Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009703

ASUNTO : EP01-R-2012-000110

PONENTE: DRA. F.G.M.

ACUSADOS: J.B.R.O., N.A.J.C., A.J.R.Q., C.A.Z.V., H.M.R.T.Y.J.A.U.H..

VICTIMA: J.A.G..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO H.M..

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

REPRESENTACIÓN FISCAL ABOGADO JEAN C.V., FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO,

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.M., en su condición de Defensor Privado de los acusados J.B.R.O., N.A.J.C., A.J.R.Q., C.A.Z.V., H.M.R.T. Y J.A.U.H.; contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la cual condeno a los acusados in comento, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves En Grado De Complicidad Correspectiva. Dicho recurso no fue contestado por ninguna de las partes. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 19.09.2012, el abogado H.J.M., en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la Fiscalía del Ministerio Publico.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30.10.2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000110; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., posteriormente en fecha 21.11.2012, en virtud de que fui designada como miembro temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la Presidencia de este circuito Judicial, por cuanto le fue expedido reposo médico a la profesional del derecho, incorporándome como presidenta suplente y correspondiéndome el conocimiento de las causas llevadas por la Jueza saliente, abocándome en fecha 21.11.2012, y quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 19.11.2012, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima (10º) audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05.12.2012, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones. “…Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. F.G.M.P.-Temporal, Dr. T.M., Dra. V.F., el A.J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Acto seguido la Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Fiscal 18ª (E) del Ministerio Público Abg. J.M., el defensor Privado Abg. H.M., los acusados J.A.U.H., J.B.R.O., N.A.J.C., A.J.R.Q., C.A.Z.V., y H.M.R.T., así como la Victima ciudadano J.A.G.. Seguidamente Presidenta Temporal le informa a las partes que se aboca al conocimiento del presente asunto en razón que se encuentra como Jueza de Apelaciones, por la Jueza de Dra. A.M.L., y en caso de considerar las partes que existe alguna causal de inhibición para que conozca el presente asunto lo manifiesten en este acto y todas las partes del asunto declaran a viva voz que no. Acto seguido se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Defensor Privado Abg. H.M., quien expuso ampliamente los motivos por los cuales interpuso el presente Recurso de apelación con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio falta de motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo; no hubo elementos probatorios que comprobaran la culpabilidad de mis defendidos, el Juez solamente condeno con indicios, no con medios de prueba, solicitando como consecuencia jurídica inmediata se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un J. distinto al que se pronunció, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 18º (E) del Ministerio Público Abg. J.M. expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, ya que la sentencia esta debidamente motivada cumple a plenitud con los requisitos establecidos en el artículo 364 del código Orgánico Procesal Penal, en razón que fueron valoradas a plenitud nueve pruebas testimoniales y tres pruebas documentales las cuales fueron evacuadas, apreciadas y valoradas, dando fe, y convicción de la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público, por tal motivo solicita que el mismo sea declarado sin lugar, y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04, por ultimo pide se le acuerden copias simples del acta levantada el día de hoy, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadano J.A.G. quien manifestó: Ciudadanos Jueces no quiero declarar, es todo. Acto seguido se le concede el derecho a los acusados J.A.U.H., J.B.R.O., N.A.J.C., A.J.R.Q., C.A.Z.V., y H.M.R.T., quien previa verificación de sus datos personales e impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron individualmente no querer declarar. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión...Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El abogado H.J.M., en su condición de Defensor Privado para la fecha de interposición del presente recurso, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria antes señalada, argumentó lo siguiente:

Denuncia el apelante: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Señala el recurrente en su escrito de apelación, una única denuncia conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 en concordancia con lo establecido al artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia por cuanto no señala la recurrida de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En el Petitum solicita, la anulación del juicio y se ordene la celebración de otro.

