Decisión nº 3U-025-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA Nº 3M025-06

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1) A.J.M.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-05-1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de: S.G.M. (v) y J.A.M. (v), residenciado en barrio El Nacional, parte baja, sector La Cañada, casa Nº 298 de color azul, Los Teques, Estado Miranda.

2) A.S.G., de nacionalidad venezolano, natural de Machique, Estado Zulia, nacido en fecha 16-06-1.977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.759.376, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial hijo de: M.C.G. (v) y J.M.M.B. (f), residenciado en Los Alpes, Edificio El Pescador, apartamento 3-B, Los Teques, Estado Miranda.

3) JOHANNS H.F., de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-02-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de: J.M.d.H. (v) y J.C.H.T. (v), residenciado en el Sector Cruz verde, casa N° 19 de color azul y beig, frente al banco Fondo Común, Carayaca, Estado Vargas.

FISCAL: Dr. M.B.G. y Dra. M.B.; Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques

VICTIMAS: R.A.R.N. (OCCISO) y E.J.G.O. (LESIONADO).

DEFENSA PÚBLICA: Dra. N.R., Dr. H.V. y Dra. E.C.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, de la norma sustantiva Penal.

Corresponde a éste Tribunal Unipersonal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3M025-06, seguida a los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., titulares de las cédulas de identidad N° V-15.315.015, 12.759.376 y 13.225.147, respectivamente; en tal sentido, una vez diferida en fecha 18/07/2007, la publicación del texto íntegro de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente al previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 11/06/2007; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 06/11/2005 se practicó la detención preventiva de los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. Y JOHANNS H.F., titulares de las cédulas de identidad N° V-15.315.015, 12.759.376 y 13.225.147, respectivamente.

En fecha 09/03/2006, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., titulares de las cédulas de identidad N° V-15.315.015, 12.759.376 y 13.225.147, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.R.N. (occiso) y E.J.G.O.. Igualmente en esa oportunidad se ordenó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 23/12/2005, la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra de los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y FUMERO J.H.; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.N.; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 ejusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, de la norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.O..

En fecha 17/04/2006, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos antes descritos; así mismo, se ratificó la medida privativa de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 17/05//2006, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio, fijándose sorteo de Escabinos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/11/2006 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/04/2007 se dictó decisión mediante la cual se acordó prescindir de los Escabinos a solicitud de la defensa; a los fines de la celeridad procesal y en consecuencia se acordó fijar el Juicio Oral y Público de forma unipersonal; de conformidad con lo establecido en el artículo 342 Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se fijó como fecha de apertura para el juicio oral y público el día 24/04/2007.

En tal sentido en fecha 24/04/2007, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida a los acusados A.J.M.G., A.S.G. y J.H.F., el cual concluyó en fecha 11/06 /2007.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

De las Incidencias planteada

en el curso del debate

Durante el curso del debate oral y público, específicamente al momento de su apertura, la defensa de los acusados, representadas por las defensas públicas: Dra. N.R., Dr. H.V. y Dr. E.D.M., promovieron en ese acto en calidad de testigos a los ciudadanos: H.V.J.C. y al Comisario H.Z., éste último, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, fundamentándose en el hecho de que las defensas públicas fueron juramentadas en fecha posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual invocaron el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender consideraron necesaria la declaración de estas personas para alcanzar la verdad de los hechos; motivo por el cual solicitaron la admisión de tales medios de prueba.

Por otra parte, en esa misma oportunidad, la defensa pública del acusado JOHANNS HERNADEZ FUMERO, Dr. E.D.M., solicitó al alguacil recibir un documento que portaba en sus manos, siendo el caso que la Juez del Tribunal intervino indicándole a la defensa que es contraria a derecho la presentación de escritos durante el curso del debate, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 338 del texto adjetivo penal; motivo por el cual le indico al referido profesional del derecho que no es posible recibir tal documento; en tal sentido la defensa indicó que ese documento que pretende consignar, es una copia simple del acta de entrevista tomada al ciudadano H.V.J.C.; ello a los fines que se le de valor probatorio como medio de prueba documental, una vez que se incorpore por su lectura; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente ante la pretensión de la defensa, la Juez le ratifico que no es posible recibir tal escrito durante el desarrollo del debate, por lo que la defensa desistió de tal solicitud, en relación a la promoción de la nueva prueba documental; no obstante ratifico su voluntad que se admitan las nuevas pruebas ofrecidas, consistentes en las declaraciones de los dos ciudadanos precedentemente señalados.

En ese sentido vista las incidencias planteadas por la defensa, se le concedió la palabra al Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, con el objeto que explane lo pertinente en relación a la solicitud de las defensas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del texto adjetivo penal, quien haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó su oposición a la admisión de los nuevos medios de pruebas promovidos en ese acto por la defensa pública, fundamentándose en varias razones, entre otras, que tal ofrecimiento es extemporáneo; de conformidad como lo dispuesto en el artículo 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma refirió que ese ofrecimiento no reúne los requisitos previstos en el artículo 359 ejusdem, para ser consideradas como nuevas pruebas, por cuanto su existencia era tan conocida para la Defensa de los acusados que la promovieron durante la Audiencia Preliminar y el Tribunal de Control emitió pronunciamiento al respecto, declarándolas extemporáneas; incluso apelaron de esa decisión y la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, confirmando tal extemporaneidad.

Acto seguido la Juez nuevamente concede la palabra a la defensa, siendo el caso que cada uno de los representantes de la defensa pública ratificaron sus exposiciones iníciales.

De igual forma es oportuno mencionar las preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, en relación a las incidencias planteadas, a saber:

¿La Defensa con anterioridad al presente acto promovió la declaración del ciudadano H.V.J.C. y del comisario H.Z.?

; Respondiendo la Dra. N.R.: “Sí, antes de la audiencia preliminar, pero en ese momento la defensa era ejercida por defensores privados, por cuanto la defensa pública asume su representación luego de la primera notificación al acto de la audiencia preliminar”. “¿Qué decidió el Tribunal de Control en relación a ese ofrecimiento?”; Respondiendo la Dra. N.R.: “Declaró extemporáneo el ofrecimiento de esos medios de prueba”. “¿La defensa recurrió de esa decisión?”; Respondiendo la profesional del derecho N.R.: “Sí, pero la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso interpuesto”.

Al respecto esta juzgadora considera necesario destacar que en el procedimiento ordinario el lapso procesal a los fines de promover las pruebas que las partes producirán en el juicio oral y público, en el caso de los acusados y/o su defensa, es el previsto en el artículo 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual es indispensable que la parte promovente indique la necesidad y pertinencia del medio de prueba promovido.

Si bien es cierto la defensa señaló al momento de formular su solicitud, que no se trataba de la promoción de nuevas pruebas, sin embargo no es menos cierto que semántica y procesalmente, toda solicitud de evacuación de pruebas que no hayan sido promovidas con anterioridad por las partes, deben ser consideradas como “nuevas”, pues eran inexistente dentro del proceso para la fecha de tal promoción en el acto del juicio oral y público.

Al respecto, es necesario destacar la normativa que estipula la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas durante el curso del debate, específicamente tal posibilidad es contemplada en los artículos 350, 351 y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Artículo 351. Ampliación de la acusación. “Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En atención a las normas anteriormente transcritas, es necesario señalar que en el curso del juicio oral y público únicamente existe la posibilidad de que las partes promuevan nuevas pruebas en los casos siguientes: 1- cuando en el curso del debate se anuncie la posibilidad de una nueva calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes, tal y como lo establece el artículo 350 del texto adjetivo penal; 2- o bien cuando durante el curso del debate el Ministerio Público o el Querellante realizan una ampliación de su acusación a través de la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado, así como lo prevé el artículo 351 ejusdem; 3- o bien cuando en el curso del juicio surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren ser esclarecidos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 ibidem.

Del análisis anterior, se puede afirmar que en el caso de marras no nos encontramos en presencia de ninguno de los tres supuestos explanados; motivo por el cual jurídicamente no es viable la promoción de nuevas pruebas en el acto del juicio oral y público. En ese sentido, tal ofrecimiento de pruebas realizado por las defensas públicas durante el curso del presente juicio oral y público, específicamente en relación a la admisión de la declaración de los ciudadanos H.V.J.C. y del Comisario H.Z. resulta extemporáneo, dado que precluyó la oportunidad procesal para ello, lo cual fue debidamente pronunciado por parte del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, el cual fue ratificado por la alzada respectiva, luego de la interposición de recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados; razón por la cual tal pronunciamiento quedó firme y en consecuencia tiene autoridad de cosa juzgada y no pueden las partes pretender relajar los lapsos procesales previstos por nuestro Legislador adjetivo penal, escudándose en una errónea interpretación del contenido del artículo 26 Constitucional, debido a que la institución de la defensa es una sola, independientemente del profesional del derecho que la ejerza; siendo lo relevante que no exista violación alguna a la sagrada garantía del Derecho a la Defensa y en consecuencia, al Debido Proceso, como en efecto no lo hubo; toda vez que los tres acusados estuvieron provistos de abogado de su confianza desde el primer acto del proceso.

Sobre éste particular se debe recalcar que la garantía de la tutela judicial efectiva no es ilimitada; máxima cuando a través de su aplicación se pretenden vulnerar otras garantías también de rango Constitucional, que amparan a todas las partes dentro de un proceso judicial. De tal forma, que la existencia y aplicación de los lapsos procesales, es precisamente uno de los aspectos de mayor relevancia que permiten brindar de forma igualitaria a las partes, un mínimo de seguridad jurídica dentro de un determinado proceso judicial; por lo tanto su desaplicación arbitraria y electiva, colocaría a las partes en un limbo jurídico, afectándose así ineludiblemente la garantía del Debido Proceso, con especial alusión al Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal modo que tratándose de medios de pruebas que no fueron promovidos en su oportunidad legal; y visto que las defensas solo alegan que fueron juramentados en fecha posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar; es por lo que en consecuencia éste Tribunal declara Improcedente por extemporánea y manifiestamente infundada la promoción de nuevas pruebas realizada por las Defensas Públicas en el acto de apertura del debate; específicamente en relación a la admisión de las testimoniales de unos ciudadanos de nombres H.V.J.C. y del Comisario H.Z.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 328 numerales 7 y 8, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 350, 351 y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma durante la continuación del debate en la Audiencia de fecha 08 de mayo, las tres defensas Públicas, insisten nuevamente en su solicitud anterior, en el sentido que sea admitido como nuevo medio de prueba la declaración del Comisario H.Z., en virtud que el funcionario Hensoni Moreno, al momento de rendir declaración en el curso del debate, nombra al prenombrado ciudadanos; para lo cual invocan los solicitantes el contenido de los artículos 359 y 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente vista la solicitud de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en relación a la incidencia planteada; siendo el caso que el Ministerio Público se opuso a la admisión de esos medios de prueba ofrecidos como nuevo; toda vez que la Defensa pretende seguir intentando incorporar los mismos medios de pruebas, que le han sido declarados extemporáneos en distintas oportunidades.

De igual forma es oportuno mencionar las preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, en relación a las incidencias planteadas, a saber:

¿Ese medio de prueba testimonial, fue uno de los declarados extemporáneos en el discurso de apertura? Responde el Dr. H.V.: “Sí, pero cuando se realizó ese ofrecimiento, luego de la convocatoria de la audiencia preliminar, la defensa estaba en manos de una defensa privada, además creo que el Tribunal no se pronunció sobre ese pedimento”. Ante la afirmación de la defensa, la Juez le requirió al promovente que acredite su señalamiento, en relación a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, sobre la admisión de los medios de prueba de la defensa; en tal sentido el defensor solicitó se le facilitara el expediente, lo cual fue acordado por la Juez, el mismo realizó la revisión respectiva y rectificó su afirmación, indicando que sí hubo pronunciamiento del Tribunal de Control, el cual declaró inadmisible los medios de prueba de la defensa, entre ellos la declaración del Comisario H.Z.”. Pregunta el Tribunal ¿La defensa recurrió de ese fallo? Manifestando la Defensa “si”. Pregunta el Tribunal ¿Cual fue la decisión de la Corte de Apelaciones? responde la defensa: “Declararon Sin Lugar la apelación y se confirmó la decisión del Tribunal de Control”. Seguidamente se le cede la apalabra a la Dra. N.R., quien manifiesta: “La solicitud de la defensa, es en base a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha suscitado una circunstancia o hecho nuevo, es por lo que básicamente se debe admitir la declaración del Comisario H.Z., quien fue la persona de ese cuerpo Policial que recibió la comisión actuante e hizo un recorrido con un funcionario de la comisión. Es oportuno hacer mención que la Defensa Pública para el momento en que es designada, ya la defensa Privada que antecedió había presentado el escrito de ofrecimiento de pruebas y la Defensa Pública ya no tenía tiempo de hacer nada”. Es todo.

Nuevamente se le cede la palabra al Dr. E.M., quien manifiesta al respecto:

La solicitud se basa en la deposición del Funcionario Hensoni Moreno, podemos buscar el esclarecimiento de los hechos, la necesidad es aportar todos los elementos para que se sepa la verdad de lo que ocurrió. Es todo

.

De tal manera vista que la incidencia planteada sigue teniendo relación con la incidencia resuelta en la apertura del debate y basada en el mismo análisis, esta Juzgadora pasa a pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara extemporáneo el ofrecimiento de nueva prueba realizado por la defensa pública, específicamente en relación a la admisión de la declaración del ciudadano Comisario H.Z.; toda vez que no se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 359 del texto adjetivo penal, a los fines de su incorporación como nuevo medio de prueba; debido a que la presencia o no en el lugar del suceso del testigo promovido, no constituye una circunstancia sobrevenida en el curso del debate; por el contrario su existencia, en todo caso era del pleno conocimiento de todas las partes, al extremo que fue promovido desde la fase intermedia del proceso por la defensa hoy promovente, lo cual originó un pronunciamiento por parte del Tribunal de primera instancia en funciones de Control competente, el cual fue ratificado por la alzada respectiva e incluso por éste Tribunal en el discurso de apertura del Juicio; razón por la cual tal pronunciamiento relativo a la extemporaneidad de dicho ofrecimiento quedó firme y en consecuencia tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.

Por otra parte, durante la continuación del debate en la Audiencia de fecha 04 de Junio, el Tribunal decidió la incidencia planteada por la representante del Ministerio Público, quien manifestó que la víctima ciudadano E.J.G.O., falleció en fecha 30/10/2006, en plena vía pública, a consecuencia de siete (07) heridas producidas por armas de fuego; razón por la cual, siendo que ello constituye una circunstancia sobrevenida en el curso del debate, como lo es la muerte inesperada de una de las víctimas; es por lo que en consecuencia solicito la admisión como una Nueva Prueba del acta de entrevista tomada a este ciudadano durante la fase preparatoria; de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 339 numeral 2 ejusdem, a los fines de ser incorporada a través de su lectura; toda vez que en ella se observa claramente, que los funcionarios policiales hoy acusados, habían amenazado de muerte a éste ciudadano hoy occiso; siendo el caso que la Fiscal inició la lectura de un extracto de dicha acta; lectura ésta que fue interrumpida a través de una Objeción interpuesta por la Defensa Pública, Dra. E.C., en virtud que el Ministerio Público inició la lectura del acta de entrevista que promueve como nueva prueba antes de que el Tribunal emitiera pronunciamiento respecto a su admisión, objeción ésta que fue declarada Con Lugar por la Juez, por ser anticipada su incorporación por parte de la representante fiscal; motivo por el cual le indicó a la Fiscal que se abstenga de dar lectura al acta promovida, hasta tanto el Tribunal emita su correspondiente decisión.

Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, continuando con su exposición, igualmente promovió como nuevas pruebas documentales, a los fines de ser incorporadas a través de su lectura, el acta de enterramiento, Acta de Defunción y Protocolo de Autopsia del mencionado ciudadano, los cuales manifestó haber consignado en esa misma fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo con fundamento en la misma normativa precedentemente señalada.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, a los fines que explane lo que consideren pertinente, con el objeto de resolver las incidencias planteadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que los tres profesionales del derecho que ejercen la defensa pública se opusieron a la admisión de todos los nuevos medios de pruebas promovidos en ese acto por el Ministerio Público, a excepción del Dr. H.V., quien estuvo de acuerdo con la admisión de las pruebas documentales que acreditan el fallecimiento del ciudadano E.J.G.O., a saber: Acta de Enterramiento, Acta de Defunción y Protocolo de Autopsia. En relación al ofrecimiento como nueva prueba del acta de entrevista tomada al prenombrado ciudadano, todas las defensas consideraron que su admisión sería violatoria del Principio de oralidad, de igual forma, refirieron que ello no constituye una nueva prueba, ya que según la Dra. N.R., ese fallecimiento fue un hecho notorio y comunicacional; motivo por el cual solicitaron al Tribunal no se admitan tales pruebas.

Acto seguida la Juez pasa a pronunciarse a los fines de resolver la incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido es necesario destacar que la admisión como medio de prueba documental de un acta de entrevista, a los fines de ser incorporada al juicio a través de su lectura, constituiría una flagrante violación a uno de los principio rectores de nuestro actual sistema acusatorio, como lo es el Principio de oralidad que prela por encima de la escritura; toda vez que se procedería a valorar a favor o en contra de los acusados, una declaración plasmada en un acta, la cual fue rendida ante el despacho de una de las partes, situación ésta que sin lugar a dudas vulneraría a su vez, otros principio y garantías fundamentales de las partes, como lo son el principio de inmediación y contradicción; así como la sagrada garantía del Debido Proceso, con especial alusión al derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional.

De tal forma, que no queda la menor duda que si bien nos encontramos en presencia de una circunstancia sobrevenida, como lo es el fallecimiento de una de las víctimas durante la fase de juicio oral y público, tal y como lo manifestó la parte promoverte; lo cual podría encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 359 del texto adjetivo penal; sin embargo, no es menos cierto que existe una errónea promoción del medio del prueba en los términos antes expuestos, por ser contraria a derecho; en consecuencia, se declara improcedente la admisión del acta de entrevista correspondiente al ciudadano E.J.G.O.; a los fines de ser incorporada al juicio a través de su lectura, como nuevo medio de prueba; por otra parte, se declara igualmente improcedente la admisión del acta de enterramiento, acta de defunción y Protocolo de Autopsia, correspondientes al ciudadano E.J.G.O., a los fines de ser incorporadas al juicio a través de su lectura, como nuevo medio de prueba documental; por cuanto tales medios de pruebas no son útiles, pertinentes, ni necesarios en relación a los hechos objetos del debate; razón por la cual dicha información únicamente se aprecia a los fines de prescindir de su declaración testimonial en calidad de víctima; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual ante la imposibilidad cierta de la incorporación al juicio de su declaración, se acuerda prescindir de la mismas. Y así se declara.-

Cabe además destacar que durante la continuación del debate en la Audiencia celebrada en fecha 11 de Junio, el Tribunal decidió nuevas de las incidencias planteadas por la representante del Ministerio Público y la defensa. Siendo el caso que la Dra. M.B., Fiscal Auxiliar, ofreció como prueba complementaria la experticia de Análisis de Trazas de Disparo “A.T.D.” N° 9700-035-AME, de fecha 04-06-2007, practicada a los acusados A.J.M.G., A.S.G. y FUMERO J.H.; específicamente como prueba documental para ser incorporada por su lectura; tomando en consideración lo expresado por el Tribunal en la audiencia anterior, relativo al anuncio de una posible nueva calificación jurídica no considerada por las partes; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 343 ejusdem, manifestando que la prueba a la que hace alusión es de suma importancia y que tuvo conocimiento de la misma con posteriormente a la audiencia preliminar, no obstante indico que la muestra fue colectada como prueba anticipada en presencia de todas las partes, en el Hospital V.S.; por lo tanto aclaró que no es una nueva prueba, sino una prueba complementaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 5, 354 y 339 numeral 1, todos del texto adjetivo Penal; toda vez que dicha prueba arrojó resultado positivo, es decir, que a los acusados se les detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo; de igual forma promovió la declaración de los expertos que la realizaron, funcionarios R.V. y D.R.; adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con el objeto que ratifiquen el contenido de las mismas; por ser sus declaraciones útiles, necesarias y pertinentes en relación con los hechos objeto del debate.

Por su parte la defensa pública, representada por el Dr. H.V., manifestó en virtud del anuncio de posible nueva calificación jurídica advertida por el Tribunal y en base a la declaración realizada por parte de su defendido A.S.G., así como por parte del ciudadano A.J.M., promovió como nuevas pruebas, la declaración de los ciudadanos Dtve. F.S.F. y el Sub. Inspector W.V., adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del texto adjetivo penal; toda vez que su defendido en su declaración manifestó que estos dos funcionarios fueron los que trasladaron al ciudadano quien en vida se llamó R.A.R.N..

En cuanto a las pruebas complementarias promovidas por la representante del Ministerio Público, relacionadas con la experticia de ATD, practicada a los acusados, se opone a su admisión, en virtud que si bien es cierto que el Ministerio Público la promueve como prueba complementaria, sin embargo se tenía conocimiento de esta prueba en la Audiencia preliminar, en virtud de ello, estima que ese ofrecimiento vulnera el Principio de Oralidad, establecido en el artículo 14 Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de la Inmediación, previsto en el artículo 16 ejusdem y el Principio de Contradicción, previsto en el artículo 18 ibidem, lo cual conlleva a expresar que es violatorio al derecho a la Defensa, como garantía constitucional, en tal sentido la consideró extemporánea, por cuanto no se incorporo en la audiencia preliminar. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Dra. N.R., quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció en ese acto nuevas pruebas, en atención al anuncio de posible nueva calificación jurídica en contra de su representado, por lo tanto solicito se reciban las testimoniales de los ciudadanos W.V. y del Dtve. Fuentes F.S., adscritos a Policía Municipal de Guaicaipuro; por ser necesarios, útiles y pertinentes, por cuanto estos funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos objeto del debate, pues fueron quienes trasladaron al Hospital V.S. al occiso R.A.R.N.. Así mismo en cuanto al ofrecimiento de las pruebas complementarias del Ministerio Público, se opuso por considerarla que es extemporánea, alegando que tuvo su oportunidad de promoverla ante el Tribunal de Control, oposición que fundamento conforme al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Dra. E.C., quien se opuso a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne las exigencias del Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las pruebas complementarias, indicando que respecto a la experticia de ATD, la Fiscalía sí tuvo conocimiento en la audiencia preliminar, pues la muestra se tomó como prueba anticipada, es decir, lo que se efectuó por esta vía fue la toma de las muestras, más no la experticia, por cuanto la misma es de fecha 04-06-2007; de tal forma que considera la defensa que sería violatorio del Debido Proceso su admisión durante el curso del juicio, por extemporaneidad. Por otra parte, en virtud del anuncio de posible nueva calificación jurídica; de conformidad con los artículos 350, 359 y 355, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como nueva prueba la declaración de los ciudadanos W.V. y del Dtve. Fuentes F.S., adscritos a Policía Municipal de Guaicaipuro, por ser los funcionarios que trasladaron el occiso al Hospital..

