Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-566-10.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.S., Fiscal 120º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: J.C.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 15-09-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de artes gráficas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.502.092 y residenciado en la calle la laguna, casa Nº 1709 la vega parroquia la vega municipio libertador y J.E.V.F., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Tucupita, nacido en fecha 20-12-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.540.768 y residenciado en calle real de chapellin, casa Nº 7, la florida parroquia el recreo, municipio libertador .

DEFENSA: Dra. C.C.M., Defensora Pública 66º Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: ADRIANA ESCALANTE.

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 120º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. ANEGL SALAS, presentó formal acusación contra los ciudadanos J.C.P.P. y J.E.V.F., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 08 de agosto de 2008 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, cuando se encontraban de servicio en funciones de investigaciones, recibieron una llamada telefónica por parte de unas de las integrantes de la red de inteligencia de la Parroquia El Recreo, informando que en el sector del Puente de Chapellín, se encontraba una vivienda de dos pisos de color verde, donde se presumía que escondían drogas, quien no quiso suministrar sus datos de identificación, por lo que los funcionarios policiales actuantes optan por trasladarse al lugar en mención, proceden a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como VARGAS FUENTES J.E., manifestando ser dueño de la residencia, observando la presencia de otro sujeto, que durante la investigación resultó ser el ciudadano J.C.P.P., por lo que la comisión policial actuante procedió a la revisión del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el segundo piso de la vivienda, dieciocho panelas de regular tamaño de forma rectangular, contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga tipo cocaína descritas así: ocho de las panelas se encontraba envuelta con cinta adhesiva de color transparente, ocho envueltas en cinta adhesiva de color marrón, dos panelas envueltas en una cinta adhesiva de color verde, posteriormente en el primer piso del inmueble en un recipiente donde se coloca basura afuera de unas de las habitaciones localizaron dos panelas de regular tamaño de forma rectangular envueltas de una cinta en su totalidad adhesiva de color negro de presunta droga tipo cocaína, y luego en el primer piso de la vivienda debajo de la cama se halló un bolso de maquillaje elaborado en material sintético de color marrón y beige con dibujos en osos contentivos en su interior de ciento veinte y nueve trozos regulares envueltos de papel metálico, contentivo en su interior de una pasta compacta de presunta droga, elaborados en papel moneda con la siguiente descripción un billete de cien bolívares.

En este sentido, en fecha 04 de noviembre de 2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 45º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en dicha oportunidad los acusados de autos manifestaron su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de agosto de 2010 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el mencionado artículo 376, por lo que los acusados manifestaron a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado por la Vindicta Pública y previamente admitido en la fase intermedia por el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 329 Ejusdem.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería nueve (09) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que los acusados admitieron el hecho imputado por la Vindicta Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en un tercio, es decir se rebaja a la pena de nueve (09) años de prisión, la cantidad de tres (03) años de prisión, por lo que la pena quedaría por debajo del límite mínimo, es decir por debajo de los ocho (08) años de prisión, y visto que para los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los ocho (08) años, la pena no puede ser impuesta por debajo del límite mínimo, es por lo que en definitiva la pena a imponer queda en ocho (08) años de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 376 Ejusdem, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre los acusados de autos e impuesta en fecha 09-08-2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a los Directores del Internado Judicial El Rodeo I y al Centro Penitenciario Yare, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos J.C.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 15-09-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de artes gráficas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.502.092 y residenciado en la calle la laguna, casa Nº 1709 la vega parroquia la vega municipio libertador y J.E.V.F., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Tucupita, nacido en fecha 20-12-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.540.768 y residenciado en calle real de chapellin, casa Nº 7, la florida parroquia el recreo, municipio libertador , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 1º ambos todos del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.

SEGUNDO

EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre los acusados de autos e impuesta en fecha 09-08-2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a los Directores del Internado Judicial El Rodeo I y al Centro Penitenciario Yare, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia.

SEXTO

Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

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