A tal efecto la Corte observa:

Como punto previo, es de resaltar que conforme a la doctrina y jurisprudencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que: “… para poder ejercer el recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que el apelante pretende impugnar…” (Sentencia Nº 552 de fecha 12-08-05)

En este mismo sentido nuestra norma adjetiva penal, en el articulo 453, en su primer aparte establece: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

Este punto previo obedece, en razón de la advertencia que realiza esta Instancia Superior, con ocasión de la revisión del escrito contentivo del recurso presentado por el apelante, el cual no cumplió con la norma y la jurisprudencia in comento, inclusive en su intervención oral ante la audiencia, realizo cambio del motivo por el cual recurre en el escrito de interposición; ante estas contravenciones; esta Alzada entra a conocer del recurso, siendo admitido a los fines de ejercer una Tutela Judicial efectiva, conforme a la norma Constitucional articulo 26 y 257, revisándose la recurrida, a los fines de determinar si se han realizado actos violatorios al debido proceso o de derechos Fundamentales; en este sentido se procede a decidor en relación a la única denuncia formulada en el escrito de interposición.

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Juicio, condeno a los acusados J.B.R.O., N.A.J.C., A.J.R.Q., C.A.Z.V., H.M.R.T. Y J.A.U.H., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En cuanto a éste Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio del C.J.A.G.G., con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los Expertos Dr. E.F. y Á.M., quienes practicaron las valoraciones médicas a la víctima, que ésta efectivamente sufrió unas lesiones de carácter tal que son consideradas por éstos como “Graves”. En tal sentido, establece el artículo 415 del Código Penal, lo que sigue:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

Observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos en los cuales la víctima fue golpeada de un modo que, puso en peligro su vida, pues de acuerdo a los médicos forenses que le valoraron, D.. E.F. y A.M., hubo de ser operado para salvarle la vida y además como consecuencia de tales lesiones quedó la víctima incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales por un tiempo incluso superior a los veinte días que señala la norma, pues lo fue por treinta (30) días. O. en consecuencia que los hechos encuadran en el la norma invocada como violada. Así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó este tipo penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, el cual establece:

Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

Es menester, del mismo modo complementar la idea de la correspectividad con lo que al efecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en aras de verificar su aplicabilidad en el presente caso, en tal sentido se tiene que:

...la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.

. Sentencia N° 394, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. C07.530, de fecha 29-07-2008

De manera tal que, de acuerdo a los elementos probatorios incorporados en Sala de Juicio, se hace evidente que, aun conociéndose la entidad de las heridas y lesiones sufridas por la víctima, resulta imposible determinar cuál de los funcionarios actuantes y aquí acusados infringió qué heridas, siendo necesaria la invocación de la correspectividad realizada por el Ministerio Público ante tal imposibilidad. Así se decide.-

…Sic…

En tal sentido y conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedó demostrado igualmente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio del C.J.A.G.G. por cuanto, fueron presentados dos informes periciales, consistentes en Exámenes Médicos Forenses, que acreditan que efectivamente la víctima sufrió lesiones graves, mientras que, la propia víctima y su progenitora, ciudadanos G.J.A. y M.G.B., fueron contestes al señalar el momento en el que la víctima es detenida y que en tal detención resulta golpeada, lo cual se corresponde con la fecha de la primera de las evaluaciones médicas realizadas, aun recién operado, lo que se complementa con la copia certificada del libro llevado en la propia comandancia policial, en el cual dejan constancia del procedimiento realizado en el sitio donde resultó aprehendida la víctima y en la fecha señalada. Asimismo, de acuerdo a las declaraciones de los testigos referenciales ciudadanos D.M.Z.H., CABALLOS GARCIA EDGAR ELI, M.P.R.A., O.P.J.E. y M.S.J.V., se confirma que ciertamente tuvieron conocimiento de que la víctima había sufrido unas lesiones de carácter grave. Del mismo modo fue evidente que, son los acusados las personas que participaron en los mismos, pues así lo señala la propia víctima y se corrobora con su determinación en el libro de Novedades Policiales antes aludido, sin poderse determinar de manera certera y excluyente cuál de ellos, habiendo participado todos en el procedimiento, es quien le causa cada una de las lesiones recibidas, de allí la “correspectividad” que se ha anotado como demostrada. Cabe agregar igualmente que, si bien resulta determinante y decisivo el testimonio de la propia víctima, no puede desconocerse que es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal que y debe cumplir varios requisitos, por lo que, la declaración de la víctima y de su progenitora fueron analizados, tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, y fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos (víctima y familiar de ésta) se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron, generándose una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, cumpliéndose las formalidades exigidas por la ley por lo que aportan pleno valor probatorio, pudiendo este Tribunal determinar que efectivamente se llevó a cabo el delito acusado y sufrido en sus consecuencias por el primero de los nombrados. De tal manera, ha considerado la Jurisprudencia que debe ser valorada la declaración de la víctima en el proceso penal, al acotar:

