Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-012506

ASUNTO : SP21-P-2012-012506

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. MARYOT ÑAÑEZ

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADOS: J.P.M.

E.M.M.

DEFENSORES: ABG. L.S.

ABG. N.T.

ACUSADOS: 1.- E.E.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el 09-02-1992, soltero, Obrero, reside en: S.A., Barrio La Avenida, carrera 6, con calle 5, casa número 4-81, Municipio Córdoba, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad V-24.154.643, asistido en su defensa por la Defensora Pública N.T., con domicilio procesal en sector catedral centro, entre calles 3 y 4,sede de la Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira, y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo Primero abogado Maryot Ñañez, acusó por la comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de N.I.R.T., y J.A.R.A.. 2.- J.P.M.C., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido el 03-10-1988, titular de la cédula de identidad V-19.353.096, residenciado en Loma del Viento, sector B, vía La cuchilla, rancho de latas, cerca de la C.d.L.M., asistido en su defensa por la abogada L.S., Defensora Publica, con domicilio procesal en sector catedral centro, entre calles 3 y 4,sede de la Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira, y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo Primero abogado Maryot Ñañez, acusó por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de N.I.R.T., y J.A.R.A..

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes:

En fecha 06 de julio de 2012, a las 8:00 de la mañana los hoy occisos N.I.R.T., quien se desempeñaba como Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente y su concubino J.A.R.A., se encontraban en el estacionamiento ubicado en el Sector de S.T., calle 11 entre carreras 01 y 02 de S.A.d.T., donde guardaban su vehículo, modelo pick up, entre tanto el imputado J.P.M., traslada hasta dicho sitio en un vehículo tipo motocicleta de COLOR GRIS, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN al acusado E.E.M.M., a quien apodan MARIHUANO, entregándole un arma de fuego, tipo revólver marca Colt, procediendo el acusado E.M. a disparar contra los mencionados ciudadanos, causándoles la muerte en el sitio, huyendo del sitio, montándose en la motocicleta que era conducida por el ciudadano J.P.M..

Asimismo, adelantadas las diligencias de investigación correspondientes, se pudo determinar que la muerte de estas dos personas, fue planificada un día antes de la ocurrencia del hecho, en la casa de habitación del ciudadano J.P.M.C., donde se encontraban presentes varios sujetos reunidos, entre ellos el autor material, apodado el marihuana, el ciudadano E.M.M..

De igual forma, de las diligencias de investigación quedó determinado que el arma de fuego utilizada por el ciudadano E.M.M., fue recuperada en fecha 21 de octubre de 2012, en un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Táchira, con ocasión a un robo cometido en un restaurante en la población de S.A., tratándose de arma de fuego tipo REVÓLVER, marca: COLTS, modelo POLICE, calibre: .38 Special, fabricado en U.S.A, serial de orden: "844350", el cual al ser sometido a las experticias correspondientes y comparado con los proyectiles extraídos a los hoy occisos, se determinó que los referidos proyectiles fueron disparados por dicha arma de fuego. Asimismo, en visita domiciliaria realizada en la casa de habitación de J.P.M. fue localizada la motocicleta antes referida, determinándose igualmente que el homicidio de los ciudadanos N.I.R.T., y J.A.R.A., fue por encargo realizado por un interno del Centro Penitenciario de Occidente, aun por identificar.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente y las Defensoras Públicas Abg. N.T. y L.M., esta última en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la abogada defensora L.S. quien se encuentra de reposo, evidenciándose la ausencia de las víctimas. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal de los acusados, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. L.M., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas que a través de la recepción de los diversos órganos de prueba quedará demostrada la inocencia de su defendido y solicita desde ya una sentencia absolutoria a favor del mismo. Posteriormente expuso la Abogada Defensora N.T. lo siguiente: “En primer lugar ciudadana Jueza solicito al Tribunal se me permita un asesor técnico al momento de evacuar las pruebas promovidas por esta defensa, en segundo lugar quiero manifestarle al Tribunal que a través de la recepción de los diversos órganos de prueba quedara demostrada la inocencia de mi defendido, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza procede a resolver lo solicitado por la abogada defensora N.T. declarándolo con lugar, haciendo la aclaratoria que el asistente es de la abogada defensora y no del Tribunal. En ese estado, la ciudadana Jueza impone a los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 126,133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así como el proceso especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente manifestó en primer lugar el acusado J.P.M.C.: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Posteriormente expuso el acusado E.E.M.M. lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE MAYO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

El día 15-05-2013 se difirió el presente debate.

El día 16-05-2013 Se difirió el presente debate.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente y la Defensora Pública Abg. N.T., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal incorporándose la siguiente prueba documental: OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 09-07-2012 ASÍ COMO LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN SUSCRITAS POR EL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CORDOBA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERAN A LOS NOMBRES DE N.I.R. Y J.A.R., insertas a los folios N° 225 al 227 de la primera pieza de la presente causa. Dejándose constancia que la misma no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.m.); a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente y la Defensora Pública Abg. Dorcy González en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal incorporándose la siguiente prueba documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 733 PERTENECIENTE AL CIUDADANO J.A.R.A., inserta al folio N° 106 de la primera pieza de la presente causa. Dejándose constancia que la misma no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 A.m.); a los veinte (20) días del mes de junio de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Nañez, los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente y la Defensora Pública Abg. L.S. y como órgano de prueba J.E.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.742.477. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley y hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Jueza, continuando con la fase de recepción de pruebas hace llamar a la sala al Medico Patólogo J.E.B.B., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.477 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto en primer lugar la Autopsia N° 733-12 expuso lo siguiente: “Si es mi firma, se trató de una autopsia de fecha 06-07-2012, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A., (Se deja constancia que el medico patólogo le dio lectura al integro de la autopsia) es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y firma? Sí. ¿Pudiera indicar la identidad del cadáver? J.A.R.A.. ¿Podría describir las características del cadáver de J.A.R.A.? De sexo masculino, de 1.78 metros, 95 kilos, no presentaba rigidez cadavérica de bebido a que la autopsia se le realizó el mismo día, cabello castaño oscuro, cejas pobladas, iris pardo oscuro, nariz mediana, dentadura completa. ¿Cuantas heridas tenía el cadáver? Dos heridas, una que tenía solo orificio de entrada más no de salida, de cual se extrajo un proyectil y la otra en el glúteo derecho, ambas heridas fueron por arma de fuego. ¿Cuál era la trayectoria de ambas heridas? Derecha izquierda, de atrás a adelante. ¿Cuál de las heridas referidas causo la muerte? La primera herida. ¿Alguna de las heridas tenía tatuaje? Sin tatuaje ambas heridas. ¿Causa de muerte de esta persona? Shock hipovolémico por hemorragia interna provocado por laceración de la vena cava y aorta descendente provocada por heridas de arma de fuego. ¿Dónde labora actualmente usted doctor? Hospital Central de San Cristóbal adscrito al CICPC. ¿Cómo patólogo cuantos años tiene de experiencia? 15 como médico y como patólogo 3 años, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo era la posición de la víctima? Es función del médico forense determinar ello, pero por la descripción de la trayectoria o estaba inclinado hacia delante o acostado, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntando. En cuanto a la Autopsia N° 734 expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, la autopsia fue de fecha 06-07-2012, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de N.I.R.T. (Se deja constancia que el medico patólogo le dio lectura al integro de la autopsia) es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y firma? Sí. ¿A quién se le practicó la autopsia? A quien en vida respondiera al nombre de N.I.R.T.. ¿Nos puede indicar las características físicas de esta persona? De 1.62 metros de altura, peso 65 kilos, piel pardo claro, cabello castaño oscuro, cejas depiladas y tatuadas, iris pardo claro, nariz grande, dentadura incompleta sustituida por prótesis no fija. ¿Cuántas heridas presento ese cadáver? 4 heridas todas ellas producidas por arma de fuego. ¿Nos puede especificar donde están ubicadas cada herida? La primera localizada en la región maxilar inferior izquierda, la segunda en la región Infra clavicular izquierda, la tercera en la región pectoral derecha y la última en la región umbilical izquierda. ¿Con respecto a la última herida de la cadera tiene relación con la herida umbilical? Sí. ¿De esas cuatro heridas cual le causó la muerte? La del Costal inferior izquierdo, que entro cruzo el pulmón derecho, atravesó el corazón y perforo el pulmón izquierdo. ¿Evidencia encontradas en el cadáver? Dos proyectiles. ¿Qué sucede con ello? Se recolectan, se enumeran y a través de una cadena de custodia se envía al CICPC. ¿Causa de muerte? Shock hipovolémico por hemorragia interna provocado por perforación cardiaca provocada por heridas de arma de fuego, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE JULIO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

El día 10-07-2013 se refijo el presente debate.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.m.); a los siete (07) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, el acusado E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente y las Defensoras Públicas Abg. N.T. y L.S., dejándose constancia de la inasistencia del acusado J.P.M.C., quien no atendió el llamado realizado por el órgano legal correspondiente. Seguidamente la abogada defensora L.S. solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza solicito que el presente acto se realice sin la presencia de mi defendido, es todo”. Acto seguido manifestó el representante Fiscal lo siguiente: “No tengo ningún tipo de objeción, es todo”. La ciudadana Jueza declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se realice el presente acto sin la presencia del co-acusado J.P.M.C.. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal incorporándose la siguiente prueba documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 734 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA N.I.R.T., inserta al folio N° 108 de la primera pieza de la presente causa. Dejándose constancia que la misma no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 A.m.); a los veinte (20) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, los acusados E.E.M.M. y J.P.M.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente y las Defensoras Públicas Abg. L.M. y L.S. y como órganos de prueba las funcionarias del CICPC Anerkys Nieto, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.215 y D.d.C.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-19.502.940. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria Anerkys Nieto, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.215 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta en primer lugar la Experticia N° 9700-061-2891, inserta al folio 237, de la primera pieza de la presente causa, manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una muestra tomada del cadáver de quien en vida respondía al nombre de N.I.R.T., y en la misma se llegó a la siguiente conclusión la muestra de sangre colectada al cadáver de una persona de sexo femenino, corresponde al grupo sanguíneo “A” factor RH positivo, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y firma? Sí. ¿A qué conclusión llego en dicha experticia?. La toma de sangre colectada al cadáver de una persona de sexo femenino, corresponde al grupo sanguíneo “A” factor RH positivo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. En cuanto a la Experticia 2892, inserta al folio 238 de la primera pieza expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una muestra tomada del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.R.A., y en la misma se llegó a la siguiente conclusión la muestra de sangre colectada al cadáver de una persona de sexo femenino, corresponde al grupo sanguíneo “A” factor RH positivo, es todo”. Se deja constancia que la experta no fue más preguntada. Retirada la anterior testigo es llamada a la sala la funcionaria D.d.C.D.D., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.940 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesta la Experticia N° N° 9700-134-LCT-2878, de fecha 09-07-2012 e inserta al folio 234 y 235, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, Se trató de una experticia Química realizada a una franela tipo chemise, una franela de tipo uso preferiblemente masculino, una prenda de vestir de uso masculino denominada Short, una prenda de vestir denominada comúnmente pantalón, dos pantalones tipo jeans, una franela de uso preferiblemente masculino de cuello redondo, un suéter, una bermuda, dos chemises , llegando como conclusión que en las prendas anteriormente referidas salió positivo para la determinación de Iones de Nitrato, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas:¿Qué tipo de experticia practico usted? Experticia Química, se realiza con el fin de determinar si hay presencia de iones de nitrato. ¿Esos Iones de Nitrato son productos de qué? De la pólvora. ¿Se logró determinar si hay iones de nitrato? En todas las prendas de vestir dio como resultado positivo, para la presencia de iones de nitrato. ¿Sabe de donde provienen las prendas de vestir examinadas? No. ¿Quién se las suministro? El funcionario W.J.Á.D.. ¿Con su cadena de custodia? Sí, es todo”. Seguidamente la abogada L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿La experticia realizada es de certeza u orientación? De orientación. ¿Esta experticia se realizó en todas las prendas de vestir? Si, solo se utiliza para las prendas. ¿Para la piel que se utiliza? No lo recuerdo muy bien, pero creo que es el Atd, es todo”. Seguidamente la abogada L.M. realizó las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo transcurrió desde que llegaron estas prendas de vestir hasta el momento en que usted realizó la experticia? Se realiza si no es el mismo día al día siguiente o lo más pronto posible. ¿Qué tiempo había transcurrido desde que usted recibió las muestras y realizó las experticias? Como dos, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT NAÑEZ, los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente y las Defensoras Públicas Abg. L.S. y BELKYS PEÑA, esta última en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la defensora pública Abg. N.T. quien esta disfrutando de su periodo vacacional, así mismo se deja constancia de los órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley y hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior en la cual se continuo con el presente debate. Seguidamente la ciudadana Jueza, ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal incorporándose la siguiente prueba documental: INFORME PERICIAL N ° 9700-134-LCT-2878, inserto a los folios N ° 234 y 235 de la primera pieza de la presente causa. Dejándose constancia que la misma no fue objetada por las partes De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:300 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.); a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT NAÑEZ, los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente y las Defensoras Públicas Abg. L.S. y BELKYS PEÑA, y como órganos de prueba F.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.990.479, L.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.232.208, E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V 16.540.726. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley y hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Jueza, continuando con la fase de recepción de pruebas hace llamar a la sala la experto L.R., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.208 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto EL INFORME PERICIAL N° 9700-134-LCT-2837, DE FECHA 17-07-2012, INSERTO EN EL FOLIO 367 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, se trata de un reconocimiento legal que realice, a unas evidencias colectadas en s.A., barrio s.t., sector las golondrinas, calle 11, entre carreras 1 y 2, en el apartadero vehicular de la residencia signada con el número 21. Las muestras consisten en un instrumento de medición de tiempo, conocido como reloj, de uso femenino, elaborado en metal, marca Q&Q, color negro y gris, presento descripciones QUARTZ, WATER RESIST 10 BAR, con pulso de color negro, la evidencia se encontraba en regular estado de uso y conservación, y la segunda evidencia un par de zarcillos, tipo argolla con ajustes, de uso femenino, de color gris, en regular uso de conservación, las evidencias fueron enviadas al área de resguardo de evidencias en la sala de objetos recuperados con cadena de custodia N° 0844, de fecha 12-07-2012, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿qué experticia realizo? Un reconocimiento legal. 2.- ¿qué es un reconocimiento legal? es un tipo de experticia en la que se realiza inspección a una serie de evidencias y se deja constancia de que material están elaboradas. 3.- ¿A qué tipo de evidencia le practico ese reconocimiento legal? A un reloj y zarcillos de uso femenino. 4.- ¿sabe a quién pertenencia esa evidencia? El memorándum no indica a quien pertenencia. 5.- ¿dónde fueron colectadas esas evidencias? Fueron colectadas en s.A., barrio s.t., sector las golondrinas, calle 11, entre carreras 1 y 2, en el apartadero vehicular de la residencia signada con el número 21. 6.- ¿cuánto tiempo tiene laborando en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas? 7 años. 7.- ¿venia esa evidencia con la cadena de custodia? Si venía con su respectiva cadena de custodia? es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y LA JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS AL EXPERTO. Seguidamente es llamada a la sala la experto F.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.479 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto en primer lugar EL INFORME PERICIAL N° 9700-061-2888, DE FECHA 09-07-2012, INSERTO EN EL FOLIO 236 DE LA PRIMERA PIEZA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, expuso lo siguiente: “ el día 03-07-2012 realice una experticia a una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, impregnada en un segmento de gasa, colectada en el interior del vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca Chevrolet, se le realizó un análisis de naturaleza bioquímica dando como resultado positivo para la especie humana, de naturaleza hemática, y pertenecen al grupo sanguíneo A, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿qué número de experticia fue la que realizo? experticia 2888. 2.- ¿dónde fue colectada esa evidencia? La evidencia fue colectada en s.A.. 3.- ¿en un vehículo? Si un vehículo tipo camioneta color gris. 4.- ¿cuál fue la conclusión de esa experticia? La conclusión es positivo para la especie humana, sustancia de naturaleza hemática, y pertenecen al grupo sanguíneo A, es todo”.SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y LA JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS AL EXPERTO. En cuanto al INFORME PERICIAL N° 9700-061-2889, DE FECHA 09-07-2012, INSERTO EN EL FOLIO 241 DE LA PRIMERA PIEZA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, me fue asignada realizar experticia hematológica a 8 prendas de vestir, para determinar si esa mancha es sangre o no lo es, eran: un pantalón, sweater, chemisse y un par de zapatos, en las prendas de vestir se aprecian orificios, debo determinar el estado en que se encuentran las prendas, las cuales presentaban orificios, el sweater tenía 4 orificios en cuanto la chemisse dos orificios, los zapatos no tenían orificios. Estas son prendas de vestir de la occisa. Las segundas prendas de vestir, consistían en: una chaqueta que presentaba dos orificios, una chemisse que presentaba dos orificios al lado derecho, un pantalón que presentaba un orificio en la cadera al lado derecho, y un par de zapatos. Dichas prendas presentan material hemático, dando como resultado que las prendas de la occisa pertenecen al grupo sanguíneo A y los otras prendas del occiso pertenecen al grupo sanguíneo O, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿qué tipo de experticia realizo? Experticia física, química y hematológica. 2.- ¿a cuantas prendas? 8 prendas de vestir, las primera 4 pertenecientes a la hoy occisa? 3.- ¿qué occisa, cuál es su nombre? N.R.. 4.- ¿Las otras prendas a quien pertenecían? A J.R.. 5.- ¿dónde fueron colectadas esas evidencias? Por el funcionario J.C.. 6.- ¿dónde fueron colectadas? En el hospital central. 8.- ¿menciona Ud. que todas las prendas de vestir presentaban orificios? Si todas las prendas, menos los zapatos. 9.- ¿sabe Ud. como fueron causados esos orificios? Si por proyectil de arma de fuego. 10.- ¿en cuales prendas? en las prendas unos dos y tres. 11.- ¿la experticia química es para qué? la química es para determinar la presencia de iones de nitrato, se realiza esta experticia para saber si hay polvo. 12.- ¿presentaban esas prendas iones de nitrato? Si en las prendas uno dos o tres pertenecientes a la Sra. Nelly, y en las del occiso también. 13.- ¿porque hay pólvora en esas prendas de vestir? Por el paso de los proyectiles queda ese polvo, queda como un tatuaje. 14.- ¿Cuantos orificios tenían en total las prendas del occiso y la occisa? 13 orificios. 15.- ¿eso quiere decir que fueron 13 disparos por arma de fuego? Sí. 16.- ¿venia esa evidencia con su cadena de custodia? Si venia debidamente rotulada y precintada. 17.- ¿cuánto tiempo tiene laborando en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas? 8 años. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y LA JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS AL EXPERTO. Seguidamente es llamada a la sala la ciudadana E.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.726 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto EL INFORME DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-134-LCT-3110 DE FECHA 08-08-2012, INSERTO EN EL FOLIO 85 DE LA PIEZA II DE PRESENTE CAUSA, expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, se trata de una comparación balística que realice, a solicitud hecha por la brigada de homicidios, la cual solicitaban comparación entra las evidencias de un proyectil .38 special dado por la sala técnica del CICPC según memorándum N° 405, de fecha 03-07-2012, objeto de experticia 2882, de fecha 09-07-2012, igualmente un proyectil .38 special, dado por la sala técnica del CICPC, según memorándum 422 de fecha 06-07-2012, objeto de la experticia balística N° 2883, de fecha 09-07-2012, otro proyectil suministrado por esa brigada según memorándum N° 11247, de fecha 06-07-2012, objeto de la experticia N° 2903, de fecha 09-07-2012, y dos proyectiles del calibre .38 special, suministrados por esa brigada según memorándum N° 11248, de fecha 06-07-2012, objeto de la experticia N° 2904, de fecha 09-07-2012, todo relacionado con la averiguación K-12-0061-02625. Las evidencias que acabo de mencionar fueron expuestas por el microscopio de comparación balística, igualmente se hizo necesario proyectar las evidencias por las piezas trascurridas por el año 2012, a fin de establecer si guarda relación con la misma arma de fuego que disparo, se concluye que los proyectiles objeto de experticia 2882, la experticia balística N° 2883, la experticia N° 2903, la experticia N° 2904, fueron disparadas por una misma arma de fuego, las cuales se devuelven al área para que sean objeto de posteriores comparaciones, del mismo modo estas mismas piezas fueron disparadas por la misma arma de fuego que disparo las siguientes piezas: un proyectil calibre .38 special, según memorándum 11798, de fecha 18-07-2012, objeto de la experticia N° 3040, y el proyectil .38 special según memorándum 11799, de fecha 18-07-2012, objeto de la experticia N° 3041, de fecha 19-07-2012, una vez comparadas son devueltas la archivo para posteriores comparaciones, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿qué experticia realizo Ud.? La experticia número 3110 de fecha 08-08-2012. 2.- ¿cuáles fueron las evidencias colectadas para practicar la comparación balística? solo proyectiles .38 speciales. 3.- ¿cuantos proyectiles? Partiendo de 5 proyectiles, se compararon entre ellos y de todas las piezas que han ingresado desde el año 2012. 4.- ¿fueron disparadas por una misma arma de fuego? sí. 5.- ¿con las otras piezas fueron también comparadas? si fueron también disparadas por la misma arma de fuego objeto de las experticias números 3040 y 3041, de las piezas que reposaban en el área de balística. 6.- ¿esas son piezas de otras investigaciones? si de dos investigaciones. 7.- ¿qué calibre eran esas piezas? .38 especial. 8.- ¿cuánto tiempo tiene Ud. laborando en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas? tengo 5 años y medio en el área de balística. 9.- ¿esos proyectiles .38 de donde fueron extraídos? de los archivos que antes fueron experticiados. 10. ¿cuándo se rotulan las evidencias para ingresarlas se deja constancia de eso? Si se deja constancia, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y LA JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS AL EXPERTO. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las Diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.m.); a los dos (02) días del mes de Octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado G.B., el acusado J.P.M.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, y la Defensora Pública Abg. L.S., en virtud del principio de la unidad de la defensa publica, dejándose constancia de la inasistencia del acusado E.M.M., quien no atendió el llamado realizado por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de traslado en tiempo oportuno. Seguidamente la abogada defensora L.S. solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez solicito que el presente acto se realice sin la presencia de mi defendido E.M.M., es todo”. Acto seguido manifestó el representante Fiscal lo siguiente: “No tengo ningún tipo de objeción, es todo”. La ciudadana Juez declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se realice el presente acto sin la presencia del co-acusado E.M.M.. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal incorporándose la siguiente prueba documental: EL DICTAMEN PERICIAL N° 9700-134-LCT-2961, INSERTO EN EL FOLIO 400 AL 407 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Dejándose constancia que la misma no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.).

En fecha 21-10-2013 se difirió el presente debate.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las Tres y diez horas de la tarde (3:10 P.m.); a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado G.B. y las defensoras públicas penales L.S. y N.T., no así los acusados J.P.M.C. y E.M.M., quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Seguidamente las abogadas defensoras L.S. y N.T. solicitaron el derecho de palabra y una vez concedido manifestaron lo siguiente: “Ciudadana Juez solicito que el presente acto se realice sin la presencia de nuestros defendidos, es todo”. Acto seguido manifestó el representante Fiscal lo siguiente: “No tengo ningún tipo de objeción, es todo”. La ciudadana Juez declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se realice el presente acto sin la presencia de los acusados J.P.M.C. y E.M.M.. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal incorporándose la siguiente prueba documental: INFORME PERIAL 2888 inserta al folio 236 de la primera pieza DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Dejándose constancia que la misma no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.).

