Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez.

ACUSADOS

W.A.V.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 5.024.770, de profesión u oficio conductor de taxi, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 3, Nro. 1-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

O.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 4.211.350, de profesión u oficio técnico en diseño de proyectos, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 4, Nro. 1-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado O.P.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Jeam C.C.G., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los acusados W.A.V.D. y O.S., asistidos por el abogado O.P.G., contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por la Jueza L.D.M.A.d.T.d.P.I. en Funciones de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revocación de la decisión dictada en fecha 16-02-2011, en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del proceso, presentada por los referidos acusados.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 28 de abril de 2011, designándose como ponente al Juez Hernán Pacheco Alviárez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de mayo de 2011.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2011, los acusados W.A.V.D. y O.S., asistidos por el abogado O.P.G., interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

CAPÍTULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Al analizar el escrito presentado por los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., se encuentra que los mismos, coinciden en solicitar al Tribunal que decida en consideración a sus alegaciones el dejar sin efecto la decisión de fecha 16-02-2011. Argumentando para ello lo siguiente:

2.- Es principio de nuestro de más alto Tribunal Supremo de Justicia, que en las decisiones emanadas de un Juzgado de la República, para solicitar una impugnación a una decisión, por parte de un accionante, procede el análisis del órgano judicial recurrido, cuando en los alegatos el accionante haya denunciado infracción por 2.1) INDEBIDA APLICACIÓN, de algún precepto legal, el cual se concreta, cuando el precepto legal, se aplica incorrectamente; 2.2) FALTA DE APLICACIÓN, el cual, se concreta, al momento de no aplicar algún precepto legal; 2.3.) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, cuando el Juez, no atribuye a la disposición su verdadero sentido.

3.- En la decisión recurrida el Juzgado recurrido, que hoy impugnamos, SOLICITAMOS, que sea revocada dicha decisión, y en su defecto, sea declarada CON LUGAR, la VERIFICACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA, QUE EXISTE EN EL P.P., solicitada por nosotros los accionantes, en fecha 5 de octubre de 2010, por ante el Juzgado de la causa, luego ratificamos la misma solicitud, en APELACIÓN, en fecha 26 de octubre de 2010, la cual, fue declarada CON LUGAR, y anulada la decisión que negó la declaratoria de VERIFICACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, EN EL P.P., por tal motivo en esa oportunidad, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DE FALTA DE APLICACIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, DEL JUZGADO RECURRIDO, DEL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, expresamente en los artículos 7, 259 y 289 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Ahora bien, a pesar de la falta de técnica el Tribunal se ve precisado a realizar los siguientes pronunciamientos, con el objeto de responder adecuadamente a la petición planteada:

Resuelta en fecha 16-02-2011, la solicitud de nulidad anteriormente planteada se encuentra que las partes tienen el derecho de ejercer las acciones recursivas previstas en ley para impugnar los actos jurisdiccionales que les afecten.

(Omissis)

Al hablar de las diversas especies de recursos, el autor Vescovi, se refiere al recurso de reposición, revocatoria, o reconsideración, diciendo que El recurso de reposición, conocido por algunos sistemas también bajo el nombre de revocatoria o reconsideración, constituye un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que dictó una providencia la revoque por contrario imperio. A continuación, lo define en los siguientes términos. “El recurso de reposición o revocatoria constituye un remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido”.

(Omissis).

Ahora bien, al analizar la solicitud nuevamente planteada se aprecia que los impetrantes expresan que se revise por medio del recurso de revocación la decisión de fecha 16-02-2011. Sin embargo, tal como ha quedado anteriormente expuesto y razonado, tal recurso sólo procede contra aquellos autos de mero trámite o sustanciación, tal como lo refiere la norma adjetiva del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de fecha 16-02-2011, no es un auto de mero trámite. Se trata de una decisión que resuelve el fondo de la petición expuesta, tratándose de una interlocutoria, sometida al control de impugnación por la vía del recurso de apelación.

