Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

O.D.A.M., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.767.300, ampliamente identificado en autos.

A.C.P., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.404.519, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados R.E.F.G. y H.H.H., Defensores Privados.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada G.L., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.F.G. y H.H.H., con el carácter de defensor de los acusados O.D.A.M. y A.C.P., contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, publicada el 28 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró culpable a los ciudadanos O.D.A.M. y A.C.P., condenándolos a cumplir la pena de diez (10) años y veintidós (22) días de prisión, por la comisión del delito de robo agravado y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de S.J.S..

En fecha 12 de junio de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 22 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 08 de julio de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha 27 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel P.R., Jueza Presidenta-Ponente, N.I.C., Jueza de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María del Valle Torres Mora. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, de fecha 05 de agosto de 2014, estableció los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS

En fecha veintiuno de junio de dos mil catorce (21/06/2014), en horas de la madrugada, lel (sic) ciudadano S.J. (sic) Serrano, se desplazaba por la calle 01 con carreras 05 de Aguas Calientes, Municipio P.M.U., cuando fue interceptado por dos ciudadanos uno blanco y otro moreno, quienes lo golpearon con una botella de aguardiente por la cabeza, lanzándolo al suelo, manifestándole que les entregara el dinero y su teléfono celular, despojándolo de su cartera y de un teléfono celular, para luego abordar una motocicleta y retirarse del lugar, momento en que transitaba por el lugar una comisión de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Ureña, conformada por los funcionarios Oficiales Ivan (sic) Luna y Y.M., quienes fueron interceptados por la victima quien les señalo los dos ciudadanos que los habían desojado (sic) de sus pertenencias los cuales al verse señalados emprendieron huida en la motocicleta perdiendo el control, cayéndose de la misma, momento en que fueron interceptados por los funcionarios policiales, procediendo a realizarles una inspección corporal localizándoles un teléfono celular marca Blackberry modelo 9320, trescientos veinte bolívares (320bs), objetos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, asi (sic) mismo colectaron en el lugar una botella de aguardiente marca Antioqueño Anisada y la motocicleta, marca bera, modelo BR150, color rojo, año 2013, tipo paseo, placas AF8H57G en la cual se desplazaban estos ciudadanos, procediendo a trasladarlos hasta la se (sic) del comando policial donde fueron identificados como O.D.A.M. y A.C.P., a quienes se les informo (sic) las razones de su detención, los derechos que le asisten, siendo puestos a disposición de este despacho Fiscal para los tramites (sic) de ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., dictó la decisión, publicándola el 28 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO VII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE

HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no de los ciudadanos O.D.A.M. y A.C.P., ya identificados, en un hecho ocurrido en fecha 21 de Junio del 2014, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Delegación Ureña, Oficial Agregado I.L. y Oficial Agregado YEISSON MORA, dejan constancia de haber realizado diligencia policial este mismo día encontrándose de labores de patrullaje, quienes recibieron llamado de auxilio por parte del ciudadano S.J.S. (Victima (sic) en la presente causa), indicándoles que había sido golpeado por dos (02) ciudadanos de sexo masculino, quienes lo despojaron de un (01) teléfono celular de su propiedad, y procedieron de inmediato dichos funcionarios, a escasos metros del lugar aprehender a los acusados de autos, quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, encontrándoles en su poder el bien que le fue despojado a la victima (sic), y el objeto con el cual causaron la lesión, procediendo a intervenirlos policialmente, indicando la victima de la presente causa que esos dos ciudadanos eran los que lo habían agredido, por lo que se procedió a identificarlos quedando los mismos señalados como O.D.A.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04/02/1 993, de 21 años de edad, hijo de Amaly Molina (y) y de O.A. (y), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.767.300, de estado civil soltero, de ocupación obrero y A.C.P. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12/05/1989, de 25 años de edad, hijo de E.C. (y) y de N.P. (y), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.404.519, de estado civil soltero, de ocupación vendedor, los cuales fueron detenidos y llevados al Comando Policial, realizando las actuaciones y diligencias correspondientes a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba analizados, el Tribunal observa que en el presente asunto se ventila la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de S.J.S., hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal de los acusados O.D.A.M. y A.C.P., ya identificados; en los hechos.

Una vez concluido este debate oral y publico, y así como fue, en el desarrollo del mismo, la evacuación de las pruebas recibidas y presenciadas por este Tribunal de Juicio, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, esto es, dándole el valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tute/a judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso. L.E.B.d.O.)... (Omisis)”

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(...) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De lo anterior se tiene, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(Omissis)

De lo anterior se desprende, que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(...) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (...)“, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(...) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (...)‘ sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(...) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia qué extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia N° 554, de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., señaló:

Omissis

Al respecto, este Tribunal durante la fase de recepción de pruebas, se incorporo (sic) bla declaración de: S.J.S. (VICT1MA), I.D.L.M. (FUNCIONARIO ACTUANTE), YEISSON J.M.M. (FUNCIONARIO ACTUANTE), G.L.L.R. (EXPERTO FORENSE), YORLEY N.S.V. (EXPERTO).

