Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000724

ASUNTO : EP01-R-2011-000118

PONENTE: DRA. A.M.L.

ACUSADOS: LIENAR MONSALVE GONZÁLEZ, L.G.G. Y J.J.S..

VICTIMA: I.D.C.G..

DELITO: EXTORSION COMO COAUTORES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.L.R...

REPRESENTACION FISCAL: ABG. M.C.M.

FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.

Por decisión publicada en fecha 24.10.2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fueron condenados los imputados Lienar G.M., L.G.G. y J.J.S., a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión como Coautores, previsto y sancionado en el articulo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 13º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Y.d.C.G. y el Estado Venezolano.

En fecha 11.11.2011, la abogada C.L.R., en su carácter de Defensora Privada de los imputados Lienar G.M., L.G.G. y J.J.S. interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 24.10.2011.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25.11.2011, y se designó ponente a la DRA. A.M.L..

Por auto de fecha 09.11.11, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima (10) audiencia siguiente, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23.01.2012, siendo las 09:00 a.m., día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 11/11/2011 por la Abg. C.L.R., en su condición de Defensor Privado, en contra de la sentencia publicada en fecha 24/10/2011, por el Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.S.M.P., Dra. V.F., Dra. A.M.L., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicitó a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.C.M.F., de la Abg. C.L.R. en su condición de defensora privada, de los defensores públicos Abgs. E.C. y J.G.R., de los acusados L.G.G.M., Lienar G.M. y J.J.S.A., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, así mismo se dejó constancia de la ausencia de la victima Y.D.C.G., quien se encuentra debidamente notificada. Seguidamente se aperturó el acto.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La abogada C.L.R., en su carácter de Defensora Privada de los acusados Lienar G.M., L.G.G. y J.J.S., fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación en la sentencia, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio omite lo referente a la motivación de los tipos penales. Que en cuanto al delito de extorsión, el Jueza a quo no explica el mismo; no explica de que manera se configuró el presente caso; que no explica y no determina que medios de pruebas evacuadas en el juicio oral y público le permitieron llevar al convencimiento de que efectivamente se cometió el hecho y de que ese hecho fuera cometido por sus defendidos; que en el presente caso fueron procesadas tres personas, no individualizando el Juez de Juicio Nº 01 la acción desplegada por cada uno de ellos en la sentencia a los fines de poder determinar de que manera pudieron verse involucrados en la comisión de algún hecho delictual; que en el presente caso como coautores, cómplices, que pruebas valoró el Tribunal a los fines de establecer la culpabilidad de sus defendidos en el delito de Extorsión, creando así una inseguridad jurídica para los mismos por la falta de motivación, ya que en el particular referente al análisis, comparación y valoración de las pruebas, sólo se deja constancia única y exclusivamente de los hechos que dieron origen a la denuncia realizada por la victima.

Aduce la recurrente, que se observa en dicha sentencia que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, el Tribunal a quo, no explica por que dio por probado el tipo penal, que pruebas evacuadas en el juicio oral y público le permitieron concluir la comisión de dicho delito y de que manera se las atribuye a sus defendidos observándose igualmente la carencia de la motivación de la sentencia publicada.

Señala la defensa, que observa la falta de motivación de la valoración de la pruebas evacuadas en el juicio oral y público, por cual el Juez de Juicio Nº 01, le otorgó pleno valor probatorio sin explicar el por que, siendo estas las testimoniales de los ciudadanos F.T., E.A., V.I., Á.A.J.Á.P.J., R.C., L.M., J.C. e I.d.C.G., quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se realizó la aprehensión de sus defendidos, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron los informes respectivos de los objetos incautados y de la victima respectivamente, y que no le permitieron a la defensa ni mucho menos a los acusados, determinar que dichos fueron relevantes en cada uno de ellos para determinar el Juzgador dicha sentencia condenatoria; aduce que se hizo una valoración aislada a todos los medios de pruebas, no realizándose la adminiculación y concatenación de las mismas, ni aplicando el Juzgador lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infiere quien recurre, que el Tribunal a quo al condenar a los acusados por los delitos de Extorsión como Coautores, previsto y sancionado en el articulo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 13º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los cuales no analiza, no explica, así como no concatena y aplica la lógica, las máximas de experiencia para valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, incurre en violación a los requisitos establecidos que debe tener toda sentencia tal como lo establece el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por ende a criterio de la apelante, en falta de motivación de la decisión, generándose así una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones, que declare primero con lugar el presente recurso de apelación, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia publicada en fecha 24 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo se decrete la nulidad de la sentencia impugnada de conformidad con el articulo 457 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto al que la pronunció.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 24 de octubre de 2011, entre otras cosas lo siguiente:

…MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 242 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1.-) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-204, de fecha 11-02-2010, suscrita por la experta T.S.U. L.M., adscrito al C.I.C.P.C, la cual cursa en el folio Nº 120 de la pieza N° 01 en la presente causa, practicado a Cinco (05) billetes de la denominación de Veinte (20) bolívares, llegando a la conclusión que los mismos son calificados como AUTENTICOS y suman la cantidad de CIEN (100) Bolívares, la cual.-

