Decisión nº OP01-P-2007-003969 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteJessybell Bello Boada
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003969

ASUNTO : OP01-P-2007-003969

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 244 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de prorroga que hiciere el Fiscal TERCERO del Ministerio Público Abogado P.N., en contra de los acusados W.M.M., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-11-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.804.615, residenciado en Playa el Ángel, Municipio Mariño de este estado debidamente asistido por la Defensora Privada Penal Abg. Norelys M.B. y G.J.D., Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 20-01-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.756, residenciado en Plaguarime, calle Principal, casa Nº 26 de Color rosada detrás de hielos diana, Municipio Mariño de este estado, debidamente asistidos por el Defensor Privado Penal Abg. E.M.N., a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de. Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, para el primero de los nombrados y Homicidio Intencional Calificado para el último de los nombrados.

EXPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación del Ministerio Público ratifica la solicitud de prorroga solicitada con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se sigue un proceso penal en contra de los ciudadanos W.M.M. y G.J.D., que son penalmente responsables del el delito de homicidio Intencional calificado, tal solicitud se motiva en que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto tal medida, por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad a los fines de que no quede irrisoria una eventual decisión en virtud de que se trata de un delito grave como lo es el delito de homicidio Intencional calificado, por cuanto se trata de que el bien jurídico tutelado es la vida de las personas y es nuestro deber hacer efectiva la aplicación de la justicia, en virtud de que la pena a imponer es mayor de diez años por lo que se encuentra presente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual solicito sea acordada la prorroga solicitada por esta representación Fiscal en su oportunidad.

EXPOSICIÓN DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

La Abg. Norelys M.B., quien entre otras cosas expuso: esta defensa visto lo manifestado por el Ministerio Público quien solicita una Prorroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa que el Ministerio Público al momento de dicha solicitud la hizo de forma extemporánea y el explana unas circunstancias que lo hacen presumir a el la autoría de mi defendido en esta acto y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dice que el Ministerio Público excepcionalmente podrá solicitar una prorroga y debió hacerlo antes del vencimiento y tomando en consideración que estamos hablando de un delito de homicidio Intencional Calificado y no se puede obviar que esa dilaciones son atribuibles a la administración de Justicia y existe sentencia de la Sala Constitucional signada con el Nº 0504 de la ciudadana L.E.M.L., a mi representado se le ha violado y extendido en el tiempo los derechos, por lo cual esta defensa se oponen a la solicitud realizada por el Ministerio Público, por lo que solicito el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se le otorgue al mismos una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual se puede asegurar las resultas del Procesal.

Por su parte el Abg. E.M.N., quien entre otras cosas expuso: esta defensa visto lo manifestado por el Ministerio Público quien solicita una Prorroga conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa lo hizo saber al tribunal a través de escrito, mediante la cual esta defensa se opone al otorgamiento de dicha solicitud por cuanto la misma se hizo de manera extemporánea y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que sufrió una reforma y estableció que excepcionalmente el Ministerio Público podía hacer uso de la prorroga cuando el lapso este pronto a cumplir 2 años y por ello opera el decaimiento de la medida y en ciertas circunstancias como son que el Ministerio Público antes del vencimiento de los 2 años soliste al juez la prorroga y es evidente que mi defendido cumplió mas de dos años sin que se le realice el Juicio Oral y público y no son imputables a mi defendido y a su defensa y el Ministerio Público solicita la prorroga después de vencida amparado en la norma procesal y la n.p. y en este caso si no solicito la prorroga en el tiempo legal la misma no debe operar, en razón de ello esta defensa reitera que en el presente caso ha operado la prolongación de juicio por el lapso de 2 años y cuanto meses por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal opera el decaimiento de la medida por cuanto ninguno de los diferimientos de mi defendido son imputables al mismo ni a su defensa por cuanto se ha comparecido a todos y cada no de los actos y se pueden asegurar las resultas del proceso con el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea declarado sin lugar la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público por cuanto la misma es extemporánea. Es todo.

IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los Acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,:manifestando los mismos: NO DESEAMOS DECLARAR.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal oído lo manifestado por las partes en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Art. 244 del COPP y una vez revisada la presente causa se observa :

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión mediante Orden de Captura por un hecho ocurrido en fecha 14 de septiembre de 2007, presentó ante el tribunal de Control al ciudadano W.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR IMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem.

En fecha diez (10) de noviembre de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión mediante Orden de Captura por un hecho ocurrido en el año 2006, presentó ante el tribunal de Control al ciudadano G.J.D.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. En fecha 18 de diciembre de 2007, se realizó otro acto de imputación en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2007, manteniendo el tribunal la Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto de 2007, el Tribunal de Control Nº 3, se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, y Homicidio Calificado respectivamente así como los medios de pruebas promovidos y ordenándose el enjuiciamiento de los acusados.

En fecha 6 de octubre 2008 es recibido en el Tribunal de Juicio N° 2 fijándose los actos subsiguientes.

En fecha 12 de enero del 2010 es recibido escrito prorroga legal para se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los acusados.

Una vez observada la cronología de la causa en cuanto a sus fechas, se constata que el Ministerio Público consignó su escrito de prorroga en fecha 12 de enero del 2010; no es menos cierto, para quien esta conocimiento de la presente causa que ante de todo se tiene que tener en cuenta entre potras cosas es el tipo penal por el cual se le acusa a los hoy acusados, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual de uno de los acusados como lo es el caso del ciudadano G.D. y las dilaciones de la presente causa para la realización del juicio oral por causas ajenas a este despacho, aunado que hasta la presente fecha para quien aquí decide no han variado los elementos que motivaron al juez de Control a decretar la Medida Privativa de libertad en contra de los hoy acusados antes identificados, aunado a esto y observado tal como se desprende del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Tercero de Control y donde en plena sala de audiencia se procedió a revisar dicha medida, manteniéndose la misma, por cuanto se encontraban intactos los supuestos que motivaron al Juez a decretar la privación de libertad, criterio este compartido por este Tribunal el día de hoy; ya que nos encontramos en presencia de un tipo penal de los denominados comúnmente graves como lo son Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de complicidad, y sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, a dejado establecido lo siguiente: “Añadió además que los delitos por los cuales fue condenado el prenombrado ciudadano –encubrimiento y simulación de hecho punible- tienen conexidad con delitos que implican violación a los derechos humanos, como lo es el delito de homicidio calificado, y aludió al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de esta Sala a ese respecto, para manifestar que no procede ningún tipo de medida en los procesos por delitos que tengan tal implicación y por aquellos que le sean conexos…” . Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar que mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2004…” La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad,( subrayado nuestro) crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”, aunado a esto y a criterio de quien esta decidiendo; existe evidentemente un peligro de fuga tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, que en la presente causa se encuentra configurado su numeral 2 en lo que se refiere a la pena que podría llegárseles a imponer, en caso de resultar condenados, ya que los delitos calificados por el Ministerio Público exceden de los diez años de prisión establecidos y en su numeral 3, en lo que respecta a la magnitud del daño causado, ya que en el caso de marras se trata de la perdida de una vida de una persona, siendo este un derecho fundamental e inviolable; aunado a ello existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe sospecha grave de que los acusados estando en libertad pudieran llegar a influir en los testigos o representantes de las victimas negativamente, por lo que no pudiéramos llegar al esclarecimiento de la verdad poniendo así en peligro la investigación y la realización de la justicia, bien sea por una sentencia condenatoria o absolutoria. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a extemporaneidad de la solicitud de prorroga. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal De Juicio N° 2 De Este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa, y se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ACUSADOS W.M.M. Y G.J.D., debidamente identificado en actas; aunado a que se encuentra fijada la fecha para la realización del Juicio Oral y Público el cual es para el 08 de ABRIL de 2010. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. JESSYBEL BELLO

El Secretario

Abg. LUIGGY DÍAZ

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