Decisión nº EP01-R-2016-000045 de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

SALA UNICA

Barinas, 27 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-024176

ASUNTO : EP01-R-2016-000045

PONENTE: DR. A.V.P.

ACUSADOS: M.A.C.M. Y L.A.E.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADA C.L.R. Y ABOGADO J.M.H..

VICTIMA: J.F.T..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

I

DEL ITER PROCESAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.L.R. y J.M.H.U., en su condición de defensores privados; contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2015 y publicada en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos M.A.C.M. y L.A.E.M., a cumplir la pena de quince (15) años y ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 20 de Abril de 2016 se le dio entrada por Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, y se designó ponente a la DRA. A.M.L..

Por auto de fecha 28 de Abril de 2016, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 am, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Junio de 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecía de la Defensa, fijándose nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.

En fecha 27 de Junio de 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.

En fecha 11 de julio del 2.016 el Dr. A.V.P., previa de aceptación se incorporó como Juez Presidente Temporal de esta Alzada, en sustitución de la Dra. A.M.L., quien se encuentra de Reposo Medico. Seguidamente, se conformo la Sala de esta Corte de Apelaciones en el presente recurso, quedando constituida por el Dr. A.V.P., Presidente Temporal, la Dra. M.R.D., y el Dr. J.A.M.J. temporal.

En fecha 13 de Julio de 2016, se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes abogados C.L.R. y J.M.H.U., en su condición de defensores privados, apela de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2015 y publicada en fecha 12 de Febrero de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma con el artículo 444, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

El recurrente para fundamentar el recurso, alega lo siguiente:

“De conformidad con lo indicado en el articulo 444.2 procesal, referido a la Falta Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que se recurre, en concordancia con lo indicado en el artículo 346.3 del código ejusdem, si bien es cierto que en el desarrollo del debate oral y público, con relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por las partes, los precitados funcionaros, señalaron que a nuestros representados no se le hallaron elementos de interés criminalísticos, que los vincularan con el hecho acusado, aunado a esto ciudadanos magistrados, el tribunal que emitió la sentencia pudo escuchar de viva voz de la víctima y bajo juramento de ley que él, no identifico a nuestros representados como los sujetos que lo despojaron de su vehículo, prueba esta que a consideración de esta defensa, guardo silencio el tribunal al momento de valorarla, contraviniendo criterios sentados con anterioridad por nuestro m.t. como son:

• La Sentencia de la Sala Penal N° 303, de fecha: 29-06-2006, estableció lo siguiente: "(...) Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia (...)"

• Sentencia Nº 052 de Sala de Casación Penal, Expediente NQ C12-282 de fecha 18/02/2014 "La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia".

Solicita a esta Corte de Apelaciones se ADMITA y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de Febrero de 2.016 emitida por el Tribunal en Funciones Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal y como consecuencia de lo anterior con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se anule la sentencia antes impugnada y a su vez se ordene la realización de un nuevo Juicio con un tribunal distinto al A quo.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida publicada en fecha 12.02.2016, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…OMISIS