2.) INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 29-01-2010, suscrita por el Sargento Tercera A.E.E. y el Sargento Segundo V.Y.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual cursa en el folio Nº 35 y 36, de la pieza N°1 en la presente causa; realizado en la PLAZA PAEZ, en la CALLE N° 11 CON CARRERA 3 DE LA POBLACION DE BARINITAS, MUNICIPIO B.D.E.B., donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, dejando constancia, que la iluminación es natural de mucha intensidad, de igual manera iluminación artificial, temperatura fresca, piso de concreto en buen estado de conservación y uso, donde se aprecian arbustos de diferentes tamaños y especies y conformada por bancos fabricados en concreto recubiertos con pintura de color ladrillo, utilizados por los pobladores y transeúntes de la zona para su descanso y esparcimiento, visualizándose como vía transitoria para el traslado de vehículos y personas, orientada en sentido Sur-Norte, identificadas como Carrera Nro 3 y calle Nro 11, se observa al lado derecho una edificación elaborada en material de concreto, recubierta con pintura de color azul, cual funge como Gimnasio Fuerza y Salud, en buen estado de uso y conservación, presentado su entrada principal orientada en la misma dirección, específicamente a la derecha de dicha edificación con vista del observar, protegida por una puerta elaborada en metal de tipo corrediza, presentado como sistema de seguridad una cerradura la cual se aprecia en buen estado de uso y conservación, los dos edificaciones son divididas por una vía transitoria peatonal y vehicular.

3.-) INFORME PERICIAL Nº 9700-008-0006, de fecha 18-02-2010, suscrito por el experto J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, la cual cursa en el folio Nº 107 y su vuelto, 108 y su vuelto,109 y su vuelto, 110 y su vuelto, 111 y su vuelto, 112 y su vuelto, 113 y su vuelto, 114 y su vuelto, 115 y su vuelto en la presente causa; practicado a los siguientes teléfonos móviles celulares:

1.-) Un (01) Teléfono móvil celular, marca: LG, de color azul y plata, modelo: LG-MD3500, serial N° 911CQRN0856902. La cual se aprecia en buen estado de conservación y de uso.-

2.-) Un (01) Teléfono móvil celular, marca: HUAWEI, de color PLATA Y VERDE, modelo: C5588, serial: PL9MSA1950613608. Posee una Bateria de Lithium de la misma marca, color: Negro, serial BAA8B30XB4307252. La cual se aprecia en buen estado de conservación y de uso.-

3.-) Un (01) Teléfono móvil, celular, marca: LG, de color: Negro, Serial: 708KPJPP0018060. Una (1) batería de Lithium, de la misma marca, color: Negro, serial: SBPL0086301. La cual se aprecia en buen estado de conservación y de uso.-

En la misma experticia, se detalla la relación de llamadas almacenadas en los teléfonos celulares, antes descritos, reflejando el directorio telefónico en cada uno de los mismos, los cuales se describen en la misma, apreciándose en el teléfono celular HUAWEI, modelo: C5588, existe un directorio de teléfonos ciento cuarenta y dos (142) números telefónicos,50 llamadas y 50 llamadas perdidas; 38 llamadas salientes (marcados), no se aprecian mensajes de textos y se refleja el abonado sin nombre 0424-5453662, en fecha 29-01-10, hora: 5:33 p.m.(llamada efectuada que guarda relación con la comisión del hecho)

En el Teléfono celular Marca: “LG”, Modelo: “MX-275”, presenta almacenado ochenta (80) números telefónicos, los cuales se describen en la experticia; apreciándose la existencia de veinte (20) llamadas, las cuales se describen en la tabla, Llamadas perdidas, veinte (20) llamadas que se describen en la experticia, llamadas salientes Una (1), no se aprecian mensajes de texto salientes o entrantes.

Asimismo, el Teléfono celular, Marca: “LG”, Modelo: MD-3500, presenta un directorio de seis (06) números telefónicos, los cuales se describen en la experticia, apreciándose cinco (05) llamadas descritas en la experticia y veinte (20) llamadas perdidas, que también se describen y veintinueve (29) llamadas salientes, no se observan mensajes de texto entrantes ó salientes.

Mediante la presente experticia, se evidencia la relación de llamadas desde los teléfonos móviles celulares en posesión de los acusados, los cuales al ser comparados se estableció la comunicación con la victima.-

A los fines de la EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS, ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público y admitidas por el tribunal de control, se comisiono por parte de la representación fiscal para traer las evidencias al funcionario experto Y.S.T., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.125.473, mayor de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como auxiliar del área de criminalística, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, con dos años y medio de servicio en dicha institución, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con las partes; de inmediato pasó a declarar su actuación en el mismo. El funcionario hace entrega de tres teléfonos celulares, con la manilla de la cadena de custodia, signada con el N° 215-10, y un Nokia de color rosado y plateado todo ello de conformidad al articulo 242 del COPP, el primer teléfono de marca LG, de color plateado presenta desgaste en la pintura de la carcasa, esta provisto de una batería de lithium LG; Un (1) segundo teléfono marca LG color azul y plateado en el frontal con gris oscuro en la parte posterior provisto de una batería de litio-ion 3,7V, y un tercer teléfono, marca huawei provisto de una batería de la misma marca 3,7V, asimismo manifestó que el dinero fue depositado a una cuenta en la entidad bancaria Banco de Venezuela, bajo la cuenta Nº 01020334190009599813, deposito de fecha 26-05-10, Nº de deposito 72701034. Se deja constancia que el funcionario trasladó un cuarto teléfono marca Nokia el cual no fue ofrecido como evidencia física, bajo el N° de cadena de custodia 215-10. Se deja constancia que el Funcionario se retira de la sala con los objetos señalados anteriormente.

