Decisión nº OP01-D-2009-000204 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristina Narvaez Naar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Accidental

Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000204

ASUNTO : OP01-D-2009-000204

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en las audiencias realizadas el día 21 de julio, 02 y 17 de Agosto de 2010 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en el día ut - supra señalado, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. C.N.N., titular de la cédula de identidad N° 12.676.534.

Fiscal Sèptima del Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad N°.10.870.180.

Defensa Pública Penal N° 02: Dra. P.R.

Acusados: IDENTIDAD OMITIDA

Secretario: Abg. J.C.Q., titular de la cédula de identidad N° 17.419.032.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

En horas de la tarde del día 07 de junio de 2009 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, utilizando facsímiles de armas de fuego, bajo amenazas de muerte intentaron despojar de sus pertenencias a los clientes del restaurant “Mi Galera Caribeña”, ubicado en la calle La M.d.J.G., Municipio Marcano de este Estado, siendo interrumpida su acción por el ciudadano A.J.M.C. quien labora como mesonero del citado restaurante, quien al notar que los mismos portaban facsímiles de arma de fuego opuso resistencia, siendo estos detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, incautando en poder de los citados adolescentes tres facsímiles de armas de fuego.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control N°02 de esta Sección y por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando así mismo el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 y primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 1 año.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública N°. 02 Dra. P.R.:

La Defensa Pública de marras, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “Ciudadana Juez, mis representados efectivamente han señalado siempre, ser inocentes de todo lo que aquí se les acusa, ellos si llegaron al Restaurant Mi Galera Caribeña, venían del Fortín de la Galera y allí ofrecieron a los clientes contarle la Historia del Fortín de la Galera, ellos en ningún momento tuvieron la intención de realizar robo alguno, solo querían contar la Historia, actividad ésta a la que los mismos se dedican. Pues como los clientes no quisieron escuchar la historia, tuvieron una discusión con el mesonero del restaurant quien los hecho a la calle a los fines de que no molestaran pues a los comensales allí presentes, razón por la cual solicito muy respetuosamente ciudadana Juez se pronuncie en relación a estos hechos con una sentencia absolutoria ya que mis representados son inocentes de todo lo que aquí se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual quedará demostrado en esta audiencia con la declaración de los testigos que aquí escucharemos, esta defensa hará uso del principio de la comunidad de la prueba para repreguntar a los testigos y expertos promovidos por la vindicta pública”.

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

Los Adolescentes fueron exhortados con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarles ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? a lo que respondieron afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicaría y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto los adolescentes, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que los mismos comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando no acogerse al precepto constitucional. En tal sentido se le cedio la palabra en primer lugar al adolescente J.M.R.A.A. expuso: “Nosotros estábamos contando historia en el Fortín de la Galera y después nos fuimos para unos chinos y nos compramos la pistolita de balín, luego nos fuimos para el restaurante ese a contarle la historia del Fortín a los turistas, yo me acerque a una señora y le dije que si quería que le contara la historia ella me dijo que no y mientras tanto los amigos míos se estaban jugando con las pistolas disparándose balines uno al otro cerca de donde yo estaba, como la señora vio a ellos con la pistolita echándose tiros pensaba que la íbamos asaltar, la señora se asusto y se tiro debajo de una mesa, mis amigos salieron corriendo, yo me quede parado ahí y después los mesoneros comenzaron a lanzarlos piedras y vino uno de los mesoneros y me dijo después anda vete tu que nosotros vamos a denunciar a ellos y como nosotros éramos inocente yo seguí con ellos y después nos trajeron acá”.Es todo.-

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este contestó: “Si nosotros siempre íbamos allí a contar la historia, eran tres pistolitas, Ángelo y Anthony tenían la pistolita en la mano, pero yo antes de caerle a la gente escondí la pistolita, nada yo solo les dije venga para contarle la historia, si estaban cerca, los compañeros míos estaban afuera, si son los mismos mesoneros, la señora se asusto por que vio a mis amigos disparándose, pero a mi el mesonero no me coleo sino a los demás a mi no, la policía llego cuando nos íbamos a la casa la pistola nos la quito la policía. ”. Es todo.

