Decisión nº 44-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Marzo de 2015

Años: 204° y 155°

Decisión Nº

Causa Nº 3J-887-14

Juez Unipersonal: Abg. C.A.C.G.

Secretaria: Abg. N.d.V.G.V.

Acusado: León R.C.E. y M.A.U.S.

Delito: Robo Propio

Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. D.C.

Defensa Privada: Abg. Joelis Principal y Davinnia Miranda

Víctima: Beidaly Romero y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

Decisión: Sentencia Absolutoria

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a las atribuciones que le artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-887-14, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos León R.C.E., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.506.309, fecha de nacimiento 22-09-1994, y M.A.U.S., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 26.188.865, fecha de nacimiento (35-01-1995), por la comisión del delito de Autor y Cooperador Inmediato respectivamente en la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Beidaly Romero y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 132 al 143 de la pieza 01, contra los acusados León R.C.E., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.506.309, fecha de nacimiento 22-09-1994, y M.A.U.S., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 26.188.865, fecha de nacimiento (35-01-1995), por la comisión del delito de Autor y Cooperador Inmediato respectivamente en la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Beidaly Romero y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

…El día 25 de Mayo del 2014, aproximadamente como a las 06:40 horas de la noche, la víctima BEIDALY ROMERO, iba en su vehículo (moto) en compañía de su p.T. -omitida su identidad-, por una vía publica ubicada en el Barrio El Cementerio, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuando las alcanzaron dos sujetos a bordo de un vehículo CLASE: MOTO; MARCA: BERA; COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS 8211MCA5DD043130, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300366815, AÑO 2010, PLACAS: AC2P84U, identificados como el conductor C.E.L.R., y su acompañante (parrillero) M.A.U.S., hicieron que se detuvieran, luego se baja el parrillero y se levanto la franela mostrándole como una botella de manera amenazadora, para robarle su teléfono CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 351553050406613, PIN 2900AF46, y se fueron, posteriormente como a las 06:50, estos mismos ciudadanos trasladándose en su moto, abordaron a su segunda victima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la cual se encontraba en su vehículo clase moto, por la Luncheria El Bocadito ubicado en el Barrio La Plaza del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuando de pronto estos ciudadanos hicieron que se detuviera y el pero se sube la franelilla y le pide el teléfono, la víctima procede a entregárselo por temor de que tuviera un objeto peligroso, para luego salir huyendo del lugar.…“

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento de los referidos acusados y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la n.J., por comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Beidaly Romero y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo la oportunidad para al audiencia oral, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar a los Acusados León R.C.E. y M.A.U.S., del procedimiento previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “No Quiero admitir los hechos”

La defensa privada, representada por la Abg. Davinnia Miranda, expuso:

"… Esta defensa se opone a la acusación fiscal presentada en cuanto al delito a través del curso del debate se demostrara la inocencia de mis defendidos, pido se cite a las victimas, es todo…".

DEL DEBATE PROBATORIO

En fecha 05-02-2015, el Juez declaro abierto el debate probatorio e hizo ingresar a la sala al testigo G.H.A.A. titular de la cédula de identidad 17. 260.540, Oficial Adscrito a la Comandancia General De La Policía Del Estado portuguesa, quien previo juramento de ley expuso:

“El día 25 de Mayo yo estaba en la vía el Cementerio vía Morrones las Malvinas, de patrullaje con otro funcionario, cuando recibí llamada telefónica de Evert donde informó que 2 ciudadanos se habían robado 2 celulares, Nosotros lo avistamos uno tenia franela color fucsia piel blanca, después de una revisión se le encontró en el bolsillo derecho del Jean que cargaba un celular blacberry curve, así mismo al otro ciudadano piel morena se le encontró en el bolsillo izquierdo un celular, los detuvimos y los llevamos al comando, para verificar la información y allí estaban las victimas y dijeron que eran ellos, es todo.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  1. - ¿Que rango tiene usted? R: oficial Raso, y trabajo en el Municipio Guanarito.