Y de dichas declaraciones, una vez valoradas cada una por separado y concatenadas unas y otras entre sí, tal y como se realizó en la presente Sentencia (ut supra), llevan al convencimiento de este Juzgador que efectivamente la victima (sic) en la presente causa presentó una lesión producto de un golpe ejercido por un objeto de mayor cohesión molecular (botella), y que se evidencia del mismo (examen medico (sic) forense y testimonio de experto), que la victima (sic) en la presente causa es atacada por dos ciudadanos que se desplazaban en una moto (descrita en la experticia respectiva), quienes lo hacen con la intención de despojarlo de sus pertenencias, y que el hecho ocurre en horas de la madrugada en un lugar donde no se encontraban más personas presentes, quedando probado que los hechos ocurren y consecuencialmente aparecen los funcionarios policiales, quienes acuden al llamado de la victima (sic) y emprenden la persecución y posterior aprehensión de los agresores.

Los funcionarios actuantes a través de sus testimonios, dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, reciben el pedimento de ayuda de la victima (sic) y realizan diligencias pertinentes a los fines de aprehender a los autores del hecho, testimonios estos que son confiables y de los cuales se infieren que son testigos consecuenciales y referenciales del hecho.

Del testimonio de la experta YORLEY N.S.V., al ser valorada y concatenada con las demás pruebas recepcionadas durante el presente juicio, se pudo constatar la existencia del bien que le fue despojado a la victima (sic), el objeto con el cual se le causo (sic) una lesión, y el vehículo donde se transportaban los autores del hecho.

Así mismo se recepcionaron y fueron evacuadas las documentales promovidas por la vindicta pública, siendo las mismas debidamente valoradas por este Juzgador, las cuales demuestran fehacientemente, el bien que le fue despojado a la victima (sic), el objeto con el cual se cometió el delito de lesiones, el vehículo en el cual se desplazaron los ciudadanos que cometieron el hecho, y de igual manera se valoro (sic) la declaración hecha durante el desarrollo del presente juicio, por parte de los acusados quienes se contradicen en cuanto a las circunstancias que antecedieron sus afirmaciones, en cuanto a la comunicación entre ambos y la cantidad de personas detenidas.

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en el presente juicio y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal, toda vez, que tanto de las declaraciones de los funcionarios actuantes y los expertos, todas son contestes y concordantes entre si.

Quedo demostrado en el presente juicio oral y público, que los funcionarios actuantes, detuvieron a los acusados de autos, portando una botella y el celular perteneciente a la victima (sic); inmediatamente después de haber cometido el ilícito penal, y posteriormente, dichos ciudadanos, fueron identificados por la victima (sic) al momento de la aprehensión y el objeto que le fue despojado, además del objeto con el que se le causo la lesión.

De esa aseveración se alcanza, durante la celebración del presente debate, con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes el procedimiento policial.

En virtud de tales circunstancias y habida cuenta que el procedimiento se estaba efectuando en una zona geográfica de frontera y a altas horas de la noche, los funcionarios actuantes, procedieron sin la presencia de testigos del procedimiento a realizar la intervención de los acusados de autos, encontrándole en su poder el bien (celular) y el objeto (botella) con el cual se cometió la lesión, y el bien que le fue despojado a la victima (sic).

Dicho teléfono celular y el objeto (botella), se les realizó peritaje, en el cual se dejó constancia de la existencia de ambos objetos de interés.

Lo que evidencia de manera irrefutable que los acusados de autos, en un vehículo tipo moto, el cual de igual manera fue experticiado y se dejo (sic) constancia de su existencia, cometieron el delito en cuestión, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas por los funcionarios actuantes y lo denunciado por la victima (sic), representada en este proceso penal por el Ministerio Público.

Así mismo, se pudo verificar la existencia del vehículo tipo moto en la cual se desplazaron los imputados, y se dejó constancia de la verificación de los seriales, tal y como lo señalo el experto.

Ahora bien, de las declaraciones hechas por los ciudadanos funcionarios actuantes durante el desarrollo del presente juicio oral y público, se constato (sic) que fueron contestes y concordantes entre si, al afirmar que, realizaron el procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los acusados de autos en la presente causa.

Si bien es cierto, que la victima en la presente causa no identificó en Sala de Juicio durante el debate, ni señalo a los acusados como sus agresores, pero si se constató lo dicho por los funcionarios actuantes; no menos cierto, es que debe tomarse en consideración el hecho, que pudiese existir un temor infundado, por encontrarnos en una zona fronteriza y de peligrosidad y que tanto la victima (sic) y los agresores residen en esta localidad, razón evidente y suficiente, para que este juzgador concluya que dicho ciudadano sintió temor al momento de presentarse ante tal situación, luego de haber sufrido un ataque psíquico y físico, al momento de ser asaltado y despojado de sus pertenencias por parte de estos ciudadanos; sumado al hecho que, el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 30 y 111 numeral 15° del Código Orgánico Procesal Penal, veló por los intereses de la victima(sic) y la representó en el juicio vista su solicitud de ayuda al órgano policial y su posterior denuncia.