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de juicio considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos a los ciudadanos acusados como son: Que en fecha 13 de Noviembre de 2013, en horas de la mañana, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre ellos los funcionarios K.E.R., y F.S. practican un procedimiento policial, en virtud del hecho acontecido en perjuicio del ciudadano F.J.T., quien encontrándose en su residencia ubicada en la urbanización cuatricentenaria, calle 10, vereda 01 sector 15 de esta ciudad de Barinas, en horas de la mañana, al salir de la misma fue interceptado y amenazado por dos sujetos quienes portando un arma de fuego lo obligaron a entregar el vehiculo automóvil, marca Ford. Modelo fiesta, color gris, tipo sedan, año 2011, placas AG205MG, indicando a su vez la víctima del hecho, que una vez que huyeron los autores del hecho en poder de su vehiculo, hicieron llamado al número de emergencia 171 indicando el hecho suscitado y las características del vehiculo robado; Que en ocasión de lo acontecido le hijo del ciudadano F.T. como propietario del vehiculo se dirigió inmediatamente al Comando Policial con el fin de formular la denuncia y que al momento de formular la denuncia tuvieron conocimiento que acababan de recuperar el vehiculo en la avenida A.C. a la altura del local comercial la Llanerita, toda vez que al momento de ocurrir el hecho vecinos del ciudadano F.T. dieron parte del robo mediante llamada al numero 171… Que los funcionarios policiales actuantes encontrándose en labores rutinarias de seguridad y de orden publico encontrándose en el lugar antes indicado observan el vehiculo cuyas características eran radiadas por el numero 171 y verifican que se correspondía con el vehiculo que acababan de reportar como robado, motivo por el cual en los términos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico procesal penal practican el procedimiento, quedando establecido que dada la acción delictual se originó el procedimiento flagrante efectuado por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas quienes aprehenden a los hoy acusados en poder del vehiculo objeto del robo y ocultando el arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho en el interior de dicho vehiculo…Quedando así establecido que los ciudadanos acusados fueron aprehendidos flagrantemente, como consecuencia de un procedimiento policial que se activa en virtud de los hechos acaecidos contra el ciudadano F.J.T., quien dio a conocer el hecho sufrido inmediatamente después de cometido, produciéndose un procedimiento policial en caliente esto es a poco de haberse cometido el hecho, y en posesión del objeto sobre el cual recayó la conducta punible…Que las declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos a la s Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas K.E.R., y F.S. así como de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas entre ellos A.S., D.M. Y E.P.P. y la declaración de la víctima del hecho ciudadano J.F.T. permitieron establecer y reproducir en perspectiva las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla el procedimiento policial que produjo la aprehensión flagrante de los acusados de autos al incautar en su poder el vehiculo sobre el cual recayó la conducta delictiva, quedando establecidas y determinadas las características y condiciones del vehiculo como objeto material sobre el cual recayó la conducta punible establecida por este Tribunal, lo que ha permitido a este Tribunal llegar a la plena y necesaria certeza en cuanto a la participación de los hoy acusados en los hechos establecidos y dados por probados como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos acusados y además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dado que en el proceso de reconstrucción de los hechos se establece con certeza los hechos y la participación de los acusados en tales hechos… A tales conclusiones se llega en razón de la declaración de la victima ciudadano J.F.T., titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.548.937, venezolano, de 52 años de edad, quien al ofrecer su testimonio dio a conocer las circunstancias sufridas y en las que fue sometido, bajo amenazas de muerte, con un arma de fuego, por dos sujetos, cuando se encontraba a bordo de su vehiculo, saliendo de su residencia, informando sobre el día y el lugar en el que ocurren los hechos y sobre la forma en la que resulta víctima de los hechos y sobre las características de los autores del hecho, su vestimenta, y sobre las características del vehiculo que le fue despojado bajo amenazas de muerte, refiere el testigo – víctima, particularmente haber visto a dos personas y la vestimenta de estas dos personas, correspondiéndose con las dos personas que minutos después resultan aprehendidas en poder del vehiculo que le despojan, indica suficientemente sobre el modo y la forma de participación de cada uno de estos, corroborando que inmediatamente después de su sometimiento por parte de los agresores, su vecina hace una llamada para reportar el vehiculo robado al numero de emergencia 171 y que en virtud de que el vehiculo estaba a nombre de su hijo, su hijo se dirigió a la policía del Estado Barinas, los funcionarios actuantes, encontrándose en labores de trabajo rutinario, a la altura del semáforo ubicado al frente del mencionado establecimiento comercial (Maquinarias la Llanerita) observan el vehiculo de las características que reportaban en ese momento, y una vez que observan el vehiculo y verifican que se correspondía con el vehiculo cuyas características reportaban vía radial practican el procedimiento, quedando establecido que dada la acción delictual se originó el procedimiento flagrante efectuado por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas quienes tuvieron conocimiento de los hechos poco después de su perpetración, siendo aprehendidos flagrantemente los hoy acusados en poder del vehiculo objeto del robo y ocultando el arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho en el interior de dicho vehiculo, corroborando el testigo, al deponer, que pudo conocer a través de los funcionarios actuantes que al momento del procedimiento, a los hoy acusados les encontraron en su poder entre las evidencias incriminatorias el vehiculo que le acababan de despojar y en su interior un arma de fuego, afirmaciones estas que permitieron al Tribunal conocer la forma como ocurren los hechos y como se inicia el trabajo policial mediante la actuación de funcionarios de la Guardia nacional que se encontraban cumpliendo funciones de seguridad y orden público, en las adyacencias del lugar de los hechos, lo cual en efecto se corrobora con la declaración de los funcionarios K.R. y F.E.S., adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, y de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas cuyas declaraciones al ser contrastadas, resultan contestes, al dar a conocer sobre las circunstancias relacionadas con la participación de los autores del hecho, sobre la aprehensión y sobre la incautación de las evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objeto del presente proceso, lo que se corresponde y complementa con la declaración de la funcionaria policial ciudadana K.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.116.488, adscrita a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien declara en relación al procedimiento policial y en relación al contenido de las inspecciones técnicas INSPECCION TECNICA FOLIO 17, ACTA DE INSPECCION TECNICA FOLIO 18, practicadas la primera de ellas a la altura del semáforo de la avenida A.C. con Olímpica diagonal al establecimiento Maquinarias La Llanerita, y la segunda de ellas practicada al vehiculo marca for4d, modelo fiesta año 2011 de color gris, placa AG205MG serial de carrocería 8YPZF16NXB8A40021…al valorar su testifical, se confirman las características y condiciones del lugar en el cual se practica el procedimiento, lugar en el cual se produce la aprehensión flagrante de los acusados al ser observados por los funcionarios tripulando el vehiculo que minutos antes habían reportado como robado por el numero 171, se confirman además las características y condiciones que presentaba el vehiculo al momento de practicar el procedimiento , así como la aprehensión flagrante de los acusados de autos, de igual las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, indica haber recibido información vía radial en cuanto a la comisión del hecho punible en la urbanización cuatricentenaria, recibiendo información en cuanto a las características del vehiculo objeto del robo, verificando los funcionarios que el vehiculo descrito como robado se correspondía, con un vehiculo que esperaba el cambio de luz del