  2. - ¿Que fecha fue eso? R: 25 de Mayo

  3. - ¿A que hora recibió la llamada? R: 7 pm

  4. - ¿Entre la hora en que se hizo la llamada y el tiempo que avistaron el vehículo cuanto tardaron? R: 5 minutos.

  5. - ¿Que le dijo su compañero? R: Que se habían robado 2 celulares y me dieron características de la moto y de los ciudadanos.

  6. - ¿Usted le hizo la inspección de persona? R: Si al muchacho de piel blanca el conducía la moto, le encontré el celular en el bolsillo derecho.

  7. - ¿Usted estaba cerca de su compañero? R: si

  8. - ¿Que le encontraron? R: Otro celular color blanco.

  9. - ¿Les pidieron los documentos de los celulares y la moto? R: Si no cargaban.

  10. - ¿Una vez que los llevan al comando que paso? R: Se verifico la denuncia de las victimas, ellas estaban allí y las mismas reconocieron que eran sus teléfonos y los ciudadanos que la habían robado, es todo.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  11. - ¿Indique la hora de la detención? R: Como las 8 pm,

  12. - ¿Usted dice que los robos fueron en sitios distintos? R: Si pero quedan cerca como a un minuto.

  13. - ¿Cuando recibe la llamada quien la hizo? R: Oficial Jefe Montilla Robert.

  14. - ¿Este Oficial le dijo cuando ocurrió el hecho? R: No el tiempo exacto no sino que se lo habían robado.

  15. - ¿La revisión de personas fue presenciada por testigos? R: No

  16. - ¿cual fue el motivo de hacer la revisión sin testigos? R: Porque llegamos los vimos y enseguida le practicamos la revisión de personas.

  17. - ¿Cuanto tardaron en la revisión? R: 2 minutos.

  18. - ¿El primer teléfono blacberry lo encontraron donde? R: En el bolsillo derecho del ciudadano de piel blanca.

  19. - ¿Y el otro celular? R: se encontró en el bolsillo izquierdo del ciudadano de piel morena.

  20. - ¿bicaron otras cosas de interés criminalísticos? R: No.

    A preguntas del Tribunal, respondió:

  21. - ¿El muchacho que usted dice le practico la revisión de persona de piel blanca se encuentra en esta sala? R: Es c.E.L.R..

    VALORACION: Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como del hallazgo de los objetos robados que habían sido despojadas las víctimas, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es corolario de las testimoniales de los testigos presenciales, contradiciendo a la víctima en cuanto al señalamiento de los acusados y sus acompañantes al momento de la aprehensión, testimonio coherente, lógico y contundente que el tribunal valora para el establecimiento de la responsabilidad del acusado. Y ASI SE DECIDE

    Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 11 de Febrero de 2015, a las 10:30 de la mañana.

    En fecha 11-02-2015 visto la incomparecencia de los órganos de pruebas se fija nueva oportunidad para el día 26 de Febrero de 2015, a las 10:30 de la mañana.

    En fecha 26-02-2015, se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar al Experto J.L.S.B. titular de la cédula de identidad 23.595.054 en su condición de detective adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien previo juramento de ley se le exhibió la experticia 305 de fecha 26-05-2104 folio 41 pieza 1 reconocimiento técnico y expuso.

    “eso fue un reconocimiento técnico a unas prendas de vestir una franela una gorra, y una franela manga larga, y una franelilla color fucsia en regular estado de uso y conservación. Es todo.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  22. - ¿Este reconocimiento técnico que suscribe a los fines de realizarlo tuvo esos objetos? R: si.

  23. - ¿Podemos establecer con certeza que existen y poseen esas características? R: Si.

  24. - ¿La técnica cual fue? R: técnica descriptiva. Es todo.

    La defensa no formulo preguntas.