Con la exhibición física de las evidencias, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrobora la existencia de los teléfonos celulares incautados a los acusados, de los cuales se extrajo la información contenida en los mismos.

DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS ANTERIORES SE OBTIENE:

Los órganos de pruebas que comparecieron a este Juicio Oral y Publico y su valoración a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme al sistema de valoración de pruebas de la sana critica; adminiculados entre si, crean en este Juzgador el convencimiento de la perpetración del hecho ocurrido el día 29 de Enero del 2010, en la Plaza Páez, ubicada en la población de Barinitas, Carrera 3, con Calle 11, frente al Gimnasio Fuerza y Salud, del Municipio B.d.E.B., donde la ciudadana I.D.C.G., previa amenazas de muerte a sus familiares y a su persona, tal como se lo habían indicado a través de las llamadas telefónicas, dejó un paquete constituido por una bolsa de color negro la cual contenía un sobre dentro del cual se había introducido el dinero previamente fotocopiado y marcado con una X con resaltador amarillo en la parte superior del número veinte (20) que se encuentra en la parte posterior de los billetes siendo la cantidad de cinco billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes identificados con los siguientes seriales: E47823904, C04048569, C20063012, D80351199 y E68446814, el cual fue dejado sobre uno de los bancos de la plaza Páez, específicamente frente al Gimnasio Fuerza y Salud; pago que debía hacer para que no le pasara nada a la vida de algún miembro de la familia de la victima, dinero preparado en presencia del ciudadano C.P.W.E., quien fungió de testigo y de la victima ciudadana I.D.C.G., y se introdujo en una bolsa de material de plástico de color negro según las indicaciones de la persona desconocida. Activándose el dispositivo de seguridad e inteligencia en el sitio, mediante el apostamiento en el referido lugar de los efectivos militares: SM/3 A.E., S/2 V.Y.J., S/2 A.A.J., S/2 A.P.J. y S/2 R.C.L., testigo presencial del hecho en compañía del ciudadano C.P.W.E.. Siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, hicieron acto de presencia tres (03) personas jóvenes desplazándose a pie y en forma misteriosa por el referido lugar, quienes se sentaron en el banco donde fue colocado el dinero en la bolsa de color negro y comenzaron a revisar, procediendo los integrantes de la comisión policial a darle la voz de alto, intentando los acusados huir del lugar, no lográndolo por la intervención de los integrantes de la comisión policial, procediendo a su captura inmediatamente, quedando los mismos identificados como: MONSALVE G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.808, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio La Planta , calles Nros 16 y 17, Carrera 8, casa Nº 99 de la Población de Barinitas, Municipio B.d.e.B., a este ciudadano le fue retenido el sobre de material de papel de color amarillo el cual se encontraba dentro de una bolsa de color negro contentivo en su interior de un total de cinco billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes. Así se Decide.-

Estos hechos se encuentran acreditados con el dicho de la ciudadana I.D.C.G., en su condición de VICTIMA, quién “el 28 de enero de 2010, recibí una llamada dijeron que eran los tipos de la otra vez donde decían que querían 5 millones de bolívares, si no me iban a matar a mi hijo, yo le dije que no tenia ese dinero, y decidí ir a denunciar a la Guardia Nacional, entonces nos fuimos con los guardias, para que yo le indicara donde yo les había dado el dinero la otra vez, y ellos me dijeron que no era buen lugar, ese era frente al hotel Lido, que se buscara otro lugar, cuando ellos me llamaron, yo les dije que escogieran otro sitio, entonces ellos me dijeron que el sitio iba ser en la plaza Páez de Barinitas, ellos me llamaron como a las 2 de la tarde, también me dijeron que le dejara el dinero en un paquete en un banco de la plaza, yo les dije que no quería dejárselo ahí, porque podría llegar otra persona y agarrarlo, ellos me dijeron que no me preocupara que ahí estaba uno de ellos, yo me fui en un taxi les dejé el dinero en el banco y me fui, como a los 8 ó 10 minutos me llamaron los Guardias, que ya habían hecho el procedimiento, luego nos fuimos al comando a realizar la denuncia y eso. Las primeras personas que me extorsionaron fueron los mismos que la extorsionaron la primera vez, asi dijeron ellos que eran los mismos. El Tribunal dejo constancia que la testigo observa a los acusados manifiesta reconocerlas, y manifestó: si son los mismos. Decidí poner la denuncia porque yo no tenía más dinero. Ellos me decían que me iban a matar a mi hijo, que me iban a acabar con la casa, si no iba a tener que irme de Barinitas. Deje el paquete como a las cuatro de la tarde. Era una bolsa negra y adentro había un paquete. En la plaza había poca gente. Cuándo fui al Comando, andaba acompañaba de una amiga. El señor W.C., estuvo en le procedimiento. No recuerdo número de teléfono. El teléfono estaba a nombre mío. La primera llamada la recibí el 28 de enero a las 5:30 p.m. Las personas que me quitaron el vehículo, andaban encapuchadas. la primera vez que entregue el dinero no observe muy bien, porque ellos iban en una moto y yo iba en taxi sola. Yo reconocí a las personas que me extorsionaban la primera vez y son los mismos de la segunda vez, porque cuando yo les pague los 12 millones de bolívares. Acudí a la fiscalía a la semana siguiente. Yo llevé al GAES, al testigo W.C.. No lo recuerdo el nombre de la mujer, que me acompañó. Recuerda que los celulares que le incautaron a los detenidos, Eran tres, uno como verde y otro como negro. La última llamada que recibí de los extorsionadores, fue como a las 2:30 de la tarde. Los extorsionadores me dijeron donde colocar el dinero, que lo dejara en un banquito de la plaza frente a un Gimnasio. Lleve a W.C. como testigo. Las llamadas telefónicas que me realizaron la primera vez, Algunas veces era las mismas voz de la segunda extorsión. Era de jóvenes malandros. Los números de los teléfonos que me llamaban eran distintos.