El día 31-10-2013 se difirió el presente debate.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 P.m.); a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., la defensora pública penal L.S. representando a la doctora N.T. que ha esta misma fecha se encuentra en otro acto ante el Tribunal Quinto de juicio, todo ello en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública, los acusados J.P.M.C. y E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente y como órganos de prueba los funcionarios del CICPC Neglis Contreras, titular de la cédula de identidad N ° V-15.456.006. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria del CICPC Neglis Contreras, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.456.006 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesto en primer lugar la Experticia N ° 9700-061-2882 de fecha 10-07-2012 e inserta al folio 246 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, (Se deja constancia que la experta dio lectura al integro de la experticia, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿Funcionaria adscrita al CICPC? Si, 8 años de experiencia. ¿Es un reconocimiento técnico? Si, sobre una pieza denominada proyectil. ¿Finalidad? Determinar el calibre, que era .38 y poseía 3 huellas de campo y 3 de estrías. ¿Ese resultado podría permitir una futura comparación? Sí, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. En cuanto a la Experticia signada con el N ° 9700-061-2883 de fecha 10-07-2012 expuso lo siguiente: ““Ratifico contenido y firma, (Se deja constancia que la experta dio lectura al integro de la experticia, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Sí. ¿Esta experticia se realizó sobre un proyectil .38? Sí. ¿Reúne características similares al anterior? Si, si se solicitan la comparación se puede realizar con el proyectil de la experticia anterior, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Posteriormente en cuanto a la Experticia signada con el N ° 9700-061-2903 de fecha 10-07-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, (Se deja constancia que la experta dio lectura al integro de la experticia, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntada. En cuanto a la experticia N ° 9700-061-2904 de fecha 10-07-2012 expuso lo siguiente: ““Ratifico contenido y firma, (Se deja constancia que la experta dio lectura al integro de la experticia, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Sí. ¿A qué se realizó dicha experticia? Es un reconocimiento técnico y una comparación balística a dos proyectiles .38. El resultado. ¿Qué indica que fueron positivas entre si? Es decir, que fueron disparadas por la misma arma de fuego. ¿Este resultado es de orientación o de certeza? De certeza, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. En cuanto a la experticia N ° 9700-061-4459 de fecha 22-10-2012 expuso lo siguiente: ““Ratifico contenido y firma, (Se deja constancia que la experta dio lectura al integro de la experticia, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Sí. ¿De dónde proviene la experticia? De la policía. ¿A qué se le realizo la experticia? A un arma de fuego y dos balas. ¿Cómo se encontraba el revolver? En buen estado de funcionamiento, se observaba en la parte distral del cañón estrías, pero sin embargo estaba en buen estado y se puede realizar disparos en las mismas, el revolver no presentó ninguna solicitud. ¿El resultado de la experticia de orientación o de certeza? De certeza, es todo”. La defensa pregunto lo siguiente: ¿El arma estaba solicitada? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a la experticia N ° 9700-061-4460 de fecha 22-10-2012 expuso lo siguiente: ““Ratifico contenido y firma, (Se deja constancia que la experta dio lectura al integro de la experticia, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Sí. ¿Fue efectuada sobre que arma de fuego? El arma de fuego experticiada en la experticia anterior. ¿Es decir con esta experticia se evidencia que las piezas conchas . 38 descritas en las anteriores fueron disparadas por el arma de fuego tipo revolver? Sí, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. De seguidas se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden del debate y se procede a incorporar las siguientes pruebas documentales: 1) Experticia N ° 9700-061-2882 de fecha 10-07-2012 e inserta al folio 246 de la primera pieza de la presente causa. 2) Experticia signada con el N ° 9700-061-2883 de fecha 10-07-2012. 3) Experticia signada con el N ° 9700-061-2903 de fecha 10-07-2012. 4) Experticia signada con el N ° 9700-061-2904 de fecha 10-07-2012. 5) Experticia N ° 9700-061-4459 de fecha 22-10-2012. 6) Experticia N ° 9700-061-4460 de fecha 22-10-2012, las cuales se dan por reproducidas previo acuerdo entre las partes y dejándose constancia que no fueron objetadas. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA HORA DE LA TARDE (01:00 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 P.m.); a los seis (06) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., la defensora pública penal N.T. representando a la doctora L.S. que ha esta misma fecha se encuentra realizando visita carcelaria en el Centro Penitenciario de Occidente, todo ello en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública, los acusados J.P.M.C. y E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente y como órgano de prueba el funcionario del CICPC H.G.C., titular de la cédula de identidad N ° V-11.503.301. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario del CICPC H.G.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-11.503.301 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesto en primer lugar el Acta de Inspección Técnica N ° 2554 y el mismo manifestó: “Ratifico contenido y firma, se trató de una inspección técnica al sitio del suceso y en el mismo fueron encontrados dos cuerpos sin vidas, uno de sexo masculino y el otro de sexo femenino, (Se deja constancia que el funcionario dio lectura al integro de la inspección), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Esa inspección verso sobre el sitio del suceso? Sí. ¿Observo dos cadáveres? Si, uno de sexo masculino y otro femenino, los referidos cadáveres presentaros heridas por arma de fuego. ¿Evidencias de interés criminalístico en el lugar? Un proyectil raso de plomo, el sitio del suceso, se registraron los cadáveres. ¿En esa inspección fue técnico o investigador? Investigador. ¿Fueron remitidas las evidencias al laboratorio? El técnico J.C. las envío, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Quién realizó la inspección técnica? Mi persona y ocho funcionarios más. ¿Usted suscribe el acta? Yo la ratifico pero quien la hizo fue el técnico, mi labor fue de investigador. ¿La suscribió? Sí. ¿Qué observo cuando entro al sitio? Observo el portón abierto y acordonado por diversos organismos de seguridad, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Qué ocurrió ahí? Las victimas llegaron al lugar del hecho y llego un sujeto portando arma de fuego y le dio muerte a las dos personas, es todo” Se deja constancia que no fue más preguntado en cuanto a esta inspección. En cuanto a la Visita domiciliaria de fecha 08-07-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató del acta manuscrita sobre una visita domiciliaria realizada en fecha 08-07-2012, en la población de S.A. (Se deja constancia que el funcionario dio lectura al íntegro del acta), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Esa visita domiciliaria en donde se realizó? En S.A.. ¿Fue hecha en la residencia de quién? De un ciudadano identificado como E.M.M. y al cual apodaban como Marihuano. ¿Qué se colecto allí? Varias prendas de vestir y la propietaria dijo que esas prendas de vestir, eran de su hijo y las otras de un ciudadano de nombre Jonatan. ¿Se efectúo alguna detención en esa visita domiciliaria? No, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Esa ropa que usted colecto como la observo? Estaba en la lavadora, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Quiénes resultaron muertos? La Directora del anexo del CPO y su concubino de nombre J.A.R.A.. ¿Cómo llega a la casa? Por la investigación del homicidio de las dos personas, con entrevistas algunos ciudadanos refieren la participación del ciudadano identificado como E.M. y apodado como Marihuano. ¿Quién ubico el sitio? Con pesquisas de campo. ¿E.M.M. vivía allí? Si, con la madre. ¿Fue localizado allí? No. ¿Qué colectaron en dicha visita domiciliaria? Ropa del referido ciudadano. ¿Consiguieron las prendas de vestir utilizadas el día de los hechos en esa visita domiciliaria? No. ¿Colectaron ropa de vestir? Sí. ¿De quién? De E.M.M.. ¿Quién les indico que esa ropa era de él? La propia madre de E.M. sujeto apodado el Marihuano, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto al Acta domiciliaria de fecha 23-10-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una visita domiciliaria realizada en Loma de Viento en S.A., nos apersonamos allí a fin de dar con el paradero de diversos elementos de interés criminalístico relacionados con el hecho (Se deja constancia que dio lectura al íntegro del acta de la visita domiciliaria), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Esta visita domiciliaria se relaciona con la anterior? Son del mismo caso, pero un fue en un sector y la otra en otro lugar. ¿En dónde se realizó esta visita domiciliaria? En Loma de Viento de S.A.. ¿Por qué se llega a esta residencia? Ya se tenía la vinculación de dos ciudadanos en el hecho, uno que llego a pie y el otro lo saco del lugar en una moto. ¿En este segundo allanamiento se busca es el conductor de la moto? Sí. ¿Se encontró al conductor de la moto en el allanamiento? No. ¿Qué se colecto? Unos documentos con la identificación del ciudadano conductor de la moto el día de los hechos. ¿Se verifico por el sistema la identidad de ese ciudadano? Sí, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar la fecha del allanamiento? 23-10-2012. ¿Quién los atendió en dicha residencia? N.C.. ¿Que se colecto allí? Un teléfono celular, unos lentes de sol, una cédula de identidad, un casco de moto y un certificado de registro de vehículo. ¿El vehículo moto no fue incautado en el momento? No, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿En esa vista domiciliaria que evidencia encontraron que se relacione con el hecho? Un teléfono celular, unos lentes de sol, un casco. ¿Esa visita domiciliaria estaba dirigida hacia qué persona? Hacia Monsalve C.J.P.. ¿Qué partición tenía el en el hecho? El posible conductor de la moto. ¿Qué tipo de vehículo era? Una moto de color gris. ¿De acuerdo a esos documentos encontrados el día del allanamiento coincidía con la moto que había llegado al sitio? Ya había dichos de las personas y se llegó a la conclusión que probablemente coincidían, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Por último el cuanto al Acta de Inspección N ° 632 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una inspección signada con el N ° 632, donde se deja constancia de las características de la vivienda ubicada en el sector de Loma de Viento de S.A. (Se deja constancia que el funcionario dio lectura al integro de la inspección), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Esta inspección por que se realiza? En el segundo allanamiento los mismos habitantes de la vivienda nos indicaron el sitio en donde se encontraba la moto. ¿Se realizó el mismo día de la anterior visita? Sí. ¿Se colecto una motocicleta de color gris? Sí. ¿Esa moto guarda relación con los documentos incautados en el segundo allanamiento? Sí. ¿De la información manejada fue este el vehículo utilizado para realizar los asesinatos? Sí. ¿Este vehículo estaba desprovisto de matrícula? Sí. ¿Sabe si presento alguna solicitud? No lo recuerdo. ¿Este vehículo fue el vehículo que era conducido por J.P.M.? Sí, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿La moto estaba en buen funcionamiento? Sí. ¿Cómo sacaron la moto de la casa? En una unidad grúa. ¿Cómo puede asegurar que esa moto era la conducida por J.P.M.? Todo lo indica, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Qué día se realizó el allanamiento? 23-10-2012. ¿Dónde se consiguieron los documentos de la moto? En el segundo allanamiento. ¿La moto donde se consigue? En la inspección N ° 632. ¿Cómo llegan a esas direcciones? Nosotros llegamos directamente al inmueble para realizar el primer allanamiento, el mismo inmueble está ubicado en la loma del viento allí íbamos a ubicar de J.P., llegamos y al conseguir las evidencias le preguntamos al propietario y él nos indicó que en una vivienda cercana, estaba al moto guardada, llegamos a un sitio. ¿Esas personas le indicaron quien utilizaba la moto? Si, J.P.. ¿La moto encontrada reúne las características como la moto utilizada en el hecho? Sí. ¿Qué nos puede referir de la investigación? La parte mía fue desde el principio de la investigación, cuando empezamos con el levantamiento de los cadáveres y se tomaron entrevistas. ¿Qué arrojo la investigación? Qué el día de los hechos llego el ciudadano E.M.M., portando un arma de fuego .38 y dio muerte a estos ciudadanos, y en la parte externa estaba el ciudadano J.P. esperándolo, el arma de fuego fue rescatada en otro procedimiento. ¿El arma de fuego utilizada la encontraron a otra persona? Sí. ¿Esa persona que les indico? Que se la había dado el ciudadano J.P.. ¿Esa arma estaba involucrada en la muerte de los ciudadanos? Si, dio positivo. ¿Cuál fue el Móvil del hecho? De lo que se pudo determinar, es que dichas muertes fueron por encargo de parte de los pranes del CPO, debido a rencillas con la directora del Anexo femenino por problemas con algunas internas, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA HORA DE LA TARDE (01:00 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.m.); a los siete (07) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., los acusados E.E.M.M. Y J.P.M.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Públicos Abg. L.S. y W.M. este último en representación de la abogada N.T. en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública, y como órganos de prueba los ciudadanos L.O.S., Luirey Y.C.d.D., G.O.V.Q. y D.R.. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y Continuando con la fase de reopción de pruebas es llamada a la sala la ciudadana Luirey Y.C.d.D., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.041.676 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al Serle Expuesta el Acta de la Visita domiciliaria de fecha 23-10-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una visita domiciliaria realizada en el sector La Cuchilla de S.A., (Se deja constancia que la funcionaria dio lectura al acta suscrita por ella), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿En dicha acta se refleja una visita domiciliaria? Si, se realizó en S.A.M.C., específicamente en el sector la Cuchilla. ¿Recuerda la fecha? No la recuerdo. ¿Se encontraron evidencias en dicha visita domiciliaria? Si, unos lentes de sol de diferentes colores, cascos para moto, lector de tarjeta usb, un teléfono celular, un certificado de registro de vehículo de una moto. ¿Esa era la residencia de quién? De un ciudadano llamado J.P.M.. ¿Qué información manejaron para hacer el allanamiento? Fue una investigación bastante extensa relacionada con la muerte de la directora del Anexo del CPO y su esposo, un tercer sujeto detenido fue quien identifico al ciudadano J.P.M.. ¿Qué le manifestó esa persona sobre el ciudadano J.P.M.? No lo recuerdo muy bien pero lo señalo. ¿Allí en esa actuación es investigador o Técnico? Investigador, es todo”. Seguidamente la abogada defensora L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación? Cuando entramos a la vivienda estaba solo la esposa de J.P. con dos niños. ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Como 10. ¿Esa acta está suscrita por usted? Sí. ¿Cuál fue la finalidad de ese allanamiento? Ubicar al ciudadano J.P. ¿El resultado de ese allanamiento? Él no estaba en la residencia pero encontramos evidencias. ¿Nos puede indicar la hora de la visita? 5.40 de la mañana. ¿Fecha de la visita domiciliaria? No la recuerdo. ¿Lugar exacto de la visita domiciliaria? S.A. sector la cuchilla, es todo”. Se deja constancia que el abogado defensor W.M. no interrogo al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Que encontraron en esa visita domiciliaria? Un teléfono, los lentes, el caso, el certificado de la moto. ¿Estaba allí la moto? No. ¿Le informaron donde estaba la moto? Si, los familiares de J.P. lo indicaron, es todo”. En cuanto al Acta de Inspección N ° 3978 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un acta donde se deja constancia del lugar en el cual se realizó el allanamiento, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Allí se encontraron las evidencias? Sí, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario D.A.R., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.779.685 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al Serle Expuesta el Acta de la Visita domiciliaria de fecha 23-10-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, en fecha 23-10-2012 se realizó una orden de allanamiento en el Municipio Córdoba de S.A. en busca de un ciudadano llamado J.P. (se deja constancia que dio lectura al íntegro del acta), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Participio en una orden de allanamiento? Si, en el sector las lomas de S.A.. ¿Cuál fue su participación? Protección en el sitio de la vivienda, resguardo de la zona. ¿Entro a la vivienda? No. ¿Estuvo todo el tiempo fuera de la vivienda? Sí. ¿Cuándo hacen el allanamiento a esa vivienda que buscaban? A un ciudadano. ¿Cómo se llamaba? J.P.. ¿Sabe si ese día en el allanamiento se logró la ubicación de J.P.? No. ¿Sabe usted si ese día se colectaron algunas evidencias? Una moto. ¿Esa moto se colecto en esa vivienda o en otro sitio? No lo recuerdo. ¿Se colecto ese mismo día la moto? Sí. ¿Recuerda las características de la moto? No. ¿Sabe si la moto tiene vinculación con la utilizada el día de los hechos? Sí, es la utilizada en el homicidio, es todo”. Seguidamente la abogada defensora L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿Me podría indicar porque usted dice que es la moto utilizada en el homicidio? Por las características de la misma. ¿Cómo lo verifico? Por el certificado de vehículo encontrado en el allanamiento. ¿Usted vio el certificado? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario L.O.S., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.231.537 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al Serle Expuesta el Acta de la Visita domiciliaria de fecha 23-10-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un allanamiento realizado debido a las investigaciones con ocasión a la muerte de la directora del Anexo Femenino del CPO y su esposo, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿En esa actuación usted como participo? En calidad de investigador. ¿Recuerda en que sitio fue el allanamiento? En un sector denominado Invasiones en Loma del Viento en el Municipio Córdoba de S.A., es una parte alta, denominado la Cuchilla. ¿Cuándo llegan allí que iban buscando? Ubicar al ciudadano de nombre J.P. y una moto que participaron en el hecho, cuando llegamos al inmueble se consiguieron evidencias. ¿En ese allanamiento lograron ubicar al ciudadano que ustedes estaban buscando? No, solo las evidencias. ¿La moto fue recuperada? Creo que fue en otra actuación. ¿Recuerda sin eso fue el mismo día? Sí, es todo”. Seguidamente la abogada defensora L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿Esas evidencias encontradas en el procedimiento cuáles eran? Unos lentes de sol, un certificado de origen, una cedula a nombre de J.P. y un casco para motos. ¿Pudo verificar que relación tenía la evidencia con el caso? La cédula. ¿Para qué les sirvió la cedula? Para identificar el ciudadano. ¿Dónde fue localizada la moto? No lo recuerdo muy bien, es todo” Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto al Acta de Inspección N ° 3978 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un acta que se levantó dejando constancia de las características del sitio en el cual se realizó el allanamiento, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntado. Por último es llamado a la sala el ciudadano G.O.V.Q., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.437.038 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al Serle Expuesta el Acta de Inspección de fecha 06-11-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, estábamos con la investigación del homicidio de la directora del CPO y su esposo, llegamos a un lugar donde se tenía información que se encontraba el ciudadano J.P.M., al llegar al referido lugar nos encontramos con una persona que quedo identificada como P.P.M.R., al mismo le preguntamos la ubicación de J.P.M.C. quien era el investigado y esa persona nos indicó que días anteriores había estado en su inmueble, pero que se había ido y que el mismo estaba ubicado en un rancho como a 30 minutos del sitio donde estábamos, por tal información nos trasladamos al sitio indicado y al llegar al mismo efectivamente estaba el ciudadano J.P.M.C., es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Cómo se llama el primer detenido? P.P.C.R.. ¿Dónde sucedió lo que usted narro? Al llegar a la casa de este ciudadano, en esa visita se detuvo a P.P., le preguntamos a esta persona por la ubicación de J.P. y este nos indicó que se había quedado días anteriores y nos refirió donde podía ser ubicado el mismo. ¿Todo eso sucedió el mismo día? Si, 06-11-2012. ¿Para ese momento de la investigación se había indicado a J.P.M. como partícipe del hecho? Había elementos. ¿De la investigación previa que vinculación tenia J.P. con el hecho? Como la persona que conducía la moto en la que iba un sujeto apodado el Marihuano y este había sido quien la causo la muerte a esos ciudadanos. ¿Cuándo ubican a J.P. lo ubicaron el mismo día? Si, pudimos realizar su aprehensión a través de la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía 4. ¿Fue colectado otro elemento? Si, un teléfono, es todo”. Seguidamente la abogada defensora L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿Fecha del acta? 06-11-2012. ¿Por qué razón llega la comisión a la casa de P.P.? Por una visita domiciliaria y porque teníamos información que él se estaba quedando allí y que podía ser ubicado. ¿Esa persona resulto detenido? Sí, pero por otra causa de la Fiscalía 11. ¿Participo en la detención de P.P.? Sí. ¿Verifico si P.P. tenía un apodo? No. ¿Dónde fue ubicado J.P.? En una vivienda tipo rancho, como a unos 30 minutos de donde estábamos. ¿A qué horas fue acordada la detención? A las 8 de la mañana por el Tribunal Cuarto de Control. ¿Recuerda quien más estaba en la casa? Estaba sola. ¿En la aprehensión le incautó alguna evidencia de interés criminalístico? Un celular, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.m.); a los once (11) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., los acusados J.P.M.C., E.M.M. y la defensora pública penal L.S.. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal incorporándose la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN N ° 632 inserta al folio 54 de la cuarta pieza DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Dejándose constancia que la misma no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.m.); a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., los acusados J.P.M.C., E.M.M. y las defensoras públicas penales L.S. y N.T., como órganos de prueba los funcionarios del CICPC J.C.C.P., titular de la cédula de identidad N ° V-9.462.604 y R.V.A.A., titular de la cédula de identidad N ° V-14.179.234. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario J.C.C.P., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.462.604 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesta el Acta de Inspección Técnica N ° 2554 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, es una inspección al sitio del suceso, se trataba de un sitio abierto en el cual se encontraron dos cadáveres, de sexo masculino y otro de sexo femenino, allí también se observó una camioneta pick- up, (Se deja constancia que el funcionario dio lectura al integro de la inspección al sitio del suceso), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Su actuación cual fue? Por ser Jefe del Departamento de Criminalístico observe y coordine el trabajo de todos los expertos que nos trasladamos al sitio. ¿En dónde ocurrió esto? En S.A.. ¿Ambas víctimas fueron producto de impactos de arma de fuego? Sí. ¿Qué se colecto allí? El proyectil debajo de la camioneta, los cadáveres. ¿En el transcurso de la investigación hacia donde se orientó? La investigación un arma de fuego tipo revolver. ¿Fue colectada con posterioridad? Sí. ¿Hubo comparación entre el arma colectada y alguna evidencia? Sí, me llego un arma posterior la cual presentaba su anima del cañón recortada, es todo”. La defensa abogada L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿Qué es la ojiva? Hay varias formas de las formas del proyectil y lo que se le forma a esta se le denomina ojiva. ¿Todos los proyectiles tienen esa parte? La mayoría. ¿Qué tiene que ver el ánima de cañón recortada con esta característica? Eso lo puede responder el experto de balística. ¿Esta fue la única evidencia encontrada en el sitio del suceso? Si la llamamos evidencias transportables si y también los vehículos. La defensa abogada N.T. realizó las siguientes preguntas: ¿A qué horas llegaron al sitio del suceso? Temprano horas exactas no lo sé podría ser entre 7.15 a 8.00. ¿Había varias personas en el sitio del suceso? Sí. ¿Estaban resguardado el sitio del hecho? Sí. ¿Usted estaba encargado de la investigación para el momento? No. ¿La inspección usted la firma? Sí, es todo”. La ciudadana Jueza pregunto lo siguiente: ¿A parte de la investigación que sabe de los hechos? Se hicieron unos allanamientos y posteriormente una persona asalta una Unidad de Transporte Público en S.A. y allí fue encontrada el arma, los cadáveres presentaron una característica, con lo cual se demostró que el arma utilizada fue un arma de fuego 38 marca Coll, que ella deja una característica en especial como lo es que hace un giro a la izquierda, cuando nos enteramos que fue agarrado un adolescente atracando una unidad de transporte se nos prendió la luz e hicimos la comparación. ¿Tiene conocimiento si esa comparación dio positivo? Sí. ¿Qué dijo el menor de la pistola? Qué se la había dado un ciudadano y asumió los hechos, es todo”. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario R.V.A.A., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.179.234 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesta el Acta de Inspección Técnica N ° 2554 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, mi función era investigador del caso, era un sitio mixto, correspondiente a un garaje de una vivienda, signada con el N ° 21 de S.A., habían tres vehículos, estaban dos cadáveres de las víctimas, la señora estaba dentro del vehículo y el señor en la tolva, se colectaron los vehículos y una concha, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde fue la inspección? En S.A.. ¿Usted era el investigador? Varios fuimos como investigadores. ¿Fue de día? Si, en horas de la mañana. ¿Habla de dos víctimas presentó heridas? Si, por armas de fuego. ¿Encontraron elementos que se relacionaran con la investigación? Un proyectil. ¿Fue colectado ese proyectil? Sí. ¿Se pudo identificar ese proyectil con arma de fuego? Si, fue localizada como seis meses después, ya que la policía del estado detiene a dos personas que estaban cometiendo un robo. ¿Era que tipo de arma de fuego? Un revolver que no era tan común porque daba un giro a mano izquierda. ¿De ese conocimiento que tiene de los hechos se pudo determinar el tipo de identidad entre las evidencias y el arma de fuego? Si determino que el proyectil encontrado en el sitio del hecho se desprendió del arma de fuego encontrada en S.A.. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a la Visita Domiciliaria de fecha 08-07-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una visita domiciliaria, en la cual se localizó varias prendas de vestir de uso masculino, la propietaria indico que dichas prendar era de Jonathan y Edgar, no se encontró más evidencias y nos retiramos del sitio, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde fue la visita domiciliaria? En S.A.. ¿Qué se encontró? Ropa de vestir de uso masculino. ¿Para ese momento tenían identificado alguna persona como autor del hecho? Un ciudadano apodado marihuna, había un testigo presencias y las investigaciones de campo. ¿Sabía si esa persona vivía allí? Con la investigación se logró determinar que en el sector habían dos marihuanos pero es señalado uno en particular como autor del hecho y su responsabilidad y e identificación quedo esclarecida con la investigación. La defensa abogada N.T. realizó las siguientes preguntas: ¿Hora del allanamiento? En la mañana del día 08. ¿Qué se colecto? Ropa. ¿De qué talla era? No lo recuerdo. ¿Usted actúo cómo? No busque dentro de la vivienda estuve afuera de la vivienda y buscando testigos. ¿Hablo de dos marihuanas? Se logró con la investigación que habían dos marihuanos al principio se capturo uno y al final de la investigación dio como que él era el autor del hecho. ¿En ese momento del allanamiento detuvieron alguna persona? No lo sé, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a la Visita Domiciliaria de fecha 23-10-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una visita domiciliaria realizada en el sector Loma de viento en S.A., se encontraron evidencias de interés criminalístico como teléfono, varios lentes de sol, una moto y un casco de color negro, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿En dónde se realizó la inspección en S.A. correcto? En este estado la abogada defensora N.T. objeta la pregunta realizada por el Fiscal por cuanto está indicando el testigo la respuesta, en respuesta a ello el Fiscal reformula la pregunta ¿En S.A. se realizó el procedimiento? Sí. ¿En esta visita cual fue su actuación? Investigador, busque testigos e ingrese a la vivienda y traslados las evidencias. ¿Qué se colecto? Un casco, un teléfono, unos lentes, una cédula a nombre del ciudadano J.P. y según la propietaria del inmueble era propietario de la moto. ¿Qué oriento a la investigación para realizar esta visita domiciliaria? Tenían información de campo que el que iba manejando la moto era un ciudadano de nombre J.P.. ¿Recuerda las características de la moto? Era de color Gris. ¿Además de estas evidencias recuerda algo más que se haya colectado? No, es todo”. La defensa abogada L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿Fecha de la visita? No está reflejada aquí. ¿Pudo verificar la relación de esas evidencias con el caso? Según la información de los testigos la moto se relaciona con la moto utilizada en el sitio del hecho. ¿Quién los atendió? Creo que la madre de J.P.. ¿Dónde estaba la moto? Dentro de la vivienda. ¿Pudo verificar si la moto estaba en funcionamiento? No. ¿De quién era la moto? Los habitantes de la vivienda dijeron que era de J.P.. ¿Ese día J.P. estaba en la casa? No. ¿Sabe si ese J.P. tenía un apodo? No, posteriormente a él se le da captura en una finca, es todo”. La defensa abogada N.T. realizó las siguientes preguntas: ¿En los allanamientos hay dos actas quienes suscriben la mano escrita? Uno solo y todos la firmamos, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a la Inspección N ° 632 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trata de la inspección de la vivienda en al cual se realizó la visita domiciliaria y las condiciones de la moto encontrada, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Esa inspección versa sobre la visita domiciliaria? Sí. ¿Qué se refleja? El hallazgo de la moto. ¿Dónde se encontró? En la sala. ¿Se señala alguna otra evidencia? No, es todo”. La defensa abogada L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿SE relaciona con el acta del anterior allanamiento? Si. ¿Fecha del acta? 23-10-2012. ¿Horas? 9.00 de la mañana. ¿Por qué no se reflejó en el acta las evidencias colectadas? El motivo no lo sé a lo mejor por error involuntario. ¿El acta la suscribió? Usted. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.m.); a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., los acusados J.P.M.C., E.M.M. y la defensora pública penal L.S., como órganos de prueba los funcionarios del CICPC D.L.B.T., J.L.C.B., O.P., W.A.C.O. y R.A.R.. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario O.P., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesta la Inspección 2554 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se deja constancia que el funcionario dio lectura al integro de la inspección), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Fue donde la inspección? En S.A.. ¿Señala dos personas fallecidas cual fue la causa de la muerte? Por heridas producidas por arma de fuego. ¿En ese sitio recuerda haber colectado algún tipo de evidencia? Yo no las colecto, la colecta el encargado de la inspección externa, estaba con el investigador. ¿En esas primeras impresiones del sitio del suceso a donde fue orientada la investigación? Lo primero que se llego es a fijar las evidencias de interés criminalístico, la posición de los cadáveres y orificios producidos por arma de fuego en la camioneta. ¿A dónde iba la investigación? Sobre un homicidio y lo que se recoge se llevó al laboratorio. ¿Cuál otra participación tuvo? El levantamiento planimetrico. ¿Algo más relevante en la investigación? Hice el levantamiento planimetrico, la posición de los cadáveres y fije los orificios que presento la camioneta, es todo”. La Defensa abogada L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿Hora y fecha de la inspección? 10 horas de la mañana del día 06-07-2012. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario D.L.B.T., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.774.864 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesto el Informe Pericial N ° 2581 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un reconocimiento a una moto y sus seriales de identificación estaban originales, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la defensa no interrogaron al funcionario. La ciudadana Jueza pregunto lo siguiente: ¿A quién partencia la moto? No registraba propietario, es todo”. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario J.L.C.B., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.503.554 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesta el Acta de Inspección Técnica N ° 2554 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fuimos al sitio en compañía de varios funcionarios, fue una averiguación que se apertura por homicidio el caso de la directora del CPO con su esposo, eso sucedió en el Municipio Córdoba el 06-07-2012, llegamos al sitio a las 10.00 de la mañana (Se deja constancia que el funcionario dio lectura al integro de la inspección, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación? En calidad técnico. ¿Recuerda que se colecto? No recuerdo pero creo que si se colectaron proyectiles más no conchas. ¿Por qué se debe a que se colectan proyectiles y no conchas? Puede ser que las recogieron del sitio o fue un revolver. ¿Recuerda haber participado en otra Inspección? Solo la inspección técnica. ¿Por qué se da la investigación? Por un doble homicidio de la directora de Anexo femenino y su esposo. ¿Ambas víctimas presentaron heridas de arma de fuego? Sí, es todo”. La Defensa abogada L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es la razón de esta inspección? Dejar constancia del lugar de los hechos, fijarlo fotográficamente. ¿Todo ello quedo plasmado allí? Sí. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto al Acta de Inspección Técnica N ° 2553 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, a las 11 de la mañana ambos cadáveres fueron trasladados a la morgue, (Se deja constancia que el funcionario dio lectura al integro de la inspección), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde fue realizada la inspección? En la morgue del Hospital Central a dos cadáveres uno de sexo masculino y otro de sexo femenino. ¿Cuál fue la causa de la muerte de estas personas? Disparos producidos por arma de fuego. ¿Se colectaron las prendas de vestir? Sí, es todo”. Se deja constancia que el funcionarios no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano W.J.A.D., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N ° V- y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle Expuesta El Acta de Visita Domiciliaria de fecha 08-07-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una visita domiciliaria que se realizó en S.A. y en la misma se colectaron varias prendas de vestir, e todo”. MP ¿Cuál fue su actuación? Revisar la vivienda. ¿Qué evidencias relacionadas con la investigación se colectaron? Varias prendas de vestir. ¿Esas prendas de vestir a dónde orientaban? Supuestamente eran las prendas que estaban utilizando la persona que cometió el hecho. ¿Por qué llegan a la residencia? Se tenía información que uno de los autores del hecho vivía en esa casa, es todo”. Seguidamente la abogada Defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Hora y fecha del acta? 10.00 de la mañana del día 08-07-2012. ¿Participo en esa visita? Sí. ¿Quién lo atendió? La señora J.D.. ¿Resulto alguien detenido? Si no está en el acta no. ¿Verificaron a quien pertenecían las prendas de vestir? La señora dijo que pertenecían a su nieto E.M.M., es todo”. Posteriormente es llamado a la sala el funcionario Cley Oquendo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.231.032, no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesta el Acta de Inspección 2553 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una inspección al sitio del suceso y lo colectado en el mismo, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Esa inspección sobre que verso? Sobre un homicidio. ¿Esa inspección de ese homicidio donde se realizó? En la morgue del Hospital Central. ¿A cuántos cadáveres fue hecho la inspección? Dos cavadores uno de sexo masculino y otro de sexo femenino. ¿Causa de la muerte de los cadáveres? Heridas por arma de fuego. ¿Se le colecto la ropa a los cadáveres? Si y fueron enviadas a la oficina con su cadena de custodia. ¿Se identificó a los cadáveres? Si, la señora Nelly y el señor Jesús, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a la Visita Domiciliaria de fecha 08-07-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue una visita domiciliaria en la localidad de S.A., es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación directa? Hacer la inspección de las habitaciones de la vivienda. ¿Qué evidencia se observó en la vivienda? Varias piezas de vestir de uso masculino. ¿Cuándo llegan allí ya llevaban la orientación de lo que se iba a buscar? Sí. ¿Qué se iba a buscar allí? A un ciudadano apodado Marihuano. ¿Se logró ubicar a esa persona en esa residencia? No. ¿Esas prendas de vestir estaban vinculadas con esa persona? Si, la propietaria de la vivienda que es familiar de él nos indicó. ¿Recuerda Heber tenido otra participación en la investigación? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Por último es llamado a la sala el funcionario R.A.R., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.229.124 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesta la Inspección 2553 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una inspección técnica realizada a los cadáveres en el Hospital Central, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntado. En cuanto a la Inspección 2554 expuso lo siguiente: “Se trató de una inspección realizada al lugar de los hechos y se hizo el levantamiento de dos cadáveres, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Se observaron dos cadáveres esos se relacionan con la inspección anterior? Si son los mismos. ¿Qué pudo observan en ellos? Que fallecieron producto de impactos por arma de fuego. ¿Recuerda si en ese sitio del suceso se colecto alguna evidencia? Si mal no recuerdo un proyectil. ¿Hacia dónde fue orientada esta investigación? Solo realice estas dos actuaciones, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Acto seguido la ciudadana Jueza insta a la Defensa de los acusados a que aporte los datos de identificación completa del testigo que promovió como funcionario policial de apellido Fandiño. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las Diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., los acusados J.P.M.C., E.M.M., previo traslado del órgano legal competente y las defensoras públicas penales L.S. y N.T., y como órganos de prueba los testigos MORANTES G.N.H., titular de la cedula de identidad N° V- 12.878.557, LEITHSON J.Z.C., titular de la cedula de identidad N° V-17.810.481, E.M.R. titular de la cedula de identidad N° V- 17.876.103, y L.M.T.V. titular de la cedula de identidad N° V-11.114.081. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el testigo MORANTES G.N.H., titular de la cedula de identidad N° V- 12.878.557, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y expuso lo siguiente: “ lo único que sé, es que ese día me llamaron a las 08:00 de la mañana me encontraba durmiendo y me informaron de lo sucedió, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué día sucedieron los hechos? eso fue un día viernes el 06 de julio como a las 08:00 de la mañana. 2.- ¿quién fue la persona que le dio la información? la persona que me dio la información fue el guardia que estaba de inspección. 3.- ¿qué le dijo específicamente? me dijo específicamente que habían matado a la directora del anexo, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA ABOGADAS L.S. y N.T. NO REALIZARON PREGUNTAS AL TESTIGO. Seguidamente la ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿dónde estaba laborando Ud. para el día 06-07-2012? para el 06-07-2012 yo estaba trabajando en la jurisdicción del CPO, es todo”. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el testigo LEITHSON J.Z.C., titular de la cedula de identidad N° V- 17.810.481, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y expuso lo siguiente: “yo estaba en mi casa a esa hora que sucedieron los hechos, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿en dónde se encontraba Ud. el día de los hechos? el día de los hechos yo estaba en mi casa, y después que me entere me traslade al sitio. 2.- ¿qué función fue la que hiciste ese día? Mi función fue de resguardo. 3.- ¿a qué horas ocurrió el hecho? Como a las 09:30 de la mañana. 4.- ¿se encontraban comisiones del CICPC, en el lugar cuando Ud. llego? No fue después que yo llegue, que llegaron las comisiones. 5.- ¿que observo en el sitio? No entre hasta allá, así que en verdad no observe mucho. 6.- ¿entonces donde estaba Ud. ubicado, a que distancia? Como a 50 metros. 7.- ¿ubico algún testigo? No, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA ABOGADAS L.S. y N.T. NO REALIZARON PREGUNTAS AL TESTIGO. Seguidamente la ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿con quién fue Ud. al sitio de los hechos? Con los funcionarios, éramos varios. 2.- ¿en qué se trasladaron? fuimos en una moto, con el supervisor Trujillo, 3.-¿ porque hizo de acto de presencia en el lugar? Porque a nosotros nos llamaron al comando y nos comentaron lo sucedido, yo llegue después que ya habían varios policías, es todo”. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala la testigo E.M.R., titular de la cedula de identidad N° V- 17.876.103, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y expuso lo siguiente: “ ese día yo estaba recibiendo, era la jefe de régimen, me informaron que a la Sra. Nelly la habían matado pero de verdad nosotras solo sabemos rumores que se comentaron entre las mismas compañeras, hasta que de verdad nos informaron que era cierto, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿dijiste que eras la jefe de régimen? Sí, yo era la Jefe de régimen para esa época, 2.- ¿qué información recibiste acerca del hechos? solo rumores las muchachas estaban llorando, les pregunte y me dijeron que era por lo sucedido. 3.- ¿los días previos al hecho recuerda si hubo algún tipo de altercado en el anexo? No todo estaba normal, con el traslado, la rutina de siempre. 4.- ¿se manejaba dentro del anexo algún tipo de información sobre algún problema con la directora? No, es todo”. La Defensa abogada L.S. realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿conociste a la directora? si, ella tenía como 7 meses y medio, en el anexo, pero no teníamos confianza con ella solo era una relación de trabajo. 2.- ¿trabajaste directamente con ella? yo era la jefe de traslado y ella como directora me firmaba los traslados urgente de hospital y los del Tribunal. 3.- ¿la veía todos los días? si la veía todos los días. 4.- ¿sabe si tuvo algún problema con alguna interna? no que yo sepa. 5.- ¿sabe si fue amenazada de muerte por alguna interna? No sé si fue amenaza de muerte por alguna interna. 6.- ¿ella no menciono nada al respecto? Ella no me dijo nada de eso, 7.- ¿sabe si hubo altercados entre compañeros de trabajo? no hubo altercados entre compañeros de trabajo. 8.- ¿ese día converso Ud. con la directora? ese día no converse con ella. 9.- ¿porque? estaba era otra persona de guardia, y el día anterior me parece que ella no fue a trabajar porque estaba haciendo una diligencia del Rif, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA ABOGADA N.T. NO REALIZO PREGUNTAS AL TESTIGO. Seguidamente la ciudadana Juez, realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿cuál es la función del jefe de régimen? La función del jefe de régimen, es quien está a cargo del anexo cuando la directora no está presente, por ejemplo se encarga de los traslados de emergencia, de los traslados hacia los tribunales. 2.- ¿sabe Ud. si días previos hubo algún traslado para otro Centro Penitenciario? Si como 15 días antes, pero de internas que no son de aquí, son voluntarios, es todo”. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala la testigo L.M.T.V., titular de la cedula de identidad N° V- 11.114.081, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y expuso lo siguiente: “lo que yo sé es que a ella la mataron pero quienes no sé, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿el día de los hechos donde se encontraba Ud.? Yo estaba trabajando ese día. 2.- ¿qué información recibió ese día? Un compañero me dijo Maribel mataron a la Sra. Nelly. 3.- ¿cómo era su relación con la Sra. Nelly? Era la relación normal de jefa y secretaria, no era una relación de confianza, solo normal. 4. ¿es decir solo laboral? Sí. 5.- ¿días previos a la muerte vio algún problema entre la directora y las reclusas? No, solo que días antes habían sido trasladadas unas reclusas. 6.- ¿fue uno solo o varios los traslados? Fueron varios. 7.- ¿ese traslado fue voluntario o una medida por parte de la directora? El traslado fue una medida disciplinaria. 8.- ¿ese traslado promovió inquietud en la población de las reclusas? No al contrario la población estaba contenta por el traslado, porque las reclusas trasladadas se estaban portando mal en el anexo. 9.- ¿recuerda si la directora le dijo de algún molestar que se haya causado en el anexo por estos traslados? No. 10.- ¿Era habitual que la directora tomara esas medidas? No esa única vez, que ella hizo esos traslados. 11.- ¿cuantas internas fueron trasladadas? fueron como 8 internas las trasladadas. 12.- ¿cuál fue la causa de estos traslados? fue por el mal comportamiento y una de ellas golpeaban a las otras internas. 13.- ¿Fue por violencia? si era por violencia. 14.- ¿sabe Ud. de algún malestar de estas internas? Sé que las golpeaban y por eso fueron los traslados. 15.- ¿sabe de otra investigación adicional por parte de la directora a parte del traslado? No, es todo”. La Defensa abogada N.T. realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿cuál es el horario de su trabajo? Mi horario de trabajo es de 8:00 hasta las 4:30 de la tarde. 2.- ¿dónde se enteró de lo sucedido? En el anexo. 3.- ¿a qué horas se enteró de lo sucedido? me entere como a las 09:30 de la mañana. 4.- ¿quién fue le compañero que le aviso de lo sucedido? ese compañero se llama Francisco. 5.- ¿dónde trabaja ese funcionario? trabaja en las maquinas. 6.- ¿dice Ud. que era la secretaria de la directora? si yo era la secretaria de la directora, es todo”. La Defensa abogada L.S. realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿era Ud. la secretaria de la directora? Si yo era la secretaria de la directora. 2.- ¿su oficina quedaba cerca de la de ella? No, mi oficina estaba alejada de la de ella. 3.- ¿quién realizo el oficio de los traslados? la secretaria del grupo de ese día fue la que hizo el oficio. 4.- ¿hubo algún comentario al respecto? no hubo ningún comentario. 5.- ¿esas internas que fueron trasladas a dónde pertenecían? esas internas pertenecían a este estado, es todo”. Seguidamente la Juez, realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿porque fue el traslado de las internas? El traslado se debió a que ellas golpearon a una otras internas por eso fue el traslado. 2.- ¿cuándo fue ese traslado? la directora realizo el traslado un fin de semana, yo no estaba para ese momento fue entre sábado y domingo, yo me entere el lunes. 3.- ¿qué le manifestó la directora para avisarle del traslado? me dijo solo Maribel se sacaron varias internas por medidas disciplinarias. 4.- ¿qué comentaron las internas del centro penitenciario sobre ese traslado? Lo que comentaron fue que gracias a Dios que se sacaron, es todo”. Seguidamente la defensora publica abogada N.T. manifiesta al Tribunal que el funcionario FANDIÑO D.J., titular de la cedula de identidad N° V- 10.150.907, puede ser localizado en el Cuartel de Prisiones de Politachira, en la dirección de recursos humanos, a los fines de lo hagan comparecer a este tribunal. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.m.); a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, los acusados J.P.M.C., E.M.M. y las defensoras públicas penales L.S. y N.T., así como órganos de prueba en la sala de testigos. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala M.L.G.U., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 10.156.247 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo me pare como a las siete de la mañana, mi hija me llamo para que mi esposo la fuera a llevarla al colegio, yo llame a mi esposo y él se levantó para irla a llevarla a ella, en eso el saco el carro no recuerdo la hora, llegaron Yaya y Chupa que guardaban el carro allí, primero salió mi esposo, saco el carro y ellos llegaron, mi esposo se fue a buscar al niño, yo me asomo a ver si voy a cerrar el garaje y ellos me dijeron que no porque iban para el trabajo, hablamos un par de cosas entre esas de la caravana del día anterior, me fui a la cocina hacer el desayuno cuando escucho como una bomba y yo me asuste y nos fuimos mi hijo y yo a refugiarnos, estaba todo cerrado y no vimos nada y nos escondimos en el cuarto los dos y mi hijo llamo a mi esposo para decirle que se viniera que algo había pasado, duramos como tres minutos y salimos en eso llego un señor y dijo ahí mataron a alguien, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha? 06-07-2012. ¿Hora? Fue en la mañana pero no puedo decirle a qué hora, ellos siempre llegaban a las ocho. ¿Quiénes estaban dentro de casa? Mi hijo y yo. ¿Su hijo como se llama? J.E.. ¿Usted dice que llego al estacionamiento dos personas quiénes eran? La señora Yaya y el señor Chupa, así era como los conocía. A que fueron a su residencia? Ellos guardaban su camioneta. ¿Dónde vivían ellos? Cerca de la casa. ¿Recuerda cómo estaban vestidos ellos? No lo recuerdo. ¿Cuánto tenía ellos utilizando el estacionamiento? Tres años, yo a ellos los conocía de mucho antes, ellos no me manifestaron que estaban siendo amenazados. ¿Dónde trabajan ellos? Ella estaba como Directora del Penal y el señor trabajaba en el Liceo donde yo laboro. ¿Usted señalo que escucho como una bomba? Sí, yo escuche una fuerte explosión. ¿Escucho varias explosiones? Creo que cuatro. ¿Dónde escucho las detonaciones? En la cocina, de ahí no veía ni a Yaya ni a Chupa, ya que hay una puerta. ¿Qué color eran las ventanas de su casa? Oscuras. ¿Usted veía de adentro hacia fuera? No. ¿Qué hizo usted? Salimos a escondernos, yo me escondí en la habitación. ¿El señor que le indico que había un muerto allí donde estaba ubicado? No sé quién era estaba afuera. ¿La señora Yaya y Chupa estaban retirando el vehículo? Sí. ¿Ellos estaban aun dentro de su vivienda? Si, estaban en el estacionamiento. ¿Cómo era la camioneta? Gris con una franja vinotinto. ¿Marca? No lo sé. ¿Se llevaron alguna de las dos personas a una unidad hospitalaria? No hubo chance, se llamó a la policía pero llegaron tarde. ¿Su hijo donde estaba? Salimos los dos de la habitación para el frente de la casa y allí nos quedamos los dos. ¿Recuerda donde estaba el señor Chupa? Él estaba en la camioneta, no recuerdo muy bien porque yo tenía una crisis de nervios. ¿Usted vio alguna de estas dos personas heridas? Si, a ella. ¿Recuerda haber visto alguna persona entrar a su vivienda y haber disparado contra ellos? No. ¿Escucho voces? No. ¿Escucho alguna conversación entre la señora Yaya y el señor Chupa? No. ¿No vio nada? No, es todo”. Posteriormente la abogada defensora L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿Ese día pudo observar que personas hirieron a los señores Chupa y yaya? No, yo estaba en la cocina y no vi nada. ¿Logro salir del cuarto después que escucha la explosión? Después como de tres minutos. ¿Usted observo quienes hicieron eso? No. ¿Supo quiénes eran los autores del hecho? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano J.A.E.G., quien lego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.165.263 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo salía a las 7.30 de la mañana saque el carro y fui a buscar a la hija mía y cuando baje me encontré el problema, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Conocía a la señora Nelly y al señor Jesús? Si, los conocía hace tres años porque guardaban su camioneta en mi casa. ¿Los conocía de antes? Sí. ¿Sabía si estas personas estaban siendo amenazadas? No. ¿Dónde trabajaban estas personas? Ella era directora del Anexo Femenino de S.A. y el señor en un liceo. ¿Para el momento del hecho que hace usted? Saque mi carro. ¿Qué fue hacer usted? A buscar al nieta mía. ¿Esas personas ya habían llegado al estacionamiento No. ¿Quiénes estaban en la casa ese día? Mi esposa y mi hijo. ¿Quedaron ellos dormidos en su casa? Mi esposa estaba haciendo las arepas en la cocina. ¿Qué distancia hay desde donde estaba la camioneta estacionada a la cocina? De la cocina no se veía a la camioneta. ¿Antes de usted llegar a su casa que paso? Mi esposa o mi hijo llamaron que había pasado algo y cuando llegue me encontré ese problema. ¿Cuándo usted llega al lugar que visualizo? Llegue y deje el carro y pensé que era a mi esposa y mi hijo que los habían matado. ¿Qué vio? La señora estaba fuera de la camioneta y el señor adentro de la camioneta en la tolva. ¿Tuvo conocimiento luego que le había sucedido a estas dos personas en su casa? Un homicidio. ¿Sabe por qué mataron a estas dos personas? No. ¿Supo el nombre de las personas responsables del hecho? No, es todo”. Posteriormente la abogada defensora L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿Ese día pudo observar que personas hirieron a los señores Chupa y yaya? No, yo estaba en la cocina y no vi nada. ¿Logro salir del cuarto después que escucha la explosión? Después como de tres minutos. ¿Usted observo quienes hicieron eso? No. ¿Supo quiénes eran los autores del hecho? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamada a la sala la ciudadana E.Y.P.R., quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-11.107.602 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso: “Yo no sé nada porque no estaba en mi casa de residencia, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿En dónde vive? En S.A., en ese tiempo estábamos arreglando la cocina y yo me fui a donde mi mama que vive a cinco cuadras. ¿Allí hubo un homicidio es esa su residencia? No, para nada es cerca. ¿Qué distancia? Como a una calle. ¿Para el momento de los hechos usted estaba en su casa? No, estaba donde mi mama. ¿Sabe que paso allí? El rumor que se corrió, que habían asesinado a dos personas. ¿Sabe quiénes fueron las personas asesinas? No. ¿Los autores del hecho? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. De seguidas es llamado a la sala el ciudadano L.M.O.G., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-12.669.438 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Ese día yo llegue a la Bodega pedí una cerveza y un jugo al niño y lleve al niño a la casa, regrese y pedí otra cerveza y cuando escuche fue los tiros, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Estaba tomando usted cerveza a las 6.30 AM? Sí. ¿Qué día fue eso? Un sábado. ¿Cuántos disparos escucho? No lo recuerdo. ¿Usted estaba dónde? En la bodega, de la casa donde ocurrió eso a la bodega hay una cuadra. ¿Posteriormente usted sale al sitio del hecho? Trancamos la puerta y como media hora después miramos y estaba el portón abierto. ¿Usted estaba amanecido ese día? No, había tomado el día anterior como a las 6.30 PM. ¿Usted vio algo? Un muchacho gordo, salió caminando rápido y se montó un taxi y se fue para Timoteo. ¿Cuántas personas vio? Una sola. ¿A qué horas lo vio salir del garaje? Al rato lo vi salir y luego llego el hijo de la señora. ¿Usted conocía a la familia que vivía en esa casa? Sí. ¿Algunas de esas personas fueron las que salieron de la casa? No. ¿Cómo eran las características físicas de esa persona? Gordo, bajito. ¿Lo había visto anteriormente? No, yo lo vi de espalda, yo no lo vi de frente. ¿Estatura de esa persona? Un poco más bajito que yo. ¿Cómo estaba vestido? Un pantalón azul y una franela blanca. ¿Color de la piel? Blanca. ¿Dónde estaba estacionado el taxi? En la esquina. ¿Cómo salieron estas dos personas? El salió de la casa caminando normal y se montó en el taxi. ¿Fue usted al lugar del hecho? Luego que llego el hijo del señor si fuimos nosotros, la señora estaba agachada al lado de la copiloto y a Chupita no lo conseguíamos y estaba en la tolva. ¿Quién más estaba con usted? Látigo, el venía y se metió a la bodega y Nelson, es todo”. La abogada Defensora L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿Qué distancia hay de la bodega al lugar del hecho? Una cuadra. ¿Dónde estaba usted? Dentro de la bodega. ¿De la bodega usted vio al lugar del hecho? No. ¿Qué paso cuando escucho los tiros? Cerramos y abrimos, todo paso como en cinco minutos. ¿Cómo vio el taxi y el muchacho gordo? Cuando abrimos la puerta el taxi estaba parado en la esquina y nosotros estábamos dentro de la bodega. ¿El taxi paso por el frente de la bodega? No lose. ¿La persona que se montó al taxi llevaba algo en la mono? No. ¿Esa persona era conocida en el pueblo? Yo lo vi fue de espalada. ¿Supo quiénes eran los autores del hecho? No, es todo”. Posteriormente la abogada defensora N.T.: realizó las siguientes preguntas: ¿Cuántos disparos escucho usted? No lo recuerdo. ¿Qué paso cuando escucho los tiros? Yo estaba dentro de la bodega. ¿Y cuando abrió que paso? Vimos que el muchacho se montó en el taxi. ¿Usted veía de la bodega al portón? No. ¿Cómo era esa persona que se montó en el taxi? Más gordito que yo y más blanco, es todo”. Retirado el anterior testigo es llamada a la sala la ciudadana R.E.P.R., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.160.896 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo no sé nada estaba recién operada de una histerectomía, yo solo escuche los tiros, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Vive cerca de los hechos? Como de la entrada a una cuadra. ¿Usted tenía visual de su casa al sitio de los hechos? No. ¿Fue entrevistada por el CICPC? Sí. ¿Fue al CICPC? Ellos me llevaron. ¿Qué manifestó allá? Me preguntaron si yo la conocía a ella y si la distinguía porque yo la veía pasar. ¿Usted escucho los tiros? Si pero estaba acostada. ¿Cuánto tiempo tenía de operada? Pocos días. ¿Supo por qué mataron a esas personas? No. ¿Sabe quiénes fueron los autores del hecho? No, es todo”. La abogada Defensora L.S. realizó las siguientes preguntas: ¿Es vecina de la señora G.U.? No sé quién es. ¿Usted escucho los tiros? Sí. ¿Qué distancia hay de su casa al sitio de los hechos? Como tres casas. ¿Vio lo que ocurrió ese día? No. ¿Supo quiénes eran los autores del hecho? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. De seguidas es llamado a la sala el ciudadano W.A.M.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.437.748 y ser hermano del acusado E.M. razón por la cual la ciudadana Jueza procede a imponerlo del contenido de la disposición del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente: “Lo que yo tengo entendido es que él estaba en casa de mi abuela porque estaba enfermo del estómago, tengo entendido que el ese día estaba en la casa durmiendo y cuando subía la finada a velarla, el muchacho estaba parado en frente de la casa y llegaron unos funcionarios del CICPC y lo sacaron de la casa, yo subí al otro día y estaba PTJTA allí, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Su hermano estaba donde la abuela? Si, en S.A. una cuadra abajo del campo deportivo. ¿Dónde estaba usted? En V.C.. ¿Y para el día de los hechos? Me imagino que estaba trabajando. ¿Su hermano estaba dónde? Tenía como 4 días donde mi abuela y el tenía una habitación en la concordia él vivía con la mujer. ¿Apodo de su hermano? El Marihuano. ¿Sabe por qué le dicen así? No. ¿Su hermano había estado detenido? Si, en el albergue por droga. ¿Luego de la muerte de estas personas allanaron su casa? Si, ¿Allanaron a la casa de su abuela? Sí, yo de eso me entero al otro día que fue cuando yo subí. ¿Consiguieron algo en la casa? Creo que no, solo se llevaron ropa de el. ¿Por qué involucran a su hermano con el hecho punible? Se lo llevaron por ese problema, pero mi abuela dice que el muchacho a esa hora estaba en la casa. ¿Cómo se llama su abuela? J.R.M.. ¿Su abuela dice que el estaba ese día en la casa? Si. ¿Usted conoce a J.P.M.? No, nunca lo había visto. ¿Qué profesión tenía su hermano? Buhonero. ¿Otra persona sabe si el estuvo ese día en la casa? Si, C.G.. ¿La esposa de su hermano donde estaba? Me imagino que en el casa de los papas de ella. ¿Cómo se llama? M.V.. ¿Sabe dónde se puede ubicar? En la casa de los padres de ella, es todo”. Posteriormente la abogada defensora N.T.: realizó las siguientes preguntas: ¿A que hora fue a la casa de la abuela? Al siguiente día. ¿Cuándo subió que paso? No me dejaron entrar. ¿Observo cuando el CICPC se llevo la ropa de su hermano? Si, el CICPC se la llevo en una bolsa. ¿Qué más se llevaron de la casa de la abuela? Qué yo sepa eso, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Por último es llamada a la sala la ciudadana L.M.R.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.540.862 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo no sé nada ese día yo ni siquiera había sacado los teléfonos para trabajar, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Fue citada por el CICPC? Sí. ¿Por qué fue entrevistada? Porque yo vivo al frente de los familiares de la señora Nelly. ¿Qué distancia hay de la casa de la señora Nelly al lugar de los hechos? Como cuadra y media. ¿Dónde estaba usted? Dentro de la casa. ¿Sabe donde ocurrió el hecho? No. ¿Con quién estaba? Sola. ¿Dónde alquila teléfono? En frente de la casa. ¿Escucho disparos con arma de fuego? Si, como cinco. ¿Fue al lugar donde ocurrió el hecho? No. ¿Sabe por qué mataron a esas dos personas? No. ¿Le comentaron quienes estaban involucrados en el hecho? No, es todo”. Posteriormente la abogada defensora L.S.: realizó las siguientes preguntas: ¿Escucho los disparos? No. ¿Se asomó a ver qué había sucedido? No. ¿De su casa al lugar de los hechos que distancia hay? Como cuadra y media. ¿Sabe quiénes fueron los autores del hecho? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 P.m.); a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado G.B., los acusados J.P.M.C., E.M.M. y las defensoras públicas penales L.S. y N.T.. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal incorporándose la siguiente prueba documental: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 08-07-2013 inserta al folio 191 al 193 de la primera pieza DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Dejándose constancia que la misma no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 P.m.); a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, los acusados J.P.M.C., E.M.M. y las defensoras públicas penales L.S. y N.T. y como órganos de prueba los ciudadanos R.A.F.C., titular de la cédula de identidad N ° V-15.231.924 y J.A.C.O., titular de la cédula de identidad N ° V-5.741.216. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de reopción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano R.A.F.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.231.924 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso: “El día que paso eso yo estaba trabajando en el camión del Gas y yo me baje a ver que había pasado y estaban los muertos, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué fecha fue eso? No lo recuerdo. ¿Dónde trabajaba usted? En un camión repartiendo el Gas, eso paso en la calle 11 de S.A.. ¿Con quien estaba usted? Con el Jefe mío. ¿Recuerda que sucedió en esa calle? Nosotros íbamos pasando por ahí y yo me baje a ver quienes habían matado. ¿Qué observo? Un muerto. ¿Había varias personas en el lugar? Varias. ¿A que horas paso eso? Como a 20 para las ocho de la mañana. ¿Vio alguna persona con aptitud sospechosa? No. ¿Cuánto tiempo duro allí? Como 10 minutos. ¿A que horas llego al lugar de los hechos? Como a 20 para las ocho de la mañana. ¿Cómo se percata de ese hecho? El camión dio la vuelta por la principal. ¿Escucho disparos? No. ¿Vio gente corriendo? No. ¿Motos? No, es todo”. Posteriormente la abogada defensora L.S. realizo las siguientes preguntas: ¿Qué escucho? Vi los muertos. ¿Sabe quienes mataron esas personas? No, es todo”. De seguidas la abogada Defensora N.T. realizo las siguientes preguntas: ¿A que horas llego al sitio? No lo recuerdo, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado el ciudadano J.A.C.O., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.741.216 y no tener ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso: “Yo estaba trabajando a mas de dos cuadras de distancia, lo que vi es que paso un carro fuera de lo normal, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde trabajaba? A dos cuadras de donde sucedieron los hechos. ¿A que hecho se refiere? De la muerte de la señora del Centro Penitenciario. ¿Qué observo? Lo único que escuche es que paso un carro a velocidad que no era la adecuada. ¿Características del vehiculo? Un carro blanco. ¿Un taxi? Si. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? Yo vi fue solo el carro. ¿Salio del negocio y vio para donde se fue el carro? Me quede sentado en frente de la vitrina. ¿A que horas fue eso? De 8 a 8.30 de la mañana. ¿Fue al lugar del hecho? Si. ¿Escucho disparos? No. ¿Posteriormente supo por que mataron a las personas? Lo que salio en el periódico, es todo”. Posteriormente la abogada defensora L.S. realizo las siguientes preguntas: ¿Ese carro era un taxi? No lo pude observar bien. ¿Qué dirección llevaba el vehiculo? De la calle 11 a la calle 10. ¿Iba en dirección a donde ocurrió el hecho? En sentido contrario. ¿Ese carro estaba relacionado con el hecho? No lo puedo asegurar. ¿Supo quienes eran los autores del hecho? No, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 P.m.); a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, los acusados J.P.M.C., E.M.M., la defensora pública penal L.S. y como órganos de prueba la ciudadana J.R.D.d.M., titular de la cédula de identidad N ° V-2.812.520. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de reopción de pruebas es llamada a la sala la ciudadana J.R.D.d.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-2.812.520 y ser abuela del acusado E.M.M., razón por la cual la ciudadana Jueza procede a imponerla de al disposición contenida en el artículo 210 del Código Procesal Penal y seguidamente le pregunta si desea declarar a lo que manifestó que si y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo lo único que se, es que mi nieto llego el día lunes a mi casa y paso toda la semana allá porque estaba enfermo con una diarrea que hacia del cuerpo verde, yo le hice bebedizo y cosas caseras, allá paso la semana hasta que llego la PTJTA y lo busco, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿El se encontraba con malestar estomacal? Si, desde el día lunes que el llego a mi casa, el 06 lo agarraron a el. ¿El llego a su casa que día? El lunes en la mañana. ¿A que hora? No lo se. ¿Con quien llego? Solo, el a mi casa llegaba solo no llegaba con chusma de nadie, cuando el estuvo enfermo el se obliga a arreglar una moto a un muchacho que es menor, el estaba trabajando en eso. ¿Dónde arreglaba esa moto? En el garaje de mi casa. ¿El día que Edgar llego a su casa llego en que vehículo? El llego a pie, toco la puerta de la casa y entro. ¿Llego en moto? No lo se. ¿En carro? No lo se. ¿Dónde vive usted? En S.A.d.T.. ¿Ahí fue el lugar donde el resulto detenido? Si, allanaron la casa y de ahí lo sacaron a el, ese día subían los cuerpos de los finados para velarlos y yo me Salí por la puerta del garaje, yo salí a ver la caravana de los carros y ellos estaban viendo en el televisor una película mexicana, yo me salí con la hija m.Z. y fuimos a ver la caravana, en eso llego una camioneta blanca y se bajo un señor con pantalón negro y camisa blanca y subió para atrás y ahí fue cuando llego la PTJTA, en eso pasaron y yo entre a mi casa, cuando veo unos señores dándole patadas a la puerta de otro hijo nieto que tengo y ahí estaba Edgar, la PTJTA me rompió la puerta, me daño la chapa la pared y sabe cuando me cuesta arreglarla eso 300 bolívares, pero la PTJTA no me dejo pasar. ¿Cuántos funcionarios entraron a la casa? Yo vi a dos en la puerta y otro que estaba vigilando a la hija mía. ¿Por qué estaba encerrado en la habitación su nieto Edgar? El estaba acostado boca abajo y la mama le dijo suben los cuerpos, el salio y se asomo y dijo hay varia gente. ¿Los funcionarios del CICPC se llevaron algo del lugar? En mi casa nos estuvimos como hasta las una de la mañana, al otro día volvieron y me allanaron la casa y hasta el horno de la cocina lo revisaron y ahí había solo los sartenes, revisaron todo lo desordenaron, y solo se llevaron una ropa. ¿Se llevaron algo? No sacaron ni una aguja. ¿Ropa de el? Si y de mi otro nieto de nombre Yonathan. ¿Dónde estaba la ropa? En la lavadora y estaba sucia aún. ¿Cuánto tiempo tenia la ropa ahí? Esa tarde. ¿Usted cierra la casa a que horas? A las nueve, el que esta adentro se queda adentro y el de esta afuera afuera. ¿A que hora abre la puerta de la casa? De 8 y 30 a 9.00 de la mañana. ¿A esa hora sale la gente de la casa? Si, justamente ese día había amanecido allí una amiga de mi hija, yo le di posada porque se le había hecho tarde para ir al barrio donde ella vive, ella es de nombre C.G.. ¿Esa señora cuando llego allí? En la noche ella toca y me dijo que le diera posada que se le había hecho tarde para coger para el barrio. ¿A que horas fue eso? De 8 a 9 de la noche, la noche antes. ¿Edgar estaba ahí? Acostado durmiendo con la mama y la señora se fue en la mañana después que yo me levanto y el muchacho estaba acostado con la mama. ¿Desde el día Lunes cuando se fue Edgar de su casa? El día que se lo llevaron detenido. ¿Quién mas estaba en su casa? La hija de nombre Zulay y el señor Carlos. ¿Usted crío a Edgar? No, la mama. ¿Dónde vivía la mama de Edgar? Desde que el viejo se murió vive conmigo. ¿Dónde vivía Edgar? El estaba trabajando en San Cristóbal no se en que y vivía en una pieza en san Cristóbal no se donde. ¿Edgar había estado detenido? Si en el albergue. ¿El tenia apodo? Desde chiquito le decían El Marihuano, si pero en S.A. hay cuatro marihuaneros. ¿Dice que hay cuatro personas apodadas así? Si, en s.A.. ¿Usted conoce a J.P.? No, hasta ahorita que lo veo. ¿Sabe por que involucraron a su nieto en esta muerto? No lo se pero de que le aseguro que hay un dios en el cielo ese muchacho en ese caso es inocente, solamente en dios el no lo hizo, porque cuando mataron a los finados el estaba en la casa, es todo”. Posteriormente la abogada defensora L.S. realizo las siguientes preguntas: ¿A parte de usted quien tiene más llave de la casa? La hija mía. ¿Todos los seguros de su casa están nuevos? Como una uva. ¿Esta declaración alguien se le preparo a usted? No. ¿Sabe quien es la defensora de la doctora? No. ¿Por que recuerda el día de la fecha en que ocurrió la muerte de esas personas? Mi mente esta clara porque ese día fue el día que la mataron a esas personas, yo a la finada no la conocía y al señor lo recuerdo después que lo vi en el periódico, me di cuenta que era ese señor que me pasaba. ¿Edgar estaba en la casa ese día? Si, cuando yo me levante todavía estaba durmiendo y le dije levántese para que arregle esa bicicleta. ¿Usted conoce a J.P.? No se quien es. ¿Cuando Edgar estaba enfermo J.P. lo visito? No. ¿El 05-07 esa noche Edgar salio de su casa? No señora. ¿A su casa no fue nadie a visitarlo? No. ¿Como se llama su hija? Z.Y.M.D.. ¿Y la señora que se quedo en su casa? C.G., ella pidió posada el jueves en la noche. ¿Se llevaron a Edgar ese mismo día? Si, pero en la noche, yo solo vi la camioneta. ¿Usted conoce la conducta de su nieto? Yo no doy certeza ni de mis hijos porque en la casa son unos y en la calle son otros. ¿La ropa estaba sucia? Si, el estaba trabajando mecánica. ¿Esa ropa la utilizo para trabajar con la moto? Si, es todo”. La jueza pregunto lo siguiente: ¿Cuando se quedo la señora carmen en su casa? Jueves en la noche del cinco y se fue el día viernes como a las diez de la mañana. ¿Qué día fue el Viernes? El seis. ¿Con quien dormía su nieto Edgar? Con la mama. ¿Con quien durmió la señora Carmen? Con mi hija, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Seguidamente la abogada defensora L.S. solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza en virtud de la declaración de la ciudadana J.R.D.d.M. solicito como nueva prueba las declaraciones de las ciudadana Z.M. y C.G., es todo”. Posteriormente expuso el Fiscal del Ministerio Público: “Dejo a criterio del Tribunal la decisión que considere prudente, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza pasa a resolver de manera inmediata la solicitud de la defensa por cuanto la declaración de dichas ciudadanas no son un hecho nuevo y no fueron ofrecidas en su oportunidad legal correspondiente; así mismo informa a las partes que hay resultas de las boletas de citación de los testigos J.E. quien reside en Colombia y J.G. no es la dirección verdadera, razón por la cual insta al Ministerio Público para su ubicación y comparecencia antes de declarar cerrada la etapa probatoria, caso contrario se procederá a prescindir de dichas declaraciones; de seguidas ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (10:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 A.m.); a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, los acusados J.P.M.C., E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente, las defensoras públicas penales L.S. y N.T. como órganos de prueba los ciudadanos J.L.B., titular de la cédula de identidad N ° V-5.673.224, B.Z.V.C., titular de la cédula de identidad N ° V-15.079.332, R.J.C., titular de la cédula de identidad N ° V-9.430.614 y N.K.C.O., titular de la cédula de identidad N ° V-20.427.159. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de reopción de pruebas es llamada a la sala la ciudadana B.Z.V.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.079.332 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso: “Exactamente ese día no se que paso, solo se lo que yo vi, yo para ese momento laboraba en el CDI del Municipio Córdoba era auxiliar de cocina, pero ese día yo tenía libre, me pare como todas las mañanas hacer el desayuno y mande los niños al colegio, arregle la cocina, saque el aseo de mi casa y como a eso de las 7.50 y algo y cuando saque el aseo vi en la calle un muchacho montado en una moto como a menos de media cuadra de la puerta de una casa, el estaba revisando el teléfono, el me mira y vuelve y agacha la cara, yo entro de nuevo a la casa, me cambie la blusa y busque el dinero y me puse unas botas y volví a salir, cuando salgo veo que el muchacho sigue en la moto y yo vi que el no me daba la cara y yo también lo evite, seguí mi camino y cuando iba diagonal de la casa de la señora Bertha escuche dos detonaciones, la gente dice que fue más pero como estaban tumbando un piso se confundía con el ruido, luego cuando iba por la casa de la señora María vi que salía del portón del Coco que era donde Nelly guardaba la camioneta una persona, esa persona venia caminando ligeramente hacia donde yo iba, el trataba de cubrir algo con su pierna que llevaba en la mano derecha, yo vi que esa persona llevaba en la mano, yo decidí disimular y me fui para donde el señor Pulido y le toque el portón y cuando esa persona que salio del portón donde Nelly guardaba la camioneta pasa por el frente mío me doy cuenta que era Edgar, yo a el lo conozco desde pequeño, porque la mama de el convivió con mi papa con cierto tiempo, el levanto la cara me mira y sigue derecho, se monta en la moto y se van por la carrera 1, eso fue lo que yo vi, yo me regrese a mi casa y no sabía que había pasado, en la casa llegue y me fui a la cocina y me senté a llorar toda mal, cuando mi hijo me ve me pregunta que si había peleado con el papa de mis otros niños y yo no le decía nada, yo lo que tenía era una crisis de nervios, como a los 10 minutos me calme y empecé a escuchar las ambulancias, había un alboroto en la calle y estaba un señor llamado Acero, yo le dije que que había pasado y el me dijo que mataron a unos donde el muchacho peluquero, el dijo que mataron a Nelly y el esposo, para mi eso fue muy fuerte porque Nelly era amiga mía, fue quien me ayudo para mi trabajo, mis nervios fueron muy fuertes, al rato me acorde de Marlon que era un amigo en común que teníamos ella y yo, lo llame y le dije que si sabía lo que había pasado y el me dijo que si que venía bajando, yo no ingrese para ver como habían quedado solo se lo que dicen, eso fue lo que yo vi ese día de los hechos, yo a las cinco de la tarde volví a llamar a Marlon y le dije que yo le iba a decir algo y después que le conté, el me dijo quien es ese hijo de puta llamado Edgar y yo le dije es al que apodan como el Marihuano, el pregunto que donde vivía y yo le dije ahorita no se donde vive pero la abuela de el vivía cerca del campo deportivo, luego supe que a el le habían hecho un allanamiento en su casa, Marlon se vio obligado a decir lo que yo le había manifestado y cuando estaba en el cementerio me trasladaron al CICPC para que rindiera declaración, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Pudiera recordar que día fue ese? EL 06-07-2012. ¿Dónde estaba usted? En mi casa. ¿Qué estaba haciendo? La rutina de uno, ese día estaba libre, vestí los niños y el papa se los llevo para la escuela, seguí haciendo oficios del hogar, a eso como de las 7.20 de la mañana me llama Leopoldo, estuvimos hablando un rato y el se despidió y agarre el aseo y lo saque y cuando lo saque vi al muchacho en la moto. ¿Con quien estaba usted? Con mis hijos. ¿Eso fue que día? Un día viernes. ¿Usted salio de su casa? Si. ¿Cuándo usted sale de su casa vio alguna persona cerca de su domicilio sospechosa? Yo vi al joven de la moto quien no sabía quien era, lo vi cercano a la peluquería. ¿A ese joven de que manera lo vio? El estaba sentado encima de la moto y el le estaba dándole al celular, yo ingrese a la casa y me cambie la blusa. ¿A que distancia estaba la persona en la moto de la puerta de su casa? Como a unos 30 metros. ¿Recuerda como andaba vestida esa persona? Cargaba un pantalón a.c. y un suéter de un azul parecidos a los de la escuela. ¿Usted ingreso a su casa? Si, busque el dinero en la platillera y me cambie la camisa, ese día cargaba el mono del CDI, salgo de la casa y abro la puerta ¿Hacia donde va usted? A la bodega, para hacerle desayuno a mi niña que es especial, mi niña toma ese caldo con galletas, voy a al bodega del señor Néstor y a media cuadra más allá de donde vive Coco, que es donde murió Nelly y Chucho, yo como vi que el muchacho disimulaba lo mas que podía para que yo no lo viera, decidí abrirme a la otra calle, sigo así pero por la malicia volteo dos veces hacia atrás y el muchacho seguía en la moto, yo al CICPC le identifique los dos últimos números de la moto. ¿Cuáles eran esos dos últimos números de la moto? 36. ¿Qué pasa luego? cuando yo voy por la casa de la señora María, salio el joven del portón de la casa donde Nelly y Chucho guardaban la camioneta. ¿Que cargaba en la mano esa persona? Un arma de fuego. ¿Usted la preciso? Si. ¿El color? No lo recuerdo, pero la parte de delante era larga. ¿De donde salio esa persona? Del portón donde la finada Nelly guardaba la camioneta. ¿Recuerda de que manera estaba vestida esa persona que sale de ese portón? Un suéter negro con algo rojo y pantalón azul bastante oscuro y botas negras. ¿Conocía a las personas que residencian en ese portón que usted señala? Si, entre ellos estaba al que le dicen Coco, Dayana, la hijastra de Coco y otros allí. ¿Usted sabia que la señora Nelly y el señor Chucho guardaban la camioneta allí? Si, casi siempre coincidíamos cuando ella sacaba la camioneta, nosotras casi empezamos a trabajar al mismo tiempo en nuestros trabajos. ¿Qué distancia hay de su casa al portón donde guardaban la camioneta? Como cuadra y media. ¿En ese trayecto que usted recorrió escucho sonidos producidos por arma de fuego? Si, yo los conocía por lo cercano del CPO y los problemas que pasan allá, claro a mi ese día esos sonidos se me confundía porque en la casa de la esquina estaban trabajando rompiendo el piso. ¿De donde provenían esos sonidos? Desde ese mismo sitio de donde guardaban la camioneta. ¿Del trayecto de su casa a la bodega esta persona que usted observo salir del garaje le paso por su lado? El paso cerca, el paso por todo el frente mío. ¿En ese momento en ese sector había otra persona? La única que yo vi parada en la puerta es la señora M.P.d.P., ella vive al final de la calle 11. ¿Justo al momento en que esta persona pasa por su lado pudo observar el rostro? Si lo observe y lo conocí. ¿Cuando le ve la cara quien era? Era el, el que esta sentado al lado de la doctora (Se deja constancia que la testigo señalo a E.M.M.). ¿Por qué sabe que era Edgar, lo conocía de antes? La mama de el convivía con mi papa por cierto tiempo, yo a él lo conocí como desde los siete años, la mama de el llamo a mi casa, bueno primero llamo mi papa y me dijo que por ahí me iba a llamar Zulay que era la que había vivido con él, yo le dije ¿y eso papa el para qué?, claro yo ya sospechaba para que era, porque los dos hermanos de E.J. y Wilmer ya ni me saludan y yo sabia por donde venia, mi papa me dijo que ella la va a llamar que usted es la testigo principal en un caso que esta metido Edgar por algo que paso en S.A., yo le dije que no sabia nada, luego la señora me llamo y estuvo hablando conmigo y ella me decía Zulaicita yo la llamo por lo siguiente y según en el expediente de Edgar, usted es la testigo del hecho, usted conoce a Edgar y a mi, yo se lo que mi hijo hace y no hace, yo le dije que no sabia de lo que me hablaba, yo soy conciente de lo que yo dije y por eso estoy aquí, ella me dijo que si quería ella iba para mi casa y yo le dije que le agradecía que no fuera para allá, ella me dijo que nos encontráramos en algún lado y yo le dije que si eso era así a mi me tendrían que llamar y eso fue todo. ¿Cuántas veces la llamo? Una sola vez. ¿En algún momento alguna persona le manifestó que cambiara la versión? Ella lo único que me dijo era que Edgar no estaba implicado en ese caso, yo le dije que yo sabia lo que había declarado y cuando me citaran pues diría lo que yo vi. ¿Luego que usted lo identifica que hace Edgar? Se monto a una moto con el muchacho que yo había visto ese mismo día cuando saque la basura. ¿Recuerda las características físicas de esa persona que iba en la moto? El pelo lo tenia más largo pero era el (Se deja constancia que señalo al acusado J.P.M.). ¿Posteriormente que hace usted? Llegue a la puerta de la casa del señor Paulino, a mi se me vinieron muchas cosas en la cabeza y yo regrese a la casa, a mi me dio un desespero de nervios y mas cuando caí en cuanta que Edgar sabe todo de mi, sabe quienes son mis hijos, donde vivo, como me llamo. ¿Desde cuando conocía a Edgar? Desde los siete años cuando la mama de el vivía con mi papa. ¿El señor de la moto usted lo vio con casco? No. ¿Tenía la cara tapada? No. ¿Usted retorna a su casa y volvió a salir al lugar donde murieron estas personas? Yo cuando entre a mi casa me senté en el piso de la cocina y me senté a llorar, mi hijo empezó a decirme que si había peleado con el papa de mis otros hijos y yo le decía que no tenía nada, luego yo me pare y disimule escuche la ambulancia, me lave la cara y salí a la puerta y en ese momento estaba la gente en la calle, desde mi casa detalle a Leída como lloraba, ella era la hermana de Chupa, gritaba Dios mío porque y yo le pregunte a José que que había pasado y me dijo que habían matado a Nelly la que era directora de la penal y el marido, yo tenia trato con ella y teníamos ese amigo en común que era el señor Marcos. ¿Durante cuanto tiempo fue su papa pareja de la mama de Edgar? Como año y medio. ¿Posteriormente ha ese hecho volvió a ver a Edgar en ese sector? Ese día yo trate de hacer ver que no había pasado nada y que no había visto nada, yo subí hasta la bodega y veo a Edgar pero como yo soy amiga de la señora de la Bodega pase para adentro, el le dijo a la señora de la bodega que le cambiara cien bolívares, el cargaba las mismas botas, el mismo pantalón pero otra franela. ¿A que horas paso el hecho que usted narro cuando ve por primera vez a E.M.M.? A las 8.10 de la mañana. ¿Y cuando lo ve por segundo vez? Como a las 2.30 de la tarde. ¿Eso fue por el mismo sector? Si como a dos cuadras mas arriba de donde paso el hecho. ¿La persona que iba conduciendo la moto lo volvió a ver en el sector? Al siguiente domingo, a la siguiente semana y mi reacción fue llamar al comisario Juan. ¿Dónde lo vio? En la peluquería donde trabajaba el hijo de la finada Nelly. ¿Usted entro a la peluquería? No. ¿Usted al verlo supo que era la misma persona que vio ese día en la moto? Hay caras y personas que uno no las olvida y yo a ellos nunca los olvidare. ¿La casa de Edgar fue allanada? Si, donde vivía la abuela. ¿Qué día fue eso? El domingo en la mañana. ¿Usted alguien la preparo para venir a declarar? Yo misma, para mi es muy duro estar aquí, yo escuchaba como Nelly después de conseguir ese trabajo hacia planes con el dinero que ahí iba a ganar, con su esposo, con sus hijos, segundo yo tenia dos cosas presentes uno no sabe que hace cada persona y los actos que comete y yo estoy conciente que corro el mismo peligro con Edgar afuera o en la cárcel, es todo”. Posteriormente la abogada defensora L.S. realizo las siguientes preguntas: ¿A quien le dicen Coco? Fue el apodo que Edgar le dio al muchacho que estaba en la moto y así también se llamaba el señor donde Nelly guardaba la camioneta. ¿Cuál fue su reacción cuando vio pasar a Edgar? Fue darle la espalda. ¿Qué distancia hay de donde usted estaba a donde Edgar se monto en la moto? De donde estoy declarando a la puerta de la entrada del Tribunal. ¿Qué día ocurrió el hecho? 