El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

. Sentencia N° 179, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. C04.239, de fecha 10-05-2005

…Sic…

Como se observa, a efectos de dilucidar sobre la responsabilidad penal de los acusados, se ha tomado en consideración, no sólo el dicho de la víctima, el cual como se acotara fue conteste y creíble, sino además, el dicho de la testigo que presenció las consecuencias del hecho y los informes médicos que acreditan que las lesiones fueron reales, sufridas por la víctima de autos y de carácter grave, sustentado todo ello igualmente en el Libro de Novedades en el que se acredita la actuación de éstos funcionarios en el procedimiento. Asimismo, ello ha sido corroborado de un modo incidental, pero que en conjunto con tales declaraciones hace plena prueba, con lo aportado por los testigos referenciales ciudadanos D.M.Z.H., CABALLOS GARCIA EDGAR ELI, M.P.R.A., O.P.J.E. y M.S.J.V., quienes tuvieron conocimiento de los hechos y sostuvieron que, para aquel entonces, también escucharon que los autores de tales hechos habían sido los funcionarios policiales lo cual motivó inclusive a la reacción de la sociedad que organizó una marcha hasta el comando policial a fin de pedir justicia por lo acaecido.

En virtud de todo lo anterior y como corolario de lo sustentado up supra, en la aplicación de la normas constitucionales así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad antes hechos, este tribunal observa: que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad de los acusados, lograron desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que los acusados arremetieran contra la víctima. Igualmente de la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que el testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás medios probatorios incorporados tales como la declaración de los médicos forenses que le evaluaron, de su progenitora que sufrió las consecuencias de las lesiones recibidas por aquel pues hubo de cuidarle y sustentarle en su convalecencia, y de los testigos referenciales ciudadanos D.M.Z.H., CABALLOS GARCIA EDGAR ELI, M.P.R.A., O.P.J.E. y M.S.J.V., quienes aportaron su conocimiento referencial de que la víctima había sido maltratada por funcionarios policiales, considerando ello y la razón de sus dichos, sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados el hecho típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. En cuanto al daño causado, atendiendo al principio de lesividad: efectivamente con la conducta antijurídica de los acusados, ocasionó un grave daño a la víctima, la cual también quedo demostrado, por cuanto los hechos así lo evidencian, siendo la vida y la integridad física, pues hubo de quedar impedido de realizar sus actividades cotidianas por un lapso mayor al de 20 días que prevé la ley, bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado. Todo lo anterior, aunado al análisis antes hecho de los elementos configurativos del tipo penal acusado de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio del C.J.A.G.G.. Así se decide.-

…Sic…

El delito que este Tribunal de Juicio N° 04, ha dado por probado, para los ciudadanos J.A.U.H., J.B.R.O., N.A.J.C., A.J.R.Q., C.A.Z.V., Y H.M.R.T., es: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el Artículo 424 ejusdem, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículo 424 por ser en complicidad correspectiva, se hace una rebaja equivalente a la mitad de la pena; quedando en total para este delito la pena aplicable en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. Así se decide.-

