajó abrió la maletera del Fiesta y metió las cosas en la maletera y se vinieron, el padre venía enfermo y desconocía que esa tarde había dejado esa arma en su carro, por eso pensó y le dijo a los militares que eran ellos quienes le habían sembrado esa arma ahí; que el arma la había visto en anteriores oportunidades en el hato, pero esa noche los militares no le mostraron el arma, solamente dijeron que habían conseguido un arma y lo alejaron del vehículo; la vio en el Teatro pero no en el momento en que lo bajan del vehículo; que él les manifestaba que el arma se la habían sembrado. Esto fue confirmado por el funcionario R.S.B., cuando a preguntas del Ministerio Público, contestó: “¿Usted le mostró el arma de fuego a los acusados? No, yo les pregunté a ellos qué por qué tenían el arma de fuego ahí, más no se las mostré, yo la dejé en el mismo vehículo y me fui a hablar con ellos y el conductor era el que más conversaba y decía que no era de él, que nosotros se la habíamos sembrado, siempre dijo que no era de él, que él no sabía, el copiloto se mantenía callado.” Demostrándose que el acusado estaba diciendo los hechos como efectivamente ocurrieron.

    Sigue señalando el acusado J.G.Á.L., que las características exactas no la puede decir porque no es un arma que él manipulaba ni miraba a diario, sabe que es un 38 porque el señor Peter se la regaló a su papá hace varios años y el Hato no lo frecuenta mucho porque trabaja en el pueblo; que el día que fue a buscarlo a la entrada del a Hato no vio el arma, cuando llegó el papá ya lo estaba esperando inmediatamente se bajó a meter las cosas que el traía en la maletera y él se montó al carro, pero no vio ni le dijo que traía esa arma, al llegar a la casa guardó el carro, que el arma la vio en el Teatro de Operaciones y luego los llevan al Hospital y no manifestó anda porque no le preguntaron nada; que su papá trabaja desde hace casi cuarenta años en el Hato El Torreño, propiedad del señor P.P..

    El acusado J.F.R.S., a quien se le garantizaron sus derechos constitucionales y legales, señaló: Ese día pasó por la casa de Juan porque se conocen desde hace tiempo, estudiaros juntos y él venía pasando por un problema que había tenido unos días antes, entones fue a visitarlo y se tomaron unas cervezas en su casa y en la noche se dirigieron a eso de las 7:40 a 8:00 horas de la noche a comprar unas hamburguesas, pasaron dejando apartadas las hamburguesas y fueron al Banco a retirar una plata en el cajero para ir a retirar las hamburguesas, pero el cajero estaba dañado, se montaron en el carro, siguieron, en la siguiente esquina estaba el operativo, los orillaron, revisaron el carro, cuando consiguen el armamento, él se sorprendió porque no tenía conocimiento de la existencia del armamento dentro del carro, hasta ese otro día que se entera que el papá de Juan fue el que colocó eso ahí, pero siempre él decía que ese armamento se lo habían sembrado en el carro, incluso estando en el Teatro le preguntó qué si él sabía de eso y le dijo que no, que eso se lo habían metido ellos ahí, que se lo habían sembrado, hasta ese otro día que el papá llegó y le contó y él le cuenta a él; que cuando localizaron el arma no se la mostraron a ellos; ellos sacan el armamento, él le miró solamente la parte de la cacha porque lo agarraron con el forro del carro, ahí le dijo compadre qué es lo qué está pasando y él lee dijo, compadre yo no sé nada de eso, ellos estaban allá pegados a la pared y el vehículo estaba acá en la vuelta dónde está el Samán; el día domingo a eso de las 9:00 llegó el papá y lo sacaron a él para que hablar con el papá y él se quedó adentro cuando él le dijo eso.

    Al relacionar las declaraciones de los funciones R.S.B., F.A.D., Y.R. y la de los acusados J.G.Á.L. y J.F.R.S., este Tribunal considera que quedó demostrado, que el día 27 de junio de 2009, entre 7:00 y 8:00 horas de la noche, en la Avenida Marqués del Pumar, de la población de Guasdualito, había un punto de control frente al Colegio S.R. deL., Municipio Páez del Estado Apure, formado por algunos funcionarios adscritos al 913 G.C.M.H. “Vencedor de Araure”, Teatro de Operaciones Nº 01, de Guadualito, Estado Apure, detuvieron un vehículo marca Ford Fiesta, conducido por el acusado J.G.Á.L. y como pasajero o copiloto el ciudadano J.F.R.S., al proceder a la revisión el vehículo se encontró debajo del asiento del copiloto, un arma tipo revólver, marca Taurus, fabricado en Brasil, con acabado superficial pavón negro, con 5 balas de calibre 38 y una concha de calibre 38, se le preguntó a los acusados que de quién era el revólver y ellos manifestaron que no era de ellos, que no sabían de dónde había salido el revólver; el acusado J.G.Á.L., afirmaba que el arma se la había sembrado el funcionario que le hizo la requisa, y que dicha arma le fue exhibida en el Teatro de Operaciones Nº 1 de Guasdualito.

