Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Caracas, 10 de diciembre de 2014

204° y 155°

Expediente: Nº 3910-14

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2014, por los ciudadanos R.H.A. y L.M. BARRIOS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.498 y 66.549, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del acusado L.A.M.M., titular de la cédula de identidad número Nº V-5.193.034, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada al finalizar el juicio oral y público, el 4 de diciembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado el 3 de septiembre del 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual “…CONDENA al ciudadano: L.A.M.M., (…), por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal en contra de sus ascendientes (padres) ciudadanos L.M.R. y V.C.M.Z. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña (sic) y el adolescente (sic), en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombres (se omiten los nombres por ser menores de edad), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 409 de la pieza 8 del expediente).

El 24 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3910-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.C.M..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que los abogados L.M. BARRIOS RIVAS y R.H.A., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia del contenido de las actas de designación y aceptación como abogados defensores del acusado de autos, cursantes a los folios 267 y 270 de la pieza 4 del expediente, razón por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constata de las actas procesales que el texto íntegro de la sentencia recurrida fue publicado el 3 de septiembre del 2014, ordenándose notificar a todas las partes del proceso, dejando constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en su cómputo de Ley que la última de las partes notificadas fue la ciudadana M.M., en su condición de víctima, quien no pudo ser notificada del fallo impugnado en su domicilio, ordenándose el 6 de octubre de 2014 colocar en las puertas de la sede del Tribunal la boleta de notificación, la cual fue retirada el 23 de octubre del mismo año - folios 105 al 107 de la pieza 9 del expediente-, presentando los recurrentes el recurso de apelación el 27 de octubre de 2014, por lo que dicho recurso debe ser declarado ADMISIBLE por ser presentado de manera tempestiva. Y ASI SE DECLARA.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que el presente recurso esta dirigido a impugnar la sentencia definitiva dictada al finalizar el juicio oral y público, el 4 de diciembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado el 3 de septiembre del 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el cual “…CONDENA al ciudadano: L.A.M.M., (…), por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal en contra de sus ascendientes (padres) ciudadanos L.M.R. y V.C.M.Z. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña (sic) y el adolescente (sic), en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombres (se omiten los nombres por ser menores de edad), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 409 de la pieza 8 del expediente), al invocarse por la Defensa, las causales previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, razón por la cual, el recurso de apelación debe ser admitido de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado, el 3 de noviembre del 2014, por las ciudadanas GINEIRA JAKIMA R.U. y A.M.B.R., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, observa esta Alzada, que el Tribunal de Juicio de manera errada emplazó al Ministerio Publico del recurso de apelación interpuesto, no encontrándose previsto tal emplazamiento en el procedimiento a seguir respecto a la apelación de sentencia definitiva; y aún cuando la aludida contestación fue presentada ante-temporis (antes de haberse agotado el lapso para recurrir), no puede esta Sala sancionar con una inadmisibilidad la diligencia observada por la Oficina Fiscal, en tal sentido, tal contestación será tomada en consideración por esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Con relación a las pruebas documentales promovidas por la Defensa, referidas a:

….A.- La pertinencia, necesidad y utilidad de los medios de pruebas ofrecidos, como las actas o el acta de debate, como las actas de debate del juicio oral y público, radica en que tiene relación con la forma en que fueron evacuados los medios de pruebas, durante el juicio oral y público, así mismo consta en que esta defensa se opuso a que la (sic) video conferencia sea evacuada de la forma que se recepcionó, para su incorporación al juicio de manera ilegal e ilícita y menos que los mismos (los indicados anteriormente) sea (sic) valorados. Con los mismos se va a probar la ilegalidad del Tribunal de Juicio Vigésimo Séptimo en Funciones de Juicio, que a pesar de la oposición de la defensa en la forma de la recepción de la prueba testimonia (sic) depuesta por la ciudadana V.M.L., se recepcionó irregularmente, valoró y con ello se condenó nuestro defendido.

B.- Asimismo se ofrece, por ser pertinente, útil y necesario a los mismos fines antes indicados, los diferentes CD O VIDEOS, contentivos de las grabaciones de las diferentes audiencias orales y públicas del juicio en la causa que nos ocupa, en especial, se observa en los mismos, la exposición dada por el (sic) psiquiatra: MALANDRA FLAMINA NICOLAS el cual junto con las demás expertas que suscriben la experticia psiquiatrica, psicológica y social fueron recepcionadas en juicio sin estar admitidas ni en el acta de apertura a juicio y tampoco en juicio como prueba nueva o complementaria.

C.- Se promueve como prueba todas las actas procesales que conforman el expediente incluyendo la sentencia impugnada, por resultar necesarias y pertinentes en la demostración de las violaciones de orden constitucional y legal incurridas y denunciadas en los términos expuestos.