…Sic… PRIMERO: CONDENA a los acusados H.M.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.184.604, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 03-08-1975, natural de R. de Guaca, Estado Apure, de ocupación u oficio, Policía del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Ciudada Varyna, sector Las Palmas, calle 10, Casa BB-04, hijo de A.A. De Ruiz Tovar (v) y J.R.R. (v); C.A.Z.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.330.262, de mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 31-10-1977, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación u oficio Policía del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Boconoito Estado Portuguesa, barrio Lindo, Calle 2, Casa 1-B57, hijo de J.M. (v) y M. delC.V. (v); J.C.N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.717.627, de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 21-09-1972, natural de San Vicente Estado Apure, de ocupación u oficio Policía del Estado Barinas, residenciado en Socopo, Barrio Republica, avenida 1, con calle 3, C. 7-53, hijo de M. de J.C. (v) y Abraham Salvador Jara (v); R.Q.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.551.253, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 08-08-1973, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio Policía del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Terrazas del Santo Domingo, Calle 9, Casa N A399, hijo de R.Q. (v) y C.R. (v); R.O.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.260.517, de mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 26-03-1964, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio Policía del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Socopó, Carrera 11, entre calle 20 y 21, Casa 3-67, hijo de J.R.S. (v) y J.O. (v); y, J.A.U.H., venezolano, fecha de nacimiento 11-03-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.204.907, casado, natural de caracas Distrito Capital, profesión u oficio: funcionario adscrito a la policía del estado Barinas, hijo de R.H. (v) y I.U. (f), grado de instrucción: bachiller, residenciado en el comando policial de S., Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el Artículo 424 ejusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, la cual deberán cumplir hasta la fecha y el lugar en que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena a los acusados: J.A.U.H., J.B.R.O., N.A.J.C., A.J.R.Q., C.A.Z.V., Y H.M.R.T., anteriormente identificados, a cumplir la accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 415 y 424 del Código Penal…”

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta S. pasa a decidir en los términos siguientes:

En una única denuncia del presente recurso se evidencia el desacuerdo de la defensa técnica de los acusados, en cuanto a la sentencia dictada por el A quo, en el sentido de que la misma se encuentra inmotivada, aduciendo para ello que no esta de acuerdo con la fundamentación realizada por la Juzgadora, por cuanto no señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos por los cuales se condenan a los prenombrados acusados.

Ahora bien, para decidir la denuncia, la Sala procede a revisar, el fallo dictado en fecha 05.09.2012, observando que la recurrida hizo un análisis del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Público, apreciando que el Tribunal al determinar los hechos, en lo referente al delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público de lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva, consideró que quedó comprobada la comisión del mismo, en base a la declaración de los Expertos Dr. E.F. y Á.M., quienes practicaron las valoraciones médicas a la víctima, en donde indica la recurrida que(…) ésta efectivamente sufrió unas lesiones de carácter tal que son consideradas por éstos como “Graves”(…); tal testimonio junto a las pruebas documentales incorporadas al debate para su lectura, complementan la idea de certeza en cuanto a la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva. Todos los testimonios fueron rendidos bajo juramento de Ley y los ciudadanos mencionados le dan certeza al Tribunal para probar el delito señalado. Igualmente de acuerdo a los elementos probatorios incorporados en la celebración del Juicio Oral y P. realizado en Sala, se hizo evidente que aun conociéndose la entidad de las heridas y lesiones sufridas por la víctima, resulto imposible determinar cuál de los funcionarios actuantes y aquí acusados infringió en cada una de las heridas, siendo necesario para el Tribunal A quo la invocación de la correspectividad realizada por el Ministerio Público ante tal imposibilidad. Observando esta Alzada que la recurrida fue explicativa al valorar las pruebas, dándoles pleno valor y relacionándolas entre sí, probando los hechos referidos al delito imputado, siendo explicativa que le daba pleno valor probatorio solo en lo referente a este punto.

