Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-022717

ASUNTO : NP01-P-2011-022717

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: ABG. A.F.A.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG. R.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.A. SEEKATZ R.

DEFENSORES PUBLICOS PENALES: ABG. R.V.

ABG. M.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: J.C.O.M. , Venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Alminda Mock y de R.O. (V), de profesión u oficio: pintor automotriz, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/006/1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.545.049, domiciliado en las Cocuizas, Calle 1, Sector Los Cortijos, Casa Nº 30, Maturín Estado Monagas.

G.E.A.T., Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de A.A. y de L.C., de profesión u oficio: chofer, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/04/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.837.839, domiciliado en urbanización la Llovizna redoma 36 Nro. 17 Maturín Estado Monagas.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

“En horas de la noche del 24 de agosto de 2011 se encontraban de comisión los funcionarios L.D., C.G., ORANGEL ZOLORZANO y L.G. a bordo de vehiculo particular, en la comunidad que comprende el sector los Godos de esta ciudad, realizando investigaciones inherentes al hurto y robo de vehículos acontecidos en esta ciudad, es por ello que decidimos tomar la avenida J.A.P. de esta ciudad, para regresar al despacho, dándose el caso que en momentos que nos desplazábamos por las adyacencias de las instalaciones de la Policía Municipal de esta ciudad, logrando avistar en sentido contrario de dicha arteria vial, en las cercanías del barrio “ Campo Ayacucho” un vehiculo color beige, aparcado con la puerta del copiloto abierta y dos sujetos en el exterior del mismo, quienes observaban en todas direcciones con actitud de aparente nerviosismo, tal situación llamo nuestra atención debido a que en dicho sector han ocurrido varios hechos delictivos, por tal motivo de forma inmediata optamos en detener la marcha de nuestra unidad y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por la zona, para que actuaran en calidad de testigos y nos apoyaran a verificar la situación que se estaba presentando, porque en el termino de la distancia, optamos en apersonarnos en el sitio y al descender de la unidad y dar la voz de alto, debidamente identificados, uno de los sujetos que se encontraba en el lugar frente al referido vehiculo, lanzo hacia el interior del mismo un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, procediendo la comisión a neutralizar a los sujetos y realizar la revisión corporal de los dos ciudadanos, así como la revisión del mencionado vehiculo, todo esto amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal con el siguiente resultado: al revisar corporalmente al ciudadano quien fue identificado como G.E.A.T. titular de la cedula de identidad Nº 15.837.839, manifestando ser el copiloto del mencionado vehiculo se le localizo en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento la cantidad de cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético color rojo, atados con hilos de color blanco, cuyo contenido era un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, el otro ciudadano quien lanzo el envoltorio elaborado en material sintético fue identificado como J.C.O.M. titular de la cedula de identidad N° 13.545.049 quien manifestó ser el propietario y conductor del mencionado vehiculo con las siguientes características Marca Hyundai, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Beige, Modelo Elantra año 2008, placas AA011OE, en cuyo interior se localizo, específicamente en el piso del lado del chofer un envoltorio elaborado en material sintetico de color negro, contentivo a su vez de diez (10) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético color rojo atados por hilo color blanco cuyo contenido era un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma se logro incautar en el piso del mismo lado del conductor un (01) trozo rectangular de tamaño regular de residuos vegetales compactados de la presunta droga marihuana, presentando dos recubrimientos de material sintético, uno color azul, y otro transparente todo lo cual fue recolectado y resguardado, por tal motivo de forma inmediata siendo las 9:00 horas de la noche se procedió a practicar la detención preventiva de los dos ciudadanos antes mencionados; es importante destacar que todo el precitado evento fue presenciando por los ciudadanos que fungieron como testigos quienes la siguiente filiación LUCES A.J. titular de la cedula de identidad N° 20.002.662 de 28 años de edad residenciado en la calle principal sector s.I.d. esta ciudad y VELASQUEZ R.L.G. titular de la cedula de Identidad Nº 25.661.691 de 60 años de edad residenciado en la avenida J.A.P. casa sin numero de esta ciudad.”.

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL

Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que le imputa a los acusados G.E.A.T. titular de la Cedula de Identidad Nº 15.837.839 y J.C.O.M. titular de la Cedula de Identidad N° 13.545.049 la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó la admisión del escrito acusatorio y la admisión de las pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Las Defensas Públicas en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuido a sus defendidos, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y solicitó se admitieran los testimonios de los ciudadanos J.R.R.M., D.R.R., R.I.P., R.C.R., S.Z., YUSMARI CAMPOS REYES, que fueron ofrecidos oportunamente y que sean citados al Tribunal, ya que con esas probanzas el Ministerio Público le resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia que abriga a sus defendidos, y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria a su favor.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados fueron impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar.