Seguidamente este Tribunal oídas las incidencias planteadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la admisión de la experticia de ATD practicada a los acusados, de fecha 04/06/2007; como prueba documental para ser incorporada al juicio por su lectura; así como la declaración de los expertos que la suscriben; por cuanto no reúne las condiciones para ser considera prueba complementaria; a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del texto adjetivo penal; siendo extemporáneo su ofrecimiento en ese acto; pues el Ministerio Público contaba con las muestras desde la fase preparatoria, es decir, desde el inicio del proceso contó con la posibilidad cierta de obtener las resultas de las mismas. Y así se declara.-

.Por otra parte, se declara Sin Lugar la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos W.V. y del Dtve. Fuentes F.S., adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro; promovidos como nuevas pruebas en el día de hoy, por parte de los Defensores Públicos; Dra. N.R., H.V. y E.C.; por cuanto su ofrecimiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 350 y menos aún en el artículo 359, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se tratan de medios de prueba, de cuya existencia las partes y en especial los acusados y su defensa han tenido conocimiento igualmente desde la fase preparatoria del proceso y aún así no fueron promovidos oportunamente; siendo extemporáneo su ofrecimiento en ese acto; pues no se trata de nuevas pruebas; en tal sentido aprecia ésta juzgadora que la defensa pretende suplir las deficiencias de su promoción probatoria, fundamentándose erróneamente en el contenido de los artículo 350 y 359 del texto adjetivo penal, situación ésta que de ser admitida en los términos expuestos, vulneraría flagrantemente el principio de igualdad entre las partes, máximo cuando esos mismos alegatos fueron empleados por la propia defensa para oponerse a las promociones de nuevas pruebas por parte del Ministerio Público. Y así se declara.-

CAPITULO III

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 24/04/2007, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación formulada en contra de los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 ejusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, de la norma sustantiva Penal; manifestando entre otras cosas que en fecha seis (6) de Noviembre del 2005, siendo aproximadamente las once horas de la noche, (11:00 pm), específicamente cuando el ciudadano V.E.P., quien para esa fecha trabaja en la línea de Taxi ubicada en el Centro Comercial La Cascada, Municipio Carrizal, Estado Miranda, realizó una carrera hacia el sector de La Matica, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; a los fines de llevar a dos ciudadanas hacia dicho sector; siendo el caso que luego de dejar a sus pasajeras en la vía de La Federación, se percató que había un grupo de muchachos en una zona oscura y observó a unos sujetos que estaban en la parte de arriba, de los cuales uno de ellos lo apunto con una pistola, introduciéndola dentro de su vehículo por cuanto el mismo tenía la ventanilla abierta, sin embargo el conductor del taxi logro huir del lugar continuando su marcha; motivo por el cual se dirigió hacia el módulo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, donde narró lo sucedido; trasladándose nuevamente al lugar del suceso, en compañía de los funcionarios detective A.J.M.G., credencial Nº 059, detective A.S.G., credencial Nº 124 y el oficial III JOHANNS H.F., credencial Nº 1024, en su vehículo particular el cual quedo identificado como: HIUNDAY ELANTRA, de color blanco, año 1998, placas de taxi signada con las siglas BM 390T; siendo el caso que cuando iban subiendo, antes de llegar al lugar del suceso, observaron que venían bajando a pie un grupo de sujetos de los cuales uno de ellos presuntamente era la misma persona que había sacado la pistola minutos antes al chofer del taxi, momento en el cual la comisión policial se bajó del vehículo dando la correspondiente voz de alto y accionando sus armas de reglamento, por lo que los sujetos emprendieron veloz huida por la calle R.P. y por la parte alta de la calle F.T.. Al cesar los disparos, la comisión policial avisto a un ciudadano que se encontraba tendido en el piso herido en la vía pública principal que da acceso a la calle F.T., quedando identificado como E.J.G.O., el cual al realizarle la correspondiente inspección de persona, según lo plasmado por los funcionarios policiales (hoy acusados) en el acta policial de fecha 07 de Noviembre del 2005, le incautaron en el bolsillo derecho trasero del pantalón blue jeans que cargaba, cuatro (04) cartuchos, calibre 38 mm, dos (02) marca Winchester, una (01) marca espeer y una (01) marca Eld; de igual forma según su versión, igualmente le incautaron en la trabilla delantera del pantalón, una mascara de material sintético con cabellos y barbas del mismo material. Inmediatamente, los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., procedieron a trasladarse a la avenida R.P., donde dispararon intencionalmente a un ciudadano que cayó al piso, quedando identificado con el nombre de R.N.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.978.951. El primero de los heridos fue trasladado hasta la sede del Hospital V.S., por parte de una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que se apersonó al lugar, integrada por el agente B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.636 y conducida por el agente Díaz Estiven, titular de la cédula de identidad N° V-16.218.556, en compañía del funcionario A.J.M.G., lugar donde fue atendido por el Galeno de guardia, Dra. Carelis Salinas, quien le diagnosticó herida por arma de fuego con entrada en la región del tórax, con salida en el dorso lumbar, diagnosticando hemotórax, producidas por arma de fuego. Por su parte, el segundo lesionado fue igualmente trasladado al Hospital en referencia, en donde le diagnosticaron herida por arma de fuego en las siguientes regiones: tórax con entrada sin salida, abdomen lateral con entrada y salida, brazo izquierdo con entrada y salida; siendo que el prenombrado ciudadano falleció mientras lo atendían, el cual al realizarle la correspondiente inspección de personas, le incautaron el bolsillo delantero de su prenda de vestir, un pasamontañas de material sintético de color negro con tres orificios en uno de sus lados, sin embargo, en el protocolo de autopsia respectivo se señalo que presentó una herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único, mortal, de contacto, en hemitórax anterior derecho, a nivel de la segunda unión condroesternal con línea para esternal derecha de 2.5 por 2.5 centímetros, de bordes contundidos hemorrágicos, penetra en la cavidad toráxico lacerando planos musculares cutáneos, fractura tercer arco costal anterior derecho, desciende, rompe hilio pulmonar derecho, lóbulo medio y base de pulmón derecho y sale de cavidad toráxico a nivel del octavo espacio intercostal posterior derecho, con linea axilar posterior derecha de 1.5 centímetros, fracturando el séptimo arco costal posterior derecho. La trayectoria fue de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante y de izquierda a derecha, arrojando como conclusiones que el hoy occiso recibió tres heridas por armas de fuego, dos a distancia y una de contacto en tórax, que es la mortal por cuanto compromete órgano vital (pulmón), provocando hemorragia interna y su consecuente Shok hipovolémico, evento final que causa la muerte.

De igual forma el Ministerio Público señaló que los agresores le dieron muerte al ciudadano R.N.R.A., obrando con alevosía, pues uno de los proyectiles, puede comprobarse, penetró a contacto, lo cual no es una característica de un disparo producido por el paso de un proyectil disparado en un enfrentamiento, por lo tanto la acción desplegada por los acusados no comportó para ello la existencia de riesgo alguno. De igual forma la víctima no tuvo posibilidad alguna de eludir la acción ni de repelerla legítimamente; situación ésta que quedo corroborada a lo largo de la investigación, la cual fue iniciada en virtud de la notificación hecha por los propios acusados, para ese momento funcionarios actuantes de un procedimiento en el cual se había producido un supuesto enfrentamiento entre los integrantes de la comisión y personas desconocidas; tal y como lo plasmaron en el acta policial de fecha 07/11/2005, en la cual además plasmaron falsamente haber llegado al lugar de los hechos a bordo de una unidad radio patrullera identificada con el número 024, lugar en el cual observaron a un taxista que se desplazaba en un vehículo color blanco, tipo sedan, marca HIUNDAY, modelo ELANTRA, placas BM-390 y a un grupo de personas armadas, atacando al taxista en referencia; siendo que realmente se desplazaron a bordo del vehículo taxi, conducido por el ciudadano V.E.P.; motivo por el cual los hoy acusados no presenciaron las presuntas amenazas por parte de personas armadas de las cuales fue víctima el ya referido taxista, ya que ese hecho había ocurrido momentos antes, y el propio taxista quien después de haber sido apuntado con un arma de fuego boca los funcionarios en el comando policial; circunstancia ésta que consideración del ministerio público ponen en evidencia que los funcionarios policiales hoy acusados forjaron en la acta policial ya mencionada incluyendo en ella ser de modo tiempo y lugar que no se dejo ajustado con la realidad de lo acontecido.

Así mismo señalo el representante del Ministerio Público que durante el curso del investigación quedo plenamente comprobado que las víctimas de esos hechos, ciudadanos E.J.G.O. y R.N.R.A., no dispararon en contra de la comisión policial de la Policía del Municipio Guaicaipuro; toda vez que no se detectó la presencia de antimonio, bario y plomo, de las muestras tomadas por adherencias al dorso de ambas manos de los prenombrados ciudadanos.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público indico que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba y debidamente admitidos por el Juez de Control, quedará plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. en la comisión de los delitos imputados. Es todo.

En esa misma oportunidad la Defensa pública, representada por la Dra. N.R. (defensa del acusado A.J.M.G.), explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas; que rechaza de manera categórica y contradice los hechos que le atribuye el Ministerio Público a su representado, A.J.M.G., ya que la Representación Fiscal es quien tiene el deber de probar la supuesta participación de su patrocinado en los hechos imputados; así mismo la defensa promovió en ese acto la declaración del ciudadano H.V.J.C. y del comisario H.Z., el cual se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, visto que fue juramentada como defensa en fecha posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar; para lo cual se fundamentó en el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en el contenido de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que considera que la declaración de los de estas personas son necesarias; motivo por el cual la defensa solicitó al Tribunal se admitan las pruebas ofrecidas en ese acto y por último solicitó que una vez finalizado el debate se dicte una Sentencia Absolutoria para su representado. Es todo.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dr. H.V. (defensa del acusado A.S.G.), quien esgrime sus argumentos señalando entre otras cosas; que rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público. Así mismo señaló que es el Ministerio Público quien debe demostrar los hechos, indicando que su defendido actuó con fundamento en lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, por cuanto se encontraba en el cumplimiento de un deber y que este no actuó bajo el parámetro del artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal, como lo señaló el titular de la acción penal. Finalmente se adhirió a la solicitud de su colega, Dra. N.R., en el sentido de que sea admitida la declaración del ciudadano H.V.J.C. y del Comisario H.Z., éste último adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, visto que esa defensa fue juramentada en fecha posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar; para lo cual se fundamentó en el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en el contenido de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que considera que la declaración de estas personas son necesarias para alcanzar la verdad de los hechos. Es todo.

De seguidas la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dr. E.D.M. (defensa del acusado JOHANNS HERNADEZ FUMERO), quien esgrime sus argumentos manifestando entre otras cosas; que se adhiere a la solicitud hecha por sus colegas de la defensa, específicamente en cuanto a la promoción de la declaración del ciudadano H.V.J.C. y del comisario H.Z., el cual se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, visto que la defensa pública fue juramentada en fecha posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar; para lo cual se fundamento en el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en el contenido de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que considera que la declaración de estas personas son necesarias para el desarrollo del debate; por otra parte la defensa pidió al alguacil recibir un documento que portaba en sus manos, a fin de ser consignado como medio de prueba.

En este estado se deja constancia que la Juez del Tribunal intervino indicándole a la defensa que es contraria a derecho la presentación de escritos durante el curso del debate, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 338 del texto adjetivo penal; motivo por el cual le indico al defensor que el Tribunal no le puede recibir tal documento; en tal sentido la defensa indicó que ese documento es el acta de entrevista tomada al ciudadano J.C.H.V.; el cual manifiesta su intensión de consignar en ese acto a los fines que se le dé valor probatorio como medio de prueba documental, una vez que se incorpore por su lectura; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, acta que además corre inserta al folio 14 de la pieza Nº 1 del expediente. Seguidamente la Juez le ratificó que no es posible recibir el escrito que pretende consignar, por lo que la defensa desistió de tal solicitud, en relación a la promoción de la nueva prueba documental; no obstante ratifico su voluntad que se admitan las nuevas pruebas ofrecidas, consistentes en las declaraciones de los dos ciudadanos precedentemente señalados. Finalmente rechazó lo imputado por el Ministerio Publico, ya que su defendido actuó en resguardo de su vida y no con la intensión de matar. Es todo.

Ahora bien, siendo que las presentes incidencias planteadas por la defensa Pública, fueron suficientemente desarrolladas y motivadas en el Capítulo anterior, como un punto previo del cuerpo de la presente sentencia, se continúa con el orden cronológico del desarrollo del debate.

En tal sentido, una vez resuelta la incidencia planteada por la defensa, en los términos previsto en el Capítulo II de la presente sentencia; los acusados encontrándose debidamente impuestos del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 130 cuarto aparte y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y luego que les fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, manifestaron de forma expresa durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración y ampararse en el Precepto Constitucional antes señalado; motivo por el cual se declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas, acordando posteriormente la Suspensión del juicio para el día Miércoles dos (02) de Mayo de 2007, a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que debían comparecer; de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02/05/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad de Experto del Funcionario C.E.C.S., portador de la cédula de identidad N° V- 15.613.613, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-10-1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en San A.d.L.A., Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado rindió declaración en relación a dos Inspecciones Técnicas; la primera de ellas la Inspección Técnica N° 1487, de fecha 07 de Noviembre de 2005, siendo el caso que en relación a la misma, el experto procedió a dejar constancia de las características fisonómicas de un cuerpo humano, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“El cuerpo se encontraba sin vida y el mismo era de sexo masculino, de tez morena, contextura regular, cara ovalada, cabello corto crespo, ojos pardo, cejas pobladas y separadas, barba y bigote escasos, de 1,72 metros de estatura, seguidamente se procedió a practicar un minucioso examen externo, en el cual se visualizaron las siguientes heridas 1.- Herida producida por el paso de proyectil único emanado de un arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar izquierda con salida en línea media anterior axilar del lado derecho. 2.- Herida producida por el paso de proyectil único emanado de un arma de fuego con orificio de entrada línea media pectoral en tercer espacio intercostal cara, con orificio de salida en línea intercostal derecha. 3.- Herida producida por el paso de proyectil único emanado de un arma de fuego con orificio de entrada en la región cara externa del brazo izquierdo con salida en cara interna. 4.- Excoriaciones a nivel de la rodilla derecha. 5.- Excoriaciones en región palmar de la mano derecha. De igual forma el experto dejó constancia que se tomó una muestra de color pardo rojizo para su posterior análisis, la cual fue signada como evidencia “A.1”. En cuanto a la Identidad del hoy occiso, señaló que quedó registrado en la morgue del Hospital V.S., de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, como R.N.R.A., portador de la cédula de Identidad Nº V-17.978.951, fecha de nacimiento: 15-07-1986; señalando además que se le practico la necrodactilia a fin de verificar la identidad, en la que se plasmaron sus impresiones deca dactilares. En relación a la segunda Inspección Técnica N° 1488, de fecha 07 de Noviembre de 2005, en la cual se procedió a dejar constancia del lugar del suceso, señalando que se trasladó luego de recibir llamada telefónica procedente de la Policía del Municipio Guaicaipuro, informando de un supuesto enfrentamiento, refirió además que el día del suceso se encontraba de guardia y se conformó una comisión y se dejo constancia que se trato de un sitio del suceso abierto, correspondiente para el momento de practicar la inspección Técnica a un tramo de la vía pública, donde se pudo apreciar los siguiente aspectos físicos: iluminación de regular intensidad, la temperatura ambiental fría, la superficie del suelo conformada por asfalto en su totalidad, elementos estos considerados para realizar la inspección, la cual permite el acceso vehicular y peatonal en ambos sentidos, se tomó como punto de referencia un poste signado con el número 77HH247, observando de frente al mismo un portón de metal de color verde y sobre el suelo del lado izquierdo del poste se visualizaron dos (02) conchas percutidas por armas de fuego y en su paste posterior se visualizaron las inscripciones NN-86 9-A y 9MM LUGER FC, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico. Posteriormente del lado derecho a dicho poste, subiendo la pendiente se logra visualizar una alcantarilla colectora de aguas y en su interior un (01) arma de fuego tipo revolver, marca “Taurus Special”, donde se pudo visualizar del lado izquierdo de la misma a nivel del cañón la siguiente inscripción: “TAURUS BRASIL”. Del lado izquierdo de la misma se visualiza “38 ESPECIAL”, la cual al ser colectada y ser revisada en el interior del tambor de munición, se observo que contenía seis (06) balas, todas ellas sin percutir. Posterior al alcantarillado, cerca de un poste de tendido eléctrico y luz, sobre el suelo se colecto una (01) concha percutida por arma de fuego, nuevamente frente al primer poste; al lado de un portón verde se puede observar entrada a un callejón el cual permite el acceso peatonal en ambos sentidos, luego de un recorrido por dicho callejón se pudo observar un (01) arma de fuego tipo escopetin y al ser revisado se pudo visualizar en la cámara retenedora una (01) concha percutida. Señaló también que continuando con el recorrido, justo al frente de la casa signada con el N° 21 de fachada amarilla, se observó del otro lado de la calzada, sobre el suelo un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38, el cual al ser colectado y ser revisado en el interior del tambor retenedor de munición, se observo que se encontraban cuatro (04) cartuchos sin percutir y dos (02) cartuchos percutidos, también se pudo visualizar una sustancia de color pardo rojiza, de la cual indico se colecto una muestra para su posterior análisis. Es todo.

Finalizada la exposición, Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, los tres profesionales del derecho que ejercen la Defensa Pública y la Juez interrogaron al experto. De igual forma se deja constancia que la mayoría de los señalamientos transcritos anteriormente, fueron plasmados a solicitud de los Dres. N.R., H.V. y E.D.M.; quienes pidieron se dejara constancia en el acta del debate de las indicaciones realizadas por el experto, por cuanto la consideraban de vital importancia para la defensa de sus representados, lo cual fue acordado con lugar por la Juez del Tribunal. De igual forma, se deja constancia que a pregunta formulada por el Dr. H.V., el experto respondió que fue en la alcantarilla donde se localizo un arma sin percutir, específicamente el arma tipo revolver, modelo 38 Special, marca Taurus, la cual contenía las seis (06) balas sin percutir. De igual forma el experto respondió a éste profesional del derecho que en ese lugar se observó una sustancia de color pardo rojiza. De igual forma, se deja constancia que a pregunta formulada por la Dra. N.R., el experto respondió que cuando llegó al lugar del suceso aproximadamente a las 2:20 am, inmediatamente después que ocurrieron los hechos, el mismo ya se encontraba custodiado por funcionarios de la Policía de Guaicaipuro. Finalmente se deja constancia que a pregunta formulada por la Juez, el funcionario puntualizó que en el lugar del suceso se encontraron tres (03) armas de fuego, de las cuales sólo dos (02) de ellas fueron percutidas, específicamente el arma tipo revolver calibre 38 sin marca visible y el escopetin; de igual forma respondió que ninguna de las armas de fuego recuperadas expulsan sus conchas de la recámara, por cuanto las mismas deben ser expulsadas manualmente. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias.

2- Declaración en calidad de Experto del Funcionario C.J.M.M., portador de la cédula de identidad N° V-11.845.115, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-12-1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a las Inspecciones Técnicas N° 1487 y 1488, ambas de fecha 07 de Noviembre de 2005, respectivamente, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

Que ese día se encontraba de guardia, donde le informan aproximadamente a las 12:00 am, a través de llamada telefónica de la Policía del Municipio Guaicaipuro, que se produjo un enfrentamiento en el sector de la Matica y que una persona había perdido la vida; motivo por el cual se trasladó hasta la sede de la morgue a los fines de inspeccionar el cadáver de una persona de sexo masculino, que quedo identificada como R.N.R.A., portador de la cédula de Identidad Nº V-17.978.951; logrando observar las características de las heridas que éste presentada, específicamente describió cinco (05) heridas, de las cuales tres (03) de ellas presuntamente fueron ocasionadas por el paso proyectiles con características similares a los emitidos por armas de fuego, refiriendo que la herida localizada en la zona pectoral del hoy occiso, le llamó mucho la atención, por cuanto reunía toda las características de una herida producida a contacto, por arma de fuego y por cuanto la misma no coincidía con el orificio que se observo en la prenda de vestir, que portaba el hoy occiso el día de los hechos. De igual forma el declarante manifestó que uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento en el cual resulto fallecido prenombrado ciudadano, se quedó en el hospital acompañando a la otra persona que resultó herida con motivo de ese mismo procedimiento policial. De igual forma el funcionario manifestó que en horas de la madrugada en vista de las circunstancias irregulares que observó su comisión en el caso en concreto, personalmente se encargó de decomisar el armamento de reglamento que portaba cada uno de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro, que participaron en ese procedimiento policial en el cual resultó una persona fallecida y una persona lesionada. Asimismo manifestó que el vehículo taxi en el cual manifestaron los tres (03) funcionarios de la Policía de Guaicaipuro se trasladaban al momento en el cual se produjo el presunto enfrentamiento, y al ser inspeccionado el mismo no presentó ningún impacto de bala. En ese orden de ideas, manifestó que antes de trasladarse al lugar del suceso se entrevistó con la persona que resultó lesionada y se encontraba recluida en el hospital V.S., quien le informó que fue obligado a recibir un arma de fuego, la cual logró lanzar en la alcantarilla que se encuentra en la vía pública del lugar donde ocurrieron los hechos. Finalmente manifestó que al llegar al lugar del suceso fueron recuperadas tres (03) armas de fuego, las cuales describió una a una; siendo el caso que efectivamente se recuperó el arma de fuego tipo revolver en la parte baja de la alcantarilla, por lo que se localizó en el mismo lugar indicado en la entrevista por la persona lesionada, la misma se observó con sus seis proyectiles en la recámara, todos sin percutir. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, los tres profesionales del derecho que ejercen la Defensa Pública y la Juez interrogaron al funcionario investigador. De igual forma se deja constancia que la mayoría de los señalamientos transcritos anteriormente, fueron plasmados. Así mismo, se deja constancia que a pregunta formulada por el Dr. H.V., el experto respondió que al sostener la entrevista con la persona que resultó lesionada, el mismo se encontraba con su familia en el hospital y a pesar de su condición física en ese momento le informó que estuvo en el sitio del suceso, que lo obligaron a permanecer en ese lugar y le obligaron a recibir un arma de fuego la cual en un momento de descuido dejó caer en la alcantarilla; motivo por el cual el declarante manifestó que fue la primera arma de fuego que se ubicó al momento de hacer la inspección en el sitio del suceso; toda vez que se dirigieron directamente a buscarla. Por otra parte, se deja constancia que la Dra. N.R., solicitó al declarante en base a su experiencia como investigador, que expresara las razones por las cuales consideraba que la herida pectoral que se observó en el hoy occiso no coincidía con el orificio de su vestimenta; respecto a lo cual respondió el funcionario que posiblemente ello se debió a que la persona que resultó fallecida antes de ser objeto del disparo a contacto, fue sujetada y halada por la prenda que vestía; explicando que al ser movilizada la prenda de vestir de su posición original y posteriormente recibir un disparo a contacto en la región pectoral, no puede coincidir el orificio de entrada de la herida, con el orificio producido en la prenda de vestir. Se deja constancia que a pregunta formulada por el Dr. E.M., el declarante respondió que primero se trasladaron al hospital, realizaron la inspección del cadáver y se entrevistaron con la persona lesionada y fue de último cuando se trasladaron al sitio del suceso. El investigador igualmente respondió a otra pregunta de ésta defensa, que en la conversación que sostuvo con el lesionado éste no hizo mención a ningún intercambio de disparos que se haya producido con la policía en el lugar del suceso. Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interrogaron al experto. En este estado el Ministerio Público formuló Objeción a la pregunta de la Defensa Privada, por cuanto consideró que el funcionario no puede contestar cuantas armas se pudieron utilizar en el hecho ya que éste no estuvo en el lugar en el momento de los hechos; la cual fue declarada Con Lugar, indicándole la Juez nuevamente que la pregunta formulada por la Defensa al experto es impertinente, por cuanto no guarda relación con las inspecciones realizadas. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias.