    VALORACION: La anterior declaración la valora el Tribunal por haber sido rendidas con las formalidades de ley por un experto, con la cual se acredita la existencia y características de unas prendas de vestir, siendo estas una gorra, y una franelilla color fucsia, las cuales estaban en regular estado de uso y conservación Y ASI SE DECIDE

    Seguidamente se le exhibió la experticia 378 de fecha folio 42 de fecha 26.05-2014 y expuso:

    “Esa es un avalúo real que se realizo a un celular marca blacberry modelo curve otro celular marca Etelca, es todo.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  25. - ¿Numeró del avalúo? R: 378.

  26. - ¿La técnica, Descriptiva. En que consiste? R: Cuando los objetos son recuperados se solicita el avalúo.

  27. - ¿Fue sobre 2 teléfonos el avalúo? R: si 2 teléfonos. Es todo.

    La defensa no formulo preguntas.

    VALORACION: La anterior declaración la valora el Tribunal por haber sido rendidas con las formalidades de ley por un experto, con la cual se acredita la existencia y características de teléfonos móviles, siendo estos un celular marca Blackberry, modelo Curve y un celular marca VETELCA. Y ASI SE DECIDE

    Se hizo ingresar a la sala al experto J.C.G. titular de la cédula de identidad 19.919.636 Detective del cuerpo de investigaciones quien previo juramento de ley se le exhibió las inspecciones 1136 y 1137 de fecha 26-05-2014 folio 38 y 39 pieza 1, se le exhibe la primera experticia y manifiesto:

    “Esta inspección la realizo g.P. yo solo lo acompañe como investigador pero no la realice, hay un error de transcripción. 228 Código Orgánico Procesal Penal solicito se le conoce de manifiesto el acta policial del folio 37 de la pieza 1 siendo esta el acta de inspección penal donde el como investigador junto a G.P., siendo que ciertamente hay un error material pero con la lectura de esta acta se puede subsanar este error.

    La defensa no tiene objeción.

    Se le exhibe el acta de investigación antes referida.

    Esa fue el acta policial realizada posterior al sitio del suceso que investigaba barrio cementerio y en la plaza en Guanarito, por una flagrancia, es todo.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  28. - ¿Su jerarquía? R: Detective 4 años de servicio.

  29. - ¿Se puede establecer la certeza del sitio? R: Si.

  30. - ¿Sabe cual fue la técnica empleada por el técnico? R: El llego al sitio describe las características del sitio y la hora.

  31. - ¿Es decir se trasladaron observan el lugar del hecho y posteriormente transcriben? R: Si. Es todo.

    A preguntas de la Defensa, respondió:

  32. - ¿Que sitios inspecciono? R: Primero el barrio el cementerio y posteriormente el Barrio la plaza.

    VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien en sustitución de un experto en la misma ciencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre las experticias de que fue impuesto.-

    Con la anterior declaración en relación se acreditan los siguientes hechos:

    • Que se traslado y constituyo en los lugares donde se cometieron los hechos, siendo estos Barrio el Cementerio y Barrio La Plaza, es decir dejo clara la existencia real de ambos lugares.

    Se hizo ingresar al experto H.M. titular de la cédula de identidad 17.362.067 detective jefe del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien previo juramento de ley se le exhibió la experticia 219 de fecha 26-05-2014 y manifestó: si fue una experticia realizada a un vehículo para ver si los seriales eran originales.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  33. - ¿Numero de la experticia? R: 219

  34. - ¿Cual fue el método empleado? R: La experiencia adquirida.

  35. - ¿Usted a los fines de practicar la experticia tuvo en físico el vehículo? R: Si.

  36. - ¿Podemos decir entonces que ese vehículo existe y tiene las características allí indicadas? R: Si.

    La defensa no pregunto.

    VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su testimonio se acredita la existencia material y características del vehículo. Y ASI SE DECIDE

    En este acto encontrándose presente el experto M.S.P. titular de la cédula de identidad 11.587.858 inspector jefe del área técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas previo juramento de ley se deja constancia que en este acto se sustituye para que rinda declaración conforme el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el experto E.G. técnico que realizo una inspección ya que el mismo fue trasladado al Estado Lara, se le exhibió la inspección sin numero de fecha 26-05-2014 y expuso:

    “fue una inspección que se hizo para dejar constancia de un vehículo una moto azul marca vera, es todo.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  37. - ¿Cual es la técnica? R: Los 4 sentidos vista tacto olfato.