Se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos acusados, debidamente identificados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Pública los cuales son necesarios útiles y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

El Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados, y que se citaran a los medios de Pruebas admitidos que tiene el deben de concurrir al Tribunal y que será en la oportunidad de las conclusiones cuando formule sus peticiones.

Se notificó a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos y de las rebajas que permite aplicar la ley; como lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando los acusados ciudadanos G.E.A.T. y C.O.M. que no desea asumir los hechos por cuanto no sucedieron como fueron expuestos en la acusación, por lo que solicitaron que se iniciara el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181 y 183 eiusdem.

Se recibió la declaración bajo juramento de los funcionarios E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.392.532 y M.G.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.703.625, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes fueron contestes en afirmar que realizaron experticia Química Botánica a Un (01) envoltorio confeccionado en plástico color negro, el cual resguarda: Diez (10) envoltorios confeccionados en plásticos color rojo. Cuatro (4) envoltorios confeccionados en plástico color rojo. Un (01) envoltorio confeccionado en papel color blanco, plástico color negro, cinta adhesiva color azul y plástico transparente, concluyendo que 1. La sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante con un peso de 31 gramos resultó ser COCAINA CLORHIDRATO. 2. La sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante con un peso de 13 gramos con 200 miligramos resultó ser COCAINA CLORHIDRATO y que el segmento de panela formado por la agrupación y compactación de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de 410 gramos con 400 miligramos resultó ser MARIHUANA.

La representación de la Defensa realizó preguntas a la experta y solicitó dejara constancia en el acta de debate, tanto de la interrogante como de la respuesta ¿A través de este barrido se puede determinar la data de la sustancia incautada? Contestó: “No, no se puede saber desde que fecha se encontraba la droga”.

Declaraciones que se comparan con las pruebas documentales denominadas: 1. Experticia Química Botánica N° 9700-128-1006 de fecha 24/08/2011, lo cual acredita la existencia de las sustancias COCAINA CLORHIDRATO y de MARIHUANA. 2. Experticia de Barrido N° 9700-128-1005 de fecha 24/08/2011, que fue practicada a Tres (3) sobres contentivo de material heterogéneo del que esta conformado el suelo natural, sustancia en forma de polvo de color blanco y fragmentos vegetales deshidratados, determinando que presentaba producto de barrido practicado al vehiculo marca HYUNDAI, MODELO ELANTRA, COLOR BEIGE, PLACAS AA0110E restos de Cocaína Clorhidrato y Marihuana. 3. La Experticia de Raspado de Dedos N° 9700-128-1013 de fecha 24/08/2011, realizada en ambas manos de los ciudadanos J.C.O.M. y G.E.A.T. que al RASPADO DE DEDOS arrojo como resultado POSITIVO para MARIHUANA.

Probanzas que demuestran no solo la existencia de la sustancia ilícita, sino que en el vehículo donde se desplazaban los acusados y en las manos de los mismos se obtuvieron componentes de las citadas sustancias, probanzas que se les atribuye pleno valor probatorio por la congruencia entre las mismas.

Se incorporó la declaración del testigo R.I.P.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.321.901, quien bajo juramento expuso: en fecha 24 de agosto de 2011, J.C. llevo el carro un Elantra Beige a hacerle servicio general a mí autolavado, como a las 12:30 del medio día y lo fue a retirar de 5:30 a 6:00 de la tarde, cuando el salió a los segundos escuche unos disparos, no se quien los hizo, solo los escuché y veo que una autana de color blanca tenían el carro de él señaló al acusado - J.C.O.- interceptado y observe que abrieron la puerta y lo sacaron, y de allí me retire y no mire más, Alvarado también es cliente del autolavado, el autolavado queda en la calle 2, con carrera 2, Nro. 28 Silencio de Campo Ayacucho, ese dia no vi junto a J.C. con Alvarado, el servicio que se le prestó fue de lavado de motor, tapicería, lavado de carrocería y aspirado, yo le hice el servicio al carro, no encontré paquete ni sustancia de presunta droga, las bolsas de basura, facturas y paquetes de CD las coloque en una bolsa en el baúl.