En este caso, los funcionarios actuaron dentro del ámbito de sus funciones, dando cumplimiento a las disposiciones legales referentes a la privación de libertad.

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad de los ciudadanos sometidos al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen suficientes elementos probatorios para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de S.J.S., por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado los hechos descritos al inicio del presente Capítulo.

Que por tales razones, este Juzgador consideró y considera que no existen elementos que puedan servir para exculpar a los precitados acusados en el delito que se les atribuye y por consiguiente se consideran culpables y penalmente responsables.

Tal hecho se acredita con las declaraciones de los testigos, expertos, victima (sic) y acusados; quienes a través de sus declaraciones, son contestes concordantes, y que sin lugar a duda coinciden en la ocurrencia de los hechos ya descritos.

Se aprecia que sus declaraciones son contestes las unas con las otras, y que con las mismas se deja constancia:

  1. - Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque señalan en forma precisa la fecha de los mismos, día 21 de Junio del 2014, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente.

  2. - Del lugar en donde ocurrieron los hechos: el cual según lo afirmado por los declarantes, ocurrió en la calle 1 carrera 5 de Aguas Calientes, diagonal al Supermercado Chaveta, Ureña, Estado Táchira, lugar donde se produjo el delito y la victima(sic) fue golpeada con una botella y despojada de su teléfono celular.

3) Del modo en que ocurrieron los hechos: funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Delegación Ureña, Oficial Agregado I.L. y Oficial Agregado YEISSON MORA, dejan constancia de haber realizado diligencia policial este mismo día encontrándose de labores de patrullaje, quienes recibieron llamado de auxilio por parte del ciudadano S.J.S. (Victima (sic) en la presente causa), indicándoles que había sido golpeado por dos (02) ciudadanos de sexo masculino, quienes lo despojaron de un (01) teléfono celular de su propiedad, y procedieron de inmediato dichos funcionarios, a escasos metros del lugar a aprehender a los acusados de autos, quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, encontrándoles en su poder el bien que le fue despojado a la victima (sic), y el objeto con el cual causaron la lesión, procediendo a intervenirlos policialmente, indicando la victima (sic) de la presente causa que esos dos ciudadanos eran los que lo habían agredido, por lo que se procedió a identificarlos quedando los mismos señalados como O.D.A.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04/02/1993, de 21 años de edad, hijo de Amaly Molina (y) y de O.A. (y), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.767.300, de estado civil soltero, de ocupación obrero y A.C.P. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12/05/1989, de 25 años de edad, hijo de E.C. (y) y de N.P. (y), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.404.519, de estado civil soltero, de ocupación vendedor, los cuales fueron detenidos y llevados al Comando Policial, realizando las actuaciones y diligencias correspondientes a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Público.

4) De las personas intervinientes: S.J.S. (VICTIMA), I.D.L.M. (FUNCIONARIO ACTUANTE), YEISSON J.M.M. (FUNCIONARIO ACTUANTE), G.L.L.R. (EXPERTO FORENSE), YORLEY N.S.V. (EXPERTO).

Es por ello que, revisadas todas las pruebas evacuadas y valoradas por este Juzgador, se aprecia que existe identidad entre el hecho ocurrido y lo dilucidado en juicio oral y público a través de las experticias referidas, tal como lo refiere la parte motiva de las documentales, siendo preciso advertir que no existe duda en cuanto a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de S.J.S.; los autores los hoy acusados de autos, y lo debidamente demostrado a través de las experticias y testimoniales, que llevan a la conclusión sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible por parte de los acusados mencionados ut supra.

Con lo cual se acredita que los resultados de las perquisiones efectuadas comprueban lo hallado en el sitio del suceso, habiendo sido ratificados los respectivos informes de peritación por los expertos que los suscribieron, con lo cual a tenor de lo dispuesto por la ley, así como lo establecido por la jurisprudencia, acredita el valor de lo concluido en los dictámenes de experticias, siendo esta la razón para no dudar de lo acreditado, lo cual es: la comisión del delito en cuestión, con la incautación del bien que fue despojado a la víctima (sic) y el objeto con el cual se cometió el delito.

En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. P.R.H., la cual señala:

En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Por ello, en análisis de la sana crítica el Tribunal aprecia que las peritaciones realizadas permiten estimar fehacientemente la existencia del hecho punible.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de S.J.S.. Existiendo concomitancia entre el hecho acaecido y las previsiones del tipo penal en el cual se subsume el mismo, por cuanto los acusados O.D.A.M. y A.C.P., ya identificados, cometieron los delitos en cuestión tal y como se evidencia de los hechos ocurridos.

Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad de los acusados O.D.A.M. y A.C.P., ya identificados, pues fue él y no otra persona, quien se encuentra involucrado en los hechos ocurridos el día 21 de Junio de 2014.

Por lo que en sana crítica se aprecia, que los acusados O.D.A.M. y A.C.P., se encuentran vinculados a los hechos mencionados ut supra. Y, por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de S.J.S..

Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público. Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad de los acusados de autos, en el hecho objeto del presente juicio oral y público.

En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que los acusados de autos; son culpables y responsables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de S.J.S.; por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de O.D.A.M. y A.C.P., de conformidad con el artículo 349 eiusdem. Así se decide.

CAPITULO VIII

DOSIMETRIA PENAL

A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le (sic) corresponde a los acusados, así:

Los acusados resultaron culpables y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que los acusados tengan mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena hasta su limite inferior, quedando en definitiva la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de dicho delito; en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, prevé una sanción corporal que oscila entre los TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que los acusados tengan mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena hasta su limite inferior, es decir, TRES (03) MESES DE ARRESTO, y al hacerse la conversión de arresto a prisión, se convierte dicha pena en UN (01) MES YQUINCE (15) DIAS DE PRISION, y conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, se toma la mitad de la pena para el aumento de la pena más grave, quedando en definitiva la misma en DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO IX

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE MANTIENE a los condenados la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control, manteniéndose como sitio de reclusión la Estación Policial de San A.d.T.. Así se declara.-

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLES, PENALMENTE RESPONSABLES y se CONDENAN, a los ciudadanos O.D.A.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04/02/1993, de 21 años de edad, hijo de Amaly Molina (y) y de O.A. (y), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.767.300, de estado civil soltero, de ocupación obrero y A.C.P. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12/05/1989, de 25 años [‘1 de edad, hijo de E.C. (y) y de N.P. (y), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.404.519, de estado civil soltero, de ocupación vendedor; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de S.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONDENAN a los acusados O.D.A.M., y A.C.P. a cumplir la pena de diez (10) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de S.J.S.. Se condenan igualmente a los acusados a las penas accesorias artículo 15 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE a los ciudadanos condenados la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control, manteniéndose como sitio de reclusión la Estación Policial de de San A.d.T..

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 18 de mayo de 2015, los abogados R.E.F.G. y H.H.H., con el carácter de defensores de los acusados de autos, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, publicada el 28 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., señalando lo siguiente:

(Omissis)”

DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVICIÓN DE LA SENTENCIA

No está por demás entrar a referirnos a lo considerado como ilogicidad en la motivación de la sentencia: “El vicio de llogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso” (Caracas 13 de Enero de 2011, Ponente Dra. C.M.T., causa: S5-10-2791) “Se ha establecido también que se da el supuesto de que hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando esta no da razones mínimas del sentido del fallo, que no responde a las alegaciones de las partes, o porque intenta únicamente dar cumplimiento formal de la motivación amparándose en frases sin sustento fáctico ni jurídico y ser completamente opuesta a las pruebas o inconciliable con estas. (Motivación aparente).

FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL RAZONAMIENTO

Primer supuesto ocurre, cuando no se puede comprender las razones probatorias en las que el juez apoya su decisión. Segundo supuesto, hay falta de motivación interna cuando existe invalidez de una conclusión a partir de las premisas que ha establecido el juez en la motivación. (Negrillas mías).

DEFICIENCIAS EN LA MOTIVACIÓN EXTERNA

Aquí en Venezuela se ha señalado, que nos encontramos ante un caso de este tipo, cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas con la validez fáctica (de los hechos) o (jurídica) existentes para el caso en concreto, es decir su decisión no es acorde con el hecho probado dentro del proceso o con las pruebas demostrativas del mismo.

El Maestro Romberg en su obra sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia señala: “El juez debe expresar los razonamientos de HECHO y dé DERECHO en que fundamenta su decisión, para que esta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino un juicio lógico, fundado en el derecho y las circunstancias de HECHO debidamente PROBADOS EN LA CAUSA. La omisión de esta exigencia por parte del juez, VICIA la sentencia y la hace NULA por falta de LOGICIDAD en la motivación de la sentencia”, (Mayúsculas fuera de texto).

Ahora resulta necesario ir a las escasas pruebas practicadas, y sobre las cuales se pretendió sustentar la condenatoria a los imputados en el presente proceso, narradas ya, anteriormente en detalle, para facilitar el estudio a esta Corporación Judicial.

Miremos las conclusiones del representante de la vindicta pública de la Fiscalía 24, Inicia su solicitud de sentencia condenatoria tomando como norte otra vez el supuesto nerviosismo y actitud agobiante de la víctima, estado este que solo (sic) existió en la mente y querer del Representante del Ministerio Público y que en ultimas solicité esta apreciación al juez de juicio y presidente de la vista pública, apreciación por demás subjetiva del ente acusador, igualmente hace creer al juez juzgador de que los imputados durante el recorrido intermedio del proceso habían solicitado la culminación anticipada del proceso por ADMISION DE LOS HECHOS, teoría completamente carente de sustento factico (sic), pues en ningún momento los imputados esbozaron tal petición, motivos por los que estos defensores le solicitan a esta Honorable Corporación, que si de las declaraciones de los imputados que lo fueron solo (sic) en la audiencia de juicio se puede colegir tal manifestación, pues de serlo así, entonces se declare sin lugar el presente RECURSO, pues en tales casos no es posible la retractación a menos que se demuestre que hubo, coacción, fuerza o tortura física y sicológica (sic) para que se produjera tal manifestación de parte del imputado o los imputados; Resulta(sic) tedioso a veces hacerse repetitivo, pero en estos casos es completamente necesario hacerlo, pues en todo el recorrido procesal no emerge prueba que así permita entreveno (sic), de que los Imputados hayan declarado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, esta es otra de las infundadas afirmaciones que hace el representante del ente acusador, carentes de sustento probatorio para lograr el convencimiento del Juzgador de juicio para que este profiriera un fallo condenatorio, pues como lo es conocido por todos los profesionales del derecho de que le está vedado al juzgador apartarse de la verdad procesal.