Sin embargo, los solicitantes utilizan el término “recurrid” para pedir a este mismo tribunal, que emita una decisión que difiera expresamente de la interlocutoria anteriormente emitida, para asumir la reposición planteada por los solicitantes, la cual en el fondo es idéntica en si (sic) petición, salvo expresiones diferentes emitidas en el escrito.

Preciso es afirmar, que en aras de salvaguardar el derecho de las partes a recibir respuesta adecuada, el Tribunal mantienen su posición en cuanto a la solución aportada como fundamentación en fecha 16-02-2011.

Afirman los peticionantes, que el Tribunal debe considerar lo dispuesto en los artículos 7, 259 y 289, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, el Tribunal somete su actuación al Principio de la Supremacía Constitucional a que se refiere el artículo 7 en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo afirmar, que la sujeción de la norma constitucional parte del apego al debido proceso, dentro del cual se consagra la garantía del Juez Natural, dispuesta (sic) por el artículo 49, en su numeral 4 ejusdem (sic). Observando, en relación a ello, que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertamente, cuál es la competencia que se atribuye a los Tribunales de Control, de Juicio y de Ejecución.

Apreciándose, que es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

No es aplicable, para el caso en concreto, la jurisdicción contencioso administrativa, a que se refiere el artículo 259 de la Constitución, por cuanto, se trata de una investigación aperturada por el Ministerio Público a los fines de determinar si existió la presunta comisión de un hecho punible de los previstos en la Ley contra la corrupción.

No se trata de actos administrativos, cualquiera que sea su naturaleza, tampoco del restablecimiento de una situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.

Además, la facultades inherentes a la Contraloría General de la República, en especial la establecida en el numeral 4 del artículo 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no limita ni supedita la actuación propia del Ministerio Público, la cual también es de rango constitucional. Tal como se refirió en la decisión de fecha 16-02-2011, emitida por este Tribunal, la Ley contra la corrupción no está colisión con la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni tampoco con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dado su carácter orgánico, sólo establece algunas atribuciones que definen la acción fiscal en cuanto a los delitos tipificados por ella, pero no limita el alcance de la acción punitiva del Estado, cuya titularidad tiene rango constitucional, al ser exclusiva atribución del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…).

Siendo el único titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal: (…).

Debiendo conforme a lo dispuesto por el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercer las acciones contra los funcionarios públicos que ejecuten alguna acción punible en el ejercicio de sus funciones.

Lo cual se debe concatenar con lo dispuesto por la misma Ley contra la corrupción en su artículo 45, (…).

Se observa que en sintonía con lo dispuesto en el texto constitucional, y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, queda perfectamente delimitada la función de los Fiscales del Ministerio Público en relación a los delitos tipificados en la Ley contra la corrupción.

No señalándose ningún obstáculo para el inicio de sus funciones, y no pudiendo alegarse la existencia de procedimientos administrativos previos, que obstaculicen la acción punitiva del Estado, tal como lo señala el artículo 90 de la Ley contra la corrupción: (…).

No siendo certero el criterio de los solicitantes, en cuanto al procedimiento previo, por cuanto, el artículo 41 numeral 3 de la Ley contra la corrupción, norma referida por ellos como sustento de su petición no consagra la existencia de un procedimiento administrativo previo que deba ser llevado por la Contraloría General de la República, sólo expresa algunas atribuciones que tiene dicho organismo, sin ser exhaustiva.

Tampoco es la jurisdicción contencioso administrativa, la llamada a resolver la presente causa, puesto que dicha competencia es exclusiva para los Tribunales Penales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 ejusdem (sic), en resguardo de la garantía del Juez natural, parte integrante del debido proceso a que se refiere el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…).

En tal sentido, considera el Tribunal que no es pertinente el declarar la nulidad peticionada, por cuanto, al estudiar los planteamientos de los solicitantes, en consideración con las leyes vigentes, se aprecia que si bien es cierto, la Ley contra la corrupción refiere algunas atribuciones de la Contraloría General de la República, sin ser exhaustiva y respetando lo establecido en la ley que la rige, también es cierto, que en el contexto de lo dispuesto por el artículo 41, numeral 3, no se establece un procedimiento previo que pueda ser alegado como obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, sólo se establece una de las funciones que puede ejercer la Contraloría General de la República, sin excluir la función que compete al Ministerio Público.