3- Declaración en calidad de Experto del Funcionario B.J.B.B., portador de la cédula de identidad N° V-3.250.036, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-04-50, de 56 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° A-960-05, de fecha 07/11/2005, correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de R.R.; así como en relación al levantamiento del Cadáver, de fecha 06/11/2005, realizado por el Dr. R.L.; el cual complementa al protocolo de autopsia antes señalado. De igual formo expuso en relación al contenido de los reconocimientos médico legal, fechados el 16/12/2005 y 22/12/2005, respectivamente, realizados al ciudadano E.J.G.O.; refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

“Se realizó el levantamiento de un cadáver, el cual quedó identificado como R.R., titular de la cédula de identidad N° 17.978.951, de 19 años de edad, de sexo masculino, que presentaba tres (03) heridas contusas semejantes a las producidas por arma de fuego, observando orificio de entrada “a contacto”, a nivel del quinto espacio intercostal, con línea esternal, con orifico de salida a nivel de la región dorsal derecha, con línea axilar posterior, de 1,5 cms de diámetro; otro orificio de entrada en región sacra, de 1,8 cms de diámetro, con halo de contusión, sin tatuaje, con orificio de salida, en flanco derecho y otro orificio de entrada en tercio medio de antebrazo izquierdo, en la cara externa, con orificio de salida en cara interna del mismo brazo. De igual forma señaló que el cadáver presentó además dos (02) heridas más, específicamente un hematoma, en cara anterior de rodilla derecha y una herida en la región palmar. Así mismo indico que según lo arrojado en el protocolo de autopsia se pudo determinar que 1.- La herida por disparo emitido por arma de fuego, fue por proyectil único mortal, de contacto en hemitorax derecho, a nivel de la segunda unión condroesternal con línea para esternal derecha, de 2,5 X 2,5 cms, de bordes contundidos hemorrágicos, penetra cavidad toráxica lacerando planos musculares cutáneos, fractura tercer arco costal anterior derecho, desciende, rompe hilio pulmonar derecho, lóbulo medio y base de pulmón derecho y sale de cavidad toráxica a nivel del octavo espacio intercostal posterior derecho, con línea axilar posterior de 1,5 cms, fracturando el séptimo arco costal posterior derecho; con una trayectoria balística intra orgánica de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante hacia atrás. 2.- Herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único a distancia, orificio de entrada en región lumbosacro izquierdo, de 1,5 cms se desplaza por planos músculos-cutáneos, fractura apófisis trasversal y espinosa de cuerpo vertebral de lumbar número cuatro, prosigue su desplazamiento por planos musculares y sale en pared anterior de abdomen, a nivel del flanco derecho de 1X1 cm, de bordes irregulares hemorrágicos; con una trayectoria balística intra-orgánica de izquierda a derecha, de abajo a arriba, de atrás hacia adelante. 3.- Herida por arma de fuego, proyectil único a distancia, en tercio medio de antebrazo izquierdo, en cara posterior interna, de 1X1 cm, con halo de contusión, penetra, lacera solo planos musculares y sale en cara posterior externa de 1,5 cms de bordes irregulares; con una trayectoria balística intra-orgánica, de derecha a izquierda, de abajo arriba, de atrás adelante; señalando que se pudo concluir que el cadáver de sexo masculino, de 19 años de edad, recibió tres heridas por armas de fuego con proyectil único, dos (2) a distancia y uno (1) de contacto en tórax, manifestando que ésta última fue la herida mortal, porque compromete órgano vital (pulmón), provocando hemorragia Interna y su consecuente Shok Hipovolémico, evento final de muerte. Finalmente manifestó que todas las lesiones fueron correlativas y que las lesiones ocasionadas en la rodilla y en la región Palmar, se ocasionaron cuando la persona aún se encontraba con vida; motivo por el cual concluyó el médico manifestando que la última herida que le fue causada fue la herida a contacto, la cual fue la mortal. Por otra parte, en relación al Reconocimiento Médico Legal, fechado el 16 de Diciembre de 2005, practicado al ciudadano E.J.G.O., refirió que el mismo fue herido por arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar a nivel de XII arco costal derecho y orificio de salida en línea axilar anterior a nivel X del espacio intercostal derecho, así mismo se observó cicatriz de herida quirúrgica en línea axilar media con espacio intercostal derecho, el paciente refirió hospitalización durante seis (6 días) con tubo de drenaje toráxico, no se pudo determinar proximidad del arma de fuego al producir la herida; toda vez que el orificio de entrada fue modificado quirúrgicamente. Igualmente se realizó una ampliación de dicho reconocimiento médico legal en fecha posterior, específicamente en fecha 22/12/2005; al respecto el médico manifestó que el paciente permaneció hospitalizado hasta el 11-11-2005 cuando egresa en buenas condiciones con tratamiento médico y control por consulta externa, estableciéndose tiempo de curación veintiuno (21) días, salvo complicaciones; gravedad: mediana gravedad”. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y los profesionales del derecho N.R. y E.M. interrogaron al experto; no así el Dr. H.V.. La Juez no formuló preguntas. De igual forma se deja constancia que la mayoría de los señalamientos transcritos anteriormente, fueron plasmados. Así mismo, se deja plasmado que el experto respondió que la trayectoria intra-orgánica de ese proyectil fue de la siguiente forma: de atrás - hacia delante; de abajo - hacia arriba y de derecha izquierda y finalmente que el origen de fuego se encontraba en un plano inferior en relación a su víctima. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias.

4- Declaración en calidad de Experto del Funcionario R.A.L.I., portador de la cédula de identidad N° V- 5.113.056, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-05-1957, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Médico cirujano y Forense, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación al Levantamiento del Cadáver, correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de R.R.; manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“Se realizó el levantamiento de un cadáver el cual quedó identificado como: R.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.978.951, de 19 años de edad, de sexo masculino, que presentó tres (03) heridas contusas semejantes a las producidas por arma de fuego, observando orificio de entrada “a contacto”, a nivel del quinto espacio intercostal, con línea esternal, con orifico de salida a nivel de la región dorsal derecha, con línea axilar posterior, de 1,5 cms de diámetro; otro orificio de entrada en región sacra, de 1,8 cms de diámetro, con halo de contusión, sin tatuaje, con orificio de salida, en flanco derecho y otro orificio de entrada en tercio medio de antebrazo izquierdo, en la cara externa, con orificio de salida en cara interna del mismo brazo. De igual forma señaló que el cadáver presentó también dos (02) heridas más, específicamente un hematoma, en cara anterior de rodilla derecha y una herida en la región palmar”. Es todo.

Finalizada la exposición, Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública interrogaron al experto. En este estado el Ministerio Público formuló Objeción a la pregunta de la Defensa Pública, Dr. H.V., por cuanto consideró que tal interrogatorio debía realizárselo al experto en Balística, la cual fue declarada Con Lugar, indicándole la Juez a la Defensa que el interrogatorio que formule debe centrarlo de acuerdo a la naturaleza de cada medio de prueba que sea evacuado; por lo que le solicitó reformule sus preguntas. Se deja constancia que a pregunta formulada por la Defensa Pública, Dr. E.M., el experto respondió que el levantamiento del cadáver no se realizó en el sitio del suceso, respecto a lo cual refirió desconocer las razones. De igual forma se deja constancia que una parte de los señalamientos transcritos anteriormente, fueron plasmados a solicitud de los Dres. N.R., H.V. y E.D.M.; quienes pidieron se dejara constancia en el acta del debate de las indicaciones realizadas por el experto, por cuanto la consideraban de vital importancia para la defensa de sus representados, lo cual fue acordado con lugar por la Juez del Tribunal. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias.

5- Declaración en calidad de Experto del Funcionario A.R.L.C., portador de la cédula de identidad N° V-5.888.723, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-05-1961, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Investigador Policial, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 1698, fechada el 14/12/2005, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

“Se trató de una inspección a un vehículo automotor Marca HIUNDAY, Modelo Elantra, de Color Blanco. AÑO 1988, Placas BM390T (de alquiler), Serial de Carrocería KMHJF31MPWV712589, Serial de Motor G4GMW444039, clase Automóvil, tipo: Sedan, el cual al ser inspeccionado en la parte externa se le visualizo en regular estado de uso y conservación y en la parte interna, presentó su tablero armado, fabricado en material sintético, provisto de su respectivo radio reproductor con sus respectivas butacas, protegidos en un material sintético, de color gris, en regular estado de uso y conservación. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y las tres Defensas Públicas interrogaron al experto. De igual forma se deja constancia que una parte de los señalamientos transcritos anteriormente, fueron plasmados. Igualmente se deja constancia que a solicitud de los Defensores Públicos Dres. M.B. y H.V., el experto respondió que al vehículo inspeccionado no se le observó ninguna evidencia de haber recibido impactos de bala originadas por armas de fuego. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias.

6- Declaración en calidad de Experto del Funcionario J.A.P.V., portador de la cédula de identidad N° V-15.897.292, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-04-1981, de 26 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 1698, fechada el 14/12/2005, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

Se trataba de un vehículo automotor Marca HIUNDAY, Modelo Elantra, de Color Blanco. AÑO 1988, Placas BM390T (de alquiler), serial de carrocería KMHJF31MPWV712589, Serial de Motor G4GMW444039, clase: Automóvil, tipo: Sedan, el cual al ser inspeccionado tanto en su parte externa como interna, pudo apreciarse en regular estado de uso y conservación

. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública, Dr. H.V. y Dr. E.M., interrogaron al experto. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias. De igual forma se deja constancia que una parte de los señalamientos transcritos anteriormente, fueron plasmados a solicitud de las partes.

7- Declaración en calidad de Experto del Funcionario JOSÈ G.H.N., portador de la cédula de identidad N° V-11.060.139, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-04-1970, de 37 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Licenciado en Criminalística, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación al Informe de Trayectoria Balística N° 9700029-206, fechado el 22 de Diciembre de 2005, manifestando entre otros aspectos lo siguiente:

Se dirigieron hacia el sitio del suceso con la finalidad de realizar observaciones técnicas pertinentes, en consecuencia vistos y a.c.f.l. elementos físicos de juicio se pudo establecer: 1- Que el tirador para el momento de efectuar cada uno de los disparos que ocasionan los dos (02) orificios localizados en el muro al inicio del callejón, se encontraba ubicado a nivel de la calzada de la calle independencia, aproximadamente hacia su parte media y frente al referido muro. 2.- Con relación a la herida que presenta la víctima R.N.R.A., mencionado en el correspondiente protocolo de Autopsia, cuyo orificio de entrada se encuentra ubicado en el hemitorax anterior derecho, se establece un índice de proximidad “a contacto”, es decir que la boca del cañón del arma de fuego para el momento del disparo se encontraba apoyada sobre dicha región anatómica con máximo de separación de dos centímetros. 3.- Debido a lo expresado en la conclusión anterior, se puede inferir que el tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida a que se refiere dicho punto, se encuentra adyacente a la víctima y ubicado hacia la parte anterior de la misma. 4.- Respecto a la herida cuyo orificio de entrada está ubicado en la región lumbosacra izquierda, aun cuando en el protocolo de autopsia se menciona como una herida producida por disparo a distancia, balísticamente se imposibilita el establecimiento objetivo de un índice de proximidad, debido a que dicha región anatómica normalmente se encuentra protegida por prendas de vestir y la experticia química Nº 1056 de fecha 29-11-2005 emanada del laboratorio físico químico de esa institución, arrojo como resultado que el suéter azul que según las actas correspondiente al expediente portaba la víctima, presentó interferencia ocasionada por diversos agentes exógenos como proliferación mitótica, lo que impidió determinar si en dicha prenda de vestir existen o no iones oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora. 5.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida de la víctima con orificio de entrada en la región Lumbosacra izquierda, se encuentraba ubicado hacia la parte posterior y lado izquierdo de la víctima. 6- En relación a la herida presente en el antebrazo izquierdo de la víctima, debido a la gran movilidad del miembro comprometido y la falta de elementos para establecer la posición exacta de dicha extremidad al momento de ser ocasionada la mencionada herida, se imposibilita el establecimiento de trayectoria balística alguna con relación a la misma. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública interrogaron al experto. En este estado el Ministerio Público formuló Objeción a la pregunta de la Defensa Pública Dra. N.R., por cuanto la misma realiza preguntas al experto que no está en la capacidad de responder; debido a que su actuación fue realizar la trayectoria balística, no le correspondió establecer si las heridas que sufrió el hoy occiso fueron hechas por armas largas o armas cortas; siendo el caso que dicha Objeción, fue declarada Con Lugar por ser la pregunta de la defensa impertinente en relación al medio de prueba; motivo por el cual la Juez le solicitó reformular la misma. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias. De igual forma se deja constancia que parte de los señalamientos transcritos anteriormente, fueron plasmados a solicitud de las partes.

8- Declaración en calidad de Experta de la Funcionaria S.D.S.C., portadora de la cédula de identidad N° V-12.883.991,de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 08-01-1976, de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Criminalística, residenciado en San Martín, Distrito Capital, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a la experticia de reconocimiento legal, hematológica, física y química N° 9700-035- AB-3046, de fecha 21-11 2005, manifestando entre otros aspectos lo siguiente:

Que realizó un análisis bioquímico tanto a la muestra de una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, impregnada en un segmento de gasa, localizada y colectada en el sitio del suceso; así como a la muestra de sangre del cadáver correspondiente al ciudadano R.A.R., impregnada en un segmento de gasa; en tal sentido refirió que luego que el material en referencia fue sometido al análisis respectivo y a la investigación de aglutinógenos, se comprobó la presencia de los Aglutinógenos “A”, en las muestras en estudio, concluyendo el experto que la muestra colectada en el sitio del suceso, es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “A”, al igual que la sangre colectada en el cadáver. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y los tres profesionales del derecho que ejercen la Defensa Pública interrogaron al experto. De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la defensa Pública, Dra. N.R., el experto respondió que para la fecha del estudio no contaban con el reactivo de determinación de especie. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias. Así mismo se deja constancia que parte de los señalamientos transcritos anteriormente, fueron plasmados a solicitud de las partes.

9- Declaración en calidad de Experta de la Funcionaria ADOLORATA M.C.C., portadora de la cédula de identidad N° V-4.888.285, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23-11-1958, de 48 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Licenciada en Química, residenciada en Caracas, Distrito Capital, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a la experticia N° 9700-035-LFQ-1086, fechada el 21 de Diciembre de 2005, a los fines de determinar la presencia de iones oxidantes (nitritos y nitratos) en unas prendas de vestir correspondientes a los hoy acusados, manifestando entre otros aspectos lo siguiente:

1- En cuanto a la prendas de vestir que portaba el ciudadano H.F.J., específicamente un pantalón, talla 36, fibras naturales colores gris (dos tonos), azul y negro (camuflajeado) sin etiqueta identificativa, 4 botones sintéticos color azul, la cual se encontraban en regular estado de uso y conservación, con restos de suciedad; una Franela, cuello redondo, tamaño grande, fibras naturales y sintéticas, color negro, estampados uno en su parte anterior superior izquierdo “POLIGUAICAIPURO” y el otro en la parte posterior “ GUAICAIPURO”, ambos en color amarillo, sin etiqueta identificativa, las mismas se encontraban en regular estado de uso y conservación y con resto de suciedad. 2. en cuanto a la prendas de vestir que portaba el ciudadano M.G.A., específicamente un pantalón, talla 34, fibras naturales colores gris (dos tonos), azul y negro (camuflajeado), sin etiqueta identificativa, 4 botones sintéticos color azul; una Franela, tipo chemise, talla M, fibras naturales y sinteticas, color azul, etiqueta identificativa “CREACIONES EDAA” 6 Apliques con Inscripciones donde se lee: “Comando Patrullaje”, en colores gris y negro en la manga derecha; -Figura alusiva a la Bandera Nacional de Venezuela, en la manga derecha. 3.- “Mijares A” en la parte anterior derecha; “Policía Municipal Guaicaipuro”, y figura alusiva a un escudo colores gris, negro, verde y rojo en la manga izquierda; “Poliguaicaipuro” en la parte anterior izquierda y “G.R.I Grupo de Reacción Inmediata” en color gris, en su parte posterior; las mismas se encontraban en regular estado de uso y conservación y con resto de suciedad. 3. en cuanto a las prendas de vestir que portaba el ciudadano A.S.G., específicamente un pantalón, talla 32, fibras naturales colores gris (dos tonos), azul y negro (camuflajeado), sin etiqueta identificativa, 4 botones sintéticos de color azul, el mismo se encontraba en regular en estado uso y conservación y con resto de suciedad, así mismo se le observó manchas pardo rojizas de presunta naturaleza hemática, igualmente tenía material terroso; y una Franela tipo chemisse talla M, fibras naturales, color azul, etiquetas identificativas “CREACIONES EDDA”, con 6 apliques con inscripciones que se leen: - Comando de Patrullaje, en colores gris, negro en la manga derecha; - Figura Alusiva a la Bandera Nacional de Venezuela, en la manga derecha; “González A” en la parte anterior derecha; “Policía Municipal Guaicaipuro” y figura alusiva a un escudo colores gris, negro, verde y rojo en la manga izquierda; “Poliguaicaipuro” en la parte anterior izquierda y “G.R.I Grupo de Reacción Inmediata” en color gris, en su parte posterior, la cuales se encontraba en regular estado uso y conservación y tenían resto de suciedad. De igual forma, luego de realizar la descripción detallada de cada una de la vestimenta correspondiente a cada acusado, la experto concluyó que se pudo determinar presencia de iones (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la parte anterior de la franela tipo chemisse perteneciente al ciudadano M.G.A.J., la cual arrojó un resultado positivo. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y los tres profesionales del derecho que ejercen la Defensa Pública interrogaron al experto. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias. De igual forma se deja constancia que parte de los señalamientos transcritos anteriormente, fueron plasmados a solicitud de las partes.

10- Declaración en calidad de Experto del Funcionario M.E.G.A., portador de la cédula de identidad N° V-12.781.862, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-06-1977, de 29 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Petare, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4463, fechada el 12 de Diciembre de 2005; la cual se le realizó a tres (03) armas de fuego, dos cargadores (02) y doce (12) balas, suministradas por la División de Laboratorio Biológico, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

Que con las armas de fuego tipo pistola y revolver, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes: concha y proyectil las cuales quedaron depositadas en la división para realizar futuras comparaciones, así como ocho (8) de las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados. De igual forma indicó el experto que dos (02) de las armas de fuego, eran tipo pistola, marca “Glock”, calibre 9 milímetros Parabellum; y la otra arma de fuego es tipo revolver, marca Smith & Wesson. Por otra parte manifestó que el arma de fuego tipo revolver no expulsa las conchas, toda vez que ello se debe realizar manualmente. Por último refirió que las armas de fuego tipo pistola, revolver y los cargadores, fueron enviados a la división de Dotación de Equipos Policiales y se pudo determina que estas tres (03) armas se encontraban en buen estado de funcionamiento. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública interrogaron al experto.

11- Declaración en calidad de testigo del ciudadano V.E.P., portador de la cédula de identidad N° V-14.852.943, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-02-1977, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración a los hechos objeto del debate, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Que el día de los hechos, aproximadamente a las 11:00 pm, se encontraba trabajando en el Centro Comercial La Cascada y le solicitaron una carrerita para la Av. principal de La Matica arriba, siendo el caso que se trasladó hasta el lugar y luego que dejó a los pasajeros, a la altura de la entrada de la Federación, cuando se disponía a salir de la zona, le salió una persona con una pistola con el objeto de despojarlo de sus pertenencias; para lo cual le introdujo su mano con el arma por la ventanilla del lado del conductor y le indico que se detuviera, a lo cual hizo caso omiso y continuó su marcha; seguidamente se trasladó al módulo de la Policía de Guaicaipuro con el objeto de informar lo acontecido, fue atendido por unos funcionarios a quienes les explicó lo sucedido, ellos se prepararon y se pusieron sus chaquetas y tomaron sus armas; motivo por el cual tres (03) funcionarios de ese Cuerpo Policial, abordaron su vehículo taxi, marca Hiuday, modelo: Elantra, color: blanco, quienes le indicaron que los llevara al lugar en donde ocurrieron los hechos, siendo el caso que cuando van subiendo, antes del lugar donde le sacaron la pistola, venía bajando un grupo de personas, eran unos muchachos y los funcionarios policiales se bajaron del carro, sacaron sus armas y le dieron voz de alto; en eso comenzó el tiroteo, en tal sentido indicó que de inmediato se cubrió por lo que no vio disparar a esos muchachos en contra de la comisión, únicamente escuchó los disparos, no obstante desconoce si eran ocasionados por los funcionarios o por esas personas que venían bajando, por cuanto no pudo ver más nada. De igual forma manifestó que los funcionarios durante la balacera se mantuvieron apoyándose de su vehículo, sin embargo, no los tenía a la vista, por cuanto se agachó en el área del conductor. Narró también el testigo, que una vez que cesaron los disparos los funcionarios policiales le indicaron que se dirigiera al despacho policial, a los fines de buscar al Comisario, por lo que así lo hizo. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que, el Fiscal del Ministerio Público, los tres profesionales del derecho que ejercen la Defensa Pública y la Juez interrogaron al testigo. De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por el Ministerio Público el testigo respondió que al momento en que salió a buscar al Comisario, sólo se quedaron en el lugar del suceso los tres (03) funcionarios de la Policía de Guaicaipuro, que al salir no logró ver a ninguna persona herida; sin embargo cuando regresó vio a un muchacho herido en el piso. De igual forma respondió que no sabe si alguno de esos muchachos que venían bajando, era alguna de las personas que intentó despojarlo de sus pertenencias, por cuanto era de noche y no pudo visualizar muy bien. Se deja constancia que a pregunta formulada por el Ministerio Público, la Defensa Pública, Dr. H.V., formuló Objeción por cuanto consideró que eran repetidas las preguntas, la cual fue declarada Sin Lugar, toda vez que las preguntas se basaron en hechos distintos, por cuanto una cosa es el tiempo que tardó el testigo en bajar de la calle Federación al módulo de Poliguaicaipuro y otra es, cuanto tiempo tardaron los funcionarios desde que partieron del módulo policial hasta llegar el sector La Matica. Seguidamente la Defensa Pública, Dra. N.R. formulo Objeción a la pregunta del Fiscal del Ministerio Publico, ya que el Ministerio Público no permite que el entrevistado termine su exposición, la cual fue declarada Con Lugar; motivo por el cual la Juez le indicó al Fiscal que debe permitir que el testigo termine de responder. Igualmente se deja constancia que a pregunta formulada por la defensa, Dra. N.R., el testigo respondió que una vez que los funcionarios le dijeron que fuese a informar de lo sucedido a la comandaría de la Policía éste bajó en el carro de retroceso. Por último, a preguntas formuladas por la Juez el testigo respondió que en total eran aproximadamente seis (06) muchachos que venían bajando, a los cuales la comisión policial le dio voz de alto; que los funcionarios se bajaron a dar la voz de alto a esos muchachos porque así lo decidieron; toda vez que no les realizó ningún señalamiento de ninguno de ellos. Concluido el interrogatorio el testigo se retira de la sala de audiencias. Finalmente se deja constancia que parte de los señalamientos transcritos anteriormente, fueron plasmados a solicitud de las partes.

Posteriormente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual se acordó Suspender el debate oral y público para el día Martes ocho (08) de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de agotar la citación personal, del resto de las personas que deben comparecer a rendir declaración.