    De lo antes expuesto, se evidencia que no existe controversia de la forma cómo ocurrieron los hechos en la oportunidad en que encuentran el arma de fuego en el vehículo que conducía el acusado J.G.Á.L., pero el acusado se excepciona diciendo que el arma que se encontraba debajo del cojín del copiloto, después que la vio en el Teatro de Operaciones, la reconoció como el arma que el ciudadano P.P. le había dado a su padre, que el señor P.P. es el Administrador del Hato el Torreño, que su padre le había manifestado al otro día de la detención, en la Comisaría Policial de Guasdualito, que él era el que había colocado el arma debajo del asiento del pasajero en la oportunidad en que fue a buscarlo al Hato el Torreño, para que lo trasladara hasta su casa, estos hechos quedaron demostrados con las siguientes declaraciones:

    Con la declaración del testigo J.E.Á.C., a su testimonio este Tribunal le da valor probatorio, a pesar de ser el padre del acusado, por cuando demostró que dijo la verdad, habiendo quedado probado con sus testimonio: Que su hijo está enjuiciado y el culpable de eso es él por haber dejado el arma en el carro de su hijo; el día viernes fue a salir del Hato en su camioneta pero se dañó, entonces salió en un tractor, traía unos plátanos y una yuca para la casa, llama a Damaris su esposa para que le mandara a buscar con Juan o con alguno de los muchachos al molino, venía enfermo, se sentía mal, tenía mucha fiebre, al llegar Juan, él se baja del tractor y Juan bajó los plátanos y la yuca y se fue a meterlos atrás en el carro, él sacó el arma que la traía en el bolsillo y la metió debajo del cojín del copiloto, llegó malo a la casa, le dijo a su esposa que le preparara un guarapo para la fiebre, Juan metió el carro al garaje porque él no salía, desde que lo secuestraron él se mantenía en la casa, ese día salió a buscarlo porque la camioneta se le dañó, se acostó, ese otro día amaneció malo y no se paró, en la tarde preguntó por Juan y Damaris le dijo qué había salido con un amigo, que estaban tomándose unas cervezas ahí en la casa y fueron a comprar unas hamburguesas, como a eso de las diez de la noche recibió la noticia que estaba preso por un revólver que le habían encontrado en el carro, él se salió y se puso a llorar de pensar que por culpa de él, Juan estaba detenido, porque si él no deja el revólver en su carro él no cae preso, al otro día en la mañana fue a la policía donde lo tenían detenido y le dijo que dijera la verdad, que ese revólver era de él, que él lo traía y lo metió debajo del copiloto, él debe haberse sorprendido cuando vio el revólver porque él no sabía nada, de conocerlo claro que lo conocía porque él lo mantenía en la oficina del hato, como padre le duele porque sus hijos han sido de buena conducta, no tienen entradas a la policía ni a ninguna parte, pero él se hizo cargo de todo y la conciencia le tiene muy mal, él no traía el revólver con malas intenciones sino qué como Juan hacía unos días lo habían secuestrado pues lo cargaba era para protección o seguridad, en esos días lo cargaba y no lo bajaba de la camioneta; que el día viernes colocó el arma en el vehículo de su hijo, se la había regalado P.P. para que la tuviera en el Hato, pero visto que al muchacho lo habían secuestrado cometió el abuso y en esos días lo traía; que tenía con el arma como cinco o seis años más o menos; que su hijo conocía la existencia del arma porque a veces van al hato y él lo mantiene en la oficina, ellos sabían que ese revólver se lo habían regalado, pero ninguno de ellos llegó a usarlo, ni él mismo lo usaba lo tenía era como para seguridad; que sacó el revólver porque hacía más o menos ocho días habían secuestrado a Juan, él estaba trabajando en un monte y de pronto le llaman para decirle que lo tenían secuestrado que necesitaban cien millones de bolívares, se quedó sorprendido y casi le da un infarto, como a la media hora le llamaron otra vez, le insultaban y pensó que la cosa era en serio, llamó a un señor que estaba trabajando con él, le contó el caso, llamaron a Peter, en ese momento se montó en el tractor y se vino para acá, por eso en esos día él traía el revólver pero no lo bajaba de la camioneta; que cuando guarda el arma debajo del asiento de vehículo, su hijo estaba atrás metiendo a la maletera del carro un saco de yuca y unos plátanos.