  38. - ¿El funcionario que practico la inspección tuvo de manifiesto el vehículo? R: Si.

  39. - ¿Podemos establecer que el vehículo existe y tiene esas características? R: Si.

    VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien en sustitución de un experto en la misma ciencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre las experticias de que fue impuesto, con su testimonio se acredita la existencia material y características del vehículo. Y ASI SE DECIDE

    Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 05 de Marzo de 2015, a las 10:30 de la mañana.

    En fecha 05-03-2015 visto la incomparecencia de los órganos de pruebas se fija nueva oportunidad para el día 10 de Marzo de 2015, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 10-03-2015 visto la incomparecencia de los órganos de pruebas se fija nueva oportunidad para el día 16 de Marzo de 2015, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 16-03-2015, se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a a las victimas ciudadana Marielvis Escalona Garcia titular de la cédula de identidad 29.995.640, de 13 años de edad, el juez le indica que conforme a la ley no se le toma juramento así como que declare sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, se deja constancia que se encuentra en sala su representante legal ciudadana Mirvianys J.G.B. titular de la cédula de identidad 17.881.000, la misma expuso:

    “No me acuerdo muy bien porque eso paso hace un año y estaba oscuro, es todo.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  40. - ¿Recuerdas el mes? R: Eso fue en el año 2014.

  41. - ¿A que hora? R: No se estaba oscuro yo iba para misa.

  42. - ¿Que fue lo que paso? R: Yo iba caminando por la lonchería bocadillo y llegaron 2 personas en una moto y me dijeron que les entregara el celular.

  43. - ¿Podemos entender eso fue antes de las 7 pm? R: Si.

  44. - ¿Tu ibas por la lonchería a buscar a u prima? R: Yo terminaba de hablar por teléfono con ella, iba a cruzar la calle y ellos llegaron se bajaron de la moto, y me dijeron que les diera el celular.

  45. - ¿No recuerdas cuantas personas eran? R: no recuerdo.

  46. - ¿Tu te sentiste amenazada si no entregabas el celular? R: No. esas personas simulo tener algo contundente un palo, un cuchillo. No ellos me tocaba las manos porque yo cargaba el celular en las manos me gritaban dame el celular.

  47. - ¿Tu recuerdas como andaban vestidas esas personas? R: No recuerdo eso paso hace mucho tiempo.

  48. - ¿En cuanto tiempo paso eso? R: No se.

  49. - ¿Tu te pusiste nerviosa gritaste? R: Solo nerviosa.

  50. - ¿Cuantas personas se te acercaron? R: Una sola persona.

  51. - ¿Que tan cerca estaba? R: No recuerdo.

  52. - ¿Pero te tocaba las manos? R: Si pero no recuerdo.

  53. - ¿Tu dices una señora te acompaño a poner la denuncia? R: Si antes de poner la denuncia llame a mi mama.

  54. - ¿Tu sabes si detuvieron a alguien? R: No no se.

  55. - ¿El teléfono apareció después? R: Si, a los meses, se lo dieron a mi mama, en la policía. Es todo.

    A preguntas de la Defensa, respondió:

  56. - ¿Usted logro ver a los que te quitaron el teléfono? R: No.

  57. - ¿Es decir no reconoces a los que están aquí como las persona que te quitaron el celular? R: No estaba oscuro. Es todo.

    VALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora toda vez que fue vertida por la victima de los hechos debatidos en la sala de juicio, y la misma depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre los hechos ocurridos, dejando constancia al inicio de su declaración que no recordar nada, toda vez que había transcurrido mucho tiempo y que estaba oscuro, ademar ante las preguntas realizada por el Ministerio Publico, fue conteste con lo manifestado al inicio de su declaración, es decir que no recuerda nada, es decir la testigo dio muestras físicas ni orales de decir la verdad de lo ocurrido la fecha de los hechos, Y ASI LO APRECIA ESTE JUZGADOR.-

    Se hizo ingresar a la sala a Veidaly Glisbel Romero titular de la cédula de identidad 21. 492.211 Quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    A mi me robaron cerca del Barrio cementerio viejo, Guanarito como a las 7 pm, yo iba en una moto pequeña tucán color vino tinto mi prima iba manejando yo iba de parrillera, de repente me llegaron unos muchachos yo cargaba los auriculares estaba escuchando música, vi se acerco una moto vera creo color negro, yo me quite los auriculares y me dijeron que les diera el celular, es todo.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

  58. - ¿Como iban vestidas las personas? R: Llevaban casco, la ropa no recuerdo.

  59. - ¿Su moto se detuvo? R: No y la de ellos. Tampoco.

  60. - ¿Algunos de ellos se bajo de la moto? R: No.

  61. - ¿Ellos sacaron algo para robarlas? R: Simularon que cargaban armas.

  62. - ¿La amenazaron? R: No solo que les entregara el celular y hacían la mano metida por dentro como si cargaban un arma.

  63. - ¿Que paso después que entregas el celular? R: No fuimos a colocar la denuncia.

  64. - ¿Tu sabes si por esa denuncia detuvieron a alguien? R: Si.

  65. - ¿Esa persona tenia tu teléfono? R: No se porque cuando fui a la policía ya estaba mi teléfono.

  66. - ¿En esa moto iban 2 personas? R: Si.

  67. - ¿Sabes cuanto detuvo la policía? R: No. Es todo.

    A preguntas de la Defensa, respondió:

  68. - ¿Sabes si las 2 personas que están aquí en esta sala fueron las mismas personas que le robaron su teléfono? R: No.

    VALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora toda vez que fue vertida por la victima de los hechos debatidos en la sala de juicio, y la misma depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre los hechos ocurridos, dejando constancia al inicio de su declaración que efectivamente fue objeto de un robo, que ella llevaba los audífonos puestos que vio que se le acercaron unas personas que no recuerda como andaban vestidos, además ante las preguntas realizada por el Ministerio Publico, fue conteste con lo manifestado al inicio de su declaración, es decir que no recuerda las características de las personas, así como también al momento de responder a la pregunta de la defensa señalo que no reconocía a las personas en sala como las que la robaron, de hecho este juzgador pudo observar que la testigo al momento de responder indico “cuales” es decir que ni siquiera conocía a quienes eran los acusados en sala siendo así las cosas, concluye quien juzga que la testigo dio muestras físicas ni orales de decir la verdad de lo ocurrido la fecha de los hechos, y así lo aprecia este Juzgador.-

    Se acuerda suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 18 de Marzo de 2015, a las 10:30 de la mañana.

    En fecha 23-02-2015, se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a Neglismar Lama Romero titular de la cédula de identidad 19.867.071 Quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:

    Lo que yp puedo decir a mi me llego un citatorio yo vivo en Maracay ese dia yo estaba de visisita en Guanarito, le dije a mi prima me acompañara a la farmacia a comprar un medicamento porque me dolía la garganta, yo iba manejando la moto ella iba atrás, y llegaron unos chicos y le pidieron el teléfono y ella lo entrego a mi no me pidieron nada.-

    VALORACIÓN: testimonio que este Tribunal valora toda vez que fue vertida por la victima de los hechos debatidos en la sala de juicio, y la misma depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre los hechos ocurridos, dejando constancia al inicio de su declaración que efectivamente fue su prima (Veidaly Glisbel Romero) fue objeto de un robo, mientras manejaba una moto llegaron unos chicos y le pidieron el teléfono y ella lo entrego a mi no me pidieron nada., ante las preguntas realizada por el Ministerio Publico, señalo no que no logro ver a esas personas, , que no vio las características de la persona, no entrando en contradicción con su declaración y fue conteste con lo declarado por la testigo Veidaly Glisbel Romero concluyendo quien juzga que la testigo dio muestras físicas ni orales de decir la verdad de lo ocurrido la fecha de los hechos, y así lo aprecia este Juzgador.-