En fecha 08/05/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

12- Declaración en calidad de Experto del Funcionario M.B.H.J., portador de la cédula de identidad N° V-12.415.998, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-10-1976, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 1487, de fecha 07 de Noviembre de 2005 y en relación a la Inspección Técnica N° 1488, de fecha 07 de Noviembre de 2005, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

Que en la primera Inspección, se dejó constancia de las características fisonómicas de un cuerpo humano, luego que se trasladaron al Hospital V.S., ya que recibieron una llamada telefónica por parte de funcionarios de la Policía de Guaicaipuro en el que le informaban que supuestamente hubo un enfrentamiento en el sector de la Matica, informando que en la Morgue había ingresado un ciudadano producto de ese enfrentamiento, por lo que se trasladaron a ese recinto hospitalario a verificar esa información, allí les indicaron que un joven de sexo masculino había ingresado sin signos vitales, se entrevistaron con el funcionario de la morgue y les dió acceso procediendo a inspeccionar el cadáver, el cual tenía las siguientes características: tez morena, contextura regular, cara ovalada, cabello corto crespo, ojos pardo, cejas pobladas y separadas, barba y bigote escasos, de 1,72 metros de estatura; de igual forma, presenciaron que tenía cinco (05) heridas el occiso, tres (03) de ellas posiblemente causadas por el paso de proyectiles de armas de fuego y dos (02) excoriaciones, una en la mano derecha y otra en la rodilla. Indicó el experto que se tomó una muestra de color pardo rojizo para su posterior análisis, la cual es signada como evidencia A.1. En cuanto a la Identidad del hoy occiso, éste quedó registrado en la morgue del hospital Doctor V.S., ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, como R.N.R.A., portador de la cédula de identidad N° V-17.978.951, nacido en fecha 15-07-1986, a quien se le practicó la necrodactilia, a fin de verificar la identidad, en la que se plasmaron sus impresiones deca dactilares. Posteriormente se trasladaron al área de emergencia, por cuanto les informaron en la morgue que también había ingresado otro ciudadano presente en el hecho, les manifestaron que se encontraba muy herido, que no podía hablar; sin embargo el Comisario Machuca habló con él, siendo el caso que éste le informó el sector exacto donde ocurrieron los hechos y que le habían entregado un arma a la fuerza, la cual arrojó en la alcantarilla. Seguidamente se trasladaron al sector La Matica arriba, hicieron una inspección del lugar del suceso, donde el funcionario C.C. colectó unas armas de fuego, plasmadas en la Inspección Técnica N° 1488, de fecha 07-11-2005, se dejó constancia que se trataba de un sitio abierto, correspondiente para el momento de practicar la inspección Técnica, a un tramo de la vía pública de forma ascendente donde se pudo apreciar los siguientes aspectos físicos: iluminación natural de regular intensidad, la temperatura ambiental fría, la superficie del suelo conformada por asfalto en su totalidad, elementos estos considerados para realizar la inspección, la cual permite el acceso vehicular y peatonal en ambos sentidos, se tomó como punto de referencia un poste signado con el numero 77HH247, observando de frente al mismo un portón de metal de color verde y sobre el suelo del lado izquierdo del poste visualizaron dos (02) conchas percutidas por armas de fuego y en su parte posterior visualizaron las inscripciones NN-86 9-A y 9MMM LUGER FC, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico y signadas con la letra B. Posteriormente del lado derecho a dicho poste, subiendo la pendiente lograron visualizar una alcantarilla, (colectora de aguas) y de frente de la misma; un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus 38 Special, donde visualizaron a nivel del cañón la siguiente inscripción: “TAURUS BRASIL” y del lado izquierdo del mismo se visualiza “38 ESPECIAL”, el cual al ser colectado y al ser revisado en el interior del tambor de munición, se observaron que en el mismo se encuentran seis balas sin percutir. Posterior al alcantarillado, cerca de un poste de tendido eléctrico y luz, sobre el suelo, colectaron una (01) concha percutida por arma de fuego. Nuevamente frente al primer poste, al lado de un portón verde se puedo observar, entrada a un callejón el cual permite el acceso peatonal en ambos sentidos, luego de un recorrido por dicho callejón observaron un (01) arma de fuego tipo escopetin y al ser revisado se pudo visualizar en la cámara retenedora una concha percutida. Continuando con el recorrido, justo al frente de la casa signada con el N° 21 de fachada amarilla, observaron del otro lado de la calzada, sobre el suelo, un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38, el cual al ser colectado y al ser revisado en el interior del tambor retenedor de munición, observaron que en el interior se encontraban cuatro cartuchos sin percutir y dos cartuchos percutidos, también pudieron visualizar una sustancia de color pardo rojiza, de la cual indicó que se colectó una muestra para su posterior análisis, posteriormente se trasladaron al Despacho y se hicieron las diligencias pertinentes. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que, el Ministerio Público y los tres profesionales del derecho que ejercen la defensa Pública efectuaron interrogatorio. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias.

Seguidamente se deja constancia que la Dra. N.R., conforme a la deposición realizada por el funcionario, que para el momento en que llegaron al sector, se encontraba presente el Funcionario Comisario H.Z. de la Policía de Guaicaipuro y siendo que el experto ha señalado y ha descrito la identidad del funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se cite al Comisario H.Z., a los fines de que comparezca a este Tribunal como nuevo medio de prueba a rendir declaración de los hechos suscitados el 06-11-2005, donde resultó muerto el ciudadano R.N.R.A. y herido el ciudadano G.O.E.J., ya que puede colaborar al esclarecimiento de los hechos, toda vez que considera que esa persona ha sido mencionada por el funcionario declarante; solicitud respecto a la cual se unieron los defensores públicos H.V. y E.M.. Seguidamente vista la solicitud de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que las presentes incidencias planteadas por la defensa Pública, fueron suficientemente desarrolladas y motivadas en el Capítulo anterior, como un punto previo del cuerpo de la presente sentencia, se continúa con el orden cronológico del desarrollo del debate.

13- Declaración en calidad de Experto del Funcionario J.G.Q.H., portador de la cédula de identidad N° V-9.142.999, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-03-1963, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Caracas, Distrito Capital, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación al protocolo de autopsia N° A-960-05, realizado a R.R., en fecha 07-11-2005, así como en relación al alcance del mismo, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

Fue designado para realizar la autopsia en referencia, en la cual se observaron las siguientes heridas: 1.- La herida por disparo emitido por arma de fuego, fue por proyectil único mortal, de contacto en hemitorax derecho, a nivel de la segunda unión condroesternal con línea para esternal derecha, de 2,5 X 2,5 cms, de bordes contundidos hemorrágicos, penetra cavidad toráxica lacerando planos musculares cutáneos, fractura tercer arco costal anterior derecho, desciende, rompe hilio pulmonar derecho, lóbulo medio y base de pulmón derecho y sale de cavidad toráxica a nivel del octavo espacio intercostal posterior derecho, con línea axilar posterior de 1,5 cms, fracturando el séptimo arco costal posterior derecho; con una trayectoria balística intra orgánica de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante hacia atrás. 2.- Herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único a distancia, orificio de entrada en región lumbosacro izquierdo, de 1,5 cms se desplaza por planos músculos-cutáneos, fractura apófisis trasversal y espinosa de cuerpo vertebral de lumbar numero cuatro, prosigue su desplazamiento por planos musculares y sale en pared anterior de abdomen, a nivel del flanco derecho de 1X1 cm, de bordes irregulares hemorrágicos; con una trayectoria balística intra- orgánica de izquierda a derecha, de abajo a arriba, de atrás hacia adelante. 3.- Herida por arma de fuego, proyectil único a distancia, en tercio medio de antebrazo izquierdo, en cara posterior interna, de 1X1 cm, con halo de contusión, penetra, lacera solo planos musculares y sale en cara posterior externa de 1,5 cms de bordes irregulares; con una trayectoria balística intra orgánica, de derecha a izquierda, de abajo arriba, de atrás adelante; señalando que se pudo concluir que el cadáver de sexo masculino, de 19 años de edad, recibió tres (03) heridas por armas de fuego con proyectil único, dos (2) a distancia y uno (1) de contacto en tórax, manifestando que ésta última fue la herida mortal, porque compromete órgano vital (pulmón), provocando hemorragia Interna y su consecuente Shok Hipovolémico, evento final de muerte. De igual forma señaló que el cadáver presentó también dos (02) heridas más, específicamente un hematoma, en cara anterior de rodilla derecha y una herida en la región palmar; las cuales no se plasmaron en el momento, en virtud que ese mismo día debió practicar veinticuatro (24) autopsias, motivo por el cual, ante el cúmulo de trabajo posteriormente envió un alcance, donde se indica que el cadáver tenía también esa dos heridas antes descritas. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que dos Fiscales del Ministerio Público y los tres defensores Públicos realizaron interrogatorio al experto. La Juez no interrogó. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias. Se deja constancia que la mayoría de los señalamientos transcritos anteriormente, fueron plasmados a solicitud de las partes.

En este estado se deja constancia que en base a las facultades de dirección y disciplina contenidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez hizo la observación a todas las partes, en relación al uso excesivo del derecho de palabra a los fines de realizar los interrogatorios, de igual forma indico a las partes que deben evitar incurrir en repeticiones al formular las preguntas, por cuanto ello dilata innecesariamente el curso del juicio. Así mismo, en atención a las excesivas solicitudes de todas las partes respecto a plasmar en el acta del debate las declaraciones textuales de los testigos y expertos que rinden declaración durante el curso del debate, entre ellas la transcripción de las preguntas que formulan con la transcripción de las respuesta obtenidas; la Juez del Tribunal les recordó a las partes que el contenido del acta del debate es estrictamente el establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el acta es únicamente a los fines de plasmar el modo cómo se desarrolla el debate, personas que han intervenido, la observancia de las formalidades y actos que se llevaron a cabo; tal y como lo consagra el artículo 370 ejusdem; en tal sentido, en el acta no se deben plasmar declaraciones textuales, como lo pretenden las partes, debido a que ello vulnera además de la normativa antes mencionada, los Principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio, como lo son el principio de oralidad e inmediación del Juez; consagrados en los artículos 14 y 16 ibidem. Aunado a lo antes expuesto, la Juez también recordó a las partes que no sólo es contrario a derecho el pretender que el secretario cumpla la función de transcriptor al momento de levantar el acta del debate; sino que además, éste Circuito Judicial Penal y sede, no cuenta ni con los equipos apropiados para ello, ni con el personal suficiente como para satisfacer semejante pretensión; máximo cuando se trata de un juicio en el cual participan cinco (05) profesionales del derecho y tres (03) acusados; adminiculado a la gran cantidad de actos que debe atender éste Tribunal; razón por la cual instó a las partes a los fines de atender a las observaciones realizadas, con el objeto de garantizar la buena marcha del juicio.

14- Declaración en calidad de Experto del Funcionario E.J.P., portador de la cédula de identidad N° V- 11.652.873, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-10-1974, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a dos experticias de análisis de trazas de disparos (A.T.D), identificadas con el N° 9700-028-AME-266, fechadas el 14/12/2005, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

Que su labor fue determinar si existen residuos de un disparo de un arma de fuego, específicamente del fulminante de una bala en las muestras recibidas, la cual es una técnica de certeza. En tal sentido, una vez que la muestra fue recibida, se procedió a llevarla al microscopio electrónico de barrido, la muestra por las características especiales no permite contaminación alguna. Se debe entender que cuando en estas partículas se encuentra Antimonio, bario y plomo, es lo que da las características de certeza de un disparo de arma de fuego. En cuanto a las muestras llevadas a su Despacho, específicamente tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos del hoy occiso R.N.R.A. y en el dorso de ambas manos del ciudadano G.O.E.J.; no se detectó en ninguno de los dos casos, la presencia de antimonio, bario y plomo, elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala para armas de fuego. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que los Fiscales del Ministerio Público y los Defensores Públicos H.V. y E.M. efectuaron interrogatorio. No interrogó la Dra. N.R. ni la Juez del Tribunal, no obstante nuevamente se apreciaron preguntas repetitivas y el uso de tiempo excesivo de las partes en el interrogatorio. Se deja constancia que el profesional del derecho H.V. a pesar de la indicación anterior solicito se dejara transcrito en el acta lo explanado por el experto, siendo el caso que la Juez le recordó las indicaciones realizadas sobre ese particular y la imposibilidad de transcribir deposiciones textuales en el acta del debate; no obstante se deja constancia que el experto manifestó a pregunta de ésta defensa que la fecha que refleja la experticia es la fecha en que se tipea el informe pericial, el cual no necesariamente se corresponde ni con la fecha en que fue colectada la evidencia, ni con la fecha de elaboración de la experticia. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias.

15- Declaración en calidad de Experto del Funcionario D.H.R.R., portador de la cédula de identidad N° V-15.885.022, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-09-1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a las experticias de Análisis Hematológicas Nrs° 9700-035-AB-3047 y 9700-035-AB-3048; respectivamente, manifestando entre otros aspectos lo siguiente:

Que la primera de ellas se le realizó a las prendas de vestir de la persona que resultó fallecida, R.R., es decir, a una franela que en diversas área de su superficie tenía manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de adentro hacia afuera y un pantalón, tipo jeans, el cual exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa. En cuanto al análisis que se realizó a la prendas de vestir de la persona que resultó lesionada, ciudadano E.G.O., es decir, a un suéter el cual exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y un pantalón, tipo jeans, el cual exhibe en diversas área de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de afuera hacia adentro. El experto señaló como conclusión que las manchas de aspecto pardo rojizo, evidenciadas en las prendas de vestir del herido, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”; y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos según memorando Nº 9700-113-447-8506 y 9700-113-454-8531, resultaron ser disímiles los grupos sanguíneos y en relación a las manchas de aspecto pardo rojizo, evidenciadas en las prendas de vestir del occiso, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”; y al ser comparado con los resultados hematológicos obtenidos de los anexos de los memorando N° 9700-113-447-8506 y 9700-113-454-8531, resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. Por otra parte, en cuanto a la experticia de análisis hematológico N° 9700-035-AB-30548, realizado a las prendas de vestir de los tres (03) acusados, de todas las cuales, únicamente arrojó resultado positivo, el análisis efectuado al pantalón que vestía los acusados A.S.G., al cual exhibe manchas de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto con desplazamiento de afuera hacia adentro. En este sentido se deja constancia que el experto rectifico error material de transcripción, contenido en el informe pericial el cual señala que la mancha pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, observada en esta pieza de vestir, con mecanismo de formación por contacto, tuvo un desplazamiento de adentro hacia fuera, siendo lo correcto de afuera hacia adentro; motivo por el cual subsanó oralmente el error incurrido. De igual forma refirió que esa fue la única prenda de vestir que arrojó resultado positivo. En ese sentido concluye el experto luego de su análisis, que efectivamente esas manchas son de naturaleza hemàtica, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”; por lo tanto, al ser comparado con los resultados obtenidos según memorando Nº 9700-113-447-8506, es decir, con los resultados obtenidos en las prendas de vestir del hoy occiso; resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo; así mismo no pudo ser comparado con los resultados hematológicos obtenido de los anexos de los memorando Nº 9700-113-445-8532, por cuanto no se determino el grupo sanguíneo. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Ministerio Público y los defensores Públicos hicieron el interrogatorio al experto. De igual forma interrogó la Juez. Se deja constancia que a preguntas de la defensa Dra. N.R., el Fiscal del Ministerio Público, Dr. O.P., formuló objeción, la cual fue declarada Sin Lugar, por cuanto la pregunta es pertinente, por cuanto, sí guarda relación con la naturaleza del medio de prueba. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias.

16- Declaración en calidad de testigo del Funcionario DIAZ C.S.D.J., portador de la cédula de identidad N° V-16.218.556 de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-11-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, residenciado en los Valles del Tuy, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración sobre los hechos objeto del debate, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

El día 07-11-2005 en horas de la noche, encontrándose en compañía de los agentes Bernal y Polanco, fue informado por un taxista que lo interceptó, que en la redoma de La Matica, lo habían tratado de asaltar; motivo por el cual se trasladó hasta el lugar indicado, entre la calle Revolución y Federación, cuando llegó al lugar estaba un ciudadano tendido en el piso al cual funcionarios de la Policía de Guaicaipuro le incautaron una máscara y unos proyectiles; siendo el caso que procedió su comisión a prestar los primeros auxilios al herido y los trasladaron al Hospital V.S., siendo el caso que uno de los funcionarios de la Policía de Guaicaipuro los acompaña hasta el Hospital. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Ministerio Público y los tres defensores Públicos realizaron su interrogatorio. De igual forma se deja constancia que a preguntas del Ministerio Público hubo objeción por parte de la Defensa, Dra. N.R., la cual fue declarada Con Lugar, por lo que se le indicó al Fiscal que reformule su pregunta sin sugerir las respuestas al testigo. Así mismo se deja constancia que la profesional del derecho N.R. a pesar de la indicación señaladas por la Juez en dos oportunidades anteriores, solicito se dejara transcrito en el acta lo explanado por el testigo, siendo el caso que la Juez le recordó el pronunciamiento del Tribunal sobre ese particular y la imposibilidad de transcribir deposiciones textuales en el acta del debate, por ser contrario a derecho; motivo por el cual únicamente se narra de forma sucinta parcialmente sus señalamientos. De igual forma el testigo manifestó que el taxista en el momento que lo abordó no le hizo referencia a ningún enfrentamiento y que posteriormente se enteró por la prensa que en ese procedimiento resulto además una persona muerta. Concluido el interrogatorio el testigo se retira de la sala de audiencias.

Posteriormente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual se acordó Suspender el debate oral y público para el día Lunes catorce (14) de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de agotar la citación personal, del resto de las personas que deben comparecer a rendir declaración.

En fecha 14/05/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

17- Declaración en calidad de testigo del ciudadano PERNIA ARAUJO E.F., portador de la cédula de identidad N° V-14.214.075, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-09-1980, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Los hechos ocurrieron en fecha 06/11/2005, en horas de la noche, por lo que se encontraba durmiendo en su casa, la cual queda ubicada en el interior de un callejón en el sector Matica arriba y aproximadamente como a las 11:00 pm, escuchó unos disparos, fueron aproximadamente como 13 disparos, luego escuchó 02 disparos seguidos y 01 disparo al final pausado; disparos que en total duraron aproximadamente entre 2 a 5 minutos; motivo por el cual salió para asomarse aproximadamente de 5 a 10 minutos después que ceso la balacera y fue cuando vio a la persona tirada en el piso, boca abajo, justo al lado de su casa, que llegó a reconocerlo, indico que se trataba de Rafael, a quien conocía de vista desde hacía muchos años. En eso observó aproximadamente a tres (03) funcionarios de la Policía de Guaicaipuro, quienes le ordenaron a los que estaban asomados que se metieran a sus casas; posteriormente llegaron unos funcionarios de la Policía de Miranda. De igual forma, el testigo afirmó que todos los disparos se escucharon provenir de una sola dirección, por lo que refirió que no se trató de un enfrentamiento. Finalmente manifestó que los funcionarios permanecieron en el lugar prácticamente toda la madrugada, que el cuerpo de Rafael permaneció tendido en el piso más de treinta (30) minutos y que no observó que los funcionarios policiales lo trataran de ayudar. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que los Fiscales del Ministerio Público, las tres Defensas Públicas y la Juez, interrogaron al testigo. Se deja constancia que a pregunta formulada por la Dra. E.C., el testigo manifestó que reconoció que se trataba de funcionarios de Poliguaicaipuro por el uniforme camuflageado que vestían y además respondió que en ese callejón no pueden ingresar vehículos por cuanto es muy angosto. Concluido el interrogatorio el testigo se retira de la sala de audiencias.

18- Declaración en calidad de testigo del ciudadano G.M.J.F., portador de la cédula de identidad N° V- 8.677.382, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-05-1968, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio taxista, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Que como a las 11:00 pm. a 11:30pm del día del suceso, los perros empezaron a ladrar con desespero, que había mucha bulla y se paró; observando a dos (2) personas que pasaban por su casa corriendo, sólo logró ver el celaje de esas personas que tenían ropas oscuras y también observó una persona tendida en el piso que estaba justo debajo de la casa de un vecino de apellido Pernía, se acerco al sitio y vio el cadáver de esa persona, que no supo que estaba muerto hasta que llegó la Policía, por cuanto uno de los funcionarios le preguntó que si lo conocía, toco a la persona que estaba en el piso y luego los escuchó cuando los funcionarios dijeron que estaba muerto. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico y las tres Defensas Públicas y la Juez, interrogaron al testigo. Concluido el interrogatorio al testigo, se retira de la sala.

19- Declaración en calidad de Experto del Funcionario F.F.G.H., portador de la cédula de identidad N° V-13.945.273, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-10-1978, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio actualmente Funcionario adscrito al Ministerio Público, quien indicó que estuvo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y renuncio el año pasado, residenciado en San J.d.L.M., Estado Guárico, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación al levantamiento planimétrico Nº 545-05, elaborado en fecha 21/12/2005, manifestando entre otros aspectos lo siguiente:

Fue comisionado para trasladarse al sector Matica Arriba, calle Independencia, lugar donde presuntamente había ocurrido un hecho punible, una vez que fue informado sobre el hecho punible, se trasladó directamente al lugar, en donde se encontraba presente un funcionario de Sala Técnica, el cual había fijado y recolectado las evidencias en el sitio, quien le indicó el lugar en donde se encontraron. En tal sentido, se deja constancia que el experto explicó cada uno de los puntos fijados en la planimetría. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que los Fiscales del Ministerio Publico, las tres Defensas Públicas y la Juez, interrogaron al experto. Concluido el interrogatorio al testigo, se retira de la sala.

Seguidamente la ciudadana Juez solicita al Alguacil de Sala verificar la presencia de la ciudadana MAYERLITH L.P.C. en la oficina del alguacilazgo, manifestando el alguacil R.C., que la ciudadana no regresó y nadie puede informar que se hizo. Seguidamente la Fiscal pide derecho de palabra y manifestó visto que la testigo abandonó el recinto del Tribunal solicita su conducción por la fuerza pública para la próxima audiencia que fije el Tribunal y de igual forma manifestó que el funcionario B.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, promovido como medio de prueba, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede, por lo que solicito su traslado para que rinda declaración.

Seguidamente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual se acordó Suspender el debate oral y público para el día veintitrés (23) de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó la conducción por la fuerza pública de la ciudadana P.C.M.L., para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Los Teques, con el objeto de materializar su conducción. Finalmente se acordó solicitar autorización al Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional con el objeto que autorice el traslado del testigo B.P.C.A., quien actualmente se encuentra privado de libertad, a la orden de ese despacho.

En fecha 23/05/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

20- Declaración en calidad de testigo del ciudadano B.P.C.A., portador de la cédula de identidad N° V-12.640.636, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-12-19 76, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario suspendido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Los hechos que se ventilan en el juicio, ocurrieron en el sector de La Matica, de igual forma refirió que sólo participó en ese procedimiento policial en calidad de apoyo, a solicitud de un Comisario de la Policía de Guaicaipuro, el cual se trasladaba a bordo de un vehículo taxi de color blanco, informándoles de un supuesto enfrentamiento ocurrido en la parte alta del sector La Matica, con funcionarios de ese mismo cuerpo policial, en tal sentido al llegar al lugar del suceso la comisión al mando del testigo B.P., ya todo había ocurrido, el procedimiento ya estaba hecho; lugar donde la comisión que dirigía, conformada por los funcionarios B.U.Y., Díaz C.S. y su persona, se encontraron con tres (03) funcionarios de la Policía de Guaicaipuro y una (01) persona herida en el piso en plena vía pública, la cual se encontraba consiente; motivo por el cual prestaron la colaboración debida montando al herido en la patrulla, a fin de trasladarlo al Hospital V.S., siendo el caso que el Funcionario de apellido M.d.P. los acompañó al hospital y que al llegar a dicho recinto hospitalario, el funcionario Mijares se quedó en la sede del Hospital. Por otra parte el testigo manifestó que al llegar al lugar del suceso la persona que se encontraba herida no llevaba ningún tipo de arma, que no observó que se le incautara ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder y que los Funcionarios B.U.Y. y Díaz C.S., estuvieron en todo momento a su lado y presenciaron lo mismo que su persona. Finalmente manifestó que durante su permanencia en el lugar del suceso no escuchó ningún disparo de arma de fuego y que posteriormente se enteró que en ese mismo procedimiento policial que practicó Poliguaicaipuro, había aparecido otra persona muerta, desconociendo todo lo relacionado con ese particular, debido a que nunca fue informado de que otra persona hubiese resultado herida o fallecida. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica y la Juez interrogaron al testigo. Concluido el interrogatorio el testigo se retira de la Sala.

21- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MAYERLITH L.P.C., portadora de la cédula de identidad N° V- 16.591.380, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-01-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, trabaja en una Agencia de Lotería, residenciada en La Matica Estado Miranda; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, la cual rindió declaración en relación a los hechos de fecha 06 de Noviembre de 2005, indicando lo siguiente:

Ese día aproximadamente a las 11:00 pm, se encontraba en su casa viendo televisión y de repente escucho unos disparos, aproximadamente unos diez (10) disparos, espero que cesaran, después se asomo por el balcón y vio a unos Poliguaicaipuro corriendo por el callejón donde se encuentra ubicada su residencia, eran aproximadamente tres (03) funcionarios policiales, con uniformes de color gris camuflageado; que para ese momento no había más nadie en el lugar, los mismos pasaban y se regresaban, posteriormente vio a un muchacho tirado en el pavimento, ahí estuvo tirado aproximadamente como una hora y media, hasta que se lo llevaron dos (02) funcionarios policiales, lo montaron en una camioneta tipo picokf, en compañía de dos (02) personas más; refiriendo que en la mañana siguiente fue cuando se entero que la persona había fallecido y que se trataba de su vecino de nombre Rafael, el cual era una persona querida en el sector. De igual forma manifestó que su casa queda como a ochenta metros de la Av. Principal (80 Mts), lugar donde queda una alcantarilla, que no se logra visualizar desde su lugar de residencia, la cual queda ubicada en un callejón, por donde no pueden ingresar vehículos por ser muy estrecho el lugar. Finalmente la testigo manifestó que aún cuando no presenció el momento de los disparos, sí escucho que todos los disparos provenían de una misma dirección, se escucharon todos hacia la misma dirección por donde venía el muchacho que fallecido, todo iban hacia la misma dirección donde quedo tirado en el pavimento, es decir, de la entrada del callejón hacia adentro, afirmo que se escucharon aproximadamente como a cinco metros (5Mts) de distancia y que duraron los disparos aproximadamente tres (3) minutos, que luego que cesaron no se escucharon más disparos. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público la Defensa Publica y la Juez interrogaron a la testigo. Concluido el interrogatorio la testigo se retira de la Sala.

Seguidamente el Tribunal visto que no se encuentran ningún otro experto o testigo citado, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico, a fin de que indique si conoce el paradero de los demás testigos promovidos por su persona, específicamente de los ciudadanos G.B.I.M.S., D.C. y la Funcionaria B.U.Y.Y., la cual indicó que en relación a la funcionaria B.Y., ya no es funcionaria Adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado M.I., solicitando sea citada nuevamente y que se dirija la citación a su centro de pernocta, así mismo señaló que en aras de la protección a la testigo, señaló que su dirección se encuentra en el punto N° 11 del Escrito Acusatorio de la pieza N° 2 de las actuaciones que cursan por ante este despacho, así mismo en relación al médico G.B., I.M.S., D.C., solicitó se prescinda de estos. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública para que manifieste si tiene alguna objeción en relación a lo solicitado por la Representante del Estado, el cual manifestó no tener ninguna observación al respecto. En este estado visto el pedimento del Ministerio Público, éste Tribunal acuerda prescindir del resto de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acordó Suspender el debate oral y público para el día Miércoles treinta (30) de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de agotar la citación personal, del resto de las personas que deben comparecer a rendir declaración.

En fecha 30/05/2007, no fue posible llevar a cabo la continuación del Debate, por cuanto éste Tribunal no dio Despacho en esa oportunidad; motivo por el cual fue diferida para el día lunes cuatro (04) de junio de 2007.

En fecha 04/06/2007, en la continuación del Debate, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico, a fin de que indique si conoce el paradero de los demás testigos y expertos promovidos por su persona, específicamente en relación a la ciudadana B.U.Y.Y., respecto a la cual el Ministerio Público, solicitó prescindir de su testimonio; toda vez que luego de realizada todas las diligencias pertinentes no fue posible su localización, por cuanto en la actualidad no labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; lo cual fue debidamente acordado por el Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, en relación a la víctima ciudadano E.J.G.O., la Fiscal informó al Tribunal que el mismo falleció en fecha 30/10/2006, en plena vía pública, a consecuencia de siete (07) heridas producidas por armas de fuego; razón por la cual, siendo que ello constituye una circunstancia sobrevenida en el curso del debate, como lo es la muerte inesperada de una de las víctimas; es por lo que en consecuencia solicitó la admisión como una Nueva Prueba del acta de entrevista tomada a este ciudadano durante la fase preparatoria; de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 339 numeral 2 ejusdem, a los fines de ser incorporada a través de su lectura; toda vez que en ella se observa claramente, que los funcionarios policiales hoy acusados habían amenazado de muerte a éste ciudadano. Igualmente promovió como nuevas pruebas documentales, a los fines de ser incorporadas a través de su lectura, el Acta de Enterramiento, Acta de Defunción y Protocolo de Autopsia del mencionado ciudadano.

Ahora bien, siendo que la presente incidencia planteada por el Ministerio Público, fue suficientemente desarrollada y motivada en el Capítulo anterior, como un punto previo del cuerpo de la presente sentencia, se continúa con el orden cronológico del desarrollo del debate.

Seguidamente no habiendo más testigos ni expertos que evacuar, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y admitidas en la audiencia preliminar. En este estado la Secretaria procede a hacer lectura de dichas pruebas documentales, a saber: Protocolo de Autopsia N° A-960-05, inserta folio ciento diez (110) de la pieza 1, Acta de Levantamiento del Cadáver, inserta en el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza 1, Acta de la Inspección Técnica al cadáver, de fecha 07-11-05, inserta en el folio nueve (09) de la pieza 1, Acta de Inspección Técnica en el sitio del suceso, Inserta en el folio Diez (10) de la pieza 1, Acta levantada por el Tribunal de Control en la cual se plasmo la práctica de Prueba Anticipada de ATD, Inserta en el folio noventa y nueve (99) de la pieza 1, Acta policial, de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrita por los hoy acusados, inserta en el folio treinta y tres de la pieza 1, Acta policial de fecha 07 de Noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas; inserta en el folio cuatro (04) de la pieza 1; Experticia de Análisis de Trazas de Disparos al occiso R.N., inserta en el folio doscientos sesenta y seis (266) de la pieza 1, Experticia de análisis de Trazas de disparos al ciudadano G.O.E.J., inserta en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la pieza 1; Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, Física (Solución de Continuidad) y Química (Nitritos y Nitratos) inserta en el folio doscientos cincuenta y cuatro de la pieza 1, Experticia de reconocimiento Legal Hematológica, Física (Solución de Continuidad) y Química (Nitritos y Nitratos) practicada a la vestimenta de R.A.R. Y E.J.G.O., inserta en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza 1, Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, Física (Solución de Continuidad) y Química (Nitritos y Nitratos) practicada a la vestimenta de los causados, inserta en el folio doscientos cincuenta y seis de la pieza 1, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a las armas de fuego de los acusados, inserta en el folio, doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza 1; Acta de nombramiento para prestar servicio de M.G., inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza 1, Acta de nombramiento y aceptación de cargo de M.G., inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza 2, PLANILLA DE ASIGNACION DE COMPROMISO, inserta en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza 2, Acta de Asignación de nombramiento de los acusados M.G., inserta en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza 2, Acta de Nombramiento para prestar servicio en el cargo de policía, de los acusados A.S.G., inserta en el folio setenta y siete (77) e la pieza 2; Acta de Nombramiento y Juramentación y Aceptación del Cargo de los acusados A.S.G., inserta en el folio setenta y ocho (78) de la pieza 2; Acta de Asignación de Armamento dlos acusados A.S.G., inserta en el folio cincuenta (50) de la pieza 2, Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de cargo, inserta en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza 2, Acta de Asignación de Armamento, inserta en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza 2, Experticia de reconocimiento Médico Legal al ciudadano E.J.G., inserta en el folio treinta y tres (33) de la pieza 2, Acta de inspección técnica a un vehículo marca HIUNDAY, inserta en el folio veintinueve (29) de la pieza 3, Acta de Defunción, inserta en el folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza 1, Acta de Enterramiento Inserta en el folio veintiocho (28) de la pieza 2, experticia planimétrica, inserta en el folio noventa y ocho (98) de la pieza 2, Experticia de Trayectoria Balística, inserta en el folio ciento dos (102) de la pieza 2, Experticia Físico Químico N° 9700-035-LFQ-1086, inserta de la pieza noventa y ocho (98) de la pieza 3.

Una vez concluida la lectura de las pruebas documentales, se deja constancia que la Juez toma la palabra y advierte la posibilidad de una Nueva Calificación Jurídica no previstas por las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en relación al acusado M.A.J., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y en relación a los acusados A.S.G. y JOHANNS H.F.; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem.

Seguidamente la Juez informó a los acusados que tienen derecho a rendir declaración y en general a las partes se les informó que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Acto seguido la Juez les cedió la palabra a los acusados quienes estando impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes de manera espontánea manifestaron su voluntad de rendir declaración; siendo el caso que en principio se escuchará la declaración del acusado A.S.G.; por lo que durante su declaración se apartó momentáneamente a los acusados J.A.M.G. y JOHANNS HERNADEZ FUMERO, motivo por el cual el acusado A.S.G., expuso:

Eso ocurrió el día domingo seis (6) de Noviembre del 2005, encontrándome a bordo de la unidad N° 75020, se nos ordenó que fuéramos al Comando Policial, a los fines de trasladarnos en un taxi en compañía del chofer del mismo hasta la altura de la Matica arriba; toda vez que ese taxista informó que sujetos desconocidos le apuntaron con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias; motivo por el cual me apersoné en el módulo, lugar donde se encontraban mis compañeros, como yo era el conductor de esa unidad policial, nos fuimos con el taxista para la Matica, llegando al sitio avistamos a unos sujetos, eran como ocho (8) o diez (10) sujetos, le dijimos al taxista que detuviera el vehículo, más o menos a una distancia como 50 metros de ellos, nos bajamos del taxi, les dimos voz de alto y sin mediar palabra empezaron a disparar en contra de nosotros, rápidamente desenfundamos nuestras armas de fuego y tratamos de repeler la acción, luego ellos se dispersaron, le indicamos al taxista que fuera a la Comandancia en búsqueda de apoyo, por lo que se trasladó al despacho; luego me percato que en la línea de fuego cayó abatido uno de los sujetos, de igual forma, en un depósito de basura se escucho a alguien moviéndose y era un ciudadano, sacamos al ciudadano que se encontraba allí y le preguntamos que si presenció algo y lo llevamos al módulo en calidad de testigo, luego el taxista regresó en compañía del ciudadano sub-comisario, le manifesté que ese ciudadano estaba allí tendido, ahí se quedaron mis compañeros y Mijares se va con el herido conjuntamente con los funcionarios del IAPEM que también llegaron a prestar apoyo; el sub-comisario le hace una revisión corporal al herido y le consiguen una careta, al llegar al módulo le dije que le tomara los datos al taxista, prendo la unidad y me dirijo al lugar ya habían llegado varios funcionarios y escucho que el ciudadano que sacaron de la vereda murió, como a las 2:00 am, nuevamente llegamos al lugar, también llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, se colectaron las evidencias que se encontraron en la vereda, luego estos funcionarios nos desarmaron, el Comisario estaba al tanto de toda la situación y él fue la persona que levantó el acta, había mucha presión. Es todo

.

Finalizada la exposición se deja constancia que fue interrogado por la Juez únicamente de la siguiente forma:

“¿Diga usted si disparó en contra de las personas que según su declaración dispararon en contra de la comisión? Respondió: “Sí, los tres funcionarios disparamos para repeler la acción de ataque. ¿El lugar donde ustedes dan la voz de alto a los funcionarios era el mismo lugar donde el taxista les indicó que lo habían intentado robar? Respondió: Sí, era el mismo lugar. ¿Diga usted las razones por las cuales deciden darles voz de alto a esas personas? Respondió: “Porque el taxista nos señaló a esas personas y nos dijo ¡son ellos¡. ¿Diga si la firma que se refleja en el acta policial le pertenece? Respondió: “Sí, pero había mucha presión, yo la vine a leer mucho tiempo después cuando el Comisario H.Z. me la llevó al reten cuando yo me encontraba detenido”. ¿En algún momento tuvo contacto con la persona que resultó fallecida? Respondió: “No en ningún momento, la sangre hallada en mi ropa era mía, yo me lastime y ese es mi mismo grupo sanguíneo. Es todo”.

Seguidamente se hace pasar al acusado JOHANNS HERNADEZ FUMERO; quien solicitó entrevistarse con su defensa, Dra. E.C. antes de declarar, lo cual le fue permitido por la Juez; siendo el caso que posteriormente manifestó que no rendiría declaración.

Acto seguido se hizo pasar a la sala al causado M.J.A., el cual manifestó querer declarar y expuso:

Ese día se apersonó un señor de un taxi, indicando que en el sector Matica arriba, trataron de despojarlo de sus pertenencias, este se entrevista con el sub-comisario, ese día yo cargaba la unidad N° 022, habían dos unidades, pero el Comisario nos dijo que nos trasladáramos en el taxi, por lo que nos fuimos con el señor del taxi, yo venía de copiloto del vehículo, de repente observé un grupo de muchachos que venía bajando, me bajé del carro, les di la voz de alto y estos de inmediato nos disparan, nosotros nos cubrimos con el vehículo taxi, luego cesaron los disparos y pedimos apoyo, los sujetos se dispersaron por varios sitios, nos quedamos varios minutos pegados de una casa, cerca había un contenedor de basura, luego le pedimos al taxista que pidiera apoyo y éste fue en búsqueda del Comisario Zapata, cuando regresaron, el sub-comisario Zapata me ayudo a voltear a una persona que resultó herida, también llegaron funcionarios del IAPEM, luego yo me trasladé hacia el hospital con la persona herida, con esos funcionarios del IAPEM, luego supe que una persona falleció en el Hospital por esos hechos. Es todo

.

Finalizada la exposición se deja constancia que fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, Dra. N.R. y por la Juez. La Fiscal interrogó de la forma siguiente: ¿La persona que resulto lesionada era una de las personas que disparó? Respondió: “No lo sé”. ¿Se acerco al callejón? Respondió: “No, sólo hasta la entrada principal”. La Juez pregunto: ¿Diga usted si disparó en contra de las personas que según su declaración dispararon en contra de la comisión? Respondió: “Sí, los tres funcionarios disparamos para repeler la acción de ataque. ¿El lugar donde ustedes dan la voz de alto a los funcionarios era el mismo lugar donde el taxista les indicó que lo habían intentado robar? Respondió: No era el mismo lugar, eso fue antes de ese sector. ¿Diga usted las razones por las cuales deciden darles voz de alto a esas personas? Respondió: “Porque tenían armas de fuego en las manos”. ¿El taxista se los señaló en algún momento como las personas que lo intentaron robar? No, pero les vimos las armas de fuego que portaban. ¿Diga si la firma que se refleja en el acta policial le pertenece? Respondió: “Sí, pero había mucha presión, yo la vine a leer al día siguiente de los hechos, por cuanto nos la mostró la asesora jurídica”. ¿Sus compañeros cuando leyeron el acta? Respondió: “Ese mismo día”. ¿En algún momento tuvo contacto con la persona que resultó fallecida? Respondió: “No en ningún momento”. Es todo.

En este estado el Ministerio Público y los tres Defensores Públicos solicitan se suspenda la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preparar sus argumentos; es por lo que en consecuencia; se acuerda Suspender el Presente Juicio Oral y Público, para el día Lunes Once (11) de Junio de 2007.

En fecha 11/06/2007, en la continuación del Debate, la ciudadana Juez procede de conformidad con lo establecido en el artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal y le cede la palabra a la Dra. M.B., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien señala que tomando en consideración lo expresado por el Tribunal en la audiencia anterior ante el anuncio de una posible nueva calificación jurídica y tomando en consideración el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como prueba complementaria la experticia de Análisis de Trazas de Disparo “A.T.D.” N° 9700-035-AME, de fecha 04-07-2007, practicada a los acusados A.J.M.G., A.S.G. y FUMERO J.H.; ello como prueba documental para ser incorporada por su lectura, igualmente la defensa Pública Dra. N.R., en representación del ciudadano A.J.M.G., ofrece en ese acto nuevas pruebas en atención al anuncio de posible nueva calificación jurídica en contra de su representado, solicitó se reciba las testimoniales del ciudadano W.V., adscrito a Policía Municipal de Guaicaipuro y del Dtve. Fuentes F.S..

Ahora bien, siendo que las presentes incidencias planteadas por las partes fueron suficientemente desarrolladas y motivadas en el Capítulo anterior, como un punto previo del cuerpo de la presente sentencia, se continúa con el orden cronológico del desarrollo del debate.

A continuación, luego de resueltas las incidencias antes expuestas SE DECLARÓ CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público quien así lo hizo y finalizando las mismas solicitó a este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados A.J.M.G., A.S.G. y FUMERO J.H., por ser responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.N.; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 ejusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, de la norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.O.. Es todo.

Posteriormente se concede la palabra a los defensores Público Drs. H.V., N.R. y E.C., todos los cuales solicitaron la imposición de una sentencia absolutoria a favor de sus representados, por cuanto el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de sus patrocinados.

De seguidas, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Antes de finalizar el debate y estando presente la víctima, ciudadana Nexans Carvajal L.M., en su carácter de progenitora del occiso R.A.R.N., la Juez le pregunta si desea declarar, manifestando la misma que si y al efecto expone:

Bueno yo simplemente quiero hablar, no para que me tengan lastima simplemente quiero apelar a mi dolor de madre, mi hijo era intachable, aunque aquí lo quieren dejar ver como un ladrón, yo como madre quiero que entiendan mi dolor, con que me conformo yo, simplemente con los recuerdo de mi hijo, simplemente pido al tribunal la justicia, más nada pido justicia, es todo

.

Antes de finalizar el debate, la Juez nuevamente le concedió el derecho de palabra a los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su voluntad de exponer, al efecto el ciudadano A.S.G., manifiesta:

Si nos vamos a la parte sentimental es su hijo y ha sufrido, yo aquí soy inocente y lo mantengo hasta morir no tengo nada que ver en ese lió. Es todo

Seguidamente manifiesta el ciudadano A.J.M.G.:

El Ministerio Publico quiere negar aquí que fue un enfrentamiento con la comisión policial, cuando nosotros somos los que vivimos eso, yo estoy imputado por el delito de homicidio de una persona, sólo por verle la cara a una persona que estaba en el hospital yo tengo un año y siete meses privado de libertad, donde están mis derechos y mi libertad. Es todo

.

Seguidamente manifiesta el ciudadano FUMERO J.H.:

Nosotros nos sentimos afligidos por eso, hemos sufrido 1 año y 7 meses donde me están culpando, a veces no provoca ser policía, solamente por el simple hecho de cumplir nuestros deberes, presumen que fuimos nosotros, porque no presumen que fueron los delincuentes, me arrepiento de ser policía, nosotros somos inocentes. Es todo

.

Luego de la declaración de los acusados, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y se convoca a las partes a los fines de dictar el correspondiente dispositivo del fallo.

CAPITULO IV

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17/04/2006; ésta Juzgadora estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que en fecha seis (6) de Noviembre del 2005, en horas de la noche el ciudadano V.E.P., portador de la cédula de identidad N° V-14.852.943, de profesión u oficio taxista, se trasladó en su vehículo taxi marca Hiuday, modelo: Elantra, color: blanco, año 1.998, placas BM390T, en compañía de dos pasajeros que solicitaron sus servicios, desde el Centro Comercial La Cascada hacia la Av. principal de La Matica arriba, siendo el caso que luego que dejó a los pasajeros, a la altura de la entrada de la Federación, cuando se disponía a salir de la zona, fue sorprendido por una persona desconocida que lo apunto con un arma de fuego, la cual introdujo por la ventanilla del vehículo que éste conducía, con el objeto que detuviera la marcha.

Que el ciudadano V.E.P. nunca logró ver el rostro de su atacante, respecto al cual no pudo determinar con exactitud si se encontraba sólo o acompañado.

Que el ciudadano V.E.P. hizo caso omiso a la amenaza de su atacante y continuó su marcha, logrando huir del sector.

Que el taxista anteriormente identificado inmediatamente a los hechos precedentemente narrados, se traslado hasta la sede del módulo de la Policía del Municipio Guaicaipuro con el objeto de informar lo acontecido; despacho en el cual fue atendido por funcionarios adscritos a esa institución, a quienes les notifico lo pertinente.

Que luego de la información obtenida por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro, tres (03) de éstos se prepararon, se pusieron sus chaquetas y tomaron sus armas de reglamento, a fin de trasladarse al lugar del suceso, para lo cual abordaron el vehículo taxi anteriormente identificado, en compañía del ciudadano V.E.P., a quien le solicitaron que condujera hasta el lugar donde ocurrieron los hechos.

Que los tres (03) funcionarios policiales, adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que se trasladaron en dicho vehículo taxi, quedaron identificados como: A.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.315.015; A.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.759.376 y JOHANNS H.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.225.147.

Que cuando el ciudadano V.E.P., en compañía de los tres funcionarios policiales precedentemente identificados, se desplazaba hacia el sector donde le apuntaron con la pistola, observan antes de llegar al lugar, un grupo de personas jóvenes que venían bajando, aproximadamente seis personas; momento en el cual los funcionarios policiales, sin haber recibido señalamiento alguno y bajo el falso supuesto de que se trataban de las mismas personas que momentos antes habían interceptado al taxista, se bajaron del vehículo tipo taxi, sacaron sus armas de reglamento, dieron voz de alto y comenzaron a dispararles.

Que los hoy funcionarios policiales, durante los disparos se mantuvieron en todo momento apoyados en el vehículo taxi, marca Hiuday, modelo: Elantra, color blanco que tripulaban; vehículo éste que al ser inspeccionado en su parte externa, se visualizó en regular estado de uso y conservación, sin evidenciarse ningún impacto de bala.

Que al cesar los disparos, los funcionarios policiales, le pidieron al ciudadano V.E.P., que se trasladara hasta la sede de la Comandancia en búsqueda del Comisario, quien así lo hizo, dejando sólo a los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. en el lugar del suceso.

Que el ciudadano V.E.P., al salir del lugar del suceso no logró ver a ninguna persona herida; sin embargo cuando regresó vio a una persona herida en el piso.

En relación al lugar del suceso, quedo plenamente establecido que se trató de un lugar del suceso abierto (vía pública), con iluminación de regular intensidad, temperatura ambiental fría, superficie del suelo conformada por asfalto, con acceso vehicular y peatonal en ambos sentidos, tomándose como punto de referencia un poste signado con el número 77HH247 y frente al mismo se pudo ubicar un portón de metal de color verde.

Que sobre el suelo del lado izquierdo del poste antes identificado se localizaron dos (02) conchas percutidas por armas de fuego; siendo el caso que en su parte posterior se visualizaron las inscripciones NN-86 9-A y 9MM LUGER FC, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico y así mismo, cerca del poste, en el suelo se colecto también una (01) concha percutida por arma de fuego, para un total de tres (03) conchas percutidas, localizadas en el lugar del suceso.

