Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010

199º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000115

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSORA: ABOG F.R.

ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG C.S.N..

VICTIMA: A.J.C.Q.

DELITO: ROBO AGRAVADO

JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, abogada C.S.N., quien imputó a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, los siguientes hechos: el día 21 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales J.M.B. y R.M., adscritos a la Comisaría No 23 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaban hacia la comisaría y cuando iban pasando por la calle 11 con carrera 18 de Nuevo Barrio de la Parroquia Unión, logran visualizar a unos ciudadanos quienes le hacen señas para que se acerquen, estos le informan que dos adolescentes habían robado a una pareja, que se encontraban en la parada de taxis que esta ubicada en la dirección antes señalada, y que estos vestía gorra de color azul, franela blanca con franjas amarillas, mono deportivo de color negro y el otro vestía franela a.c. con pantalón azul oscuro, es por lo que los funcionarios proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del sector y a la altura de la calle 11 con carrera 16, logran visualizar a do ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera, quienes portaban vestimenta que coincidían con las descritas anteriormente señalada, razón por la cual se le da la voz de alto y estos se paran, luego le practican una inspección corporal lográndole incautar al que vestía franela del tipo chemise de color azul con una insignia de la Unidad Educativa Nacional A.R., pantalón de vestir color a.m. y zapatos deportivos color negro con blanco marca NIKE, entre su vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, marca COLT, color negro, con cacha de madera, calibre 38mm, con los seriales devastados, contentiva en su interior de tres cartuchos sin percutir, uno de la marca WINCHESTER y dos de la marca CAVIN del mismo calibre, seguidamente se le solicitó la documentación del arma de fuego, manifestando este no poseerla, el segundo adolescente quien vestía franela de rayas amarillas, azules y blancas con la inscripción EKO UNLTD, mono deportivo, color a.m. con blanco con el logotipo de la marca NIKE, a quien no se le logró incautar ningún elemento de interés criminalistico, los adolescentes son identificados, y dijeron ser y llamarse IDENTIDADES OMITIDAS, estos son trasladados hasta la sede de la comisaría Nº 23, estando allí se presentaron los ciudadanos A.J.C.Q. y Lizleni Noemí Rodríguez Torres, quienes manifestaron que los adolescentes detenidos los habían despojado de cien mil bolívares en efectivo. La representación fiscal presentó las pruebas pertinentes y peticiona que se sancione a los jóvenes con la medida de privación de libertad, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal.

La Defensora Pública de Adolescentes, rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de sus defendidos, y que demostrará la inocencia de sus defendidos en el transcurso del debate oral y privado. Se le informó a los jóvenes imputados del motivo de la audiencia y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogieron al mismo.

II RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate rindió declaración: a) El funcionario Policial R.D.M.L., cedula de identidad Nº 14.159.487, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido del acta policial suscrita por su persona, así como la firma que aparece al pie, en donde se indica que fue comisionado con M.B. a fin de realizar la búsqueda de unas personas que según habían robado a una pareja, en donde al momento de dar la vuelta avistamos a dos adolescentes con vestimenta que hoy no recuerdo, en donde al realizar la aprehensión a Castañeda se le ubicó un arma de fuego y cuando los llevamos a la comisaría las victimas dijeron que eran ellos. A pregunta de la Fiscala: Si, cuando son trasladados a la comisaría de San Jacinto los agraviados dijeron que eran las personas que las habían robado. b) La declaración del ciudadano A.J.C.Q., en su condición de victima, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: Salí de la casa de mi novia, me fui a la parada en nuevo barrio y voy a agarrar un libre para irme a las clavellinas, en eso me asaltaron dos sujetos menores de edad, iban vestidos de estudiante, me encañonaron porque me querían quitar el koala y no me lo deje quitar, me di cuenta que no tenia la plata, yo salí corriendo y me fui para casa de mi novia, en la esquina había uno o dos mas, en eso pasó la policía, eso fue muy rápido. A preguntas de la Fiscala contestó: Yo cargaba el dinero en un koala, en el bolsillo, en el bolsillo cargaba 100 mil bolívares, en el koala cargaba 700 mil bolívares; a mi me quitan el dinero que cargaba en el bolsillo, la plata del koala no, cuando yo vi el arma pensé que era de fulminante y le hago con la mano para quitarla, si he sabido que es de verdad no corro, no soy experto en armas, yo pensé que por ser estudiantes no cargaban un revolver, la policía paso cuando ya estaba en la casa, la casa de mi novia esta como a cuadra y media de la parada, yo les vi solo camisa azul, a los muchachos no los vi mas hasta el día de hoy. A preguntas de la defensa contestó: eso fue después del almuerzo, mas o menos, hace mucho tiempo que pasó, yo vi a dos personas mas esperando en la esquina, pero salí corriendo, pensé que me esperaban porque trataban de atajarme. A pregunta del Juez: respondió: eso fue muy rápido, uno de ellos me puso el revolver en la cien, yo le quité el arma y salí corriendo, no recuerdo que me decía, uno de ellos me quería quitar el koala, eso fue entre los dos, me revisaron y solo querían el koala y no se los quise dar. 3) La declaración del experto Roiman Álvarez cédula de identidad No 11.598.129, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado e impuesto de la generales de ley ratificó el contenido de la experticia suscrita y su firma y expuso: El objetivo de la experticia es la descripción física del arma, en la misma se plasman las características de la misma, se realiza en su puente móvil con hisopo donde tenía los seriales, ya que estaban limados en el presente fue negativo, se dejó constancia que el arma tenía desperfectos en el martillo. A preguntas del Juez contestó: El arma estaba en mal funcionamiento, no le funcionaba el sistema percutor y la aguja de percusión, con el arma venían tres proyectiles de calibre 38mm. Se deja constancia que las partes estuvieron de acuerdo en incorporar por su lectura la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-ATP-0175-07, de fecha 23-01-2007, realizada por el experto S.R..

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III CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El Ministerio Público señaló: Que quedó demostrada la participación y responsabilidad de los acusados, con la declaración de la victima quien ratificó que él había visto a los muchachos en el momento que lo robaron con el uniforme del liceo, que nunca lo llevaron a hacer un reconocimiento, el testimonio de R.M., quien es uno de los funcionarios actuantes, quien dijo que había sido comisionado para buscar a una pareja de estudiantes que habían robado y la victima manifestó que esa eran las personas que lo habían robado con el testimonio de Roiman Álvarez quien ratificó el contenido de la experticia y declaró en torno al arma que realizó la experticia y tenía tres proyectiles en su interior, la experticia realizada por S.R., en la cual se dejó constancia de la vestimenta que cargaban los adolescentes que el joven D.H. ha demostrado que tiene intenciones de reinsertarse a la sociedad ya que trabaja y se encuentra en el segundo semestre de licenciatura en matemáticas, por lo que pudiera el Juez considerar un cambio de sanción , en relación a B.V. ratificó que se le imponga la sanción solicitada. Por su parte la Defensa señaló entre otras cosas que su defendido D.J.H. se ha reinsertado a la sociedad que ha consignado ante el Tribunal la solicitud de registro en la OPSU, certificado de formación de entonación de motores, planilla de egreso de la reserva, acta de nacimiento de su menor hija, certificado de participación en el programa de salud y manipulación de alimentos y cursando primer semestre en licenciatura en matemáticas, que en el desarrollo del debate la victima no identifica de una manera específica a los adolescentes, hoy adultos, que vestidos con uniformes escolares hay muchos en la calle, por lo que solicita la absolutoria para sus defendidos. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a replica y contrarréplica y que se le concedió la palabra a los jóvenes acusados y se les instruyó de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expusieron cada uno sus alegatos pertinentes.

