Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal De Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007114

Decisión: Fundamentación Audiencia Preliminar

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada los días 27 de Septiembre y 28 de Septiembre de 2007, en el presente Asunto KP01-P-2007-007114, contentivo del proceso seguido a los ciudadanos R.A.L.R. , titular de la cédula de identidad N° 14.586.459, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-80, natural de Caracas, nacionalidad Venezolano, estado civil casado, profesión u oficio Militar Activo, hijo de B.M.R. y R.A.L., residenciado en el Barrio el Carmen callejón las Marías casa N° 65 Caracas La Vega teléfono 0212-3252878; E.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.684.916, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-71, natural de San C.d.Z., nacionalidad Venezolano, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, hijo de C.d.C.R.F. y L.E.R.R., residenciado en el Barrio Los Cedros carrera 3 casa 1-8 San J.d.C.E.T., teléfono 0277-2913182; y H.A.L.V., titular de la cédula de identidad N° 10.517.715, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-69, natural de Caracas, nacionalidad Venezolano, estado civil Casado, profesión u oficio Militar Activo, hijo de A.L.R. y O.V. de Zamora, residenciado en Urbanización Villa Chinita casa N° 99 Kilómetro 4 vía Perijá Municipio San F.E.Z., teléfono 0261-6114335, por la comisión de los delitos: 1) En cuanto al imputado R.A.L.R.T.I.A.d.S.E. y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem; 2) En cuanto al imputado E.A.R.R. por el delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem bajo la forma de participación de cooperador inmediato previsto y sancionado en el 83 del Código Penal; 3) En cuanto al imputado H.L.V. por el delito de Director en la Operación del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada los días 27 y 28 de Septiembre de 2007, en la Sala del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se les sede el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público Fiscal Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena Encargado, Abogado E.R.S.C. y Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado W.G., tomando la palabra el Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado W.G. y expuso: Ratifico escrito de acusación fiscal presentado en su oportunidad, en contra de los ciudadanos E.A.R.R., R.A.L.R., Y H.A.L.V., por la comisión del delito de: Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem contra el acusado Sargento segundo R.A.L.R., por del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem en contra del acusado E.A.R.R., y por el delito de Director en la Operación del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem en cuanto a H.L.V.; expuso las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Hace una narración sucinta de los hechos. Ofrece como medios de pruebas las testimoniales y documentales que cursan en el escrito de acusación los cuales son: A) Medios de Pruebas de Naturaleza Testimonial relacionados con el imputado E.A.R.R.: a.1) Deposición de los efectivos militares Breiner A.C.G.N. y Hembert Peña Hernández adscritos al tercer pelotón tercera compañía destacamento 47 Guardia Nacional. A.2) testimonio del experto P.J.R.A. al CICPC área de Documentología Estado Lara. A.3) Testimonio de Riger Sandoval experto adscrito al CICPC Estado Lara. A.4) Declaración del funcionario J.G. adscrito al CICPC del Estado Lara. A.5) Declaración del ciudadano R.J.G.G. C.I N° 15.825.303. A.6) Con la declaración del ciudadano V.D.V. C.I N° 9.152.191., A.7) Testimonio de los funcionarios Rigern Sandoval, R.F., Edwuar L.y.T.M. adscritos al CICPC Delegación Lara. A.8) Testimonio del experto J.R. en compañía de la funcionaria T.M. adscritos al CICPC del Estado Lara. A.9) Con la declaración de los efectivos militares Guardia Nacional J.T.M., R.A.R., S.A.M. y E.U.M. adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Táchira. A.10) Con las declaraciones de los ciudadanos E.M. y P.A.G. C.I N° 14.217.443 y 12.217.443. A.11) Con la declaración del ciudadano Á.M.A.R. C.I N° 14.903.328. A.12) Con la declaración de los expertos A.E.B.P., K.C. e Ingeniero C.J.C. adscrito al comando Batalla de Carabobo del Comando Regional. A.13) Con las declaraciones de los funcionarios C.J.S.T., J.H.G., y J.M.. A.14) Con las declaraciones de los ciudadanos M.P.R., E.U.M. y A.L.C.. B) Medios de pruebas de Naturaleza Testimonial Relacionados con el Imputado R.A.L.R.: B.1) Con la deposición de los efectivos militares (GN) Breiner A.C.P., adscritos al Tercer pelotón Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional; B.2) Con la deposición del experto P.J.R.A. al CICPC área de Documentología del Estado Lara; B.3) Con la deposición del experto Riger S.A. al CICPC del Estado Lara; B.4) Con la declaración del Funcionario J.G.A. al CICPC del Estado Lara; B.5) Con la declaración del ciudadano G.R.J. C.I N° 15.825.303; B.6) Con la declaración del ciudadano Venegas V.D. C.I N° 9.152.191; B.7) Con los testimonios de los Funcionarios Rigern Sandoval, R.F., E.L.y.T.M. adscritos a la Sub-delegación del CICPC del Estado Lara; B.8) Con el Testimonio del experto J.R. en compañía de la funcionaria T.M. adscritos al CICPC del estado Lara; B.9) Con las declaraciones de los efectivos militares (GN) Turaren Magio Juan, R.R.A., A.M.S., y Useche M.E.; adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Estado Táchira; B.10) Con las declaraciones de los ciudadanos M.E. y G.P.A., titulares de la cédula de identidad N° 14.217.443 y 12.217.443 respectivamente; B.11) Con la declaración del ciudadano Á.M.A.R. C.I N° 14.903.328; B.12) Declaración de los efectivos militares R.A.R. Y J.C.C.; adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; B.13) Declaración de los funcionarios C.Z.R., J.R.M., E.T.M., D.M.R., L.J.N., J.M., Y H.P.; B.14) Declaración de los ciudadanos Yanez López Elisaul, S.A.W.A., Vilchez Suárez G.A., rendida ante el comando Antidrogas de la Guardia Nacional de fecha 20-11-05; B.15) Declaración del funcionario A.O.G.C.C. de la Primera Compañía del Batallón de Comunicaciones G/B P.B.M. (Ejército); B.16) Declaración del efectivo militar (EJ) K.K.T.V.; C.I N° 13.063.047; B.17) Declaración de la ciudadana N.C.G.N.A. y Socia del Hotel “ Stancia Suite”; B.18) Declaración de la ciudadana S.Y.G.P., recepcionista del Hotel “ Stancia Suite”; B.19) Declaración del ciudadano I.M.C.O. recepcionista del Hotel “ Stancia Suite”; B.20) Declaración de los expertos A.E.B.P., K.C., e ingeniero C.J.C., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; B.21) Declaración del Efectivo de la Guardia Nacional E.C.P. adscrito en comisión en el 253 Batallón de Cazadores, Cnel. G.V.. C) Medios de Pruebas de Naturaleza Testimonial Relacionadas con el Imputado H.L.V.: C.1) Deposición de los efectivos Militares (GN) Breiner A.C., Y Peña H.H., adscritos al tercer pelotón Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional; C.2) Deposición del experto Riger S.a. al CICPC del Estado Lara; C.3) Declaración del funcionario J.G.a. al CICPC del Estado Lara; C.4) Declaración del ciudadano G.G.R.J. C.I N° 15.825.303; C.5) Declaración del ciudadano Venegas V.D. C.I N° 9.152.191; C.6) Testimonios de los funcionarios Rigern Sandoval, R.F., Edwar Lizardi, y T.M., adscritos a la Sub-delegación del CICPC del Estado Lara; C.7) Testimonio del Funcionario Experto J.R. en compañía de la funcionaria T.M., adscritos al CICPC del Estado Lara; C.8) Declaración de los efectivos militares (GN) Turaren Magio Juan, R.R.A., A.M.S. y Useche M.E. adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Estado Táchira; C.9) Declaraciones de los ciudadanos M.E., y G.P.A., C.I N° 14.217.443 y 12.217.443 respectivamente; C.10) Declaración del ciudadano Á.M.A.R., C.I N° 14.903.328; C.11) Declaración de los efectivos militares R.A.R. y J.C.C., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; C.12) Declaración de la ciudadana N.C.G.N.a. y socia del Hotel “Stancia Suite”; C.13) Declaración de la ciudadana S.Y.G.P., recepcionista del Hotel “ Stancia Suite”; C.14) Declaración del ciudadano I.M.C.O. recepcionista del Hotel “ Stancia Suite”; C.15) Declaración de los expertos A.E.B.P., K.C., e ingeniero C.J.C., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; C.16) Declaración del Efectivo de la Guardia Nacional E.C.P. adscrito en comisión en el 253 Batallón de Cazadores, Cnel. G.V.; C.17) Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Antidrogas