06-07-2012. ¿Cómo estaba ese día? Haciendo un buen sol. ¿La persona de la moto cargaba gorra? No. ¿Usted fue a donde? A la bodega. ¿En que sentido estaba? A media cuadra más allá de donde paso el hecho. ¿Usted iba en el sentido a la casa? Si. ¿Ese portón estaba abierto? Si. ¿Usted de donde estaba vio los cadáveres? Yo ni siquiera entre al portón. ¿Usted conocía con anterioridad a J.P.M.? No. ¿Cuándo lo vuelve a ver? El domingo de la siguiente semana. ¿Qué ocurrió cuando lo vio? Me dio ese ataque de nervios y yo lo que hice fue llamar al comisario. ¿Desde hace cuanto tiempo vive en S.A.? Toda la vida. ¿Supo como se llamaba esa persona que usted vio en la moto? No. ¿Su casa queda cerca del Centro Penitenciario? Más o menos. ¿Usted señala a una persona que estaba sentada en una moto, nos puede indicar como era la moto? Era negra con franjas amarillas, a ese muchacho de la moto lo detuvieron y los del CICPC me preguntaron por medio de fotos que si era la misma persona y yo dije que si era. ¿Dónde vio la moto? Entre las pruebas que tenia la PTJTA. ¿Uste supo que el estaba detenido ahí? No lo supe. ¿Usted ese día vio a esa persona en la PTJTA? No. ¿El señor donde guardaba la camioneta la señora Nelly también le dicen Coco? Si y no se el nombre de el, es todo”. Posteriormente la abogada defensora N.T. realizo las siguientes preguntas: ¿Cuál es la dirección donde usted reside? S.A. calle 11 sector La Piedrita. ¿Que distancia hay de su casa al portón donde usted narra que vio salir a la persona? Cuadra y media. ¿Cuándo usted salio de su casa que horas eran? Como a las 8 y algo de la mañana. ¿A esa hora usted escucho algunos disparos? Cuando yo iba por la casa de la señora María escuche dos detonación, se confundían con el ruido de donde estaban cambiando el piso. ¿Luego de los disparos que hace usted? Vi a Edgar caminando rápido y yo cuando el iba mas a delante de la casa de los Valera veo lo que era lo que tenía en la mano, yo llame al señor Paulino. ¿Como estaba vestido? Suéter negro de gorrito, pantalón azul y bosta negras. ¿Usted tenía buena visibilidad ese día? Si, estábamos a la misma distancia que estábamos usted y yo. ¿Qué hizo el? Me volteo y me miro y siguió. ¿El portón como estaba? Abierto. ¿De donde usted estaba a que distancia estaba el portón? Como a media cuadra, yo estoy segura de lo que yo dije y de lo que vi, a mi me duele estar sentada, pensé mil veces la primera vez que declare y aquí lo estoy ratificando, porque es la verdad. ¿De que color era la moto que usted vio? Negra con franjas amarillas. ¿De su casa a donde ocurrieron los hechos que distancia hay? Como cuadra y media. ¿Había mas personas en el sitio del hecho? Ese día el señor Marco me hizo saber que me iban a ir a buscar el CICPC y yo le dije porque razón y el me dijo que el no se podía callar y que si no declaraba lo iba a ver suelto. ¿Cómo era la su aptitud de Edgar? El iba caminando rápido. ¿Usted vio si paso algún carro por ese sitio? No, lo único que vi, fue una moto que estaba parada en la casa de los Varela subiendo, esa moto era de un policía y no si si el estaba ahí. ¿Volvió a ver a Edgar? Ese día como a las dos de la tarde, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Retirada la anterior testigo es llamada a la sala la ciudadana R.J.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.430.614 y ser la mama del acusado J.P.M., razón por la cual la ciudadana Jueza procede a imponerla de al disposición contenida en el artículo 210 del Código Procesal Penal y seguidamente le pregunta si desea declarar a lo que manifestó que si y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Ese día mi hijo J.P. llego a la casa, el llego de la casa de el a mi casa, ellos mis hijos comen allá y de ahí yo le pregunte que para donde iba y él me dijo que para la escuela a la graduación del hijo de él, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿J.P. fue ese día para su casa? Si, ellos mis hijos siempre llegan allá. ¿Qué día fue ese? Un día entre semana pero no me acuerdo que día era. ¿Dónde fue esa reunión? En mi casa en S.A.. ¿Cuánto tiempo duro J.P. en su casa? Rato. ¿A qué horas llego a su casa J.P.? En la mañana. ¿Él se retiró de su casa? Se retiró al rato y se fue a la escuela porque era la graduación del niño de él. ¿J.P. tenia moto para el momento? Sí, pero no servía. ¿Qué moto era? No lo sé. ¿Dónde estaba la moto? En mi casa y el día que me hicieron el allanamiento se llevaron la moto. ¿Qué organismo realizó el allanamiento? La PTJTA. ¿Qué día fue eso? No lo sé. ¿J.P. que día estuvo desayunando en su casa? Mi hijo no estaba cuando me hicieron el allanamiento, el estaba con unos compañeros del trabajo y eso, él trabajaba en la Grita. ¿A qué se dedicaba J.P.? Albañilería. ¿Dónde vivía J.P.? Con la señora de él. ¿J.P. era amigo de Edgar? No. ¿Usted había visto a Edgar por S.A.? No. ¿Qué se llevaron del allanamiento de su casa? Una moto que ni se movía. ¿J.P. donde estaba? No sabía dónde estaba. ¿Supo que paso allí en esa misma localidad cuando asesinaron a la directora del penal? No supimos. ¿En la actualidad sabe de ese hecho? No. ¿Por qué está detenido su hijo? Porque están diciendo que estaba en un robo de unos muchachos. ¿Sabe por qué está detenido su hijo en este caso? No. ¿J.P. anteriormente había estado detenido antes? Si, por la quema de un rancho. ¿Cuánto Duro detenido? Un año. ¿Dónde estuvo preso? CPO, es todo”. Posteriormente la abogada defensora L.S. realizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda el día del allanamiento? No la fecha no. ¿Cuénteme de la moto, de quien era? Esa la compro mi yerna usada, ni servía. ¿Porque estaba la moto en su casa? La dejaron ahí. ¿Cuánto tiempo tenía la moto en su casa? Tiempo. ¿Qué color era la moto? No lo recuerdo, no sé si era esa mota servía, solo la prendieron en diciembre. ¿En los días del allanamiento la moto había salido de su casa? Los PTJTAS se la llevaron cargada. ¿Cómo se la llevaron? En una camioneta. ¿Supo que en esa fecha mataron a dos personas? No, si escuchamos unos rumores. ¿A qué distancia de la casa de J.P. esta la suya? Como dos cuadras. ¿Ese día porque lo recuerda? Yo lo sé porque él fue para mi casa y estuvo un rato y me dijo que iba para la escuela. ¿Usted identifica ese día con algo que ocurrió en S.A.? No, supimos fue después cuando sucedió eso. ¿Y eso que fue? La muerte de la directora del CPO. ¿Eso fue ese día? No lo sé. ¿A qué horas llego J.P. a su casa? Como a las nueve o diez. ¿El llego en su casa cómo? A pie, es todo”. Se deja constancia que no fur más preguntada. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano J.L.B., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.673.224 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso: “Yo estaba trabajando en mi casa y yo escuche unos disparos y al rato salió el hijo de la señora diciendo que habían matado a la señora y me dijo que llamara a la tía para avisarle, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde vive usted? En S.A.. ¿Vive cerca de donde ocurrieron los hechos? Como a 80 metros. ¿Conocía a las personas que Vivian donde ocurrieron los hechos? Sí. ¿Supo quienes resultaron muertos? Sí. ¿Escucho disparos ese día? Sí. ¿Cuántos escucho? Como 4. ¿Qué hacía usted? Estaba fabricando unos tachones de cemento. ¿A qué hora fue eso? Como a las 8.00 de la mañana. ¿Recuerda Haber visto alguna persona extraña por el sector? No. ¿Supo quién asesino a estas personas? No, es todo”. Posteriormente la abogada defensora L.S. realizo las siguientes preguntas: ¿A qué horas se levantó ese día? Como a las 7.30 de la mañana. ¿Usted trabaja ahí? Sí. ¿Eso es cerca de donde ocurrió el hecho? Sí. ¿Ese día fue lluvioso o soleado? Lluvioso. ¿Después que se levantó salió a la calle? Salí porque vi gente corriendo. ¿Antes de eso usted no salió a la calle? No. ¿Esa mañana no vio alguna moto? No. ¿Vio algún carro? No. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector? Como 25 años. ¿Usted conoce a la señora B.Z.V.? Los conozco pero no sé el nombre. ¿Quiénes viven por ahí? El de la casa donde ocurrieron los hechos le dicen coco, maría vive en frente al lado Carmela. ¿Ese día en alguna de las casas por el sector tumbando el porche? No lo sé. ¿Oyó algún albañil dado porra? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Por ultimo es llamada a la sala la ciudadana N.K.C.O., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-20.427.159 y ser esposa del acusado J.P.M. razón por la cual la ciudadana Jueza procede a imponerla de la disposición contenida en el artículo 210 del Código Procesal Penal y seguidamente le pregunta si desea declarar a lo que manifestó que si y sobre los hechos expuso lo siguiente: “El día del allanamiento estaba en la casa con los niños míos, tocaron la puerta y me preguntaron por mi esposo, como yo les dije que no sabía dónde estaba me dieron una cachetada y me l preguntaban mucho por él y me dijeron que él estaba involucrado en el homicidio de la directora del CPO, es todo”. Posteriormente la abogada defensora L.S. realizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda que fecha fue la muerte de la directora del CPO? 06-07-2012 lo sé porque ese mismo día era la graduación del niño. ¿Qué paso ese día? Nos levantamos tarde y se nos hizo tarde para el acto, yo le dije a él que si le planchaba una camisa y él me dijo que no porque tenía el cabello largo, yo arregle rápido al niño y me fui y cuando llegamos allá nos dijeron que no iban hacer ningún acto porque habían matado al señor del PSUV y nos fuimos para la casa. ¿Cuándo llega a la escuela y se entera de la muerte de esa persona que hora era? 8.30. ¿Dónde estaba J.P.? Él estaba en la casa, yo me fui con él bebe y él dijo que ahorita llegaba allá. ¿A qué horas salió de su casa? Como a las 8.30. ¿Ese día a qué hora se levantó? Era como las 8. y yo me fui primero y el luego llego allá. ¿Cuándo usted se despertó dónde estaba J.P.? Conmigo. ¿En su casa había alguna moto? No. ¿J.P. tiene una moto? No. ¿Quién tenía moto? Yo era de color gris y estaba en casa de una amiga, porque estaba chocada. ¿Esa moto servía? No. ¿Desde cuándo no funcionaba? Antes de la graduación del niño él tuvo un accidente. ¿J.P. era amigo de Edgar? No. ¿Ese día que mataron a esas personas recuerda la fecha? Si el 06. ¿El día 05 donde estaba J.P.? En la casa mía. ¿Ese día fueron algunos amigos de J.P. para su casa? No. ¿Ese día J.P. salió de la casa? No. ¿J.P. le cometo algo de la muerte de la directora del CPO? No, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dirección de su casa? S.A. lomas del Viento. ¿Sabe donde murió la directora del penal? No. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? 10 años. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo con J.P.M.? Diez años. ¿Tiene hijos? Si, dos uno de 6 y uno de 3. ¿J.P. maneja moto? Sí. ¿Su moto como era sincrónica? Si, de cambios. ¿Dónde estaba esa moto? Estaba al lado donde una amiga de nosotros. ¿Para el día de la graduación la moto estaba en su casa? No. ¿Dónde vive su suegra? Como a una cuadra de mi casa. ¿Ese día del grado de su hijo él estaba en la casa? Sí. ¿En que trabaja él? Construcción. ¿Se levantó a qué hora? Era tarde y eran como las ocho cuando nos paramos y yo le dije que si la planchaba la camisa y él me dijo que no porque tenía el cabello largo. ¿Qué tan largo tenía el cabello? Más largo de lo que lo tiene ahorita. ¿Usted le plancho la camisa? No, porque él me dijo que tenía el cabello largo. ¿Salieron juntos de la casa? No yo salí con él bebe y después que Salí de la escuela, lo vi hablando con unos compañeros de trabajo. ¿Usted sabe si él fue a la casa de la mama de el? No lo sé. ¿J.P. llego a la escuela de su hijo? Sí. ¿Luego que usted se fue a qué hora volvió a ver a J.P.? Como a las nueve nos tomamos la foto y eso. ¿Ya había pasado la graduación de su hijo? Sí. ¿J.P. había estado detenido? Sí. ¿Por qué motivo? Por droga. ¿Cuánto duro detenido? Siete meses, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 A.m.); a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, los acusados J.P.M.C., E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente, las defensoras públicas penales L.S. y N.T. como órganos de prueba los ciudadanos G.M.M.R., titular de la cédula de identidad N ° V-20.534.299, J.C. titular de la cédula de identidad N ° V-5.481.164, Yintayari G.S., titular de la cédula de identidad N ° V-25.463.409, E.M.R.d.S., titular de la cédula de identidad N ° V-5.660.160 y N.E.M., titular de la cédula de identidad N ° V-9.217.885. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informa a las partes que se recibió llamada por parte del CICPC CARACAS, informando que la funcionaria Julimar Zapata se encuentra de reposo pre y post natal, en tal sentido será sustituida por la funcionaria G.M.M.R., titular de la cédula de identidad N ° V-20.534.299, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo deja constancia que se recibió resulta de las boletas de citación de los ciudadanos Olejuela R.G.C.E. y J.G. quienes ya no residen en al dirección aportada a la Fiscalía del Ministerio Público en tal sentido se insta al Representante Fiscal para su ubicación y comparecencia a este Tribunal antes del cierre de la etapa probatoria, caso contrario se procederá a prescindir de dichas declaraciones. Posteriormente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria G.M.M.R., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-20.534.299 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y al serle expuesta la Experticia N ° 711 de fecha 13-07-2012 y suscrita por la funcionaria Julimar Zapata expuso lo siguiente: “Ratifico contenido, se deja constancia que la experta dio lectura al integro de la experticia, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Su jerarquía? Detective. ¿Cuál fue su función? Soy la intérprete de esta experticia realizada por mi compañera Julimar Zapata. ¿Realizo la experticia? Mi compañera. ¿Para que se realiza este tipo de experticia? Para determinar la presencia de Antimonio, Bario y Plomo y se hace con la finalidad de verificar si una persona activo o no un arma de fuego. ¿Esos componentes donde están contenidos? En la capsula fulminante de una bala. ¿Esos elementos químicos se activan en que momento? Cuando una persona activa por ejemplo un arma de fuego. ¿A quien se le practico? Al ciudadano E.M.M.. ¿Como se toma? A través de un Kid de Pines metálicos, usamos guantes, pinzas metálicas, se colecta en la mano a través de más de cincuenta pulsaciones. ¿Hay alguna manera de que ese kid antes de abrirlo venga contaminado? No, eso viene tapado y no se puede contaminar de ninguna manera. ¿Cuáles fueron las conclusiones? Las muestras tomadas al ciudadano E.M.M., se encontraron estos tres elementos Antimonio, Bario y Plomo. ¿A la persona que se le tomo la muestra acciono un arma de fuego? Si. ¿Hay otros elementos químicos que puedan estar impregnados en esa persona y tenga un resultado positivo por ello? No. ¿Esa prueba es de certeza? Si, es todo”. Posteriormente la abogada defensora N.T. realizo las siguientes preguntas: ¿Quién colecto las muestras? Peñaloza Oscar. ¿Cuanto tiempo debe pasar para hacer este tipo de experticias? Dentro de las 72 horas. ¿Quién da el Kid? Fueron dotados al área, los doto el Jefe de la Delegación Estatal Táchira. ¿Cuál es el procedimiento una vez que son colectados? Son enviados a Caracas. ¿Cuál es la forma para volver a reutilizar los pines? Se lavan con acetona pura. ¿Dónde se realizaron los tocamientos? En la región dorsal de la mano. ¿Si se tomaron en ambas manos, como sabe donde se resulto positivo? Por que la que presento más partículas fue la mano derecha. ¿Esta prueba de ATD da positivo manipulando otra cosa que no sea arma de fuego? No. ¿Fecha del análisis? 9 de julio. ¿Si una persona dispara con la mano derecha puede resultas positivo en la mano izquierda? Si. ¿En este caso cual resulto positivo? La mano derecha, se deja constancia que no fue más preguntada. Retirada la anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano J.C. quien luego del juramento de ley manifestó ser colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-5.481.164 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso: “Ese día me agarraron en la Plaza A.d.S.A., para servir de testigo con mi compañero L.E.M., el murió hace quince días, yo serví de testigo para revisar unas casas, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde lo agarraron como testigo? En la Plaza Altamira en S.A.. ¿De que murió el señor? L.E.M.d.H., duro como 15 días enfermo. ¿Dónde revisaron la casa? En la invasión de la Cuchilla. ¿Entro con el CICPC? Si. ¿Sabe quien era el dueño de la casa? No. ¿En la casa quien estaba? La señora con dos niños. ¿Qué consiguieron? Donde estaban los niños una moto. ¿Cómo era la dueña de la casa? Una muchacha de regular edad con dos niños. ¿Cuánto tiempo Duero el CICPC allí? Como una hora. ¿Ingresaron a otra casa? A varias casas. ¿Usted en cuantas casas ingreso? A tres, la casa donde estaban la señora y los dos niños, las otras dos casas estaban solas, es todo”. Posteriormente la abogada defensora L.S. realizo las siguientes preguntas: ¿Qué color era la moto? Azul. ¿Supo de quien era? No. ¿Qué dijo la mama de los niños de la moto? No se. ¿Qué paso con ella? Se la trajeron detenida pero como que la iban a soltar. ¿En que sitio de la casa estaba la moto? Al entrar de la puerta. ¿Cómo sacaron la moto de la casa? Empujada y la montaron en la camioneta. ¿La moto prendió? No la subieron a la camioneta, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamada a la sala la ciudadana Yintayari G.S., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-25.463.409 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso: “Yo no se nada, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dond estaba usted? En mi casa durmiendo. ¿Dónde vive usted? En S.A.. ¿Eso es cerca del lugar de los hechos? Si. ¿Qué paso? Mataron al señor y la señora. ¿Usted vio? No. ¿Dónde queda su casa? En frente. ¿Qué hacia usted? Durmiendo. ¿Dónde queda su cuarto? El ultimo, yo duermo casi llegando al solar. ¿Escucho disparos? No. ¿Se asomo por la ventana? No. ¿Salio? Al rato, vi la gente llorando. ¿Supo quien asesino a la señora? No. ¿Conoce quien asesino a esas personas? No. ¿Conoce a los acusados? No. ¿Quiénes estaban en su casa? L.G., B.G., Jesús, Gery y mi sobrina M.J.. ¿Su mama estaba en la casa? No. ¿Conocía a los señores que murieron? Casi no, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Posteriormente es llamada a la sala la ciudadana E.M.R.d.S., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.660.160 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso: “Yo estaba en San Cristóbal y la semana pasada estaba en Caracas y yo no lo pare a eso de la citación, mi hermano fue el que murió yo estaba en un Simoncito con una amiga y me avisaron que el había muerto, es todo”. MP ¿Era hermana del señor que le decían Chupa? Si. ¿Dónde estaba usted ese día? En el Simoncito, yo acompañe a una amiga del hijo mío. ¿Ese lugar a donde su hermano fallece a que distancia esta? A mi hermano lo mataron por S.T. y yo estaba más abajo de la Penal. ¿A cuantas cuadras estaba del lugar del hecho? Muchas. ¿Llego al sitio? Llegue pero estaban muertos los dos. ¿Cuánto tiempo tardo en llegar? Yo venia corriendo cuando me dieron la cola, allá llego el rumor que le habían dado unos tiros a Yaya mi cuñada y mi hermano. ¿Ellos estaban siendo amenazados? En ningún momento me comento nada. ¿Tenía problemas su hermano? No, el tenía una bloquera y trabajaba en los Mercales. ¿Sabe por que lo mataron? No. ¿Eso fue hace cuanto tiempo? 16 meses. ¿Sabe por que lo mataron? No. ¿Qué edad tenía su hermano? 37 años. ¿Tenía hijos? Dos. ¿La señora Yaya a que se dedicaba? Directora del Penal. ¿En esos 16 meses supo quienes mataron a su hermano? No. ¿Usted declaro al CICPC? Si. ¿Qué declaro allá? No lo recuerdo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Por ultimo es llamado a la sala el ciudadano N.E.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.217.885 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso: “EL DÍA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS DE LA MUERTE DE LOS MUCHACHOS, YO NO ESCUCHE NI VI NADA, ES TODO”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿DÓNDE ESTABA USTED EL DÍA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS? EN MI CASA, EN MI NEGOCIO. ¿LA BODEGA A QUE DISTANCIA QUEDA DE DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? COMO A 80 METROS. ¿TENIA ABIERTO USTED A ESA HORA? SI. ¿TENIA CLIENTES EN ESE MOMENTO EN LA BODEGA? NO, BUENO CREO QUE AFUERA HABIAN DOS, ELLOS DIJERON QUE MATARON A ALGUIEN. ¿ESCUCHO DISPAROS? NO LE PRESTE ATENCIÓN. ¿POSTERIORMENTE DUE AL LUGAR? NO. ¿CERRO EL NEGOCIO? NO, ES TODO”. Posteriormente la abogada defensora L.S. realizo las siguientes preguntas: ¿USTED TENIA VISION ALLA? NO. ¿SUPO CUANTAS PERSONAS RESULTARON FALLECIDAS? DOS. ¿LOS CONOCIA? SI A CHUPA Y A LA MUCHACHA. ¿SUPO POR QUE LOS MATARON? NO SUPE PORQUE LOS MATARON, NI QUIEN LOS MATO. ¿CUÁNTO TIEMPO TIENE VIVIENDO EN LA CUADRA? TODA LA VIDA. ¿A QUE DISTANCIA ESTA SU BODEGA DE DONDE OCURRIO EL HECHO? COMO A 80 MESTROS. ¿DESDE SU CASA PUEDE VER LA CASA DONDE OCURRIO EL HECHO? NO. ¿SEÑOR NELSON USTED CONOCE A LA SEÑORA B.V.? NO. ¿ES VECINA DEL SECTOR? NO. ¿A QUE HORAS ABRIO LA BODEGA? COMO A LAS SIETE. ¿USTED VIO EN EL SECTOR ALGUNA MOTO? NO, ES TODO”. Posteriormente la abogada defensora N.T. realizo las siguientes preguntas: ¿En SU BODEGA HAY UN PORTON? NO. ¿FUE ALGUNA PERSONA A SU BODEGA ESE DÍA? NO. ¿NADIE LE TOCO LA VENTANITA? NO. ¿ESTABA LLOVEINDO ESE DÍA? ESTABA SIENDO BUENO, ES TODO”. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO FUE MÁS PREGUNTADO. De seguidas la ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las una y cuarenta horas de la tarde (1:40 A.m.); a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, el acusado J.P.M.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, las defensoras públicas penales L.S. y N.T. y como órganos de prueba las ciudadanas D.E.G., titular de la cédula de identidad N ° V-19.540.745 y B.Y.G.S., titular de la cédula de identidad N ° V-16.421.953, así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado E.M.M., quien no fue trasladado a pesar de haberse librado su respectiva Boleta de Traslado. Acto seguido la abogada defensora N.T. solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente que el presente debate se haga sin la presencia de mi defendido E.M.M., por cuanto estoy en representación de sus derechos, es todo”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa del acusado E.M.M. en este acto, es todo”. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la ciudadana D.E.G., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.540.745 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo estaba en la Quebradita y yo llame a mi mama para que mi papa me fuera a buscar, como no llegaba volví y la llame y mi mama me dijo que mi papa ya iba en camino, luego cuando venía ya con mi papa recibí una llamada de mi hermano y yo le entendí que habían robado a la señora Nelly y al esposo, luego de eso se callo la llamada y yo lo seguí llamando y el nunca me contesto, ya llegando a la casa el carro se varo y en eso vi a uno de los hijos de la señora Nelly y le dije que algo había pasado, al llegar a al casa de mi papa estaba toda la gente y la vi a ella ahí sin vida, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas:¿A que hora llego su papa a buscarla? Como a las siete y media de la mañana, luego volví a llamar a mi mama porque el no llegaba y el llego como a las 8 u 8.20. ¿Recibió una llamada de su hermano? Si y me aviso que había pasado algo, yo le entendí que habían robado a Yaya, el solo me dijo eso y me colgó, empecé a llamar y no me contestaron más. ¿Hablo con su mama posteriormente? Si, ella me dijo que solo había escuchado una explosión y salio a refugiarse. ¿Vio algo su mama? No. ¿Su hermano vio algo? Salio con ella a correr, a ellos los ataco los nervios. ¿El lugar donde quedaron ellos fallecidos hay visión para su casa? No, porque hay ventanales porque los vidrios son de colores. ¿Cuándo llego al lugar que observo? La señora Nelly con impactos de bala y el hijo decía que se la llevara. ¿A quien le dijo que se calmara? Al hijo de la señora Nelly. ¿Vio otra persona fallecida en el hecho? No alcance a llegar donde el señor estaba, solo la vi a ella tendida. ¿Sabe por que mataron a esas personas allí? Nadie comenta nada. ¿Quiénes asesinaron a las personas? No lo sabemos, es todo”. Posteriormente la abogada defensora N.T. realizo las siguientes preguntas: ¿Cómo ve a la señora que fue asesinada? De donde ella quedo el hijo la traía abrazada y decía que para montarla en el carro. ¿El portón como estaba? Abierto, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Retirada la anterior testigo es llamada a la sala la ciudadana B.Y.G.S., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-16.421.953 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “En realidad no se nada y ese día fui temprano a trabajar, me entere de lo sucedido cuando llegue al medio día, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde vivía para el momento? Con mi mama. ¿Tiene conocimiento de la muerte de la señora Nelly? Se que la mataron a esa señora en la casa del frente. ¿Estaba cerca para el momento de los hechos? Yo Salí a las ocho de la mañana de donde mi mama y cuando iba a una cuadra escuche unos tiros. ¿Usted vio alguna persona montada en una moto? No. ¿En un carro? No. ¿Normalmente como esa esa zona a esa hora? Solo. ¿Vio algún vehículo taxi por el sector? No. ¿Cuantas detonaciones escuche usted? Como dos o tres peor las confundí con pólvora. ¿Regreso usted a ese lugar? No, me fui a buscar la maquina y me fui a trabajar. ¿A que hora regreso? Al mediodías. ¿Usted si había visto al señor J.P. por allá? No, es todo”. Posteriormente la abogada defensora L.S. realizo las siguientes preguntas: ¿Donde vive? En la casa de mi mama, eso queda en frente de donde ocurrieron los hechos. ¿Como era el clima? Era bonito. ¿Estaba lloviendo? No. ¿Para llegar a la Plaza paso por el lugar donde ocurrieron los hechos? No. ¿Cómo estaba la casa? No lo recuerdo. ¿A que hora salía de su casa? A las ocho de la mañana. ¿Vio motos en la casa? No. ¿Supo quienes eran los autores del hecho? No, es todo”. Posteriormente la abogada defensora N.T. realizo las siguientes preguntas: ¿Como se entero de los hechos? Yo estaba trabajando en la Plaza y llego una señora y ella comento que habían matado a dos personas y ella dijo que había sido por S.T.. ¿Donde vivía para ese momento? En la casa de mi mama. ¿Conoce a la señora B.Z.V.? No, se deja constancia que no fue más preguntada. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que hay resultas de las boletas de citación de los ciudadanos J.V., quien en el día de ayer sufrió un accidente de tránsito y esta en delicado estado de salud, J.C. ya no reside en la dirección aportada al Ministerio Público, T.M. vive en la ciudad de Caracas Distrito Capital y Leitzon Zambrano nadie sabe de su paradero, razón por la cual se insta al Ministerio Público para su ubicación y su comparecencia antes del cierre del debate probatorio caso contrario se procederá a prescindir de dichos testimonios De seguidas la ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.m.); a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, los acusados J.P.M.C. y y E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente, la defensora pública penal N.T., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se procede a incorporar mediante su reproducción el Video de la prueba anticipada realizada por el ciudadano Molina J.V.M. ante el Tribunal de Control N ° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. De seguidas la ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (1:30 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.m.); a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente, la defensora pública penal N.T. y como órgano de prueba la ciudadana K.J.O.A., titular de la cédula de identidad N ° V-15.858.821. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la ciudadana K.J.O.A., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.858.821 y no poseer ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y sobre su conocimiento de los hechos expuso: “Fuimos a la morgue para presenciar la autopsia realizada a los cadáveres, realizando dicha autopsia el médico J.B. manifestando que los occisos fallecieron por un Shock Hipovolémico producido por impactos de arma de fuego, Endrid Quintero realizó el montaje fotográfico, es todo”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Con que finalidad va a la morgue? A presenciar las autopsias de los fallecidos. ¿Cuál fue la causa de la muerte? Shock Hipovolémico producido por impactos de arma de fuego. ¿Colocaron donde están las heridas? Si, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogo al testigo. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Recabaron evidencias en esa autopsia? Los proyectiles pero eso no nos corresponde a nosotros, es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES TRES (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (1:30 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las tres horas de la tarde (3:00 P.m.); a los tres (03) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente, las defensoras públicas penales N.T., Dorcy González y como órganos de prueba los funcionarios del CICPC M.A.R.V., titular de la cédula de identidad N ° V-14.264.803, J.S.N.P., titular de la cedula de identidad N ° V-12.816.046 y A.J.G.B., titular de la cédula de identidad N ° V-17.207.155. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y Continuando con al fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario M.A.R.V., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.264.803 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados de autos y al serle expuesta el Acta de Investigación Penal a los folios 8 y 9 de la pieza N ° 4 expuso lo siguiente “Se recibió una información que se procesó, donde funcionarios de la policía del Estado habían detenido a una persona con el revolver .38 utilizado en el crimen de la directora del CPO y este ciudadano indico que el revolver se lo había dado un ciudadano de nombre J.P. y el junto con un sujeto apodado Marihuano le habían dado muerte a la directora del CPO y su esposo, eso fue lo que plasme en el acta, es todo”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿A través de que se dio la recuperación del arma? Nos llegó información que la policía de S.A. practico la detención de un ciudadano que tenía el revolver utilizado en la muerte de la directora del CPO, con esa información fui al laboratorio para ver si se trataba de esa misma arma .38 utilizada en el homicidio y así fue y me fui para el área de reseña y estando allá estaban los funcionarios de la policía, sostengo entrevista verbal con la persona detenida y el me manifiesta que un sujeto de nombre J.P. y otro apodado Marihuano le dieron muerte a la directora del CPO. ¿Cuánto tiempo trascurrió desde el día en que ocurrió el hecho y cuando se recuperó el arma? El acta fue suscrita entre los días 20 y 21. ¿Hubo cuantas personas detenidas? Uno solo de nombre V.M.M.J.. ¿Esa arma fue llevada a la sede del CICPC? El arma la llevaron los funcionarios de la Policía que estaban en S.A.. ¿Su grupo ordeno hacer alguna experticia balística relacionada con este hecho? No, fue la policía. ¿Cómo dio que esa arma era la involucrada en el hecho? Hubo una comparación balística entre esta arma y la usada en el homicidio. ¿Qué arma era? Un revolver .38. ¿Converso con esta persona? Si y dijo que el arma se la había dado J.P. y el en la compañía del Marihuano habían cometido la muerte de la directora del CPO, es todo”. La Defensa abogada N.T. realizó las siguientes preguntas: ¿Esta persona cuando habla del homicidio estaba detenida? Sí. ¿De que hablo el? Yo le hice referencia al arma de fuego. ¿En ese momento el estaba acompañado de algún abogado? No, de los policías. ¿Cómo se recuperó el arma de fuego? Eso fue actuación propia de la policía. ¿Cuál fue su actuación en concreto? La Pesquisa del arma de fuego, es todo”. La Defensora Dorcy González realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted intercepta al ciudadano V.M. ya tenían detenido a otra persona por la muerte de la Directora del CPO? Nosotros hicimos unos allanamientos y no recuerdo si fue primero o antes que agarramos ese sujeto. ¿Llego usted a tener las resultas de que esa arma colectada al señor Molina fue la misma utilizada en la muerte de la directora del CPO? Debe estar allí la pesquisa. ¿El señor Víctor no fue sospechoso del homicidio? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado sobre esa actuación. En cuanto al Acta de allanamiento de fecha 23-10-2012 manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de un allanamiento realizado en S.A. en búsqueda de un ciudadano relacionado con la muerte de la Directora del Cpo, allí nos e conseguí el ciudadano pero se consiguieron varias evidencias de interés criminalístico, es todo”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Donde fue el allanamiento? En S.A.B.B.A.. ¿De quien era el domicilio donde se práctico el allanamiento? Del ciudadano J.P.M.. ¿Fueron con testigos? Si. ¿Qué incautaron allí? Un casco motorizado, un teléfono celular, un Certificado de vehiculo de una moto, varios lentes. ¿Trasladaron las evidencias al CICPC? Si. ¿Con cadena de custodia? Si. ¿Quién estaba allí? Una ciudadana de nombre Nadia y ella era la concubina del ciudadano J.P.M., es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano J.S.N.P., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-12.816.046 y no tener ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y al serle expuesta el Acta de allanamiento de fecha 23-10-2012 expuso lo siguiente “Ratifico contenido y firma, fue un allanamiento en las afueras de S.A., estábamos investigando la muerte de la directora del CPO y la investigación nos dios que en esa vivienda vivía la persona dueña del arma de fuego involucrada en la muerte de la directora, ese día se realizó el allanamiento, se reviso la vivienda y allí estaba la esposa del ciudadano, es todo”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Dónde se realizó el allanamiento? La Invasión Loma del Viento en S.A.. ¿A quien pertenecía esa residencia? A J.P.M.C.. ¿Para que hicieron el allanamiento? Para ubicar al ciudadano anteriormente señalado. ¿Quien estaba en la vivienda? La esposa. ¿Sabían donde estaba el ciudadano? No. ¿Y la esposa que indico? Qué podría estar donde la mama porque esa noche no se había quedado allí. ¿Qué se consiguió allí? Un certificado de registro de vehiculo de una moto, una copia de una cedula de identidad, un teléfono celular, varios tipos de lentes de diferentes colores y un casco para moto. ¿A dónde fue trasladada esas evidencias? A la sede del CICPC con su respectiva cadena de custodia. ¿La moto estaba relacionada con el hecho? Se relacionaba con la muerte de la directora del CPO, es todo”. La Defensora Dorcy González realizó las siguientes preguntas: ¿Qué los llevo a la búsqueda del ciudadano J.P.? Ocurre un hecho aislado que no tiene que ver con el homicidio si no con un robo, se practico la detención de dos ciudadanos y se llega que el revolver pertenecía a J.P., es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Por ultimo es llamado a la sala el funcionario A.J.G.B., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.207.155 y no tener ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y al serle expuesta la Inspección 632 de fecha 23-10-2011 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, por yo no hice la inspección eso le correspondió al Técnico, es todo”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Quien hizo la inspección por la parte Técnica? Endrid Quintero. ¿Aparece mencionado? Si, pero mi participación fue de seguridad en la vivienda. ¿Quién elaboro la Inspección? Endrid Quintero, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la ciudadana Jueza informa a las partes que hay resultas de las boletas de citación de los ciudadanos Fandiño D.J., quien se encuentra de reposo, L.E.C., quien murió y V.M.M. quien ya no reside en el sector, razón por la cual se procede a prescindir del testimonio de dichos órganos de prueba y ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (1:30 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las tres horas de la tarde (3:00 P.m.); a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado J.L.G.T., los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente, las defensoras públicas penales N.T. y Dorcy González, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpora la siguiente prueba documental INFORME PERICIAL N° 9700-134-LCT-2837 DE FECHA 17-07-2012 A LOS FOLIOS 367 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. De seguidas la ciudadana Jueza informa a las partes que hay resulta de la boleta de citación de los ciudadanos J.P., quien ya no reside en la dirección aportada por el Ministerio Público razón por la cual se insta al representante Fiscal a los fines de su ubicación y comparecencia a la sede de este Tribunal antes del cierre de la etapa probatoria caso contrario se procederá a prescindir de dicho testimonio, así mismo se recibió resulta de la boleta de citación del ciudadano J.M.B. quien ya no reside en el estado, razón por la cual se procede a prescindir de dicho testimonio. Así mismo ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 P.m.); a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de dentidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, las defensoras públicas penal Rossilse Omaña y Dorcy González, evidenciándose la ausencia de los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., quienes no fueron trasladados por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su correspondiente Boleta de y como órgano de prueba el ciudadano J.C.T.V., titular de la cédula de identidad N ° V-13.587.697. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito se haga el presente acto sin la presencia de los acusados, es todo”. De seguidas las abogadas defensoras solicitaron el derecho de palabra y una vez concedido expuso en primer lugar la abogada Rossilse Omaña: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo que se haga el presente acto sin la presencia de mi defendido, es todo”. Posteriormente expuso la abogada defensora Dorcy González “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo que se haga el presente acto sin la presencia de mi defendido, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano J.C.T.V., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-13.587.697 y no tener ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso: “El 06-07 del año pasado, la llamada telefónica la recibió un funcionario que a la doctora la habían matado, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿A que se dedica en la actualidad? Director de CPO, tengo un año y antes era Coordinador del Cpo durante 4 años. ¿Cómo ingreso al CPO? De custodio. ¿Había trabajado en otro Penal? En los Teques año 2001. ¿Para el año pasado que cargo ejercía? Coordinador CPO 1. ¿Conocía a la Directora del CPO Anexo de Mujeres? Si, N.T.. ¿Usted conocía bien a la señora Nelly? Del pueblo y en el trabajo compañerismo. ¿Cuánto tiempo tenia ella trabajando allí? Un año. ¿Sabe por que falleció? No. ¿Sabe si ella había sido amenazada de muerte? No. ¿Usted ha sido amenazado de muerte? Si. ¿Conocía al esposo de la señora Nelly? Si, del pueblo. ¿Sabe donde fue asesinada la señora Nelly? Un grupo de compañeros fueron al sitio. ¿Usted fue al sitio? No, porque como no había llegado el Director, yo estaba encargado. ¿Sabe quien mato a estos ciudadanos? No. ¿Sabe si esa muerte fue ordenada del CPO? No, es todo”. De seguidas la defensa Dorcy González realizo las siguientes preguntas: ¿La persona fallecida es familiar suyo? No. ¿Sabe quien ordeno la muerte de la Directora del Cpo? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.m.); a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente, los defensores públicos penales N.T. y R.L.C. este último en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la defensora L.S. quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional y como órgano de prueba la niña R. M (identidad omitida por disposición legal), estando debidamente acompañada de su representante legal R.M.C., titular de la cédula de identidad N ° V-9.465.837. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la niña R. M (identidad omitida por disposición legal), estando debidamente acompañada de su representante legal R.M.C., titular de la cédula de identidad N ° V-9.465.837 y la misma sobre los hechos expuso: “Mi mama trabajo como nueve meses en la penal de S.A. y quizá ella tenia problemas con presos de ahí, porque la Jefe de ella mando a suspender la cámara y a la parte masculina no le gusto eso y luego supimos que había sido asesinada y no se supo mas nada, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Donde trabajaba su mama? Directora del Anexo. ¿Cuánto tiempo tenia trabajando allí? Como 8 o 9 meses. ¿En ese transcurso de tiempo llego a escuchar si ella estaba siendo amenazada? Como tal amenazada no, pero dos meses atrás de que ocurriera eso, una funcionaria de ahí la tenía encerrada en una oficina y no la dejaba salir y a la semana fue trasladada para Mérida, luego después fue lo de la cámara. ¿Sabe el cargo de esa funcionaria ocupaba? No. ¿Cuándo ocurrió eso? Como dos meses antes de que ocurriera el asesinato de mi mama. ¿Qué fecha murió su mama? El 06-07-2012. ¿Dond estaba usted ese día de los hechos? En la casa durmiendo, ella bajo con Jesús a buscar el carro porque venían para la caravana, ella me dijo eso y salio y yo estaba con mi hermano, luego entro mi hermano y me dijo que la habían asesinado. ¿Quién le aviso? Mi hermano mayor. ¿El vivía en su casa? Si. ¿De quien era ese vehículo? De mi mama. ¿Por qué su mama no guardaba el carro en su casa? Porque solo tenía alquilada la parte de arriba. ¿Qué es cámara? Que las mujeres bajaban para la parte de los hombres a tener relaciones sexuales. ¿Señalo que su mama prohibió que las personas de sexo femenino se encontraran con las de sexo masculino? Si, ella lo prohibió por orden de la Jefe de e.I.V. y el hermano de Iris, ya que ellos habían dicho que suspendieron la cámara, yo escuche eso que mi mama le comento a Jesús, pero eso era una orden, ella quizá dio la orden y por eso paso lo que paso. ¿Cuánto tiempo duro eso suspendido? No lo se. ¿Cuándo hubo el incidente con su mama la cámara estaba suspendida? Supongo que si. ¿Recuerda usted esa conversación desde ese día al momento que su mama fallece cuanto tiempo había transcurrido? Como unos 22 días. ¿Fue usted al lugar donde falleció su mama? Si. ¿Qué vio? Yo fui una de las últimas que me entere y yo llegue y pase y luego la vi y nos llevaron a PTJTA a declarar. ¿Conoce a los acusados? A el si, el vivía mas arriba de la casa de nosotros (Se deja constancia que señalo al acusado E.M.M.). ¿A la otra persona acusada la ha visto por donde usted vive? No. ¿Sabe quienes causaron ese hecho? De lo que salio en la nación que era un tal marihuano (se deja constancia que señalo al acusado E.M.M.). ¿Lo conocía de donde a esa persona apodada el Marihuano? De donde yo vivía, el conoce a mis hermanos, vivía más arriba de mi casa. ¿Sabe otra persona involucrada en la muerte de su mama? No. ¿Cómo sabe que marihuano fue quien le causo la muerte a su mama? Por que salio en la empresa y allá en la oficina de I.V., nosotros fuimos para saber de mi pensión y me dijeron. ¿Cuántas personas estuvieron involucradas en el hecho? Que recuerde tres nombrándolo al marihuano. ¿Sabe de un vehículo utilizado en el hecho? Las personas que estaban por ahí mencionan un taxi. ¿Una moto la vieron? Que también estaba la moto, pero no se si será verdad lo que ellos dijeron. ¿Observaron alguna persona manejar la moto? Comentaron que había un taxi raro que estaba junto con una moto. ¿Le dijeron las características de esos vehículos? No, es todo”. Seguidamente el abogado defensor R.L.C. realizó las siguientes preguntas: ¿Qué sabe de lo sucedido a su mama? Lo mismo que dije hace rato. ¿Ese día donde estaba usted? En mi casa. ¿Dónde murió su mama? En el estacionamiento donde guardaba la camioneta. ¿Pudo percibir por sus sentidos lo que sucedió? Mi hermano si escucho los tiros y fue a donde mi mama, el dice que mi mama estaba en el puesto de adelante y pedía ayuda. ¿Pudo observar el carro y la moto? No, yo estaba en la casa durmiendo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Seguidamente la ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las doce horas del mediodía (12:00 P.m.); a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente, los defensores públicos penales N.T. y R.L.C. este último en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la defensora L.S. quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional y como órgano de prueba Endrid J.Q.M., titular de la cédula de identidad N ° V-18.030.427 y R.R.. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario del CICPC Endrid J.Q.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-18.030.427 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de actos y al serle expuesta en primer lugar el Acta de Inspección al sitio del suceso N ° 2554 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una inspección al sitio del hecho (Se deja constancia que el experto dio lectura el integro de la experticia), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y firma? Si. ¿Estuvo presente en la inspección? Si. ¿Fue una inspección del sitio del suceso? Si, se trato de un sitio abierto. ¿Evidencias colectadas? Unas manchas de color rojo pardizo, un proyectil y una bandera del PSUV. ¿Dejaron constancias de las características del proyectil? Si, están en el acta. ¿Cuántos cadáveres observaron en el lugar? Dos, uno de sexo masculino y una de sexo femenino, presentaron ambos heridas producidas por arma de fuego. ¿Cuál era la vestimenta de los cadáveres? La femenina jeans y una chemise de color amarillo y el masculino un jeans y una chaqueta de color rojo, allí se dejo constancia de cosas poco comunes que tenía el vehículo. ¿Qué vehículo era? Una camioneta, es todo”. Seguidamente el abogado defensor R.L.C. realizó las siguientes preguntas: ¿A que se refiere un sitio de suceso mixto? Es abierto cuando esta sometido a cambios climáticos pero como se trata de un estacionamiento, una parte del mismo esta techado, por ello se dice que es un sitio de suceso mixto. ¿En la camioneta consiguieron algo? Manchas de color rojo. ¿Esa camioneta forma parte del sitio del suceso? No, forma parte de evidencias. ¿Trasladaron la camioneta al CICPC? Si, la trasladamos en grúa. ¿Se hizo levantamiento de huellas dactilares? Si, en el laboratorio. ¿J.C. procedió a colectar el proyectil? No, eso lo colecta el personal Técnico, el era el Jefe del laboratorio. ¿Se acordono el sitio, se hizo resguardo y se rotulo la evidencia? Si, es todo”. Seguidamente la abogada defensora N.T. realizo las siguientes preguntas: ¿A que horas llego al sitio del suceso? En la mañana, al llegar al sitio estaba resguardado por la policía? Si. ¿Donde estaba el cadáver de la persona de sexo femenino? En la entrada, específicamente en la calzada, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a la Inspección signada con el N° 2553 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato del examen externo de los cadáveres, (Se deja constancia que el experto dio lectura al integro de la inspección), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Describieron las heridas? Si, la femenina presento ocho heridas en el cuerpo. ¿El masculino? Tres heridas. ¿Fueron heridas producidas por arma de fuego? Si, por la experiencia lo puedo referir. ¿Donde se realizo la inspección? En la morgue, los cadáveres quedaron identificados como N.R. y J.R., es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Con quien realizo la inspección? Con J.C., R.R., Cley Oquendo y E.S., este último funcionario ya no labora en el CICPC, es todo”. En cuanto a la Visita Domiciliaria practica en fecha 23-10-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una visita domiciliaria practicada da en fecha 23-10-12, (Se deja constancia que dio lectura al integro de la inspección), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Evidencias colectadas? Una cédula de identidad y un registro de vehículo, varios lentes, un casco. ¿Algún vehículo en esa vivienda ubicado? No. ¿Algún vehículo de tipo moto ubicado en la vivienda? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a la Inspección N ° 3978 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una inspección técnica de la vivienda en la cual se hizo el allanamiento del cual declare anteriormente, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Esa inspección es relacionada con el allanamiento expuesto anteriormente? Si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente en cuanto a la Inspección N ° 632 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se practico en Lomas del Viento en S.A. sector la Cuchilla (Se deja constancia que dio lectura al integro de la inspección), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted practico la inspección con quien? H.G. y R.A.A.G.. ¿Dónde se practico la Inspección? En la cuchilla lomas del viento S.A.. ¿A quien pertenecía la vivienda? J.P.M. y su concubina. ¿Qué se localizo? Una moto, de color verde, tipo paseo, es todo”. El abogado R.L.C. no pregunto. Seguidamente la abogada defensora N.T. realizo las siguientes preguntas: ¿De que color era la moto? Verde. ¿Estaba en buen estado? No. ¿Como fue trasladada? En la Grúa, es todo”. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano R.R. , quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no tener ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y sobre los hechos expuso: “Yo no se nada, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted declaro en el CICPC? Si. ¿Qué declaro allá? Estaba trabajando en mi casa y salí a desayunar en al casa de mi suegra, cuando regrese de desayunar había pasado el homicidio. ¿Vive cerca de la casa de la señora Nelly? No, como a 60 metros de donde ocurrió el hecho. ¿A que horas sucedió el hecho? Como a las 8.30 de la mañana. ¿Usted dice que salio de su casa? Si, yo estaba arreglando la cocina de la casa y salí a desayunar. ¿Salio a que hora de su casa? Como a las 8.00 AM. ¿Observo algún tipo de vehiculo moto o taxi? No. ¿Transitar personas extrañas por el lugar? No. ¿Escucho los disparos? Cuando regrese ya había pasado eso. ¿Qué observo al llegar? Cuando llegue dijeron que habían matado a la señora. ¿Sabe quienes cometieron el delito? No. ¿Por qué esta detenido? Por droga, yo era custodio del penal. ¿Conoció a la señora Nelly? Si. ¿Trabajo donde? En la cárcel masculina, yo llevaba los alimentos a la parte femenina. ¿Sabe si la muerte fue ordenada dentro de la muerte del penal? No lo se, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Acto seguido los abogados defensores solicitaron el derecho de palabra y una vez concedido expuso cada uno: “Ciudadana Jueza mi defendido me ha manifestado su deseo de rendir declaración en este acto, es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza procede a imponer a los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., del contenido del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso en primer lugar el acusado E.E.M.M. lo siguiente: “Yo el día del hecho estaba en mi casa, me levante como a las 10.00 de la mañana porque mi abuela me despertó, ella estaba peleando por lo que yo estaba arreglando una moto, mi mama me dijo que habían matado a la Directora del Penal, me dirigí al patio arreglar una moto a J.L.Z., la moto la arregle como a las 4.00 de la tarde, me bañe y en eso llego la mujer mía, ella me bajo al hijo mío, dure toda la tarde con el bebe y ella se fue como a las 6.30 de la tarde, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba usted el día del hecho? En la casa de mi abuela. ¿Cuánto tiempo tenia allí? Yo ahí no vivía, yo vivía en la octava Avenida en una pieza que me alquilo mi hermano el mayor, yo le ayudaba con mi hermano el es buhonero, como yo me enferme del estómago me fui para donde mi abuela y ella me daba remedios, luego me conseguí a mi amigo y el me pregunto que que le estaría sonando a la moto y yo le dije que era la clochera, el me dijo que para cuando se la tenía y yo le dije que la bajara para verla, la moto estaba mal de pintura, yo para esos días pensaba ir para donde mi papa, porque yo allí preste servicio pero como tenía un problema con la ley. ¿Recuerda el día en que ocurrió la muerte de la directora del penal? 06-07-2012 un día viernes. ¿Qué día llego a la casa de la abuela? El lunes. ¿Estaba enfermo? Si, estaba haciendo pupo como verde. ¿Quiénes mas Vivian en la casa de la abuela? Mi p.J., mi mama, mi abuela y mi tío Raúl. ¿Cómo es la casa de su abuela? Tiene un frente por la principal subiendo, para ese momento la casa estaba pintada de amarillo y vino tinto. ¿Por la parte de atrás de la casa tiene salida? Si. ¿Dónde dormía? En el cuarto con mi primo. ¿Su abuelo donde dormía? En el cuarto de mi abuelo. ¿En la noche anterior a que hora se durmió? A las nueve. ¿Para donde salio ese día anterior al hecho? A la Carpintería, Salí varias veces a comprar las lijas y la pintura negra y hable con Edward que era el muchacho que pegaba las calcomanías. ¿Qué le estaba arreglando a la moto? La latonería y la parte mecánica. ¿En que trabajaba usted? Trabajaba con mi hermano. ¿Para el tiempo de la muerte de la directora en que trabajaba? Como buhonero en el Centro Cívico. ¿Qué vendía? Cargadores, forros para teléfono. ¿Tiene hijos? Si, dos. ¿Había estado detenido antes? Si, por robo y droga. ¿Nunca ha estado en el CPO Uno? No, ni de visita. ¿Usted tiene problemas en el CPO 1? Si, doctor yo soy inocente. ¿Ese robo que usted cometió usted lo hizo por arma de fuego? No, eso fue por robo arrebaton de un teléfono, eso fue en el Centro Cívico. ¿Usted puede salir por las dos puertas en la casa de su abuela? Mi abuelita le echa llave a todas las puertas y candados a la casa. ¿Su abuela cierra todas las puertas? Si, el que esta adentro se queda adentro y el que esta afuera se queda afuera. ¿A que hora abre la abuela la puerta? Ella se levanta a las siete y abre el portón. ¿Por qué le dicen Marihuano? Porque consumo desde los diez años marihuana y me lo puso un amigo mío. ‘Usted tiene problemas con alguien? Con uno de los carros y me mataron hasta un primo mío. ¿Tiene familiares en el CPO 1? No. ¿Ha sido amigo de los del carro? No, distingo a varias personas del pueblo y son sonadas y están en el carro. ¿A personas de ese llamado carro de anteriores tiempo los ha conocido? A pranes no los he conocido, conozco es a gente de S.A. y están en el CPO 1 presos. ¿Por qué tiene problemas en el CPO? Porque me mataron a un primo. ¿Tiene algún familiar que le apodan Coco? No tengo ningún familiar, pero en el sector hay un chamito que es sano que le dicen Coco, nos e porque la señora Blanca me señala. ¿Maneja moto? Si, desde que tenía como 12 años, pero lo vendí. ¿Usted donde esta? En el CPO 2 en el modulo tres. ¿Usted conoce en J.P.? No, lo vine a conocer en el CPO 2. ¿Usted ha tenido problemas con J.P.? En el CPO 2 nos hemos dado golpes. ¿Usted se ha metido con familiares de J.P.? No. ¿Y el con familiares suyos? No. ¿Por qué tuvo problemas con J.P.? Porque el me dijo que debía yo asumir los hechos y que lo sacara a el. ¿J.P. estuvo involucrado en la muerte de la directora del CPO? No lo se, yo a el no lo conocía, ni conozco a Víctor y yo no soy el único Marihuano, hay varios con ese apodo. ¿Edgar usted conoce a la señora Blanca? Si, yo a Blanca que le dicen Zulay la conozco desde los nueve años, mi mama era la novia del papa de ella. ¿Cuánto tiempo duraron ellos juntos? Hasta que el señor se fue al Cantón, como dos años y medio. ¿Vivieron juntos? No, pero mi mama se quedaba allí. ¿Cuándo usted se quedaba en la casa del papa de b.e. estaba allí? Si y mi mama le cuidaba a una niña enfermita, el papa de ella vivía en frente del Penal y el se fue de ahí. ¿Tuvo usted problema con el señor? No y no se porque la señora Blanca dijo semejante atrocidad. ¿Por qué usted cree que la señora Blanca lo señalo a usted? La señora Blanca se lo pasa con el suegro mío, que es comisario de Transito, yo me llevo a la hija de 13 años y el me dijo que cuando fuera mayor yo le iba pagar, mi suegro se llama W.P.. ¿W.P. donde trabaja? Creo que esta retirado. ¿Dónde vive Blanca? En las Golondrinas en un portón, yo hice un croquis para mi defensa. ¿Qué quiere explicar con eso? Que las declaraciones no concuerdan, eso concuerda es con las declaraciones que dio el tal Víctor. ¿Cuántas cuadras hay de donde sucedió la muerte y donde supuestamente la señora blanca vio la moto? Como cuadra y media. ¿Cuantas cuadras hay de donde ocurrió el hecho a donde usted vive? Como a once cuadras. ¿Dónde vivía la señora Nelly? En una casa de dos pisos. ¿Cuántas cuadras hay de donde vivía la señora Nelly a donde ocurrió el hecho? Una cuadra y media. ¿Por qué lo involucran en el hecho? No se porque esa señora me involucra a mi, yo nunca tuve problemas con ella, es todo”. Seguidamente la abogada defensora N.T. realizo las siguientes preguntas: ¿Que día se había quedado donde su abuela? Todo el día. ¿Que hizo el día Viernes? A las diez de la mañana. ¿Cuándo se levanto quienes estaban en su casa? Mi mama, la abuela y la señora C.G.. ¿De quien era la moto? De J.L., yo la tenía desde el miércoles. ¿Dónde lo detienen? En la casa de mi abuela, cuando subía una caravana y yo estaba en la parte de atrás de la casa y mi mama me dijo ahí suben a la señora. ¿Ese momento que lo detiene se llevaron alguna ropa? Mi mama me dijo que si. ¿Usted conoce a Colombia? No. ¿Conoce a J.P.? Después en el Cpo 2 cuando yo estaba detenido por otro delito. ¿Usted salio el día viernes? Si. Se deja constancia que no fue más preguntado. Posteriormente expuso el acusado J.P.M.C. lo siguiente: “Yo estuve obligado a venirme a juicio, porque yo soy inocente, el 06-07-2012 Ese día yo estaba en mi casa con mi mujer y mis hijos, íbamos para la escuela a la graduación de mi hijo, al acto era a las 8.30M, nos levantamos a las 7.45 mi esposa estaba apurada, yo tenía un poco el cabello largo, no tenía gelatina por eso me vestí deportivo y no me puse la camisa manga larga que me había arreglado mi esposa, ella se fue primero y yo me fui luego y en el camino me encontré a un amigo con el que había trabajado, en eso venia mi esposa y yo le pregunte que que había pasado y ella me dijo que el acto lo habían suspendido, luego me fui a la casa de mi mama, me bañe y comí, luego me entere por un bombero que habían matado a la directora; un sujeto del penal amenazó a un hermano mío, por eso compre esa arma de fuego, para protegernos, la compre el 8 o el 9 de agosto, el que me la vendió me insistía que la comprara, el trabajaba en una línea de moto taxistas dentro del terminal, el es de nombre T.J.J., el es sobrino de una chama que fue cuñada mía, yo a Edgar no lo conocía, es más el me dijo que me estaba buscando porque yo me había metido con un primo de el, yo no soy ningún asesino ni me ha prestado para matar a nadie, la señora Blanca dice que el marihuano le grito al Coco vamos listo y yo no tengo ese apodo, ese tal Coco vive cerca de Marihuano, a mi me vendieron esa arma para defenderme, yo no sabía que esa arma la había sido utilizada para la muerte de esa señora, si no no la compro, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál era la dirección de su casa? En la Cuchilla, S.A., Lomar del Viento, sector B, casa sin N °. ¿Cómo es su casa? Un ranchito de zinc, ahí vivo con mi esposa y mis dos hijos. ¿Qué edad tiene sus hijos? 7 y 4 añitos. ¿Recuerda el día en que ocurrió el hecho en que fueron asesinados la directora del penal y su esposo? Un viernes. ¿Dónde estaba usted ese día? En mi casa con mi mujer y mis hijos. ¿Su mama vive cerca? Si. ¿Qué iba hacer ese día? Iba a la escuela del hijo mío, mi esposa llego primero a la escuela y yo llego como a los diez minutos, cuando llego ella iba saliendo y me dijo que habían suspendido el acto. ¿A que hora se levanto? Como de las 7.40 a 8 de la mañana. ¿Qué hicieron? Ella se cepillo y se baño y vistió el niño y yo también. ¿Qué distancia hay de ahí a donde vivía? Como tres cuadras. ¿Por qué usted no se fue Corella? Porque ella se fue primero para que el niño no llegara tarde. ¿A que horas fue eso? Como las 8.15 u 8.20. ¿Cuándo usted señala que tenía el cabello más largo a que se refiere? Lo tenía un poco más largo que ahorita pero no tenía gel para echarme. ¿Luego que sale de su casa para donde fue? A la escuela, cuando faltaba como una cuadra me pare a hablar con un compañero mió que había trabajado en Seboruco, yo le pregunte que si no lo había llamado el patrón y el me dijo que si. ¿En que momento fue para donde su mama? Mi esposa siguió caminando y me dijo que iba para la casa y es ahí cuando me dirijo a casa de mi mama, llego donde mi mama y ella me ofreció desayuno y salgo a la casa con mi mujer. ¿Dónde ocurrieron los hechos sabe como era el lugar? No lo se. ¿Qué distancia hay de su casa a donde ocurrieron los hechos? Más o menos lejos, yo vivo más arriba de la penal, como 10 minutos de la casa mía al pueblo. ¿Usted maneja moto? Si, desde el año pasado. ¿Tiene moto? Tenía, era marca Empide 150, color gris. ¿Recuerda cuando hicieron los allanamientos en su casa o donde su mama? Yo no estaba, estaba en casa de un compañero mío. ¿A que horas llegaron a su casa? Creo en la mañana. ¿Qué estaba haciendo en al casa de su compañero? Ayudándole a sembrara yuca, eso es como una finquita. ¿De su casa a la casa de su compañero cuanto hay? Como una hora. ¿Para el allanamiento en su casa estaba una moto? No, en la casa de mi mama, era marca Empire, color gris, tipo paseo. ¿A que se dedicaba usted? Construcción, yo trabajo eso desde los 15 años. ¿Cómo se entero de la muerte de esas personas? Por una amigo mío que es paramédico. ¿Usted conoce a la señora Blanca? No, yo nunca tuve ningún tipo de relación con ella, ni con marihuano. ¿Se lo pasaba mucho por S.A.? No mucho pero llevaba a mi esposa hacer las compras del mercado. ¿Cómo conoce a Edgar? En el Centro de Reclusión en enero. ¿Conoció a Edgar antes del hecho? En el pueblo se comento que cuando asesinan a la señora, lo hizo un tal marihuano. ¿Conoce a Edgar posteriormente a la muerte de esta señora? Si, en el Centro de Reclusión donde nos encontramos. ¿Había estado detenido? Si, en el año 2007 por posesión de estupefacientes, un chopo y municiones, pero eso no era mío. ¿Dónde realizaron ese allanamiento era la misma casa de su mama? Si. ¿Cuándo estuvo detenido donde estuvo? En el CPO 1, eso fue en el año 2007, yo me caí el 22-02-2007. ¿Tiene familiares en el CPO 1? No. ¿Conoce a personas del CPO 1? A un hermano que tiene problemas con mi hermano, por eso yo no puedo llegar allí. ¿Esta amenazado de muerte allí? Si. ¿Usted señalo que compro un arma de fuego? Si, era un revolver de seis disparos, calibre 38, era como plateado, se veía viejo. ¿A quien le compro el arma? A un chamo de nombre T.J.J.. ¿Sabe de donde saco el arma de fuego? El dijo que se la había dado el hermano de el para que la vendiera. ¿Sabe que tipo de vehículo tiene esa persona a la que le compro el arma de fuego? Una moto. ¿Dónde le compro el arma? En una fiesta, el 27 de julio en la Quebradita en S.A., como a los quince días es que yo se la compro. ¿Cuánto tiempo había transcurrido desde que ocurrió la muerte al día que usted compro el arma de fuego? Como un mes y dos días. ¿Cuánto le costo el arma? 2800. ¿Los pago en efectivo? Si. ¿Sabe si esa persona moto taxista tiene apodo? No. ¿Conoce usted a tal Coco? No, yo hable con Edgar y me dijo que el si lo conocía. ¿Ese Coco es familiar de Edgar? Me dijeron que era primo de el, pero nos e sin son primos o amigos. ¿Por qué compro el arma de fuego? A nosotros nos amenaza.d.C., un pistolero diciendo que si no aparecía mi hermano, mataban a uno de la familia. ¿Usted tuvo siempre el arma? Yo se la di a un compañero para no tenerla en la casa por mis hijos, luego a el lo agarran por un robo. ¿Cuánto duro el con el arma de fuego? Como dos meses. ¿Cómo se llama esa persona? V.M., es la misma persona de la prueba anticipada. ¿Por qué le dio el arma a el? Para no tenerla en la cas de mis hijos. ¿Por qué esa persona en la prueba anticipada por que el lo señala? No lo se, el sabe que yo soy inocente de eso, a el también lo involucraron en este caso, no se porque a el lo sacan del problema y de repente lo escucho diciendo todas esas cosas. ¿Ese señor Molina vivía cerca de su casa? Como a dos casas. ¿Cómo era la casa de ese señor Víctor? Era un Ranchito también. ¿Desde su casa escuchaba conversaciones de la casa de Víctor? No. ¿Usted ha tenido problemas con Edgar en el recinto penitenciario? Si, cuando nos conocimos el me dijo que me estaba buscando para joderme, con lo que se ha dicho aquí, yo veo que el es culpable de lo que sucedió, nos hemos dado golpes y todo. ¿Cómo se entera que marihuano era el causante de la muerte de estas dos personas? El día que nos presentan acá. ¿Cómo cae detenido? Por el arma de fuego y a mi me agarran a los cuatro meses de ese problema. ¿Usted sabia que lo estaban buscando por ese hecho? Si, mi esposa me lo dijo. ¿Qué sabe usted de ese malibu? Yo le dije a Joel que ese chamo había dicho eso y el me dijo que ese malibu vino tinto tenia vidrios ahumados, el me dijo no hace mucho que como había sido posible que yo había llegado a la casa con Edgar si el había vendido el carro hace cuatro meses. ¿Cuál es su apodo? No tengo, es todo”. Seguidamente el abogado defensor R.L.C. realizó las siguientes preguntas: ¿Maneja armas de fuego? No. ¿Las conoce? Si. ¿Sabe de armas de fuego? NO mucho. ¿Podría asesinar a alguien? No. ‘Por que la compro? Fuimos amenazados del Centro Penitenciario N ° 1, yo la compre para defendernos. ¿J.P. alguna vez ha recibido dinero por asesinar a alguien? No. ¿Conocía a las victimas? No. ¿Su moto es gris? Si, tipo paseo. ¿Siempre ha tenido una moto gris? Si, tenía con la moto como un año, mi esposa la compro pero yo era quien la manejaba. ¿En que sitio hicieron los allanamientos? En la casa de mi esposa y donde mi mama. ¿Había una moto verde allí? No. ¿Dónde estuvo el día de los hechos? Ese día era el grado del hijo mío. ¿Qué sabe usted de la participación de E.M.M. en el hecho? En el pueblo se escucho que la muerte la había hecho un marihuano, pero no sabia si era el. ¿Cómo participo en el hecho? No se porque me involucran si yo no participe en el hecho, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente la ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (3:30 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 P.m.); a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, los defensores públicos penales N.T. y R.L.C. este último en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la defensora L.S. quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional, evidenciándose la ausencia de los acusados de autos J.P.M.C. y E.E.M.M., a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito se haga el presente acto sin la presencia de los acusados, es todo”. Acto seguido los defensores expusieron cada uno: “Ciudadana Jueza estamos de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano Fiscal, ya que asumo la representación de mi defendido, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y ante la ausencia de órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 3978 DE FECHA 23-10-2012, la cual se dio por reproducida y no fue objetada por las partes. Acto seguido la ciudadana Jueza insta al Ministerio Público para la comparecencia de los funcionarios del CICPC que no han comparecido ante este Tribunal, ya que a pesar de que el Tribunal a librado oficios citando a los funcionarios ha sido imposible su comparecencia así mismo fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las ocho horas de la noche (8:00 P.m.); a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-012506, seguida en contra de los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado MARYOT ÑAÑEZ, los defensores públicos penales N.T. y R.L.C. este último en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la defensora L.S. quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional y los acusados de autos J.P.M.C. y E.E.M.M., previo traslado por el órgano legal correspondiente y como órganos de prueba los funcionarios del CICPC Y.R.R.S., titular de la cédula de identidad N ° V-14.503.251 y L.A.G.V., titular de la cédula de identidad N ° V-14.546.969. Igualmente se deja constancia que el presente juicio no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se realice el registro fílmico, estando las partes de acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario del CICPC Y.R.R.S., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.503.251 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y al serle expuesto el Acta de Inspección N° 2554 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una inspección realizada en el sitio del suceso, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifico contenido y firma? Si, yo no hice el acta pero si fui al sitio de los hechos y por ello la firmo. ¿Cual fue su trabajo allí? Realice la Trayectoria balística, es todo”. Seguidamente el abogado defensor R.L.C. realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo realiza la trayectoria balística determina el lugar en el que se encontraba la persona que disparo? Tendría que ver la trayectoria balística como tal, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado en cuanto a esa actuación. En cuanto aLa Trayectoria Balística N ° 2961 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una trayectoria balística que se realizó en la localidad de S.A., en dicha trayectoria se dejo constancia de la posición de la victima y del tirador, (se deja constancia que el experto dio lectura a la totalidad de la trayectoria balística realizada por el), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifico contenido y firma? Si. ¿Dónde trabaja usted? Laboratorio de Criminalística del CICPC, tengo 5 años de experiencia. ¿De que se trata una trayectoria Balística? Es un informa balística que se realiza para establecer la posición de la victima y el tirador al hacer los disparos. ¿En que se basa usted para hacer ese informe? Ir al sitio del suceso y en la autopsia. ¿Deja constancia donde se realizó? Si. ¿Deja constancia de los protocolos de autopsia utilizados? Si, son los números 3589 y 3590. ¿Describió las heridas de los cadáveres? Si. ¿Con respecto al sitio dejo constancia de lo que se observo allí? Si, tres impactos y dos orificios. ¿Qué es un impacto? El impacto es cuando el proyectil no logra vencer la superficie colapsada y el orificio es cuando traspasa hacia dentro de la superficie. ¿Con respecto a las personas que resultaron fallecidas cual fue su ubicación? La persona de sexo femenino estaba fuera de la camioneta de pie, estaba de frente a la puerta del copiloto y la otra persona el masculino estaba en la parte de atrás de la camioneta. ¿Cuál fue la posesión del tirador al momento del hecho? En la parte de atrás del vehículo. ¿Cuáles fueron sus conclusiones? Los impactos y orificios del sitio son de vieja data, el orificio de la camioneta fue producido por un arma de fuego, deje constancia de la posición de las víctimas y del tirador. ¿Dejo constancia del índice de proximidad entre el tirador y las victimas? Se refleja según las características de las heridas, una tiene tatuajes y otras no. ¿Señalo índice de proximidad en este caso en particular? Si, fue a distancia, es todo”. Seguidamente el abogado defensor R.L.C. realizó las siguientes preguntas: ¿El tirador estaba detrás de la camioneta? Si. ¿Pudiera desmotarse la identidad de quien se causó esas heridas? No, es todo”. Posteriormente la abogada defensora N.T. realizó las siguientes preguntas: ¿Estos impactos fueron producidos por un sola ama de fuego? Depende de lo que se colecto en el sitio pero eso lo maneja la balística de campo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario del CICPC L.A.G.V., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.546.969 y no poseer ningún tipo de vinculo con los acusados de autos y al serle expuesta el Acto de Visita Domiciliaria de fecha 08-07 -2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una visita domiciliaria que se practico en S.A.d.T. en ella se incauto una ropa y la propietaria del inmueble dijo que era de su nieto apodado el Marihuano, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Firmo el acta? Si. ¿A que se refiere el acta? Una visita Domiciliaria en la localidad de S.A.. ¿Recuerda los propietarios de la vivienda? Una persona de sexo femenino de avanzada edad. ¿Cuáles fueron los elementos de interés criminalísticos incautados? La ciudadana dijo que la ropa pertenecía a un hijo y a un nieto, el hijo de nombre Jonathan y el nieto de nombre Edgar. ¿Entro a la casa? No, estuve en el porche, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se prescinda de la declaración de los ciudadanos J.E., Olejua Villamizar Leydi, G.C.E., J.E., J.G., B.B., R.R., J.C., T.M., J.O.V.P., J.P., por cuanto fue imposible su ubicación hasta el día de hoy, es todo”. Acto seguido expuso el abogado defensor R.L.C.: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Posteriormente expuso la abogada defensora N.T. lo siguiente: ““Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a prescindir de los medios probatorios señalados en el día de hoy por el representante Fiscal y se procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales que no se han recepcionado en este momento. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en aquella oportunidad presento formal acusación en contra de los ciudadanos J.P.M.C., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, ahora bien el presente juicio se inicio por unos hechos acaecidos en la población de S.A.d.T., cuando los ciudadanos los ciudadanos N.T. y J.A.A., se dirigieron hasta el estacionamiento donde guardaban su vehículo, específicamente en el Barrio Eduviges, allí se presentaron dos personas a bordo de una moto, la cual era conducida por el ciudadano J.P.M. y su acompañante el ciudadana E.M.M., posteriormente desciende de ese vehículo el ciudadano E.M.M. y el mismo interrumpe en el estacionamiento y desenfunda un arma de fuego impactando con la humanidad de los ciudadanos victimas en la presente causa, como consecuencia de ellos los ciudadanos J.P.M. y E.M.M. huyen del lugar, por esos hechos el Ministerio Público inicio la respectiva investigación quedaron demostrado que los acusados eran los participes del hecho, a lo largo del debate escuchamos las diversas declaraciones de los funcionarios del CICPC entre ellos el doctor J.E.B.B. quien practico los protocolos de autopsia realizados a las victimas, así mismo se escucho la declaración de la funcionaria del CICPC Neglys Contreras quien realizo estudios de un reconocimiento técnico a un proyectil de calibre 38, también practico un Reconocimiento Técnico a un arma de fuego calibre 38 marca Cool y la misma realizo comparación balística entre todos estos proyectiles, dando como resultado que los proyectiles fueron disparadas por esa misma arma de fuego, también escuchamos la declaración de Y.R., quien practico la trayectoria balística, la determinación como recibieron las victimas los impactos recibidos por el arma de fuego y señalando que los índices de proximidad que fueron a distancia, también escuchamos la declaración de la Endrid, quien corrobora la experticia balística, así mismo se escucho la declaración de la funcionaria que sustituyo a la ciudadana Julimar Zapata y que realizó la prueba de ATD y que dejo constancia que el ciudadano E.M.M. dio como positivo en dicha prueba, así mismo tenemos las declaraciones de varios testigos quienes dieron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, entre esos testigos se escucho la declaración de la ciudadana B.V., quien fue la testigo estrella y ella señala y reconoce a E.M.M. como la persona que le disparo a las victimas y a J.P.M. como su acompañante, así mismo tenemos la prueba anticipada realizada por el ciudadano V.M., quien señalo como se reunieron a planificar el hecho, por todo lo anteriormente referido ciudadana Jueza solicito una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. N.T., quien expuso: “Ciudadana Jueza en la presente causa tenemos una inspección técnica realizada en un sitio de suceso abierto, donde colectaron un tiro de una bala, tenemos a R.A. que habla de un sitio de suceso mixto, la visita domiciliaria realizada en la residencia de mi defendido E.M.M., no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que relacione a mi defendido con el hecho, así mismo escuchamos diversos testigos quienes no aportaron nada sobre el esclarecimiento de los hechos, ya que la gran mayoría refieren que no vieron nada, en cuanto al testigo estrella que refiere el Ministerio Público, la misma se contradice y esto se verifica ya que si tomamos en cuento la inspección al lugar señala que el día estaba lluvioso y ella señaló que estaba soleado, otra contradicción que dijo que no vio lo sucedido ese día, otro punto importante y señalado por mismos funcionarios del CICPC es que en la localidad de S.A. hay varias personas apodadas como Marihuano, por todo lo anterior ciudadana Jueza solicito una sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. Posteriormente señalo el abogado defensor R.L.C. lo siguiente: “Mi defendido desde un principio manifestó que nunca estuvo en el lugar de los hechos y eso fue corroborado por su esposa, quien indico que ese día se habían dirigido a un acta de su menor hijo, lo que llama poderosamente la razón a esta defensa es que a lo largo del debate, no se pudo observar de pruebas que relacionen directamente a mi defendido con el hecho, el no tiene prueba científica que lo vincule con el hecho, ciudadana Jueza observa la defensa que básicamente hay dos pruebas que apuntan a la posible culpabilidad de mi defendido y una de esas es la declaración de la ciudadana B.V. y ella señala que la moto que vio era negra con rayas amarillas y los mismos funcionarios del CICPC señalan que la moto de mi defendido es gris, por todo lo anterior solicito una sentencia Absolutoria a favor del mismo, es todo”. El Representante Fiscal hizo uso de su derecho a réplica por tanto no hay contra replica. Por último la ciudadana Jueza impone a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando en primer lugar el acusado E.E.M.M. lo siguiente: “Yo no entiendo porque la señora B.V. me acusa a mi de eso, que yo le vaya a quitar la vida a esos señores no es verdad, yo fui criado con los hijos de ella, ella era la mama de los amigos míos y el le ayudaba mucho a mi abuelita en el mercal, no se porque ella me acusa de eso, ella tenía sus motivos, yo creo que porque ella era amiga del suegro mío y el me tiene rabia y le estará pagando a ella, yo a Víctor no lo conozco lo vi fue en el video, con J.P. lo conocí es a raíz de la detención y yo con el me he dado hasta golpes, él quería que yo asumiera los hechos, con lo de la prueba de disparos salió positiva porque el día del padre yo me fui a fumar al río con unos amigos y allí el policía Fandiño nos apuntó y yo le dispare, pero yo soy inocente, es todo”. Posteriormente expuso el acusado J.P.M.: “Yo no sé porque me señala como el que estaba en la moto, esa señora escucha que le grita Coco prenda la moto y yo no tengo apodo, a Víctor lo conozco y no sé porque el hizo ese video, yo soy inocente, es todo”. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. - Declaración testifical del ciudadano J.E.B.B..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito a la medicatura forense del CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca, que es médico patólogo y que realizó la autopsia de las víctimas N.I.R.T. y J.A.A., en donde se dejó constancia de cada una de las heridas que presentaron los mismos, y de la causa que les produjo la muerte.

