Decisión nº 2M-388-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 26 de Marzo de 2010.

Años 199° y 151°

CAUSA: 2M-388-07.

JUEZ PRESIDENTE: N.P.I..

JUECES ESCABINOS: TITULAR 1. BELKIS REQUENA.

TITULAR 2. E.C..

SECRETARIA ABOGADO: ZUJENNY FERNÁNDEZ. .

ACUSADOS: J.T.F.

L.E.S..

N.D.J.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIOLGA YUDITH DE MATERÁN.

ABG. R.P..

ABG. T.G..

VICTIMA: ULISSE COLASANTE DI LUZIO.

ABOGADO QUERELLANTE: ABG. J.A.H..

ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: TRANSPORTE DE GANADO NO AUTORIZADO.

Se inició el juicio oral y público en fecha 28 de Octubre de 2009, en la causa seguida contra los ciudadanos J.T.F., L.E.S. y N.D.J.C., por la comisión del delito de Transporte de Ganado vacuno sin la autorización del dueño y sin las guías de compraventa o movilización, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, delito acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado en las conclusiones del debate oral por la abogada encargada L.K.C..

El día 09 de Febrero de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes, no obstante se deja constancia en el presente párrafo, que no se publicó la sentencia dentro del lapso de diez (10) días hábiles del Tribunal de Juicio Nª 2, en virtud del comunicado de suspensión temporal del cargo de quien aquí preside, donde se informó por oficio PCJP-361-2010, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, que fue recibida comunicación Nª 0359-2010 vía fax, acerca de la suspensión sin goce de sueldo, por el lapso de un (1) mes, que debía cumplir la juzgadora actual N.P.I., razón por la cual, sobre la base del principio de inmediación, donde efectivamente todas las pruebas evacuadas durante el debate fueron presenciadas por la suscrita, indefectiblemente la parte narrativa de la sentencia que recaiga debe ser producida, motivada y suscrita por la juez que presenció el debate oral y público. Ahora bien, en fecha 24 de Marzo de 2010 se actualizó la reincorporación al cargo de la suscrita, restando cuatro días hábiles para el juez que presenció el juicio conforme al criterio de inmediación, sumados a los seis (06) días hábiles transcurridos desde el 09-02-2010, fecha en la que se dictó la parte dispositiva del fallo, lo que sumados dan un total de diez días hábiles presididos por la Juzgadora que presenció el debate.

Así las cosas, se hace necesario ordenar la notificación a las partes de la presente publicación de sentencia que se hace a la presente fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, publicando se repite, fuera del lapso legal de los 10 días hábiles del tribunal, por la descrita razón que antecede, quedando formalmente justificado tal y como se anexa a esta narrativa el tiempo de publicación, procediendo así a la integridad del fallo en los términos siguientes:

Del hecho Objeto del Juicio

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando el representante del Ministerio Público, que los acusados J.T.F.M., S.V.L.E. y Cardoza M.N.D.J., incurrieron en el delito de transporte de ganado vacuno sin la autorización del dueño y sin las guías de compraventa o movilización, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del ciudadano Ulisse Colasante, en fecha 06 de Abril de 2006, cuando en horas de la noche fue recibida llamada telefónica en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, Alcabala Las Cotuas, informando que un vehículo tipo camión con jaula ganadera estaba transportando ganado de manera sospechosa, por lo que fue instalado un punto de control en las adyacencias del Sector S.T., cuando avistaron un camión el cual era conducido por J.T.F., quien circulaba en compañía de L.E.S. y N.D.J.C., cargando seis (6) animales de la especie vacuna, por lo que les fue exigido la autorización del dueño, guía de movilización o en su defecto documento de compraventa, no presentando ninguno de ellos, por lo que fueron detenidos los ciudadanos e incautados el camión, los animales y un arma de fuego calibre 38 S.W. con seis cartuchos sin percutir y una escopeta calibre 16, dentro del vehículo, siendo que el ciudadano J.T.F., quien dijo ser el dueño del vehículo, no justificó la presencia de dichas armas.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como transporte de ganad vacuno sin la autorización del dueño y sin las guías de movilización o de compraventa, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y adicionalmente para J.T.F., el delito de Porte Ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, solicitó una sentencia condenatoria para los acusados, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó demostrado la comisión de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad penal de los mismos, hechos que se produjeron con la acción de los acusados J.T.F., L.E.S. y N. deJ.C., en fecha 06 de Abril de 2006.