semáforo en razón de lo cual los funcionarios practican el procedimiento y al efectuar la revisión del vehiculo incautaron un arma de fuego ocultada en la parte trasera de dicho vehiculo, apreciando esta juzgadora al comparar la versión ofrecida por la funcionaria deponente con las demás testimoniales rendidas en la audiencia que la misma guarda constesticidad y se complementa con la versión de la víctima, apreciándose de igual modo que el vehiculo objeto del robo fue incautado en poder de los hoy acusados poco después de ocurrir el hecho, lo que dio lugar a la aprehensión de los mismos, poco después de la perpetración del hecho, y en virtud de lo señalado por la víctima, en este sentido la funcionario al declarar, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la actitud asumida por los acusados quienes inmediatamente después de despojar a la víctima huyen en el vehiculo, siendo encontrados poco después de cometido el hecho, y con el arma de fuego utilizada por estos para someter y obligar a la víctima, a entregar el vehiculo objeto del robo, apreciando esta juzgadora que la versión dada por la funcionaria policial es corroborada y se complementa con las declaraciones de la victima del hecho ciudadano J.F.T., y del funcionario policial F.S., así como de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas entre ellos, A.S., E.P.P., Y D.M. quedando así establecido y plenamente demostrada la comisión del hecho punible que acusa el Ministerio Público y la participación y responsabilidad penal de los acusados de autos en estos hechos, por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho acerca de la detención de los acusados, en cuanto a la incautación del vehículo objeto del robo, en poder de los acusados de autos, como fue el vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, DE COLOR GRIS placa AG2O5MG SERIAL DE CARROCERIA 8YPZFI16NXB8A40021, lo que se corresponde y complementa con la Declaración del funcionario F.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.116.488, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien al declarar confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, indica haber recibido información por vía radial en cuanto a la comisión del hecho punible en la urbanización cuatricentenaria, recibiendo información en cuanto a las características del vehiculo objeto del robo, verificando los funcionarios que el vehiculo descrito como robado se correspondía, con un vehiculo que esperaba el cambio de luz del semáforo en razón de lo cual los funcionarios practican el procedimiento y al efectuar la revisión del vehiculo incautaron un arma de fuego ocultada en la parte trasera de dicho vehiculo, corroborando la comisión, la aprehensión flagrante de los acusados quienes conducían el vehículo objeto de un robo, el cual había sido reportado minutos antes vía radial, confirma de igual de modo que en el interior de dicho vehiculo fue encontrada un arma de fuego, al declarar, informa el funcionario, con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden a los acusados de autos, la incautación de un arma de fuego, una vez que observan el vehiculo que reportaban vía radial como objeto de robo, vehiculo que después de despojarlo a la victima era tripulado por los autores del hecho, apreciando esta juzgadora al comparar la versión ofrecida por el funcionario con las demás testimoniales rendidas en la audiencia que la misma guarda constesticidad y se complementa con la versión de la víctima, apreciándose de igual modo que el vehiculo objeto del robo fue incautado en poder de los hoy acusados poco después de ocurrir el hecho, lo que dio lugar a la aprehensión de los mismos, poco después de la perpetración del hecho, y en virtud de lo señalado por la víctima, en este sentido el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la actitud asumida por los acusados quienes inmediatamente después de despojar a la víctima huyen en el vehiculo, siendo encontrados poco después de cometido el hecho, y con el arma de fuego utilizada por estos para someter y obligar a la víctima, a entregar el vehiculo objeto del robo, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial se complementa con las declaraciones de la victima del hecho ciudadano J.F.T., así como de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas entre ellos, el experto: E.J.P.P. (en sustitución de la funcionario R.A.,) de conformidad con el Art. 337 del COPP), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.433.574, quien ofrece su declaración en relación al contenido del INFORME BALISTICO, Nª 9700-0087-842, DE FECHA 16-12-2013, FOLIOS 56 Y VUELTO Y 57 DEL PRESENTE ASUNTO, practicado a un arma de fuego tipo pistola para uso individual portátil y corta por su manipulación marca beretta. Modelo PX4 storm calibre 9 milímetros parabellium serial desvastado, fabricada en Italia, de acabado superficial pavón negro….y a DIECISIETE (17) balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros blindadas de forma cilindro ojival marca cavim el cuerpo de las misma esta constituido por proyectil, concha capsula del fulminante y pólvora.., concluyendo el experto: 1. Los disparos de prueba efectuadas al arma de fuego descrita no arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con las evidencias existentes es este departamento, dichos disparos de prueba quedaran depositados en este departamento para futuras comparaciones. 2 Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal sobre el arma de fuego descrita arrojó como resultado positivo es decir, se logro la restauración de los caracteres que conforman su serial de orden siendo los mismos PX49408 el mismo fue verificado ante nuestro sistema de investigación e información policial arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada ante la subdelegación Acarigua por el delito de Robo ( arma robada) según expediente 25434 de fecha 29-08-2012 dicha arma de fuego fue devuelta a fin de que quede en deposito en la sala de resguardo de evidencias, a la orden de la fiscalía correspondiente…; demostrándose en consecuencia la existencia características y condiciones del arma y de las balas antes descritas, en este sentido se acredita la existencia material en primer lugar del objeto utilizado como medio, como arma para desplegar la conducta delictiva, medio empleado para someter amenazar, constreñir al ciudadano J.F.T. y que además fue incautado en la esfera del dominio de los acusados, es decir ocultada en el interior del vehiculo robado momentos antes de la aprehensión de los hoy acusados, tal y como fuera narrado por la víctima ciudadano J.F.T. cuando rindió declaración en la audiencia, versión que además es corroborada por los funcionarios policiales actuantes, quienes confirman que el procedimiento policial se realiza en ocasión de la denuncia formulada en el cuerpo policial actuante, motivo por el cual practican un procedimiento policial incautando en poder de los autores del hecho el vehiculo objeto del robo de acuerdo a la descripción ofrecida por la víctima, a quienes de igual modo les incautaron el arma utilizada para cometer el hecho, lo que se corresponde y es conteste con la declaración del experto A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.199.484, adscrito al CICPC Barinas, quien declara en relación al contenido de la Experticia de Vehículo Nº 1492 de fecha 14/11/2013, inserta al folio 58 de la presente causa practicada a un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, DE COLOR GRIS placa :AG2O5MG SERIAL DE CARROCERIA 8YPZFI16NXB8A40021; demostrándose en consecuencia la existencia características y condiciones del vehículo antes descrito, indica el experto en su declaración en cuanto al vehiculo que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original, en este sentido se acredita la existencia material en primer lugar del vehículo, sobre el cual recayó la conducta delictiva, es decir del vehiculo clase vehiculo clase MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, DE COLOR GRIS placa :AG2O5MG SERIAL DECARROCERIA 8YPZFI16NXB8A40021, despojado al ciudadano J.F.T. y que además fue utilizado por los autores del hecho, para huir del lugar, y fue incautado en poder de los acusados en el momento de su aprehensión, tal y como fuera narrado por la víctima ciudadano J.F.T. cuando rindió declaración en la audiencia, versión que además es corroborada por los funcionarios policiales actuantes, quienes confirman que el procedimiento policial se realiza en ocasión de la denuncia que fue formulada por la victima, al tener conocimiento sobre el hecho ocurrido, mediante información emitida vía radio a través del 171 motivo por el cual al observar el vehiculo reportado como robado, momentos antes, practican el