    El Tribunal declara cerrado el debate probatorio y de seguido Se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES:

    …El fiscal primero del Ministerio Publico Abg. D.C. expuso los acusados aquí presentes fueron detenidos en fecha 25-05-2014 por funcionarios policiales de Guanarito, posteriormente se interpuso denuncia por las victimas beidaly Romero y Marielis escalona García menor de edad, donde indican que dos ciudadanos las despojaron de sus celulares, en virtud de estos hechos el Ministerio Publico presento acusación por el delito de Robo Agravado, además alegaron las victimas y de la declaración de los funcionarios policiales que aquí rindieron declaración, quedaron discriminadas sus características físicas y fisonómicas, y dejo constancia que a los ciudadanos aquí presentes se les incauto a cada uno 2 celulares. De la declaración de G.H.A.A. funcionario actuante el señalo que en fecha 25-05-2014 recibió llamada del centralista de guardia de la policía donde le dicen que unos ciudadanos con una vestimenta singular en una moto color azul marca Vera habían despojado a unas víctimas de sus pertenencias, siendo identificados como C.L.R. (piel Blanca) y el otro de piel morena quedo identificado como M.U. a los dos se les encontró un celular dentro de sus pertenencias. De la declaración de los expertos Sarmiento ratifico su experticia 305 realizada a una ropa incautada al señor M.U. como una gorra y franelilla color fucsia, así mismo J.C.G. practico inspección al sitio del suceso, que coincide con la declaración de las victimas, quedo acreditado el sitio del suceso, así como el avalúo real realizado a dos celulares que le sustrajeron a las 2 victimas, también consta experticia realizada a la moto. 16-03-2015 la adolescente declaro que ciertamente si ocurrió el hecho, cuando dice iba a una misa y le quitaron un celular marca vetel, ella dice las personas se le acercaron y le daban por las manos y le pidieron entregara el celular, así mismo la otra victima manifestó que fue despojada de su celular blacberry, aunado a la declaración de Neglismar Lama R.V. cuando dice que ella iba en su moto con una prima y llegaron 2 muchachos y le quitaron el celular a su prima que iba de parrillero, aun cuando las victimas fueron contestes en no reconocer a las personas que las despojaron de su celular esto es comprensible porque era de noche, y por la situación de miedo y zozobra a las que fueron expuestas las victimas, pido se dicte sentencia condenatoria, por considerarlos autor y cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio de las ciudadanas Beidaly Romero y Escalona García. Es todo

    Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. Davinnia Miranda, quien expuso:

    …en fecha 26-01-2015 se inicio este juicio oral y se evacuaron a los testigos de la declaración del funcionario actuante dice pasaron 5 minutos y detuvo a mis 2 defendidos, que coincidencia es que pasaron 5 minutos y los detuvo, no hubo testigos, ellos no ejercieron resistencia, la defensa indico porque no hubo testigos los funcionarios dicen no hubo necesidad, procedimos a revisar, no era tarde eran como las 7 pm a esa hora todavía hay gente transitando por allí, invoco la sentencia de B.M.d.L. el solo dicho de los funcionarios no es Suficiente para determinar la culpabilidad de mis defendidos, las experticias no aportan nada al proceso, con respecto a la declaración de las victimas aun cuando indico iba a misa, y que le despojaron del celular aun cuando es vulnerable y entrego el teléfono ella indico que no los vio y por lo tanto no puede señalarlos, con respectó a Beidaly R.e. dijo a la pregunta de la defensa diga si las personas presentes en sala fueron los mismos que le despojaron del celular ella dijo cuales, y después dijo no. De la declaración de Neglismar e el día de ayer, dice no reconoce a ninguna persona en particular solo dijo se acercaron 2 personas en una moto, pero mas nada ella solo se dedicó a conducir la moto, pido se dicte sentencia absolutoria, y se le otorgué la libertad a mis defendidos, es todo. …