La parte querellante, representada por el Abogado J.A.H., manifestó que el hecho quedó demostrado con las deposiciones de los funcionarios G.P. y P.E.M., quienes demuestran la existencia de las características del vehículo incautado. Por otra parte, que la experticia de los hierros, incorporada por su lectura al debate coinciden con los hierros plasmados en los documentos también incorporados al juicio y finalmente que no hubo la autorización del dueño de los animales, para que estos fueran transportados por los acusados de autos y por su parte la defensa no probó que el ganado transportado fuese propiedad de alguno de los acusados.

Por su parte la defensa representada por los abogados R.P.M., M.O.Y. deM. y T.G., manifestaron que es necesario para acreditar la ocurrencia del hecho, la intención dolosa de los autores, puesto que sus defendidos solo transportaban un ganado al dueño respectivo. Por otra parte, afirmó la defensa Abogada O. deM., que su defendido presentó copias del hierro que marcaba el ganado transportado; que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no demostraban la culpabilidad de sus representados por el delito acusado; por otra parte, que no fue ofrecido el experto que suscribe la experticia del arma de fuego; que el procedimiento se efectuó sin testigos, manifestando finalmente que confiaban plenamente en el criterio del escabinado.

Continencia Objetiva del Debate

Una vez iniciado el debate probatorio, durante su desarrollo y clausura, se recibieron las declaraciones de los expertos G.A.P.G. (G.N.B), P.E.M.H. (G.N.B), el testigo funcionario R.L.R. y los testigos Padrón H.A., Y.D.P.R. y víctima Ulisse Colasante y se incorporó por su lectura la experticia del hierro ganadero, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 25-03-2008.

Determinación de los Hechos Probados

Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público, a través de las pruebas debatidas, que en fecha seis (06) de Abril del año 2006, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica en la Alcabala de la Guardia Nacional “Las Cotuas”, donde informaban que en el Sector S.T., iba un camión con jaula ganadera transportando un ganado en forma sospechosa, razón por la cual los funcionarios allí destacados establecieron un punto de control por el mencionado lugar y observaron un vehículo con características similares, que quedó identificado como un vehículo Marca Toyota, Modelo Dina, Placa 34K-CAA, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano J.T.F., acompañado de los ciudadanos L.S. y N.C., quienes estaban efectivamente transportando seis animales de la especie vacuna, de los cuales no portaban las correspondientes guías de movilización, contrato de compraventa o autorización por parte del dueño y que según los hierros impresos sobre los semovientes incautados y conforme a la documentación presentada como pruebas en el juicio, resultaron ser propiedad del ciudadano Ulisse Colasante Di Luzio, quien afirmó no haber otorgado autorización alguna sobre dichos animales vacunos ni haber suscrito compra-venta sobre los mismos con los mencionados acusados, circunstancias éstas que permiten encuadrar el hecho en el supuesto descrito en la norma que castiga el delito de transporte de ganado sin la debida autorización del dueño y sin las guías de compraventa o de movilización, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, a saber:

  1. Con la declaración en calidad de experto del funcionario G.A.P.G., militar activo, adscrito al Destacamento Nª 68 de la Guardia Nacional Bolivariana quien además de ratificar el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento de fecha 05-05-2006 de Vehículo (F.202), determinó a través de dicho reconocimiento que los seriales del vehículo Marca Toyota, Modelo Dina, Clase Camión, Tipo Jaula ganadera, Carrocería BU2110004192, de color blanco, Año 2003, Placa 34R-CAA y destinado a uso de carga, se encontraban en estado original en su totalidad y que dicho vehículo estaba en buenas condiciones generales, y conforme al Sistema Integrado de Información Policial, se verificó que el mismo no se encontraba solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado. La presente declaración conforme a la experticia aquí valorada, otorga la certeza a la Juzgadora acerca de la efectiva existencia del vehículo y de su identificación plena, tal y como fue afirmado por el experto en sala, vehículo éste que sirvió de medio para la comisión del delito de transporte de ganado no autorizado, el cual presenta la mismas características de las mencionadas a grosso modo por uno de los funcionarios que estuvo presente en el procedimiento de aprehensión de los acusados y en la incautación del ganado y consecuente retención del vehículo, es por lo que se relaciona esta prueba con la declaración del funcionario R.L.R., quien afirmó en sala de juicio que los acusados venían a bordo de un vehículo tipo camión de color blanco con jaula ganadera, razón por la cual se infiere que el vehículo peritado es el mismo que se detuvo durante el procedimiento. En conclusión esta declaración aporta la veracidad que amerita la Juzgadora para determinar la existencia del identificado vehículo, el cual fue el objeto a través del cual se transportó indebidamente los seis animales vacunos por parte de los acusados, que a su vez, relacionado con la declaración de la propia víctima, quien acreditó la propiedad del ganado y negó haber vendido, autorizado o contratado de algún modo con los acusados, lo cual permite concluir que la conducta desplegada por los autores puede encuadrarse en el delito de transporte de ganado sin la debida autorización de su dueño y sin las guías de compraventa o movilización, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 12 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