    Con este testimonio queda demostrado que el arma tipo revólver, calibre 38, con los 5 cartuchos o balas y la concha, que se encontraba debajo del asiento del copilo del vehículo Ford Fiesta que conducía el acusado J.G.Á.L., el 27 de junio de 2009, fue colocada por J.E.Á.L., en la oportunidad en que su hijo, el acusado J.G.Á.L., fue a buscarlo al Hato el Torreño, y se encontraba en la parte posterior del vehículo metiendo a la maletera del carro un saco de yuca y unos plátanos.

    En cuanto a la declaración del testigo ciudadano J.E.Á.L., aun cuando es hermano del acusado J.G.Á., este Tribunal le da pleno valor a su testimonio por cuanto demostró que dijo la verdad, habiendo quedado probado: Que a su hermano lo agarraron con un arma de fuego que le regalaron a su papá; que su papá después que secuestraron a Juan, se la traía, ellos trabajan en un hato, el día viernes se le accidentó el carro a su papá entonces él salió en el tractor hasta la carretera negra y su hermano fue a buscarlo en el carro de él, su papá guardó el arma en el carro, se le olvidó sacarla y al día siguiente su hermano cayó con el arma; que el arma se la obsequió el señor P.P. a su papá; su papá llevaba el arma para la casa después del secuestro de su hermano.

    La declaración de la testigo ciudadana D.E.L. deÁ., este Tribunal la valora a pesar de ser la madre del acusado J.G.Á., habiendo quedado probado: que su hijo Juan está metido en ese problema por un olvido del papá, porque el revólver que le encontraron a él es de su esposo que se le olvidó sacarlo del carro; que ese revólver se lo regaló Don P.P. a su esposo, quien es el encargado del hato El Torreño y don Peter era el Administrador; que vio el arma en la oficina del hato; el día en que su esposo sacó el arma del hato no estaba presente porque estaba aquí en la casa.

    A la declaración de la testigo J.F.Á.L., este Tribunal le da valor probatorio por cuando demostró que dijo la verdad, habiendo quedado probado: Que se enteró que su hermano había sido detenido el sábado en la noche como a eso de las nueve de la noche, su hermana la llamó para informarle que lo habían detenido en una Alcabala, pensó que era por cuestiones de documentos, al siguiente día fue cuando se enteró que lo habían detenido junto con Francisco por un arma que se le había quedado a su papá en el carro de Juan, cuando fue a buscarlo a la carretera en la salida del hato El Torreño; que su papá es el encargado del hato El Torreño; que tiene de trabajar allí más de 30 años; que se enteró que había dejado el arma allí el día domingo en la mañana porque su papá dijo que a Juan lo tenían detenido porque a él se le quedó el arma olvidada en el carro cuando Juan lo fue a buscar el viernes en la tarde en la salida del hato; que esa arma se la regaló a su papá el Doctor P.P.

    A la declaración del ciudadano P.J.G.G., este tribunal le da valor probatorio, por cuanto demostró que dijo la verdad, habiendo quedado probado: que a Juan le encontraron un arma en el carro de él, y él no sabía que estaba en el carro, eso lo sabe porque cuando les avisaron fueron a la casa de sus suegros y su suegro estaba mal y le oyó decir que él era quien había colocado el arma ahí; que sabe que esa arma la tenía don Eusebio todo el tiempo en el hato, el Doctor Peter se la dio para que la portara pero él casi nunca la cargaba.

    A la declaración de Delsys V.Á.L., manifestó ser hermana del acusado J.G.Á.L., este tribunal le da valor probatorio, por cuanto demostró que dijo la verdad, habiendo quedado probado: que su hermano está metido en este problemita porque su papá dejó olvidada su arma debajo del asiento del copiloto del carro de Juan, su papá es el encargado del Torreño y ese armamento es del hato y él lo cargaba; que se entera de los hechos ocurridos a su hermano, poco después que los llamaran para decirles que su hermano estaba detenido, ella no vive con el papá, ese día cuando llegaron a la casa de su papá estaba muy mal, él dijo que él era quien había dejado el armamento debajo del asiento del carro; que el arma la había visto en algunas ocasiones en el hato, su papá la tenía allí, para la casa no la traía, en el hato era donde él la usaba; que cuando su papá dijo que había dejado el arma en el vehículo de su hermano, estaba su mamá y otros hermanos; su hermano vive en Morrones, calle Sucre 12-48, en casa de sus padres; que la casa de su papá es en Morrones, él trabaja en la finca pero todos los días se va para la finca y regresa en las noches, cuando no tiene oportunidad de regresar a la casa se queda en la finca, pero su casa es aquí en Morrones; que la última vez que vio el arma fue en el hato poco antes del secuestro de su hermano, allá a veces se va de casería, en esas ocasiones su papá se llevaba el armamento.