    Hubo replica y contrarréplica

    Acto seguido el Tribunal da por concluido el debate oral y pasa a dictar su dispositiva conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal este Tribunal de Juicio Nº 3, oído lo expuesto por las partes y analizados los medios probatorios, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados León R.C.E., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.506.309, fecha de nacimiento 22-09-1994, y M.A.U.S., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 26.188.865, fecha de nacimiento (35-01-1995), por la comisión del delito de Autor y Cooperador Inmediato respectivamente en la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Beidaly Romero y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Se ordena su libertad sin restricción alguna. Líbrese boleta de libertad.

SEGUNDO

HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

  1. El día 25 de Mayo del 2014, aproximadamente como a las 06:40 horas de la noche, la víctima BEIDALY ROMERO, iba en su vehículo (moto) en compañía de su p.T. -omitida su identidad-, por una vía pública ubicada en el Barrio El Cementerio, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuando las alcanzaron dos sujetos a bordo de un vehículo CLASE: MOTO; MARCA: BERA; COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS 8211MCA5DD043130, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300366815, AÑO 2010, PLACAS: AC2P84U, identificados como el conductor C.E.L.R., y su acompañante (parrillero) M.A.U.S., hicieron que se detuvieran, luego se baja el parrillero y se levanto la franela mostrándole como una botella de manera amenazadora, para robarle su teléfono CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 351553050406613, PIN 2900AF46, y se fueron, posteriormente como a las 06:50, estos mismos ciudadanos trasladándose en su moto, abordaron a su segunda victima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la cual se encontraba en su vehículo clase moto, por la Luncheria El Bocadito ubicado en el Barrio La Plaza del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuando de pronto estos ciudadanos hicieron que se detuviera y el pero se sube la franelilla y le pide el teléfono, la víctima procede a entregárselo por temor de que tuviera un objeto peligroso, para luego salir huyendo del lugar.-

  2. Quedo acreditado que fueron aprehendidos los Ciudadanos León R.C.E. y M.A.U.S..-

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

EL DELITO.

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de los ciudadanos LEÓN R.C.E. Y M.A.U.S., en el ilícito imputado; para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efecto preceptúa el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal ordinaria, correspondiente a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán demostrar por cualquier medio de prueba, tal como lo contempla el artículo 182 eiusdem.

Según lo aquí expuesto, no existe ningún obstáculo para que, a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a pensar y formarse certeza sobre la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible perpetrado e imputado a ese acusado.

Nuestro M.T. ha señalado que para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. También ha asentado que la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un garantía del acusado del derecho a la actividad personal que se concreta en no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

De modo pues, con base a lo que se ha venido desarrollando en la presente causa, oportuno es precisar lo siguiente:

  1. Que de las declaraciones rendidas por las víctimas BEIDALY ROMERO Y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y por la testigo presencial NEGLISMAR LAMA ROMERO, no se desprenden ningún señalamiento de los acusados LEÓN R.C.E. Y M.A.U.S., como partícipes o responsables penalmente del hecho objeto del proceso, siendo éstos los únicos sujetos que presenciaron el momento en que se perpetró el robo agravado.

  2. Que se desprende únicamente de las declaraciones rendidas por el funcionario policial G.H.A.A., la forma en que se realizó el procedimiento de aprehensión de los acusados LEÓN R.C.E. Y M.A.U.S., en el Barrio el Cementerio de la Población de Guanarito, en razón del señalamiento efectuado por las víctimas; más no se desprende de dichas declaraciones, que los acusados hayan sido las personas involucrada en el robo de las víctimas, ya que dicho funcionario policial no fue testigo presencial de dicho robo.