  2. Declaración del funcionario P.E.M.H., auxiliar del Servicio de Investigaciones Penales, Destacamento Nª 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de igual manera que el funcionario anterior, ratificó en contenido y firma la experticia de reconocimiento del vehículo que transportó el ganado vacuno, el cual era conducido por J.T.F., siendo que su deposición estuvo referida acertadamente a las características del vehículo arriba identificado, coincidiendo que los seriales de dicho vehículo estaban en estado original y que el mismo estaba provisto de jaula tipo ganadera, lo cual verifica nuevamente la existencia del mencionado vehículo y permite deducir la capacidad e idoneidad del mismo para transportar animales vacunos, haciendo perfectamente viable y confiable la versión de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento de aprehensión R.L., cuando afirmó que en un camión blanco provisto de jaula ganadera, conducido por J.T.F., se transportaban seis animales de la especie vacuna, lo que obviamente conforma un porcentaje mediano para estimar configurado el delito de transporte de ganado aquí debatido.

  3. La declaración del funcionario R.L.R., militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, aportó al Tribunal la certeza de que el hecho efectivamente sucedió en fecha 06-04-2006, que se conformó una comisión de la cual él era parte, aproximadamente entre 12:50 y 1:00 horas de la mañana, iniciada por llamada telefónica recibida en la Alcabala Las Cotuas, donde informaron acerca de un robo de ganado, razón por la cual se apostaron en el terraplén La Rinconera según manifestó y logró observar un vehículo tipo camión de color blanco, el cual transportaba seis animales de la especie vacuna (ganado). Igualmente afirmó que el acusado Trifón conducía el vehículo y que además venían a bordo los ciudadanos L.E.S. y N. deJ.C.. Apuntó que la detención e incautación se actualizó en virtud de que los acusados no presentaron guías de movilización, ni contrato de compraventa, ni autorización del dueño del ganado, por lo que se presumió que era de procedencia ilícita, manifestando que el hierro que presentaban los animales era el hierro del ciudadano Ulisse Colasante, ganadero del sector.

    Igualmente afirmó previa revisión del vehículo, que se incautó una escopeta, un revolver y una pistola. La presente declaración permite comprobar a la Juzgadora que el hecho sucedió aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada, en las cercanías del Terraplén La Rinconada, donde se detuvo a los acusados quienes iban a bordo de un camión blanco provisto de jaula ganadera, transportando seis (6) animales de la especie vacuna, cuyo traslado era ejecutado sin las correspondientes guías de movilización, o documento de compraventa o en su defecto la autorización del dueño, lo que permite afirmar que se configuró el delito de transporte de ganado sin la debida autorización del dueño y documentos de compraventa o guías de movilización, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, puesto que los interceptados no presentaron los documentos que los acreditaran como propietarios o en su defecto que estuviesen autorizados para transportar dicho ganado, siendo la presente circunstancia sumatoria al porcentaje que verifica la configuración del delito acusado y debatido. La presente declaración concatenada con la experticia de reconocimiento de vehículo y la declaración de la víctima, fundamenta la responsabilidad penal de los encausados en el hecho, razón por la cual es de amplio mérito para la Juzgadora, quien no tiene dudas acerca de la ilicitud del transporte de ganado que ejecutaban, puesto que los acusados de marras no pudieron acreditar de alguna manera la propiedad de los semovientes que transportaban, cuya titularidad si fue probada durante el debate oral por la víctima ciudadano Ulisse Colasante.