Igualmente resulta corroborado el testimonio del ciudadano J.A.A.A., quien es funcionario del GAES adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó que el 29 de enero de 2010, la señora I.d.C.G., se presentó a la oficina a denunciar que estaba siendo extorsionada, realizando su denuncia siendo las siete de la mañana, como a la 2 p.m, la sra. llegó e informó que esas personas le habían fijado como sitio de entrega una plaza en Barinitas, Nos dirigimos a la Plaza, ella se dirigió en un taxi y dejó el paquete en un banco, esperamos y vimos tres ciudadanos, esas personas que se acercaron a retirar el dinero dejado en los banco, abrieron el paquete y los aprehendimos, cuando le dimos la voz de alto, queriendo se dar a la fuga y fueron capturados.

Del mismo modo resultó probado con la declaración del funcionario E.E.A., adscrito al Grupo GAES la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que como a las 7 a.m. del 29-01-2010, se acercó una señora, informando que estaba siendo extorsionada por unas personas que le exigían 5 mil bolívares fuertes, y debía dirigirse a la ciudad de Barinitas, específicamente en la plaza Páez, antes de dirigirnos al lugar marcamos el dinero con una X, en presencia de un testigo. Luego en la tarde como a las 4 p.m. recibió una llamada la denunciante para que dejara el dinero en un banco, ella se dirigió en un taxi, se dejo el dinero allí, transcurrió una hora y cuarenta y cinco minutos, hasta que llegaron tres sujetos se sentaron y revisaron la bolsa y procedimos a aprehenderlos y neutralizarlos.

Asimismo resultó el hecho resulto corroborado con la declaración del funcionario L.J.R.C., adscrito al GAES de la Guardia Nacional, quien manifestó “Eso fue los últimos de enero del año 2010, nos conformamos en una comisión a Barinitas, yo me coloque cerca de una plaza, una señora coloco un paquete en una plaza, llegaron unos muchachos agarraron el paquete, y practicamos la detención de ellos. A preguntas señalo que se apostó como 300 mts. en un vehículo. Transcurrió un tiempo como de 45 minutos o una hora, desde que llegamos al sitio y llegara la victima.

De igual manera resulta comprobado el hecho, con la declaración del Funcionario J.E.A.P., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien dijo que la Ciudadana Irma, fue a poner y dijo que en la noche anterior le estaban haciendo objeto de extorsión, puesto que le pedían dinero, y la llamaban, le informamos que íbamos a fijar un sitio, que fue una plaza de Barinitas cerca de un gimnasio, colocamos el dinero en una bolsa, llegaron unos muchachos lo revisaron y se sentaron en la banca, le dimos la voz de alto, algunos corrieron hacia la plaza y los detuvimos. Recuerdo que a quien se le incautó la bolsa de dinero, fue al acusado al más alto, el nombre de el es L.G.. Uno de mis compañeros manifestó que en unos teléfonos aparecía el número de la victima.

