Decisión nº OP01-P-2009-008321 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008321

ASUNTO : OP01-P-2009-008321

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

SECRETARIO: ABG. LUIGGI DIAZ.

ACUSADOS: L.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-11-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.335.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de autobús de la línea unión Porlamar, residenciado en la Calle J.G.H., Casa Nº 10-100, cerca de los Chinos, Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este estado; y L.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-08-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.742.083, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de autobús de la Línea Unión Porlamar, residenciado en la Calle J.G.H., Casa Nº 10-100, cerca de los Chinos, Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este Estado.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. Visto el cambio de calificación que realizo la representante del Ministerio Público en esta Audiencia y que Acogió este Tribunal.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. C.H.P. en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico.

DEFENSORA PUBLICA: Defensora Pública Penal Dra. ALEJANDRA D’ E.S., adscrita a la Unidad de Defensores este mismo Circuito Judicial Penal.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. J.O..

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 30-08-2010, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, antes de Continuar con el desarrollo del Juicio en vista de la comparecencia en la misma de la víctima ciudadano E.R.S.R., Y QUE ESTE NO HABIA PARTICIPADO DE LA Audiencia de Apertura del presente Juicio , el Tribunal le cedió el derecho de palabra en resguardo del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de continuar con el desarrollo de la presente audiencia de juicio como punto previo el preguntarle a la victima ciudadano E.S., si desea declarar sobre los hechos del 25 de octubre de 2005, es por lo que visto que el mismos se encuentra en la sala Contigua de testigos es por lo que este Tribunal Primero de Juicio de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno continuar con la recepción de las pruebas y ordeno al alguacil conducir hasta esta sala al Ciudadano E.R.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.424.147, en su condición de victima, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre Otras cosas los siguiente: soy encargado el estación y regresaba a hacer el cambio de guardia y cuando llego un señor me dice que en la unidad de llevan 2 cajas de aceite y llegaron los acusados muy alterados discutiendo con el muchacho y yo conozco al que maneja y se armo una riña con el muchacho que presuntamente los vio y como conozco al que maneja y trate de hablar con el y no enraba en razón y decidí buscar la unidad de policía y se efectuó el arresto. Es todo “. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien procedió a realizar el interrogatorio a la victima, y lo hizo de la siguiente manera: P.- usted dice que discutieron porque se llevaron usted estaba presente en el momento. R.- No. P.- Estaba el empleado que no vio pero si había una personas que los vio. P.- De que manera se llevaron las dos cajas. R.- Yo no estaba y ellos regresaron y querían hablar con la persona que los vio y se armo una riña y yo trate de mediar con el conductor y el estaba alterado. P.- Como se llevan los bienes. R.- Bueno supuestamente estaban poniendo gasolina y en un descuido del bombero subieron las dos cajas y el empleado paso a buscar el bus y la otra persona no lo conozco y como yo lo conozco a él le pregunte y no quiso entrar en razón. P.- Fueron conseguidas en algún lugar las cajas de aceite. R.- Creo que las consiguieron en la unidad según los funcionarios. P.- Como se llama la persona que vio cuando metieron las cajas en el bus. R.- No se es una persona que limpia por allí. P.- La persona que suministraba la gasolina trabaja allí. P.- Si pero el no se fijo que le habían quitado los aceites. P.- A que policía llamo. R.- A la Municipal de Mariño. - Cuantas cajas eran. R.- Tres cajitas de aceite que suman 600 bolívares y yo había quedado con los defensores para realizar un acuerdo reparatorio y yo estoy de acuerdo ya que el señor es cliente de la estación y yo se que ese día estaba alterado pero nunca hablamos tenido problemas con el. P.- Cual es su cargo en la estación de servicio. R.- Gente encargado de la estación.- Es todo.-“ Y posteriormente expuso: “Escuchada como ha sido la victima en este Juicio Oral y siendo este el día en el que debe determinar la verdad de los hechos se hace evidente lo inútil que seria continuar con una larga audiencia de juicio en el resto de las pruebas cuando ya uno de los sujetos mas importantes del proceso penal como lo es la victima, ha manifestado que el objeto pasivo del delito fue hurtado y no quitado con violencia esto sin duda que nos cambia el aspecto punible de los hechos y en atención al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene las partes en esta norma la representación fiscal anuncia cambio de calificación jurídica del delito de ROBO GENERIDO a la delito de HURTO SIMPLE, ello como ya se dijo en atención a la importancia que tiene la victima conforme al artículo 23 Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que los ciudadanos no presentan conducta predelictual y el mas importante de todos fundamentada en al artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos habla que este estado es un estado de derecho y de Justicia. Es todo.