    Deja acreditado el testigo, que la ciudadana N.I.R.T. presentó 4 heridas producidas por arma de fuego, que le causaron la muerte siendo la causa fue Shock hipovolémico por hemorragia interna provocado por perforación cardiaca provocada por heridas de arma de fuego. Asimismo, deja acreditado que el ciudadano J.A.A. presentó dos heridas por arma de fuego que le causaron la muerte, siendo la causa un Shock hipovolémico por hemorragia interna provocado por laceración de la vena cava y aorta descendente provocada por heridas de arma de fuego.

  2. - Declaración testifical del ciudadano ANERKYS NIETO.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca, que tomó muestras de sangre de cada uno de los cadáveres, es decir del cadáver de la ciudadana N.R., a fin de determinar el grupo sanguíneo y el factor, concluyendo que la muestra tomada pertenece al grupo sanguíneo “A”, y al factor RH positivo.

    De igual forma, deja acreditado el experto que tomó muestras de sangre al cadáver del ciudadano J.A.A., a fin de determinar el grupo sanguíneo y el factor, concluyendo que la muestra tomada pertenece al grupo sanguíneo “A”, y al factor RH positivo.

  3. - Declaración testifical del ciudadano D.D.C.D.D..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca, que realizó experticia química a unas prendas de vestir, a fin de determinar la presencia de iones de nitrato, concluyendo el experto que el resultado fue positivo, es decir las prendas tenían impregnadas iones de nitrato producto de la pólvora.

  4. - Declaración testifical del ciudadano L.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca, que realizó el INFORME PERICIAL N° 9700-134-LCT-2837, DE FECHA 17-07-2012, consistente en un reconocimiento legal la cual fue realizado sobre unas evidencias que fueron colectadas en s.A., barrio s.t., sector las golondrinas, calle 11, entre carreras 1 y 2, en el apartadero vehicular de la residencia signada con el número 21, que dichas muestras consisten en un reloj de uso femenino, elaborado en metal, marca Q&Q, color negro y gris, presento descripciones QUARTZ, WATER RESIST 10 BAR, con pulso de color negro, la evidencia se encontraba en regular estado de uso y conservación, y la segunda evidencia un par de zarcillos, tipo argolla con ajustes, de uso femenino, de color gris, en regular uso de conservación.

  5. - Declaración testifical del ciudadano F.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca, que realizó EL INFORME PERICIAL N° 9700-061-2888, DE FECHA 09-07-2012, en donde a una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, impregnada en un segmento de gasa, colectada en el interior del vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca Chevrolet, se le realizó un análisis de naturaleza bioquímica dando como resultado positivo para la especie humana, de naturaleza hemática, y pertenecen al grupo sanguíneo A.

    Asimismo, deja acreditado el experto que realizó el INFORME PERICIAL N° 9700-061-2889, DE FECHA 09-07-2012, la cual consistió en realizar una experticia hematológica a 8 prendas de vestir, para determinar si esa mancha es sangre o no lo es, que las prendas de vestir que portaba para el momento de los hechos la occisa N.R. era un pantalón, sweater, chemisse y un par de zapatos, observándose en las prendas de vestir orificios, presentando todas las piezas material de naturaleza hemática pertenecientes al grupo sanguíneo A. De igual forma, deja acreditado el testigo en forma clara e inequívoca que realizo el reconocimiento legal a las prendas que vestía el occiso J.A.A., la cual consistían en una chaqueta que presentaba dos orificios, una chemisse que presentaba dos orificios al lado derecho, un pantalón que presentaba un orificio en la cadera al lado derecho, y un par de zapatos, presentando dichas prendas material de naturaleza hemática pertenecientes al grupo sanguíneo O.

    Acredita el testigo, que tanto las prendas que vestía la ciudadana N.R. y el ciudadano J.A.A., presentaban iones de nitrito producto del paso de proyectiles.

  6. - Declaración testifical de la ciudadana E.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que realizó EL INFORME DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-134-LCT-3110 DE FECHA 08-08-2012, con la finalidad de comparar los proyectiles calibre 38 que fueron colectados durante la investigación, determinándose que los mismos fueron disparados por una misma arma de fuego.

  7. - Declaración testifical de la ciudadana NEGLIS CONTRERAS.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que realizo varias diligencias de investigación en la presente causa, entre ellas la EXPERTICIA N ° 9700-061-2882 de fecha 10-07-2012, la cual fue realizada sobre un proyectil calibre 38, observándose que el mismo presentaba huellas de campo y de estrías, lo cual permitía comparar el mismo con otras piezas, el cual fue colectado en la inspección técnica signada con el No.- 2554, practicada en S.A., Barrio S.T., sector las golondrinas, calle 11 entre carreras 1 y 2, específicamente en la vivienda signada con el No.- 21, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

    Asimismo, acredita la experta que realizó la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2883 DE FECHA 10-07-2012, la cual fue realizada sobre un proyectil calibre .38, el cual fue encontrado en las prendas de vestir del ciudadano J.R.A., dejándose constancia de las características propias del mismo, observándose huellas de campo y de estría que permiten su individualización..

    En este orden de ideas, acredita la experto de manera clara e inequívoca, que realizó la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2903, la cual se realizó sobre un proyectil calibre.38, dejándose constancia de las características físicas del mismo, como lo son que presentaba dos huellas de campo y dos huellas de estrías, con giro helicoidal normal con giro a la izquierda, lo cual permite la individualización de la misma, que al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo.

    Asimismo, acredita el experto que realizó la EXPERTICIA N ° 9700-061-2904 DE FECHA 10-07-2012, la cual se realizó sobre dos proyectiles calibre .38 para arma de fuego, los cuales fueron extraídos al momento de realizar la autopsia a la ciudadana N.R.T., presentando ambos proyectiles características físicas de clase y constantes como lo son huellas de campo y estrías, con giro helicoidal a la izquierda, que la individualizan y permiten su comparación, concluyéndose que ambos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego. De igual forma, se realizó la comparación balística de estos dos proyectiles que fueron extraídos del cuerpo de la occisa N.R., con el proyectil que fue colectado en el sitio del suceso, ubicado en S.A.d.T., sector las Golondrinas, calle 4, entre carreras 1 y 2, casa No.- 21, resultando positivo con las piezas que fueron experticiadas signadas con el No.- 2882, resultando positivo, es decir, que fue disparado por la misma arma de fuego tanto los proyectiles encontrados en el cadáver de la occisa N.R.T., como el proyectil encontrado en el sitio del suceso.

    En este mismo orden de ideas, dejó acreditado el experto que con dicha comparación balística se pudo determinar que dichos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego que disparo el proyectil, que fuera experticiado en la experticia No.- 2883 , el cual fue encontrado en las prendas de vestir del ciudadano J.R.A..

    Por último, acredita la testigo que de igual forma resulto positiva la comparación balística de estos dos proyectiles calibre .38 para arma de fuego, los cuales fueron extraídos al momento de realizar la autopsia a la ciudadana N.R.T., con el proyectil experticiado a través de la experticia No.- 2903, el cual se realizó sobre el proyectil extraído en la autopsia realizada al ciudadano J.R.A..

    En este mismo orden, acredita la experta que en cuanto a la EXPERTICIA N ° 9700-061-4459 DE FECHA 22-10-2012, la cual fue realizada sobre un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, serial de orden 844350 y dos balas para arma de fuego calibre .38, en donde se deja constancia de las características propias de la misma, encontrándose la misma en buen estado de funcionamiento.

    Acredita la experta que en cuanto a la EXPERTICIA N ° 9700-061-4460 DE FECHA 22-10-2012, la cual consistió en una COMPARACIÓN BALÍSTICA realizada al arma de fuego experticiada bajo el No.- 4459 DE FECHA 22-10-2012, la cual fue realizada sobre un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, serial de orden 844350, resulto positiva con las piezas proyectiles, que fueron experticiados a través de la EXPERTICIA No.- 2882, la cual fue realizada sobre un proyectil calibre 38, observándose que el mismo presentaba huellas de campo y de estrías, lo cual permitía comparar el mismo con otras piezas, el cual fue colectado en la inspección técnica signada con el No.- 2554, practicada en S.A., Barrio S.T., sector las golondrinas, calle 11 entre carreras 1 y 2, específicamente en la vivienda signada con el No.- 21, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Asimismo, resulto positiva la comparación balística de dicha arma de fuego, con la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2883 DE FECHA 10-07-2012, la cual fue realizada sobre un proyectil calibre .38, el cual fue encontrado en las prendas de vestir del ciudadano J.R.A.. De igual forma, dicha arma de fuego resultó positiva para las evidencias que fueron estudiadas a través de la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2903, la cual se realizó sobre un proyectil calibre.38, dejándose constancia de las características físicas del mismo, como lo son que presentaba dos huellas de campo y dos huellas de estrías, con giro helicoidal normal con giro a la izquierda, lo cual permite la individualización de la misma, que al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo. Asimismo, acredita la experto de igual forma resulto positiva el arma de fuego calibre .38, con las evidencias estudiadas en la EXPERTICIA N ° 9700-061-2904 DE FECHA 10-07-2012, la cual se realizó sobre dos proyectiles calibre .38 para arma de fuego, los cuales fueron extraídos al momento de realizar la autopsia a la ciudadana N.R.T..

  8. - Declaración testifical del ciudadano H.G.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que realizo varias diligencias de investigación en la presente causa, entre ellas la Inspección Técnica N ° 2554, la cual fue realizada en el sitio del suceso encontrando allí el cuerpo sin vida de dos personas uno de sexo masculino y el otro de sexo femenino, los cuales presentaban heridas por arma de fuego., recolectando evidencias de interés criminalístico como un proyectil raso de plomo.

    Asimismo, acredita el testigo que realizó funciones de investigador en la presente causa, y que participó en la visita domiciliaria realizada en fecha 08-07-2012, en la población de S.A., en la residencia del ciudadano acusado E.M. al que apodaban Marihuano, colectándose allí varias prendas de vestir del acusado que se encontraba en la lavadora, indicando la madre del acusado que esa ropa era de su hijo E.M..

    Acredita el testigo que participó en la visita domiciliaria realizada en fecha 23-10-2012, la cual fue realizada en la Loma de Viento en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, residencia del acusado J.P.M., siendo atendido por la ciudadana N.C., no encontrándose allí el acusado J.P.M., a quien se señalaba durante la investigación como la persona que manejaba la motocicleta y que se encontraba esperando al sujeto que le dio muerte a los occisos, colectándose en dicho allanamiento un teléfono celular, unos lentes de sol, una cédula de identidad, un casco de moto y un certificado de registro de vehículo.

    De igual forma, acreditó el testigo, de manera clara e inequívoca, que participo en la Inspección N ° 632 la cual fue realizada en la vivienda ubicada en el sector de Loma de Viento de S.A., en donde por la información aportada en el primer allanamiento, se ubicó la motocicleta de color gris, la cual guardaba relación con los documentos incautados en visita domiciliaria que se realizó en la casa de habitación de J.P.M., y la cual era la que conducía el acusado.

    Asimismo, acredita el testigo, que fue la persona encargada de realizar la investigación en el caso del homicidio de los ciudadanos N.R.T. y J.R.A., que de la investigación realizada se pudo determinar que el E.M.M., portando un arma de fuego .38 y dio muerte a estos ciudadanos, y en la parte externa estaba el ciudadano J.P. esperándolo, y que el arma de fuego utilizada para cometer el hecho fue recuperada en otro procedimiento, indicando la persona que la tenía que se la había dado el ciudadano J.P.M.. Asimismo, acredita el testigo, que de acuerdo a la investigación que realizó el móvil del hecho fue que esas muertes fueron por encargo de parte de los pranes del CPO debido a rencillas con la directora del Anexo femenino por problemas con algunas internas.

  9. - Declaración testifical de la ciudadana LUIREY Y.C.D.D..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que participó en la vivista domiciliaria que se le realizó a la casa de habitación del acusado J.P.M., la cual al momento de ser allanada dicha vivienda el mismo no se encontraba en dicha residencia, siendo atendidos por la esposa la ciudadana N.C., encontrando en dicha residencia evidencias de interés criminalístico como lo es unos lentes de sol de diferentes colores, cascos para moto, lector de tarjeta usb, un teléfono celular, un certificado de registro de vehículo de una moto, señalándole a la comisión el lugar donde se encontraba la motocicleta utilizada por el acusado J.P.M., la cual e encontraba en otra residencia.

    Acredita la testigo, que tiene conocimiento de la participación en el hecho de J.P.M., ya que resulto detenido una persona en otro procedimiento, quien fue la que identifico al ciudadano J.P.M. como una de las personas que participaron en la muerte de la directora del anexo femenino del CPO y de su esposo.

    Por último acredita la testigo que participó en la Inspección N ° 3978, la cual fue realizada en la vivienda donde se practicó la visita domiciliaria, ubicada en S.A., Municipio Córdoba, invasión Loma del Viento, sector B, calle principal, vivienda sin número, en donde se dejó constancia de las características propias de dicha vivienda, y del lugar donde fueron colectadas las evidencias de interés criminalístico que fueron halladas.

  10. - Declaración testifical del ciudadano D.A.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que participó en la visita domiciliaria, ubicada en S.A., Municipio Córdoba, invasión Loma del Viento, sector B, calle principal, vivienda sin número, en búsqueda de un ciudadano llamado J.P.. Acredita el testigo, que su participación en dicho allanamiento fue en las afueras de la residencia en funciones de seguridad que no entró a la casa. Acredita el testigo, que tiene conocimiento que se colecto el documento de una motocicleta, y que ese mismo día fue encontrada la motocicleta en otro lugar.

  11. - Declaración testifical del ciudadano L.O.S..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que participó en la visita domiciliaria de fecha 23-10-2012, realizada en un sector denominado Invasiones en Loma del Viento en el Municipio Córdoba de S.A., es una parte alta, denominado la Cuchilla, a fin de ubicar al ciudadano de nombre J.P.M. y una moto que había sido utilizada en el hecho donde le dieron muerte a la directora del anexo femenino del CPO, colectando unas evidencias de interés criminalístico como unos lentes de sol, un certificado de origen, una cedula a nombre de J.P. y un casco para motos. Acredita el testigo que la motocicleta fue encontrada en otra parte.

    Por último acredita la testigo que participó en la Inspección N ° 3978, la cual fue realizada en la vivienda donde se practicó la visita domiciliaria, ubicada en S.A., Municipio Córdoba, invasión Loma del Viento, sector B, calle principal, vivienda sin número, en donde se dejó constancia de las características propias de dicha vivienda, y del lugar donde fueron colectadas las evidencias de interés criminalístico que fueron halladas.

  12. - Declaración testifical del ciudadano G.O.V.Q..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que en fecha 06-11-2012 participó en la aprehensión del acusado J.P.M. en un rancho, quien de acuerdo a la investigación realizada fue la persona que conducía la moto en la que iba un sujeto apodado el Marihuano y este había sido quien la causo la muerte a esos ciudadanos.

  13. - Declaración testifical del ciudadano J.C.C.P..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que participó en la Inspección Técnica N ° 2554, la cual fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en S.A., Barrio S.T., sector las Golondrinas, calle 11, entre carreras 1 y 2, estacionamiento de la vivienda signada con el No.- 21, en donde se encontraban los cuerpos sin vida de los ciudadanos N.R.T. y J.R.A., observándose una camioneta pick- up, y colectándose evidencias de interés criminalístico como proyectiles. Asimismo, acredita el testigo que el arma de fuego utilizada en el hecho fue encontrada en otro procedimiento donde un sujeto atracaba una unidad de transporte público, y al realizar la comparación balística de los proyectiles encontrados en el sitio y en los cadáveres resultó ser la misma.

  14. - Declaración testifical del ciudadano R.V.A.A..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que participó en la Inspección Técnica N ° 2554, la cual fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en S.A., Barrio S.T., sector las Golondrinas, calle 11, entre carreras 1 y 2, estacionamiento de la vivienda signada con el No.- 21, en donde se encontraban los cuerpos sin vida de los ciudadanos N.R.T. y J.R.A. quienes presentaban heridas por armas de fuego, encontrando en el sitio un proyectil, el cual fue colectado. Asimismo, acredita el testigo que el arma de fuego fue localizada por la policía del estado en el momento en que detuvieron a otra persona cometiendo un robo, determinándose que el proyectil encontrado en el sitio fue disparado por esa arma de fuego.

    Acredita el testigo que participó en la Visita Domiciliaria de fecha 08-07-2012, que su función fue de seguridad en las afueras de la residencia, la cual fue realizada en la residencia del ciudadano E.M.M., el cual se colectaron las prendas de vestir que vestía el acusado E.M. el día de los hechos.

    Asimismo, acredita el testigo que participó en la Visita Domiciliaria de fecha 23-10-2012, realizada en el sector Loma de viento en S.A., se encontraron evidencias de interés criminalístico un casco, un teléfono, unos lentes, una cédula a nombre del ciudadano J.P. y según la propietaria del inmueble era propietario de la moto de color Gris.

    Acredita el testigo que participó en la Inspección N ° 632, la cual fue realizada en la casa donde fue encontrada la motocicleta de color gris propiedad de J.P.M..

  15. - Declaración testifical del ciudadano O.P..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que practicó la Inspección 2554 la cual fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en S.A., Barrio S.T., sector las Golondrinas, calle 11, entre carreras 1 y 2, estacionamiento de la vivienda signada con el No.- 21, en donde se encontraban los cuerpos sin vida de los ciudadanos N.R.T. y J.R.A. quienes presentaban heridas producidas por arma de fuego, colectándose y fijándose evidencias de interés criminalístico. Asimismo, acredita el testigo que realizó el levantamiento planimétrico, en donde se dejó constancia de la posición de los cadáveres y se fijó los orificios.

  16. - Declaración testifical del ciudadano D.L.B.T..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que practicó el Informe Pericial N ° 2581, el cual se trató de un reconocimiento a una moto, dejándose constancia del estado en que se encontraban sus seriales de identificación.

  17. - Declaración testifical del ciudadano J.L.C.B..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que realizó el Acta de Inspección Técnica N ° 2554, la cual fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en S.A., Barrio S.T., sector las Golondrinas, calle 11, entre carreras 1 y 2, estacionamiento de la vivienda signada con el No.- 21, en donde se encontraban los cuerpos sin vida de los ciudadanos N.R.T. y J.R.A. quienes presentaban heridas producidas por arma de fuego, colectándose y fijándose evidencias de interés criminalístico.

    Acredita el testigo que practicó el Acta de Inspección Técnica N ° 2553, la cual fue practicada en la morgue del Hospital Central a dos cadáveres uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, los cuales presentaban heridas producidas por arma de fuego, colectándose las prendas de vestir, dichos occisos eran los ciudadanos N.R.T. y J.R.A..

  18. - Declaración testifical del ciudadano W.J.A.D..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que practicó la Visita Domiciliaria de fecha 08-07-2012, la cual fue realizada en la carrera 6, con calle 5, casa No.- 4-81, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, lugar de residencia del acusado E.M.M., siendo atendidos por la señora J.D., en donde se colecto las prendas de vestir que el mismo vestía el día de los hechos.

  19. - Declaración testifical del ciudadano CLEY OQUENDO PÉREZ.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que practicó la Inspección 2553, la cual fue realizada en la morgue del Hospital Central en donde se observaron los cadáveres de dos personas, quienes respondían al nombre e N.R. y J.R., presentado los mismos heridas por arma de fuego, colectándose la ropa que los mismos vestían.

    Asimismo acredita el testigo que participó en la Visita Domiciliaria de fecha 08-07-12 la cual fue realizada en la residencia de habitación del ciudadano E.M., apodado el marihuano, colectándose la ropa que vestía el mismo al momento de los hechos.

  20. - Declaración testifical del R.A.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio en forma clara e inequívoca que practicó la Inspección 2553 la cual fue realizada en la morgue del Hospital Central en donde se observaron los cadáveres de dos personas, quienes respondían al nombre e N.R. y J.R..

    Asimismo, acredita el testigo que practicó la Inspección 2554, la cual fue practicada en el sitio del suceso donde se hizo el levantamiento de los cadáveres quienes fallecieron producto de impactos por arma de fuego, colectándose en el sitio un proyectil.

  21. - Declaración testifical del MORANTES G.N.H..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un oficial de la Guardia Nacional, quien acredita con su testimonio que para el momento de los hechos se encontraba laborando desempeñándose como Comandante de la Compañía que funciona en el Centro Penitenciario de Occidente, cuando le informaron que habían dado muerte a la Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente.

  22. - Declaración testifical del ciudadano LEITHSON J.Z.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que manifiesta ser funcionario policial, y que el día de los hechos llegó al sitio donde ocurrieron los hechos después de que ya había ocurrido, que se quedó como a 50 metros de distancia de resguardo, y que cuando él llego ya había varis comisiones de la policía allí presentes.

  23. - Declaración testifical E.M.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que manifiesta ser trabajadora del Ministerio Penitenciario, acreditando que para el momento de los hechos se desempeñaba como Jefe de Régimen del Anexo Femenino del Centro Penitenciario, que mientras estaba en su oficina recibió la información que le habían dado muerte a la Directora del Anexo la ciudadana N.R.T.. Acredita la testigo que días previos a la muerte de la directora se realizaron traslados de algunas internas pero esos traslados fueron voluntarios.

    24- Declaración testifical de la ciudadana L.M.T.V..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que era la secretaria del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, que mantenía una relación laboral con la occisa N.R.T., que desconoce quién le dio muerte, y que tiene conocimiento que 15 días antes de los hechos se habían realizado traslados a otros centros de algunas internas, producto de medidas disciplinarias, las reclusas trasladadas se estaban portando mal en el anexo, golpeaban a las otras reclusas.

    25- Declaración testifical de la ciudadana M.L.G.U..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que para el momento de los hechos era la propietaria de la vivienda en cuyo estacionamiento ocurrieron los hechos. Acredita la testigo que la occisa N.R.T. guardaba la camioneta en el estacionamiento, que se encontraba con su esposo, que habló algunas cosas con ellos, y luego se introdujo a su casa, estando en su casa escuchó un ruido como si fuese una bomba, y posteriormente se dio cuenta que le habían dado muerte a N.R. y a su esposo. Acredita la testigo que no observó a nadie disparando.