También resulta corroborado de la declaración del funcionario F.A.T.R., adscrito al GAES Sección Norte Colombia, quien dijo que la victima se presento en la sección manifestando que había sido objeto de extorsión y corría peligro su vida, coloca la denuncia al GAES posteriormente la persona desconocida la llama y le indica el lugar en el cual dejaría el paquete, a las 4:00 p.m llamaba a la victima le dice el lugar donde tienen que dejar el paquete con los 5.000 Bs. deje el paquete en la Plaza Páez, le dice que lo dejara frente al gimnasio en una banca, la comisión se dirige al lugar se coloca el dispositivo de inteligencia, llegan los jóvenes al lugar a recoger el paquete sale la comisión a darle la voz de alto y estos salen a huir, fueron trasladado al comando se le retuvieron 3 teléfono celulares, cabe destacar que la persona le hacia la llamada a la victima y le decía que si lo llevaban a la policía corría riesgo su vida. Es una plaza muy concurrida era aproximadamente 5:45 p.m frente al Gimnasio había mucha gente. A preguntas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, manifestó que fue la persona encargada de la recepción de la denuncia; informando que la victima manifestó que tenia días recibiendo llamadas y que la victima le dijo que era primera vez, manifestó que evidencia que se recolecta en el momento, fueron 2 teléfonos LG y HUAWEI perteneciente a las personas que agarran el paquete, que pudo revisar los equipos móviles celulares y cuando los aprehendemos comienzan a llamar, se determina que la persona desconocida tenia contacto con ellos, manifiesta que el dinero que utilizaron lo aporto la victima; manifesto que la aprehensión ocurre a las 5:45 p.m, que la victima no siguió recibiendo llamadas y que el sargento Alvarado le manifestó que de esos teléfono había una llamada efectuada que uno de los teléfonos de los acusados con el teléfono del desconocido que llamaba a la victima, lo que realmente uno ubica el testigo del procedimiento y se le explica el trabajo y nosotros ubicamos el testigo.-

Asimismo resulta comprobado la autenticidad del dinero utilizado con la Declaración de la funcionaria L.Y.M., quien realizo la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 9700-068-204-10 de fecha 11 de Febrero de 2010, la cual riela en el folio 120 pieza 1, en la cual concluye que el dinero presentado en los billetes es Autentico, y la cantidad de 100 Bs., 5 billetes de 20 Bs. Resulta corroborado igualmente con la declaración del funcionario J.D.C.R., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División nacional contra Extorsión y Secuestro Caracas, quien depuso en relación al DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-068-006, de fecha 18-02-2010, la cual rielan en los folios 107 al 119 y sus respectivos vueltos de la pieza 1; explicó la forma en que se realiza el vaciado de los teléfonos móviles celulares, manifestando que es un copia y pega, agarro la evidencia y de cada teléfono extraigo la información; Se vacía todo el contenido, numero, fecha y hora , El numero 0424-5453662, ( de la victima ) porque se considera como numero cuestionado , si realiza el vaciado de contenido podría verificarse si hay una llamada saliente y de ser así indicar de que tipo móvil salieron las llamada; Que aparecen dos números del teléfono celular marca HUAWEI 5588 aparece como llamada saliente sin nombre de fecha 21-01-2010 hora 5:33 pm y del marca LG aparece otra llamada saliente sin nombre 29-01-2010 a las 5:34 pm. A preguntas de la Defensa Privada, manifestó, que el método que utilizo, es copiar y pegar, paso toda la información a la computadora; que no tiene conocimiento del servicio *577 de movilnet; que la experticia de reconocimiento físico, es la evidencia de prender y apagar y si esta en buen estado el equipo; señala que la hora en que se realizaron las llamadas salientes HUAWEI 5:33 pm y en el LG 5:34 p.m; Que no puede determinar el tiempo de la llamada, eso lo determina el investigador, solo especifico, nombre, numero y hora, y no puedo verificar si la llamada fue contestada; que no tiene conocimiento a quien pertenecían los teléfonos. Solo realizo las veces de transcriptor y realicé el reconocimiento en fecha 18-02-2010, y que desde el punto vista criminalístico el reconocimiento se realiza para determinar el estado, uso, y conservación y dejar constancia de un objeto físico, funciona ó sirve

Evidencias Físicas: Fueron exhibidas en sala 3 teléfonos Móvil celulares de las siguientes características:

1.-) marca: Huawei Color verde serial PL9MSA1950613608, con su respectiva batería, marca huawei serial Nº BAA8B000XB4307252.

2.-) Teléfono celular marca LG, modelo LGMD3500, Color: azul y plateado, serial Nº 911CQRN0856902 con su respectiva batería marca LG, serial Nº SBPL0091403.

3.-) teléfono móvil marca LG, Modelo MX275, color plateado, serial Nº 708KPJP0018060, con su respectiva batería marca LG, serial Nº SBPL0086301.

Con la exhibición y observación directa se corrobora la existencia física de los teléfonos móviles celulares antes descritos, de los cuales fue posible obtener información sobre la relación de llamadas que permitió al tribunal establecer la comunicación con el teléfono de la victima, antes descrito y vincula a los acusados con la comisión de los hechos objeto de la presente causa.-