Cabe afirmar que aparte de la especialidad de la Ley contra la corrupción, en cuanto a la materia especial, definida en su artículo 1, es preciso aclarar que se trata de una ley que rige las conductas que debe asumir las personas sometidas a ella, así como lo tipos delictuales y las sanciones aplicables.

En virtud de ello, se aprecia que se trata de una ley especial sustantiva penal. Que, en cuanto a lo señalado por los solicitantes, refiere algunas funciones que debe cumplir la Contraloría General de la República, no todas, por cuanto esto es materia de la ley especial que rige dicho organismo.

(Omissis)

Alegan los solicitantes que el Ministerio Público inició una investigación, sin esperar a que la Contraloría General de la República le remitiera lo actuado, por considerar los solicitantes que al tratarse de un acto administrativo, el acto conciliatorio referido, debía seguirse el previamente el procedimiento establecido tanto en la Ley contra la corrupción, como lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

(Omissis)

No siendo certero el criterio de los solicitantes, en cuanto al procedimiento previo, por cuanto, el artículo 41 numeral 3 de la Ley contra la corrupción, norma referida por ellos como sustento de su petición, no consagra la existencia de un procedimiento administrativo previo que deba ser llevado por la Contraloría General de la República, sólo expresa algunas atribuciones que tiene dicho organismo, sin ser exhaustiva.

Siendo estos, en esencia los considerandos que sustentaron la decisión de fecha 16-02-2011, contra la cual no se intentaron los recursos de ley.

Siendo evidente, de todo lo anteriormente expuesto, que no se ha conculcado algún derecho concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún se ha incurrido en algún supuesto que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Motivo por el cual, como se aprecia que no existe causal de nulidad, debido a que no se han vulnerado derechos o garantías fundamentales previstos tanto en la constitución como en las leyes vigentes, de allí que lo pertinente sea declarar nuevamente sin lugar la solicitud interpuesta. Y así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los acusados W.A.V.D. y O.S., asistidos por el abogado O.P.G., en su escrito de apelación, entre otras cosas, exponen lo siguiente:

(Omissis)

5.- Los accionantes W.A.V.D., y Ó.S., fundamentamos el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), contra la decisión de fecha 2 de Marzo de 2011, que está en la causa 4JM-SP21-P-2010-002653, del Juzgado Cuarto, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la cual, declaró sin lugar, la SOLICITUD DE REVOCACIÓN, de la decisión de fecha 16 de Febrero de 2011, en la causa 4JM-SP21-P-2010-002653, del Juzgado Cuarto, en Funciones de Juicio, del circuito judicial penal del Estado Táchira, por la cual declaró sin lugar, la SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE LA NULIDAD DEL PROCESO, que está en la causa 2JM-SPSI-P-2010-002653, del Juzgado Segundo, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión de fecha 02 de marzo de 2011, que hemos transcrito, en su principal parte motiva y parte dispositiva, es por lo que, DENUNCIAMOS, en esa decisión, del Juzgado Cuarto, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, INFRACCIONES A LA LEY, que HAN VIOLENTADO EL ESTADO DE DERECHO, en la presente causa, específicamente violación del orden constitucional, del DEBIDO PROCESO, y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que numeraremos y expondremos a continuación:

5.1- En la decisión, que por este escrito apelamos, de la causa y Juzgado en mención, hemos observado y denunciamos la errónea interpretación, en la decisión, al considerar que lo expuesto, en el Libro citado, por el Juzgado, acerca de la revocación, considerada erróneamente reposición, señala, reiterando una Jurisprudencia, que contradice a lo citado del Libro aludido, por la decisora, cuando en el caso que nos ocupa, solicitamos una revocación de la decisión, que negó la nulidad del proceso, por tratarse, de un simple trámite de sustanciación, por no contener el expediente de la causa, la orden para iniciar la investigación, es decir, instar, al Fiscal o Fiscala General de la República, para el inicio de la investigación fiscal, orden que debe ser emanada por parte de la Contraloría General de la República este trámite, que debe constar en la causa en mención, que no consta, es solo de sustanciación, y que corresponde una verificación de la nulidad del proceso, objeto de la causa, pues ya ha sido determinado que no consta dicha orden, y nunca es un petitorio nuevo al Juzgado de la causa, para ser considerado, como una interlocutoria normal del proceso, sino es de tanto valor, como lo es una NULIDAD DEL PROCESO, que en realidad se debe leer, como la verificación de la nulidad absoluta, del p.p., que ya existe la nulidad, y debe ser verificado por el Juzgado.