D.- Promovemos especialmente las pruebas documentales cursantes a la pieza 6 del expediente folios 118 al 121 contentivas del escrito de solicitud de nuevas pruebas suscrita por nuestro representado el cual fue completamente silenciado por la recurrida. Así mismo promovemos el medio de prueba documental contentivo de INFORME MEDICO suscrito por el Dr. J.W.d. 07/05/13 (sic), cursante al folio 122 al 126 de la pieza 6 del expediente, siendo necesario y pertinente para probar que nuestro representado fue tratado por Disfasia, desorden mental que se hizo evidente desde el momento de la imputación de cargos; así mismo evidencian una lesión parietal por trauma asociado (infarto Vs (sic) contusión traumática).

E.- Promovemos el medio de prueba testimonial rendido por la experta M.B.B.; medio de prueba necesario y pertinente para probar la verdad de su testimonio omitido en parte por la recurrida y tergiversado por la misma. A tales efectos ofrecemos la grabación del juicio oral y público que tuvo lugar en ocasión a la recepción de este medio probatorio conjuntamente con la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal suscrito por la experta ANUNZIATA DE AMBROSIO…

. (Folio 96 al 97 de la pieza 9 del expediente)

Ahora bien, con relación a la prueba documental ofrecida por los recurrentes, signada “A”, referida al acta del debate del juicio oral y público, observa la Alzada, que la misma resulta a todo evento inútil e innecesaria, toda vez, que ellas forman parte integrante del expediente que será sujeto a revisión y estudio por esta Sala para la resolución del recurso de apelación interpuesto, por ello la aludida prueba documental debe ser declarada INADMISIBLE.

Respecto a las pruebas signadas “B”, referida a “…los diferentes CD O VIDEOS, contentivos de las grabaciones de las diferentes audiencias orales y públicas del juicio (…), se observa (…) la exposición dada por el (sic) psiquiatra: MALANDRA FLAMINA NICOLAS el cual junto con las demás expertas que suscriben la experticia psiquiatrica, psicológica y social fueron recepcionadas en juicio sin estar admitidas ni en el acta de apertura a juicio y tampoco en juicio como prueba nueva o complementaria….”, a tal efecto, observa esta Sala, que dichas pruebas resultan a todo evento inútil e innecesaria, toda vez, que para la resolución de la referida denuncia basta con la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, por ello la aludida prueba debe ser declarada INADMISIBLE.

Con relación a las pruebas documentales ofrecidas por los recurrentes, signada “C”, referidas a las actas procesales que conforman el expediente incluyendo la sentencia impugnada, observa esta Sala, que las mismas resultan a todo evento inútiles e innecesarias, por cuanto, que el referido expediente y la sentencia recurrida, serán sujeto a revisión y estudio por esta Sala para la resolución del recurso de apelación interpuesto, por ello las aludidas pruebas documentales deben ser declaradas INADMISIBLES.

Respecto a las pruebas documentales signadas “D”, referidas al “escrito de solicitud de nuevas pruebas” suscrita por el acusado, cursantes a la pieza 6 del expediente, folios 118 al 121 del expediente, y el “INFORME MEDICO” suscrito por el Dr. J.W.d. 07 de mayo de 2013, observa la Alzada, que las mismas resultan a todo evento inútiles e innecesarias, toda vez, que ellas formas parte integrante del expediente que será sujeto a revisión y estudio por esta Sala para la resolución del recurso de apelación interpuesto, por ello las aludidas pruebas documentales deben ser declaradas INADMISIBLE.

En atención a las pruebas signadas “E”, referidas al Testimonio de la experta M.B.B., así como, la grabación del juicio oral y público con ocasión a la recepción de la referida prueba, además de la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal suscrito por la experta ANUNZIATA DE AMBROSIO; observa la Alzada, que tales pruebas resultan a todo evento innecesarias, toda vez que el contenido de las mismas, consta en las actas procesales que conforman el expediente que será sujeto a examen y revisión por esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto, por tal razón deben ser declaradas INADMISIBLES. ASÍ SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA

Por cuanto ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.H.A. y L.M. BARRIOS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajos los números 20.498 y 66.549, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del acusado L.A.M.M., titular de la cédula de identidad número Nº V-5.193.034, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el jueves enero (15) de enero de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 am).

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

ADMISIBLE; el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2014, por los ciudadanos R.H.A. y L.M. BARRIOS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajos los números 20.498 y 66.549, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del acusado L.A.M.M., titular de la cédula de identidad número Nº V-5.193.034, en contra de la sentencia definitiva dictada al finalizar el juicio oral y público, el 04 de diciembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado el 03 de septiembre del 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal en contra de sus ascendientes (padres) ciudadanos L.M.R. y V.C.M.Z. y HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (se omiten los nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Se declaran INADMISIBLES las pruebas ofrecidos por los recurrentes.

Acuerda fijar la AUDIENCIA a que se contrae el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, para el jueves (15) de enero de 2015, a las once horas de la mañana (11:00.am).

Publíquese, diarícese, notifíquese, solicítese el traslado del acusado y déjese copia del presente auto.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. Y.C.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3910-14.

YCM/fm.

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