A QUIEN CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR: Se hace necesario dentro de este acápite reseñar quien tiene el deber de probar; recordemos que desde el año 1999 en que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se estableció como ha de seguirse el proceso penal Venezolano, saliendo del inquisitivo para entrar en el acusatorio, donde el artículo 11 establece que la acción penal corresponde al Estado venezolano, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla.

En este tema en gracia de discusión, el doctor E.P.S., en su obra intitulada “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, escribe lo siguiente: “El desarrollo, la ciencia y la tecnología del comercio, condujo a la igualdad formal de los hombres ante la ley de ahí al principio procesal, según la cual quien alega tiene la carga de la probar sus alegatos, surgiendo así la carga de la prueba, perfeccionada paulatinamente a través de los siglos, hasta conducir hacia los postulados teóricos esenciales de hoy. En el p.p.a. la CARGA DE LA PRUEBA se pone en cabeza del titular de la acción penal, más claro aún es este punto respecto al proceso penal, y sobre todo en relación con el p.p.a., que como acertadamente dice MONTERO DE AORCA, es la única y verdadera forma procesal de enjuiciamiento penal. En este Tipo (sic) de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona esta (sic) en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público o de un querellante privado. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en él, así como de demostrar la falsedad de sus descargos y coartadas, incluso, el hecho de que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen, no significa que pueda condenársele por ese solo hecho SI EL FISCAL NO DESARROLLA UNA ACTIVIDAD PROBATORIA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, QUE DESTRUYA LA PRESUNCIÓNDE INOCENCIA. En resumen, la carga de la prueba, más allá de las inútiles diatribas sobre su naturaleza jurídica, es un conjunto de reglas que determinan quien debe probar y que debe probar y que decisión debe adoptar el órgano jurisdiccional según las partes cumplan o no con sus respectivas cargas de conformidad con la naturaleza del proceso. (Negrillas y mayúsculas nuestras).

¿Por qué como defensores traemos a colación estos conceptos jurídico (sic) legales en materia de la carga de la prueba? Esto se trae en razón de que universalmente aceptado está, que no es el acusado o imputado quien debe demostrar su inocencia, en el proceso penal, y sobre todo en el sistema penal acusatorio, jamás podrá haber buena lid, si en una sentencia condenatoria las partes acusadoras no desarrollan eso que se ha dado en llamar la mínima actividad probatoria, es decir, la prueba de la existencia del delito y de la responsabilidad del imputado, que anule la presunción de inocencia y el más mínimo resquicio de duda, a lo cual dice el profesor I.G.M.: “no existe distribución de la CARGA DE LA PRUEBA entre las partes, pues la parte acusadora Y FUNDAMNTALMENTE (SIC) EL MINISTERIO PÚBLICO, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado y toda inexactitud o Insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado”. (Negrillas y mayúsculas nuestras).

Deben estos defensores en el obligatorio cumplimiento de sus deberes profesionales, advertir, muy respetuosamente a esta Honorable Corporación Judicial, de que tanto el ente acusador, como el Juez de juicio tomaron como prueba suficiente el supuesto nerviosismo de la víctima, nerviosismo que no existió, y lo que vuelvo y reitero, cuando la víctima manifestó, de que desde la audiencia de presentación y flagrancia, él le advirtió al juez R.H.C., juez (sic) de control 2, de que los individuos que habían intentado robarlo eran dos negros altos y corpulentos y uno solo era el que lo había atacado, y que él quería declarar eso ante el tribunal para que no se fueran a condenar a dos inocentes, no se le oyó, a lo cual él mismo juez de juicio le dijo a la presunta víctima S.J.S. que si eso era cierto, que él podía llamar al juez (sic) R.H.C., a lo que le contesto, sin nerviosismo alguno al juez de juicio llámelo doctor, si hubiera de verdad estado nervioso no le hubiera dicho la víctima que lo llamara, igualmente si no hubiera sido cierto lo que él, la víctima, declaro de manera indudable, ¿preguntamos? ¿Cuál era entonces el agobio y nerviosismo de la presunta víctima? Cuando hizo estas manifestaciones en la sala de juicio y no dudo en señalar que llamaran al juez de control para constatar la veracidad de sus afirmaciones, motivos por los que solicitamos a esta corporación sea citado y oída la víctima en esta Corte de Apelaciones, quien tiene su domicilio en la calle 1, casa 2-42, Aguas calientes, Municipio “PEDRO M.U.A”, Estado Táchira, para que se constate la veracidad de nuestras afirmaciones; volvemos y recordamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que para esa época en que la víctima aduce haber hecho esa manifestación al juez de control, estos suscritos abogados no éramos los defensores de confianza de los imputados, ahora procesados y ya antes referidos, igualmente debo señalar que la defensa si se refirió en las conclusiones de juicio a este respecto, pues una vez observado el integro de la sentencia, notamos que muchas de nuestras exposiciones no aparecen, y si aparecen, aparecen incompletas.