5.2. El artículo 289, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Son funciones de la Contraloría General de la República:”, y en su numeral 4, establece: “Instar al Fiscal o Fiscala de la República, a que ejerzan las acciones judiciales, a que hubiere lugar, y de los cuales, tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones”. Allí de manera sencilla, se puede leer, que son atribuciones de la Contraloría Geral de la República, el procedimiento cuando se trata de patrimonio público, allí no se puede leer, ninguna exclusión, que tratándose de algún otro caso, sea otro organismo el que tiene la acción, es exclusivo de esta institución, la Contraloría General de la República, seguir el procedimiento, es decir, el procedimiento administrativo, que cuando sea considerado por el entre Contralor, insta al Fiscal o Fiscala, para incidió de investigación, en el Ministerio Público. Lo antes expuesto, determina que el procedimiento administrativo, debe estar, en manos del Contralor General de la República, es él quien tiene la acción, y cuando lo considere, acciona ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para demandar la nulidad del acto administrativo, celebrado por uno o mas, funcionarios públicos, y es allí en esa jurisdicción contencioso administrativo, cuando solicitará la nulidad del acto administrativo, si fuere el caso, por ser esta jurisdicción antes mencionada, la competente, para anular actos administrativos, generales, contrarios a derecho, tal como lo es el acto administrativo general, objeto de la causa, y ÚNICO ELEMENTO PROBATORIO, llevado erróneamente a juicio penal, cuando el acto administrativo, da fe hasta tacha de falso, y así fue establecido por el Juzgado de la causa principal, en mención, de otra manera, el acto administrativo es, no contrario a derecho, hasta tanto, sea determinado su nulidad, por la jurisdicción contencioso administrativo, todo esto, a tenor de lo establecido, en el artículo 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, podrán corroborar, los dichos por nosotros, por lo cual, yerra el Juzgado decisor, cuando interpretó: “No es aplicable, para el caso en concreto, la jurisdicción contencioso administrativa, a que se refiere el artículo 259 de la Constitución, por cuanto, se trata de una investigación aperturaza por el Ministerio Pública, a los fines de determinar si existió la presunta comisión de un hecho punible, de los previstos en la Ley contra la corrupción.”. Lo antes expuesto por el Juzgado, en la causa en mención, hace ver, de manera errónea, que algunos casos, corresponden el procedimiento, a la Contraloría General de la República, y otros al Ministerio Público, esto es una INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY, CARTA MAGNA; es decir, que el Ministerio Público, nunca, puede estar “desprendiendo”, hechos de un acto administrativo, para investigación penal, cuando, debe esperar a que sea la jurisdicción contencioso administrativo, que determine la nulidad del acto administrativo, y en ese momento de decisión, de esa jurisdicción, inmediato esa jurisdicción está obligada a participar al Contralor General de la República, para que éste inste al Fiscal o Fiscala General de la República, para el inicio de la investigación fiscal, y así mismo, el Contralor, antes mencionado, podrá sancionar conductas de “hechos”, derivados, de actos administrativos, contrarios a derecho, y posterior a la decisión definitiva en Juzgado Penal, procederán las acciones civiles, por el “hecho”, derivado de la celebración del acto administrativo, firmado por funcionario público, que sea contrario a derecho, y antes se hubo determinado la nulidad de ese acto administrativo.