Indica la recurrida: “…Omissis… En tal sentido y conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedó demostrado igualmente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio del C.J.A.G.G. por cuanto, fueron presentados dos informes periciales, consistentes en Exámenes Médicos Forenses, que acreditan que efectivamente la víctima sufrió lesiones graves, mientras que, la propia víctima y su progenitora, ciudadanos G.J.A. y M.G.B., fueron contestes al señalar el momento en el que la víctima es detenida y que en tal detención resulta golpeada, lo cual se corresponde con la fecha de la primera de las evaluaciones médicas realizadas, aun recién operado, lo que se complementa con la copia certificada del libro llevado en la propia comandancia policial, en el cual dejan constancia del procedimiento realizado en el sitio donde resultó aprehendida la víctima y en la fecha señalada. Asimismo, de acuerdo a las declaraciones de los testigos referenciales ciudadanos D.M.Z.H., CABALLOS GARCIA EDGAR ELI, M.P.R.A., O.P.J.E. y M.S.J.V., se confirma que ciertamente tuvieron conocimiento de que la víctima había sufrido unas lesiones de carácter grave. Del mismo modo fue evidente que, son los acusados las personas que participaron en los mismos, pues así lo señala la propia víctima y se corrobora con su determinación en el libro de Novedades Policiales antes aludido, sin poderse determinar de manera certera y excluyente cuál de ellos, habiendo participado todos en el procedimiento, es quien le causa cada una de las lesiones recibidas, de allí la “correspectividad” que se ha anotado como demostrada. Cabe agregar igualmente que, si bien resulta determinante y decisivo el testimonio de la propia víctima, no puede desconocerse que es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal que y debe cumplir varios requisitos, por lo que, la declaración de la víctima y de su progenitora fueron analizados, tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, y fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos (víctima y familiar de ésta) se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron, generándose una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, cumpliéndose las formalidades exigidas por la ley por lo que aportan pleno valor probatorio, pudiendo este Tribunal determinar que efectivamente se llevó a cabo el delito acusado y sufrido en sus consecuencias por el primero de los nombrados…Omissis…” (C. por esta Alzada); sobre el aspecto señalado por el apelante en cuanto a que el Tribunal incurre en falta de motivación al no valorar el modo, tiempo y lugar, esta Sala observa que la Jueza A quo valoró todas las declaraciones de las testimoniales y documentales evacuadas en el juicio y las relaciona entre sí, ya que al valorar las deposiciones de la víctima, J.A.G., quien expreso reconocer a los acusados de autos, como también valora los Libros de Novedades Diarias llevados por la Zona Policial Número 10 del Estado Barinas (Socopó), correspondiente al día 17-06-06 FOLIO 55, donde se refleja, en el folio 340 del mismo libro, que en esa fecha, siendo la 02:30 horas de la mañana, se practico el procedimiento contra la referida victima.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias del numeral tercero y cuarto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la Sana Crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 051, de fecha 01-02-08, “…Motivar una sentencia significa que la…debe contener la exposición concisa, de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”.

Observando esta Alzada que en el caso de estudio la juzgadora dio cumplimiento a la obligación de estableciendo las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado , conforme a lo probado, estableciendo en su decisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual arribo a la solución de la controversia, decisión esta que apunto a la racionalidad, claridad y comprensión, no dejando a lugar a dudas el resultado, al valorar y concatenar las pruebas, por lo tanto no existe el vicio de falta de motivación denunciado, ya que señaló después del análisis de todos las probanzas evacuadas por las cuales condena a los acusados por los delitos de lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva, razones de derecho que llevan a esta Alzada a declarar sin lugar la presente denuncia de la recurrente. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado H.J.M., en su condición de defensor privado, contra la sentencia publicada en fecha 05.09.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condeno a los acusados J.B.R.O., N.A.J.C., A.J.R.Q., C.A.Z.V., H.M.R.T. Y J.A.U.H., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el Artículo 424 ejusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.

R., diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES,

DRA. F.G.M.

PONENTE.

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.T.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

ASUNTO: EP01-R-2012-000110

FGM/VMF/TRM/JV/GabyCardelli.-

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