  3. Que según los testimonios rendidos por los órganos de pruebas y del conocimiento aportado al proceso por cada uno de ellos, se diferencian claramente: (1) las declaraciones de las víctimas BEIDALY ROMERO Y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y de la testigo NEGLISMAR LAMA ROMERO, como testigos directos y presenciales del hecho ilícito, que no señalan a los acusados como autor del mismo; (2) la declaración del funcionario policial G.H.A.A. como testigo presencial únicamente del procedimiento de aprehensión del acusado; y (3) las declaraciones rendidas por los expertos J.L.S.B., J.C.G., H.M., M.S.P. en sustitución de E.G., quienes sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

  4. Que de las pruebas documentales incorporadas al proceso, no se desprende ningún indicio de culpabilidad en contra de los acusados LEÓN R.C.E. Y M.A.U.S..-

De allí, que en el presente caso, al haber sido contundentes las declaraciones rendidas por las víctimas BEIDALY ROMERO Y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y por la testigo NEGLISMAR LAMA ROMERO,, al aseverar que los acusados no participaron en el robo agravado, aunado a de la declaración rendida por el funcionario policial G.H.A.A. no se desprende elemento alguno de culpabilidad, circunscribiéndose únicamente a dar fe del procedimiento de aprehensión, mal podría entonces haberse dictado una sentencia condenatoria.

Ante este panorama, oportuno es citar, sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que estableció:

...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

, criterio que se respalda en el caso de marras, al haberse determinado que los funcionarios policiales aprehensores, no fueron testigos presenciales del hecho delictivo como tal, sólo de la aprehensión practicada al acusado en razón del señalamiento efectuado por la víctima, versión que no fue sostenida por ésta en el debate probatorio.

Además, el criterio referido a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, cuando dijo:

“De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible”.

De este modo, si las declaraciones de los funcionarios actuantes, conforme al criterio de la Sala Constitucional “no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar”, mucho menos, pueden estimarse como plena prueba para condenar, como se hace en el presente caso.

Con base en lo anterior, se observa que no hay suficientes elementos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados LEÓN R.C.E. Y M.A.U.S., únicamente la declaracion del funcionario policial G.H.A.A., quien practico posterior a la ocurrencia del hecho ilícito, la aprehensión del acusado previo señalamiento de la víctima, versión que no fue sostenida por la víctima en el debate probatorio.

Además, tal y como se indicó up supra, las declaraciones rendidas por los expertos J.L.S.B., J.C.G., H.M., M.S.P. en sustitución de E.G., sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

Por lo que tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, y a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, no resultaron suficientes ni concordantes para determinar la responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido.

De allí, que para atribuir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, se requiera la existencia real del objeto sobre el cual recae la acción en posesión del acusado (en este caso los celulares sustraídos a la víctima), no pudiendo suplantarse la existencia real del objeto con la simple declaración de los funcionarios policiales, quienes por demás solamente practicaron la aprehensión e hicieron referencia a lo manifestado por la víctima.

De igual forma, al momento de la aprehensión de los acusados LEÓN R.C.E. Y M.A.U.S., el funcionario policial no le halla en su poder ningún arma de fuego, pero si un celular a cada uno los cuales fueron sustraídos a la víctima.

En razón de lo anteriormente plasmado, al valorar individualmente cada órgano de prueba, no dando por probado un hecho con la única declaración de los funcionarios policiales aprehensores y con el dicho de los expertos, toda vez que no aportaban elemento de culpabilidad en contra de los acusados, cuando la víctima y el testigo presencial no identificaron ni señalaron al acusado como autor del hecho ilícito, por lo que es forzoso que el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los acusados León R.C.E., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.506.309, fecha de nacimiento 22-09-1994, y M.A.U.S., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 26.188.865, fecha de nacimiento (35-01-1995), por la comisión del delito de Autor y Cooperador Inmediato respectivamente en la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Beidaly Romero y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

Se ordena la Remisión de la presente causa al archivo definitivo de manera inmediata en virtud de la renuncia de las partes al lapso de apelación.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez de Juicio Nº 3

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria

Abg. Nina Del Valle González Villamizar

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