7.- (sic) EL PETITORIO.-

7.1- Los accionantes, Ciudadanos W.A.V.D., y Ó.S., en razón a la motivación expuesta, en el presente escrito, ejercemos Recurso (sic) de Apelación (sic), y apelamos a la decisión de fecha 2 de Marzo de 2011, en la decisión, que está en la causa 4JM-SP21-P-2010-002653, del Juzgado Cuarto, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar, la SOLICITUD DE REVOCACIÓN, de la decisión de fecha 16 de Febrero de 2011, en la causa, 4JM-SP21-P-2010-002653, del Juzgado Cuarto, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la cual declaró sin lugar, la SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE LA NULIDAD DEL PROCESO, que está en la causa 2JM-SPSI-P-2010-002653-10, del Juzgado Segundo, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por esto SOLICITAMOS, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SEA VERIFICADA LA NULIDAD DEL PROCESO, que está en la causa 2JM-SPSI-P2010-002653-10, del Juzgado Segundo, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto, si la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 18 de Enero 2011, en la causa 1-Aa-4354-2010, encontró motivos, para anular la decisión, de fecha 14 de Octubre de 2010, que negó la VERIFICACIÓN DE LA NULIDAD DEL PROCESO, que está en la causa 2JM-SPSI-P-2010-002653-10, del Juzgado Segundo, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ha sido infraccionado el DEBIDO PROCESO, en la presente decisión, y nos ha sido negada la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en la presente causa, se ha producido un RETARDO PROCESAL, con decisiones inoficiosas, en 3 decisiones de Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que han sido anteriormente determinados, como el Juzgado Segundo de Juicio, en la primera decisión, que declaró sin lugar, lo peticionado, y el Juzgado Cuarto de Juicio, en la segunda y tercera decisión, que declaró sin lugar lo peticionado, Juzgados estos, antes mencionados, la causa, y el mismo Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira.

8.- SOLICITAMOS, 1) ser notificados, de la decisión que corresponda a la presente y 2) nos sea emitida una copia certificada de la misma.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., asistidos por el abogado J.O.P.G., debe nuevamente advertir la evidente falta de técnica recursiva, por cuanto en ningún momento fundamentaron en norma alguna el recurso ejercido, limitándose a señalar, luego de una descripción de los antecedentes de la causa, que denuncian “…INFRACCIONES A LA LEY, que HAN VIOLENTADO EL ESTADO DE DERECHO, en la presente causa, específicamente la violación del orden constitucional, del DEBIDO PROCESO, y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”, aduciendo “…errónea interpretación, en la decisión…”, así como “INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY, CARTA MAGNA, sin señalar cuál o cuales normas fueron interpretadas erróneamente y cuales aplicadas indebidamente por la A quo; fallas éstas que no deben pasar inadvertidas por esta Alzada, ya que van en detrimento del correcto manejo de los recursos.

De igual forma, se observa un evidente desorden estructural en el contenido del escrito presentado, lo cual ha sido motivo de advertencia por parte de esta Corte en oportunidades anteriores, lo cual genera un mayor grado de complejidad para la comprensión de las circunstancias que los recurrentes pretenden desvirtuar, pues nuevamente se limitaron a realizar una transcripción tanto de las decisiones proferidas por el Tribunal de Instancia, así como de los escritos presentados. Por lo anterior, esta Corte hace un nuevo llamado de atención a los recurrentes, para que en futuras ocasiones sean más diligentes a la hora de plantear sus escritos.

Sin embargo, esta Instancia Superior en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por los recurrentes, procede a decidir en los siguientes términos:

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la revisión cronológica de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se evidencia lo siguiente:

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual resolvió la solicitud de nulidad absoluta presentada por los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., declarando sin lugar dicha petición.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2010, los referidos ciudadanos, asistidos por el abogado O.P.G., apelaron de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, siendo el recurso conocido y decidido por esta Superior Instancia, declarándose parcialmente con lugar en fecha 18 de enero de 2011, ordenándose que otro Tribunal de la misma categoría, resolviera sobre lo solicitado.

Es así como en fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento de lo resuelto por esta Corte, conoce de la solicitud de nulidad absoluta planteada, dictando decisión mediante la cual declaró sin lugar dicha petición.