Culminado el interrogatorio de la Vindicta Pública se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente y el mismo contesto: “no apuntamos a las personas ellos estaban disparándose uno al otro, yo me ofrecí contarle a la señora la historia de la galera y IDENTIDAD OMITIDA estaban jugando disparándose uno al otro afuera del restaurant.”. Es todo.

Seguidamente La juez realizó preguntas y al adolescente y respondió: “ Que IDENTIDAD OMITIDAse estaban haciendo tiros unos con otros cerca de el. Y la señora a quien yo le ofrecí contar la historia se agachó porque pensó que la iban a robar. La señora se asusto pero yo me quede allí parado. Donde dejaste la pistolita tuya? en una mata”. Es todo

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Estábamos de playa caribe veníamos de bañando, pasamos por el Fortín pasamos por los chinos compramos unas pistolitas de balín y fuimos a jugar al mulle, y fuimos al restauran a contar la historia, y teníamos la pistolita en la mano, y la gente no quiso que le contáramos la historia después de la señora se agacha y salimos corriendo porque los mesoneros nos salieron persiguiendo y nos echaron del restaurant y nos lanzaron piedra, por el viejo muelle nos agarró la guardia, con los policías y después nos trajeron las dos policías para acá para le palacio de justicia”. Es todo

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este contestó: “Cuando llegaron al restauran estabas tu IDENTIDAD OMITIDA, Uds. allí sacaron la pistolita? Las traíamos en la mano, nosotros estábamos jugando dentro del restaurant con las pistolitas, quien le ofreció a la gente contar la historia? Los tres juntos y la gente dijo que no querían. Salimos del restauran y allí seguimos jugando con las pistolitas. Inmediatamente después que la gente les dijo que no querían que le contara la historia. Nosotros salimos jugando con las pistolitas, porque la gente se asustó? Cuando nosotros hicimos para dispararle al chivito, La gente creyó que le íbamos a robar. Cuando nosotros le ofrecimos la historia y la gente no quiere ya nosotros no se la contamos. Los mesoneros te conocen? Si el que me lanzó la piedra me conoce. Y porque ese día tuviste problema con los mesoneros? Porque como la gente se agacharon ellos pensaron que lo íbamos a robar. Nosotros íbamos más adelante por la escalera e íbamos corriendo por que nos estaban coleando. Cuando los agarro la Policía donde estaban las pistolas? A cada quien lo agarro por su lado. Y porque se separaron. Porque si nos agarran juntos nos pueden matar.”. Es todo.

Culminado el interrogatorio de la Vindicta Pública se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien no realizó preguntas.

Seguidamente La juez realizó preguntas y al adolescente y respondió: “Estaban cerca de la señora y el hizo para disparar a J.M. y no le quiso disparar porque pensó que podía pegarle a la señora con los balines y en ese momento la señora se agacho debajo de la mesa y nosotros salimos corriendo y después los mesoneros salieron detrás de nosotros tirándonos piedra, yo no tenia las pistolas en la mano, la teníamos escondida de la señora porque si ella veía la pistola podía pensar que la íbamos a robar. Luego corrimos y más adelante nos agarró la policía. Es todo.

1.4.- De la recepción de las pruebas:

La Juez, aperturó el acto de pruebas; de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes. Vista la cuenta rendida por la Ciudadana Secretaria al inicio del acto, donde deja constancia de la no comparecencia de los expertos, y los testigos promovidos por la representación fiscal y la defensa, el Tribunal acuerda la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se hace llamar a la sala al ciudadano J.O.L.G., titular de la cedula de identidad N° V- 14358436, funcionario del Instituto Neoespartano de Policía quien actualmente labora en la Comisaría de García, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente a quien se le se le cedió el derecho de palabra y expuso: “En ese momento yo estaba empezando a llegar a ese Municipio nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando recibimos llama de nuestra institución que nos indicaron trasladarnos a la Calle La Marina, nos apersonamos a un establecimiento donde venden comidas, no recuerdo el nombre, el compañero que estaba conmigo en al unidad 343 y se entrevisto con una ciudadana y avistamos aun funcionario de la Guarida Nacional a que iba detrás de un adolescente, y al ver la actuación de la Guardia Nacional, el logro apresar a los adolescentes con el funcionario de la guardia nacional y allí los dejamos en calidad de deposito y yo salí otra vez al recorrido después de haber dejado a los adolescentes en el comando. Es todo”.