A peguntas realizadas por la Defensa Pública Décimo Primera Encargada ABG. R.V., quien solicitó se dejara constancia, tanto de la pregunta como de la respuesta 1.- ¿Ese día llegó usted a ver al ciudadano G.A.? Contestó: “No”.

A peguntas realizadas por el Defensor Público Noveno ABG. M.M., quien solicitó se dejara constancia, tanto de la pregunta como de la respuesta 1.- ¿Indique la fecha y la hora de los hechos que narra? Contestó: “El 24/08/2011 entre las 5 y 30 y 6 de la tarde”. 2.- ¿Puede indicar quien fue la persona que llevó el carro a hacerle servicio? Contestó: “J.C.O.”. 3.- ¿Diga usted que tipo de servicio se le hizo al vehículo? Contestó: “Lavado de Motor, lavado interno y externo del vehículo, aspirado”. 4.- ¿Diga usted si al efectuar dicho lavado y aspirado encontró dentro del vehículo algún paquete de presunta droga? Contestó: “No, en ningún momento”.

Se incorporó la declaración de la testigo YUSMARI J.C.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.916.920, quien bajo juramento expuso: En fecha 24 de agosto de 2011 aproximadamente de 5:30 a 6:00 de la tarde yo estaba frente a la licorería La Fuente, esperando un taxi, y paso un autana blanca que obstruyó el paso a un carro beige o dorado, y realizaron disparos y se bajaron cuatro (4) hombres y sacaron al muchacho que manejaba el carro más pequeño y lo metieron en la parte de atrás, y con él se metieron 2 personas con chaquetas, se bajaron y la camioneta blanca arrancó por un callejón, luego el vehículo beige lo condujo el que manejaba la camioneta blanca, yo estaba muy cerca como de 6 a 8 metros.

A peguntas realizadas por la Defensa Pública Décimo Primera Encargada ABG. R.V., solicitó se dejara constancia, tanto de la pregunta como de la respuesta 1.- ¿De qué vehículo descendieron las 4 personas? Contestó “De la Autana Blanca”.

A peguntas realizadas por el Defensor Público Noveno ABG. M.M., quien solicitó se dejara constancia, tanto de la pregunta como de la respuesta 1.- ¿Indique a qué distancia se encontraba usted del hecho que narra? Contestó: “De 6 a 8 metros”. 2.- ¿Diga el lugar donde se encontraba? Contestó: “En la esquina donde esta la Licorería La Fuerte”. 3.- ¿Diga la testigo si el vehículo fue interceptado en esa esquina? Contestó: “Si”.

Testimonios que son contestes en sus afirmaciones y demuestran que para la fecha 24 de agosto de 2011 aproximadamente de 5:30 a 6:00 de la tarde, en el sector el Silencio de Campo Ayacucho, el ciudadano J.C.O.M. retiró del autolavado propiedad del testigo R.P. ubicado en la calle 2, con carrera 2, Nro. 28, el vehículo HYUNDAI, MODELO ELANTRA 2.0, COLOR BEIGE, y que el mismo fue interceptado por una vehículo AUTANA de color blanco, de donde descendieron cuatro (4) ciudadanos, que se acercaron al vehículo que conducía J.C.O., y lo bajaron del mismo para subirlo nuevamente en la parte de atrás en compañía de dos (2) sujetos; que en ese acontecimiento efectuaron disparos, para luego retirarse del lugar; y son claros en afirmar que en el vehículo Elantra solo iba un ciudadano que el testigo R.P. identificó como J.C.O., otorgándole pleno valor probatorio a dichos testimonios, por cuanto fueron claros y precisos en los que informaron y no titubearon al contestar las preguntas, manteniéndose serenos y calmados al momentos de sus intervenciones.

Y es el caso que las pruebas técnicas demuestran la existencia de la sustancia incautada, del vehículo y de que el mismo estuvo contacto con sustancia ilícita, así como las manos de los ciudadanos que resultaron detenidos; pero esas pruebas por su naturaleza no determinan que haya sido el ciudadano J.C.O.M. la persona que ocultaba en el vehículo HYUNDAI, MODELO ELANTRA, COLOR BEIGE, PLACAS AA0110E las sustancias Cocaína Clorhidrato y Marihuana, pues se demostró en sala que incontinente a la intercepción el vehículo en que se desplazaba lo tenía haciéndole servicio de autolavado y observó la testigo YUSMARI CAMPOS que dos (2) de los ciudadanos que descendieron del vehículo AUTANA color blanco, ingresaron al vehículo ELANTRA en el puesto de atrás, donde ya se encontraba J.C.O.M., cuando fue bajado del vehículo que conducía mismo sin ningún objeto o bolsa en su poder, por lo que surge la duda si el paquete que contenía la sustancia ilícita estaba en el vehículo cuando ingresaron los 2 ciudadanos que se desplazaban en la AUTANA o fueron esos ciudadanos lo que lo dejaron en el vehículo ELANTRA color beige cuando subieron al mismo en la parte de atrás donde ya tenían al conductor, máxime cuando el citado vehículo se le había realizado servicio de limpieza y aspirado en autolavado y testificó en sala la persona que efectuó el servicio.

De otro lado surge la incongruencia entre el sitio donde los funcionarios realizaron la INSPECCIÓN TECNICA y el lugar DONDE LOS TESTIGOS observaron los acontecido al igual que los testigos en ningún momentos mencionan al acusado G.A., ya que fueron claros en referir que quien llevó el vehículo al realizar el servicio de lavado y aspirado fue J.C.O.M. y el mismo lo retiro de 5:30 a 6:00 de la tarde, y que cuando ocurrió la interceptación del vehículo ELANTRA por la camioneta AUTANA y el disparo, en el vehículo ELANTRA solo se desplazaba un ciudadano que quedó identificado por el testigo como J.C.O.M..

Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica Policial Nro. 4714 de fecha 25 de agosto de 2011, a un vehiculo HYUNDAI, MODELO ELANTRA 2.0, COLOR BEIGE, PLACAS AA0110E, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento Interno de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicada en la avenida B.V., Maturín, el cual se inspeccionó en su parte externa e interna colectando un juego de facturas conformado por una de color blanco –original- una de color verde y una rosada –copias- correspondiente a la empresa COLGATE PALMOLIVE, la factura especifica diversos productos de limpieza y de aseo personal.

Probanza que se aprecia como prueba documental propiamente y demuestra la existencia del vehiculo retenido en el presente procedimiento y de las condiciones del mismo, así como lo incautado dentro del mismo, lo cual coincide con la declaración rendida en sala bajo juramento por los testigos R.I.P. y YUSMARI CAMPOS REYES, quienes afirmaron que el ciudadano J.C.O.M. fue interceptado en la vía por un vehículo autana blanco, de donde descendieron cuatro (4) ciudadanos, luego que salían del autolavodo donde le estaba haciendo servicio de limpieza al carro y observaron cuando los ciudadanos lo sacaron del mismo y lo subieron nuevamente en la parte de atrás en compañía de dos (2) sujetos; indicando la citada prueba documental como las declaraciones de los testigos que en ese procedimiento no se logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico.

Se incorporó por su lectura Inspección Técnica S/N de fecha 24 de agosto de 2011, realizada a un sitio de suceso ABIERTO correspondiente a un tramo de vía pública ubicado en la siguiente dirección AVENIDA J.A.P., VIA PUBLICA MATURÍN y se aprecia en las adyacencias del sector edificaciones tipo locales comerciales y casas unifamiliares de diferentes niveles y estructuras, entre ellas la policía municipal. Prueba documental que por su naturaleza se aprecia totalmente y demuestra solo la existencia de la vía publica en esta ciudad de Maturín, pero que al compararla con el dicho de los testigos que asistieron al debate, es evidente que son SITIOS DISTINTOS, por lo que el lugar como sitio de suceso que refiere la Inspección Técnica sin Nro. De fecha 24 de agosto de 20011, vale decir AVENIDA J.A.P., VIA PUBLICA MATURÍN no es el mismo sitio donde los testigos observaron lo que expusieron en sala bajo juramento, no quedando dudas para quien decide, que el sitio donde los testigos únicos que asistieron al debate observaron los hechos fue en la calle 2, con carrera 2, Nro. 28 Silencio de Campo Ayacucho, Maturín y no en el sitio donde dejaron plasmado los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas BASTARDO YANIS y F.V., que habían sucedido los hechos que originaron la aprehensión, máxime cuando los mismo no asistieron al debate y no justificaron su inasistencia.

Se incorporó por su lectura el contenido del Memorando 1875 de fecha 25 de agosto de 2011, mediante el cual informa que los ciudadanos O.M.J.C. y A.T.G.E. presentan registros policiales de fecha 07-01-2010 por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo el primero y el segundo de fecha 07-04-2011 por la presunta comisión de un delito cometido contra el orden público; lo cual denota que no poseen buena conducta predelictual; sin embargo esta probanza no son suficientes para demostrar la participación de los citados ciudadanos en la comisión o participación del delito de Ocultamiento de Droga, máxime que los registros no corresponde a la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley de Droga, por lo que no se le atribuye valor probatorio por no guardar relación con los hechos.

Se incorporó por su lectura la Experticia realizada en el serial de carrocería y motor para el Reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, del vehículo marca HUNDAYA modelo ELANTRA 2.0 GLS, clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color BEIGE placa AA0110E, año 2008, concluyendo que el serial de carrocería 8X1DM41DP8Y300032 se encuentra original que el serial del motor G4GC6800154 se encuentra original. Empero de ello denota la existencia del vehículo y sus características no puede atribuírsele a tal probanza documental valor probatorio porque era necesaria que asistieran al debate los expertos J.M. y R.R. que la suscribieron, ya que la misma no se elaboró bajo la modalidad de la prueba anticipada, por lo que era necesaria que asistieran al debate los expertos que suscribieron la esa prueba documental para atribuirle su pleno valor probatorio, por lo que al no asistir los expertos que la suscribieron no puede atribuírsele valor probatorio alguno a las pruebas documentales denominadas Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0595 de fecha 25 de agosto de 2011 y Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 1987 de fecha 24 de agosto de 2011.

De igual modo NO asistieron al Juicio los testigos L.D., C.G., ORANGEL SOLORZANO, L.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que actuaron en el presente procedimiento, y de los testigos residentes de la zona identificados como LUCES A.J. y VELASQUEZ R.L.G., lo cual era necesario para que informaran las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en que efectuaron la detención de los acusados, la incautación de la sustancias y las evidencias; ya que a través de sus dichos el Tribunal alcanzaría la verdad de los hechos.

Así las cosas, en el presente caso resultó imposible acreditar los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio y menos aún atribuirles la comisión o participación a los acusados J.C.O.M. y G.E.A.T., debido a la insuficiencia probatoria que sobrevino al no asistir los EXPERTOS y TESTIGOS funcionarios Y.B., F.V., GENARO MARCANO, ORANGEL SOLORZANO, J.M.J., ROGERT RAMOS, MARVIN MARCHAN SALAS, LISMEGDYS LOPEZ, L.D., C.G., L.G., A.L., y L.V., y los TESTIGOS J.R.R., D.R.R., R.C.R. y S.Z., quienes estaba debidamente citados y no asistieron sin justificar su incomparecencia, agotando así todos los mecanismos para la asistencia de los mismos al debate como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Se prescindió de recibir la deposición de los mencionados expertos - testigos y se ordenó a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoria Delegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se apliquen sanciones correspondientes a los expertos y testigos que no acudieron al debate y estaban en el deber de comparecer. Así se declara.

Como consecuencia del análisis de cada una de las pruebas supra enumerados, surge para esta juzgadora una duda razonable a favor de los acusados generada por la insuficiencia de pruebas, trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito como lo es ocurrencia y autoría y la necesaria consecuencia es que los acusados sean declarado absueltos de la comisión de delito alguno, en consecuencia la SENTENCIA en el presente caso es ABSOLUTORIA. Así se declara.

DECISION

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: LA ABSOLUCIÓN de los ciudadanos acusados J.C.O.M. titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.049 y G.E.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.837.839, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano debido a la insuficiencia probatoria que sobrevino en el debate oral y público. SEGUNDO: Se decreta la L.P. de los citados ciudadanos la cual se hará efectiva desde esta Dependencia Judicial y por ende el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control. TERCERO: En cuanto al vehículo retenido en este procedimiento y que fue puesto a la orden de la ONA por el Juez de Control en decisión de fecha 28 de agosto de 2011, este Tribunal NO tiene nada que resolver en la presente sentencia, como lo establece el encabezamiento del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante decisión de fecha catorce (14) de Diciembre de 2012 ordeno la entrega del mismo a su propietaria ciudadana A.M.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.717.552. CUARTO: Se ordena librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoria Delegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se apliquen sanciones a los expertos que no acudieron al debate y estaban en el deber de comparecer. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Jefe de Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Estado Monagas, a los fines de que actualice en el sistema de Información Policial SIPOL el STATUS de los ciudadanos J.C.O.M. y G.E.A.T. que guarda relación con la investigación Nro. I-869.682, de 26-08-2011, remitiendo anexo copia certificada de la sentencia.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 181, 182, 183, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y 149 de la Ley de Droga.

Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. R.V.

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