Decisión nº 024-10 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Febrero de 2010

199° y 150°

DECISION No: 024-10.- CAUSA No: 6M-001-08

Vista la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el ABOGADO JHAN C.G., DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO NOVENO PENAL ORDINARIO E INDIGENA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensor de de los acusados J.M. NUÑEZ Y ALVAREZ Y J.A.P.I., actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver, en los términos siguientes:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

Señala la Defensa Pública que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la revisión y sustitución de la Medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados puesto que los mismos fueron privados de su libertad en fecha 26 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Sexto en funciones de Control, por la presunta comisión de! delito de EXTORSION y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo transcurrido mas del tiempo previsto en el artículo 244 ejusdem; sin que hasta la presente fecha se haya establecido su responsabilidad por sentencia definitiva.

Solicitando finalmente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, se observa que en fecha 07-10-09 este Tribunal mediante Decisión Nº 118-09, resolvió una solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad formulada por la Defensa pública, haciendo en aquella oportunidad, un análisis de iter procesal, destacando la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción, cualquiera que ella sea, de manera automática por el solo transcurso del tiempo, pues siempre habrá que atender y revisar si las dilaciones del proceso no le son imputables al acusado y/o sus defensores, siguiendo en esto el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, se advierte que en esta oportunidad la Defensa Pública ha solicitado es la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando categóricamente que las razones y circunstancias consideradas inicialmente para su decreto han variado sustancialmente.

Efectivamente, este Tribunal en aquella oportunidad, invocó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1712 del 12-09-01 (caso R.A.C. y otros.) la cual ha señalado lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del p.p. donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el p.p. puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

(Paréntesis del tribunal)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:

(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos.

No obstante, tales consideraciones no pueden sostenerse por si solas cuando lo que se pretende, como en el presente caso, es la revisión y sustitución de la medida de coerción personal con fundamento en el señalado artículo 264 del COPP.

Así tenemos que, ciertamente los acusados fueron efectivamente privados de libertad el 28-09-07 por el Juzgado de Control que conoció de la fase preparatoria, señalando además que fijada la Audiencia Preliminar y celebrada en fecha 06-12-07, fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en 270 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.V.P., ordenado la apertura a juicio.

Que a los folios 68 y 69 consta que en fecha 18-12-07 los acusados revocaron la Defensa privada anterior designando en su lugar al abogado H.L., difiriéndose varias veces el sorteo y constitución del Tribunal Mixto por falta de aceptación y juramentación del defensor privado designado.

Al folio 73 consta la orden de traslado de los procesados hasta la sede del tribunal, para designar nuevo defensor, verificándose el mismo el día 11-02-08, fecha en la cual ratifican la designación anterior del abogado H.L.V., el cual emplazado por el Tribunal finalmente comparece, pero el 31-03-08 se difiere la audiencia de constitución por cuanto los escabinos fueron objetados. (folios 95 y 96)

Fijada nuevamente la audiencia de constitución para el 15-05-08, tiene que diferirse para el 20-06-08 por inasistencia del Defensor y del Ministerio Público. (Folios 113)

A los folios 128 y 129, consta que en fecha 20-06-08 debe diferirse nuevamente la audiencia de constitución del tribunal mixto por inasistencia del defensor privado, fijándose por auto separado la nueva oportunidad.

Al folio 130 consta que, los acusados en fecha 20-06-08 REVOCAN AL DEFENSOR PRIVADO SOLICITANDO LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO, lo cual el Tribunal proveyó de inmediato, correspondiéndole a la Defensora pública 27, abogada F.S., quien el mismo día aceptó el cargo.

A los folios 162 y 163 consta que el 17-07-08 se constituye el Tribunal en forma UNIPERSONAL y se fija por auto separado Juicio Oral para el día 30-10-08, todo dentro de los lineamientos de la implementación de la AGENDA UNICA por parte de la Presidencia del Circuito.

El 30-10-08 se difiere el juicio por inasistencia de la víctima y de órganos de prueba, además de que el Fiscal se encontraba de comisión en S.B., y el sustituto Fiscal Primero, sólo estaba encargado de la Fiscalía 4ª. hasta ese día, fijándose para el 14-11-08.

El 14-11-08 se difiere el juicio por inasistencia de la Defensa Pública quien fue convocado para una mega jornada comunitaria en la Basílica de esta ciudad, por la Coordinación de las defensorías según oficio 2704-08 recibido el 12-11-08, fijándose para el 03-12-08. (Folios 180) (Subrayado del Tribunal)

Dijo este Juzgador, en aquella decisión que, sólo entre el 18-12-07 (fecha en la cual los acusados revocan al defensores anteriores) y el 31-03-08 (fecha en la cual se difiere la audiencia de constitución del tribunal mixto al ser objetados los escabinos asistentes), el proceso se retrasó TRES MESES Y TRECE DÍAS, por causas imputables a los acusados o sus defensores; que entre el 15-05-08 y el 20-06-08, el juicio debió diferirse nuevamente por inasistencia del defensor privado, retrasándose el proceso por espacio de TREINTA Y CINCO DIAS más; Y que entre el 14-11-08 y el 03-12-08 el proceso se retrasó DIECINUEVE DIAS MÁS, por inasistencia de la defensa Pública.