Que del lado derecho a dicho poste, se logró colectar en el interior de una alcantarilla, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca “Taurus Special”, donde se pudo visualizar del lado izquierdo de la misma “38 ESPECIAL”, la cual al ser colectada y ser revisada en el interior del tambor de munición, se observo que contenía seis (06) balas, todas ellas sin percutir; así mismo, que al lado del portón verde se pudo observar una entrada a un callejón el cual permite el acceso peatonal en ambos sentidos, en el cual se pudo observar un (01) arma de fuego tipo escopetin que al ser revisado se pudo visualizar en la cámara retenedora una (01) concha percutida y finalmente que al frente de una casa distinguida con el N° 21 de fachada amarilla, se observó sobre el suelo un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38, que al ser revisada en el interior del tambor retenedor de munición, se observo que se encontraban cuatro (04) cartuchos sin percutir y dos (02) cartuchos percutidos; para un total de tres (03) armas de fuego localizadas en el lugar del suceso, de las cuales ninguna de ellas expulsan sus conchas de la recámara, por cuanto las mismas deben ser expulsadas manualmente; no obstante sobre éste particular no se pudo establecer la procedencia de dichas armas.

Que dos (02) de las armas de fuego halladas, eran tipo pistola, marca “Glock”, calibre 9 milímetros Parabellum; y la otra arma de fuego era tipo revolver, marca Smith & Wesson; todas las cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento.

De igual forma, quedo plenamente establecido que en el sitio de los hechos, también se pudo visualizar una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, de la cual se colecto una muestra para su posterior análisis; resultando que luego del correspondiente análisis bioquímico y de la investigación de aglutinógenos, se comprobó la presencia de los Aglutinógenos “A”, los cuales coincidieron con la muestra de sangre del cadáver de quien en vida respondiere al nombre de R.A.R., quien igualmente correspondió al grupo sanguíneo “A”; motivo por el cual no queda duda alguna respecto al hecho de que la sangre colectada en el lugar del suceso, era la sangre del hoy occiso, anteriormente identificado.

Que luego de la experticia practicada al uniforme de los funcionarios policiales, hoy acusados, se pudo determinar un resultado positivo de presencia de iones (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, específicamente en la parte anterior de la franela tipo chemisse que portaba el ciudadano M.G.A.J., el día 06/11/2005, fecha en la cual resulto fallecido el ciudadano R.A.R. y lesionado el ciudadano E.J.G.O., ambos a consecuencia de heridas producidas por armas de fuego.

Que luego de practicar las correspondientes experticias físico-química, se pudo determinar que las prendas de vestir de la persona que resultó fallecida, de nombre R.A.R., es decir, una franela que en diversas área de su superficie tenía manchas de aspecto pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de adentro hacia afuera y un pantalón, tipo jeans, el cual también exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, efectivamente es de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”.

Luego de practicar las correspondientes experticias físico-química, se pudo determinar que las prendas de vestir de la persona que resultó lesionada, de nombre E.G.O., es decir, a un suéter el cual exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y un pantalón, tipo jeans, el cual exhibe en diversas área de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento; efectivamente es de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

Que luego de haber practicado análisis hematológico a las prendas de vestir de los tres (03) acusados, quedo plenamente acreditado que las manchas de aspecto pardo rojiza observadas en el pantalón que vestía el acusado A.S.G., el día de los hechos objeto del debate, efectivamente es de naturaleza hemática, de la especie humana, con mecanismo de formación por contacto con desplazamiento de afuera hacia adentro y corresponden al grupo sanguíneo “A”; por lo tanto, al ser comparado con los resultados obtenidos en las prendas de vestir del hoy occiso, resultó pertenecer al mismo grupo sanguíneo.

Que el ciudadano R.N.R.A. fue objeto de tres (03) heridas contusas producidas por el paso de proyectiles únicos emitidos por armas de fuego, de las cuales dos (02) de ellas fueron a distancia y una (01) de contacto en tórax, siendo el caso que ésta última fue la herida mortal, por cuanto comprometió órgano vital (pulmón), provocando hemorragia Interna y su consecuente Shok Hipovolémico, evento final que causa la muerte.

Que la trayectoria intraorgánica de la herida mortal por disparo emitido por arma de fuego, de contacto fue: de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia a tras.

Que la trayectoria intraorgánica de la herida por disparo emitido por arma de fuego, a distancia, con orificio de entrada en la región lumbosacro izquierdo fue: de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de atrás hacia adelante.

Que la trayectoria intraorgánica de la herida por disparo emitido por arma de fuego, a distancia, en tercio medio de antebrazo izquierdo fue: de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba y de atrás hacia adelante.

Que además el cadáver del ciudadano R.N.R.A. presentó dos (02) excoriaciones, específicamente un hematoma, en cara anterior de la rodilla derecha y una herida en la región palmar.

Que todas las lesiones que sufrió el ciudadano R.N.R.A., el día 06/11/2005, fueron correlativas y que las lesiones ocasionadas en la rodilla y en la región palmar, se ocasionaron cuando aún se encontraba con vida; motivo por el cual la última herida que le fue causada, fue la herida a contacto, la cual le causo la muerte.

De igual forma, se pudo establecer de los orificios observados en la prenda de vestir del hoy occiso, que la herida pectoral a contacto que se le observó a éste no coincide con uno de los orificios de la franela que vestía; lo cual se debió a que la persona que resultó fallecida antes de ser objeto del disparo a contacto, fue sujetada y halada por la franela que vestía; por lo tanto al ser movilizada de su posición original y posteriormente recibir un disparo a contacto en la región pectoral, impide que coincida el orificio de entrada de la herida, con el orificio producido en la franela.

En atención a los aspectos precedentemente señalados, queda establecido de forma irrefutable, que el día 06/11/2005, el ciudadano R.N.R.A., recibe en principio dos (02) disparo emitidos por arma de fuego, a distancia, específicamente por la espalda, posteriormente ya herido, cae al piso y es cuando se le producen las dos (02) excoriaciones antes descritas, una en la rodilla derecha y la otra en la región palmar, momento en el cual fue sujetado y halado en su prenda de vestir por sus atacantes quienes finalmente le causan un último disparo por arma de fuego, en ésta ocasión a contacto en el tórax, de arriba hacia abajo y de frente, que le produjo una herida mortal; tal conclusión se obtiene de las declaraciones de los expertos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate.

Que inmediatamente después que el ciudadano R.N.R.A., cae herido al piso en el interior del callejón, fueron vistos corriendo en las adyacencias tres (03) funcionarios de la Policía de Guaicaipuro, quienes dejaron al prenombrado ciudadano tendido en el piso durante un lapso de tiempo prolongado.

En relación al ciudadano E.J.G.O., si bien es cierto que en el desarrollo del debate quedó establecida la imposibilidad cierta de lograr la incorporación de su declaración testimonial, en virtud que el mismo falleció con posterioridad a los hechos objeto del proceso, sin embargo, no es menos cierto, que el Ministerio Público logró probar de forma contundente que el mismo efectivamente resultó herido por arma de fuego, a consecuencia de los disparos producidos ese día 06/11/2005, por la comisión policial, conformada por los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., no lográndose determinar en el caso en concreto la proximidad del arma de fuego al producir dicha herida; toda vez que el orificio de entrada fue modificado quirúrgicamente, estableciéndose como tiempo de curación veintiuno (21) días; por lo que fue catalogada por el médico forense, como una lesión de mediana gravedad.

Luego de practicar las experticias de análisis de trazas de disparos (A.T.D), tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos del hoy occiso R.N.R.A. y en el dorso de ambas manos del ciudadano G.O.E.J., se pudo determinar de forma irrefutable, que no se detectó en ninguno de los dos casos, la presencia de antimonio, bario y plomo, elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala para armas de fuego; situación ésta que implica que los prenombrados ciudadanos no accionaron arma de fuego alguna para la fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto del proceso.

A través del resultado anterior, quedó contundentemente establecido que en ningún omento existió enfrentamiento armado por parte de los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J., hacia la comisión policial actuante, conformada por los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F.; por el contrario, quedo plenamente demostrado que los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J. nunca accionaron arma de fuego el día del suceso, situación ésta que compromete del peor modo la acción desplegada por los hoy acusados, pues siendo así, no existió razón contundente que justifique de su parte, el empleo de sus armas de reglamento en contra de la humanidad de los ciudadanos precedentemente identificados; motivo por el cual queda corroborado una vez más la condición de víctimas que ostentaron dentro del proceso judicial ventilado.

Que el día 06/11/2005, los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. sin justificación legítima, accionaron sus armas de reglamento en contra de la humanidad de un grupo de personas que se desplazaban a la altura de la calle Independencia, del sector La Matica Arriba, de cuyos hechos resultaron heridos los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J.; siendo el caso que el primero de los prenombrados, posteriormente es ejecutado a través de un disparo a contacto en el tórax, que le causo la muerte.

Si bien es cierto, durante el curso del debate se pudo establecer que los tres funcionarios policiales ut supra identificados dispararon sus armas de fuego en contra de un grupo de personas, entre ellas los ciudadanos R.N.R.A. y E.J.G.O.; sin embargo no es menos cierto, que no se logro establecer con precisión cuál de ellos en definitiva causó la muerte del ciudadano R.N.R.A., ni cual de ellos fue el que causo las lesiones del ciudadano E.J.G.O..

Que el número de disparos accionados por los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., en contra de la humanidad de los ciudadanos R.N.R.A. y E.J.G.O.; fueron necesariamente más de cuatro (04) disparos, para lo cual se tomó en consideración el número de heridas sufridas por el ciudadano R.N.R.A. (hoy occiso) y la herida sufrida por el ciudadano E.J.G.O., en relación con el número de conchas percutadas localizadas en el lugar del suceso.

Que luego que los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. lesionan al ciudadano E.J.G.O. y le causan la muerte al ciudadano R.N.R.A. y culminan todo el procedimiento, se apersona al lugar del suceso una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, conformada por Díaz C.S. y B.P.C.A., quienes prestan la debida colaboración únicamente a los fines de trasladar al herido E.J.G.O. hasta la sede del Hospital V.S., en compañía del funcionario A.J.M.G.; toda vez que para ese momento desconocían de la muerte del ciudadano R.N.R.A.; debido a que los funcionarios hoy acusados, ocultaron dicha información; información que desde un principio era de su pleno conocimiento, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los referidos acusados, la cual constituyó el punto de partida para el inicio de la correspondiente investigación penal.

Que entre los principales elementos que desvirtúan la tesis de los acusados en el sentido de que actuaron en cumplimiento de su deber y para repeler una acción de ataque en su contra, por parte de un grupo de personas que se desplazan caminando a la altura de la calle Federación, debiendo accionar sus armas de fuegos, encontramos los siguientes: - Que los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J., el día del suceso, no accionaron arma de fuego alguna, según resultado de análisis de trazas de disparos (A.T.D). – La trayectoria intraorgánica de las dos (02) heridas iniciales, a distancia, sufridas por el ciudadano R.N.R.A. fueron de atrás hacia delante y - finalmente según la versión de vecinos del sector los disparos detonados en esa oportunidad venía en una misma dirección, específicamente de la entrada del callejón hacia adentro del mismo.

Que los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., falsearon de forma conciente los hechos acontecidos en horas de la noche del día 06/11/2005; reflejando en el acta policial de fecha 07/11/2005, suscrita por los mismos, circunstancias que nunca ocurrieron y otras que ocurrieron en circunstancias distintas, además de las omisiones de las que está viciada.

CAPITULO V

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal unipersonal los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

1- La declaración del Experto Funcionario, C.E.C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó dos Inspecciones Técnicas; la primera de ellas la Inspección Técnica N° 1487, de fecha 07 de Noviembre de 2005; siendo el caso que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer las características fisonómicas de un cuerpo humano, el cual se encontraba sin vida y que quedó identificado como R.N.R.A., portador de la cédula de Identidad Nº V-17.978.951. Igualmente se logró establecer que sufrió tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, disparados por armas de fuego y las características de las mismas, así como de las dos excoriaciones que se observaron a nivel de la rodilla derecha y en la región palmar de la mano derecha de dicho cadáver.

El experto en referencia, también rindió declaración en relación a la inspección técnica N° 1488, al respecto a través de su exposición se pudo establecer las características y condiciones del lugar del suceso para la fecha de su comisión, así mismo permitió conocer la recolección de todos aquellos elementos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que los hechos efectivamente ocurrieron en una vía pública, del sector la Matica y las características y condiciones en las cuales se encontraba el sector.

En ese mismo orden de ideas, a través de la deposición del funcionario C.E.C.S., quedó corroborado que luego del rastreo realizado, en el lugar del suceso se encontraron tres (03) armas de fuego, de las cuales sólo dos (02) de ellas fueron percutadas, específicamente el arma tipo revolver calibre 38 sin marca visible y el escopetin.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate las inspección técnicas Nº1487 y 1488, de fecha 07/11/2005, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales inspecciones técnicas fueron practicadas por funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; así como al contenido de sus inspecciones técnicas, suscritas y practicadas por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

2- Declaración en calidad de Experto del Funcionario C.J.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que al igual que el funcionario C.E.C.S. practicó las Inspecciones Técnicas N° 1487 y 1488, de fecha 07 de Noviembre de 2005; en relación a la primera de ellas, es decir, la Inspección Técnica N° 1487; la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer las características fisonómicas de un cuerpo humano, el cual se encontraba sin vida y que quedó identificado como R.N.R.A., portador de la cédula de Identidad Nº V-17.978.951. Igualmente se logró establecer que sufrió tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, disparados por armas de fuego y las características de las mismas, así como de las dos excoriaciones que se observaron a nivel de la rodilla derecha y en la región palmar de la mano derecha de dicho cadáver. Finalmente con su deposición se pudo establecer a pregunta de la defensa pública, las razones por las cuales la herida pectoral que se observó en el hoy occiso no coincidía con el orificio de su vestimenta; respecto a lo cual refirió que ello se debe a que la persona antes de ser objeto del disparo a contacto, fue sujetada y halada por la prenda que vestía; explicando que al ser movilizada la prenda de vestir de su posición original y posteriormente recibir un disparo a contacto en la región pectoral, no puede coincidir el orificio de entrada de la herida, con el orificio producido en la prenda de vestir.

El experto en referencia, también rindió declaración en relación a la inspección técnica N° 1488, al respecto a través de su exposición se pudo establecer las características y condiciones del lugar del suceso para la fecha de su comisión, así mismo permitió conocer la recolección de todos aquellos elementos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que los hechos efectivamente ocurrieron en una vía pública, del sector la Matica y las características y condiciones en las cuales se encontraba el sector.

En ese mismo orden de ideas, a través de la deposición del funcionario C.J.M.M., quedó corroborado que luego del rastreo realizado, en el lugar del suceso se encontraron tres (03) armas de fuego, de las cuales sólo dos (02) de ellas fueron percutadas, específicamente el arma tipo revolver calibre 38 sin marca visible y el escopetin.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate las inspección técnicas Nº1487 y 1488, de fecha 07/11/2005, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales inspecciones técnicas fueron practicadas por funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; así como al contenido de sus inspecciones técnicas, suscritas y practicadas por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

3- La declaración del Experto Funcionario B.J.B.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien rindió declaración en relación a un Protocolo de Autopsia distinguido con el N° N° A-960-05, de fecha 07/11/2005, así como en relación al levantamiento del Cadáver, de fecha 06/11/2005, realizado por el Dr. R.L.; el cual complementa el protocolo de autopsia antes señalado. De igual forma expuso en relación al contenido de los reconocimientos médico legal, fechados el 16/12/2005 y 22/12/2005, respectivamente, realizados al ciudadano E.J.G.O., siendo el caso que con tal declaración primeramente, quedo inequívocamente establecido todas las heridas sufridas por quien en vida respondiere al nombre de R.R., las características de cada una de ellas, la causa que origina la muerte del prenombrado ciudadano, el orden cronológico de las heridas, quedando establecido además la trayectoria intra-orgánica de cada proyectil y el origen de fuego en relación a la víctima.

En relación al Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano E.J.G.O., con esta misma deposición quedó contundentemente establecido la herida sufrida por el prenombrado ciudadano y la gravedad de la misma.

Tal medio de prueba, es decir, en el caso del Protocolo de Autopsia precedentemente identificado permitió establecer de forma inequívoca el deceso del ciudadano R.R. y las causas que lo originaron, de igual forma, en el caso del reconocimiento médico legal del ciudadano E.J.G.O., se establece una lesión igualmente producida por arma de fuego; siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporados al debate a través de su lectura como prueba documental: el protocolo de autopsia y su complemento y el reconocimiento médico en referencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto (Médico Forense) así como al contenido de sus informes periciales y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

4- La declaración testimonial del experto Funcionario R.A.L.I., Médico cirujano y Forense, quien fue el experto que actuó en el levantamiento del Cadáver de una persona de sexo masculino, de 19 años de edad, que en vida respondiere al nombre de R.N.R.A., levantamiento que no se efectuó en el lugar del suceso, siendo el caso que tal declaración, arroja la convicción de las características del cadáver y de las heridas que presentaba, estableciéndose que tres (03) de ellas, eran semejantes a las producidas por arma de fuego, descritas de la siguiente forma: una con orificio de entrada “a contacto”, a nivel del quinto espacio intercostal, con línea esternal, con orifico de salida a nivel de la región dorsal derecha, con línea axilar posterior, de 1,5 cms de diámetro; otra con orificio de entrada en región sacra, de 1,8 cms de diámetro, con halo de contusión, con orificio de salida, en flanco derecho y otra con orificio de entrada en tercio medio de antebrazo izquierdo, en la cara externa, con orificio de salida en cara interna del mismo brazo. De igual forma, a través de su deposición en el juicio quedó determinado que el cadáver presentó también dos (02) heridas más, específicamente un hematoma, en cara anterior de rodilla derecha y una herida en la región palmar.

Tal medio de prueba, es decir, el levantamiento del cadáver precedentemente identificado permitió determinar el deceso del ciudadano R.R. y las características de las heridas observadas para ese momento; siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y su informe pericial, incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de su informe pericial. Y Así se declara.-

5- La declaración testimonial del experto Funcionario A.R.L.C., Investigador Policial, quien fue uno de los funcionarios que practicó la Inspección Técnica N° 1698, de fecha 14/12/2005, específicamente al vehículo automotor marca HIUNDAY, Modelo: ELANTRA, de color: Blanco, año: 1988, Placas BM390T (de alquiler), serial de carrocería: KMHJF31MPWV712589, serial de motor G4GMW444039, clase automóvil, tipo: sedan, siendo que caso que a través de su deposición se pudo establecer entre otros aspectos de relevancia, además de las características de identificación del vehículo empleado por los acusados a los fines de trasladarse hasta el lugar del suceso, las condiciones de su parte interna y externa; principalmente el hecho de que el mismo no presentaba ningún impacto de bala al momento de la inspección, a pesar de haber servido presuntamente de escudo o protección a los acusados para cubrirse del supuesto ataque por parte de un numeroso grupo de personas desconocidas, que dispararon en múltiples oportunidades en contra de su humanidad.

De tal forma que este Tribunal considera que los resultados de dicha inspección compromete seriamente la versión explanada por los acusados declarantes durante el curso del debate, aunado a otras omisiones, imprecisiones y contradicciones que posteriormente serán analizadas.

Ahora es el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; y de igual forma incorporada su inspección técnica al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora deben ser apreciadas, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección fue practicada por funcionarios legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido del informe pericial y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

6- La declaración testimonial del experto Funcionario J.A.P.V., quien fue el otro funcionario que practicó la Inspección Técnica N° 1698, de fecha 14/12/2005, específicamente al vehículo automotor marca HIUNDAY, Modelo: ELANTRA, de color: Blanco, año: 1988, Placas BM390T (de alquiler), serial de carrocería: KMHJF31MPWV712589, serial de motor G4GMW444039, clase automóvil, tipo: sedan, siendo que caso que a través de su deposición se pudo establecer entre otros aspectos de relevancia, además de las características de identificación del vehículo empleado por los acusados a los fines de trasladarse hasta el lugar del suceso, las condiciones de su parte interna y externa; principalmente el hecho de que el mismo no presentaba ningún impacto de bala al momento de la inspección, a pesar de haber servido presuntamente de escudo o protección a los acusados para cubrirse del supuesto ataque por parte de un numeroso grupo de personas desconocidas, que dispararon en múltiples oportunidades en contra de su humanidad.

De tal forma que este Tribunal considera que los resultados de dicha inspección compromete seriamente la versión explanada por los acusados declarantes durante el curso del debate, aunado a otras omisiones, imprecisiones y contradicciones que posteriormente serán analizadas.

Ahora es el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; y de igual forma incorporada su inspección técnica al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora deben ser apreciadas, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección fue practicada por funcionarios legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido del informe pericial y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

7- La declaración testimonial del experto Funcionario JOSÈ G.H.N., Licenciado en Criminalística; quien rindió el Informe de Trayectoria Balística N° 9700029-206, cuya declaración e informe pericial permitieron a ésta juzgadora establecer y ratificar únicamente la posición del tirador respecto a su víctima, para el momento de efectuarle uno de los tres disparos que impactaron en contra de su humanidad, específicamente se determinó que la herida que presentó el ciudadano R.N.R.A., en el hemitorax anterior derecho, tuvo un índice de proximidad “a contacto”, es decir, que la boca del cañón del arma de fuego para el momento del disparo estuvo apoyada sobre dicha región anatómica o con un máximo de separación de dos centímetros, además que el tirador se encontraba adyacente a la víctima y ubicado en la parte anterior de la misma. De igual forma se estableció la posición del tirador al momento de efectuar los disparos que ocasionaron dos (02) orificios localizados en el muro al inicio del callejón, lugar donde cae abatido el hoy occiso R.N.R.A..

De tal forma que los aportes de éste medio de prueba son la posición del tirador al momento de efectuar los disparos que ocasionaron dos (02) orificios localizados en el muro al inicio del callejón y el establecimiento de la posición víctima- victimario, al momento en que recibe uno de los tres disparos que impactaron en contra de su humanidad, toda vez que únicamente se logro el establecimiento objetivo de un índice de proximidad en el caso de la herida a contacto. En ese sentido, tanto su declaración como informe pericial, únicamente se aprecian en cuanto a los resultados de la materia sometida a su conocimiento, como lo son las posiciones antes descritas, mas no a los fines de establecer resultados de naturaleza físico-químico, en los cuales se pudo haber apoyo el experto de manera referencial, toda vez que a tales fines, se apreciará y valorará las declaraciones e informes periciales de los expertos a quienes competa dicha materia; motivo por el cual en estos términos se aprecia la declaración del funcionario JOSÈ G.H.N. y su experticia de trayectoria balística, medios de prueba que luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida. Y así se declara.-

8- La declaración testimonial de la Experta de la Funcionaria S.D.S.C., Licenciada en Criminalística; quien rindió declaración en relación a la experticia de reconocimiento legal, hematológica, física y química N° 9700-035- AB-3046, a través de la cual se pudo comprobar que la muestra colectada en el sitio del suceso, es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “A”, al igual que la sangre colectada en el hoy occiso R.N.R.A..

Tal medio de prueba (Declaración de la experta), incorporado conforme al principio de oralidad; considera ésta Juzgadora que debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaria legalmente facultada para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la experto y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

9- La declaración testimonial de la Experta de la Funcionaria ADOLORATA M.C.C., Licenciada en Química; quien rindió declaración en relación a la experticia N° 9700-035-LFQ-1086, a los fines de determinar la presencia de iones oxidantes (nitritos y nitratos) en unas prendas de vestir correspondientes a los hoy acusados, siendo el caso que a través de su análisis efectuado a la prendas de vestir que portaban los acusados el día de los hechos quedó establecido que en el caso del ciudadano M.G.A., quien el día de los hechos vestía un uniforme de la “Policía Municipal Guaicaipuro”; si bien no se encontró restos de manchas de naturaleza hemática, sin embargo en la franela que portaba se encontró la presencia de iones (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, por lo que arrojó un resultado positivo; lo cual se traduce en el hecho de que sin lugar a dudas disparo un arma de fuego; y por su parte, en lo que respecta al ciudadano A.S.G., igualmente vestía uniforme de la “Policía Municipal Guaicaipuro” siendo el caso que específicamente en el pantalón, se le encontró manchas pardo rojizas de presunta naturaleza hemática.