  4. La víctima Ulisse Colasante Di Luzio, compareció al juicio oral y manifestó que en fecha 06-04-2006, el Comando de la Guardia Nacional de Achaguas, le había informado que había un camión cargado con seis animales vacunos, preguntándole si había autorizado dicho traslado puesto que reconocieron su hierro, a lo cual respondió negativamente, puesto que afirmó que no había celebrado compraventa, ni otorgado guías de movilización en ningún momento a dichos acusados. Puso a la vista del Tribunal el carnet del hierro con el que perzonaliza el ganado. Tal declaración da la certeza al Tribunal, que la víctima no autorizó a los ciudadanos J.T.F., L.E.S. y N.C., a transportar seis animales de la especie vacuna propiedad de la víctima, negó haber vendido u otorgado guías de movilización del referido ganado, lo cual hace inferir indefectiblemente que los acusados en sala de manera no autorizada transportaban sin permiso de su dueño, seis (6) animales de la especie vacuna, lo cual está previsto como delito en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, constituyéndose así como el medio de prueba que permite encuadrar la conducta desplegada por los acusados en el delito imputado por el Ministerio Público y fundamentar la responsabilidad penal de los mismos, como transporte de ganado sin la debida autorización del dueño, sin documento de compraventa o sin guías de movilización, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

    …Artículo 12 numeral 2: Incurrirán en la pena de prisión de trs a cinco años: ….quienes conduzcan o transporten una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización de su dueño y sin las correspondientes guías de compra-venta o de movilización, expedidos por la autoridad competente…

    La presente deposición se concatena igualmente con el dicho del funcionario R.L.R., quien afirmó que durante el procedimiento, ni tampoco posteriormente, los acusados presentaron documentación alguna respecto del ganado que transportaban o algún tipo de autorización por parte de su dueño, razón por la cual se da por probado el ilícito penal, dándole pleno valor probatorio a la misma, la cual incrimina a los acusados en responsabilidad penal sobre el hecho acusado por el Ministerio Público.

  5. La declaración del ciudadano Padrón H.A., quien manifestó al Tribunal que a la fecha 06-04-2006, era administrador del Hato de Ulisse Colasante y que recibió una llamada del Sargento Quintero (GNB) preguntando si estaba en conocimiento de la venta de seis mautes del Señor Colasante, lo cual contestó negativamente, circunstancia ésta que fue verificada el día 08-04-2006, afirmando que Ulisse Colasante no le vendió ganado a los acusados. Apuntó que eran cuatro mautes con el hierro UC y dos con el hierro U2 en el lomo del animal, lo cual se concatena con la prueba documental del hierro, incorporada al debate por su exhibición y recepción, que resultan ser efectivamente propiedad de la víctima.

    Así también dicha deposición, confirma al Tribunal que ciertamente funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 06-04-2006, estaban dirigiendo un procedimiento de posible robo de ganado y verifica a la Juzgadora, que la cantidad transportada era de seis (6) animales de la especie vacuna, tal y como lo afirmó el funcionario R.L.R. y por último la presente declaracón confirma la deposición de la propia víctima, en cuanto a que Ulisse Colasante nunca le vendió ganado ni autorizó traslado de reses a los acusados, lo cual aporta contesticidad en el dicho de la víctima y niega cualquier tipo de relación contractual entre los acusados y la víctima.

  6. La declaración del ciudadano Y.D.P.R., no aporta veracidad a los hechos debatidos ni sustenta circunstancias esenciales del mismo, por cuanto solo se limitó a mencionar que en la época de los hechos, que por demás no recordó, era fundacionero (textual) y cuidador de ganado, por tanto se desestima como fundamento del hecho y obviamente de responsabilidad penal de los acusados.

  7. Documento de Propiedad del Hato S.T. (F: 222), el cual certifica que ciertamente la víctima es propietaria del Hato S.T., como representante de la Agropecuaria La Ponderosa C.A, el cual comprende un lote de terreno de (2256,17 Has) hectáreas, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el número 51, folios 30 al 34 de los libros llevados durante el año 2003. Dicho documento hace mediana referencia al Tribunal acerca de la actividad ejercida por la víctima y donde dice tener ganado vacuno y de donde posiblemente fueron extraídos por personas desconocidas, los seis (6) animales vacunos que eran transportados de manera ilícita por los acusados de marras, a juzgar por los linderos que se leen del presente documento el cual se relaciona por la cercanía del lugar donde fueron interceptados los encausados.