Miremos, como el ciudadano juez de juicio echa por borda la declaración y reconocimiento efectuado por la víctima en la sala de juicio, inclusive no solicitada por la defensa sino ejercida por el mismo juez de juicio, cuando este le responde al Juez de juicio, al este interrogarle, de si alguno de los presentes en la sala de juicio eran de los que le habían golpeado e intentado despojarle de sus pertenencias, a lo que contesto, sin duda alguna: ¿ninguno de los presentes en la sala es de los que me golpearon e intentaron despojarme de sus pertenencias? a lo que contesto (sic), sin duda alguna: ¡ninguno de los que está aquí! A pesar del ciudadano fiscal de la causa arremeter de manera vehemente contra la víctima declarante, pero ni aun así la víctima se arredró, continuo con su relato, solo el ciudadano fiscal es quien asevera esto y es quien en principio infunde el inexistente nerviosismo de la víctima, quien a pesar de todo continuo haciendo su deposición, y más aún, un desasosiego, que no es cualquier estado de ánimo en una persona, el cual tampoco era palpable en la personalidad de la víctima.

Otro de los planteamientos infundados, como bien lo podrán observar los Honorables conjueces de la Corte de Apelaciones, es el infundado propósito del ciudadano fiscal de pretender hacer creer que los imputados ahora procesados habían solicitado la admisión los hechos, deducción, que no se entiende de donde la toma el ciudadano fiscal, si los imputados no habían declarado en ninguna ocasión anterior, ni aparece en ninguna de las actuaciones procesales del expediente que ellos hubiesen deprecado tal admisión, como muy bien podrá observar esta Corte de apelaciones, que no existe prueba alguna que así lo demuestre para que pudiera hacerse tal inferencia y que las afirmaciones de la defensa si son ciertas y con sustento probatorio; por el contrario en el debate fue infirmado por la víctima en cuanto a que no alcanzó a ser despojado de sus pertenencias por el atacante que le golpeo y que él las entrego a los policiales en la sede del comando policial de Ureña porque estos se las solicitaron para una experticia, así como tampoco los imputados procesados eran los autores de tal hecho, de igual manera asevera que la denuncia tan solo la firmó en horas del mediodía y no en las horas de la madrugada, que él casi no sabe leer y le cuesta, y que él firmo la denuncia elaborada por los policiales ignorando su contenido, igualmente advierte que la moto donde se movilizaban los atacantes era una moto de alto cilindraje KLR, y no una vera socialista roja, infirmando de manera contundente las atestaciones de los policiales, quien además no fueron testigos presenciales del hecho, pues ellos llegaron momentos después de ocurridos los hechos, ¿Entonces sobre que se afirma la sentencia condenatoria proferida por el juez de juicio No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio ? Igualmente, ¿dónde estuvo la diligente actuación fiscal, como era su deber, de haber practicado en su debida oportunidad procesal las pruebas necesarias demostrativas de que los imputados y ahora procesados ERAN LOS AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES QUE SE LES ATRIBUYEN? ¿Por qué no se efectuó reconocimiento en rueda de presos, prueba reina en estos casos? ¿Por qué no se oyó a la víctima de manera oportuna, si su pretensión era probar la culpabilidad de los acusados? Donde están las pruebas demostrativas de que estos cometieron el hecho y que no hayan sido infirmadas, desvaneciendo el más mínimo resquicio de duda? ¿Dónde están las pruebas que produzcan el grado de convicción necesaria en el juzgador para que en él aflorara la CERTEZA, uno de los elementos necesarios más importantes requeridos para condenar? Si miramos con objetividad y verdad, esta carga era del ente acusador y no de los imputados demostrar su inocencia, esta surge una vez nace Ja imputación, necesariamente debía haber sido quebrantada probatoriamente por el ente acusador? Hecho que en el proceso de marras se halla ausente (Mayúsculas nuestras).

También el juez de juicio toma como pruebas demostrativas de culpabilidad las pruebas periciales como la del médico Forense y las de los elementos arrimados por los policiales, pues los mismos no demuestran culpabilidad alguna, solo demuestran la posible existencia del hecho, pero no de manera cómo lo toma el juzgador de juicio al desestimar aquí otra vez, lo aseverado por la víctima, de que él no logro ser despojado de sus pertenencias por su atacante, pues que a pesar de ir posiblemente dos, quienes eran altos corpulentos y de color negro, uno solo fue el que lo golpeo, sin lograr su propósito, produciéndose así varios contra indicios o hechos informantes, que fueron desechados de manera sujetiva por el interprete de la ley(sic), dando lugar a la inmotivación de la sentencia por ilogicidad manifiesta, situación por la que estos defensores recurren la misma a los fines de que se declare con lugar el presente recurso por el AD QUEM, se revoque la recurrida y se profiera por un tribunal diferente la que corresponda conforme a los hechos y al derecho.