Culminada la exposición del funcionario la Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogarlo, manifestándole al tribunal dejase constancia de las respuestas. A preguntas realizadas contesto: “Al momento que reciben el llamado radiofónico, nos indican que se había suscitado un supuesto robo en un establecimiento comercial. Uds. sostienen conversación con las personas allí en el establecimiento? No yo no; mi compañero que al regresar a la unidad me indica que supuestamente tres adolescentes estaban robando a la señora. Yo me quede en la unidad y mi compañero reviso a los a adolescentes. UD llego a ver que le incautaron alguna cosa?. No yo no vi la revisión en el comando fue que vi. Tres facsímiles uno plateado y dos negros. Los funcionarios encargados de entrevistar a los testigos y/o agraviados? No; nosotros realizamos nuestra acta policial y luego tenemos unos sustanciadotes quienes son que toman la declaración a las victimas.”. Es todo.

Culminado el interrogatorio de la Vindicta Pública se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, procedió a interrogar al funcionario y la misma contesto: “UD cuando llega con su compañero son Uds. dos (02) solos. Su compañero fue quien se bajo en el establecimiento? Si así es. Luego salimos del establecimiento y vimos a un Guardia Nacional persiguiendo a los adolescentes. Es todo”.

Acto seguido fue llamado a la sala el experto Ciudadano HERDENSON M.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 16827933 funcionario Su- Inspector adscrito al Instituto Neoespartano de Policía; quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Me encontraba de supervisor de grupo de acciones especiales, y luego apoyábamos con patrullaje cuando recibimos llamada radiofónica indicando que se estaba cometiendo un supuesto robo en la avenida la Marina, por el puente de la Marina logramos avistar aun funcionario de la guardia nacional nos hizo seña, el conductor no abandona la unidad, me baje a apoyar al Guardia Nacional, y yo capture a dos jóvenes y el Guardia Nacional detuvo a uno, luego fuimos al local comercial incautamos tres facsímiles, realizamos entrevistas al afectado y propietaria quienes manifestaron que ellos llegaron a la sitio y dijeron esto es un atraco, el mesonero se percato que las pistolas eran de juguete y allí se inició la persecución. Es todo.

Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo y contestó: “Uds. tiene el contacto con las personas del restaurant luego de la detención de los adolescentes? si ellos se trasladaron hasta la Comisaría y allí ellos los reconocieron. La información que le dan las personas del restaurant a Uds. es que los adolescentes intentaron robar a la gente que estaba allí y el intento arrebatársela y al momento de la detención es que Uds. le incautaron los facsímiles? Yo le respondo por los dos que yo capture si cada uno de ellos tenían un facsímile. El sumariador es quien se encarga de tomar las declaraciones a los agraviados. ” Es todo.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas éste contestó: “Cuando nos ha contado lo que paso he notado que ud dijo que les radiaron que se estaba cometiendo un robo. Nosotros siempre hablamos de presunción. Cuando Uds. llegan al sitio que hacen ¿ allí dialogamos con el empleado y pedí hablar con la dueña del establecimiento,. Quien me informo que no habían robado nada solo había sido una amenaza. Una vez recibida la llamada radiofónica desplazamos por el puentecito y allí logramos avistar al funcionario que estaban en persecución de los adolescentes y allí después de detener a los adolescentes fue que hable con los empleados del restaurante, quienes me dijeron que había sido una amenaza”. Es todo.

En este punto vista la cuenta rendida por el secretario al inicio del acto en la cual se deja constancia que no se encuentran presentes los expertos J.V. y J.B., y los testigos promovidos por la Vindicta Pública, ciudadanos WILDA B.P.A., A.J.M.C. Y J.D.M.L., de seguida se le cedió el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste las diligencias efectuadas para la ubicación de los mismos y acerca de reiteración de dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean traídos por la fuerza publica los expertos y los testigos ciudadanos WILDA B.P.A., A.J.M.C. Y J.D.M.L. y se suspenda el presente juicio para continuar en otra oportunidad”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público ya que lo que se debe lograr con esta audiencia es la búsqueda de la verdad”. Es todo.