En fecha 24 de febrero de 2011, los hoy recurrentes presentaron ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, escrito en el cual solicitaron “…que sea revocada dicha decisión, y en su defecto, sea declarada CON LUGAR, la VERIFICACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA, QUE EXISTE EN EL P.P., solicitada por nosotros los accionantes, en fecha 5 de octubre de 2010, por ante el Juzgado de la causa…” (Subrayado de esta Corte).

En virtud del escrito presentado por los hoy apelantes, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual señaló que no era procedente el recurso de revocación planteado a los fines de que el mismo Tribunal dictara nueva decisión, por cuanto conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso sólo procede contra los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son revocables por contrario imperio, bien sea a solicitud de parte, o de oficio por el Juez; señalando que la decisión en cuestión era impugnable por vía de apelación.

Aún así, la A quo, pasó a señalar, “en aras de salvaguardar el derecho de las partes a recibir respuesta adecuada”, que el Tribunal mantenía su posición explanada en la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, procediendo a realizar consideraciones sobre los alegatos de la defensa, concluyendo en la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta.

De lo anterior, observa esta Alzada, por una parte, que la solicitud de nulidad absoluta presentada por los hoy recurrentes, fue resuelta por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 16 de febrero del corriente año, el cual fue notificado mediante boletas libradas a las partes, siendo agregada a los autos la última de ellas, en fecha 23 de febrero de 2011, iniciando el lapso para ejercer el recurso de apelación, en principio, el día 24 del mismo mes y año, concluyendo el día 02 de marzo de 2011; o en atención al control de audiencias obrante en autos del mes de marzo del presente año, del Tribunal a quo, concluiría el día 09 de marzo de 2011, en el supuesto de no haberse dado audiencia en el Tribunal Cuarto de Juicio en los restantes días del mes de febrero de 2011, cuyo control de audiencias no obra en las actuaciones.

Por otra parte, se evidencia que el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por los hoy apelantes, contenía una solicitud de revocación de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 16 de febrero de este mismo año, con la finalidad de que dicho Juzgado decidiera nuevamente sobre la solicitud de nulidad de fecha 05 de octubre de 2010, la cual ya había sido resuelta, siendo por demás improcedente el recurso presentado.

Considera esta Instancia, que el Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 02 de marzo de 2011, no debió declarar nuevamente sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, pues ésta ya había sido resuelta el 16 de febrero de 2011, tratándose de la misma petición; siendo lo ajustado haber desestimado por improponible el recurso de revocación ejercido mediante escrito de fecha 24 de febrero del corriente año, dado que el mismo, como lo señaló la a quo, sólo procede contra autos de mero trámite o mera sustanciación.

Vale acotar que lo anterior no significaría que exista una violación del p.p., capaz de afectar los derechos y garantías de los hoy recurrentes, que hagan necesaria una nueva solicitud de nulidad, pues simplemente la A quo consideró más garantista a tales derechos, el ofrecer una respuesta fundamentada a los justiciables, a pesar de la improcedencia del recurso de revocación presentado.

SEGUNDA

Observa la Sala, del detenido estudio del escrito presentado por los apelantes, que el objeto del recurso interpuesto versa en razón a la disconformidad de los mismos con la decisión dictada en la presente causa en fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de revocación de la decisión de fecha 16 de Febrero de 2011, ejercida por los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., asistidos por el abogado O.P.G..

Así mismo, solicitan a esta Alzada, que sea verificada la nulidad del proceso en la presente causa, “por cuanto, si la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 18 de Enero 2011, en la causa 1-Aa-4354-2010, encontró motivos, para anular la decisión, de fecha 14 de Octubre de 2010, que negó la VERIFICACIÓN DE LA NULIDAD DEL PROCESO, que está en la causa 2JM-SPSI-P-2010-002653-10, del Juzgado Segundo, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ha sido infraccionado el DEBIDO PROCESO, en la presente decisión, y nos ha sido negada la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en la presente causa, se ha producido un RETARDO PROCESAL, con decisiones inoficiosas, en 3 decisiones de Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que han sido anteriormente determinados, como el Juzgado Segundo de Juicio, en la primera decisión, que declaró sin lugar, lo peticionado, y el Juzgado Cuarto de Juicio, en la segunda y tercera decisión, que declaró sin lugar lo peticionado, Juzgados estos, antes mencionados, la causa, y el mismo Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira”.

