Decisión nº 021-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAdmite Parcialmente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 02 de febrero de 2016

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000252

ASUNTO : VP03-R-2016-000075

DECISIÓN No. 021-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuesto por el primero por la profesional del derecho M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.704, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A.T.R., titular de la cédula de identidad N° 23.766.037 y R.E.J.B.T., titular de la cedula de identidad N° 22. 665.215 y el segundo interpuesto por el abogado S.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.477, en su carácter de defensor de los acusados L.J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 22.173.122 y G.E.M.O., titular de la cedula de identidad N° 17.649.752, contra la decisión registrada bajo el No 1972-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.C. y A.J.R.V.; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

En fecha 26 de enero de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.H.H., quien con tal carácter suscribe el presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

En cuanto al primer recurso de apelación, se advierte que, la abogada M.A., actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.A.T.R., y R.E.J.B.T., y se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa al folio 47, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 29-11-2015 (folios 331 al 330), y la apelación fue interpuesta en fecha 03-12-15, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 16) esto es, que el escrito recursivo fue presentado al tercer (3) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen del fallo impugnado, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (35) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal, referido a los días hábiles.

Igualmente, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. las que causen un gravamen irreparable…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

Por otra parte, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, en fecha 17-12-15.

Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas.

En el presente asunto, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho M.A., actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.A.T.R., y R.E.J.B.T., en contra de la decisión registrada bajo el No 1972-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

En cuanto al segundo recurso de apelación, se evidencia de actas, que el profesional del derecho S.F.R., en su carácter de defensor de los acusados L.J.A.A., y G.E.M.O., interpone su escrito recursivo encontra la decisión registrada bajo el No 1972-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y el mismo se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de las actas procesales al folio 52, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil, a la fecha del dictamen del fallo impugnado, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (35) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Texto Adjetivo Penal, referido a los días hábiles.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 4 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en dos denuncias.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observan las siguientes denuncias: PRIMERA: solicita la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal por violación de derechos y garantías constitucionales y procesales; y SEGUNDA: dirigida a impugnar la declaratoria sin lugar del otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de los acusados L.J.A.A., y G.E.M.O., plenamente identificado en actas.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los dos particulares que conforman su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, que mediante la segunda denuncia, el defensor privado apela de la declaratoria sin lugar del otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de los acusado L.J.A.A., y G.E.M.O., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta inapelable de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la apelación en contra de la negativa de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la celebración de la audiencia preliminar, se mantuvo la medida de privacion de los acusados L.J.A.A., y G.E.M.O., en los siguientes términos: “…QUINTO: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de la libertad, establecida en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, a los ciudadanos J.A.T.R., G.E.M., OROPEZA, R.E.T.B. y L.J.A.A., toda vez que no ha variado las circunstancias por las cuales fue acordadala mismo …”

A este respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En armonía con los referidos artículos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 86, de fecha 13 de Marzo de 2009, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…

.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera en cuanto a la denuncia sobre la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por el Juez A-quo, la misma es irrecurrible por expresa disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual sobre esta denuncia se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, con respecto al particular PRIMERO mediante el cual el recurrente solicita la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal por violación de derechos y garantías constitucionales y procesales; este particular se admite, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación; igualmente se observa que el apelante hace mención en su escrito que apela asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 7 “las expresamente señaladas por la ley” , como fundamento en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, y por cuanto, se observa del contenido del mencionado artículo 439, específicamente en su ordinal 5°, que el Legislador ha estipulado la causal referida a: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, la cual contiene de forma adecuada, los fundamentos plasmados en el escrito de apelación; es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el recurrente no promovió medios probatorios.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho S.F.R., en su carácter de defensor de los acusados L.J.A.A., y G.E.M.O., plenamente identificado en actas, por expresa disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante con respecto al motivo referido en el PRIMER particular, esta Sala lo ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el primer recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.704, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A.T.R., titular de la cédula de identidad N° 23.766.037 y R.E.J.B.T., titular de la cedula de identidad N° 22. 665.215

SEGUNDO

ADMISIBLE el segundo recurso de apelación presentado por el profesional del derecho S.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.477, en su carácter de defensor de los acusados L.J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 22.173.122 y G.E.M.O., titular de la cedula de identidad N° 17.649.752, en cuanto al PRIMER motivo de denuncia, referido a la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal por violación de derechos y garantías constitucionales y procesales

TERCERO

INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho S.F.R., en su carácter de defensor de los acusados L.J.A.A., y G.E.M.O., POR CUANTO ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. A.H.H.D.. M.A.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 021-15.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

ahh/JD.-

ASUNTO: VP03-R-2015-000075

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