procedimiento policial siendo aprehendidos los autores del hecho en poder del objeto material sobre el cual recayó la conducta punible manifestada por estos, quedando en consecuencia con la declaración del experto acreditada la existencia material, el cuerpo del delito atribuido a los acusados de autos (Robo agravado de vehiculo automotor), lo que igualmente se complementa con la declaración de la experto: D.C.M. (en sustitución de la funcionario L.M., de conformidad con el Art. 337 del COPP) titular de la Cédula de Identidad Nº 19.244.632, adscrita al CICPC Sub Delegación Barinas, quien declara en relación al contenido de la experticia documentológica Nª 9700-068-608, DE FECHA 27-11-2013, FOLIOS 55 , practicada a Un certificado de Registro de Vehiculo de los expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura Instituto Nacional de Transito terrestre, concluyendo la experta que dicho certificado de registro de vehiculo es autentico, demostrándose en consecuencia la existencia, características y condiciones del certificado de registro de vehículo antes descrito, se acredita la existencia material del certificado de registro del vehículo que fue incautado en poder de los acusados, el cual fue despojado a la victima, tal y como fuera narrado por la víctima J.F.T. cuando rindió declaración en la audiencia, lo que es corroborado por los funcionarios actuantes, quienes realizaron la aprehensión de los acusados; lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales entre ellas: La EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 1492 DE FECHA 14/11/2013, inserta al folio 58 de la presente causa practicada a un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, DE COLOR GRIS placa :AG2O5MG SERIAL DE CARROCERIA 8YPZFI16NXB8A40021; Se pudo constatar que presenta sus seriales de identificación ORIGINALES su status por el sistema integrado de información policial, el mismo registra por el INTTT y no se encuentra SOLICITADO, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características del vehiculo sobre el cual recayó la conducta punible y las condiciones de sus seriales de identificación, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y funcionario experto que realiza dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima J.F.T., por tratarse se trata del vehiculo que le fue despojado a la víctima, y el cual fue encontrado poco después en poder de los acusados, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por funcionario experto en el área de vehículos del CICPC que la explica e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA FOLIO 18, de fecha 13-11-2013, realizada por la OFICIAL K.R. adscrita a Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia, características y condiciones del lugar en el cual se practica la aprehensión flagrante de los acusados de autos, en el semáforo de la avenida A.C. con Olímpica diagonal al local comercial Maquinaria La Llanerita, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y la funcionario que realiza dicha inspección, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima, por tratarse del sitio (vía publica) hacia donde huían los autores del hecho después de manifestar la conducta punible; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por funcionario experto en el área de vehículos del CICPC que la suscribe e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA FOLIO 17, de fecha 13-11-2013, realizada por la OFICIAL K.R. adscrita a Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia, características y condiciones del vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, DE COLOR GRIS placa AG2O5MG SERIAL DE CARROCERIA 8YPZFI16NXB8A40021 Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y la funcionaria que realiza dicha inspección, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima, por tratarse del objeto material sobre el cual recayó la conducta manifestada por los hoy acusados; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por funcionario experto en el área de vehículos del CICPC que la suscribe e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. INFORME BALISTICO N° 9700 087 842 de fecha 16-12-2012 suscrita por el funcionario R.A., practicado a un arma de fuego tipo pistola para uso individual portátil y corta por su manipulación marca beretta. Modelo PX4 storm calibre 9 milímetros parabellium serial desvastado, fabricada en Italia, de acabado superficial pavón negro….y a DIECISIETE (17) balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros blindadas de forma cilindro ojival marca cavim el cuerpo de las misma esta constituido por proyectil, concha capsula del fulminante y pólvora… La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia, características de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, en la esfera de dominio de los acusados de autos, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima, por tratarse del medio empleado por los hoy acusados para someter y obligar a la victima a entregar el vehiculo objeto del hecho; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por funcionario experto en el área de vehículos del CICPC que la suscribe e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano J.F.T. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Nº 03, considera demostrada la culpabilidad de los acusados M.A.C.M., y L.A.E.M., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3 en perjuicio del ciudadano J.F.T. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que los ciudadanos acusados plenamente identificados en autos, a quienes no les asiste ninguna causal de inimputabilidad, fueron las dos personas que lograron despojar a la víctima del vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, DE COLOR GRIS placa AG2O5MG SERIAL DE CARROCERIA 8YPZFI16NXB8A40021, constriñéndolo con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, resultando aprehendidos poco después de perpetrado el hecho, y con evidencias que comprometen su participación en tales hechos, verificándose en consecuencia que los acusados de autos manifestaron la conducta típica descrita en los artículos Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la conducta típica establecida en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, siendo en consecuencia las personas autoras de los hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración de la victima J.F.T., corroborada integralmente con las declaraciones de los funcionarios actuantes, entre estos K.R. y F.S., adscritos a la Policía del estado Barinas, siendo confirmada la versión policial además por el ciudadano J.F.T. testigo presencial y víctima de los hechos, y los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas entre ellos A.S., E.P.P. Y D.M. los funcionarios expertos del CICPC cuyas testimoniales permitieron corroborar técnicamente la existencia características y condiciones de los objetos materiales relacionados con los hechos punibles debatidos, tal y como ha sido suficientemente analizado por este Tribunal en cuanto a la valoración de las pruebas en los capítulos correspondientes, pues con la valoración de las pruebas traídas a este proceso durante el debate oral se ha establecido sin lugar a dudas la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados, determinándose de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados M.A.C.M., y L.A.E.M. en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testifícales y documentales incorporadas como ya se ha dicho, siendo incautadas evidencias en el procedimiento flagrante que comprometen la responsabilidad de los referidos ciudadanos al determinase que sobre estos objetos recayó la conducta típica manifestada por los hoy acusados, quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte de los ciudadanos M.A.C.M., y L.A.E.M. en los hechos dados por probados. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio N° 03, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable a los ciudadanos M.A.C.M., y L.A.E.M., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano J.F.T. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En este sentido uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logró desvirtuar su presunción de inocencia, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3 en perjuicio del ciudadano J.F.T. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De la declaración de los funcionarios aprehensores y de la víctima, de los expertos, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a personas imputables como es el caso de los acusados M.A.C.M., y L.A.E.M. el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un hecho, a la manifestación de una conducta y/o comportamiento que la ley prevé y/o tipifica como delitos.

Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, al haberse demostrado que los acusados fueron las dos personas que sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego al ciudadano J.F.T., para despojarlo del vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, DE COLOR GRIS placa: AG2O5MG, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZFI16NXB8A40021; quienes resultaron aprehendidos poco después de cometer el hecho, y en poder de evidencias incriminatorias, como fue el referido vehiculo y el arma de fuego TIPO PISTOLA, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA BERETTA. MODELO PX4 STORM CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLIUM SERIAL DESVASTADO, FABRICADA EN ITALIA, DE ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, siendo además señalados por la víctima como los dos sujetos que participaron en la perpetración del hecho, quedando en consecuencia plenamente demostrado que hubo un comportamiento, una acción humana, descrita en los supuestos de hechos establecidos en los tipos penales sustantivos que configuran los delitos atribuidos a los acusados. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Nº 03, ha dado por probados, son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en este sentido, el delito de mayor entidad, dada la naturaleza de la pena a imponer ( presidio) establece una pena corporal entre los límites de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) años de presidio, cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años de presidio; no obstante este Tribunal para el computo definitivo de la pena al tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular, así como la magnitud del daño social causado y por cuanto no ha quedado demostrado que los acusados posean antecedentes penales, con fundamento en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal este Tribunal toma en cuenta el término mínimo de la pena, es decir 09 años de presidio, quedando en consecuencia la pena por este delito en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta a la cual debe sumarse la pena a imponer por el delito de menor gravedad, así tenemos que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (articulo 124 Ley para el Desarme y control de armas y municiones) establece una penalidad entre los limites de Veinte (20) a Veinticinco (25) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código penal es de veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión; ahora bien por aplicación del articulo 87 del Código penal el cual establece “…Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acareen penas de prisión…se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…” en consecuencia, este Tribunal para el computo definitivo de la pena, al tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular, así como la magnitud del daño social causado y por cuanto no ha quedado demostrado que los acusados posean antecedentes penales, toma en cuenta el termino mínimo de la pena esto es veinte (20)) AÑOS de prisión, pena esta que al convertirse en presidio resulta en Diez (10) años de prisión, pena esta que se suma a la pena del delito más grave en sus dos terceras partes, conforme lo establecido en el articulo 87 del código penal arriba citado, en este sentido tenemos entonces que como resultado de la sumatoria de la pena del delito más grave dado por probado (09 años de presidio) más el equivalente de las dos terceras partes ( de la pena a imponer por el delito de menor entidad, partiendo del termino mínimo, Seis (06) años y Ocho (08) meses de presidio, dan como resultado una pena DEFINITIVA de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio, más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto han quedado plenamente establecidos y demostrados los hechos y la participación de los acusados M.A.C.M., y L.A.E.M. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.T. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, se DECLARA SU CULPABILIDAD, SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados M.A.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.961.878, de 21 años de edad, nacido el 02/03/1992, en Barinas estado Barinas, hijo de Roselbys Mafilito (F), y M.C. (F), grado de instrucción bachillerato, ocupación buhonero, estado civil soltero, y L.A.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.866.875, de 22 años de edad, nacido el 24/04/1991, en Barinas estado Barinas, hijo de M.M. (V), y F.E. (V), grado de instrucción Técnico Medio en Contaduría y Administración, ocupación obrero de una finca, estado civil soltero, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio, más las accesorias de ley establecida en el Art. 13 del código penal vigente por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se exoneran del pago de costas conforme lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal, impuesta en su oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente, una vez adquiera el carácter de definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se ordena la publicación del texto in extenso de la sentencia condenatoria en la presente fecha. En consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto integro a las partes. Notifíquese a la víctima, a los acusados y demás partes de la publicación de la sentencia en su texto íntegro. Se ordena librar boleta de traslado dirigida al director del INJUBA con el fin de notificar a los acusados del texto integro de la sentencia. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de ejecución correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida. …