IV MOTIVACION

Quedó evidenciado que en fecha 21-02-2007, ocurrió un hecho en el cual el ciudadano A.J.C.Q. fue despojado de la cantidad de cien bolívares por parte de los jóvenes acusados uno estos empleando un arma de fuego encañona a la victima, los cuales andaban con vestimenta escolar, y al hacer los funcionarios policiales el recorrido respectivo, logran la captura de los adolescentes en ese momento, hecho este que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y privado que a continuación se señalan: 1) La declaración del ciudadano A.J.C.Q. que con su declaración en el Tribunal señaló la acción llevada por los jóvenes como participantes del hecho y el Tribunal le otorga su pleno valor probatorio 2) Con la declaración del funcionario policial R.M. siendo uno de los funcionarios actuantes en proceder a la detención de los jóvenes acusados y expuso que a uno de estos se le incautó un arma de fuego, la cual se adminicula a los declarado por la victima 3) Con la declaración del experto Roiman Álvarez quien realizó la experticia reconocimiento técnico al arma de fuego localizada a uno de los jóvenes acusados, por lo cual el tribunal le otorga su pleno valor probatorio por ser elaborada por un experto con conocimiento técnicos en su ramo. 4) Con la experticia de reconocimiento técnico realizada por el experto S.R. a la vestimenta que portaban los jóvenes acusados la cual el tribunal aprecia, ya que se evidencia la forma en que andaban vestidos estos al momento de su aprehensión, la cual se adminicula a lo declarado por la victima.

De tal forma que en el presente caso a pesar del bajo el numero de pruebas, la convicción judicial como fin de prueba no depende de un mayor o menor números de pruebas, sino de la adecuación y la fuerza de convicción de la prueba practicada con independencia de su numero

De modo que demostrado como ha sido en este debate oral y privado que los jóvenes acusados participaron en el acto de despojar a la victima de sus pertenencias, queda destruida la presunción de inocencia y se hace necesaria la aplicación de sanciones a los jóvenes acusados que conlleven a su reinserción social y familiar.

DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema de Penal de Responsabilidad de Adolescentes la determinación de las medidas aplicables está sometida a los elementos que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, esto tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 528 eiusdem. En el caso planteado se trata de un delito que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la integridad física y libertad de las personas y que en el debate oral y privado, quedó comprobado el hecho delictivo con las pruebas que este Tribunal analizó y le otorgó su plena validez probatoria y la participación de los jóvenes acusados, quienes para el momento en que ocurrió el hecho tenían 17 años de edad, cada uno y los frenos inhibitorios en esa etapa son débiles, que tiene su origen hormonal. En el caso planteado el delito por el cual se le acusó es el de Robo Agravado, el cual se encuentra dentro de los que merecen sanción de Privación de Libertad, no obstante, este Juzgador respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, se aparta de aplicar la sanción de Privación de Libertad, en el sentido de que en este tiempo el joven ha decidido reasumir su vida, ya que actualmente trabaja y realiza estudios universitarios, tal como fue acreditado de las constancias presentadas por la defensa y durante el proceso se sometió a la persecución penal, por otra parte no registra otra causas en este Sistema Penal de Adolescentes como tampoco en Adultos, lo que en definitiva denota un signo de cambio del joven acusado de decidir llevar una vida cónsona a las exigencias sociales y legales, para lograr su reinserción social y familiar, por lo que este Juez Profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aparta de aplicar la medida de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público, y estima que la sanciones que permitan el objetivo de la ley especial consistirían en las medidas de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta ambas lapso de un (01) año, en forma simultánea. Dentro de las reglas de conducta se establecen como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal presentando constancia de residencia tanto de la actual y en caso de mudarse 2) Continuar sus estudios superiores debiendo consignar constancias de los mismos cada tres meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 4) Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo que de lugar a una investigación en su contra. En cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, dado que quedó evidenciado que participó con el otro joven acusado en el despojo del dinero a la victima y tenía 17 años edad para el momento cuando cometió el delito y fue uno que resultó aprehendido en el hecho y que no ha demostrado su disposición de dar cambios en su vida para su reinserción social, ya que actualmente cursa una causa en su contra por el Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto KPO1-P-2010-1567, por el delito de Extorsión, considera este Tribunal aplicar al joven acusado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años. De conformidad con lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la realización del plan individual por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo P.H.C..

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciona a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de un (01) para ser cumplidas simultáneamente, previstas en los artículos 620 literales b, d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al joven IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículo 620 literal f y 628 eiusdem, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar de presentación Notifíquese a la Victima. Líbrese oficio al equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor P.H.C..

El Juez de Juicio

Abog G.P.A.

El Secretario

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