Podemos colegir descansadamente, que el juzgador se apartó de manera subjetiva de la valoración de la prueba, quedando su sentencia lógicamente inmotivada, no se despejo todo tipo de duda, arrimándose a los principios de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica al interpretar erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ese respecto se afirma: “Por ello el juzgado deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que sean obtenidos e incorporados lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos, determinen si una prueba resulta conteste con la otra, o por el contrario la infirma o la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se les absuelve o se les condena según el caso. De manera que al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse de manera objetiva la razón por la cual aborda a tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, SANA, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de la experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial, como en el presente caso.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la SANA CRÍTICA, esto es, aplicándolos principios generales, la lógica o la Máxima de la experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un HECHO PROBADO O ACREDITADO, o por el contrario, bien sea la inexistencia del mismo, sea porque, no se muestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el INDUBIO PRO REO

. (Magistrada Ponente Doctora D.N.B.). (Mayúsculas fuera de texto).

DE LA JURISPRUDENCIA REITERADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Honorable Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la reiterada en las siguientes sentencias: Sentencia de Fecha 23/06/2004, Sentencia No.225, en la cual se conceptúa: De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...., en consecuencia lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos encausados....

En los mismos términos se refiere la Magistrada Blanca Rosa de Mármol en su sentencia No. 04- 123 de fecha 23 de Junio de 2004, de la Sala de Casación Penal en la que se pronuncia en los siguientes términos:

“....De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra el acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...”

Honorables Magistrados de esta Corte de apelaciones, en el sublite, se puede apreciar claridad meridiana que solo asistieron a la audiencia de juicio los policiales, y la víctima ciudadano S.J.S., quien en su atestación contradijo todas y cada una de afirmaciones de los policiales, siendo la prueba de cargo más importante en el proceso, aun que no reconoció a los imputados como los autores del delito de robo de que él estuvo a punto de ser víctima, así como de las lesiones leves, a lo cual de la misma manera se refiere sentencia No. 483 de fecha 24 de Octubre de 2002, del expediente No. 2002-315, de e misma sala penal del Tribunal Supremo a ese respecto conceptúa:

solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por el levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra derecho a la defensa y la garantía del debido proceso...

.

SOLICITUD

Reiteramos nuestra solicitud, de citar y ser oída la víctima S.J.S., quien tiene su domicilio en la calle 1, casa 2-42, Aguas calientes, Municipio “PEDRO M.U.? Estado Táchira a los fines de lograr el esclarecimiento de la verdad y demostrar lo plantea por estos defensores con apego a las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, y condenar a inocentes.

PETITUM DE LA DEFENSA

A LOS HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADO PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

Muy respetuosamente solicitamos, a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y al Magistrado Ponente, que al momento entrar a desatar la presente impugnación, se sirvan declarar CON LUGAR el presente recurso se revoque la recurrida para que otro tribunal profiera la que corresponda conforme a los argumentos facticos (sic) y jurídico legales expuestos por estos defensores, en justicia y honor a equidad.”

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Antes de pasar a adentrarnos en la resolución del presente recurso, esta Superior Instancia Regional estima necesario efectuar las siguientes afirmaciones:

De la lectura efectuada del por demás intrincado escrito recursivo, esta Alzada observa, que la defensa técnica de los acusados de autos plantean como fundamento legal del mismo, la causal prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

El recurso podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Pero a su vez confunde valoración de elementos probatorios, con motivación de la decisión en relación a la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, al respecto la Sala de Casación Penal en reiteradas decisiones ha sostenido el siguiente criterio:

Sentencia de fecha 15 de enero de 2015, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

“… Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la Segunda Instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

Asimismo, la Sala ha establecido, que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en el juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio.

En tal sentido, es oportuno reiterar, que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan con el recurso de apelación…

. (Sentencia N°374 del 10 de julio de 2007).

Del extracto de la decisión arriba transcrita se infiere, que cuando se interpone un recurso de apelación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia, que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Así las cosas, y en aras de garantizar el desarrollo integral de derechos fundamentales cono la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa esta Alzada pasa a analizar la decisión recurrida, para así determinar si la misma se encuentra afectada o no por el vicio de falta de motivación y al respecto se tiene:

La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.

Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.

En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera, que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Tercero

Con base a lo anterior, esta Alzada pasa a analizar la sentencia impugnada, y como resultado aprecia que en el Capitulo VI denominado VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA ( TESTIFICALES Y DOCUMENTALES ) Y DETERMINACION PRECISA Y CISCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el tribunal de instancia valora todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico:

  1. - Valoración de la declaración del acusado O.D.A.M. , dicha deposición a criterio del juzgador de instancia es falsa, ya que incurre en contradicciones, como el hecho que señala, que se comunicó con su compañero vía mensajes de texto, lo cual no fue corroborado en el juicio, así como tampoco coincide el lugar de la aprehensión señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la víctima.