OMISIS.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Argumentan los defensores privados Abogados C.L.R. y J.M.H., conforme al artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando conjuntamente, tanto la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de la Sala constitucional como de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que las denuncias deben formuladas separadamente. A tal efecto citamos una de las sentencias, al señalar que:

…cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación...

.

(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Tal situación se puede evidenciar en el escrito contentivo del recurso presentado en el presente asunto; sin embargo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, procede esta alzada, a tenor del articulo 257 Constitucional, a efectuar la revisión de fondo de la impugnación constatando de la denuncia formulada por los apelantes, que argumentan la falta de motivación por parte de la Juzgadora de Juicio en el texto integro de la sentencia recurrida, al señalar que:

…conforme al articulo 444.2 procesal en concordancia con el articulo 346.3 ejusdem, si bien es cierto que en el debate oral y publico, con relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por las partes, los precitados funcionarios, señalaron que a nuestros representados no le hallaron elementos de interés criminalísticos, que los vincularan con el hecho acusado, aunado a esto ciudadanos magistrados, el que tribunal emitió la sentencia pudo escuchar de viva voz de la víctima y bajo juramento de ley que él, no identificó a nuestros representados como los sujetos que lo despojaron de su vehículo, prueba esta que a consideración de esta defensa, guardó silencio el tribunal al momento de valorarla, contraviniendo criterios sentados con anterioridad por nuestro m.t.…

La Sala, para decidir, observa:

Sobre este punto de denuncia, partiendo del análisis de la supuesta falta de motivación señalada por los recurrentes al incurrir la juzgadora en un supuesto silencio de pruebas traídas al juicio oral y público, aprecia este Tribunal Colegiado que la razón no les asiste, al señalar un silencio de pruebas en la motivación de la sentencia; es decir, la juzgadora efectivamente si analizó y concatenó todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y contradictorio, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de juicio considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos a los ciudadanos acusados como son: Que en fecha 13 de Noviembre de 2013, en horas de la mañana, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre ellos los funcionarios K.E.R., y F.S. practican un procedimiento policial, en virtud del hecho acontecido en perjuicio del ciudadano F.J.T., quien encontrándose en su residencia ubicada en la urbanización cuatricentenaria, calle 10, vereda 01 sector 15 de esta ciudad de Barinas, en horas de la mañana, al salir de la misma fue interceptado y amenazado por dos sujetos quienes portando un arma de fuego lo obligaron a entregar el vehiculo automóvil, marca Ford. Modelo fiesta, color gris, tipo sedan, año 2011, placas AG205MG, indicando a su vez la víctima del hecho, que una vez que huyeron los autores del hecho en poder de su vehiculo, hicieron llamado al número de emergencia 171 indicando el hecho suscitado y las características del vehiculo robado; Que en ocasión de lo acontecido le hijo del ciudadano F.T. como propietario del vehiculo se dirigió inmediatamente al Comando Policial con el fin de formular la denuncia y que al momento de formular la denuncia tuvieron conocimiento que acababan de recuperar el vehiculo en la avenida A.C. a la altura del local comercial la Llanerita, toda vez que al momento de ocurrir el hecho vecinos del ciudadano F.T. dieron parte del robo mediante llamada al numero 171… Que los funcionarios policiales actuantes encontrándose en labores rutinarias de seguridad y de orden publico encontrándose en el lugar antes indicado observan el vehiculo cuyas características eran radiadas por el numero 171 y verifican que se correspondía con el vehiculo que acababan de reportar como robado, motivo por el cual en los términos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico procesal penal practican el procedimiento, quedando establecido que dada la acción delictual se originó el procedimiento flagrante efectuado por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas quienes aprehenden a los hoy acusados en poder del vehiculo objeto del robo y ocultando el arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho en el interior de dicho vehiculo…(resaltado de la corte). Quedando así establecido que los ciudadanos acusados fueron aprehendidos flagrantemente, como consecuencia de un procedimiento policial que se activa en virtud de los hechos acaecidos contra el ciudadano F.J.T., quien dio a conocer el hecho sufrido inmediatamente después de cometido, produciéndose un procedimiento policial en caliente esto es a poco de haberse cometido el hecho, y en posesión del objeto sobre el cual recayó la conducta punible…Que las declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos a la s Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas K.E.R., y F.S. así como de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas entre ellos A.S., D.M. Y E.P.P. y la declaración de la víctima del hecho ciudadano J.F.T. permitieron establecer y reproducir en perspectiva las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla el procedimiento policial que produjo la aprehensión flagrante de los acusados de autos al incautar en su poder el vehiculo sobre el cual recayó la conducta delictiva, quedando establecidas y determinadas las características y condiciones del vehiculo como objeto material sobre el cual recayó la conducta punible establecida por este Tribunal, lo que ha permitido a este Tribunal llegar a la plena y necesaria certeza en cuanto a la participación de los hoy acusados en los hechos establecidos y dados por probados como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos acusados y además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dado que en el proceso de reconstrucción de los hechos se establece con certeza los hechos y la participación de los acusados en tales hechos… A tales conclusiones se llega en razón de la declaración de la victima ciudadano J.F.T., titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.548.937, venezolano, de 52 años de edad, quien al ofrecer su testimonio dio a conocer las circunstancias sufridas y en las que fue sometido, bajo amenazas de muerte, con un arma de fuego, por dos sujetos, cuando se encontraba a bordo de su vehiculo, saliendo de su residencia, informando sobre el día y el lugar en el que ocurren los hechos y sobre la forma en la que resulta víctima de los hechos y sobre las características de los autores del hecho, su vestimenta, y sobre las características del vehiculo que le fue despojado bajo amenazas de muerte, refiere el testigo – víctima, particularmente haber visto a dos personas y la vestimenta de estas dos personas, correspondiéndose con las dos personas que minutos después resultan aprehendidas en poder del vehiculo que le despojan, indica suficientemente sobre el modo y la forma de participación de cada uno de estos, (resaldo de esta Corte) corroborando que inmediatamente después de su sometimiento por parte de los agresores, su vecina hace una llamada para reportar el vehiculo robado al numero de emergencia 171 y que en virtud de que el vehiculo estaba a nombre de su hijo, su hijo se dirigió a la policía del Estado Barinas, los funcionarios actuantes, encontrándose en labores de trabajo rutinario, a la altura del semáforo ubicado al frente del mencionado establecimiento comercial (Maquinarias la Llanerita) observan el vehiculo de las características que reportaban en ese momento, y una vez que observan el vehiculo y verifican que se correspondía con el vehiculo cuyas características reportaban vía radial practican el procedimiento, quedando establecido que dada la acción delictual se originó el procedimiento flagrante efectuado por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas quienes tuvieron conocimiento de los hechos poco después de su perpetración, siendo aprehendidos flagrantemente los hoy acusados en poder del vehiculo objeto del robo y ocultando el arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho en el interior de dicho vehiculo, corroborando el testigo, al deponer, que pudo conocer a través de los funcionarios actuantes que al momento del procedimiento, a los hoy acusados les encontraron en su poder entre las evidencias incriminatorias el vehiculo que le acababan de despojar y en su interior un arma de fuego, afirmaciones estas que permitieron al Tribunal conocer la forma como ocurren los hechos y como se inicia el trabajo policial mediante la actuación de funcionarios de la Guardia nacional que se encontraban cumpliendo funciones de seguridad y orden público, en las adyacencias del lugar de los hechos, lo cual en efecto se corrobora con la declaración de los funcionarios K.R. y F.E.S., adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, y de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas cuyas declaraciones al ser contrastadas, resultan contestes, al dar a conocer sobre las circunstancias relacionadas con la participación de los autores del hecho, sobre la aprehensión y sobre la incautación de las evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objeto del presente proceso, lo que se corresponde y complementa con la declaración de la funcionaria policial ciudadana K.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.116.488, adscrita a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien declara en relación al procedimiento policial y en relación al contenido de las inspecciones técnicas INSPECCION TECNICA FOLIO 17, ACTA DE INSPECCION TECNICA FOLIO 18, practicadas la primera de ellas a la altura del semáforo de la avenida A.C. con Olímpica diagonal al establecimiento Maquinarias La Llanerita, y la segunda de ellas practicada al vehiculo marca for4d, modelo fiesta año 2011 de color gris, placa AG205MG serial de carrocería 8YPZF16NXB8A40021…al valorar su testifical, se confirman las características y condiciones del lugar en el cual se practica el procedimiento, lugar en el cual se produce la aprehensión flagrante de los acusados al ser observados por los funcionarios tripulando el vehiculo que minutos antes habían reportado como robado por el numero 171, se confirman además las características y condiciones que presentaba el vehiculo al momento de practicar el procedimiento , así como la aprehensión flagrante de los acusados de autos, de igual las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, indica haber recibido información vía radial en cuanto a la comisión del hecho punible en la urbanización cuatricentenaria, recibiendo información en cuanto a las características del vehiculo objeto del robo, verificando los funcionarios que el vehiculo descrito como robado se correspondía, con un vehiculo que esperaba el cambio de luz del semáforo en razón de lo cual los funcionarios practican el procedimiento y al efectuar la revisión del vehiculo incautaron un arma de fuego ocultada en la parte trasera de dicho vehiculo, apreciando esta juzgadora al comparar la versión ofrecida por la funcionaria deponente con las demás testimoniales rendidas en la audiencia que la misma guarda constesticidad y se complementa con la versión de la víctima, apreciándose de igual modo que el vehiculo objeto del robo fue incautado en poder de los hoy acusados poco después de ocurrir el hecho, lo que dio lugar a la aprehensión de los mismos, poco después de la perpetración del hecho, y en virtud de lo señalado por la víctima, en este sentido la funcionario al declarar, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la actitud asumida por los acusados quienes inmediatamente después de despojar a la víctima huyen en el vehiculo, siendo encontrados poco después de cometido el hecho, y con el arma de fuego utilizada por estos para someter y obligar a la víctima, a entregar el vehiculo objeto del robo, apreciando esta juzgadora que la versión dada por la funcionaria policial es corroborada y se complementa con las declaraciones de la victima del hecho ciudadano J.F.T., y del funcionario policial F.S., así como de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas entre ellos, A.S., E.P.P., Y D.M. quedando así establecido y plenamente demostrada la comisión del hecho punible que acusa el Ministerio Público y la participación y responsabilidad penal de los acusados de autos en estos hechos, por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho acerca de la detención de los acusados, en cuanto a la incautación del vehículo objeto del robo, en poder de los acusados de autos, como fue el vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, DE COLOR GRIS placa AG2O5MG SERIAL DE CARROCERIA 8YPZFI16NXB8A40021, lo que se corresponde y complementa con la Declaración del funcionario F.