Este Tribunal de Juicio Accidental visto y oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público se acordó suspender la audiencia de juicio oral y privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia cumpliendo los lapsos o el termino que señala esta norma se suspendió para continuar la audiencia de juicio para el quinto día hábil siguiente el cual corresponde al LUNES DOS (02) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 08:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Se ordenó en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos J.V. y J.B.,, quienes actuaron como expertos por intermedio de su superior jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y a los testigos promovidos por la Vindicta Pública y defensa, ciudadanos WILDA B.P.A., A.J.M.C. Y J.D.M.L..

En fecha 02 de Agosto del año 2010 se continua la audiencia de juicio oral y privado la cual fue iniciada en fecha 21 de Julio de 2010 y en tal sentido se solicita a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes llamadas para el acto y este deja constancia que se encontraban, que se encontraban presentes en la Sala: LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 02 Dra. P.R., LOS ADOLESCENTES A.R.R.A. y J.M.R.A., se deja constancia que se encuentran presentes la testigo ciudadana WILDA PETIT ARRIETA y el experto J.V., no se encuentran presentes los testigos A.J.M.C. y J.D.M.L. así como el experto J.B..

En este Acto la Juez Presidente de este Tribunal narró todo lo sucedido en la audiencia previa a este acto, y exhorta a las partes presentes sobre el deber de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal y el Adolescente Acusado dejando constancia que se han cumplido con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad y oralidad con la continuación del debate el presente día. Seguidamente se continúa con el acto de recepción de las pruebas y se hace pasar a la sala a la ciudadana WILDA B.P.A., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad No. 4.538.009, a quien se le toma el juramento de ley y en consecuencia expone: “Son tantas cosas que han pasado en el restaurant, he puesto tantas denuncias que no recuerdo, pero una es que llegaron varios niños como ellos con pistolas “de juguete” mas los clientes no sabían se tiraron en el suelo, tenia el restaurant ful, estaban apuntando a la gente y mesoneros, eso fue una película, al eso suceder la gente salio corriendo despavoridos los mesoneros lo agarraron y salieron corriendo, eso es lo que recuerdo después se dieron cuenta que una de las pistolas era de juguete, eso es muy delicado. Es todo.

Culminada la exposición del testigo, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo y contestó: “Si, son ellos…si, siempre llegan a contar historias y uno tiene que darle dinero, molestan a los clientes…si ellos sacaron armas contra las personas y específicamente apuntaron a un mesonero…armando fue el mas agredido pero el no vino porque dejó de trabajar y no pude localizarlo…no recuerdo si llegaron o no llegaron los policías…Es todo”.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas éste contestó: “yo vi cuando todo el mundo estaba en el suelo, y los clientes corrían despavoridos…yo no vi cuando ellos llegaron, pero cuando una gente se tira al suelo y hasta corren despavoridos, entonces usted me dirá. El jovencito Anthony mantiene amenazado a una de mis hijas la hembra, él se ha metido en el restaurant, mi hija es mayor de edad pero la amenaza con matarla…”. Es todo.

Seguidamente fue llamado a la sala el experto J.V., adscrito al Instituto Neoespartano de Policía; quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “recibí un procedimiento de la comisaría de J.g. para ahcer un reconocimiento a dos ejemplares de billetes de 5, dos monedas acuñadas de 500 bs, una moneda acuñada de 50 cts, una moneda de 1000 bs y tres facsímiles de pistolas, una de las pistolas era 10 mm, fabricada en china, y dos pistolas tipo pequeña de color negra, eso fue lo que examine. Es todo”.

Culminada la exposición del experto, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo y contestó: “eran tres armas…todas eran facsímiles tipo pistola…las otras armas pequeñas eran tipo pistolas…por miedo en el momento no va a pensar que es de juguete siempre se va a creer que son de verdad. Es todo”

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas éste contestó: “Si se les dice facsímiles por eso porque son de juguete. Es todo”.