    26- Declaración testifical del ciudadano J.A.E.G..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que reside en la casa de habitación donde ocurrieron los hechos, que para el momento no se encontraba, que luego que llaga a su casa es que observa que en el estacionamiento le habían dado muerte a la ciudadana N.R.T. y a su esposo. Acredita el testigo que no tiene conocimiento quien fue la persona que disparó en contra de los occisos.

    27- Declaración testifical del ciudadano E.Y.P.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que no observó nada acerca de los hechos donde ocurrió la muerte de N.R.T. y J.R., ya que no se encontraba en el sitio.

  24. - Declaración testifical del ciudadano L.M.O.G..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado en forma clara e inequívoca que para el momento de los hechos se encontraba en una bodega comprando una cerveza cuando escuchó unos tiros. Acredita el testigo que no observó nada de los hechos ya que de la bodega donde se encontraba al sitio existe una distancia de una cuadra. Acredita el testigo que cerraron la puerta de la bodega cuando escucharon los disparos, que luego la abrieron y vieron a un ciudadano salir de esa casa y montarse en un taxi. Acredita el testigo que de la bodega donde estaba hasta donde estaba la casa donde ocurrieron los hechos no se observaba nada.

  25. - Declaración testifical del ciudadano R.E.P.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado en forma clara e inequívoca que vive a una cuadra de donde ocurrieron los hechos, que para el momento de los hechos se encontraba operada cumpliendo reposo en cama, que solo escuchó los disparos pero no observó nada de los hechos y no sabe quién los cometió.

  26. - Declaración testifical del ciudadano W.A.M.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado en forma clara e inequívoca que es hermano del acusado E.M.M., que no observó los hechos donde resultaron muertas las dos personas, y que tiene conocimiento por su familia que su hermano el día de los hechos estaba en la casa de su abuela porque estaba enfermo del estómago, que los funcionarios del CICPC detuvieron a su hermano en la casa de su abuela, luego de que éste estuviera en la puerta viendo el sepelio de la directora del anexo femenino del CPO.

    Acredita el testigo que a su hermano lo apodan el marihuano y que el día que lo aprehendieron el CICP se llevó la ropa de su hermano.

  27. - Declaración testifical del ciudadano L.M.R.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado en forma clara e inequívoca que alquila teléfonos cerca del lugar donde ocurrió el hecho, sin embargo al momento de la ocurrencia de los hechos no había salido de su casa, no escuchó los disparos y tampoco sabe quien cometió el hecho.

  28. - Declaración testifical del ciudadano R.A.F.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado en forma clara e inequívoca que el día de los hechos se encontraba trabajando distribuyendo gas por el sector donde ocurrió el hecho, que no observó nada y que se acercó al lugar luego de que ya estaban muertas las personas.

  29. - Declaración testifical del ciudadano J.A.C.O..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado en forma clara e inequívoca que el día de los hechos se encontraba trabajando a dos cuadras donde ocurrió la muerte de las dos persona, que lo único que observó fue pasar un carro a velocidad fuera de lo normal.

  30. - Declaración testifical del ciudadano J.R.D.D.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado en forma clara e inequívoca que el día de los hechos su nieto E.M. se encontraba en su casa de habitación, ya que se encontraba enfermo. Acredita la testigo que el CICPC lo detuvo luego de que este se asomó cuando pasaba el sepelio de los dos occisos, que los funcionarios del CICPC se introdujeron a su casa y lo sacaron de la casa, llevándose una ropa de su nieto E.M. que se encontraba sucia dentro de la lavadora. Acredita la testigo, que su nieto no participó en el hecho porque el hecho fue a tempranas horas del día y su casa la abrió ella más tarde, sin que nadie pueda salir de la casa ya que ella es la única que tiene llaves, aparte de su hija que es la mama de E.M. que también tiene llaves.

  31. - Declaración testifical del ciudadano B.Z.V.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que conoce de vista al ciudadano E.M., ya que es el hijo de una mujer que en años anteriores había convivido con su papá. Asimismo, acredita la testigo que vive cerca del lugar donde ocurrió el hecho, que en horas tempranas de ese día decidió sacar la basura a la calle y observó que había un muchacho en una moto manejando el teléfono que evitaba mirarla, que ese muchacho era J.P.M., a quien para el momento de los hechos no lo conocía, que se volvió a meter a su casa se vistió y decidió salir a la bodega que cuando caminaba hacia la bodega observo que aún se encontraba allí el motorizado manejando el teléfono celular, pero en actitud sospechosa por lo que ella decidió cruzar la calle, y que escuchó unas detonaciones en el estacionamiento de la vivienda donde ocurrió el hecho, que ella vio salir del estacionamiento donde ocurrieron los hechos a una persona que venía caminando hasta donde estaba la motocicleta guardando el arma o tapándola con su pierna, que a lo que esa persona se fue acercando caminando rápido, pudo constatar que era el acusado E.M. quien llevaba en su mano un arma de fuego y caminaba hacia donde estaba el acusado J.P.M., se acercó a la moto donde lo esperaba J.P.M. y se montó a la moto huyendo del lugar.

    Acredita la testigo, que ella decidió devolverse a su casa que estaba muy nerviosa y se metió a su casa y se puso a llorar desesperadamente, que a los pocos minutos escuchó una sirena de ambulancia que llego al sitio y se enteró que las personas que se encontraban en el estacionamiento a quien le había dado muerte eran sus amigos N.R.T. y J.R.A., sufriendo ella una crisis de nervios ya que la occisa N.R. era su amiga.

    Acredita la testigo, que llamo a su amigo Marlon quien era también amigo de N.R. y que le dijo que ella le iba a decir quien había cometido el hecho ya que ella había visto a marihuano a quien ella conoce como E.M. con la pistola salir del portón donde estaba Nelly y su esposo, y escuchó los disparos.

    Acredita la testigo que incluso le causo tanta sospecha esa persona que se encontraba en la moto manejando el teléfono y que trataba de no mirarla, que le aporto al CICPC los últimos números de la placa que era el No.- 36. Acredita la testigo que la persona que se encontraba esperando a E.M. en la moto, es el acusado J.P.M. quien para ese momento tenía el cabello más largo que el que tiene ahora.

  32. - Declaración testifical del ciudadano R.J.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es la madre de J.P.M. fue a su casa a comer como a las 9 o 10 horas de la mañana, y que luego se retiró porque iba a una actividad en la escuela de su hijo. Acredita la testigo que su casa fue allanada y se llevaron la motocicleta que era de su hijo

  33. - Declaración testifical del ciudadano J.L.B..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que vive como a 80 metros del lugar donde ocurrió el hecho, que se encontraba trabajando cuando escuchó unos disparos, y no sabe quién le ocasionó la muerte a los occiso porque no observó nada.

  34. - Declaración testifical del ciudadano N.K.C.O..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que funcionarios del CICPC practicaron allanamiento a su residencia, que para ese momento no se encontraba su esposo J.P.M. en la residencia.

    Acredita la testigo que sabe que la muerte de la directora del cpo y de su esposo fue el día 06-07-2012, ya que ese día era la graduación de su hijo que se levantaron tarde como a las 8:00 a.m, y ella quiso aplancharle la camisa a J.P.M. y éste le dijo que no quería la camisa porque tenía el cabello largo. Acredita la testigo que ella salió primero de la casa, que allí se quedó J.P.M. vistiéndose, y que cuando ella llegó a la escuela dijeron que no había ningún acto porque le habían dado muerte a la directora del anexo femenino del CPO. Acredita la testigo que su esposo no conocía para el momento de los hechos a E.M..

  35. - Declaración testifical de la ciudadana G.M.M.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es funcionaria del CICPC, y que en cuanto a la experticia que realizó la funcionaria Yulimar Zapata se trata de una experticia cuya finalidad es determinar la presencia de Antimonio, Bario y Plomo que son los componentes de la capsula fulminante de una bala, en las manos de una persona a fin de verificar si ésta, activo o no un arma de fuego. Acredita la testigo que dicha prueba le fue practicada al ciudadano E.M.M., que se utilizó un Kid de Pines metálicos, para colectar las muestras de sus manos, dando como resultado Positiva la presencia de los tres elementos Antimonio, Bario y Plomo.

  36. - Declaración testifical del ciudadano J.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que fue uno de los testigos que presenciaron el allanamiento de una vivienda ubicada en la invasión, Cuchilla, S.A. , casa de habitación del ciudadano J.P.M.. Acredita el testigo que al llegar a la residencia allanada se encontraba una señora con dos niños. Asimismo, acredita el testigo que participó en el allanamiento de la residencia donde se encontraba la motocicleta.

  37. - Declaración testifical de la ciudadana YINTAYARI G.S..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que reside al frente de la casa donde ocurrió la muerte de N.R. y J.R., que no sabe nada acerca de los hechos ya que se encontraba durmiendo.

  38. - Declaración testifical del ciudadana E.M.R.D.S..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es hermana del occiso J.R., que no sabe nada de los hechos, que se encontraba trabajando cuando le avisaron que a su hermano lo habían matado, que se trasladó hasta el sitio y observó que efectivamente estaba muerto.

  39. - Declaración testifical del ciudadano N.E.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es dueño de una bodega que queda a 80 metros de distancia del sitio donde ocurrió la muerte de los occisos, que no se ve desde su bodega hasta el sitio donde ocurrió el hecho, que no escuchó disparos y no sabe quien cometió el hecho.

  40. - Declaración testifical de la ciudadana D.E.G..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es hija de la señora propietaria del inmueble donde ocurrieron los hechos, que no se encontraba en el sitio, que supo a través de una llamada telefónica de su hermano lo que había ocurrido en la casa pero que no sabe quien cometió el hecho.

  41. - Declaración testifical de la ciudadana B.Y.G.S..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que reside al frente del sitio donde ocurrió el hecho, que no sabe quien cometió el hecho, que salió de su casa a trabajar como a las 8:00 a.m.

  42. - Declaración testifical de la ciudadana K.J.O.A..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita al CICPC quien deja acreditado con su testimonio que presenció en la morgue del hospital central la autopsia que le fue realizada a los occisos N.R. y J.R., recabando los proyectiles.

  43. - Declaración testifical del ciudadano M.A.R.V..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC quien deja acreditado con su testimonio que tuvieron información que funcionarios de la policía del estado de S.A.d.T., habían detenido a una persona cometiendo un delito con un arma de fuego calibre .38, se encontraban los funcionarios en el área de reseña del CICPC de esa persona V.M.M.J., por lo que sostuvo una conversación con el detenido y el mismo le manifestó que esa arma de fuego se la había entregado un ciudadano llamado J.P.M., que tenía conocimiento que éste junto a un sujeto apodado el marihuano era quienes le habían dado muerte a la directora del anexo femenino del CPO, y al hacerle la comparación balística a esa arma de fuego resulto positiva en la muerte de la directora del anexo.

    Asimismo, acredita el testigo que participó en el allanamiento de fecha 23-10-2012, realizado en S.A.B.B.A., residencia del ciudadano J.P.M., siendo atendidos por la ciudadana N.C. en donde se colectaron un casco motorizado, un teléfono celular, un Certificado de vehículo de una moto, varios lentes.

  44. - Declaración testifical del ciudadano J.S.N.P..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC quien deja acreditado con su testimonio que participó en el allanamiento de fecha 23-10-2012, realizado en la Invasión Loma del Viento en S.A., lugar de residencia del ciudadano J.P.M.C., siendo atendidos por su esposa colectándose como evidencia de interés criminalístico un certificado de registro de vehículo de una moto, una copia de una cedula de identidad, un teléfono celular, varios tipos de lentes de diferentes colores y un casco para moto.

  45. - Declaración testifical del ciudadano A.J.G.B..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC quien deja acreditado con su testimonio que participó en la inspección realizada a la vivienda donde ocurrió el hecho, cumpliendo sólo funciones de seguridad.

  46. - Declaración testifical del ciudadano J.C.T.V..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado con su testimonio que es el Director del Centro Penitenciario de Occidente, que no sabe nada acerca de los hechos y que desconoce quién le dio muerte a los occisos N.R.T. y J.R.A..

  47. - Declaración testifical de la adolescente R. M (identidad omitida por disposición legal).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado con su testimonio que es la hija de la occisa N.R.T., que su madre trabajó durante 9 meses como Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, que para el momento de los hechos ella se quedó durmiendo y que su madre se fue a sacar la camioneta para ir a una caravana cuando le dispararon. Acredita la testigo que el problema con su mamá fue porque había prohibido la cámara en el centro penitenciario, es decir, que las mujeres del anexo femenino fueran a tener relaciones sexuales con los hombres que estaban detenidos.

  48. - Declaración testifical del ciudadano ENDRID J.Q.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC quien deja acreditado con su testimonio que practicó la Inspección al sitio del suceso N ° 2554, en donde dejó constancia de las características del mismo, así como las evidencias que fueron colectadas como manchas de color rojo pardizo, un proyectil y una bandera del PSUV, observando la presencia de dos cadáveres uno de sexo masculino y una de sexo femenino, presentando ambos heridas producidas por arma de fuego.

    Acredita el testigo que practicó la Inspección signada con el N° 2553, la cual fue realizada en la morgue, donde se encontraban los cadáveres que quedaron identificados como N.R. y J.R..

    Acredita el testigo que participó en la Visita Domiciliaria practicada en fecha 23-10-2012 realizada en el sector Loma de viento en S.A., se encontraron evidencias de interés criminalístico un casco, un teléfono, unos lentes, una cédula a nombre del ciudadano J.P.M..

    Acredita el testigo que practicó la Inspección N ° 3978, la cual fue realizada en la vivienda que fue allanada en el sector Loma de viento en S.A., se encontraron evidencias de interés criminalístico un casco, un teléfono, unos lentes, una cédula a nombre del ciudadano J.P.M., en donde se dejó constancia de las características propias de dicha vivienda, y del lugar exacto donde se encontraron las evidencias.

    Acredita el testigo que practicó la Inspección N ° 632, la cual fue realizada en el sector Loma de Viento, sector la cuchilla, calle principal, vivienda No.- 0-59, lugar donde de acuerdo a la información aportada por la esposa de J.P.M. se encontraba la motocicleta de su propiedad, dejándose constancia de las características propias de dicha vivienda y la ubicación de la motocicleta de color gris.

  49. - Declaración testifical del ciudadano R.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado con su testimonio que reside como a 60 metros del lugar donde ocurrió el hecho, que para ese momento había salido de su casa y no sabe ni como ocurrió el hecho ni quien lo cometió.

  50. - Declaración testifical del ciudadano Y.R.R.S..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC quien deja acreditado con su testimonio que practicó la Inspección N° 2554 la cual fue realizada en S.A., Barrio S.T., sector las Golondrinas, calle 11, entre carreras 1 y 2, vivienda signada con el No.- 21, S.A.d.T., en donde dejó constancia de las características del mismo, así como las evidencias que fueron colectadas.

    Acredita el testigo que práctico la Trayectoria Balística N ° 2961, cuya finalidad era determinar la posición de la víctima y del tirador, teniendo como base el sitio del suceso y la autopsia practicada a las víctimas, determinándose que la persona de sexo femenino que murió estaba fuera de la camioneta de pie, estaba de frente a la puerta del copiloto y la otra persona el masculino estaba en la parte de atrás de la camioneta, encontrándose el tirador en la parte de atrás del vehículo al momento en que realizo los disparos.

  51. - Declaración testifical del ciudadano L.A.G.V..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC quien deja acreditado con su testimonio que practicó la Visita Domiciliaria de fecha 08-07 -2012, en la residencia ubicada en el Barrio Avenida, carrera 6 con calle 5, casa No.- 4-81, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, lugar donde reside el acusado E.M.M., donde se colecto la ropa que este vestía.

  52. - REPRODUCCIÓN EL VIDEO DE LA PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA POR EL CIUDADANO MOLINA J.V.M. ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N ° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado con su testimonio que conoce al ciudadano J.p.M., que fue éste quien le suministró el arma de fuego para que cometiera un robo, y que mientras el cometía el robo J.P.M. se encontraba esperándolo a cierta distancia del lugar con la motocicleta para huir luego ambos del sitio.

    Acredita el testigo, que conoce a J.P.M. porque vive cerca de él, que sabe que J.P.M. y otros sujetos, entre los que estaba un sujeto apodado el Marihuano, la noche anterior al homicidio de la directora del anexo femenino se reunieron en la casa de J.P.M. a planificar como darle muerte a la directora ya que era un encargo del Centro Penitenciario de Occidente. Asimismo acredita, que a él lo invitaron a cometer el homicidio pero que él no quiso meterse en ese problema. Acredita el testigo que el arma de fuego que le incautaron al momento de cometer el robo, es de J.P.M..

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  53. - OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 09-07-2012 ASÍ COMO LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN SUSCRITAS POR EL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CORDOBA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERAN A LOS NOMBRES DE N.I.R. Y J.A.R..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el Registro Civil Municipal de S.A.d.T. expidió las actas de defunción de los ciudadanos R.T.N. Y R.A.J.A., señalando que la cusa de la muerte de ambas personas se debió a un SHOCK HIPOVULEMICO HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

  54. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 733 PERTENECIENTE AL CIUDADANO J.A.R.A..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el médico Anatomopatológico J.E.B., practicó la autopsia en el cadáver de J.A.R.A. quien presentó dos heridas por arma de fuego, colectándose un proyectil de plomo gris raso ligeramente deformado abotonado en el hilo del pulmón izquierdo, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PROVOCADO POR LACERACION DE VENA CAVA AORTA DESCENDIENTE PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

  55. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 734 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA N.I.R.T..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el médico Anatomopatológico J.E.B., practicó la autopsia en el cadáver de N.I.R.T. quien presentó cuatro heridas por arma de fuego, colectándose un proyectil de plomo gris raso ligeramente deformado abotonado en la región pectoral derecha, que le perforó pulmón izquierdo y derecho y el corazón, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PROVOCADA POR PERFORACION CARDIACA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

  56. - DICTAMEN PERICIAL N° 9700-134-LCT-2961.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó la Trayectoria de Balística por parte del funcionario Y.R. adscrito al CICPC, trasladándose hasta el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en el Barrio S.T., sector las Golondrinas, Calle 11 entre Carreras 1 y 2, específicamente en el estacionamiento de la vivienda signada con el No.- 21, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, observándose que la vivienda posee un portón elaborado en metal tipo batiente de dos hojas, detallándose la presencia de tres impactos y dos orificios, hallándose allí el vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, encontrándose la puerta del copiloto abierta para el momento de los hechos, observándose fracturado el vidrio delantero, detallándose la presencia de tres impactos y dos orificios en las paredes determinado que los mismos no fueron producidos en día de los hechos donde murió N.R. y J.R..

    Asimismo, se determinó a través de esta experticia que los orificios e impactos que presentó el vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, presentan características que permiten encuadrarlos dentro de los originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por arma de fuego.

    De igual forma, se determinó que el tirador que efectúan los disparos con armas de fuego cuyos proyectiles únicos de bala que ocasionaron el orificio y el impacto en la superficie del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, se encontraba ubicado hacia la parte posterior derecha del referido vehículo, se encontraba de pie, con su arma de fuego en dirección a las superficies comprometidas.

    La víctima N.I.R.T., para el momento de recibir los impactos de proyectiles únicos de bala, que le ocasionaron las heridas se encontraba fuera del vehículo automotor marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, de pie y con su región anatómica anterior de frente al acceso del puesto derecho (copiloto) con la puerta del mismo lado abierta, con las regiones anatómicas izquierdas de su cuerpo de frente con relación a la ubicación del tirador. El tirador que efectúo los disparos con arma de fuego cuyos proyectiles únicos de bala que ocasiono las heridas a la víctima N.I.R.T., se encontraba de pie, específicamente hacia el lado posterior derecho del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, fuera del mismo y de frente con relación a la ubicación de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la misma.

    Con relación a la víctima J.A.R.A., para el momento de recibir los impactos de proyectiles únicos de bala que le ocasionaron las heridas, se encontraba ubicado sobre la tolva del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, de pie y con su región anatómica anterior de frente a las barandas antivuelco del mismo, con las regiones anatómicas posteriores de su cuerpo de frente con relación a la ubicación del tirador. Asimismo, el tirador que efectuó los disparos con arma de fuego en contra de la víctima J.A.R.A. se encontraba de pie, hacia el laso posterior derecho del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, fuera del mismo y de frente con relación a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la misma, específicamente hacia las regiones anatómicas del cuerpo comprometidas.

    Asimismo, deja acreditado que el proyectil que produce el impacto en el vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, en el borde anterior del marco posterior de la ventana de la puerta derecha (copiloto) es el mismo que el causa la herida a la víctima N.R.T. en la región intraclavicular izquierda, continuando el proyectil su recorrido e impactando en el vidrio del parabrisas del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM.

  57. - INFORME PERICIAL No.- 2888.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó experticia hematológica a la evidencia colectada en S.A., Barrio S.T., sector las Golondrinas, calle 11, vivienda No.- 21, tomada en el interior del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, consistente en una muestra de sustancia aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, concluyendo la experto F.C. que la mencionada sustancia es de naturaleza hemática, que pertenece a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”.

  58. - EXPERTICIA N ° 9700-061-2882 de fecha 10-07-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria del CICPC Neglis Contreras, practicó el Reconocimiento Técnico a un proyectil el cual fue enviado al laboratorio según memorándum No.- 405, el cual fue colectado en la inspección No.- 2554, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en S.A., Barrio S.T., sector las Golondrinas, calle 11, vivienda No.- 21.

    Deja acreditado dicho dictamen que se trata de un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre .38 de estructura raso de plomo, originalmente de forma cilindro ojival, observándose en el mismo características físicas de clase y constantes como tres huellas de campo y tres huellas de estrías, con giro helicoidal levógiro a la izquierda. La pieza proyectil descrita, al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.

  59. - EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2883 de fecha 10-07-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria del CICPC Neglis Contreras, practicó el Reconocimiento Técnico a un proyectil el cual fue colectado en la sala Anatomopatología Forense que se encontraba en la prenda de vestir chemise, de color rojo y blanco a rayas, la cual portaba el occiso J.A.R.A..

    Esta prueba documental acredita que de trata de un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, el cual presenta características físicas de clase y constantes como tres huellas de campo y tres huellas de estrías con giro helicoidal levógiro a la izquierda, originadas por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparó, dichas características permiten individualizarlas. La pieza proyectil descrita, al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.

  60. - EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2903 DE FECHA 10-07-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria del CICPC Neglis Contreras, practicó el Reconocimiento Técnico a un proyectil el cual fue colectado en la sala Anatomopatología Forense luego de que fuera extraído en la Autopsia No.- 733 que se le practico al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.R.A..

    Esta prueba documental acredita que de trata de un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, el cual presenta características físicas de clase y constantes como dos huellas de campo y dos huellas de estrías con giro helicoidal levógiro a la izquierda, originadas por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparó, dichas características permiten individualizarlas. La pieza proyectil descrita, al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.

  61. - EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2904, DE FECHA 10-07-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria del CICPC Neglis Contreras, practicó el Reconocimiento Técnico a dos proyectiles el cual fue colectado en la sala Anatomopatología Forense luego de que fuera extraído en la Autopsia No.- 734 que se le practico al cadáver de quien en vida respondía al nombre de N.I.R.T..

    Esta prueba documental acredita que de trata de dos proyectiles que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 de forma cilindro ojival, uno de ellos es de estructura raso plomo, presentando deformaciones con pérdida del material que lo construye en una de las partes de su cuerpo y vértice; y el restante es de estructura blindada, parcialmente deformado en una de las partes de su cuerpo y vértice.

    Acredita este dictamen que una vez analizadas las piezas proyectiles calibre .38 se determinó que una de ellas presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constantes como seis huellas de campo y seis huellas de estrías con giro helicoidal levógiro a la izquierda, originadas por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparó, la pieza proyectil restante presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constantes como cuatro huellas de estrías u cuatro huellas de campo con giro helicoidal levógiro a la izquierda, originadas por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparó.

    Las piezas proyectiles descritas, al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.

    Ambas piezas proyectiles calibre .38 fueron disparadas por la misma arma de fuego. Asimismo, la comparación balística dio como resultado POSITIVO, es decir, las piezas proyectiles calibre .38 colectadas en la sala Anatomopatología Forense luego de que fuera extraído en la Autopsia No.- 734 que se le practico al cadáver de quien en vida respondía al nombre de N.I.R.T., fueron disparadas por la misma arma de fuego que dispararon el proyectil colectado en la autopsia del ciudadano J.R.; de igual forma fue la misma arma de fuego que disparó el proyectil que fue colectado en la inspección técnica No.- 2554 practicada en el sitio del suceso ubicado en S.A., Barrio S.T., sector las Golondrinas, calle 11, vivienda No.- 21. Asimismo, fue la misma arma de fuego que disparó el proyectil que fue encontrado en la prenda de vestir chemise, de color rojo y blanco a rayas que vestía el occiso J.R..

  62. - EXPERTICIA N ° 9700-061-4459, DE FECHA 22-10-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria del CICPC Neglis Contreras, practicó el Reconocimiento Técnico a un Arma de Fuego y Dos Balas, las cuales fueron suministradas por la Policía del Estado Táchira, Estación Policial S.A..

    Acredita dicha prueba documental que el arma de fuego es de uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revólver, marca Colts, modelo Pólice, calibre .38 Special, fabricado en U.S.A, con acabado Superficial caja de los mecanismos pavón negro, presentado desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, serial No.- 844350. Asimismo, acredita que se practicó sobre dos balas para arma de fuego, calibre .38 special, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival.

    Por último acredita dicha prueba documental que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento.

  63. - EXPERTICIA N ° 9700-061-4460, DE FECHA 22-10-2012,

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la experto Neglis Contreras, adscrita al CICPC realizó la comparación balística del arma de fuego un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, serial de orden 844350, experticiada bajo el No.- 4459, con las piezas proyectiles que fueron analizadas a través de la EXPERTICIA No.- 2882, la cual fue realizada sobre un proyectil calibre 38, colectado en la inspección técnica signada con el No.- 2554, practicada en S.A., Barrio S.T., sector las golondrinas, calle 11 entre carreras 1 y 2, específicamente en la vivienda signada con el No.- 21, Municipio Córdoba del Estado Táchira., con las Asimismo, resulto positiva la comparación balística de dicha arma de fuego; con la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2883 DE FECHA 10-07-2012, la cual fue realizada sobre un proyectil calibre .38, el cual fue encontrado en las prendas de vestir del ciudadano J.R.A.; con la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2903, la cual se realizó sobre un proyectil calibre.38, la cual fue colectado en la autopsia No.- 733 practicada al cadáver de J.A.R.A.; con la EXPERTICIA N ° 9700-061-2904 DE FECHA 10-07-2012, la cual se realizó sobre dos proyectiles calibre .38 para arma de fuego, los cuales fueron extraídos al momento de realizar la autopsia a la ciudadana N.R.T.; dando como resultado POSITIVO, es decir que dicha arma de fuego fue la que disparó los proyectiles que fueron colectados y señalados anteriormente.

  64. - INSPECCIÓN N ° 632, DE FECHA 23-10-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios H.G., R.A., A.G. y Endrid Quintero, adscritos al CICPC, practicaron la inspección a una vivienda ubicada en Loma del Viento, sector la cuchilla, calle principal, vivienda No.- 0-59, en donde colectaron la motocicleta tipo paseo, de color gris, desprovista de ambas placas.

  65. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 08-07-2013.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios H.G., L.G., R.A., W.A., R.R. y Cley Oquendo, adscritos al CICPC, acompañados de dos testigos los ciudadanos J.S. y Yhoany Gómez, practicaron visita domiciliaria a la residencia del ciudadano E.M.M., ubicada en el Barrio la Avenida, Carrera 6, con calle 5, casa No.- 4-81, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, previa orden judicial emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo atendidos por la abuela del acusado la señora J.D. en donde se realizó una revisión minuciosa en búsquedas de evidencias de interés criminalístico localizando en la lavadora prendas de vestir de uso masculino que aún no habían sido lavadas, dichas prendas son: un jeans de color azul, un jeans de color gris, una franela de color amarillo, una franela de color verde manzana, una franela de color gris, un suéter de color marrón, un short tipo bermuda.

  66. - INFORME PERICIAL N° 9700-134-LCT-2837 DE FECHA 17-07-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario L.R. practicó un Reconocimiento Legal a las evidencias que fueron colectadas dentro del apartadero vehicular de la residencia signada con el No.- 21, Barrio S.T., sector las Golondrinas, calle 11 entre carreras 1 y 2, como lo son un reloj de uso femenino y un par de zarcillos tipo argolla.

  67. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 3978, DE FECHA 23-10-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios L.S., Luirey Colmenares y Endrid Quintero practicaron la inspección a la vivienda donde residía el ciudadano J.P.M., ubicada en S.A.d.T., invasión Loma del Viento, sector B, calle principal, casa sin número, en donde se deja constancia de las características propias de dicha vivienda, tratándose de una vivienda de un solo nivel de los comúnmente denominados rancho, construido en su totalidad de láminas de zinc revestidas con pintura de color rosado, se localiza una mesa de aplanchar en donde se encontraban un teléfono celular de color gris , marca LG, desprovisto de tarjeta sind car y de memoria, un casco propio para el manejo de motocicleta de color negro con franjas de color azul y gris, un dispositivo USB; se observa suspendidos de un alambre varios anteojos para luz solar.

  68. - EXPERTICIA QUIMICA No.- 2878.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria D.D. realizó una experticia química a los fines de determinar la presencia de iones de nitrato a las evidencias colectadas en la residencia del ciudadano E.M.M., como lo son diferente ropa de vestir, concluyendo el experto que dichas piezas al ser estudiadas y analizadas se detectó la presencia de iones de nitratos.

  69. - EXPERTICIA FISICA, QUIMICA Y HEMATOLOGICA, SIGNADA CON EL No.- 2889.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la experta F.C. adscrita al CICP, practicó sobre las prendas de vestir que portaba para el momento de los hechos la occisa N.R.T., así como, las prendas de vestir que portaba el occiso J.A.R.A..

    Acredita dicho dictamen que los orificios que presenta el pantalón, el suéter y la chemisse pertenecientes a la occisa N.R.T. presentan características físicas de clase, que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego.

    Asimismo, acredita dicho informe pericial que los orificios que presenta la chaqueta, la chemise y el pantalón perteneciente al occiso J.R. presentan características físicas de clase, que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego. En dichas evidencias se detectó la presencia de iones de nitratos, no así, en los zapatos que portaba el occiso. Las manchas de aspecto pardo rojizo que presentaron estas evidencias son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”:

    Acredita dicho informe, que el pantalón, el suéter y la chemisse que portaba la occisa N.R.T. se detectó la presencia de iones de nitratos adyacentes a las soluciones de continuidad (orificios). No se evidencia en los zapatos de la víctima N.R. la presencia de iones de nitratos. Las manchas de aspecto pardo rojizo que presentaron estas evidencias son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”:

  70. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA SIGNADA CON EL No.- 2891.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la experta Anerkys Nieto adscrita al CICP, practicó la experticia hematológica sobre la muestra que fuera colectada al cadáver de N.R.T., determinándose que la misma pertenece al grupo sanguíneo “A”, factor RH positivo.

  71. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA SIGNADA CON EL No.- 2892.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la experta Anerkys Nieto adscrita al CICP, practicó la experticia hematológica sobre la muestra que fuera colectada al cadáver de J.A.R.A., determinándose que la misma pertenece al grupo sanguíneo “O”, factor RH positivo.

  72. - COMPARACIÓN BALÍSTICA SIGNADA CON EL No.- 3110.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria Emilyn Mayorga, adscrita al CICPC, realiza comparación balística de diferentes proyectiles calibre.38, concluyendo que el proyectil a.e.l.E. No.- 2882, colectado en la inspección técnica signada con el No.- 2554, practicada en S.A., Barrio S.T., sector las golondrinas, calle 11 entre carreras 1 y 2, específicamente en la vivienda signada con el No.- 21, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con los proyectiles analizados en la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2883 DE FECHA 10-07-2012, el cual fue encontrado en las prendas de vestir del ciudadano J.R.A.; el proyectil a.e.l.E. SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2903, colectado en la autopsia No.- 733 practicada al cadáver de J.A.R.A.; y el proyectil a.e.l.E. N ° 9700-061-2904 DE FECHA 10-07-2012, los cuales fueron extraídos al momento de realizar la autopsia a la ciudadana N.R.T.; FUERON DISPARADOS POR LA MISMA ARMA DE FUEGO.

    Asimismo, dicha comparación balística de estos proyectiles resultaron POSITIVA, con otros dos homicidios más.

  73. - RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADO CON EL No.- 2581.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el experto D.B. realizo peritaje sobre el vehículo clase Motocicleta, marca Keeway, modelo Empire, tipo Paseo, color Gris, Año 2008, matrícula no porta, dejándose constancia de sus características propias, así como que sus seriales de identificación e encuentran en su estado original, no presentando dicho vehículo solicitud alguna por organismo, y no registra ante el sistema del INTT.

  74. - EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, SIGNADO CON EL No.- 711.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la experta Julimar Zapata, adscrita al área de microscopía electrónica del CICPC, practicó el estudio de las muestras tomadas de las regiones dorsales de ambas manos del acusado E.M.M., a los fines de determinar si en dichas muestras se encuentran la partículas constituyentes del fulminante de una bala.

    Acredita dicha prueba documental que luego de someter las muestras suministradas bajo la visualización exhaustiva del microscópico electrónico de presión variable, se observó en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano E.M., la presencia de los tres elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antominio, Bario y Plomo; por lo que la presencia de esos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego y sólo puede detectarse cuando se efectúa el disparo.

  75. - INSPECCIÓN No.- 2554.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios H.G., J.C., R.A., J.R., Endrid Quintero, J.C., Enderson Silva, O.P. y R.R., adscritos al CICPC, practicaron la inspección del sitio donde ocurrió el hecho, ubicado en S.A., Barrio S.T., sector las Golondrinas, calle 11 entre carreras 1 y 2, casa No.- 21, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en donde observaron dos cadáveres, uno de sexo masculino y el otro de sexo femenino, los cuales presentaban heridas por arma de fuego, recolectando evidencias de interés criminalístico como un proyectil raso de plomo, y la presencia de un vehículo del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM.