TERCERA

Respecto del primer motivo de apelación esgrimido por los recurrentes, observa la Alzada, como ya se señaló, que los mismos atacan la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocación intentado en fecha 24 de febrero de 2011; por lo que debe esta Alzada revisar el fallo dictado por el Tribunal a quo, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho al haber resuelto que no era procedente el recurso de revocación intentado.

En efecto, se observa que en la decisión recurrida, la A quo explana los diversos recursos que establece la norma adjetiva penal como medios de impugnación de las decisiones, dentro de los cuales se encuentra el recurso de revocación, regulado por los artículos 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido artículo 444 del código adjetivo, establece lo siguiente:

Artículo 444. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

De lo anterior, surge con claridad meridiana, que sólo son impugnables por medio de la revocación, las decisiones de mero trámite o mera sustanciación dictadas en el proceso, habida cuenta además lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (Impugnabilidad objetiva), quedando excluida de la aplicabilidad de este recurso, cualquier otra decisión que no sea de mero trámite o sustanciación.

Al respecto, el Tribunal de Instancia, en cuanto a lo que debe entenderse por auto de mero trámite o sustanciación del proceso, citó decisiones de la Sala Constitucional de nuestro M.T., señalando que éstos son los “…que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso…” (Sentencia N° 3283, de fecha 01-12-2003); agregando además que se dictan “…por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes… y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el Juez” (Sentencia N° 2091, de fecha 27 de noviembre de 2006).

Al analizar la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, se observa que la misma resolvió una solicitud realizada por los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., referida a la nulidad absoluta del procedimiento que se sigue en su contra, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se trata de una decisión que resuelve una incidencia suscitada dentro del proceso, la cual es impugnable mediante recurso de apelación, como lo establece expresamente el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión no surge en el presente proceso como la ejecución de una norma de procedimiento dirigida al Juez, a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, sino en virtud de una solicitud de los encausados que busca acabar con la existencia de un p.p. seguido en su contra, por considerar que el mismo es nulo desde su inicio, siendo un auto fundado, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 195 de la norma adjetiva penal.

De igual forma, esta Corte, en decisión dictada en la causa 1-Aa-4461-11, con ocasión del recurso de apelación presentado por los recurrentes, en contra de la resolución del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocación de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, al considerar el a quo, que dicha decisión no se refiere a un auto de mero trámite, tal como lo exige el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el recurso de revocación, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Tercero

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido al recurso de revocación, estableciendo lo siguiente:

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

(Resaltado de la Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente, que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación.

Ahora bien, a criterio de esta alzada, un auto de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, con el fin de cumplir normas para asegurar la marcha del procedimiento y que en ningún momento implican una decisión de fondo sobre asuntos planteados por las partes.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-2006, expediente 06-0999, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...

En el caso que nos ocupa, se evidencia, que los acusados de autos apelan concretamente de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2010, que declaró improcedente el recurso de revocación contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2010, el cual a criterio de esta Alzada, es una decisión del órgano jurisdiccional de la categoría de interlocutoria, toda vez que resolvió la incidencia planteada por los propios acusados de autos, y no un auto de mera sustanciación, y que por lo tanto no le es aplicable el recurso de revocación, tal y como acertadamente lo señaló la jueza a quo, por lo que el recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmar en todas y cada una de las partes la decisión apelada y así se decide.”