    Al relacionar las declaraciones de los testigos J.E.Á.C., con los testimonios de J.E.Á.L., D.E.L. deÁ., J.F.Á.L., Delsys V.Á.L. y P.J.G.G., este Tribunal considera que quedó probado que efectivamente el ciudadano J.E.Á.C., es el poseedor del arma de fuego que fue encontrada debajo del asiento del copiloto del vehículo que conducía el acusado J.G.Á.L., el día 14 de octubre de 2009.

    Del análisis de las anteriores pruebas, este tribunal considera que quedó demostrado: que el día 27 de junio de 2009, entre 7:00 y 8:00 horas de la noche, en la Avenida Marqués del Pumar, de la población de Guasdualito, había un punto de control ubicado frente al Colegio S.R. deL., Municipio Páez del Estado Apure, formado por algunos funcionarios del 913 G.C.M.H. “Vencedor de Araure”, adscritos al Teatro de Operaciones Nº 01, de Guadualito, Estado Apure, detuvieron un vehículo marca Ford Fiesta, conducido por el acusado J.G.Á.L. y como pasajero o copiloto el ciudadano J.F.R.S., al proceder a la revisión el vehículo se encontró debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, fabricado en Brasil, con acabado superficial pavón negro, con 5 balas de calibre 38 y una concha de calibre 38, se le preguntó a los acusados que de quién era el revólver y ellos manifestaron que no era de ellos, que no sabían de dónde había salido el revólver; el acusado J.G.Á.L., afirmaba que el arma se la había sembrado el funcionario que le hizo la requisa, y que dicha arma le fue exhibida en el Teatro de Operaciones Nº 1 de Guasdualito, allí reconoció que el arma que estaba oculta debajo del asiento del copiloto era de su padre J.E.Á.C., quien el día anterior la había colocado allí, mientras el acusado se encontraba guardando en la maletera del dicho vehículo un saco con plátanos y yuca, lo cual ocurrió cuando el padre lo llamó para que fuera a buscarlo al Hato El Torreño.

    De lo antes expuesto este Tribunal concluye, que quedó demostrado que efectivamente se encontraba oculta una arma de fuego debajo del asiento del vehículo Ford Fiesta que el acusado J.G.Á. conducía el día 27 de junio de 2009, pero no se demostró que esa arma hubiese sido colocada allí por el acusado J.G.Á., o que tuviera conocimiento de que estaba allí oculta, lo que si quedó demostrado es que el arma de fuego colocada debajo del asiento del copiloto por el señor J.E.Á.C., padre del acusado.

    Igualmente del análisis de las pruebas anteriores, no se desprende ningún elemento probatorio que demuestre que el acusado J.F.R.S., tuviera conocimiento que en el carro que conducía su amigo J.G.Á.L., se encontraba oculta un arma de fuego debajo del asiento donde él iba, tampoco quedó demostrado que él hubiese colocado dicha arma allí.

    Ahora bien, para que una sentencia sea condenatoria necesariamente tiene que quedar probado plenamente en el debate oral y público que se dan los elementos constitutivos del tipo penal y la culpabilidad de los acusados. En el caso sub júdice, como ya lo señaló el Tribunal quedó demostrado que, efectivamente en el vehículo que conducía J.G. él Á.L. se encontró un arma de fuego, pero no se demostró que lo acusados hubiesen ocultado el arma de fuego o tuviesen conocimiento que el arma estaba oculta, es por lo que no se demostró la culpabilidad de los acusados,

    De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra de los acusados, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se les siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal Mixto, después de deliberar considera que en el debate oral y público, por unanimidad de su miembros, no quedó demostrada la comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por parte de los acusados J.G.Á.L. y J. franciscoR.S., en consecuencia no existe conducta penal que reprocharles, se declaran inocentes, siendo la sentencia absolutoria. Así se decide.

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