del Estado Táchira R.R.E., J.M., S.E.A., A.R., A.C., G.M., Nubia Lizcano, Niuyanna delgado, Y.A.R. y J.S.; C.18) Declaraciones de los ciudadanos Mayor (EJ) C.A.C. y C.S. Chacòn; C.19) Declaración de los expertos A.E.B.P. adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional; C.20) Declaración de los funcionarios R.D.M., y Glenda Lizcano Lacruz; C.21) Declaración de los funcionarios J.P.L. Gàmez Moreno, y Experto C.C.; C.22) Declaración del Sub-teniente (EJ) I.A.B.C. adscrito a la Base Fronteriza de Orope; C.23) Declaraciones de los funcionarios E.V.V., F.C., León M.J., Barrios O.M., Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Zulia; C.24) Declaraciones de los ciudadanos J.A.R., y A.M.C.G.; C.25) Declaraciones de los funcionarios Jhonny Rondòn, Josè Borrero Gaona adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Zulia; C.26) Declaraciones de los ciudadanos R.E.S.G. y R.A.G.R.; C.27) Declaraciòn del teniente Coronel (EJ) T.E.M.G., primer comandante del 253 del Batallón de cazadores G.V.; C.28) Declaración del Subteniente ( EJ) G.J.G.G.; C.29) Declaración del sargento Primero (EJ) L.B.S.; C.30) Declaración del cabo segundo del (EJ) J.V.B.Z.; C.31) Declaración Teniente Cnel. (EJ) Félix Josè Chacòn García, en cu carácter de Primer Comandante del 251 Batallón de Cazadores G/D Josè C.M.; C.32) Testimoniales de las ciudadanas Y.Y. Chacòn Labrador y D.S.V.. D) Medios de pruebas de Naturaleza Documental Relacionadas con el imputado E.A.R. Rangèl: D.1) Oficio Nº 1666 de fecha 19-11-05 emanado del Comando regional Nº 4 de la Guardia nacional suscrito por el CAP/(GN) A.H.P., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, anexo original de acta policial de esa misma fecha suscrita por el C/1 Breiner A.C. y C/2 Peña H.H.; D.2) Experticia de análisis técnico comparativo signado con el nº 9700-127-AD-01370-05, de fecha 24-11-05 practicada por Pedro Josè Reyes adscrito al CICPC Área de Documentologìa practicada a los documentos, tarjetas de debito, y a las placas 83BDAJ, hallados en el camión color blanco marca Chevrolet modelo Kodiak y los incautados a los ciudadanos E.A.R.R., y R.L.R.; D.3) Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-056-1022, de fecha 25-11-05 practicada por el TSU Riger Sandoval, adscrito al CICPC a 290 paquete de cerámica de la conocida como caico Colombiano; D.4) Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 29-11-05 suscrita por el funcionario J.G., adscrito al CICPC; D.5) Inspección Técnica Nº 4078 practicada por los funcionarios Rigern Sandoval, R.F., Edward Lizardi, T.M., todos adscritos a la sub-delegaciòn del CICPC del Estado Lara, de fecha 19-11-05; D.6) Experticia Química número 9700-127-2888, de fecha 28-11-05, practicada por los expertos T.M. y J.R., adscritos al Departamento de laboratorio de Criminalìstica del CICPC; D.7) Dictamen Policial de Estudio Técnico signado con el número CO-LC-LR1-DF-2005/1978 de fecha 20 de diciembre del 2005, suscrita por los expertos C/2 (GN) A.E.B.P., Distinguido (GN) K.C.D. y el Ingeniero C.J.C.A., todos adscritos al laboratorio Central del laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela; D.8) Boleta de Permiso emitida por el teniente Coronel Maggino Belichi, donde se le otorga al ciudadano E.A.R.R., permiso hasta el día 24-11-05; D.9) Relación de llamadas realizadas por los abonados telefónicos Nº 0414-323-95-37, 0414-1772423 y 0414-736-49-53, por la empresa Movistar y recabados por el Comandante del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Teniente Coronel G.T.M.; E) Medios de pruebas de Naturaleza Documental Relacionados con R.L.R.: E.1) Oficio Nº 1666 de fecha 19-11-05 emanado del Comando regional Nº 4 de la Guardia nacional suscrito por el CAP/(GN) A.H.P., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, anexo original de acta policial de esa misma fecha suscrita por el C/1 Breiner A.C. y C/2 Peña H.H.; E.2) Experticia de análisis técnico comparativo signado con el nº 9700-127-AD-01370-05, de fecha 24-11-05 practicada por Pedro Josè Reyes adscrito al CICPC Área de Documentologìa practicada a los documentos, tarjetas de débito, y a las placas 83BDAJ, hallados en el camión color blanco marca Chevrolet modelo Kodiak y los incautados a los ciudadanos E.A.R.R., y R.L.R.; E.3) Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-056-1022, de fecha 25-11-05 practicada por el TSU Riger Sandoval, adscrito al CICPC a 290 paquete de cerámica de la conocida como caico Colombiano; E.4) Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 29-11-05 suscrita por el funcionario J.G., adscrito al CICPC; E.5) Inspección Técnica Nº 4078 practicada por los funcionarios Rigern Sandoval, R.F., Edward Lizardi, T.M., todos adscritos a la sub-delegaciòn del CICPC del Estado Lara, de fecha 19-11-05; E.6) Experticia Química número 9700-127-2888, de fecha 28-11-05, practicada por los expertos T.M. y J.R., adscritos al Departamento de laboratorio de Criminalìstica del CICPC; E.7) Dictamen Policial de Estudio Técnico signado con el número CO-LC-LR1-DF-2005/1978 de fecha 20 de diciembre del 2005, suscrita por los expertos C/2 (GN) A.E.B.P., Distinguido (GN) K.C.D. y el Ingeniero C.J.C.A., todos adscritos al laboratorio Central del laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela; E8) Experticia de Reconocimiento legal signada con el Nº 9700-056-ATP-1010, de fecha 23-11-05, practicada por el TSU R.Á. adscrito al CICPC, Área Técnica Policial; E9) Registro de “Control de Huéspedes” llevado por el hotel “SATANCIA’S SUITE”, en una libreta de color azul, modelo “Moderno”, marca “Caribe, en la cual se observa que el día viernes 18 de noviembre de 2005, se registró dos habitaciones a nombre de “Mayor López”, esas habitaciones fueron la 105 y la 219; E.10) Documento Notariado ante la Notaria Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 23 de Julio de 2005; E11) Relación de llamadas realizadas por los abonados telefónicos Nº 0414-323-95-37, 0414-1772423, y 0414-736-4953, expedidas en fecha 21-11-05, por la empresa Movistar y recabados por el Comandante del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, teniente Coronel G.T.M.. F) Medios de Pruebas de Naturaleza Documental Relacionados con el Imputado H.L.V.: F.1) Oficio Nº 1666 de fecha 19-11-05 emanado del Comando regional Nº 4 de la Guardia nacional suscrito por el CAP/(GN) A.H.P., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, anexo original de acta policial de esa misma fecha suscrita por el C/1 Breiner A.C. y C/2 Peña H.H.; F.2) Experticia de análisis técnico comparativo signado con el nº 9700-127-AD-01370-05, de fecha 24-11-05 practicada por Pedro Josè Reyes adscrito al CICPC Área de Documentologìa practicada a los documentos, tarjetas de débito, y a las placas 83BDAJ, hallados en el camión color blanco marca Chevrolet modelo Kodiak y los incautados a los ciudadanos E.A.R.R., y R.L.R.; F.3) Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-056-1022, de fecha 25-11-05 practicada por el TSU Riger Sandoval, adscrito al CICPC a 290 paquete de cerámica de la conocida como caico Colombiano; F.4) Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 29-11-05 suscrita por el funcionario J.G., adscrito al CICPC; F.5) inspección Técnica Nº 4078 practicada por los funcionarios Rigern Sandoval, R.F., Edward Lizardi, T.M., todos adscritos a la sub-delegaciòn del CICPC del Estado Lara, de fecha 19-11-05; F.6) Experticia Química número 9700-127-2888, de fecha 28-11-05, practicada por los expertos T.M. y J.R., adscritos al Departamento de laboratorio de Criminalìstica del CICPC; F.7) Dictamen Policial de Estudio Técnico signado con el número CO-LC-LR1-DF-2005/1978 de fecha 20 de diciembre del 2005, suscrita por los expertos C/2 (GN) A.E.B.P., Distinguido (GN) K.C.D. y el Ingeniero C.J.C.A., todos adscritos al laboratorio Central del laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela. F.8) Registro de “Control de Huéspedes “ llevado por el Hotel “STANCIA´S SUITE”, en una libreta de color azul, modelo “Moderno”, marca “Caribe”, en la cual se observa que el día viernes 18 de noviembre de 2005, se registró dos habitaciones a nombre de “Mayor López”, esas habitaciones fueron la 105 y la 219; F.9) Inspección sin número levantada el 23 de noviembre de 2005 por el Mayor (GN) R.G.R.E. y ST/1RA. (GN) R.A.R., y suscrita igualmente por el Teniente Coronel (EJ) F.J.C.G., Comandante del 251 Batallón de Cazadores General de División “José C.M.”; F.10) Boleta de permiso profesional sin número, expedida el 13 de