Vista y recibida la cuenta por secretaria en donde se ha verificado la incomparecencia de los testigos A.J.M.C. Y J.D.M.L. y del experto J.B., promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se interroga a la Fiscal acerca de la reiteración de las pruebas testimoniales de referencia o si por el contrario desiste en el ultimo caso y habida cuenta de lo dispuesto en el dispositivo legal del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya enunciado indique al Tribunal que diligencia ya ha efectuado a la presente fecha y hora a los fines de su conducción y en este sentido expuso: “se había requerido la conducción por la fuerza pública de los testigos ausentes pero los funcionarios no entendieron solicito Ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se reitere la comparecencia obligatoria a los ciudadanos A.J.M.C. Y J.D.M.L., por intermedio de la Comisaría de J.G. adscrita al Instituto Neoespartano de Policía y en relación al experto J.B., adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, solicito se ordene su citación por intermedio de su superior jerárquico. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. P.R.C., Defensa Pública Penal Nº 02 a objeto que exponga lo que a bien tenga y señaló: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público ya que lo que se debe lograr con esta audiencia es la búsqueda de la verdad”. Es todo.

Visto y oído lo expuesto por la Vindicta Pública, y siendo que en fecha 21-07-2010 este Tribunal acordó la suspensión de la audiencia de juicio oral y privado conforme lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la conducción por la fuerza pública de los testigos A.J.M.C. Y J.D.M.L., evidenciándose de las resultas remitidas a este Despacho por la Comisaría de J.G. quienes practicaron sólo citación simple, lo cual no fue lo ordenado por este Despacho Judicial, en virtud de ello se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se ordena oficiar a la Comisaría de J.G. así como a la Comandancia General de Inepol a los fines de que se sirvan localizar conducir por la fuerza pública, hasta la sede de este despacho a los ciudadanos A.J.M.C. Y J.D.M.L.A. y ratificar la citación del experto J.B., adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, por intermedio de su superior jerárquico, en consecuencia cumpliendo los lapsos o el termino que señala esta norma se suspende esta audiencia de juicio para realizarse al décimo día hábil siguiente el cual tendrá lugar de conformidad con el calendario judicial el día MIERCOLES CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ A LAS 10:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA.

En fecha 04 de Agosto de 2010 este Tribunal de Juicio Accidental acordó el diferimiento de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado en virtud que la Defensa Pública N° 02, se encontraba en emergencia con su menor hijo el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente requiriendo los cuidados de la madre y en atención a los dispuesto en los artículos 544 y 589 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose en consecuencia para el día 05 de Agosto de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 05 de Agosto de 2010 este Tribunal de Juicio Accidental acordó el diferimiento de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado en virtud que la incomparecencia de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y en atención a los dispuesto en los artículos 588 y 589 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en consecuencia para el día 11 de Agosto de 2010 a las 12:00 horas de la tarde y se ordeno en consecuencia la ubicación de los adolescentes acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de Agosto de 2010 este Tribunal de Juicio Accidental acordó el diferimiento de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado en virtud que la incomparecencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDAy en atención a los dispuesto en los artículos 542, 588 y 589 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en consecuencia para el día 16 de Agosto de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de Agosto de 2010 este Tribunal de Juicio Accidental acordó el diferimiento de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado en virtud que la incomparecencia de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDAy en atención a los dispuesto en los artículos 542, 588 y 589 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en consecuencia para el día 17 de Agosto de 2010 a las 10:00 horas de la mañana y se ordeno en consecuencia la ubicación de los adolescentes acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 17 de Agosto del año que discurre se reanuda y continua la audiencia de juicio oral y privado la cual fue iniciada en fecha 21 de Julio de 2010 y en tal sentido se solicita a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes llamadas para el acto y este deja constancia que se encontraban, que se encontraban presentes en la Sala: LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 02 Dra. P.R., LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA se deja constancia que no se encuentra presente el experto J.B. y el ciudadano A.J.M.C. y se encuentra presente el ciudadano J.D.M.L. testigos promovidos por la Fiscal y la defensa.

En este acto la Juez Accidental de este Tribunal narró todo lo sucedido en las audiencias previas a este acto, y exhorta a las partes presentes sobre el deber de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal y el Adolescente Acusado, dejando constancia que se han cumplido con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad y oralidad con la continuación del debate el presente día. Seguidamente se continúa con el acto de recepción de las pruebas y se hace pasar a la sala al testigo J.D.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.902.718, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “realmente no recuerdo muy bien porque fue hace tiempo estaba trabajando en el restaurante cuando uno de mis compañeros que es Armando esta afuera y estaban discutiendo porque ellos cuentan historias y piden dinero y creo que Armando le lanzó una piedra y ellos les sacaron una pistola de plástico y los clientes cuando la vieron se asustaron se tiraron al piso y creo que después la policía los agarró en la plaza, luego fuimos a la policía y pusimos la denuncia. Es todo”

Culminada la exposición del testigo, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo y contestó: “cuando salí a ver lo que pasaba lo que vi fue la discusión entre ellos dos, la pistola era de plástico…la gente se asustó porque pensaban que era un asalto, pero yo no vi ningún asalto…yo vi solo una pistola negra de plástico…eso fue como a las dos de la tarde…yo no vi amenaza en contra de las otras personas…Es todo”.