  76. - INSPECCIÓN SIGNADA CON EL No.- 2553.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios Endrid Quintero, J.C., Enderson Silva, Cley Oquendo y R.R., adscritos al CICPC, practicaron la inspección a los cadáveres en la sala de Anatomopatología forense, en donde dejan constancia que la ciudadana N.I.R.T. se encontraba sin vida presentando heridas por arma de fuego, y vestía para el momento un suéter de color beige, una chemisse de color verde, un pantalón jeans de color azul, un par de sandalia de color negro, un par de sarcillos, un reloj . Asimismo, dejaron constancia que la persona de sexo masculino de nombre J.A.R.A. presentaba heridas por arma de fuego, y vestía una chaqueta de color rojo, una chemisse de color rojo, un pantalón jean de color azul y un par de zapatos deportivos de color blanco y negro.

  77. - VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 23-10-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios J.N., H.G., L.S., Luirey Colmenares, M.r., R.A., G.V., M.O., Endrid Quintero, D.R., adscritos al CICPC, practicaron la visita domiciliaria previa orden del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en presencia de los testigos R.R. y W.B., a la vivienda ubicada en el sector Loma de viento en S.A., donde reside el acusado J.P.M., siendo atendidos por la ciudadana N.C. propietaria del inmueble, colectando evidencias de interés criminalístico un casco, un teléfono, varios lentes, una copia de cédula a nombre del ciudadano J.P.M., un dispositivo de USB.

  78. - ACTA DE INSPECCION, DE FECHA 06-11-2012, EN DONDE SE APREHENDE AL ACUSADO J.P.M..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios P.D., J.N., H.G., G.V., L.S., M.O.L.R. y R.M., procedieron a la búsqueda del acusado J.P.M., siendo encontrado en la finca F.M., ubicada en el sector el Carmen, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a quien le realizaron una inspección personal encontrándole en su poder un teléfono blackberry, modelo 8520, de color negro con su tarjeta sim card de la empresa movistar.

  79. - SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, DE FECHA 13-09-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el servicio autónomo de cementerios y demás servicios funerarios, hacen constar que los occisos N.R.T. y J.A.R.A., se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de S.A..

  80. - OFICIO SIGNADO CON EL No.- 439.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la imposibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, en consecuencia esta juzgadora no le da valor alguno.

  81. - OFICIO SIGNADO CON EL No.- 440.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la imposibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, en consecuencia esta juzgadora no le da valor alguno.

  82. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tomó la declaración del ciudadano MOLINA J.V.M., quien acreditó que conoce al ciudadano J.p.M., que fue éste quien le suministró el arma de fuego para que cometiera un robo, y que mientras el cometía el robo J.P.M. se encontraba esperándolo a cierta distancia del lugar con la motocicleta para huir luego ambos del sitio. Acredita el testigo, que conoce a J.P.M. porque vive cerca de él, que sabe que J.P.M. y otros sujetos, entre los que estaba un sujeto apodado el Marihuano, la noche anterior al homicidio de la directora del anexo femenino se reunieron en la casa de J.P.M. a planificar como darle muerte a la directora ya que era un encargo del Centro Penitenciario de Occidente. Asimismo acredita, que a él lo invitaron a cometer el homicidio pero que él no quiso meterse en ese problema. Acredita el testigo que el arma de fuego que le incautaron al momento de cometer el robo, es de J.P.M..

  83. - Oficio 2C- 2353-12.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la imposibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, en consecuencia tratándose de un oficio donde se remite a la Fiscalía del Ministerio Público actuaciones complementarias, esta juzgadora no le da valor alguno.

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

    Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

    Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia del punible por el cual fueron acusados los ciudadanos E.M.M. Y J.P.M. y la responsabilidad penal de los misma en la comisión de dichos hechos punibles.

    Así tenemos, que del acervo probatorio quedó probada la muerte de los ciudadanos N.I.R.T. Y J.A.R., producto de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Este hecho quedó probado con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 733 PERTENECIENTE AL CIUDADANO J.A.R.A., el cual fue ratificado en el juicio oral y público en su contenido y firma por el médico J.E.B.B., adscrito a la sala de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde quedó acreditado que el occiso J.A.R.A., presentó dos heridas por arma de fuego, colectándose un proyectil de plomo gris raso ligeramente deformado abotonado en el hilo del pulmón izquierdo, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PROVOCADO POR LACERACION DE VENA CAVA AORTA DESCENDIENTE PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

    Asimismo, la muerte de la ciudadana N.R.T., quedó probada a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 734, el cual fue ratificado en el juicio oral y público en su contenido y firma por el médico J.E.B.B., adscrito a la sala de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se produjo a causa de las cuatro heridas por arma de fuego que recibió, colectándose un proyectil de plomo gris raso ligeramente deformado abotonado en la región pectoral derecha, que le perforó pulmón izquierdo y derecho y el corazón, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PROVOCADA POR PERFORACION CARDIACA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

    En este mismo orden de ideas, quedó probada la muerte de estas dos personas, además con el OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 09-07-2012, ASÍ COMO LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN SUSCRITAS POR EL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CORDOBA, en donde el Registro Civil Municipal de S.A.d.T. hace constar que los ciudadanos R.T.N. Y R.A.J.A., están muertos señalando que la cusa de la muerte de ambas personas se debió a un SHOCK HIPOVULEMICO HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Asimismo, queda probado a través del SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, DE FECHA 13-09-2012, que los mencionados ciudadanos se encuentran enterrados en el Cementerio Municipal de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

    Quedo probado que la muerte de los ciudadanos N.I.R.T. Y J.A.R., se produjo al momento en que éstos se disponían a sacar su vehículo del estacionamiento de la vivienda ubicada en S.A., Barrio S.T., sector las Golondrinas, calle 11, entre carreras 1 y 2, estacionamiento de la vivienda signada con el No.- 21, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Este hecho quedó probado a través de la INSPECCION SIGNADA CON EL No.- 2554, la cual fue realizada por los funcionarios H.G., J.C., R.A., J.R., Endrid Quintero, J.C., Enderson Silva, O.P. y Rodny Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ratificada dicha inspección en su contenido y firma en el desarrollo del juicio oral y público por estos funcionarios, en donde además de dejar constancia de las características propias del sitio del suceso, como lo es que se trata de un sitio abierto, expuesto a la interperie, con iluminación artificial, dejaron constancia de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas al momento de la inspección, como lo es una ojiva de aspecto metálico color gris, localizada en la calzada del estacionamiento, recolectando evidencias de interés criminalístico como un proyectil raso de plomo, y la presencia de un vehículo del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM. A dicho proyectil colectado se le realizó el RECONOCIMIENTO TECNICO SIGNADO CON EL N ° 9700-061-2882 de fecha 10-07-2012, siendo ratificado en contenido y firma dicha experticia por la experto que la practicó la funcionaria del CICPC Neglis Contreras, dejando constancia que se trata de un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre .38 de estructura raso de plomo, originalmente de forma cilindro ojival, observándose en el mismo características físicas de clase y constantes como tres huellas de campo y tres huellas de estrías, con giro helicoidal levógiro a la izquierda. La pieza proyectil descrita, al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.

    Asimismo, se le practicó la respectiva EXPERTICIA HEMATOLÓGICA SIGNADA CON EL NO.- 2888, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la practicó el funcionario F.C. adscrito al CICPC, a las evidencias que fueron colectadas en S.A., Barrio S.T., sector las Golondrinas, calle 11, vivienda No.- 21, tomada en el interior del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, consistente en una muestra de sustancia aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, concluyendo la experto F.C. que la mencionada sustancia es de naturaleza hemática, que pertenece a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”.

    En este mismo orden de ideas, quedó acreditado a través de la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2883 de fecha 10-07-2012, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto Neglis Contreras, que se practicó el Reconocimiento Técnico a un proyectil el cual fue colectado en la sala Anatomopatología Forense que se encontraba en la prenda de vestir chemise, de color rojo y blanco a rayas, la cual portaba el occiso J.A.R.A., tratándose de un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, el cual presenta características físicas de clase y constantes como tres huellas de campo y tres huellas de estrías con giro helicoidal levógiro a la izquierda, originadas por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparó, dichas características permiten individualizarlas. La pieza proyectil descrita, al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.

    De igual forma, a través de la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2903 DE FECHA 10-07-2012, la funcionaria del CICPC Neglis Contreras, practicó el Reconocimiento Técnico a un proyectil el cual fue colectado en la sala Anatomopatología Forense luego de que fuera extraído en la Autopsia No.- 733 que se le practico al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.R.A., quedando acreditado que se trata de un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, el cual presenta características físicas de clase y constantes como dos huellas de campo y dos huellas de estrías con giro helicoidal levógiro a la izquierda, originadas por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparó, dichas características permiten individualizarlas. La pieza proyectil descrita, al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.

    Asimismo, a través de la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2904, DE FECHA 10-07-2012, la experto adscrita al CICPC Neglis

    Contreras, practicó el Reconocimiento Técnico a dos proyectiles el cual fue colectado en la sala Anatomopatología Forense luego de que fuera extraído en la Autopsia No.- 734 que se le practico al cadáver de quien en vida respondía al nombre de N.I.R.T., tratándose de dos proyectiles que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 de forma cilindro ojival, uno de ellos es de estructura raso plomo, presentando deformaciones con pérdida del material que lo construye en una de las partes de su cuerpo y vértice; y el restante es de estructura blindada, parcialmente deformado en una de las partes de su cuerpo y vértice. Acredita este dictamen que una vez analizadas las piezas proyectiles calibre .38 se determinó que una de ellas presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constantes como seis huellas de campo y seis huellas de estrías con giro helicoidal levógiro a la izquierda, originadas por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparó, la pieza proyectil restante presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constantes como cuatro huellas de estrías u cuatro huellas de campo con giro helicoidal levógiro a la izquierda, originadas por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparó. Las piezas proyectiles descritas, al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida. Ambas piezas proyectiles calibre .38 fueron disparadas por la misma arma de fuego. Asimismo, la comparación balística dio como resultado POSITIVO, es decir, las piezas proyectiles calibre .38 colectadas en la sala Anatomopatología Forense luego de que fuera extraído en la Autopsia No.- 734 que se le practico al cadáver de quien en vida respondía al nombre de N.I.R.T., fueron disparadas por la misma arma de fuego que dispararon el proyectil colectado en la autopsia del ciudadano J.R.; de igual forma fue la misma arma de fuego que disparó el proyectil que fue colectado en la inspección técnica No.- 2554 practicada en el sitio del suceso ubicado en S.A., Barrio S.T., sector las Golondrinas, calle 11, vivienda No.- 21. Asimismo, fue la misma arma de fuego que disparó el proyectil que fue encontrado en la prenda de vestir chemise, de color rojo y blanco a rayas que vestía el occiso J.R..

    Quedo probado a través del acta de INSPECCIÓN SIGNADA CON EL No.- 2553, ratificada en su contenido y firma en el desarrollo del juicio por los funcionarios que la practicaron, que los funcionarios Endrid Quintero, J.C., Enderson Silva, Cley Oquendo y R.R., adscritos al CICPC, practicaron la inspección a los cadáveres en la sala de Anatomopatología forense, en donde dejan constancia que la ciudadana N.I.R.T. se encontraba sin vida presentando heridas por arma de fuego, y vestía para el momento un suéter de color beige, una chemisse de color verde, un pantalón jeans de color azul, un par de sandalia de color negro, un par de sarcillos, un reloj . Asimismo, dejaron constancia que la persona de sexo masculino de nombre J.A.R.A. presentaba heridas por arma de fuego, y vestía una chaqueta de color rojo, una chemisse de color rojo, un pantalón jean de color azul y un par de zapatos deportivos de color blanco y negro. Quedó probado a través de la EXPERTICIA FISICA, QUIMICA Y HEMATOLOGICA, SIGNADA CON EL No.- 2889, ratificada en el juicio por la experta que la practico F.C. adscrita al CICP, que las prendas de vestir que portaba para el momento de los hechos la occisa N.R.T., presentan características físicas de clase, que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego; y que los orificios que presenta la chaqueta, la chemise y el pantalón perteneciente al occiso J.R. presentan características físicas de clase, que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego. En dichas evidencias se detectó la presencia de iones de nitratos, no así, en los zapatos que portaba el occiso. Las manchas de aspecto pardo rojizo que presentaron estas evidencias son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”: Acredita dicho informe, que el pantalón, el suéter y la chemisse que portaba la occisa N.R.T. se detectó la presencia de iones de nitratos adyacentes a las soluciones de continuidad (orificios). No se evidencia en los zapatos de la víctima N.R. la presencia de iones de nitratos. Las manchas de aspecto pardo rojizo que presentaron estas evidencias son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”:

    Asimismo, quedó probado que los funcionarios H.G., L.G., R.A., W.A., R.R. Y CLEY OQUENDO, adscritos al CICPC, acompañados de dos testigos los ciudadanos J.S. Y YHOANY GÓMEZ, practicaron visita domiciliaria, en fecha 08-07-2013, tal y como lo manifestaron en el desarrollo del juicio, ratificando en su contenido y firma el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 08-07-2013, a la residencia del ciudadano E.M.M., ubicada en el Barrio la Avenida, Carrera 6, con calle 5, casa No.- 4-81, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, previa orden judicial emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo atendidos por la abuela del acusado la señora J.D. en donde se realizó una revisión minuciosa en búsquedas de evidencias de interés criminalístico localizando en la lavadora prendas de vestir de uso masculino que aún no habían sido lavadas, dichas prendas son: un jeans de color azul, un jeans de color gris, una franela de color amarillo, una franela de color verde manzana, una franela de color gris, un suéter de color marrón, un short tipo bermuda. A estas evidencias se le realizó EXPERTICIA QUIMICA No.- 2878, ratificada en su contenido y firma por la experta D.D., adscrita al CICPC, realizó una experticia química a los fines de determinar la presencia de iones de nitrato a las evidencias colectadas en la residencia del ciudadano E.M.M., como lo son diferente ropa de vestir, concluyendo el experto que dichas piezas al ser estudiadas y analizadas se detectó la presencia de iones de nitratos.

    De igual forma, quedo acreditada la visita domiciliaria a la residencia del acusado E.M., no solo a través de los funcionarios que la practicaron, sino a través de la declaración del propio acusado quien señalo que fue detenido en de su abuela, y de la declaración de la propia abuela del acusado la ciudadana J.R.D.D.M., quien señaló que el CICPC detuvo a su nieto luego de que este se asomó cuando pasaba el sepelio de los dos occisos, que los funcionarios del CICPC se introdujeron a su casa y lo sacaron de la casa, llevándose una ropa de su nieto E.M. que se encontraba sucia dentro de la lavadora.

    Quedo acreditada la participación del acusado E.M.M., en la comisión del hecho como la persona que disparó el arma de fuego en contra de la humanidad de los occisos, a través de la declaración de la ciudadana B.Z.V.C., quien dejó acreditado que conoce de vista al ciudadano E.M., ya que es el hijo de una mujer que en años anteriores había convivido con su papá. Asimismo, acredita la testigo que vive cerca del lugar donde ocurrió el hecho, que en horas tempranas de ese día decidió sacar la basura a la calle y observó que había un muchacho en una moto manejando el teléfono que evitaba mirarla, que ese muchacho era J.P.M., a quien para el momento de los hechos no lo conocía, que se volvió a meter a su casa se vistió y decidió salir a la bodega que cuando caminaba hacia la bodega observo que aún se encontraba allí el motorizado manejando el teléfono celular, pero en actitud sospechosa por lo que ella decidió cruzar la calle, y que escuchó unas detonaciones en el estacionamiento de la vivienda donde ocurrió el hecho, que ella vio salir del estacionamiento donde ocurrieron los hechos a una persona que venía caminando hasta donde estaba la motocicleta guardando el arma o tapándola con su pierna, que a lo que esa persona se fue acercando caminando rápido, pudo constatar que era el acusado E.M. quien llevaba en su mano un arma de fuego y caminaba hacia donde estaba el acusado J.P.M., se acercó a la moto donde lo esperaba J.P.M. y se montó a la moto huyendo del lugar. Acredita la testigo, que ella decidió devolverse a su casa que estaba muy nerviosa y se metió a su casa y se puso a llorar desesperadamente, que a los pocos minutos escuchó una sirena de ambulancia que llego al sitio y se enteró que las personas que se encontraban en el estacionamiento a quien le había dado muerte eran sus amigos N.R.T. y J.R.A., sufriendo ella una crisis de nervios ya que la occisa N.R. era su amiga. Acredita la testigo, que llamo a su amigo Marlon quien era también amigo de N.R. y que le dijo que ella le iba a decir quien había cometido el hecho ya que ella había visto a marihuano a quien ella conoce como E.M. con la pistola salir del portón donde estaba Nelly y su esposo, y escuchó los disparos. Acredita la testigo que incluso le causo tanta sospecha esa persona que se encontraba en la moto manejando el teléfono y que trataba de no mirarla, que le aporto al CICPC los últimos números de la placa que era el No.- 36. Acredita la testigo que la persona que se encontraba esperando a E.M. en la moto, es el acusado J.P.M. quien para ese momento tenía el cabello más largo que el que tiene ahora.

    Aunado a esta declaración, quedó probado además que al acusado E.M. lo apodan el Marihuano, este hecho quedó probado con la declaración del propio acusado y con la de su hermano el ciudadano W.A.M..

    Asimismo, quedó probado a través del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, y con la reproducción del video que contiene la misma, rendida ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano MOLINA J.V.M., acreditó que conoce al ciudadano J.p.M., que fue éste quien le suministró el arma de fuego para que cometiera un robo, y que mientras el cometía el robo J.P.M. se encontraba esperándolo a cierta distancia del lugar con la motocicleta para huir luego ambos del sitio. Acredita el testigo, que conoce a J.P.M. porque vive cerca de él, que sabe que J.P.M. y otros sujetos, entre los que estaba un sujeto apodado el Marihuano, la noche anterior al homicidio de la directora del anexo femenino se reunieron en la casa de J.P.M. a planificar como darle muerte a la directora ya que era un encargo del Centro Penitenciario de Occidente. Asimismo acredita, que a él lo invitaron a cometer el homicidio pero que él no quiso meterse en ese problema. Acredita el testigo que el arma de fuego que le incautaron al momento de cometer el robo, es de J.P.M..

    Aunado a estos elementos de prueba, quedó probado que el acusado E.M., disparo un arma de fuego. Este hecho quedo probado a través de

    la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, SIGNADO CON EL No.- 711, la cual fue expuesta en el juicio por la experta G.M. en sustitución de la experta Julimar Zapata, adscrita al área de microscopía electrónica del CICPC, en donde se acredita que se estudió las muestras tomadas de las regiones dorsales de ambas manos del acusado E.M.M., a los fines de determinar si en dichas muestras se encuentran la partículas constituyentes del fulminante de una bala, y al someter las muestras suministradas bajo la visualización exhaustiva del microscópico electrónico de presión variable, se observó en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano E.M., la presencia de los tres elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antominio, Bario y Plomo; por lo que la presencia de esos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego y sólo puede detectarse cuando se efectúa el disparo.

    En este orden de ideas, quedó probado la participación del acusado J.P.M., como la persona que se encontraba conduciendo la motocicleta, parado arrecostado en la motocicleta a pocos metros del lugar de los hechos en espera de que el acusado E.M. disparara contra las víctimas, para huir juntos del lugar. Este hecho quedó probado con la declaración de la testiga B.Z.V.C., quien lo señalo en sala y además acreditó que para el momento de los hechos, el acusado J.P.M. tenía el cabello más largo, circunstancia que fue ratificada por la esposa del propio acusado N.C., quien señaló que el día de los hechos su esposo no se quiso colocar una camisa manga larga, ya que tenía el cabello para ese momento largo.

    Quedo probado que se realizó VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 23-10-2012, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC J.N., H.G., L.S., Luirey Colmenares, M.r., R.A., G.V., M.O., Endrid Quintero, D.R., previa orden del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en presencia de los testigos R.R. y W.B., a la vivienda ubicada en el sector Loma de viento en S.A., donde reside el acusado J.P.M., siendo atendidos por la ciudadana N.C. propietaria del inmueble, colectando evidencias de interés criminalístico un casco, un teléfono, varios lentes, una copia de cédula a nombre del ciudadano J.P.M., un dispositivo de USB, realizándose la INSPECCIÓN TÉCNICA 3978, DE FECHA 23-10-2012, por parte de los funcionarios L.S., Luirey Colmenares y Endrid Quintero practicaron la inspección a la vivienda donde residía el ciudadano J.P.M., ubicada en S.A.d.T., invasión Loma del Viento, sector B, calle principal, casa sin número, en donde se deja constancia de las características propias de dicha vivienda, tratándose de una vivienda de un solo nivel de los comúnmente denominados rancho, construido en su totalidad de láminas de zinc revestidas con pintura de color rosado, se localiza una mesa de aplanchar en donde se encontraban un teléfono celular de color gris, marca LG, desprovisto de tarjeta sind car y de memoria, un casco propio para el manejo de motocicleta de color negro con franjas de color azul y gris, un dispositivo USB; se observa suspendidos de un alambre varios anteojos para luz solar.

    Acreditaron dichos funcionarios que la ciudadana N.C. les indicó donde se encontraba la motocicleta de J.P.M., acudiendo al sitio y realizando la INSPECCIÓN N ° 632, DE FECHA 23-10-2012, vivienda ubicada en Loma del Viento, sector la cuchilla, calle principal, vivienda No.- 0-59, en donde colectaron la motocicleta tipo paseo, de color gris, desprovista de ambas placas, practicándole el experto D.B., el RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADO CON EL No.- 2581, sobre el vehículo clase Motocicleta, marca Keeway, modelo Empire, tipo Paseo, color Gris, Año 2008, matrícula no porta, dejándose constancia de sus características propias, así como que sus seriales de identificación e encuentran en su estado original, no presentando dicho vehículo solicitud alguna por organismo, y no registra ante el sistema del INTT.

    Asimismo, quedó probado a través del ACTA DE INSPECCION, DE FECHA 06-11-2012, que los funcionarios P.D., J.N., H.G., G.V., L.S., M.O.L.R. y R.M., procedieron a la búsqueda del acusado J.P.M., siendo encontrado en la finca F.M., ubicada en el sector el Carmen, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a quien le realizaron una inspección personal encontrándole en su poder un teléfono blackberry, modelo 8520, de color negro con su tarjeta sim card de la empresa movistar.

    Quedó probada la participación del acusado J.P.M., además, con la declaración del ciudadano MOLINA J.V.M., rendida en calidad de prueba anticipada ante el Tribunal Segundo de Control, en donde deja acreditado con su testimonio que conoce al ciudadano J.p.M., que fue éste quien le suministró el arma de fuego para que cometiera un robo, y que mientras el cometía el robo J.P.M. se encontraba esperándolo a cierta distancia del lugar con la motocicleta para huir luego ambos del sitio. Acredita el testigo, que conoce a J.P.M. porque vive cerca de él, que sabe que J.P.M. y otros sujetos, entre los que estaba un sujeto apodado el Marihuano, la noche anterior al homicidio de la directora del anexo femenino se reunieron en la casa de J.P.M. a planificar como darle muerte a la directora ya que era un encargo del Centro Penitenciario de Occidente. Asimismo acredita, que a él lo invitaron a cometer el homicidio pero que él no quiso meterse en ese problema. Acredita el testigo que el arma de fuego que le incautaron al momento de cometer el robo, es de J.P.M..

    Asimismo, al arma de fuego que le fue incautada al ciudadano MOLINA J.V.M., la cual le fue entregada para cometer el robo por el acusado J.P.M., lo cual el propio acusado J.P.M. señaló que si se la había entregado a V.M. para que se la guardara, le fue practicada a dicha arma de fuego EXPERTICIA N ° 9700-061-4459, DE FECHA 22-10-2012, por parte de la funcionaria del CICPC Neglis Contreras, practicó el Reconocimiento Técnico a un Arma de Fuego y Dos Balas, las cuales fueron suministradas por la Policía del Estado Táchira, Estación Policial S.A., quienes fueron los funcionarios que aprehendieron al ciudadano V.M. cuando se encontraba cometiendo un robo en la población de S.A.d.T., quedando acreditado que se trata de un arma de fuego es de uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revólver, marca Colts, modelo Pólice, calibre .38 Special, fabricado en U.S.A, con acabado Superficial caja de los mecanismos pavón negro, presentado desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, serial No.- 844350. Asimismo, acredita que se practicó sobre dos balas para arma de fuego, calibre .38 special, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, encontrándose dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento.

    En este mismo orden de ideas, a dicha arma de fuego se le practicó la Comparación Balística, signada con el N ° 9700-061-4460, DE FECHA 22-10-2012, por parte de la experto Neglis Contreras, adscrita al CICPC, con las piezas proyectiles que fueron analizadas a través de la EXPERTICIA No.- 2882, la cual fue realizada sobre un proyectil calibre 38, colectado en la inspección técnica signada con el No.- 2554, practicada en S.A., Barrio S.T., sector las golondrinas, calle 11 entre carreras 1 y 2, específicamente en la vivienda signada con el No.- 21, Municipio Córdoba del Estado Táchira, resultando positivo, es decir dicha arma de fuego disparo el proyectil que fue colectado en el sitio del suceso. Asimismo, resultó positiva la comparación balística entre dicha arma de fuego y el proyectil calibre .38, el cual fue encontrado en las prendas de vestir del ciudadano J.R.A., el cual fue objeto de estudio en la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2883 DE FECHA 10-07-2012. Asimismo, dicha arma de fuego resultó positiva su comparación balística con el proyectil que fue colectado en la autopsia No.- 733 practicada al cadáver de J.A.R.A., el cual fue objeto de estudio dicho proyectil en la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2903. Asimismo, dicha arma de fuego resultó positiva su comparación balística con los dos proyectiles calibre .38 para arma de fuego, los cuales fueron extraídos al momento de realizar la autopsia a la ciudadana N.R.T., y los cuales fueron objeto de estudio en la EXPERTICIA N ° 9700-061-2904 DE FECHA 10-07-2012.

    Por último, se realizó la COMPARACIÓN BALÍSTICA SIGNADA CON EL No.- 3110, por parte de la funcionaria Emilyn Mayorga, adscrita al CICPC, en donde realiza comparación balística de diferentes proyectiles calibre.38, concluyendo que el proyectil a.e.l.E. No.- 2882, colectado en la inspección técnica signada con el No.- 2554, practicada en S.A., Barrio S.T., sector las golondrinas, calle 11 entre carreras 1 y 2, específicamente en la vivienda signada con el No.- 21, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con los proyectiles analizados en la EXPERTICIA SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2883 DE FECHA 10-07-2012, el cual fue encontrado en las prendas de vestir del ciudadano J.R.A.; el proyectil a.e.l.E. SIGNADA CON EL N ° 9700-061-2903, colectado en la autopsia No.- 733 practicada al cadáver de J.A.R.A.; y el proyectil a.e.l.E. N ° 9700-061-2904 DE FECHA 10-07-2012, los cuales fueron extraídos al momento de realizar la autopsia a la ciudadana N.R.T.; FUERON DISPARADOS POR LA MISMA ARMA DE FUEGO. Asimismo, dicha comparación balística de estos proyectiles resultaron POSITIVA, con otros dos homicidios más.

    Estas comparaciones balísticas tanto la signada con el N ° 9700-061-4460, DE FECHA 22-10-2012 y la SIGNADA CON EL No.- 3110, como la Trayectoria Balística N ° 2961, la cual fue ratificada por el experto Y.R., cuya finalidad era determinar la posición de la víctima y del tirador, teniendo como base el sitio del suceso y la autopsia practicada a las víctimas, y el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en el Barrio S.T., sector las Golondrinas, Calle 11 entre Carreras 1 y 2, específicamente en el estacionamiento de la vivienda signada con el No.- 21, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, observándose que la vivienda posee un portón elaborado en metal tipo batiente de dos hojas, detallándose la presencia de tres impactos y dos orificios, hallándose allí el vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, encontrándose la puerta del copiloto abierta para el momento de los hechos, observándose fracturado el vidrio delantero, detallándose la presencia de tres impactos y dos orificios en las paredes determinado que los mismos no fueron producidos en día de los hechos donde murió N.R. y J.R.. Asimismo, se determinó a través de esta experticia que los orificios e impactos que presentó el vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, presentan características que permiten encuadrarlos dentro de los originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. De igual forma, se determinó que el tirador que efectúan los disparos con armas de fuego cuyos proyectiles únicos de bala que ocasionaron el orificio y el impacto en la superficie del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, se encontraba ubicado hacia la parte posterior derecha del referido vehículo, se encontraba de pie, con su arma de fuego en dirección a las superficies comprometidas. La víctima N.I.R.T., para el momento de recibir los impactos de proyectiles únicos de bala, que le ocasionaron las heridas se encontraba fuera del vehículo automotor marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, de pie y con su región anatómica anterior de frente al acceso del puesto derecho (copiloto) con la puerta del mismo lado abierta, con las regiones anatómicas izquierdas de su cuerpo de frente con relación a la ubicación del tirador. El tirador que efectúo los disparos con arma de fuego cuyos proyectiles únicos de bala que ocasiono las heridas a la víctima N.I.R.T., se encontraba de pie, específicamente hacia el lado posterior derecho del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, fuera del mismo y de frente con relación a la ubicación de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la misma. Con relación a la víctima J.A.R.A., para el momento de recibir los impactos de proyectiles únicos de bala que le ocasionaron las heridas, se encontraba ubicado sobre la tolva del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, de pie y con su región anatómica anterior de frente a las barandas antivuelco del mismo, con las regiones anatómicas posteriores de su cuerpo de frente con relación a la ubicación del tirador. Asimismo, el tirador que efectuó los disparos con arma de fuego en contra de la víctima J.A.R.A. se encontraba de pie, hacia el laso posterior derecho del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, fuera del mismo y de frente con relación a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la misma, específicamente hacia las regiones anatómicas del cuerpo comprometidas. Asimismo, deja acreditado que el proyectil que produce el impacto en el vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM, en el borde anterior del marco posterior de la ventana de la puerta derecha (copiloto) es el mismo que el causa la herida a la víctima N.R.T. en la región intraclavicular izquierda, continuando el proyectil su recorrido e impactando en el vidrio del parabrisas del vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo 78, color gris y vinotinto, matrículas 554ABM; por lo que estas tres experticias dan cuenta que se trata de una sola persona la que disparó en contra de las víctimas, lo cual coincide con lo manifestado por la testigo B.C.V., en el sentido de que ella sólo observó salir del estacionamiento donde ocurrieron los hechos al acusado E.M., quien tenía el arma de fuego en sus manos.

    Asimismo, quedo probado que la muerte de la ciudadana N.R.T., quien se desempeñaba como directora del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, fue realizada por una orden dada por algunos internos del Centro Penitenciario de Occidente. Este hecho quedó probado con la declaración del ciudadano V.M.M.J., quedando probado además, que días anteriores a la muere de la ciudadana N.R.T., ésta realizó traslados a otros centro penitenciarios de algunas internas, por razones disciplinarias, y había prohibido que las internas fueran al anexo masculino. Este hecho quedó probado con la declaración de la hija de la occisa la adolescente adolescente R. M (identidad omitida por disposición legal), quien acreditó con su testimonio que el problema con su mamá fue porque había prohibido la cámara en el centro penitenciario, es decir, que las mujeres del anexo femenino fueran a tener relaciones sexuales con los hombres que estaban detenidos.

    Quedó probado el traslado a otros centros penitenciarios de algunas internas, días antes a la muerte de la ciudadana N.R.T., por razones disciplinarias, con las declaraciones de las trabajadoras del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, las ciudadanas: E.M.R., L.M.T.V..

    Los acusados de autos, han manifestado no haber participado en la comisión de dicho delitos, sin embargo, la declaración de los mismos no pudieron ser corroboradas con otros elementos de prueba, por el contrario, los elementos de prueba han acreditado que efectivamente ellos fueron los que cometieron el hecho donde resultaron muertos los ciudadanos N.R.T. y J.R.A..

    Por lo anteriormente expuesto, es por lo que habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos E.E.M.M., en la comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de N.I.R.T., y J.A.R.A. y el acusado J.P.M.C., en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de N.I.R.T., y J.A.R.A.; por lo que la sentencia en el presente caso debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO VI

    CALCULO DE LA PENA

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    En el presente caso, tanto el delito de SICARIATO, como la participación de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé la misma pena, tanto para el autor como para el cooperador inmediato, estableciendo una pena que oscila de Veinticinco (25) a Treinta (30) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el Veintisiete años y Seis meses de prisión.

    Sin embargo, en el presente caso, dado que nos encontramos ante la presencia de dos víctimas, y las circunstancias en que fue cometido el hecho, considera esta juzgadora que se debe tomar el límite máximo de la pena a aplicar como lo es TREINTA (30) años de prisión.

    Ahora bien, quedo acreditada las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, previstas en el ordinal 1°, habiendo actuado los acusados de autos con alevosía, sobre seguros, ordinal 5° con premeditación, ya que la noche anterior al hecho fue planificado darle muerte a la occisa en la casa del acusado J.P.M.; con la agravante del ordinal 11° ya que dicho delito fue ejecutado con arma y en unión de otra persona que aseguren o proporcionen la impunidad, es por lo que ante la presencia de circunstancias agravantes, se excluye la circunstancias atenuante de no poseer antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a imponer de TREINTA (30) años de prisión.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA a los acusados del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE a los acusados J.P.M.C., Venezolano, natural de S.A.E.T., nacido el 03-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula N ° V-19.353.096, hijo de R.J.c., (V) y R.M. (V), residenciado en lomas del viento sector B, vía la cuchilla, rancho de latas cerca de la c.d.l.m., teléfono (0426-7772045); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A., y E.E.M.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 09-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Auto lavado, titular de la cedula de de identidad V-24.154.643, residenciado en Sector la Avenida a una cuadra antes del Estadio Táchira, San C.E.T., teléfono 0414-7128714, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de N.I.R.T., Y J.A.R.A.. SEGUNDO: CONDENA, a los acusados J.P.M.C. y E.E.M.M., plenamente identificados en autos, recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos. CUARTO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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