  2. - Valoración de la declaración del acusado A.C.P., quien afirma, que no se comunicó vía mensaje con el co-imputado el día de los hechos, y quedó demostrado en el juicio, el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, concluyendo el juzgador de manera acertada, que los referidos ciudadanos fueron plenamente identificados como los autores de los hechos, porque habiendo más personas en el lugar de los mismos, fueron únicamente aprehendidos estos dos ciudadanos.

  3. - Valoración de la declaración de la víctima, ciudadano S.J.S., el tribunal valora dicha declaración en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que es idéntica a la expresada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y es conteste en señalar que fueron dos sujetos que se desplazaban en una moto, y de una forma voluntaria después que ocurrieron los hechos, formula su versión de los mismos, ante los funcionarios que se encontraban en labor de patrullaje por el sector, quienes de forma flagrante aprehendieron a los acusados de autos. Expresa el juez a quo en su decisión, que la no identificación del los acusados en Sala, no implica que no sean responsables de la comisión de los hechos, porque todos los demás elementos traídos a juicio los relacionan directamente con la comisión de dicho tipo delictual, ya que el juez a través de la inmediación del juicio oral y público observó cierto temor en la declaración de la víctima.

  4. - Valoración de la declaración del funcionario I.D.L.M., en ella confirma el jurisdicente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que concatena la misma con los demás elementos probatorios traídos a juicio, como lo es, la declaración del otro funcionario actuante y el dicho de la víctima, en consecuencia le da pleno valor probatorio.

  5. - Valoración de la declaración del funcionario Yeisson J.M.M., al igual que la declaración del otro funcionario actuante, el juez a quo, valora dicha declaración en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde este funcionario logra incautar evidencias determinantes de la responsabilidad penal del acusado, las cuales fueron sometidas a experticias, y en consecuencia el a quo concede pleno valor probatorio a dicha declaración.

  6. - Valoración de la declaración del funcionario médico forense ciudadano G.L.L., el juez de instancia procede a valorar dicha declaración, por cuanto la concatena con las demás pruebas recepcionadas, primeramente con el examen médico forense, donde se evidencian las lesiones que sufrió la víctima en la presente causa.

  7. - Valoración de la declaración de la detective Yorley Roraima Suárez Villamizar, el a quo valora dicha deposición, porque la concatena con el resto del acervo probatorio, principalmente con las experticias practicadas por la funcionaria y en consecuencia les da pleno valor probatorio.

Seguidamente el Tribunal de Instancia en el Capitulo VIII denominado EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO el juez de la recurrida entrelaza todos los elementos de pruebas traídos a juicio para de una forma razonada proceder a determinar la responsabilidad penal de los acusados O.D.A.M. y A.C.P., ya que utilizando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia logra engranar dichos elementos, como lo son, el lugar donde ocurrieron los hechos, la lesión sufrida por la víctima, los objetos de los cuales este ciudadano fue despojado, el hecho que cuando los acusados de autos fueron aprehendidos, tenían en su poder una botella, objeto con el que fue golpeada la víctima, igualmente el juez de la recurrida determinó que los funcionarios actuantes encontraron a los acusados con el celular de la víctima inmediatamente después de ocurrido el hecho. Por ello, a criterio de los suscriptores del presente fallo, la decisión aquí analizada determina de forma motivada la participación de los imputados en la comisión del delito de ROB O AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.J.S..

En conclusión, esta Alzada evidencia, que la recurrida cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, ya que el a quo, analizó todos y cada uno de los elementos de prueba, valorándolos en su justa medida de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superior Instancia ha manifestado en reiteradas ponencias, que la valoración de la prueba conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que, cualquiera que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia, debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba, lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de las mismas.

Los suscriptores del presente fallo, hacemos propia la ponencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala lo siguiente:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones del estado Táchira)

El criterio jurisprudencial expuesto, desarrolla el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho, para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

En Conclusión, aprecia la Sala, que la recurrida efectúo una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios que le fueron presentados a lo largo del Juicio, para así fundamentar los argumentos esgrimidos en su decisión, lo que ciertamente la hace carente del vicio de inmotivación y por ende el recurso de apelación aquí analizado debe ser declarado sin lugar, y consecuencialmente, confirmar el fallo proferido. Así de decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados R.E.F.G. y H.H.H., con el carácter de defensores de los ciudadanos O.D.A.M. y A.C.P., contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, publicada el 28 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró culpable a los ciudadanos O.D.A.M. y A.C.P., condenándolos a cumplir la pena de diez (10) años y veintidós (22) días de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de S.J.S..

Segundo

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada N.I.C.

Presidenta

Abogado M.A.M.S.A.L.P.R.

Juez Jueza Ponente

Abogada María del Valle Torres Mora

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-As-SP21-R-2015-000230/LPR/Neyda.-

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