Tales medios de prueba (Declaración de la experta), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado su informe al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaria legalmente facultada para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la experta, así como al contenido de su informe pericial arrojado, suscrito y practicada por ésta y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

10- La declaración testimonial del Experto del Funcionario M.E.G.A., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4463, a tres (03) armas de fuego, dos cargadores (02) y doce (12) balas, presuntamente correspondientes a los acusados, siendo el caso que se pudo determinar sus características específicas.

Tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado su informe al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora deben ser apreciados, por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionaria legalmente facultada para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de su informe pericial arrojado, suscrito y practicada por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

11- La declaración testimonial del ciudadano V.E.P., portador de la cédula de identidad N° V-14.852.943, de profesión u oficio taxista, a través de su testimonio se pudo establecer que en fecha seis (6) de Noviembre del 2005, en horas de la noche el mismo se trasladó en su vehículo taxi marca Hiuday, modelo: Elantra, color: blanco, año 1.998, placas BM390T, en compañía de dos pasajeros que solicitaron sus servicios, desde el Centro Comercial La Cascada hacia la Av. principal de La Matica arriba, siendo el caso que luego que dejó a los pasajeros, a la altura de la entrada de la Federación, cuando se disponía a salir de la zona, fue sorprendido por una persona desconocida que lo apunto con un arma de fuego, la cual introdujo por la ventanilla del vehículo que éste conducía, con el objeto que detuviera la marcha.

Que nunca logró ver el rostro de su atacante, respecto al cual no pudo determinar con exactitud si se encontraba sólo o acompañado.

Que el ciudadano hizo caso omiso a la amenaza de su atacante y continuó su marcha, logrando huir del sector.

Que el taxista anteriormente identificado inmediatamente a los hechos precedentemente narrados, se traslado hasta la sede del módulo de la Policía del Municipio Guaicaipuro con el objeto de informar lo acontecido; despacho en el cual fue atendido por funcionarios adscritos a esa institución, a quienes les notifico lo pertinente.

Que luego de la información obtenida por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro, tres (03) de éstos se prepararon, se pusieron sus chaquetas y tomaron sus armas, a fin de trasladarse al lugar del suceso, para lo cual abordaron el vehículo taxi anteriormente identificado, en compañía de su persona, a quien le solicitaron que condujera hasta el lugar donde ocurrieron los hechos.

Que antes de llegar al lugar donde fue interceptado el taxista, los tres (03) funcionarios policiales, adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le indicaron que detuviera la marcha del vehículo ante la presencia de un grupo de personas jóvenes que venían caminando, aproximadamente seis personas; momento en el cual los funcionarios policiales, sin haber recibido señalamiento alguno de la víctima y bajo el falso supuesto de que se trataban de las mismas personas que momentos antes lo habían interceptado, se bajaron del taxi, sacaron sus armas, dieron voz de alto y comenzaron a disparar en contra de ese grupo de ciudadanos.

Que los hoy funcionarios policiales, durante los disparos se mantuvieron en todo momento apoyados en el vehículo taxi, marca Hiuday, modelo: Elantra, color blanco que tripulaban.

Que al cesar los disparos, los funcionarios policiales, le pidieron al ciudadano V.E.P., que se trasladara hasta la sede de la Comandancia en búsqueda del Comisario, quien así lo hizo, dejando sólo a los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. en el lugar del suceso.

Que el ciudadano V.E.P., al salir del lugar del suceso no logró ver a ninguna persona herida; sin embargo cuando regresó vio a una persona herida en el piso.

De tal forma que éste Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, que concatenada con el resto del acerbo probatorio permiten establecer de forma contundente la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

12- La declaración testimonial del Experto Funcionario M.B.H.J., Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que al igual que los funcionarios C.J.M. y Machuca C.E.C.S., intervino en las Inspecciones Técnicas N° 1487 y 1488, de fecha 07 de Noviembre de 2005; en relación a la primera de ellas, es decir, la Inspección Técnica N° 1487; la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer las características fisonómicas de un cuerpo humano, el cual se encontraba sin vida y que quedó identificado como R.N.R.A., portador de la cédula de Identidad Nº V-17.978.951. Igualmente se logró establecer que sufrió tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, disparados por armas de fuego y las características de las mismas, así como de las dos excoriaciones que se observaron a nivel de la rodilla derecha y en la región palmar de la mano derecha de dicho cadáver.

El experto en referencia, también rindió declaración en relación a la inspección técnica N° 1488, al respecto a través de su exposición se pudo establecer las características y condiciones del lugar del suceso para la fecha de su comisión, así mismo permitió conocer la recolección de todos aquellos elementos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que los hechos efectivamente ocurrieron en una vía pública, del sector la Matica y las características y condiciones en las cuales se encontraba el sector.

En ese mismo orden de ideas, a través de la deposición del funcionario M.B.H.J., quedó corroborado que luego del rastreo realizado, en el lugar del suceso se encontraron tres (03) armas de fuego, de las cuales sólo dos (02) de ellas fueron percutadas, específicamente el arma tipo revolver calibre 38 sin marca visible y el escopetin.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate las inspección técnicas Nº1487 y 1488, de fecha 07/11/2005, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales inspecciones técnicas fueron practicadas por funcionarios legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; así como al contenido de las inspecciones técnicas. Y así se declara.-

13- La declaración testimonial del Experto Funcionario J.G.Q.H., Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación al protocolo de autopsia N° A-960-05, realizado a R.R., siendo el caso que con tal declaración primeramente, quedo inequívocamente establecido todas las heridas sufridas por quien en vida respondiere al nombre de R.R., las características de cada una de ellas, la causa que origina la muerte del prenombrado ciudadano, el orden cronológico de las heridas, quedando establecido además la trayectoria intra-orgánica de cada proyectil y el origen de fuego en relación a la víctima.

Tales medios de prueba, es decir, (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y el protocolo de autopsia, incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por funcionarios legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de su informe pericial. Así se declara.-

14- Declaración del Experto Funcionario E.J.P., funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticias de análisis de trazas de disparos (A.T.D), dejando plenamente establecido que las muestras tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos del hoy occiso R.N.R.A. y en el dorso de ambas manos del ciudadano G.O.E.J.; no se detectó en ninguno de los dos casos la presencia de antimonio, bario y plomo, elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala para armas de fuego; situación ésta que implica que los prenombrados ciudadanos no accionaron arma de fuego alguna para la fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto del proceso.

A través del resultado anterior, quedó contundentemente establecido que en ningún omento existió enfrentamiento armado por parte de los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J., hacia la comisión policial actuante, conformada por los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F.; por el contrario, quedo plenamente demostrado que los ciudadanos R.N.R.A. y G.O.E.J. nunca accionaron arma de fuego el día del suceso, situación ésta que compromete del peor modo la acción desplegada por los hoy acusados, pues siendo así, no existió razón contundente que justifique de su parte, el empleo de sus armas de reglamento en contra de la humanidad de los ciudadanos precedentemente identificados; motivo por el cual queda corroborado una vez más la condición de víctimas que ostentaron dentro del proceso judicial ventilado.

Tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; y de igual forma incorporada la experticia al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora que deben ser apreciadas, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por funcionarios legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de su informe pericial. Así se declara.-

15- Declaración testimonial del Experto Funcionario D.H.R.R., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las experticias de Análisis Hematológicas Nrs° 9700-035-AB-3047 y 9700-035-AB-3048, realizadas por una parte a las prendas de vestir que portaban las víctimas para el momento del suceso y por la otra, a las prendas de vestir de los acusados. En principio a través de su deposición quedó plenamente establecida la descripción de las prendas de vestir que para el momento de los hechos portaba el ciudadano R.N.R.A. y el ciudadano E.G.O.; específicamente que el hoy occiso vestía una franela que en diversas área de su superficie tenía manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de adentro hacia afuera y un pantalón, tipo jeans, igualmente en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa.

En cuanto al análisis que se realizó a la prendas de vestir de la persona que resultó lesionada, ciudadano E.G.O., es decir, a un suéter el cual exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y un pantalón, tipo jeans, el cual exhibe en diversas área de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto con escurrimiento de afuera hacia adentro.

De su deposición en el juicio se obtuvo como conclusión que las manchas de aspecto pardo rojizo, evidenciadas en las prendas de vestir del herido, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O” y en relación a las manchas de aspecto pardo rojizo, evidenciadas en las prendas de vestir del occiso, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”.

Por otra parte, en cuanto a la experticia de análisis hematológico N° 9700-035-AB-30548, realizado a las prendas de vestir de los tres (03) acusados, de todas las cuales, únicamente arrojó resultado positivo, el análisis efectuado al pantalón que vestía los acusados A.S.G., al cual exhibe manchas de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto con desplazamiento de afuera hacia adentro, respecto a lo cual el experto realizo rectificación de error material de transcripción contenido en el informe pericial el cual señala que la mancha pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, observada en esta pieza de vestir, con mecanismo de formación por contacto, tuvo un desplazamiento de adentro hacia fuera, siendo lo correcto de afuera hacia adentro; motivo por el cual al haber sido subsanado oralmente el error incurrido, se aprecia en estos términos el resultado de la experticia en análisis, por cuanto en relación a tal corrección no existió ningún tipo de objeción válida de las partes.

De igual forma refirió que esa fue la única prenda de vestir que arrojó resultado positivo. En ese sentido concluye el experto luego de su análisis, que efectivamente esas manchas son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”, es decir, al mismo grupo sanguíneo del hoy occiso y al encontrado en las prendas que vestía para el momento de los hechos objeto del debate; situación ésta que sin lugar a dudas, acredita que el funcionario A.S.G. el día del suceso, mantuvo contacto con el ciudadano R.N.R.A., luego de que éste recibiera las heridas por arma de fuego, debido a que su ropa fue impregnada de una sustancia de naturaleza hemática, con la cual tuvo contacto desde su parte externa.

Tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y las experticias antes descritas, incorporadas al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora que deben ser apreciados con inclusión de la corrección realizada por el experto de forma oral por las circunstancias antes narradas.

De tal forma, que los resultados anteriores se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por funcionarios legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto, así como al contenido de sus informes periciales en los términos antes expuestos. Así se declara.-

16- Declaración testimonial del Funcionario DIAZ C.S.D.J., Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios que trasladó al herido E.O. al Hospital V.S., acompañado por uno de los funcionarios de la Policía de Guaicaipuro, específicamente el acusado Mijares. En relación a ésta declaración se pudo establecer que llegó al lugar de los hechos, en compañía de los agentes B.P., además que al llegar ya todo el procedimiento había ocurrido, por lo que encontraron en el lugar a un ciudadano tendido en el piso herido, el cual quedo identificado como E.G.O.. De igual forma es oportuno resaltar que con su declaración no se pudo establecer con certeza los presuntos objetos incautados en poder de la víctima, toda vez que su conocimiento sobre éste particular fue referencial, concretamente suministrado por los tres funcionarios hoy acusados.

En tal sentido, que a través de su declaración se logró establecer, el lugar del suceso, que efectivamente resultó herida una persona y que quienes se encontraban en el lugar para el momento en que ingreso la comisión de la Policía del Estado M.e. únicamente los acusados con la persona herida. Así mismo, que los funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro le ocultaron a la comisión del IAPEM el hecho de que en el interior del callejón se encontraba otra persona tendida en el suelo.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí deciden le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

17- Declaración testimonial del ciudadano PERNIA ARAUJO E.F., es el caso que con esta declaración nuevamente queda corroborado que los hechos ocurrieron en fecha 06/11/2005, en el sector Matica arriba y aproximadamente como a las 11:00 pm, que escuchó aproximadamente como 13 disparos, que venían de una sola dirección, que después que cesaron los disparos, salió de su casa y fue cuando vio en el piso boca abajo al hoy occiso, que observó aproximadamente a tres (03) funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro, quienes les ordenaron a los que estaban asomados que se metieran a sus casas, que además observó que el cuerpo de R.A.R.N. permaneció tendido en el piso más de treinta (30) minutos sin que los funcionarios policiales lo trataran de ayudar.

Así las cosas, a través de su declaración se logró corroborar una vez más que no se trató de un enfrentamiento, por cuanto todos los disparos provenían de una sola dirección, con el saldo de una persona muerta que cae tendido en el piso por herida con arma de fuego, específicamente en el interior del callejón, momento en el cual tres funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro, son identificados también por éste testigo en la escena del crimen; siendo el caso que durante el curso del debate quedo acreditado que los único funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro que estuvieron presentes en el lugar del suceso fueron los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. y no otros.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

18- Declaración testimonial del ciudadano G.M.J.F., quien manifestó en su declaración entre otras cosas que siendo entre las 11:00 y 11:30 pm, él se encontraba durmiendo, que al despertar escucho mucha bulla, que al salir pudo divisar a un cuerpo tendido en el piso, que estaba justo debajo de la casa de un vecino de apellido Pernía, que en eso venían unos policía los cuales le preguntaron si conocía a esa persona.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

19- Declaración testimonial del Experto Funcionario F.F.G.H., actualmente Funcionario adscrito al Ministerio Público, anteriormente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien realizó el levantamiento planimétrico Nº 545-05, elaborado en fecha 21/12/2005, dejando expresa constancia que se trasladó al sector Matica Arriba, calle Independencia, a los fines de fijar todos los puntos que guardan relación con el sitio del suceso.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad, así como el levantamiento planimétrico; deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal informe técnico fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado y a su experticia, en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

20- Declaración testimonial de B.P.C.A., Funcionario suspendido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo el caso que a través de su deposición quedó establecido que cuando el llego al sitio del suceso, encontró a una (01) persona herida en el piso en plena vía pública, la cual se encontraba consciente; procediendo a brindarle la debida colaboración y lo trasladaron al Hospital V.S., conjuntamente con el Funcionario de apellido Mijares, así mismo añadió que a éste, no se le encontró ningún tipo de arma, que igualmente no observó que se le incautara ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder y que los Funcionarios B.U.Y. y Díaz C.S., estuvieron en todo momento a su lado y presenciaron lo mismo que su persona.

En relación a ésta declaración se pudo establecer que llegó al lugar de los hechos, en compañía del funcionario Díaz C.S., además que al llegar ya todo el procedimiento había ocurrido, por lo que encontraron en el lugar a un ciudadano tendido en el piso herido, el cual quedo identificado como E.G.O..

En tal sentido, que a través de su declaración se logró establecer, el lugar del suceso, que efectivamente resultó herida una persona y que quienes se encontraban en el lugar para el momento en que ingreso la comisión de la Policía del Estado M.e. únicamente los acusados con la persona herida. Así mismo, que los funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro le ocultaron a la comisión del IAPEM el hecho de que en el interior del callejón se encontraba otra persona tendida en el suelo.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí deciden le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

21- Declaración testimonial de la testigo ciudadana MAYERLITH L.P.C., portadora de la cédula de identidad N° V-16.591.380, con su declaración quedó nuevamente corroborado que los hechos sucedieron aproximadamente a las 11:00 pm, así mismo que se escucharon múltiples disparos que venían todos en una sola dirección en un lapso aproximado de tres minutos, que todos esos disparos se dirigieron hacia la entrada del callejón, lugar donde cae tendido en el pavimento el hoy occiso R.N.R.A., además que vio a los tres policías de Poliguaicaipuro corriendo por el callejón donde se encuentra ubicada su residencia; que para ese momento no había más nadie en el lugar, que posteriormente vio a un muchacho tirado en el pavimento, ahí estuvo tirado aproximadamente como una hora y media, hasta que se lo llevaron dos (02) funcionarios policiales, lo montaron en una camioneta tipo picokf, en compañía de dos (02) personas más; que en la mañana siguiente fue cuando se entero que la persona fallecida se trataba de su vecino de nombre Rafael.

Así las cosas, a través de su declaración se logró corroborar una vez más que no se trató de un enfrentamiento, por cuanto todos los disparos provenían de una sola dirección, con el saldo de una persona muerta que cae tendido en el piso por herida con arma de fuego, específicamente en el interior del callejón, momento en el cual tres funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro, son nuevamente identificados en la escena del crimen; siendo el caso que durante el curso del debate quedo acreditado que los único funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro que estuvieron presentes en el lugar del suceso fueron los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F. y no otros.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

Por otra parte, se deja constancia que a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se solicitó prescindir de la declaración del Médico Forense, Dr. G.B. y de los funcionarios I.M.S., D.C.; la ciudadana B.U.Y.Y.; por cuanto no fue posible su localización, con respecto a la víctima ciudadano E.J.G.O., luego que la Fiscal informó al Tribunal que el mismo falleció en fecha 30/10/2006, en tal sentido acuerdo lo solicitado y se aprecia tal información únicamente para prescindir de su declaración.

22- En relación al acta policial de fecha 07/11/2005, suscritas por los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., incorporada al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora que debe ser apreciada en los términos que de seguidas se exponen; debido a que constituye un elemento determinante para apreciar la comisión de distintos hechos punibles, en especial, del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en el que incurrieron los acusados; como forma de intentar encubrir su responsabilidad penal en los delitos de Homicidio y lesiones, en perjuicio de los ciudadanos R.N.R. y E.O., respectivamente; siendo la misma el documento del cual parte la investigación y en el cual los funcionarios actuantes d.f.d. su contenido; motivo por el cual ha debido plasmarse todo lo acontecido en el lugar del suceso; no obstante de su simple lectura, concatenada con el resto de los distintos medios de pruebas evacuados durante el debate, así como en concordancia con la propia declaración espontánea rendida por los acusados A.J.M.G. y A.S.G., se logra apreciar que el acta policial en análisis fue parcialmente alterada de manera conciente por los funcionarios que la suscriben, debido a que en la misma se trata de justificar la acción policial en el hecho de haber presenciado la supuesta perpetración de un hecho punible, en momentos en que afirman se encontraban en labores de patrullaje vehicular a bordo de una unidad policial, así como en el falso supuesto de haber observado a varios ciudadanos portando armas de fuego; hechos estos que jamás ocurrieron en los términos antes narrados, tal y como quedo contundentemente acreditado durante el curso del juicio oral y público; incluso los acusados M.G. y A.S., en el transcurso del debate al momento de rendir declaración se encargaron de desmentir el contenido de su propia acta policial, a través de afirmaciones poco serias, que carecen de todo tipo de credibilidad a criterio de quien aquí decide, respecto a las cuales incluso incurrieron entre ellos, en meridianas contradicciones.

Lo que quedo plenamente establecido en el debate, es que los funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro en realidad se dirigieron al lugar del suceso en el mismo vehículo taxi conducido por la víctima, V.P., luego de que éste acudiera por ayuda a la comandancia de ese despacho policial, específicamente después del intento de ataque del que fue objeto; por lo tanto los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F., ni presenciaron la comisión de ningún delito, ni se trasladaban en ninguna unidad policial, ni presenciaron personas desconocidas portando armas de fuego, pues ello fue desmentido por el conductor del taxi y respecto al último punto, por el propio acusado A.S.G., a diferencia de lo manifestado por el acusado A.M., quien afirma tal hecho en contradicción a su compañero. Es decir, el acusado A.M. trata de justificar su acción policial en el falso hecho de que las personas que observo caminando, portaban armas de fuego en la mano; por su parte el acusado A.S.G., además de negar haber visto armas de fuego en la manos de los jóvenes que venían caminando, trato de justificar su acción policial, en el falso hecho de que el taxista le había indicado que entre ese grupo de personas se encontraba el que lo había interceptado; hecho éste que también fue desmentido por el ciudadano V.P., quien en todo momento mantuvo que nunca logro ver el rostro de la persona que lo intercepto, motivo por el cual, mal ha podido señalar a quien nunca logro ver; de tal manera que éstos hechos sin lugar a dudas, subsumen la conducta de los funcionarios actuantes en el tipo penal antes descrito.

De tal forma los acusados A.J.M.G., A.S. y JOHANNS H.F., no sólo mintieron desde el inicio del proceso al realizar un acta policial de contenido parcialmente falso, sino que además, en el caso de los dos primeramente identificados, continuaron mintiendo en el curso del debate al momento de rendir declaración de forma espontánea; hecho éste que concatenado con los resultados del resto del acerbo probatorio, compromete del peor modo su responsabilidad penal en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues señalan como justificativo de su violenta acción policial, tanto en el acta en análisis como en sus declaraciones en el juicio, distintos hechos que quedaron fehacientemente establecidos como falsos durante el desarrollo del debate.

No obstante lo precedentemente señalado respecto al acta policial de fecha 07/11/2005, suscrita por los hoy acusados; cabe destacar que en la misma también se hace referencia que estos funcionarios encontraron además del herido E.O., a otro ciudadano herido tendido en el piso, el cual según afirman fue trasladado inmediatamente al Hospital V.S. donde fue atendido por el Galeno de guardia, quedando identificado como R.N.R.A., el cual falleció mientras lo atendían; no obstante tal situación fue claramente desmentida por el médico forense quien afirmó que éste ciudadano cuando ingresó al hospital ya había fallecido.

En este sentido, cabe destacar que éstas no son las únicas incongruencias que se observan respecto al contenido del acta policial en estudio, sin embrago son las de mayor relevancia, lo único cierto que se desprende de ella, es que fueron los propios acusados quienes en su acta afirmaron haber encontrado tirado en el pavimento el cuerpo de éste ciudadano, R.N.R.A., es decir, desde un principio, fueron los acusados quienes afirmaron la relación existente entre el fallecido y el procedimiento policial en el cual participaron; no obstante durante su declaración en el debate, inexplicablemente manifiestan no tener ningún conocimiento al respecto, únicamente refieren haber tenido conocimiento de la persona lesionada, es decir, E.O.; de tal forma que de un hecho que era del pleno conocimiento de los acusados, pues así lo reflejaron en su acta policial; inexplicablemente paso a ser para ellos un hecho de lo cual ese día 06/11/2005 no tuvieron conocimiento; situación ésta que también compromete la veracidad de la declaración de los acusados A.J.M.G. y A.S., en el juicio.

Ahora bien, si es real la versión de los acusados arriba identificados, cabe formularse la siguiente interrogante: ¿Cómo los funcionarios policiales A.J.M.G., A.S. y JOHANNS H.F. pudieron reflejar en su acta policial un hecho desconocido?

En conclusión, ante los inminentes hechos falsos que se reflejan en el acta policial a través de la cual se dio apertura a la investigación, en concordancia con los inminentes hechos falsos declarados en el curso del juicio por dos de los acusados ut supra identificados, se puede corroborar una vez más la responsabilidad de los funcionarios actuantes en los hechos delictivos imputados; siendo así ésta juzgadora no le da ningún tipo de credibilidad a las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en el acta; no obstante a través de su contenido se puede establecer la relación existente entre la intervención policial y el cadáver de R.N.R.A., pues de otra forma jamás habría podido ser mencionado en dicha acta por parte de los funcionarios actuantes, a pocos momentos de haber ocurrido los hechos; con el entendido que el contenido de esa acta estuvo orientado a intentar desvirtuar, ocultar, confundir y omitir los verdaderos hechos acontecidos en fecha 06/11/205, en horas de la noche, a fin de lograr exculparse los funcionarios policiales actuantes de su responsabilidad criminal, en especial no se le da ningún tipo de credibilidad a la supuesta evidencia de interés criminalístico presuntamente recuperada en poder de las víctimas y en el lugar del suceso, máximo cuando su contenido no fue corroborado por ninguno de los testigos que comparecieron a rendir declaración durante el curso del debate, al extremo que parcialmente su contenido tampoco pudo ser mantenido por los propios acusados al momento de rendir declaración en el juicio.