noviembre de 2005, firmada por el TCNEL (EJ) F.J.C.G. en su carácter de Primer Comandante del 251 Batallón de Cazadores; F.11) Inspección número CO-LC-LR1-DIR-IT/2005/0016 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Teniente (GN) J.M., C/2 (GN) G.M., Guardia Nacional Nuvia Lizcano, Guardia Nacional Niuyana Delgado y el TSU J.S., adscrito al Laboratorio Central del laboratorio N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela; F.12) Dictamen Pericial Grafotécnico número CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1967 efectuada el 25 de noviembre de 2005, por el Cabo Segundo (GN) A.E.B.P., experto policial adscrito al Laboratorio Central N° 1 del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional e Venezuela; F.13) Experticia de análisis documental sin número, realizada el 29 de noviembre de 2005 por los funcionarios Distinguido(GN) R.D.M. y Guardia Nacional Glenda Lizcano Lacruz; F.14) Inspección de Vehículo sin número de fecha 01 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Mayor (GN) R.R., C/2 (GN) J.P., Distinguido de la Guardia Nacional Ylbert P.C., Distinguido de la (GN) G.M.N., Guardia Nacional R.F., C/2 (GN) L.G.M. y el experto C.C.; F.15) Acta de “RESUMEN” levantada el 20 de noviembre de 2005, por el Teniente Coronel (EJ) F.J.C.G., en su carácter de Primer Comandante del 251 Batallón de Cazadores G/D “JOSÉ C.M.; F.16) Relación de llamadas realizadas por los abonados telefónicos N° 0414-323-9537, 0414-1772423, y 0414-736-4953, expedidas en fecha 21-11-05, por la Empresa Movistar y Recabados por el Comandante del Grupo Antiextrosión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Teniente Coronel G.T.M.; F.17) Acta en cuatro (4) folios útiles, levantada el 14 de diciembre de 2005, con ocasión del acto de destrucción de la sustancia estupefaciente, en la cual se deja constancia que a tenor de la parte infine del artículo 118 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por razones justificadas se apartó una muestra, que quedó debidamente sellada con el precinto N° 901.708. G) Exhibición de Objetos Relacionados con los Imputados E.A.R.R., R.L.R. y Hèctor L.V.: expone el ministerio público que igualmente ofrece como pruebas la exhibición de: 1) Todo el dinero incautado decomisados en la visitas domiciliares efectuadas durante la investigación; 2) Las cuatros (4) fotografías tomadas en el procedimiento de aprehensión; 3) La muestra que el juez de control al autorizar la destrucción de la sustancia, ordenó separar, que consiste en una (1) panela que arrojó el peso de un kilogramo con ciento cuarenta gramos (1,140 Kg), que quedó sellada con el precinto 901.708; 4) Y de todos los documentos y objetos que fueron incautados en los allanamientos y aprehensiones, efectuadas a raíz de la investigación llevada por la fiscalía. Indicando la fiscalía la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas. Por otra parte Indica la fiscalìa que se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículo 343 y 359 del C.O.P.P. El ministerio público deja constancia que ofrece el testimonio del I.B.C. aún cuando fue imputado, esto debido a la circunstancia particular que en eventual juicio oral y público no llegara en su condición de acusado, se pudiera evacuar como testigo, y si llegare a juicio como acusado por norma constitucional no sería testigo, por lo que lo ofrece a cualquier eventualidad. Por otra parte el fiscal del ministerio público solicita de conformidad con el artículo 62 y 66 de la Ley especial que rige la materia se dicte medida de aseguramiento por incautación preventiva y la inmovilización de cuentas bancarias. La inmovilización de las cuentas bancarias por cuanto se presume que el dinero contenido en cuentas bancarias a nombre de los tres imputados tiene una procedencia ilícita, y dicha solicitud es sobre las siguientes cuentas: 1) Cuentas en BANFOANDES, que atañe a la tarjeta de debito 603122-00100-0185-4530. 2) Cuanta en el BANCO PROVINCIAL, que atañe a la tarjeta de debito 589524-0101-85458-9631. 3) Cuenta en el BANCO PROVINCIAL, que atañe a la tarjeta de debito número 589524-0100-95179-4672. 4) Cuenta del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que atañe a la tarjeta de debito signada con el numero 601750-201-018857. 5) Cuenta del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que atañe a la tarjeta de debito signada con el numero 601750-900-01-0070020-6. 6) Cuenta en BANESCO BANCO UNIVERSAL, que atañe a la tarjeta de debito identificada con el numero 6012-8843-6001-5275. 7) Cuenta en BANFONDES, a nombre de H.A.L.V. signada con el numero 0007-002310-0010095987. 8) Cuanta Corriente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, identificada con el número 0003-0016-110001070594 a nombre de H.A.L.V.. 9) Cuenta de ahorro plus del BANCO MERCANTIL, identificada con el número 0105-0116-497116-01353-9. 10) Cuenta de Ahorro en el BANCO MERCANTIL, identificada con el numero 0105-0027-34-27-39017-9. Indicando la necesidad de incautación de las mencionadas cuentas. De conformidad con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia solicita incautación sobre vehículos: 1) Placas MDR-06M, año 1998, color azul, modelo chevette 02 puertas y marca y marca chevrolet, propiedad del imputado E.R.R. por haber sido empleado en la comisión del delito. 2) Vehículo placas KAJ-57Y, año 2004, color blanco marca chevrolet, modelo Astra y seriales 8Z1TG52824V338589; y placas GBW-31Z, marca chevrolet, modelo Corsa, año 2003, color beige y seriales 8Z1SC51663V310195; Ambos propiedad del imputado R.A.L.R.; 3) sobre el vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, año 2005 y placas LAS-19D, que figura a nombre del imputado Mayor (EJ) Hèctor A.L.V.. De conformidad con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia, solicita que se dicte medida de aseguramiento sobre el dinero efectivo incautado como fue: 1) Cuatro Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (4.140.000,00 Bs) hallados en la residencia militar del imputado Mayor (EJ) Hèctor A.L.V.; 2) Nueve Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares ( 9.990.000.00 Bs) hallados en un maletín propiedad del imputado mayor (EJ) H.A.L.V., localizados en la residencia del mencionado imputado en la ciudadana de Maracaibo. Solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles, que aparezcan a nombre de los tres imputados, solicitando se oficie a la Dirección de Registros Inmobiliarios del Ministerio de Relaciones Interiores, solicitando la relación de los inmuebles sobre los cuales los tres imputados tienen derechos reales. 2) Se dicte medida de inmovilización sobre otras cuentas bancarias que existan a nombre de los tres imputados, para lo cual solicita se oficie a la Superintendencia de bancos (SUDEBAN). 3) Se dicte prohibición de enajenar y grabar sobre cualquier título, acción derechos, y bienes que tengan los imputados. Solicita se ratifiquen la medida de incautación y aseguramiento dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el día 22 de noviembre y se ratifique las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron dictadas sobre el inmueble la agropecuaria la Bandera como persona jurídica y los terrenos donde funciona la agropecuaria. Por todo lo antes expuesto solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, y se ordene el enjuiciamiento de los acusados E.A.R.R., ST2 R.A.L.R. y Mayor (EJ) Hèctor A.L.V. por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4º del artículo 46 ejusdem bajo la forma de participación perpetrador directo ( autor material) en cuanto al imputado R.A.L.R.; por el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4º del articulo 46 ejusdem, bajo la forma de participación de cooperador inmediato de conformidad con el artículo 83 del código penal para el imputado E.A.R.R.; y por el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en condición de “director”, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4º del artículo 46 ejusdem en cuanto al imputado Hèctor A.L.V.. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en caso de que surjan nuevos hechos. Solicita que en la oportunidad correspondiente ante una eventual condenatoria se imponga las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, y la establecida en el artículo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 66 ejusdem. Por último solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados de auto por considerar que se mantienen la presunción de peligro de fuga y presunción de obstaculización al proceso, la cual fue dictada el 22 y 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar que se mantienen vigentes los extremos establecidos en el artículo 250, 251, y 252 del C.O.P.P., indicando igualmente que el delito imputado es de lesa humanidad el cual no merece beneficio según decisión del T.S.J. Es todo. En este estado este Tribunal acuerda suspender la audiencia para el día de MAÑANA 28-09-07 A LAS 9:00 A.M. quedando los presentes debidamente notificados. Así las cosas el día siguiente a la hora fijada para la continuación de la continuación de la presente Audiencia Preliminar esta jueza profesional hace un resumen de lo acontecido el día de ayer al iniciar la audiencia, y luego se procede a informar en forma clara y sencilla a los Imputados de la acusación presentada por el fiscal, del precepto jurídico aplicado e igualmente se les impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, en contra de sus cónyuges o concubinas si las tuvieren o en contra de sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y que en caso de declarar lo harán sin juramento, preguntándole a los Imputados si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: R.A.L.R.: No voy a declarar, es todo. El Imputado E.A.R.R.: No voy a declarar, es todo. El Imputado H.A.L.V.: Sí voy a declarar y expone: En primer lugar comienzo la declaración en relación al subteniente Conde, en cuanto a la situación fronteriza, entre los profesionales surge confianza y siempre tiene que haber apoyo mutuo de seguridad, en la relación superior subalterna, En relación a la entrevista con Conde, el plan de defensa explanado por la fiscalía en cuanto a que no ordené que se efectuara el plan de defensa, ese plan es para proteger a la base a un ataque foráneo. En cuanto a lo explanado por la fiscalía no es razón de que se active el plan cada vez que llega un funcionario a la base. La verdadera razón es que cuando se efectuaron las inspecciones a la base se demostró de que el plan era para la seguridad perimetral de la base y no por todo el tiempo, cada vez que entra un superior se dio la orden de activar el plan de defensa para inspeccionar la base por la seguridad perimétrica, como el motivo de mi visita no era una inspección y era algo personal y no iba a pasar revistas yo le dije al funcionario que no activara el plan porque yo no veía a inspeccionar la base. Tal vez el subteniente esté imputado porque pareciera que hay una componenda pero estoy seguir que en los libros de revistas y en el batallón donde trabaja el subteniente, se puede demostrar que tenía tiempo que no tenía contacto con el sub teniente, ni llamadas. Ese día yo entré a la base se había activado el plan y luego se desactivo, y yo hable con el con una distancia considerable, y habían otros soldados y no lo llamé aparte, no nos fuimos para otra oficina, esto lo digo por cuanto yo le pedí eso al subteniente y es por eso que el está viviendo esta situación. El día de ayer se leyó la entrevista que se le hizo al subteniente y en esa entrevista no dijo que yo le había pedido do que le haya dado la orden de que informara a su superior. Yo tengo 16 años de graduado y toda mi vida he trabajado con tropa. Si yo se que ese camión tenía 2000 kilos de cocaína como lo voy a meter en esa base donde hay tanta seguridad. Los guardias que trabajan ahí son especialistas antidroga. Era muy riesgoso porque cualquiera podía revisar el camión. El otro punto es relacionado es que aparece mi boleta de permiso como un elemento de convicción, pero se debe constatar de que yo tenía 60 días sin salir, y como se me presentó inconveniente no salí y se me alargó. Por otra parte Yo no fui aprehendido a mi me llamaron el sábado a las 10 de la noche y me dijeron de que me tenía que presentar el domingo en el teatro de operaciones, y ese día a las 12 del mediodía me presenté en el teatro de operaciones. Yo me presenté en la División y pregunté que en que condición estaba allí y me dijo en condición de destacado porque no estaba detenido, y yo me quedé ahí porque como no la debo no la temo, y por eso me presenté voluntariamente. Por otra parte en cuanto a la llamada telefónica, en este sentido primero si yo soy el director, para mover el camión primero el camión ha debido llevar un escolta y el primer informado de todo lo que sucedía con el camión era yo, como se explica que yo llamé a las 12:58 para decirle sobre los caminos abiertos. Otra cosa que me preocupa es que estuve leyendo la experticia practicada a la Cocaína en ninguna parte aparecía que la misma tenía la palabra Maribel y 3 estrellas y si eso no está en la experticia donde está eso. Por lo que no se puede inculpar a una persona con un elemento infundado, no está fundamentado. Lo otro es lo relacionado con las visitas domiciliarias que hicieron en la casa de mi mamá y de mi esposa. No dijeron que la casa de mi mamá tiene 5 cuartos, que tiene el piso reventado que tiene ventiladores en todos los cuartos y que viven también dos hermanos que no tienen plata, considerando que eso es importante destacar, al lado del maletín que encontraron con el dinero estaban las facturas y no lo dijeron, por otra parte porque dicen que no puedo pagar un carro de 48 millones de bolívares que estoy pagando a crédito. Yo trabajo con mi esposa vendiendo cosas, mi señora actualmente trabaja en PDVSA y es una ingeniero, por eso pregunto como van a decir que una ingeniero no puede comprar un juego de comedor por 3.000.000,oo Bs.. En el otro bien que le hicieron la visita domiciliaria, se encuentra en una modesta urbanización, con dos habitaciones. En relación a mi camioneta, yo viajé en avión y no en mi camioneta, porque eso no se ha comprobado, porque dicen que viajé en mi camioneta. A parte si tomaran como referencia las declaraciones del hotel los mismos se contradicen, el único hotel que visita el teatro de operaciones es ese hotel, la administradora que estaba en el hotel cuando yo llegué ella no estaba ahí, yo llegué después de las 6 de la tarde. Falta la declaración de la señora que estaba en el hotel en la mañana, porque solamente de una señora. La otra es relacionada es cuanto a mis cuentas bancarias, que supuestamente son de dinero ilícito, esas cuentas son donde me depositan mi cuenta nómina y el fideicomiso. Yo solicité que me investigaran mis cuentas en febrero del 2006 y es hasta ahora que la fiscalía lo solicita siendo que lo solicité en el 2006, entonces las cuentas me la bloquearon sin autorización porque las tenía bloqueadas. Yo no se donde queda la finca La Bandera pero escuche que queda en Coloncito, por lo que tiene que revisarse lo siguiente: Si yo tenia supuestamente el camión en la finca para que iba a moverlo y pasar por todas las alcabalas que tenía que pasar. Yo me declaro totalmente inocente de los hechos imputados, yo asumo la responsabilidad de que no revisé el camión pero en la imputación de que fui el director de la droga soy inocente, es todo. El fiscal pregunta y responde el imputado: Yo recibí el camión en la estación de servicio en la entrada de bocado grillo, y ahí llevamos el camión hasta la base con el señor J.O.. Yo estaba en la finca haciendo unos negocios de unas cornetas, y me llamaron para que buscara el camión y lo busque y lo guardé en la base. Mi relación con el Sargento Lacre es de amistad y de trabajo, que nunca he negado, el ha visitado mi casa. Hay constancia en el teatro de operaciones de la referencia de trabajo del Sargento. Ante la situación de experiencia en las zonas fronterizas admito que no tuve curiosidad de revisar el camión, y como me habían dicho que me iban a quedar unas terracota, y por eso le hice el favor, y por eso sufrí un lapso en la aplicación de toda mi experiencia, eso lo admito pero no admito de que yo sea el director de la operación. En el momento del mensaje de que había dicho Maribel que los camiones estaban abiertos, me refería a la parte esotérica y brujería, lenguaje simbólico, Maribel es una madrina espiritual del sargento que participo en su crianza, y ella me llamó preguntando por el y me mandó a decir lo que le dije en el mensaje. Cuando yo le envié el mensaje ya el sargento estaba detenido y no tiene que ver con la droga. Es todo. El defensor no hace pregunta, es todo. El tribunal pregunta y responde el imputado: Mi cuenta nómina es la que tengo en el Banco Industrial y está activa, ahí es donde me depositan mi sueldo, las cuentas del banco mercantil es para el deposito del fideicomiso y la otra plus es para el descuento de las cuotas del carro. Es todo.

EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la defensa Abogado I.M., quien es la defensora del imputado R.A.L.R., quien expone: Visto lo manifestado por mi defendido en razón de su declaración de inocencia y su voluntad de no declarar ante este tribunal y hacerlo ante un tribunal de juicio la defensa acoge su declaración y se reserva el derecho de preguntar a los testigos que presente el ciudadano fiscal y los defensores, señala que oída la exposición del mayor H.L. queda confirmada en parte lo manifestado por mi defendido de que el había pedido una cola en razón de que se encontraba en Mérida en virtud de que el ciudadano E.s.d. chofer al vehículo donde estaba la terracota, sí el mayor a quien se le había entregado un vehículo no tenía conocimiento de la droga manifiesta que su defendido no tenía conocimiento ya que el nada más estaba utilizando el vehículo para trasladarse nuevamente a Caracas, por lo tanto en el transcurso del juicio demostraré la inocencia de su defendido. Es todo. Posteriormente expone el Dr. P.T., quien es el defensor del imputado E.A.R.R., y manifiesta: Uno de los puntos principales es verificar si la acusación cumple o no con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., el hecho punible imputado a su defendido es simplemente es porque era conductor de un camión donde se trasladaban unas terracotas, hace narración de los hechos, sus alegatos de defensa y manifiesta entre otras cosas: El hecho de que haya sido el conductor pasa a ser para la fiscalía un penado porque el debe saber supuestamente que la droga estaba allí, evidentemente eso es un absurdo lo que trata pretende la fiscalía. Manifiesta que la acusación no va a tener vida en juicio por cuanto no demostraron el acto doloso. No se demuestra la intencionalidad de E.R. en el hecho. La fiscalía tenía que demostrar que su defendido sí sabía que el camión llevaba la droga, el delito de transporte se debe determinar la intención el elemento doloso. Las posibilidades de éxito de todo esto y de que las posibilidades de que E.R. salga con sentencia condenatoria son pocas. Hay ausencia de pruebas que demuestren su verdadera conducta. Existe escrito de contestación de la acusación presentado en su oportunidad legal que cursa en la pieza 2 folios 386 al 391, y ratifica escrito de contestación de la acusación cursante en el asunto, donde se promueve pruebas testimoniales. Indica que no se puede admitir la acusación por considerar que no cumple con los requisitos de ley. Solicita que la acusación no sea admitida por cuanto sólo se limitaron a decir que hay un hecho punible el cual le fue imputado a su defendido, por no tener probabilidades de éxito en la fase de juicio. Por otra parte Solicita sea admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad las cuales cursan en los folios antes indicados. En cuanto a las pruebas documentales se debe revisar las piezas del asunto por cuanto las pruebas documentales ofrecidas por la fiscalía deben estar verdaderamente incorporadas al asunto para que puedan ser admitidas, fotos, boleta de permiso, relación de llamadas, una serie de documentales que indica que no ha ubicado en el asunto las cuales ofreció el ministerio público. Con relación de incautación de vehículo Chevette de su defendido del año 86 el cual es el vehículo familiar de su defendido, indica que no se puede ir en contra de los bienes familiares, solicitan la incautación de un chevette del año 86 por un delito que se cometió en el 2005, hace referencia al artículo 66 de la ley Especial que rige la materia, indica que los objetos que se deben incautar son los bienes que estuviesen involucrados con el delito, y el vehículo involucrado en el hecho es un camión. Considerando que es un abuso de tal solicitud por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de incautación del chevette de su defendido. Por otra parte en cuanto a la incautación de las cuentas bancarias de su defendido, el mismo indica que las cuentas del banco Banfoandes, Banesco y banco industrial de Venezuela, fueron aperturadas por el ejercito, por cuanto le depositan el sueldo, fideicomiso y la tercera donde se le depositan los cesta ticket, no teniendo nada que ver con el delito, y es por lo que solicita se declare sin lugar tal solicitud. En cuanto a la solicitud de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, indican que deben concurrir los requisitos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P., para determinar el peligro de fuga los 5 elementos deben ser concurrentes, y manifiesta que su defendido tiene arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponer es alta, en cuanto al criterio de que los delitos de droga son de lesa humanidad es un criterio errado. Ese criterio se indica mucho para decir que no tienen beneficios procesales, haciendo una mezcla de todos los beneficios, a los delitos de droga les corresponde cualquier medida. Hace mención al numeral 2° del artículo 49 de la CRBV. Solicita que se sustituya la medida de privación de libertad por cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del C.O.P.P., de las que a bien tenga lugar imponer, a todo evento en caso de no acordar la medida cautelar, solicita sea devuelto a la Cárcel Nacional de Sabaneta donde viene cumpliendo la medida. Es todo. Seguidamente expone el Dr. R.Q., quien es el defensor del imputado H.A.L.V., quien expone: Oída la exposición fiscal y la declaración de su defendido, la defensa declara la inocencia de su defendido, y debe debatir punto por punto de la acusación y comparte lo alegado por el Dr. P.T.. Seguidamente el defensor hace una narración de los hechos y sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas Los hechos imputados no existen, sólo existen en la mente del fiscal del ministerio público, indica que en la experticia realizada no se evidenció el nombre Maribel y las 3 estrellas. Manifiesta que no puede hacer uso de la facultad que le da la ley a la fiscalía para imputar a las tres personas sin base alguna y con hechos falsos. En este caso no se evidencia el dolo. Ahí se investigó que Héctor llamó y reservó dos habitaciones, pero quien las pagó. Las situaciones son ilógicas una cuando el se expone en el hotel y la otra es de meter el camión donde cualquiera podía revisarlo. Lo que se evidencia en el hecho es que o son demasiado torpes o no están metido en el hecho por cuanto hay muchas situaciones que escapan de la lógica. La fiscalía no hizo las investigaciones que se debieron hacer, indica su defendido se presentó voluntariamente cuando se supo lo del camión y no fugándose. Esta situación de llevar a tres personas a un juicio sin la debida investigación sería una perdida de tiempo. Aquí se ha desvirtuado el proceso. Indica que su defendido a parte de ser militar es comerciante y vive con una mujer que también es profesional, y ambos ejercen el comercio lícitamente, situación esta que no tomaron en cuenta. Manifiesta que su defendido ha demostrado el origen de las cuentas y del dinero. En cuanto a lo planteado con la camioneta de su defendido, indica que es una camioneta que está pagando, indica que no fue investigada la procedencia de la camioneta, fue consignado el contrato y la forma de pago de la misma. Continúa con sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas Niega, rechaza y contradice la acusación fiscal y solicita sea desechada la misma, por los elementos esgrimidos por el Dr. Troconis y ratifica escrito de contestación de la acusación cursante en el asunto de fecha 07-05-07, indicando entre otras cosas: Rechaza los preceptos jurídicos aplicados, y niegan que sean aplicados a su defendido por cuanto de la exposición y de las actas procesales se demuestran o se pretende demostrar la implicación del ciudadano a quien defiende en el hecho sin que exista un solo elemento del cual se pueda desprender el dolo o la voluntad de cometer el hecho por parte de su defendido. Igualmente presentaron en el escrito en el caso de aceptar la acusación fiscal, ofrece como medios de pruebas testimoniales de 5 personas que se encuentran descritas en el escrito de contestación; así como pruebas documentales los cuales acompañan 17 documentos, y se reserva el derecho de traer pruebas complementarias. Por último solicita primero que la acusación fiscal no sea admitida, segundo solicita que la medida que pesa sobre su defendido sea revocada por cuanto no existen lo elementos suficientes para determinar que está inmerso en los requisitos exigidos en el artículo 251 del C.O.P.P., debido a que los mismos deben ser concurrentes, igualmente hace la solicitud con respecto a las cuentas de su defendido adhiriéndose a lo manifestado por su defendido. En cuanto al vehículo camioneta Eco Sport año 2005 y que está plenamente identificada en el expediente tipo Sport le sea entregada al ciudadano H.A.L.V. o a la persona que estime conveniente, así como los bienes personales a los cuales se les ha hecho reiteradas solicitudes a la fiscalía para que les sean devueltos., lista que tengo a bien entregar al tribunal constante de 3 folios útiles para que les sea entregada a su defendido o a la persona que el mismo autorice. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control Admite la Acusación fiscal presentada en contra de los imputados R.A.L.R., E.A.R.R., H.A.L.V., por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem contra el acusado Sargento segundo R.A.L.R.; por el delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem bajo la forma de participación de cooperador inmediato previsto y sancionado en el 83 del Código Penal en contra del acusado E.A.R.R.; y por el delito de Director en la Operación del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem en cuanto a H.L.V.; de igual manera se admiten los medios de pruebas presentados por el representante del ministerio público en contra de los imputados R.A.L.R., E.A.R.R., H.A.L.V., a excepción de la testimonial N° 5.C.22) como lo es la declaración del Sub-teniente (EJ) I.A.B.C., en virtud que el mismo es imputado en la presente averiguación, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las pruebas admitidas están ajustadas a derecho, en virtud de que se encuentran consignadas en el presente asunto, todas las experticias realizadas a solicitud del ministerio público las cuales se encuentran en el anexo 3 y rielan en los folios 834 al 884. Siendo los medios de pruebas admitidos presentados por la fiscalía son: A) Medios de Pruebas de Naturaleza Testimonial relacionados con el imputado E.A.R.R.: a.1) Deposición de los efectivos militares Breiner A.C.G.N. y Hembert Peña Hernández adscritos al tercer pelotón tercera compañía destacamento 47 Guardia Nacional. A.2) testimonio del experto P.J.R.A. al CICPC área de Documentología Estado Lara. A.3) Testimonio de Riger Sandoval experto adscrito al CICPC Estado Lara. A.4) Declaración del funcionario J.G. adscrito al CICPC del Estado Lara. A.5) Declaración del ciudadano R.J.G.G. C.I N° 15.825.303. A.6) Con la declaración del ciudadano V.D.V. C.I N° 9.152.191., A.7) Testimonio de los funcionarios Rigern Sandoval, R.F., Edwuar L.y.T.M. adscritos al CICPC Delegación Lara. A.8) Testimonio del experto J.R. en compañía de la funcionaria T.M. adscritos al CICPC del Estado Lara. A.9) Con la declaración de los efectivos militares Guardia Nacional J.T.M., R.A.R., s.A.M. y E.U.M. adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Táchira. A.10) Con las declaraciones de los ciudadanos E.M. y P.A.G. C.I N° 14.217.443 y 12.217.443. A.11) Con la declaración del ciudadano Á.M.A.R. C.I N° 14.903.328. A.12) Con la declaración de los expertos A.E.B.P., K.C. e Ingeniero C.J.C.. A.13) Con las declaraciones de los funcionarios C.J.S.T., J.H.G., y J.M.. A.14) Con las declaraciones de los ciudadanos M.P.R., E.U.M. y A.L.C.. B) Medios de pruebas de Naturaleza Testimonial Relacionados con el Imputado R.A.L.R.: B.1) Con la deposición de los efectivos militares (GN) Breiner A.C.p., adscritos al Tercer pelotón Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional; B.2) Con la deposición del experto P.J.R.A. al CICPC área de Documentología del Estado Lara; B.3) Con la deposición del experto Riger S.A. al CICPC del Estado Lara; B.4) Con la declaración del Funcionario J.G.A. al CICPC del Estado Lara; B.5) Con la declaración del ciudadano G.G.R.J. C.I N° 15.825.303; B.6) Con la declaración del ciudadano Venegas V.D. C.I N° 9.152.191; B.7) Con los testimonios de los Funcionarios Rigern Sandoval, R.F., E.L.y.T.M. adscritos a la Sub-delegación del CICPC del Estado Lara; B.8) Con el Testimonio del experto J.R. en compañía de la funcionaria T.M. adscritos al CICPC del estado Lara; B.9) Con las declaraciones de los efectivos militares (GN) Turaren Magio Juan, R.R.A., A.M.S., y Useche M.E.; adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Estado Táchira; B.10) Con las declaraciones de los ciudadanos M.E. y G.P.A., titulares de la cédula de identidad N° 14.217.443 y 12.217.443 respectivamente; B.11) Con la declaración del ciudadano Á.M.A.R. C.I N° 14.903.328; B.12) Declaración de los efectivos militares R.A.R. Y J.C.C.; adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; B.13) Declaración de los funcionarios C.Z.R., J.R.M., E.T.M., D.M.R., L.J.N., J.M., Y H.P.; B.14) Declaración de los ciudadanos Yanez López Elisaul, S.A.W.A., Vilchez Suárez G.A., rendida ante el comando Antidrogas de la Guardia Nacional de fecha 20-11-05; B.15) Declaración del funcionario A.O.G.C.C. de la Primera Compañía del Batallón de Comunicaciones G/B P.B.M. (Ejército); B.16) Declaración del efectivo militar (EJ) K.k.T.V.; C.I N° 13.063.047; B.17) Declaración de la ciudadana N.C.G.N.A. y Socia del Hotel “ Stancia Suite”; B.18) Declaración de la ciudadana S.Y.G.P., recepcionista del Hotel “ Stancia Suite”; B.19) Declaración del ciudadano I.M.C.O. recepcionista del Hotel “ Stancia Suite”; B.20) Declaración de los expertos A.E.B.P., K.C., e ingeniero C.J.C., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; B.21) Declaración del Efectivo de la Guardia Nacional E.C.P. adscrito en comisión en el 253 Batallón de Cazadores, Cnel. G.V.. C) Medios de Pruebas de Naturaleza Testimonial Relacionadas con el Imputado H.L.V.: C.1) Deposición de los efectivos Militares (GN) Breiner A.C., Y Peña H.H., adscritos al tercer pelotón Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional; C.2) Deposición del experto Riger S.a. al CICPC del Estado Lara; C.3) Declaración del funcionario J.G.a. al CICPC del Estado Lara; C.4) Declaración del ciudadano G.G.R.J. C.I N° 15.825.303; C.5) Declaración del ciudadano Venegas V.D. C.I N° 9.152.191; C.6) Testimonios de los funcionarios Rigern Sandoval, R.F., Edwar Lizardi, y T.M., adscritos a la Sub-delegación del CICPC del Estado Lara; C.7) Testimonio del Funcionario Experto J.R. en compañía de la funcionaria T.M., adscritos al CICPC del Estado Lara; C.8) Declaración de los efectivos militares (GN) Turaren Magio Juan, R.R.A., A.M.S. y Useche M.E. adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Estado Táchira; C.9) Declaraciones de los ciudadanos M.E., y G.P.A., C.I N° 14.217.443 y 12.217.443 respectivamente; C.10) Declaración del ciudadano Á.M.A.R., C.I N° 14.903.328; C.11) Declaración de los efectivos militares R.A.R. y J.C.C., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; C.12) Declaración de la ciudadana N.C.G.N.a. y socia del Hotel “Stancia Suite”; C.13) Declaración de la ciudadana S.Y.G.P., recepcionista del Hotel “ Stancia Suite”; C.14) Declaración del ciudadano I.M.C.O. recepcionista del Hotel “ Stancia Suite”; C.15) Declaración de los expertos A.E.B.P., K.C., e ingeniero C.J.C., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; C.16) Declaración del Efectivo de la Guardia Nacional E.C.P. adscrito en comisión en el 253 Batallón de Cazadores, Cnel. G.V.; C.17) Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Antidrogas del Estado Táchira R.R.E., J.M., S.E.A., A.R., A.C., G.M., Nubia Lizcano, Niuyanna delgado, Y.A.R. y J.S.; C.18) Declaraciones de los ciudadanos Mayor (EJ) C.A.C. y C.S. Chacòn; C.19) Declaración de los expertos cabo segundo (GN) A.E.B.P. adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional; C.20) Declaración de los funcionarios R.D.M., y Glenda Lizcano Lacruz; C.21) Declaración de los funcionarios J.P.L. Gàmez Moreno, y Experto C.C.; C.23) Declaraciones de los funcionarios E.V.V., F.C., León M.J., Barrios O.M., Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Zulia; C.24) Declaraciones d elos ciudadanos J.A.R., y A.M.C.G.; C.25) Declaraciones de los funcionarios Jhonny Rondòn, Josè Borrero Gaona adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Zulia; C.26) Declaraciones de los ciudadanos R.E.S. Gonzàlez y R.A. Gòmez Rojas; C.27) Declaraciòn del teniente Coronel (EJ) T.E. Mèndez Goatache, primer comandante del 253 del Batallòn de cazadores Genaro Vàsquez; C.28) Declaración del Subteniente ( EJ) G.J.G.G.; C.29) Declaración del sargento Primero (EJ) L.B.S.; C.30) Declaración del cabo segundo del (EJ) J.V.B.Z.; C.31) Declaración Teniente Cnel. (EJ) Fèlix Josè Chacòn Garcìa, en cu carácter de Primer Comandante del 251 Batallòn de Cazadores G/D Josè Cornelio Muñòz; C.32) Testimoniales de las ciudadanas Y.Y. Chacòn Labrador y D.S.V.; D) Medios de pruebas de Naturaleza Documental Relacionadas con el imputado E.A.R. Rangèl: D.1) Oficio Nº 1666 de fecha 19-11-05 emanado del Comando regional Nº 4 de la Guardia nacional suscrito por el CAP/(GN) A.H.P., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, anexo