De la anterior deposición, concatenada con la declaración de la ciudadana I.D.C.G. y los funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana: E.E.A., F.A.T.R., ciudadano J.A.A.A., J.E.A.P., L.J.R.C. y los expertos Y.S.T. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, en el sentido señalado por la victima ciudadana I.D.C.G., al señalar que recibía llamadas a su teléfono móvil celular, coincidiendo el numero de teléfono del cual recibía las llamadas incautado a los tres acusados, por lo que este tribunal le da el valor probatorio a sus testimonios por cuanto los mismos no son contradictorios, sino todo lo contrario, son contestes en sus dichos, observándose que existen algunas circunstancias como en cuanto a la hora en la cual se realiza el procedimiento, sobre el dinero aportado y quien llamo al testigo W.C., que es comprensible pues son algunos detales de menor relevancia que es factible de olvido ante el estado de tensión nerviosa que asume una victima femenina; no acostumbrada a realizar este tipo de evento que reviste peligrosidad; pero que no cambia en lo sustancial la coherencia de sus dichos, siendo contestes en lo fundamental en la narración de los hechos en el Tribunal, y que llevan a este Juzgador a establecer que ciertamente dijeron la verdad y en fin, son declaraciones contestes entre los funcionarios actuantes y la victima, por lo que este Tribunal las estimarla con todo su valor probatorio.- Asi se decide.-

En definitiva, cada una de las testimoniales analizadas resultan ser medios de prueba congruentes entre sí, al establecer con precisión la existencia de unos ciudadanos, que ostenta el carácter de sujetos activos, encontrándose en el acto de apoderarse de un paquete contentivo de dinero, el cual previa amenaza a la vida de la victima y sus familiares fue utilizado para constreñir a la victima, en su voluntad para que estos acusados obtener el dinero exigido.-

Pues bien, resulta altamente creíble que los acusados de autos ciudadano LIENAR MONSALVE GONZALEZ, L.G.H.M. y J.J.S., supra identificados, son las personas que actuaron activamente en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no probándose en este Tribunal que sea agravado por daño psicológico, por cuanto no se demostró esta agravante con la prueba idónea, como seria la experticia psiquiátrica a la victima, la cual no fue realizada por parte del Ministerio Público y que lleva a este Juzgador, a considerar que la conducta de los acusados se subsume en el supuesto previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal para el delito de EXTORSIÓN como COAUTORES, por cuanto no existe la experticia psiquiátrica de la victima que determine la afectación ó daño psicológico.-

Por otra parte, este Tribunal en la apreciación de los hechos a través de la inmediación, no se probó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto de las testimoniales antes a.n.s.d. que los acusados hayan realizado una acción que señala la violación del articulo 218 del Código Penal, es decir no hicieron ningún tipo de resistencia a los funcionarios durante la realización del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos.-

Las anteriores deposiciones de la victima quien es la testigo principal, funcionarios aprehensores le merecen fe a esta Juzgador, ya que comparecieron y espontáneamente los referidos ciudadanos, bajo juramento ante este Tribunal de Juicio, resultaron contestes en determinar los hechos, objeto del presente juicio; no existiendo duda entonces, que dichos acusados resultaron ser penalmente responsable, en la comisión del hecho punible y analizado a través de la libre convicción razonada todas y cada una de las pruebas sometidas en el contradictorio de este juicio, este Tribunal conformado por un Juez Unipersonal ha considerado, que ha quedado plenamente demostrado el hecho ocurrido el día

29 de Enero de 2010, la ciudadana interpone denuncia I.D.C.G., victima en la presente causa, por ante la Sección Los Llanos del Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES, del estado Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana informando que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, a través de llamada telefónica de la ciudadana: I.D.C.G., informo que había recibido llamada telefónica de personas desconocidas quienes en días anteriores le ha estado realizando llamadas telefónicas a su número personal, donde le exigen la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs F=5.000,oo), por su seguridad y la de su familia, de lo contrario, de no pagar esa suma de dinero le daría muerte a algún miembro de su grupo familiar, y que el dinero debía ser entregado el día 29 de Enero del 2010, en la Plaza Páez, ubicada en la población de Barinitas, Carrera 3, con Calle 11, frente al Gimnasio Fuerza y Salud, del Municipio B.d.E.B., indicándoles a la ciudadana I.D.C.G., que dejara el dinero dentro de una bolsa de color negro sobre uno de los bancos de la referida plaza frente al gimnasio, y allí iría una persona a retirarlo por lo se procedió a efectuar una entrega controlada fotocopiando el dinero a utilizar y a realizarle una X con resaltador amarillo en la parte superior del número veinte (20) que se encuentra en la parte posterior de los billetes, en presencia del ciudadano C.P.W.E., quien fue testigo del procedimiento y en presencia de la ciudadana I.D.C.G., introduciendo la cantidad de cinco billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes identificados con los siguientes seriales: E47823904, C04048569, C20063012, D80351199 y E68446814, luego se introdujo en un sobre de papel de color amarillo el cual fue introducido dentro de una bolsa de material de plástico de color negro según la petición de esta persona desconocida, procediendo la victima a dejar el dinero en el sitio indicado por los extorsionadores y los funcionarios se apostaron en la dirección antes mencionada, integrando la comisión los efectivos militares: SM/3 A.E., S/2 V.Y.J., S/2 A.A.J., S/2 A.P.J. y S/2 R.C.L., acompañados de un testigo presencial un ciudadano de nombre C.P.W.E.. A las 5:45 horas de la tarde, hicieron acto de presencia tres (03) personas jóvenes desplazándose a pie y se sentaron en el banco donde fue colocado el dinero en la bolsa de color negro y comenzaron a revisar el paquete, procediendo los integrantes de la comisión policial a darle la voz de alto, tratando de huir del lugar, logrando su captura de inmediato y quedando los mismos identificados como: MONSALVE G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.808, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio La Planta, calles Nros 16 y 17, Carrera 8, casa Nº 99 de la Población de Barinitas, Municipio B.d.e.B., a este ciudadano le fue retenido el sobre de material de papel de color amarillo el cual se encontraba dentro de una bolsa de color negro contentivo en su interior de un total de cinco billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes. De igual manera se le incautó un teléfono móvil marca LG; al ciudadano GUIZA MOLINA L.G., le fue retenido un teléfono móvil marca LG y al ciudadano S.A.J.J., le fue retenido un (01) teléfono móvil marca HUAWEI.