  8. Documento de Registro de Hierro (F.226-228), el cual aporta al Tribunal la certeza que el hierro marcado en los seis animales vacunos incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional en las adyacencia del Terraplén La Rinconera, que a su vez transportaban los acusados, son propiedad de Ulisse Colasante Di Luzio, ambos registrados como consta en copia de los carnets a los folios 229 (Registro Nro 7664 Año 1992) y Folio 230 (Registro Nro 10074 Año 1976) de la primera pieza, lo cual se concatena directamente con la experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nª 04-F1-0262-06 que se realizó con ocasión del procedimiento levantado y resultaron ser de la misma identidad, razón por la cual se valoran como documentos que acreditan la propiedad del ganado que transportaban los acusados.

  9. A los fines de cerrar el debate probatorio, el Tribunal decidió prescindir de los demás testimonios ofrecidos en virtud de haber agotado las vías para la comparecencia de los expertos que suscribieron la Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real Nro 04-F1-0262-06, en razón de lo cual se incorporó por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 y parte infine del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por las partes tal y como se hiciere en la audiencia del día 26-01-2010.

    Tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público, la voluntad de la defensa quien no objetó la misma, al menos durante se incorporaba.

    La presente experticia ciertamente aporta la ilustración de los dibujos de los hierros marcados en los animales que se incautaron en el procedimiento en el cual los acusados transportaban seis animales vacunos, que resultaron ser propiedad de la víctima Ulisse Colasante, tal y como lo comprueba la documentación de los registros de ambos hierros, razón por la cual, esta prueba determina la propiedad de los animales que estaban siendo transportados por los acusados al momento de su detención, lo cual constituye el engranaje final que determina la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto los mismos transportaban un ganado sin la debida autorización de su dueño comprobado, tal y como fue señalado por la víctima en sala de juicio, aunado a la deposición del funcionario R.L., quien dijo en sala que se incautaron cuatro mautes del hierro marcado (CU2) y dos con el hierro (cU4), razón por la cual la naturaleza del presente fallo debe ser condenatoria.

  10. La experticia de Reconocimiento Nro 9700-063-031, referida a un arma de fuego tipo revolver S.W.; 19 cartuchos calibre 38, un facsímile tipo pistola; una escopeta portátil pavón negro calibre 16 marca Pandol sin serial legible; cuatro conchas de balas calibre 38mm y seis cartuchos calibre 16, armas presuntamente incautadas en el procedimiento, si bien es cierto, que de su sola lectura se desprende la existencia de tales objetos, la promoción de la misma como prueba estuvo dada de modo insuficiente para dar por probado el delito de porte ilícito de arma de fuego al acusado J.T.F., puesto que no se promovió al experto que la suscribió, siendo de aquellas experticias que no pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, como por vía de excepción si ocurrió con la experticia de los hierros en el caso de marras, donde los funcionarios suscriptores si fueron promovidos, agotándose las vías necesarias para lograr su comparecencia al juicio, lo que hizo procedente en ese caso, aplicar la sentencia de la Sala de Casación Penal, citada en el párrafo numerado “9” del presente fallo, siendo entonces que la presente experticia de armas de fuego, fuere promovida de forma insuficiente por parte de los acusadores, estima esta Juzgadora, que no tiene la posibilidad por si misma de surtir efecto punitivo legal en esta fase de juicio, razón por la cual debe desestimarse al no haber existido siquiera la posibilidad de ser ratificada por su suscriptor y traer al convencimiento del Juzgador lo pertinente en cuanto a su esencia.

    Finalmente se apunta que estando de lógica manera tales armas y objetos a la orden de este Tribunal, lo procedente es ordenar la entrega de los mismos, a quien acredite debidamente su propiedad, una vez quede firme la presente sentencia, toda vez que los mencionados objetos no guardan relación directa con el delito acusado y comprobado en este asunto, todo en conformidad con el artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Culpabilidad de los Acusados

    Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de la testimonial del funcionario R.L.R. y de la víctima Ulisse Colasante, se demuestra la responsabilidad penal de los acusados en el hecho enjuiciado a excepción del delito de porte ilícito de armas, puesto que el funcionario dio fe del transporte de ganado que ejecutaban los acusados el día 06-04-2006 en las adyacencias del terraplén La Rinconera y la víctima afirmó no haber autorizado dicho transporte, ni haber otorgado guías de movilización o compraventa a ninguno de los encausados, por lo cual se deduce lógicamente que ejecutaban una conducta ilícita tipificada en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, conducta reprochable por el legislador que debe ser sancionada.