Culminada el interrogatorio de la Fiscal, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la defensa quien no realizó preguntas al testigo.

En este punto se exhortó al Ministerio Público, sobre las resultas de las diligencias practicadas por este tribunal, en cuanto a la ubicación y citación de los testigos.

Así, vista y recibida la cuenta por secretaria en donde se ha verificado la no ubicación del testigo A.J.M.C. y la no comparecencia del experto J.B., promovidos por la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interroga a la fiscal acerca de la reiteración de las pruebas testimoniales de referencia, o si por el contrario desiste en el ultimo caso y habida cuenta de lo dispuesto en el dispositivo legal del artículo 357 ya enunciado, indique al tribunal que diligencia ha efectuado a la presente fecha y hora, a los fines de su conducción y en este sentido expuso: “vista que esta es la quinta audiencia y que no ha sido posible la comparecencia del ciudadano A.M. quien esta promovido como testigo de los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes aquí presentes y que ya en anteriores oportunidades se había logrado su comparecencia a través de la fuerza pública sin que se haya logrado realizar la audiencia por causas imputables a los adolescentes acusados, no habiendo otra manera de hacerlos comparecer a esta audiencia de juicio por cuanto ya fue agotada la figura jurídica establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal asi como tampoco se logró la comparecencia de J.B. quien realizó la inspección técnica del lugar del hecho, el Ministerio Público de este estado debe continuar con la prescindencia de sus testimonios, tal como lo señala el referido artículo. Es todo

Seguidamente se le cedió la palabra a la Dra. P.R., a objeto que exponga lo que a bien tenga y señaló: “esta defensa está de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal y ciertamente debemos continuar con el juicio prescindiendo de la testimonial de A.M. quien también fue promovido por esta defensa.”

Colofón de lo anterior, y oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio público y la Defensa Pública, este tribunal como punto previo y antes de haber culminado el acto de recepción de pruebas, conforme al artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habida de las reiteradas citaciones y mandatos por conducción, librados por este despacho a los fines de oír las testimoniales de los testigos, promovidos por la fiscalía así como también de los funcionarios y expertos, sin que las mismas hayan tenido resultados toda vez que todas las diligencias tendentes a la ubicación, localización y traslado de estos testigos ha sido imposible a razón de que el mismo cambió de domicilio y no lo notificaron la residencia actual; de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue necesario suspender el juicio por esta causa tal como lo dispone el primer aparte del texto de Ley en Referencia y en consecuencia se procede a continuar el juicio con la prescindencia de dichas pruebas.