original de acta policial de esa misma fecha suscrita por el C/1 Breiner A.C. y C/2 Peña H.H.; D.2) Experticia de análisis técnico comparativo signado con el nº 9700-127-AD-01370-05, de fecha 24-11-05 practicada por Pedro Josè Reyes adscrito al CICPC Área de Documentologìa practicada a los documentos, tarjetas de débito, y a las placas 83BDAJ, hallados en el camión color blanco marca Chevrolet modelo Kodiak y los incautados a los ciudadanos E.A.R.R., y R.L.R.; D.3) Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-056-1022, de fecha 25-11-05 practicada por el TSU Riger Sandoval, adscrito al CICPC a 290 paquete de cerámica de la conocida como caico Colombiano; D.4) Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 29-11-05 suscrita por el funcionario J.G., adscrito al CICPC; D.5) Inspección Técnica Nº 4078 practicada por los funcionarios Rigern Sandoval, R.F., Edward Lizardi, T.M., todos adscritos a la sub-delegaciòn del CICPC del Estado Lara, de fecha 19-11-05; D.6) Experticia Química número 9700-127-2888, de fecha 28-11-05, practicada por los expertos T.M. y J.R., adscritos al Departamento de laboratorio de Criminalìstica del CICPC; D.7) Dictamen Policial de Estudio Técnico signado con el número CO-LC-LR1-DF-2005/1978 de fecha 20 de diciembre del 2005, suscrita por los expertos C/2 (GN) A.E.B.P., Distinguido (GN) K.C.D. y el Ingeniero C.J.C.A., todos adscritos al laboratorio Central del laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela; D.8) Boleta de Permiso emitida por el teniente Coronel Maggino Belichi, donde se le otorga al ciudadano E.A.R.R., permiso hasta el día 24-11-05; D.9) Relación de llamadas realizadas por los abonados telefónicos Nº 0414-323-95-37, 0414-1772423 y 0414-736-49-53, por la empresa Movistar y recabados por el Comandante del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Teniente Coronel G.T.M.; E) Medios de pruebas de Naturaleza Documental Relacionados con R.L.R.: E.1) Oficio Nº 1666 de fecha 19-11-05 emanado del Comando regional Nº 4 de la Guardia nacional suscrito por el CAP/(GN) A.H.P., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, anexo original de acta policial de esa misma fecha suscrita por el C/1 Breiner A.C. y C/2 Peña H.H.; E.2) Experticia de análisis técnico comparativo signado con el nº 9700-127-AD-01370-05, de fecha 24-11-05 practicada por Pedro Josè Reyes adscrito al CICPC Área de Documentologìa practicada a los documentos, tarjetas de débito, y a las placas 83BDAJ, hallados en el camión color blanco marca Chevrolet modelo Kodiak y los incautados a los ciudadanos E.A.R.R., y R.L.R.; E.3) Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-056-1022, de fecha 25-11-05 practicada por el TSU Riger Sandoval, adscrito al CICPC a 290 paquete de cerámica de la conocida como caico Colombiano; E.4) Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 29-11-05 suscrita por el funcionario J.G., adscrito al CICPC; E.5) Inspección Técnica Nº 4078 practicada por los funcionarios Rigern Sandoval, R.F., Edward Lizardi, T.M., todos adscritos a la sub-delegaciòn del CICPC del Estado Lara, de fecha 19-11-05; E.6) Experticia Química número 9700-127-2888, de fecha 28-11-05, practicada por los expertos T.M. y J.R., adscritos al Departamento de laboratorio de Criminalìstica del CICPC; E.7) Dictamen Policial de Estudio Técnico signado con el número CO-LC-LR1-DF-2005/1978 de fecha 20 de diciembre del 2005, suscrita por los expertos C/2 (GN) A.E.B.P., Distinguido (GN) K.C.D. y el Ingeniero C.J.C.A., todos adscritos al laboratorio Central del laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela; E8) Experticia de Reconocimiento legal signada con el Nº 9700-056-ATP-1010, de fecha 23-11-05, practicada por el TSU R.Á. adscrito al CICPC, Área Técnica Policial; E9) Registro de “Control de Huéspedes” llevado por el hotel “SATANCIA’S SUITE”, en una libreta de color azul, modelo “Moderno”, marca “Caribe, en la cual se observa que el día viernes 18 de noviembre de 2005, se registro dos habitaciones a nombre de “Mayor López”, esas habitaciones fueron la 105 y la 219; E.10) Documento Notariado ante la Notaria Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 23 de Julio de 2005; E11) Relación de llamadas realizadas por los abonados telefónicos Nº 0414-323-95-37, 0414-1772423, y 0414-736-4953, expedidas en fecha 21-11-05, por la empresa Movistar y recabados por el Comandante del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, teniente Coronel G.T.M.. F) Medios de Pruebas de Naturaleza Documental Relacionados con el Imputado Hèctor L.V.: F.1) Oficio Nº 1666 de fecha 19-11-05 emanado del Comando regional Nº 4 de la Guardia nacional suscrito por el CAP/(GN) A.H.P., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, anexo original de acta policial de esa misma fecha suscrita por el C/1 Breiner A.C. y C/2 Peña H.H.; F.2) Experticia de análisis técnico comparativo signado con el nº 9700-127-AD-01370-05, de fecha 24-11-05 practicada por Pedro Josè Reyes adscrito al CICPC Área de Documentologìa practicada a los documentos, tarjetas de débito, y a las placas 83BDAJ, hallados en el camión color blanco marca Chevrolet modelo Kodiak y los incautados a los ciudadanos E.A.R.R., y R.L.R.; F.3) Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-056-1022, de fecha 25-11-05 practicada por el TSU Riger Sandoval, adscrito al CICPC a 290 paquete de cerámica de la conocida como caico Colombiano; F.4) Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 29-11-05 suscrita por el funcionario J.G., adscrito al CICPC; F.5) inspección Técnica Nº 4078 practicada por los funcionarios Rigern Sandoval, R.F., Edward Lizardi, T.M., todos adscritos a la sub-delegaciòn del CICPC del Estado Lara, de fecha 19-11-05; F.6) Experticia Química número 9700-127-2888, de fecha 28-11-05, practicada por los expertos T.M. y J.R., adscritos al Departamento de laboratorio de Criminalìstica del CICPC; F.7) Dictamen Policial de Estudio Técnico signado con el número CO-LC-LR1-DF-2005/1978 de fecha 20 de diciembre del 2005, suscrita por los expertos C/2 (GN) A.E.B.P., Distinguido (GN) K.C.D. y el Ingeniero C.J.C.A., todos adscritos al laboratorio Central del laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela. F.8) Registro de “Control de Huéspedes “ llevado por el Hotel “STANCIA´S SUITE”, en una libreta de color azul, modelo “Moderno”, marca “Caribe”, en la cual se observa que el día viernes 18 de noviembre de 2005, se registró dos habitaciones a nombre de “Mayor López”, esas habitaciones fueron la 105 y la 219; F.9) Inspección sin número levantada el 23 de noviembre de 2005 por el Mayor (GN) R.G.R.E. y ST/1RA. (GN) R.A.R., y suscrita igualmente por el Teniente Coronel (EJ) F.J.C.G., Comandante del 251 Batallón de Cazadores General de División “José C.M.”; F.10) Boleta de permiso profesional sin número, expedida el 13 de noviembre de 2005, firmada por el TCNEL (EJ) F.J.C.G. en su carácter de Primer Comandante del 251 Batallón de Cazadores; F.11) Inspección número CO-LC-LR1-DIR-IT/2005/0016 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Teniente (GN) J.M., C/2 (GN) G.M., Guardia Nacional Nuvia Lizcano, Guardia Nacional Niuyana Delgado y el TSU J.S., adscrito al Laboratorio Central del laboratorio N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela; F.12) Dictamen Pericial Grafotécnico número CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1967 efectuada el 25 de noviembre de 2005, por el Cabo Segundo (GN) A.E.B.P., experto policial adscrito al Laboratorio Central N° 1 del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional e Venezuela; F.13) Experticia de análisis documental sin número, realizada el 29 de noviembre de 2005 por los funcionarios Distinguido(GN) R.D.M. y Guardia Nacional Glenda Lizcano Lacruz; F.14) Inspección de Vehículo sin número de fecha 01 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Mayor (GN) R.R., C/2 (GN) J.P., Distinguido de la Guardia Nacional Ylbert P.C., Distinguido de la (GN) G.M.N., Guardia Nacional R.F., C/2 (GN) L.G.M. y el experto C.C.; F.15) Acta de “RESUMEN” levantada el 20 de noviembre de 2005, por el Teniente Coronel (EJ) F.J.C.G., en su carácter de Primer Comandante del 251 Batallón de Cazadores G/D “JOSÉ C.M.; F.16) Relación de llamadas realizadas por los abonados telefónicos N° 0414-323-9537, 0414-1772423, y 0414-736-4953, expedidas en fecha 21-11-05, por la Empresa Movistar y Recabados por el Comandante del Grupo Antiextrosión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Teniente Coronel G.T.M.; F.17) Acta en cuatro (4) folios útiles, levantada el 14 de diciembre de 2005, con ocasión del acto de destrucción de la sustancia estupefaciente, en la cual se deja constancia que a tenor de la parte infine del artículo 118 