Es decir, que sumados tan solo estos diferimientos, el proceso se retardo o dilató por causas imputables a los acusados o la defensa, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lo cual equivale a un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) DIAS, lapso que debe ser agregado al de dos (02) años que prevé el artículo 244 del COPP, lapso que se completará efectivamente el 25 DE FEBRERO DE 2010; todo lo cual hacía improcedente la solicitud de DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD formulada por la Defensa, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la revisión de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem.

Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Igualmente, se desprende de las actas que, la investigación se encuentra concluida, habiéndose iniciado el juicio oral y público, donde fueron recibidas mayoritariamente las pruebas ofrecidas y admitidas oportunamente, el cual después de varias audiencias y antes de su conclusión, se interrumpió conforme a lo previsto en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones no imputables a los procesados, todo lo cual determina que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad regulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se ha reducido al mínimo, pudiendo garantizarse aún mas ese fin primordial del proceso, con la imposición de medidas idóneas para ello, como sería la prohibición de acercarse a la víctima.

Así mismo, se estima también que, los imputados son venezolanos, se encuentran plenamente identificados, residen en la jurisdicción del Tribunal, y no registran antecedentes penales previos, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, lo cual, en principio haría procedente la consideración de la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal en caso de una eventual sentencia condenatoria, la cual aun en presencia del concurso de delitos imputados, no excedería de seis años y tres meses de prisión, determinando una variación sustancial también de la presunción de peligro de fuga.

Si a lo anterior agregamos que, los acusados aun resultando condenados, dado el tiempo que ya llevan detenidos, pese a que buena parte de la dilación del proceso le es imputable, optarían de inmediato a uno de los beneficios de pre libertad contemplados por la Ley en fase de ejecución, por lo que en atención a los criterios y principios constitucionales y legales que privilegian el juzgamiento en libertad, el criterio de proporcionalidad y la necesidad de la medida extrema de privación, cuando las otras medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del justiciable al mismo, obligan a la revisión y sustitución de tal medida..

Esta posición ha sido sustentada por la sala constitucional de manera reiterada, destacando el contenido de la Sentencia N° 814 del 11-05-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ( Caso: O.P.) donde se estableció expresamente lo siguiente:

…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…

Además, debe resaltarse que el caso de autos se trata de un delito donde no resultaron daños contra personas o bienes, y conforme al mencionado criterio de proporcionalidad, para la imposición de la medida privativa de libertad, no solo debe tomarse en cuenta el quantum de la pena probable a imponer, sino también la entidad del delito, el daño causado, el arraigo y las facilidades del acusado de abandonar el país y sustraerse a la persecución penal.

En tal sentido cabe transcribir parcialmente el criterio sustentado por el autor A.A.S., en su Obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.. Segunda Edición”, Págs. 29 al 35, quien, señala lo siguiente:

(Omissis) Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad. (…).

En tal sentido, el artículo 244 del COPP establece que:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Y, por su parte, el primer parágrafo del artículo 9 eiusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta

(cursivas del autor)

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (artículo 263 del COPP). (Omissis)”.

Así mismo, el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictada en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

En plena armonía con los dispositivos constitucionales y legales y criterios doctrinarios ya mencionados, se concluye que en atención al sub-principio de idoneidad, sub-principio de necesidad y sub-principio de proporcionalidad, la conclusión de la investigación penal materializada en la presentación de la acusación, la eventual imposición de una pena inferior a los diez años de prisión, y el tiempo transcurrido bajo detención que permite a los acusados desde ya optar a una medida de libertad anticipada aun resultando condenados, constituyen una cambio de las circunstancias consideradas inicialmente para imponer la medida extrema de coerción personal; en tanto que se estima también que los acusados quienes no presentan antecedentes penales, son venezolanos, plenamente identificados, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, son condiciones favorables para estimar que se someterán al proceso; además de que en el hecho no resultaron daños a personas o bienes, por lo que en atención a estas circunstancias y a la pena probable a imponer, como antes se señaló, resulta proporcional la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que estima procedente la revisión y sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta a los acusados J.M. NUÑEZ Y ALVAREZ Y J.A.P.I., el día 28-09-07, por el Juzgado Sextio de Control, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; y la Prohibición expresa de acercarse a la víctima, y conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, debe el acusado comprometerse en Acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria, para todo lo cual se ordena su traslado el día LUNES 01-03-10. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISION Y SUTITUCIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por JHAN C.G., DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO NOVENO PENAL ORDINARIO E INDIGENA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensor de los acusados J.M. NUÑEZ Y ALVAREZ Y J.A.P.I., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en el artículo 455 y 270 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.V.P.; conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar impone las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la libertad de los acusados, previa levantamiento del Acta respectiva según lo previsto en el artículo 260 ejusdem, donde los acusado se comprometan a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la respectiva convocatoria, para todo lo cual se ordena su traslado el día LUNES 01-03-10.

Publíquese, regístrese y notifíquese

CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 024-10 y se ofició al Retén Policial El Marite y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo boletas de notificación..

LA SECRETARIA,

.

Causa N° 6M-001-08

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