De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 600 “Ejusdem”, se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas y en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “En las audiencias anteriores a la presente fueron escuchadas las declaraciones de los funcionarios policiales Henderson López y J.L., quienes practicaron la aprehensión de estos adolescentes previo el señalamiento de las personas que laboran en el restaurant Mi Caribeña ubicado en jurisdicción del Municipio Marcano de este estado, quienes manifestaron las circunstancias como se produjo la detención de estos y la incautación de tres facsímiles de armas de fuego que supuestamente fueron usados por estos adolescentes para la presunta comisión del hecho punible sobre el cual el Ministerio Público de este estado presentó su acusación, características de estos facsímiles, que fueron expuestas en este juicio por el testimonio del funcionario J.V. adscrito a la división de apoyo a la investigación penal de la policía del estado. Igualmente se escuchó la declaración de la ciudadana Wilda Petit quien tuvo conocimiento por referencia de los hechos ocurridos en el restaurante d e su propiedad y manifestó en su oportunidad que no observó el momento en el cual ocurrió el hecho y que cuando tuvo la oportunidad de observar que era lo que ocurría vió a las personas tiradas en el piso y fue informada por el ciudadano A.M. sobre la situación ocurrida. En el día de hoy, el ciudadano J.D.M. afirma haber escuchado una discusión entre su compañero de trabajo A.M. y éstos adolescentes y que en medio de ella salió a relucir un arma de juguete mas sin embargo señala no haber escuchado que en ningún momento estos adolescentes amenazaran la vida de las personas que se encontraban presentes en ese lugar para despojarlos de sus objetos personales, obviamente la situación se presenta ante la alarma de haber observado un arma de fuego, la cual en todo caso no tienen manera de saber si es o no un arma de juguete pero que en definitiva a criterio del Ministerio Público de este estado, no se llegó a probar en esta audiencia la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa por el cual se presentó la acusación formal, y en vista de que no se pudo lograr obtener el testimonio del ciudadano A.M.C. no hay otro elemento para estimar la autoría de estos adolescentes en el mencionado hecho punible. En consecuencia de ello el Ministerio Público de este estado solicita de este Tribunal decrete Sentencia Absolutoria a favor de los adolescentes acusados, conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Por su parte la Defensa Pública: “Ciertamente en esta audiencia no quedó evidenciado que los adolescentes hayan cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y a este respecto señalo con todo respeto al Tribunal que de la declaración de la ciudadana Wilda Petit se evidenció que la misma no presenció los hechos y de la declaración del ciudadano J.D.M. manifiesta que los adolescentes se encontraba en la parte de afuera del restaurante y que ciertamente el ciudadano Armando tiró una piedra y ante ellos los adolescentes sacaron las pistolas de juguetes y por ello, el público que se encontraba en el restaurante se alarmó pero el testigo manifestó que los mismos en ningún momento actuaron contra ninguna persona y que no hubo ningún tipo de amenaza, en virtud de ello esta defensa solicita a este Tribunal proceda a dictar la absolución de ambos adolescentes, tal como lo establece el artículo 602 de nuestra ley especial, pero considero que el literal correcto es el “b” ya que no probó que haya existido la comisión del delito de Robo en grado de tentativa, pidienco como consecuencia se ordene la libertad plena de ambos adolescentes y la cesación de las medidas cautelares que pesen sobre ellos y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a efectos que sean eliminadas las reseñas policiales que fueron levantas con motivo del presente asunto. Es todo”

Habida cuenta, de las peticiones absolutorias el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue ejercido.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, así como la participación de los adolescentes acusados en dicho hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de éstos adolescentes plenamente identificados, tal como al inicio de la audiencia de juicio lo sostuvo la fiscal del Ministerio Público.

PRIMERO

Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo los días 21 de Julio, 02 y 17 de Agosto de 2010, los acusados de autos fueron declarados absueltos de la imputación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, el hecho punible y la participación de éstos en ese hecho. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho. De allí, el principio de presunción de inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba corre a la suerte y potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar los elementos de convicción para poder sostener el hecho punible y la participación de los acusados en estos.

En consecuencia, ninguno de los elementos de prueba consignados hace demostrar la relación causal, para determinar la ulterior culpabilidad, alegada al inicio por la fiscalía, de allí que en el momento de las conclusiones, la condujo a solicitar la absolución de los adolescentes acusados, toda vez que de las pruebas recibidas, no pudo demostrarse que los adolescentes de marras, actuaron en el hecho, así como tampoco quedo evidenciado el hecho punible investigado.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal b que establece lo siguiente: NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO; a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la falta de prueba para determinar que el hecho punible objeto de la investigación fiscal existió.

Colofón de lo anterior, este decisor comparte lo solicitado por la Fiscalía y Defensa de autos en dictar sentencia absolutoria y específicamente, en base a lo preceptuado en el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por no haber prueba de la existencia del hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 08/06/2009, contenida en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual consistía en presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo. De la revisión efectuada en el presente asunto se pudo verificar que aun cuando la juez de control decreto el cumplimiento de las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo, el oficio fue librado al C.d.P.d.M.M., en virtud de ello quien aquí decide ordena oficiar a dicha institución participándole de la revocatoria de la cautelar antes descrita. TERCERO: Se ordenó, la eliminación de la reseña policial, efectuada en nombre de los adolescentes de marras, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Se publicó esta sentencia siendo las 2:40 horas y minutos de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio Accidental Sección Adolescentes.

LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL N° 41,

Abg. C.N.N.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.

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