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por razones justificadas se apartó una muestra, que quedó debidamente sellada con el precinto N° 901.708. G) Exhibición de Objetos Relacionados con los Imputados E.A. Rincòn Rangel, R.L.R. y Hèctor Lòpez Velásquez: como pruebas la exhibición de: 1) Todo el dinero incautado decomisados en la visitas domiciliares efectuadas durante la investigación; 2) De las cuatros (4) fotografías tomadas en el procedimiento de aprehensión; 3) De la muestra que el juez de control al autorizar la destrucción de la sustancia, ordeno separar, que consiste en una (1) panela que arrojó el peso de un kilogramo con ciento cuarenta gramos (1,140 Kg), que quedo sellada con el precinto 901.708; 4) Y de todos los documentos y objetos que fueron incautados en los allanamientos y aprehensiones, efectuadas a raíz de la investigación llevada por la fiscalía, todas por ser, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto Seguido se procede a imponer a los imputados nuevamente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 131 del C.O.P.P. se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, que puede hacer uso de cualquiera de ellos y se le explico que no están obligados a declarar y si lo hacen lo harán sin juramento, preguntando a los imputados si desean acogerse a alguna de las medidas alternativas en la prosecución del proceso manifestando en primer lugar el imputado R.A.L.R.: No voy hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, es todo. En segundo lugar el imputado E.A.R.R.: No voy hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, es todo. Y en Tercer lugar el imputado H.A.L.V.: No voy hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO AL DESARROLLO DEL ACTO

Oídas las exposiciones de las partes y visto que los imputados, manifestaron que no querían hacer uso de ninguna de las Mediadas Alternativas en la Prosecución del Proceso, este Tribunal considera que estamos en la etapa para decidir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Esta Juzgadora, admite el escrito de Acusación Fiscal presentado por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medio de pruebas por ser lícitos legales y pertinentes, de igual manera fundamentara por separado el Auto de Apertura a juicio. Por considerar que efectivamente estamos en presencia de los delitos Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem contra el acusado Sargento segundo R.A.L.R., por del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem en contra del acusado E.A.R.R., y por el delito de Director en la Operación del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem en cuanto a H.L.V., Por otra parte en cuanto al escrito de descargo de pruebas consignado por el abogado R.A.Q. quien es defensor del imputado H.A.L.V. presentado en fecha 27-05-07, observa esta Juzgadora que el escrito de acusación fue presentado en fecha 06-01-06 el cual riela a los folios 252 al 346, fijando audiencia preliminar para el día 02-02-06 a las 9:00 a.m., siendo el caso que de conformidad con el artículo 328 del C.O.P.P., la fecha tope para consignar el escrito de pruebas era el día 26-01-06, por lo que no se admite el escrito presentado por el defensor R.A.Q. de fecha 27-05-07 en virtud de que es extemporáneo, respecto al escrito de descargo de pruebas presentado por el entonces defensor del imputado E.A.R. abogado O.A.B. y el cual riela al folio 386 al 391, el cual fue ratificado en esta audiencia por el abogado P.T., el mismo se admite en virtud que fue presentado dentro del lapso legal, ya que la acusación fue presentada el día 06-01-06 y el escrito fue presentado de conformidad con el artículo 328 del C.O.P.P., en fecha 25-01-06, es decir dentro del lapso legal, es por lo cual que se admite dicho escrito y todos los medios probatorios promovidos por la defensa, en cuanto al imputado R.A.L.R. no consta que su defensor haya consignado escrito de descargo de pruebas.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, así como la manifestación de voluntad de los imputados de no hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO Acuerda el enjuiciamiento de los imputados R.A.L.R., E.A.R.R., y H.A.L.V., por la comisión de los delitos: 1) En cuanto al acusado R.A.L.R.T.I.A.d.S.E. y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem; 2) En cuanto al acusado E.A.R.R. por el delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem bajo la forma de participación de cooperador inmediato previsto y sancionado en el 83 del Código Penal; 3) En cuanto al acusado H.L.V. por el delito de Director en la Operación del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el auto de apertura a juicio oral y público, y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio que corresponda por distribución en el plazo común de 5 días. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los tres acusados, las cuales seguirán cumpliendo en el Fuerte Terepaima esto en relación a los acusados H.L.V. y R.L.R.; y en cuanto al imputado E.R.R. en el Internado Judicial de Sabatina Sector de Procesados Militares. CUARTO: Se ordena oficiar a SUDEBAN Superintendencia de Bancos, en virtud que este Tribunal Cuarto de Control decreta la inmovilización de las cuentas bancarias que pudieran tener los acusados R.A.L.R. , E.A.R.R., Y H.A.L.V., a excepción de las cuentas bancarias de pago de nómina de los acusados R.A.L.R. , titular de la cédula de identidad N° 14.586.459, E.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.684.916, Y H.A.L.V., titular de la cédula de identidad N° 10.517.715, para lo cual se oficiará al Ministerio de Defensa, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decreta la incautación preventiva hasta sentencia definitivamente firme de los siguientes bienes muebles: vehículos: 1) Placas MDR-06M, año 1998, color azul, modelo chevette 02 puertas y marca chevrolett, propiedad del imputado E.R.R.. 2) Vehículo placas KAJ-57Y, año 2004, color blanco marca chevrolett, modelo Astra y seriales 8Z1TG52824V338589; y el vehículo placas GBW-31Z, marca chevrolett, modelo Corsa, año 2003, color beige y seriales 8Z1SC51663V310195; Ambos propiedad del imputado R.A.L.R.; 3) Vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, año 2005 y placas LAS-19D, que figura a nombre del imputado Mayor (EJ) Hèctor A.L.V.. SEXTO: De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, se dicta medida de aseguramiento hasta sentencia definitivamente firme sobre el dinero incautado lo cual fue de Cuatro Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (4.140.000,00 Bs) hallados en la residencia militar del imputado Mayor (EJ) H.A.L.V.; 2) Nueve Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares ( 9.990.000.00 Bs) hallados en un maletín propiedad del imputado mayor (EJ) H.A.L.V., localizados en la residencia del mencionado imputado en la ciudadana de Maracaibo. SÉPTIMO: se ratifica medida de prohibición de enajenar y gravar y de aseguramiento sobre el inmueble ubicado en el Sector el Jabillo municipio Panamericano carretera Panamericana entre la Fría y Coloncito Estado Táchira en la cual funciona la Finca La Bandera propiedad de la Agropecuaria la Bandera. . OCTAVO: Se orden oficiar a la Dirección de Registros Inmobiliarios de Relaciones Interiores solicitando relación de los bienes inmuebles de los imputados H.L.V., R.L.R.; y E.R.R.. NOVENO: Se ratifica de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva hasta sentencia definitivamente firme sobre el Camión Placas 83BDAJ marca Chevrolet año 2000 color Blanco modelo Kodiak y serial de carrocería 8ZCP7H1J0YV320947, sobre los 290 paquetes de caico, sobre los 109.000 Bs. Sobre el Pendray marca KIMGSTON y el teléfono celular Movistar marca Nokia serial ESN04413717863. Respecto al camión Placas 83BDAJ marca Chevrolet año 2000 color Blanco modelo Kodiak y serial de carrocería 8ZCP7H1J0YV320947 se procede a asignarlo a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) el cual quedará a su disposición para su custodia, conservación y administración por ser el órgano desconcentrado de la materia hasta sentencia definitivamente firme. DÉCIMO: Respecto a lo solicitado por la defensa del Mayor H.L.V., de una lista pertenecientes al mismo según los cuales fueron localizados en la casa N° 18 ubicada en el Fuerte Morotuto, dicha solicitud se niega en virtud de que no estamos en presencia de una Sentencia Definitivamente Firme, en virtud que se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DÉCIMO PRIMERO La presente decisión se fundamentará por auto separado quedando los presentes debidamente notificados. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:00 p.m.

LA JUEZA DE CONTROL N° 4

ABG. M.L.G.

LA SECRETARIA

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