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.116.488, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien al declarar confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, indica haber recibido información por vía radial en cuanto a la comisión del hecho punible en la urbanización cuatricentenaria, recibiendo información en cuanto a las características del vehiculo objeto del robo, verificando los funcionarios que el vehiculo descrito como robado se correspondía, con un vehiculo que esperaba el cambio de luz del semáforo en razón de lo cual los funcionarios practican el procedimiento y al efectuar la revisión del vehiculo incautaron un arma de fuego ocultada en la parte trasera de dicho vehiculo, corroborando la comisión, la aprehensión flagrante de los acusados quienes conducían el vehículo objeto de un robo, el cual había sido reportado minutos antes vía radial, confirma de igual de modo que en el interior de dicho vehiculo fue encontrada un arma de fuego, al declarar, informa el funcionario, con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden a los acusados de autos, la incautación de un arma de fuego, una vez que observan el vehiculo que reportaban vía radial como objeto de robo, vehiculo que después de despojarlo a la victima era tripulado por los autores del hecho, apreciando esta juzgadora al comparar la versión ofrecida por el funcionario con las demás testimoniales rendidas en la audiencia que la misma guarda constesticidad y se complementa con la versión de la víctima, apreciándose de igual modo que el vehiculo objeto del robo fue incautado en poder de los hoy acusados poco después de ocurrir el hecho, lo que dio lugar a la aprehensión de los mismos, poco después de la perpetración del hecho, y en virtud de lo señalado por la víctima, en este sentido el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la actitud asumida por los acusados quienes inmediatamente después de despojar a la víctima huyen en el vehiculo, siendo encontrados poco después de cometido el hecho, y con el arma de fuego utilizada por estos para someter y obligar a la víctima, a entregar el vehiculo objeto del robo, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial se complementa con las declaraciones de la victima del hecho ciudadano J.F.T., así como de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas entre ellos, el experto: E.J.P.P. (en sustitución de la funcionario R.A.,) de conformidad con el Art. 337 del COPP), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.433.574, quien ofrece su declaración en relación al contenido del INFORME BALISTICO, Nª 9700-0087-842, DE FECHA 16-12-2013, FOLIOS 56 Y VUELTO Y 57 DEL PRESENTE ASUNTO, practicado a un arma de fuego tipo pistola para uso individual portátil y corta por su manipulación marca beretta. Modelo PX4 storm calibre 9 milímetros parabellium serial desvastado, fabricada en Italia, de acabado superficial pavón negro….y a DIECISIETE (17) balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros blindadas de forma cilindro ojival marca cavim el cuerpo de las misma esta constituido por proyectil, concha capsula del fulminante y pólvora.., concluyendo el experto: 1. Los disparos de prueba efectuadas al arma de fuego descrita no arrojaron coincidencia de características en el examen de comparación balística con las evidencias existentes es este departamento, dichos disparos de prueba quedaran depositados en este departamento para futuras comparaciones. 2 Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal sobre el arma de fuego descrita arrojó como resultado positivo es decir, se logro la restauración de los caracteres que conforman su serial de orden siendo los mismos PX49408 el mismo fue verificado ante nuestro sistema de investigación e información policial arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada ante la subdelegación Acarigua por el delito de Robo ( arma robada) según expediente 25434 de fecha 29-08-2012 dicha arma de fuego fue devuelta a fin de que quede en deposito en la sala de resguardo de evidencias, a la orden de la fiscalía correspondiente…; demostrándose en consecuencia la existencia características y condiciones del arma y de las balas antes descritas, en este sentido se acredita la existencia material en primer lugar del objeto utilizado como medio, como arma para desplegar la conducta delictiva, medio empleado para someter amenazar, constreñir al ciudadano J.F.T. y que además fue incautado en la esfera del dominio de los acusados, es decir ocultada en el interior del vehiculo robado momentos antes de la aprehensión de los hoy acusados, tal y como fuera narrado por la víctima ciudadano J.F.T. cuando rindió declaración en la audiencia, versión que además es corroborada por los funcionarios policiales actuantes, quienes confirman que el procedimiento policial se realiza en ocasión de la denuncia formulada en el cuerpo policial actuante, motivo por el cual practican un procedimiento policial incautando en poder de los autores del hecho el vehiculo objeto del robo de acuerdo a la descripción ofrecida por la víctima, a quienes de igual modo les incautaron el arma utilizada para cometer el hecho, lo que se corresponde y es conteste con la declaración del experto A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.199.484, adscrito al CICPC Barinas, quien declara en relación al contenido de la Experticia de Vehículo Nº 1492 de fecha 14/11/2013, inserta al folio 58 de la presente causa practicada a un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, DE COLOR GRIS placa :AG2O5MG SERIAL DE CARROCERIA 8YPZFI16NXB8A40021; demostrándose en consecuencia la existencia características y condiciones del vehículo antes descrito, indica el experto en su declaración en cuanto al vehiculo que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original, en este sentido se acredita la existencia material en primer lugar del vehículo, sobre el cual recayó la conducta delictiva, es decir del vehiculo clase vehiculo clase MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, DE COLOR GRIS placa :AG2O5MG SERIAL DECARROCERIA 8YPZFI16NXB8A40021, despojado al ciudadano J.F.T. y que además fue utilizado por los autores del hecho, para huir del lugar, y fue incautado en poder de los acusados en el momento de su aprehensión, tal y como fuera narrado por la víctima ciudadano J.F.T. cuando rindió declaración en la audiencia, versión que además es corroborada por los funcionarios policiales actuantes, quienes confirman que el procedimiento policial se realiza en ocasión de la denuncia que fue formulada por la victima, al tener conocimiento sobre el hecho ocurrido, mediante información emitida vía radio a través del 171 motivo por el cual al observar el vehiculo reportado como robado, momentos antes, practican el procedimiento policial siendo aprehendidos los autores del hecho en poder del objeto material sobre el cual recayó la conducta punible manifestada por estos, quedando en consecuencia con la declaración del experto acreditada la existencia material, el cuerpo del delito atribuido a los acusados de autos (Robo agravado de vehiculo automotor), lo que igualmente se complementa con la declaración de la experto: D.C.M. (en sustitución de la funcionario L.M., de conformidad con el Art. 337 del COPP) titular de la Cédula de Identidad Nº 19.244.632, adscrita al CICPC Sub Delegación Barinas, quien declara en relación al contenido de la experticia documentológica Nª 9700-068-608, DE FECHA 27-11-2013, FOLIOS 55 , practicada a Un certificado de Registro de Vehiculo de los expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura Instituto Nacional de Transito terrestre, concluyendo la experta que dicho certificado de registro de vehiculo es autentico, demostrándose en consecuencia la existencia, características y condiciones del certificado de registro de vehículo antes descrito, se acredita la existencia material del certificado de registro del vehículo que fue incautado en poder de los acusados, el cual fue despojado a la victima, tal y como fuera narrado por la víctima J.F.T. cuando rindió declaración en la audiencia, lo que es corroborado por los funcionarios actuantes, quienes realizaron la aprehensión de los acusados; lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales entre ellas: La EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 1492 DE FECHA 14/11/2013, inserta al folio 58 de la presente causa practicada a un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, DE COLOR GRIS placa :AG2O5MG SERIAL DE CARROCERIA 8YPZFI16NXB8A40021; Se pudo constatar que presenta sus seriales de identificación ORIGINALES su status por el sistema integrado de información policial, el mismo registra por el INTTT y no se encuentra SOLICITADO, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características del vehiculo sobre el cual recayó la conducta punible y las condiciones de sus seriales de identificación, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y funcionario experto que realiza dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima J.F.T., por tratarse se trata del vehiculo que le fue despojado a la víctima, y el cual fue encontrado poco después en poder de los acusados, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por funcionario experto en el área de vehículos del CICPC que la explica e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA FOLIO 18, de fecha 13-11-2013, realizada por la OFICIAL K.R. adscrita a Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia, características y condiciones del lugar en el cual se practica la aprehensión flagrante de los acusados de autos, en el semáforo de la avenida A.C. con Olímpica diagonal al local comercial Maquinaria La Llanerita, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y la funcionario que realiza dicha inspección, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima, por tratarse del sitio (vía publica) hacia donde huían los autores del hecho después de manifestar la conducta punible; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por funcionario experto en el área de vehículos del CICPC que la suscribe e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA FOLIO 17, de fecha 13-11-2013, realizada por la OFICIAL K.R. adscrita a Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia, características y condiciones del vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, DE COLOR GRIS placa AG2O5MG SERIAL DE CARROCERIA 8YPZFI16NXB8A40021 Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y la funcionaria que realiza dicha inspección, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima, por tratarse del objeto material sobre el cual recayó la conducta manifestada por los hoy acusados; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por funcionario experto en el área de vehículos del CICPC que la suscribe e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. INFORME BALISTICO N° 9700 087 842 de fecha 16-12-2012 suscrita por el funcionario R.A., practicado a un arma de fuego tipo pistola para uso individual portátil y corta por su manipulación marca beretta. Modelo PX4 storm calibre 9 milímetros parabellium serial desvastado, fabricada en Italia, de acabado superficial pavón negro….y a DIECISIETE (17) balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros blindadas de forma cilindro ojival marca cavim el cuerpo de las misma esta constituido por proyectil, concha capsula del fulminante y pólvora… La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia, características de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, en la esfera de dominio de los acusados de autos, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima, por tratarse del medio empleado por los hoy acusados para someter y obligar a la victima a entregar el vehiculo objeto del hecho; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por funcionario experto en el área de vehículos…

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De la anterior transcripción se evidencia que la jueza de la recurrida si concatenó y adminículo los medios de pruebas evacuados en el debate, no se observa que exista silencio de pruebas aducida por la defensa privada, todo contrario, es clara y contundente la concatenación que hace la Juzgadora de Juicio, al relacionar las deposiciones de los funcionarios actuantes y la declaración de la victima, sobre los hechos que el tribunal estimó acreditados. De manera que no le asiste la razón los recurrentes en su punto de denuncia y en consecuencia, la denuncia plasmada, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados C.L.R. y J.M.H., en su condición de defensores privados de M.A.C. y L.A.E.M., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en 21 de Julio de 2016 y publicada en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los identificados acusados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; en efecto queda CONFIRMADA la referida decisión y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los el abogado C.L.R. y J.M.H.U., en su condición de defensores privados; contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2016 y publicada en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos M.A.C.M. y L.A.E.M., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2016 y publicada en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos la pena de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE (T)

DR. A.V.P.

(PONENTE)

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA.M.T.R.D.D.. J.A.M.

La Secretaria.

Abg. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V..

Asunto: EP01-R-2016-000045.

AML/MTRD/JM/JV/Rina.-

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