Por lo anterior, considera la Alzada que la mencionada decisión no puede ser considerada como un auto de mero trámite o sustanciación, que sea recurrible mediante el recurso de revocación, tal como lo estableció el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la referida decisión, al considerar improcedente el recurso de revocación ejercido. Así se decide.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de que sea verificada la nulidad del proceso “por cuanto, si la misma Corte de Apelaciones… en fecha 18 de Enero 2011, encontró motivos, para anular la decisión, de fecha 14 de Octubre de 2010… ha sido infraccionado el DEBIDO PROCESO, en la presente decisión, y nos ha sido negada la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en la presente causa, se ha producido un RETARDO PROCESAL, con decisiones inoficiosas en 3 decisiones de Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que han sido anteriormente determinados, como el Juzgado Segundo de Juicio, en la primera decisión, que declaró sin lugar, lo peticionado, y el Juzgado Cuarto de Juicio, en la segunda y tercera decisión, que declaró sin lugar lo peticionado…”, observa esta Alzada, lo siguiente:

Primero

Como se señaló ut supra, la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, resolvió la solicitud de nulidad presentada por los hoy apelantes en fecha 05 de octubre de 2010, la cual quedó definitivamente firme a más tardar, en fecha 10 de marzo de 2011, pues la última de las notificaciones sobre dicha decisión libradas a las partes, fue agregada en fecha 23 de febrero del mismo año, como se explicó en la consideración primera del presente fallo.

Así, por una parte, dicha decisión produjo el efecto de cosa juzgada en relación a la referida solicitud de nulidad presentada por los recurrentes, dado que no fue ejercido contra la misma, recurso de apelación en tiempo hábil; siendo que no era procedente contra dicha resolución el recurso de revocación, por no tratarse de un auto de mero trámite o mera sustanciación.

Por otra parte, del escrito de apelación introducido para ser conocido por esta Alzada, vale decir el presentado en fecha 24 de marzo del corriente año, como ya se puntualizó, se observa que los recurrentes no apelan de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, con lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sería procedente la cognición de dicho recurso por esta Alzada, debiendo decidir sobre la nulidad absoluta que se plantea. Por el contrario, expresamente señalan los actores, que apelan de la declaratoria sin lugar del recurso de revocación por ellos ejercido, de fecha 02 de marzo de 2011.

En virtud de lo anterior, no puede esta Alzada entrar a conocer de una solicitud de nulidad ejercida conjuntamente con el recurso de apelación, por cuanto la misma ya fue previamente resuelta por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2011, adquiriendo el carácter de cosa juzgada al haber quedado definitivamente firme la referida decisión, conforme a lo señalado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Segundo

Dicha solicitud de nulidad esbozada en el escrito recursivo, considerando que se trate de una solicitud de nulidad por causa diferente a la ya resuelta, carece del fundamento debido, pues no precisan los recurrentes cuáles son las violaciones al debido proceso que han ocurrido y de qué forma les ha sido negada la tutela judicial efectiva; a efectos de ponderar esta Alzada sobre la existencia o no de tales vicios, sus efectos sobre el curso del procedimiento o sobre la posibilidad de actuación de las partes, así como el perjuicio causado que sea sólo reparable con la declaratoria de nulidad.

Estima la Alzada, que los recurrentes no realizan ninguna denuncia en concreto, respecto de una nueva solicitud de nulidad conjuntamente ejercida con el recurso de apelación, no siéndole dado a esta Corte, facultad para inferir y hacer derivar argumentos no señalados por las partes, lo cual iría en contra de sus competencias.

Sin embargo, admitido el recurso interpuesto y constituyendo una obligación de la Corte de Apelaciones entrar a conocer el fondo del asunto planteado para dar una respuesta al recurrente, garantizando así el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, puntualiza esta Alzada que, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas con ocasión del recurso de apelación planteado, no advierte vicio alguno que menoscabe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que conlleve a la nulidad de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal, toda vez que el Tribunal resolvió oportuna y debidamente lo solicitado por los peticionantes; no observándose tampoco el retardo procesal aducido, pues la dilación del proceso ha ocurrido no por inactividad del órgano, sino como efecto de la interposición de recursos, facultad natural de las partes, y la orden de reposición de la causa dictada con ocasión de la declaratoria con lugar de uno de esos recursos por parte de esta Instancia. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., asistidos por el abogado J.O.P.G., contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revocación de la decisión dictada en fecha 16-02-2011.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.A.H.C.

Juez Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez-Ponente

MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Secretaria

1-Aa-4550-2011/HPA/rjcd’j/chs.

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