- “ En virtud de lo cual quién aquí decide , visto el cambio de calificación de la representante del Ministerio público por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal la acoge en virtud de que por los hechos y conocimiento que tiene de los mismos la victima no se evidencia que haya sido ejercida violencia alguna en comisión de los hechos aquí investigado, por lo cual, se Acoge en virtud del cambio que realizo el Ministerio público la Calificación por la comisión del Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Así se decide. Asimismo Visto lo expuesto por la Defensa Privada Penal, Abg. J.C.O., quien expuso: Esta defensa en aras de la celeridad procesal en virtud del cambio de calificación jurídica pregunta al Ministerio Público que además de su cambio de calificación si esta Representación Fiscal, vista la manifestación del mismos de querer llegar a un acuerdo reparatorio tiene alguna objeción en que se de el mismo. Es todo”. Visto los fines de realizar el acuerdo reparatorio y el mismo expuso: Ciudadana juez en vista del cambio de calificación y en vista de que mi defendido me ha manifestado que esta apresto de reparar el daño causado esta defensa en nombre de mi representado le pide una defensa la ciudadano y demás de ello le notifica que estamos apresto a que se realice un acuerdo reparatorio lo cual fue a su vez sugerido por el Ministerio Público. Seguidamente interviene la defensa Abg. J.c.O. y el mismos expuso: Se va resarcir pecuniariamente el precio del valor de los aceites que fueron sustraídas que es de seiscientos bolívares constantes de seis billetes de cien bolívares fuertes. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal Abg. ALEJANDRA D´E.S., quien expuso: En principio quisiera que el tribunal considerara la declaración de la victima en relación de que no reconoce a mi defendido L.O.M. como participe de los hechos investigados, ellos a os fines de que se le pueda dar una absolutoria y en caso contrario ofreciéndole disculpas a la victima y me acojo al acuerdo reparatorio propuesto en este acto. Seguidamente interviene la fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal en cuanto al a propuesta del acuerdo reparatorio no hay objeción alguna en virtud de los manifestado por la defensa y la victima, lo que me preocupa a esta representación es la posición de la defensa pública en cuanto a la posibilidad de una absolutoria en virtud de que para que se de el acuerdo reparatorio es necesaria la admisión de hechos y en caso de solicitar la absolutorio procederemos a realizar el debate del Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la Defensa Público Penal Abg. ALEJANDRA D É.S. y la misma expuso: La defensa ratifica el acuerdo reparatorio y se le propone a la victima la cancelación del costo de las cajas hurtadas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima E.R.S.R. quien expuso: Yo acepto la oferta y el abogado ya me había manifestad la posibilidad del acuerdo. Es todo.- lo expuesto por la Defensora Pública los Acusados. El Tribunal en resguardo a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte y evidenciado por este Tribunal la manifestación de voluntad de las partes, sin violación alguna como lo ha dejado constatado el Ministerio Público y visto que en el presente caso el acuerdo reparatorio se esta proponiendo después de presentada la acusación Fiscal procese a preguntar a los imputados, sobre el posible acuerdo reparatorio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado L.O.M., quien expone: Admito los hechos y estoy y aceptamos el acuerdo reparatorio” - es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado L.E.C., quien expone: Admito los hechos y estoy y aceptamos el acuerdo reparatorio” .- es todo. Seguidamente el tribunal visto lo establecido en el mismo artículo in comento específicamente en el ordinal N° 1 al estar en el presente caso ante un hecho punible que recae exclusivamente sobre un bien jurídico de carácter patrimonial que puede ser indemnizado su valor pecuniario en moneda de curso legal y visto lo manifestado por la victima de que el valor de los sustraído es de seiscientos bolívares fuertes equivalente a las cajas de aceite relacionadas y visto que el mismo a aceptado el pago ofrecido en una solo oportunidad en el desarrollo de esta audiencia de los seiscientos bolívares por parte de los representantes de la defensa y de los acusados, así como la admisión manifestada por los mismos libre de apremio y sin juramento. Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos de los Acusados por la comisión del delito de Hurto Simple y visto el Acuerdo Reparatorio al que han llegado las partes, al cual,, no hizo objeción la representante del Ministerio Público este Tribunal Homologa el presente Acuerdo Reparatorio en los términos estipulados por las partes, ya que de acuerdo al mismo las partes han Acordado además de las Disculpas , cumplir con una obligación única por parte de los Defensores de la Cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,oo) los cuales , equivalen al valor de las Dos cajas de Aceite Hurtadas, cantidad esta que deberá ser entregada a la víctima en este mismo acto a solicitud de las partes como Indemnización equivalente al valor de lo Hurtado. SEGUNDO: Los Abogados Defensores entregaron en esta misma Audiencia el dinero relacionado a través del Alguacil en el particular anterior de la siguiente forma: En SEIS (06) Billetes de CIEN BOLIVARES FUERTES, moneda de curso legal, los cuales, equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.600,oo). Asimismo el Tribunal lo constato y puso lo mismos a la examinación de la representante del Ministerio Público, a los fines de que lo constatara, la cual, lo constato como garante del estado de Derecho y Director de la Investigación. Y visto el acuerdo reparatorio al que han llegado las partes que no es contrario a Derecho y siendo que esta la Unica obligación que falta para materializar el Acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal Ordena la Entrega previa las formalidades de Ley al ciudadano E.R.S.R., victima en el presente caso en esta misma audiencia, en consecuencia al haber cumplido en este mismo acto con la obligaciones a las que se comprometieron la partes y habiéndose cumplido de conforme con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo Reparatorio anunciado por las partes y Homologado por este Tribuna Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el presente asunto a favor de los acusados y en consecuencia se DECRETA LA L.P. de los acusados, L.E.C. y L.O.M.. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. LISSELOTTE G.U.

EL SECRETARIO

ABG. LUIGGI DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIGGI DIAZ

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