De tal forma, que los resultados anteriores permiten establecer las circunstancias expuestas y así se aprecia por éste Tribunal. Así se declara.-

23- Respecto al acta de defunción y acta de enterramiento; incorporada al debate a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; se aprecian para igualmente establecer el deceso del ciudadano R.R.. Así se declara.-

24- Finalmente en lo que respecta a las acta de nombramiento para prestar servicio en el cargo de policía, correspondientes a los acusados, así como la planilla de asignación de armamento y acta de compromiso, permiten establecer de de forma contundente que los mismos para la fecha de la comisión del hecho punible ejercían el cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, así como con el objeto de dejar plenamente establecido el arma de reglamento que le fue asignada a cada uno de los acusados que conforman la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido a los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. Y JOHANNS H.F., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de sus autores; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y JOHANNS H.F.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.N.; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 ejusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, de la norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.O.; razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad de los acusados ut supra identificado, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa.

Es innegable que durante la realización del debate, quedó inexorablemente acreditado el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiere al nombre de R.A.R.N., sobre cuya humanidad impactaron tres (03) proyectiles únicos emitidos por armas de fuego; uno (01) con orificio de entrada a contacto y dos (02) a distancia, de las cuales la herida a contacto fue la herida mortal.

En razón de lo antes expuesto, no quedó lugar a dudas que el fallecimiento de R.A.R.N., se originó a consecuencia de una (01) herida a contacto cuyo orificio de entrada y salida y trayectorias balística intraorgánica quedó establecida en el protocolo de autopsia en los siguientes términos: Orificio de entrada “a contacto” en tórax, a nivel del quinto espacio intercostal, con línea esternal, con orifico de salida a nivel de la región dorsal derecha, con línea axilar posterior, de 1,5 cms de diámetro; con una trayectoria intra-orgánica de ese proyectil de la siguiente forma: de atrás - hacia delante; de abajo - hacia arriba y de derecha a izquierda.

Las acreditaciones anteriores pudieron ser afirmadas a través de las declaraciones del Dr. B.B., en su carácter de médico forense, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, conjuntamente con el Dr. R.A.L.I., Médico cirujano y Forense, quien actuó en el levantamiento del Cadáver y el Dr. J.G.Q.H., Anatomopatólogo, quien realizó el protocolo de autopsia N° A-960-05, adminiculado a las declaraciones de los expertos C.E.C.S., C.J.M.M., M.B.H.J.; quienes practicaron la inspección al cuerpo sin vida del ciudadano R.A.R.; todo lo cual igualmente es concatenado con el contenido del acta de defunción y su constancia de enterramiento; las cuales fueron incorporadas al debate como pruebas documentales a través de su lectura.

De igual forma quedó contundentemente probado, de todo el acerbo probatorio que los hechos objeto del debate ocurrieron en fecha 06/11/2005, aproximadamente entre las once (11:00) y las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), producto de la acción violenta y desmedida originada por tres funcionarios policiales, quienes lejos de actuar en cumplimiento de su deber, actuaron en principio aplicando una mala praxis policial, que inicialmente causó las lesiones de los ciudadanos E.O. y R.A.R., y posteriormente los hizo incurrir en el delito de homicidio calificado con alevosía, en perjuicio de éste último, a través de un disparo por arma de fuego a contacto en el tórax.

Por una parte, los funcionarios acusados, se trasladan al lugar del suceso a bordo de un vehículo particular conducido por la propia víctima que fue en busca de su auxilio, colocándola de manera innecesaria en una situación de riesgo inminente; por otra parte sin tomar ningún tipo de previsión, sin contar con el señalamiento de la víctima respecto a su agresor y sin haber llegado al lugar del suceso, los tres funcionarios policiales hoy acusados, sin ninguna razón justificada, descienden del vehículo taxi y disparan en contra de un grupo de personas, por el simple hecho que se desplazaban caminando, bajo el falso supuesto de que guardaban relación con el atacante que interceptó al conductor del taxi momentos antes; o peor aun bajo el falso supuesto de que portaban arma de fuego en la mano; siendo el caso que en realidad de los resultados arrojados por las pruebas técnicas de certeza, en ningún momento se determinó que alguna de las personas que resulto víctima de estos hechos haya tenido algún tipo de participación en hecho punible alguno y menos aún que haya sido incautado en su poder algún tipo de evidencia de interés criminalístico, que eventualmente pudiera comprometer su conducta; más que la simple afirmación de los acusados reflejada en un acta policial absolutamente viciada de información falsa y orientada a buscar la exculpación de quienes la suscriben; por lo tanto, tampoco quedo acreditada la veracidad de la información inherente a las presuntas armas de fuego localizadas en distintos puntos del lugar del suceso; pues si bien se encontraron halladas en los puntos descritos en la inspección ocular al sitio del suceso; sin embrago se desconoce su procedencia, pues ello no fue establecido en el curso del debate.

Por otra parte, cabe resaltar que durante la etapa de conclusiones, la defensa alega una confusión en la investigación, en cuanto a la vestimenta que portaban las víctimas al momento de los hechos y por ende de su grupo sanguíneo; no obstante a criterio de éste Tribunal en aplicación de la simple lógica no resulta viable tal consideración; pues si bien es cierto, no queda la menor duda que los acusados desde el primer momento que levantaron el acta policial antes mencionada, tuvieron la absoluta intención de confundir y alterar los hechos ocurridos; sin embargo realizando un análisis de las pruebas técnica evacuadas se desprende en principio que la franela no ha podido ser la prenda que vestía el herido E.O., pues no se corresponde en absoluto el número de orificios observados en la pieza, en relación a la herida sufrida por éste y menos aún con la ubicación del orificio de entrada del proyectil; aunado a ello, tampoco se corresponden en cuanto al grupo sanguíneo, la mancha de naturaleza hemática observada en el suéter, en relación al grupo sanguíneo que sin lugar a dudas correspondió al hoy occiso, es decir, al grupo “A”; toda vez el grupo sanguíneo al cual corresponde las manchas de naturaleza hemática encontradas en el suéter, corresponden al grupo “O”; de tal forma que para éste Tribunal quedó plenamente acreditado que la franela era la prenda de vestir del hoy occiso y el suéter era la prenda de vestir del lesionado; máximo cuando las manchas de naturaleza hemática encontradas en el interior del callejón, una vez realizado el análisis respectivo, resulto ser del grupo sanguíneo del tipo “A”, lugar en donde en todo momento se mantuvo a lo largo del debate por parte de distintos testigos, fue hallado el cuerpo de R.A.R. y por el contrario, no existió un solo testigo que en ese mismo lugar haya ubicado al lesionado E.O.; razón por la cual no existe ninguna duda ni en relación a la vestimenta que portaban las víctimas y menos aún en relación al grupo sanguíneo de cada uno de ellos. Y así se decide.-

Por otra parte, quedó plenamente comprobado en el curso del debate que ni el ciudadano R.A.R. , ni el ciudadano E.J.G. accionaron ese día del suceso, arma de fuego alguna, lo cual se deduce del resultado de análisis de Trasa de disparo (ATD) tomada a las víctimas ut supra identificadas, cuyas muestras fueron obtenidas como prueba anticipada dentro del plazo mínimo necesario para ello, a través del Tribunal de Control competente, en presencia de todas las partes; situación ésta que desvirtúa de forma contundente las tesis de los acusados, en el sentido de que debieron repeler la acción violenta de la cual fueron objeto a causa de múltiples disparos por armas de fuego, que a su vez se concatena con el resultado de la experticia practicada al vehículo taxi, al cual no le fue encontrado ningún impacto de bala, a pesar de haber servido de protección ante el supuesto ataque armado de varias personas, según la propia versión de los ciudadanos A.J.M.G. y A.S.G.; en consecuencia, sería carente de toda lógica pensar que un grupo de aproximadamente entre ocho a diez personas disparen insistentemente en contra de unos funcionarios policiales que se encuentran escudándose de un vehículo y este vehículo no presente ni un solo impacto de bala, más sin embargo la acción de los tres funcionarios policiales, arroja un saldo negativo de un herido y un muerto, con disparos con orificios de entrada de atrás hacia delante y un único disparo de frente que resulta ser a contacto. Es decir, los agraviados recibieron heridas a distancia por la espalda, las cuales lejos de reflejar una acción de ataque, denotan una acción de defensa o protección, sin contar con la herida ocasionada con orificio de entrada a contacto, totalmente contrapuesta a lo que implica una acción violenta de parte de quien sufre la misma.

En relación a éste particular no existe ninguna circunstancia que dentro del campo de la lógica permita explicar las razones por las cuales los tres acusados al momento de levantar el acta policial derivada de su procedimiento, se vieron en la necesidad de reflejar hechos falsos y simular la presencia de un hecho punible que nunca presenciaron, máximo si se tiene la plena convicción del cumplimiento del deber como lo han alegado en sus declaraciones.

De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda que nos encontramos en presencia por una parte de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano R.A.R. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano E.J.G.O.; cuyos tipo penales se pasan de seguidas a analizar:

En este sentido es importante resaltar, el contenido del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente; el cual contempla el delito de Homicidio Calificado, siendo el caso que el mismo reza de la siguiente forma:

Artículo 406: “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Antes de entrar a analizar el tipo penal en referencia, es necesario definir el término: “Alevosía”; al respecto el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.; lo define de la siguiente manera:

Alevosía: “…hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera ser el ofendido…no se requiere buscar la alevosía de propósito, basta con aprovechar la oportunidad para obrar a mansalva, se aprecia siempre en las muertes; se considera también en el acometimiento frente a frente, cuando es rápido e inopinado…”.

En razón de lo anterior, se logró determinar a través de todo el cúmulo probatorio; por una parte la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente; toda vez que los funcionarios que propinaron los disparos en contra de este grupo de personas, entre ellos en contra de R.A.R.N.; actuaron con suficiente cautela, sobre seguros y sin riesgo alguno que de forma significativa comprometiera su objetivo criminoso, ya que procedieron a propinarle un disparo a contacto en el tórax, luego de que el mismo se encontraba mal herido, a causa de los dos disparos iniciales a distancia; es decir, le dispararon sobre seguro, con la plena convicción de que ese disparo le causaría irremediablemente la muerte, por lo tanto no dejaron en su víctima ninguna posibilidad de defensa y sin brindarle ningún tipo de auxilio por espacio de tiempo prolongado, lo cual justifica y explica las razones por las cuales ingreso fallecido al Hospital; todo lo cual se traduce en la plena intención de causar la muerte.

De igual forma, producto de esa acción desmedida de la comisión policial, también resulta lesionado el ciudadano E.O..

Ahora bien, por otra parte, el artículo 424 del Código Penal vigente, consagra la Complicidad Correspectiva en los términos siguientes:

Artículo 424: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De la normativa anterior, se desprende claramente que a los fines de acreditar la existencia de complicidad correspectiva en un caso en concreto, es requisito sine qua nom, en principio, que o bien se trate de un delito de homicidio, o bien se trate de un delito de lesiones, como en el caso que nos ocupa. En concreto, sin lugar a dudas tal y como quedó precedentemente establecido, se trata de un caso de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

Por otra parte, se requiere la certeza (plena convicción) de que a los fines de la perpetración de la muerte (en el caso de homicidio) y/o de las lesiones, han tomado parte dos o más personas y además que a pesar de esa plena convicción, no se haya podido descubrir quién de ellas en definitiva causó la muerte y/o la lesión; sólo en este caso estaríamos en presencia de un delito de homicidio y/o lesiones en grado de complicidad correspectiva.

Si bien es cierto, en el curso del debate éste Tribunal anunció la posibilidad de una Nueva Calificación Jurídica no previstas por las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en relación al acusado M.A.J., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y en relación a los acusados A.S.G. y JOHANNS H.F.; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem; sin embrago no es menos cierto que esa posibilidad sólo existió hasta antes de escuchar las declaraciones de los ciudadanos A.J.M.G. y A.S.G., debido a que éste Tribunal no contaba con elementos de convicción serios para establecer que los ciudadanos A.S.G. y JOHANNS H.F., habían accionado armas de fuego el día de los hechos objeto del juicio, más sin embrago, sí contaba con elementos de convicción contundentes para estimar su participación en el mismo; no obstante una vez escuchada la exposición espontánea de los ciudadanos A.J.M.G. y A.S.G., los mismos afirmaron que ese día 06/11/2005, los tres dispararon sus armas de fuego de reglamento en contra de ese grupo de personas, presuntamente para repelar su acción; motivo por el cual al tener como hecho cierto que los tres acusados accionaron sus armas de fuego, se les absuelve del posible delito advertido por éste Tribunal durante el curso del debate; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, luego de escuchados todos los medios de prueba y las declaraciones de los acusados, no quedo la menor duda para ésta juzgadora, que en el delito de homicidio calificado con alevosía, en perjuicio del ciudadano R.A.R., así como en el delito de lesiones personales menos graves, en perjuicio de E.J.G., tomaron parte tres personas quienes accionaron sus armas de fuego de reglamento y que tales personas quedaron plenamente identificadas en el curso del debate oral y público de la siguiente forma: A.J.M.G., A.S.G. Y JOHANNS H.F..

En virtud del razonamiento anterior, no se logro individualizar en definitiva cual de los funcionarios actuantes causo la muerte al ciudadano R.A.R., ni cual de ellas causó la lesión del ciudadano E.O.; situación ésta que encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 424 del Código Penal vigente, relativo a la Complicidad Correspectiva, en el caso en concreto, en el delito de Homicidio Calificado con alevosía y en las lesiones personales menos graves. Y así se declara.-

Por otra parte, es necesario destacar el contenido del artículo 281 del Código Penal, relativo al delito de uso indebido de arma de fuego, el cual reza:

Artículo 281. “Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”. (Negrillas de éste Tribunal)

Al respecto no queda la menor duda que los funcionarios policiales efectuaron un uso indebido de sus armas de fuego de reglamento; toda vez que en el caso de marras ni las emplearon en legítima defensa y menos aún en defensa del orden público; por el contrario, los funcionarios A.J.M.G., A.S.G. y J.H.F., hacen uso de sus armas de forma desmedida, sin ninguna razón que justificare su acción en los términos empleados; agravándose aún más la situación, cuando al percatarse de los resultados de su mal proceder policial, emplean sus armas de reglamento para causar de forma intencional y alevosa, la muerte de una persona, que bien habría podido sobrevivir de las heridas causadas por la mala praxis policial; situación ésta que los hace responsables del delito de uso indebido de arma de fuego. Y así se declara.-

Tal y como fue a.p. igualmente quedo acreditada la responsabilidad de los acusados en el delito de Simulación de hecho punible; previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 239: “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena. (Negrillas de éste Tribunal).

Delito éste que materializan los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y J.H.F., desde el mismo momento que levantan y suscriben un acta policial viciada de hechos falsos, afirmando el inicio de un procedimiento policial ante la presencia de un supuesto hecho delictivo en flagrancia; lo cual nunca ocurrió en esas condiciones.

En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 ejusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, de la norma sustantiva Penal, y por otra parte, la responsabilidad de los acusados A.J.M.G., A.S.G. Y J.H.F. en la comisión de los mismos; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, a saber:

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado de su conducta que origino la lesión del ciudadano E.O. y la muerte de R.A.R.. Y así se declara.-

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. Y J.H.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano R.A.R.N.; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano E.J.G.O., tipos penales que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos cometidos por los ciudadanos ut supra identificados; toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado por una parte, la acción derivada de la conducta intencional de causar la muerte a otras personas, sobreseguro, de forma inesperada, sin riesgo en la consumación del hecho, disminuyendo toda posibilidad de defensa de sus víctimas y de igual forma quedó establecido que en la perpetración de ese hecho delictivo, tomaron parte tres (03) personas, específicamente los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y J.H.F.; no obstante no se logró establecer cuál de éstas tres personas en definitiva causo la muerte de R.A.R. e hirió al ciudadano E.J.G.O., por las razones suficientemente motivadas en el presente capítulo; todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, en contra de los acusados. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. Y J.H.F., constituye la comisión de diversos hechos punibles, tipificado en el Código Penal vigente, circunstancia que hace que la conducta de los ciudadanos ut supra identificados, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que los acusados sean enajenados mentales, o hayan padecido un trastorno mental transitorio, o hayan obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que los acusados entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. Y J.H.F., son penalmente imputables. Y así se declara.-

Una vez finalizado el análisis de cada uno de los elementos del delito, se hace necesario destacar, lo relativo a la carga de la prueba; la cual en principio le corresponde en su totalidad el Ministerio Público como titular de la acción penal, sin embargo, no es menos cierto que una vez que los acusados y/o su defensa traen a colación un hecho nuevo, no considerado con anterioridad ni por el resto de las partes, ni por el Tribunal; se invierte la carga de la prueba, motivo por el cual es en la defensa la parte en la que recae la obligación probatoria; es decir, es a ésta a la que le corresponde probar sus afirmaciones, respecto a las presuntas contradicciones e incongruencias alegadas durante la etapa de conclusiones, la cual no pudo probar su tesis que personas distintas a los acusados fueron los autores de la muerte del ciudadano R.A.R., a diferencia del Ministerio Público que de forma contundente logro acreditar las responsabilidad de los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. Y J.H.F., en cada uno de los delitos imputados en su contra. Y así se declara.-

En el caso en análisis, con el conjunto de todos los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, el Ministerio Público logró demostrar sin lugar a dudas, que los acusados A.J.M.G., A.S.G. Y J.H.F., fueron las personas que el día 06/11/2005, le causaron la muerte al ciudadano R.A.R.N. y lesionaron al ciudadano E.J.G.O., producto de los mismos disparos propinados por éstos; imputación que en lo absoluto logro ser desvirtuada por la defensa, a través de dudas razonables; por el contrario, quedo establecida la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA TANTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, COMO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal concluye que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta a los condenados en fecha 09/11/2005 por el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad de los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. Y J.H.F., en virtud de haber resultado condenados a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la detención de los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. Y JOHANNS H.F., se materializó en fecha 06/11/2005, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 21/11/2020. Y así se declara.-

CAPITULO VI

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y J.H.F., es necesario señalar la pena establecida para cada delito atribuido a los acusados ut supra identificados y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.

1- En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión.

Ahora bien, por tratarse de un caso de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, resulta indispensable aplicar la disminución de la pena a que se refiere el artículo 424 ejusdem, es decir, que a la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, le será aplicada una rebaja de una tercera parte a la mitad; siendo que en el caso en concreto estima ésta Juzgadora de forma discrecional y ponderada, que la disminución que corresponde aplicar a los acusado A.J.M.G., A.S.G. y J.H.F., es de una tercera parte de la pena normalmente aplicable al delito en cuestión, en virtud de la magnitud del daño causado, por haberse atentado en contra del bien jurídico más sagrado con el cual cuenta toda persona, como lo es su integridad física, específicamente su derecho a la vida; razón por la cual corresponde realizar una rebaja de cinco (05) años y diez (10) meses; en virtud de tratarse de un caso de Complicidad Correspectiva; por lo que en definitiva la pena correspondiente por el tipo penal antes descrito es de Once (11) Años y Diez (10) Meses de Prisión. Y así se declara.-

2- Respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 277, ambos del Código Penal; establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años de Prisión; pena ésta a la que se le debe aumentar un tercio, en virtud que los sujetos activos responsables de tal hecho punible, son funcionarios policiales; razón por la cual corresponde realizar un aumento de un (01) año y cuatro (04) meses; por lo que en definitiva la pena correspondiente por el tipo penal antes descrito es de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión. Y así se declara.-

3- Respecto al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 ejusdem; establece una pena de uno (01) a quince (15) meses de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de ocho (08) meses de Prisión; pena correspondiente por el tipo penal antes descrito. Y así se declara.-

4- En relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, de la norma sustantiva Penal; establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de siete (07) meses y quince (15) días de Prisión.

Ahora bien, por tratarse de un caso de Lesiones en grado de Complicidad Correspectiva, resulta indispensable aplicar la disminución de la pena a que se refiere el artículo 424 ejusdem, es decir, que a la pena correspondiente al delito de Lesiones menos graves, le será aplicada una rebaja de una tercera parte a la mitad; siendo que en el caso en concreto estima ésta Juzgadora de forma discrecional y ponderada, que la disminución que corresponde aplicar a los acusado A.J.M.G., A.S.G. y J.H.F., es de una tercera parte de la pena normalmente aplicable al delito en cuestión, en virtud de la magnitud del daño causado, por haberse atentado en contra del bien jurídico más sagrado con el cual cuenta toda persona, como lo es su integridad física; razón por la cual corresponde realizar una rebaja de dos (02) meses y quince (15) días; en virtud de tratarse de un caso de Complicidad Correspectiva; por lo que en definitiva la pena correspondiente por el tipo penal antes descrito es de Cinco (05) Meses de Prisión. Y así se declara.-

Al tratarse de tres personas responsables de cuatro (04) delitos, todos los cuales acarrean pena de Prisión; se hace necesaria la aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal; razón por la cual, se debe aplicar la pena correspondiente al hecho punible más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; en consecuencia en el caso que nos ocupa, el hecho punible de mayor entidad, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; respecto al cual el término medio normalmente aplicable es de once (11) años y diez (10) meses de Prisión; pena a la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, que es igual a dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuatro (04) meses de Prisión, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y dos (02) meses y quince (15) días de Prisión por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; para un total de QUINCE (15) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y J.H.F., por ser responsable de la comisión de los delitos antes descritos. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta a los ciudadanos precedentemente identificados, igualmente se les condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

Así mismo, se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Finalmente se ABSUELVE al ciudadano M.A.J., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y se ABSUELVE a los ciudadanos A.S.G. y JOHANNS H.F.; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem; todos ellos advertidos igualmente por éste Tribunal durante el curso del debate; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos A.J.M.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-05-1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de: S.G.M. ( v ) y J.A.M. ( v ), residenciado en barrio El Nacional, parte baja, sector La Cañada, casa Nº 298 de color azul, Los Teques, Estado Miranda; A.S.G., de nacionalidad venezolano, natural de Machique, Estado Zulia, nacido en fecha 16-06-1.977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.759.376, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial hijo de: M.C.G. (v) y J.M.M.B. (f), residenciado en Los Alpes, Edificio El Pescador, apartamento 3-B, Los Teques, Estado Miranda y JOHANNS H.F., de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-02-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, hijo de: J.M.d.H. (v) y J.C.H.T. (v), residenciado en el Sector Cruz verde, casa N° 19 de color azul y beig, frente al banco Fondo Común, Carayaca, Estado Vargas; por ser responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.N.; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 ejusdem y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, de la norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.O.. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y FUMERO J.H., antes identificados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano M.A.J., del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; advertido por éste Tribunal durante el curso del debate; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ABSUELVE a los ciudadanos A.S.G. y JOHANNS H.F.; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem; advertido por éste Tribunal durante el curso del debate; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se CONDENA a los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y FUMERO J.H., a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEXTO: Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta a los condenados en fecha 09/11/2005 por el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad de los ciudadanos ut supra identificados; en virtud de haber resultado condenados a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por cuanto la detención de los ciudadanos A.J.M.G., A.S.G. y FUMERO J.H., se materializó en fecha 06/11/2005, se establece que han permanecido detenidos durante un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta trece (13) años, cinco (05) meses y diez (10) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 21/11/2020. NOVENO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007).

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Expediente N° 3U-025-06

RER/rer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR