Decisión nº OP01-P-2007-000504 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000504

ASUNTO : OP01-P-2007-000504

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.A.C.C., Colombiano, natural del Departamento de Dancello Maquetar, nacido en fecha 30 de octubre de 1963, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 17.635.943, sin residencia fija en el país.

J.M.N., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08 de junio de 1978, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.277.246, con residencia en la Parroquia La Vega, Calle Libertador, Casa N° 22, cerca de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DEFENSA PUBLICA: DRA. M.R.B..

MINISTERIO PUBLICO: DR. ERMIRO DELLAN COTUA, Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 –encabezamiento- de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra del acusado J.A.C.C. y TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado J.M.Ñ., ya identificado.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.C.C. y J.M.Ñ., plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ERMIRO DELLAN COTUA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado J.A.C.C. y J.M.Ñ., ya identificados, doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento N° 76 segunda Compañía con sede en el Aeropuerto Internacional S.M.d. estado Nueva Esparta, se presentaron los ciudadanos acusados J.A.C.C. y J.M.Ñ., a quienes se el funcionario Sargento Cardoza, procedió a solicitarles la identificación de cada uno de ellos, y pudo percatarse que la Cédula de identidad con la cual se identificó el acusado J.A.C.C., la misma se presumía que era falsa por cuanto la fotografía tenía un tamaño más grande que el normal de las cédulas de identidad, y con la mencionada cédula se identificaba con el nombre de B.A.O.M.. Igualmente pudo percatarse el mencionado funcionario que el acompañante del ciudadano que se identificaba como B.A.O.M., tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y les incautaron varias tarjetas de presentación de hoteles de Cúcuta, Margarita y Caracas, estaban sin maletas, un (01) boleto aéreo a su nombre perteneciente a la Línea Aeropostal con destino Porlamar – Caracas con fecha de salida de 04 de febrero de 2007 y sin dinero, circunstancias ésta que despertó más la sospecha a los funcionarios, y procedieron a efectuarle una inspección personal a la acusado J.M.Ñ., quien se mostró muy nervioso con sudoración, y se le observó en a nivel del estómago unas protuberancias, y en ese momento, indicó el acusado J.M.Ñ., que portaba en su estómago, la cantidad de SESENTA (60) dediles, y al ser interrogados a cerca del lugar donde estaban hospedaros, los mismo indicaron que estaban hospedados en la Urbanización La Arboleda, calle N° 06, casa N° D-24, por lo que se trasladaron en compañía de tres testigos, en amparo a la excepción contenida en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar al sitio indicado, el inmueble fue abierto por el ciudadano que se identificó como B.A.O.M., que resultó ser J.A.C.C., al efectuar la revisión del mencionado inmueble, pudieron incautar una maletín pequeño viajero propiedad del acusado J.A.C.C., varios elementos de interés criminalístico, entre ellos oculto en la ropa la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo dediles, elaborados en material sintético, que al practicarle la experticia de rigor, resultó ser CLIRHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAINA. Posteriormente procedieron a trasladar a la acusado J.M.Ñ., hasta la sede del Hospital Luí O.d.P., a los fines de aplicarle el tratamiento adecuado, para expulsar los mencionado dediles, que el expulsaron en su totalidad, resultaron ser la cantidad de sesenta (60) dediles, contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SETECIENTOS SIETE (707) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 –encabezamiento- de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra del acusado J.A.C.C. y TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado J.M.Ñ., ya identificado, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los expertos C.R., DEMIS VASQUEZ, YANOWISKIS VELÁSQUEZ MARCANO, C.G., N.J.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2).- Declaración de los funcionarios F.L.M., RUVELL BOGADI MAURIELLO, A.J. , GUILARTE L.A.F., S.P.J.; 3).- Declaración de los ciudadanos RAMOSN A.V.A., O.J.A.G., A.M.O.O., A.J.J.R., AZUAJE HERRERA W.A., E.A.L.C., M.A.V.M., M.S.L., G.N.D.D.M., J.M.S., J.F.L. AMUNDARAY; 4).- Exhibición y lectura de las DOCUEMTNADOS siguientes: Acta de Visita domiciliaria, Acta de Aseguramiento de droga, Acta de revisión del equipaje, Acta de Inspección de Personas, Experticia Química N°! 9700-073-0011 de fecha 14 de febrero de 2007; Reconocimiento Legal N° 9700-073-047 de fecha 14 de febrero de 2007, Experticia Legal N° 9700-073-048 de fecha 14 de febrero de 2007, Reconocimiento Legal N° 9700-073-049 de fecha 15 de febrero de 2007, Experticia grafotécnica y lofoscopico N° 9700-073-00126 de fecha 14 de febrero de 2007 y reconocimiento legal de Autenticidad o Falsedad del dinero N° 9700-073-0127 de fecha 14 de febrero de 2007.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. M.R.B., quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos les manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales por separado a los acusados J.A.C.C. y J.M.Ñ., de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra, por separado a los acusados J.A.C.C. y J.M.Ñ., de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusadas J.A.C.C. y J.M.Ñ., plenamente identificada en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararl CULPABLE al acusado J.A.C.C., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 –encabezamiento- de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y CULPABLE AL ACUSADO J.M.Ñ., por el delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

ACUSADO J.A.C.C.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

El delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRDO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) MESES DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, los cuales merecen pena de prisión, esta juzgadora procede a efectuar el aumento de la pena al delito más grave, como es el caso del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con el aumento de la mitad de la pena correspondintes a los otros delitos de prisión, conforme a la regla contemplada en el artículo 88 del Código Penal, haciendo la rebaja conforme a la admisión de los hechos, en lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado en el presente caso sería de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Y así se decide.

ACUSADO J.M.Ñ..

El delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado J.A.C.C., debidamente identificado ut supra, viene a ser de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 –encabezamiento- de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Pena que deberá cumplir el acusado J.A.C.C., por habérsele encontrado culpable y responsable de los comisión de los delitos que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y el acusado J.M.N., resulta condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir el acusado J.M.Ñ., por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando el condenado J.A.C.C., detenido desde el 14 de febrero de 2007, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 08 de marzo de 2017, a las 12:00 a.m. aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, estando el condenado J.M.Ñ., detenido desde el 14 de febrero de 2007, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 14 de febrero de 2011, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLES al acusados: J.A.C.C., Colombiano, natural del Departamento de Dancello Maquetar, nacido en fecha 30 de octubre de 1963, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 17.635.943, sin residencia fija en el país, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 –encabezamiento- de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y J.M.Ñ., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08 de junio de 1978, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.277.246, con residencia en la Parroquia La Vega, Calle Libertador, Casa N° 22, cerca de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se les condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANEITE SALAZAR

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