    En efecto, durante el juicio oral y público, el funcionario R.L.R., señaló a los acusados en sala como aquellos ciudadanos que iban a bordo de un camión blanco provisto de jaula ganadera, transportando seis animales vacunos sin la debida autorización de su dueño, ni portando guías de compraventa o de movilización, siendo que la víctima Ulisse Colasante, negó haber autorizado, ni suscrito compra-venta o guías de movilización, razón por la cual se estima la actualización del delito tipificado en la ley especial y acusado por la vindicta pública y por la parte querellante, mas aún cuando la argumentación de la defensa (Mari O. deM.) referida a que su defendido presentó el registro del hierro de los animales que transportaba, quedó vendida al no presentar prueba alguna para fundamentar el alegato.

    La defensa alegó en su conclusión final, que no podía darse por probada la culpabilidad o responsabilidad penal de sus defendidos, puesto que tal aprehensión e incautación fue realizada sin testigos, no obstante el Tribunal consideró dar credibilidad suficiente al dicho del funcionario actuante, puesto que por razones de horario y características del lugar, era escasa la posibilidad de circulación casual y frecuente de transeúntes, por ser zona catalogada como rural y no estando acreditado el alegato principal de la defensa, en cuanto a que el ganado era de uno de los acusados, basta para dar fe cierta que los encausados incurrieron en la conducta que tipifica el legislador como punible.

    Calificación Jurídica

    Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por determinarse durante el debate que los ciudadanos J.T.F., L.E.S. y N.D.J.C., circulaban por las adyacencias del terraplén La Rinconera, en un vehículo tipo camión (arriba identificado) proviso de jaula ganadera, transportando seis (6) animales de la especie vacuna, propiedad del ciudadano Ulisse Colasante, sin la debida autorización de éste, careciendo de guías de compraventa o de movilización, conducta ésta tipificada como punible por la ley especial señalada; razón por la cual deben ser castigados conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Penalidad

    El artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, establece una penalidad entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, no obstante por disposición del artículo 37 del Código Penal, establece que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso es cuatro años (4 años) de prisión, ahora bien, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal considera rebajar un (1) año, por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el Ministerio Público, debe tenerse como carencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en tres (3) años de prisión más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

    Dispositiva.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, constituido como Tribunal Mixto, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por mayoría de votos culpables a los ciudadano J.T.F.M., venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido el 01-08-1958, de 51 años de edad, criador, soltero, hijo de J.T.F. y M.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.105.876 y residenciado en el Fundo El Deleite, carretera Nacional San Fernando-Achaguas; L.E.S.V., venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, hijo de C.S.S. y Valdez S.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.593.682 y residenciado en el Fundo El Deleite, carretera Nacional San Fernando-Achaguas y N.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, natural de Guasimal Municipio Queseras del Medio, estado Apure, nacido el 03-09-1955, de 54 años de edad, comerciante, hijo de G.C. y de P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.999.694 y residenciado en el Barrio Las Malvinas, frente a la Escuela La Menca Achaguas estado Apure, por la comisión del delito de transporte de ganado sin la debida autorización del dueño, sin documento de compraventa o sin guías de movilización, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, delito acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la definitiva por la L.C., en perjuicio del ciudadano Ulisse Colasante Di Luzio, condenándolos a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, pena aplicada conforme a la citada ley especial, artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal vigente, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene el estado de libertad actual y se ordena la entrega de las armas incautadas a quien acredite debidamente su propiedad, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

    Voto Disidente Escabino Titular Nª 2

    El Juez Escabino titular Nª 2, ciudadano E.C., difirió de la mayoría sentenciadora por cuanto consideró inocentes a los acusados, por cuanto refirió ser de origen llanero, considerando que el procedimiento se ejecutó sin testigos y que no daba crédito a los hechos tal y como los presentó el Ministerio Público.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil diez. Publíquese el texto íntegro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Notifíquese a las partes de manera inmediata. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los veintiséis días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Juez Presidente.

    N.E.P.I.

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