Realizadas las experticias a los referidos teléfonos se evidencia la vinculación de los mismos con el numero de la victima, aunado al hecho que la victima señala haber sido extorsionada en una anterior oportunidad, reconociendo como las mismas, algunas de las voces que le llamaban para extorsionarla, por lo que sus conductas deben ser reprochadas por medio de una sentencia condenatoria. Así se decide…”

Planteadas así las cosas, se pasa a decidir el primer Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Visto lo alegado por la recurrente, en cuanto a que esgrime como único motivo del presente recurso de apelación, lo señalado en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Aduce la recurrida que el Juez de Juicio N° 01, omite lo referente a la motivación de los tipos penales, en cuanto al delito de extorsión, el juez de juicio N° 01, no explica el mismo, no explica de que manera se configuró en el presente caso, no explica y no determina que medios de pruebas evacuadas en el juicio oral y público le permitieron llegar al convencimiento de que efectivamente se cometió el hecho, y de que ese hecho fuera cometido por sus defendidos, que en el presente caso fueron procesados tres personas, no individualizando el juez de juicio, la acción desplegada por cada uno de ellos en la sentencia a los fines de poder determinar de que manera pudieron verse involucrados en la comisión de algún hecho delictual, que pruebas valoró a los fines de establecer la culpabilidad de sus defendidos; y en cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el juez de juicio N° 01 no explica el por que dio por probado el tipo penal, que pruebas evacuadas en el juicio oral y público le permitieron concluir la comisión de dicho delito y de que manera se les atribuye a sus defendidos.

Ahora bien, esta Corte está obligada a revisar el fallo impugnado, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A.e. los argumentos de la impugnación planteada por la recurrente, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a la sentencia recurrida y observa que la misma asentó en cuanto a la responsabilidad penal de los imputados de marras, lo siguiente:

… OMISSIS…Pues bien, resulta altamente creíble que los acusados de autos ciudadano LIENAR MONSALVE GONZALEZ, L.G.H.M. y J.J.S., supra identificados, son las personas que actuaron activamente en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no probándose en este Tribunal que sea agravado por daño psicológico, por cuanto no se demostró esta agravante con la prueba idónea, como seria la experticia psiquiátrica a la victima, la cual no fue realizada por parte del Ministerio Público y que lleva a este Juzgador, a considerar que la conducta de los acusados se subsume en el supuesto previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal para el delito de EXTORSIÓN como COAUTORES, por cuanto no existe la experticia psiquiátrica de la victima que determine la afectación ó daño psicológico.

Por otra parte, este Tribunal en la apreciación de los hechos a través de la inmediación, no se probó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto de las testimoniales antes a.n.s.d. que los acusados hayan realizado una acción que señala la violación del articulo 218 del Código Penal, es decir no hicieron ningún tipo de resistencia a los funcionarios durante la realización del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos.

Las anteriores deposiciones de la victima quien es la testigo principal, funcionarios aprehensores le merecen fe a esta Juzgador, ya que comparecieron y espontáneamente los referidos ciudadanos, bajo juramento ante este Tribunal de Juicio, resultaron contestes en determinar los hechos, objeto del presente juicio; no existiendo duda entonces, que dichos acusados resultaron ser penalmente responsable, en la comisión del hecho punible y analizado a través de la libre convicción razonada todas y cada una de las pruebas sometidas en el contradictorio de este juicio, este Tribunal conformado por un Juez Unipersonal ha considerado, que ha quedado plenamente demostrado el hecho ocurrido el día 29 de Enero de 2010, la ciudadana interpone denuncia I.D.C.G., victima en la presente causa, por ante la Sección Los Llanos del Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES, del estado Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana informando que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, a través de llamada telefónica de la ciudadana: I.D.C.G., informo que había recibido llamada telefónica de personas desconocidas quienes en días anteriores le ha estado realizando llamadas telefónicas a su número personal, donde le exigen la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs F. 5.000,oo), por su seguridad y la de su familia, de lo contrario, de no pagar esa suma de dinero le daría muerte a algún miembro de su grupo familiar, y que el dinero debía ser entregado el día 29 de Enero del 2010, en la Plaza Páez, ubicada en la población de Barinitas, Carrera 3, con Calle 11, frente al Gimnasio Fuerza y Salud, del Municipio B.d.E.B., indicándoles a la ciudadana I.D.C.G., que dejara el dinero dentro de una bolsa de color negro sobre uno de los bancos de la referida plaza frente al gimnasio, y allí iría una persona a retirarlo por lo se procedió a efectuar una entrega controlada fotocopiando el dinero a utilizar y a realizarle una X con resaltador amarillo en la parte superior del número veinte (20) que se encuentra en la parte posterior de los billetes, en presencia del ciudadano C.P.W.E., quien fue testigo del procedimiento y en presencia de la ciudadana I.D.C.G., introduciendo la cantidad de cinco billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes identificados con los siguientes seriales: E47823904, C04048569, C20063012, D80351199 y E68446814, luego se introdujo en un sobre de papel de color amarillo el cual fue introducido dentro de una bolsa de material de plástico de color negro según la petición de esta persona desconocida, procediendo la victima a dejar el dinero en el sitio indicado por los extorsionadores y los funcionarios se apostaron en la dirección antes mencionada, integrando la comisión los efectivos militares: SM/3 A.E., S/2 V.Y.J., S/2 A.A.J., S/2 A.P.J. y S/2 R.C.L., acompañados de un testigo presencial un ciudadano de nombre C.P.W.E.. A las 5:45 horas de la tarde, hicieron acto de presencia tres (03) personas jóvenes desplazándose a pie y se sentaron en el banco donde fue colocado el dinero en la bolsa de color negro y comenzaron a revisar el paquete, procediendo los integrantes de la comisión policial a darle la voz de alto, tratando de huir del lugar, logrando su captura de inmediato y quedando los mismos identificados como: MONSALVE G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.808, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio La Planta, calles Nros 16 y 17, Carrera 8, casa Nº 99 de la Población de Barinitas, Municipio B.d.e.B., a este ciudadano le fue retenido el sobre de material de papel de color amarillo el cual se encontraba dentro de una bolsa de color negro contentivo en su interior de un total de cinco billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes. De igual manera se le incautó un teléfono móvil marca LG; al ciudadano GUIZA MOLINA L.G., le fue retenido un teléfono móvil marca LG y al ciudadano S.A.J.J., le fue retenido un (01) teléfono móvil marca HUAWEI.

Realizadas las experticias a los referidos teléfonos se evidencia la vinculación de los mismos con el numero de la victima, aunado al hecho que la victima señala haber sido extorsionada en una anterior oportunidad, reconociendo como las mismas, algunas de las voces que le llamaban para extorsionarla, por lo que sus conductas deben ser reprochadas por medio de una sentencia condenatoria. Así se decide…”.

Ahora bien, observan los miembros de esta Alzada, que el a quo, menciona los tipos penales por los cuales declaró responsables a los imputados y la consecuencial sentencia condenatoria dejó sentado lo siguiente:

…CONDENA a los acusados LIENAR G.M., L.G.G.M. Y J.J.S.A., anteriormente identificados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.G. y El Estado Venezolano…

.

Es de hacer notar que si bien es cierto que la recurrida condena a los acusados por lo delitos antes mencionados en grado de Coautores, y como sabemos que el coautor es aquella persona que concurre junto con el autor a la ejecución de un hecho punible, al analizar la relación de causalidad, que se logra a través de un proceso penal, en la que se determinaría los elementos de la teoría del delito; tales como la Tipicidad, Acción, Antijuricidad, Culpabilidad y Responsabilidad Penal, el a quo determinó la culpabilidad de los imputados de manera conjunta no estableciendo en cuanto a los delitos de extorsión y asociación para delinquir, el porque dio por probado los tipos penales y con que medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público le permitieron llegar al convencimiento de que efectivamente se cometió el hecho y la responsabilidad de los imputados, es decir, no estableció la recurrida cuando declara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, los hechos demostrativos de la vinculación entre los delitos enjuiciados y las personas a las que se le imputa y con cuales pruebas llegó a dicha conclusión; incurriendo así la recurrida en falta de motivación, sin explicar el sustento que dio origen a las calificaciones jurídicas, obviando de esta manera los requisitos que debe cumplir toda sentencia, llegando a la conclusión que la recurrida, adolece de motivación; por lo que se hace forzoso para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones tener que decretar la nulidad de la presente sentencia por falta de motivación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; por no establecer de modo adecuado y preciso las razones constitutivas de la responsabilidad de los acusados en los delitos por los cuales fueron condenados; en consecuencia esta denuncia debe declararse con lugar por asistirle la razón a la defensa; por lo que de conformidad con los artículos 195 y 457 ejusdem, la sentencia recurrida, debe declararse NULA, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada C.L.R., en su carácter de Defensora Privada de los imputados Lienar G.M., L.G.G. y J.J.S., en contra de la sentencia publicada en fecha 24.10.2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: Se anula la decisión fecha 24.10.2011 y se ordena que otro Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada, realizar nuevamente el juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad y que fueron reseñados en esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.M..

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. A.M.L.D.. V.M.F.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCÍA

MSM/VMFAML/JG/gegl.-

ASUNTO: EP01-R-2011-000118.

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