Decisión nº 8J-013-09-S de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Octavo de Juicio

Maracaibo, 21 de Mayo de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 8U-407-09 DECISIÓN No. 8J-013-09-S

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIO: ABOG. Y.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. S.F..

ACUSADOS: L.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cèdula de identidad No. 12.589.482, fecha de nacimiento 07-06-1971, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de D.A. (d) y C.M. (d), residenciado en el Barrio R.L., avenida principal El Marite, casa No. 79-43. Maracaibo Estado Zulia y W.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 17.096.386, fecha de nacimiento 24-11-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de H.V. y C.H., residenciado en el Barrio Mi Esperanza, calle Nro. 7, a 9 casas del Ciber Los Peñas. Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA No. 23 (E), ABOG. E.P.R.

VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos L.J.A. Y W.A.V., según exposición realizada al inicio de la Audiencia por la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABOG. S.F., sucedieron el día 06 de Marzo del 2008, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la madrugada, los oficiales SANTAELLA TOMACHE EMILIO, R.H.S. y PORRA GIRÓN JOSE, adscritos al destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nro.3, de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Secto El Marite, Avenida Principal específicamente en la parada de autobuses; la Musical, frente al depósito de Licores F.L., S.R.L Parro V.P., donde se percataron de la presencia de un vehículo se encontraba en una esquina de dicho sector, con las siguientes características MARCA FIAT, MODELO 132, COLOR DORADO, PLACAS VEF-798, en el cual se trasladan tres (3) ciudadanos, dos (2) en la parte delantera y el otro en la parte trasera, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y ordenando al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la mencionada vía, accediendo el mismo a la petición realizada y solicitando de inmediato que se bajaran del vehículo, queda identificados los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, como ARAUJO L.J., titular de la cedula de identidad V.- 12.589.482, ya identificado, conductor del vehículo, VILLALOBOS HUERTA WILLY A titular de la cedula de identidad V.- 17.096.386 ya identificado, encantándosele en sus bolsillos tres (03) teléfonos celulares, el primero de ellos Marca Motorola Modelo c222, color dorado y blanco, el segundo de ellos Marca LG, Modelo MX200, color negro y dorado, y el último de ellos Marca Motorola, Modelo V-3, color negro, y el ciudadano CARRUYO M.E.A., titular de la cedula de identidad V-25.039.490, quien es menor de edad y copiloto del vehículo en cuestión, practicándosele una inspección corporal sin encontrar nada, de la misma manera se le practicó una inspección al vehículo en el cual fue incautada en la parte de abajo del asiento del Copiloto un arma de fuego Marca TAURUS, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, PAVON NEGRO, DE FABRICACIÓN BRASILERA, SERIAL DE TAMBOR 8882 y U1909l70, y con una inscripción en el lado lateral derecho ORIANDES VP-429, con seis (6) cartuchos sin percutir del mismo calibre, así mismo se encontraba en el vehículo el ciudadano E.C., quien resultó ser adolescente, es entonces cuando el funcionario procede a interrogarles en relación al titular del arma de fuego, negando los ciudadanos conocer la procedencia de la misma, por lo que ante la comisión flagrante de un hecho punible se procedió previa lectura de sus Derechos y garantías a la aprehensión de los ciudadanos quienes queda identificados como arriba se describe, los cuales quedaron a la orden del Ministerio Público para su presentación ante el Tribunal de Control.

Estos hechos fueron calificados por la Fiscal Novena del Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Siendo hoy ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, admitidas en la Audiencia Preliminar, para ser reproducidas en esta Audiencia y solicitan sean condenados por el delito cometido.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de Enero de 2009, los imputados luego de ser admitida la acusación por el Tribunal, no fueron impuestos de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, y en especial de la institución de Admisión de los Hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal imponga a los imputados de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos L.J.A. Y W.A.V., y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los Acusados han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIAL de los Funcionarios PORRA GIRON JOSE, SANTAELLA TOMACHE y R.H.S., quienes suscriben el Acta Policial de fecha 06/03/08, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 03, del Destacamento de Seguridad Urbana, Municipio Maracaibo.

TESTIMONIAL de los Oficiales S.L.J. y A.F.D.R., quienes suscriben el Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 01/04/08, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 03, del Destacamento de Seguridad U.M.M..

TESTIMONIAL de los Oficiales YENDRY GLASGOW y O.G., quienes suscriben el Acta de Experticia Mecánica y funcionamiento de Arma de Fuego, de fecha 11/04/08, emanada de la Policía Regional, de la División de Investigaciones Penales Municipio Maracaibo.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 01/04/08, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 03, del Destacamento de Seguridad U.M.M., Funcionario Oficial S.L.J. y Funcionario Oficial A.F.R..

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 11/04/08, emanada de la Policía Regional, de la División de Investigaciones Penales Municipio Maracaibo, suscrita por el Funcionario Oficial YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial O.G., Credencial 2974.

PRUEBAS INSTRUMENTALES

ACTA POLICIAL, de fecha 06/03/08, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N”03, del Destacamento de Seguridad Urbana, Municipio Maracaibo, suscrita por los Funcionarios Oficiales SANTAELLA TOMACHE EMILIO, R.H.S. y PORRA GIRÓN JOSE.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados L.J.A. Y W.A.V..

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral Preliminar celebrada el día 14-01-2009, por el Juzgado Noveno de Control, Presidido por la DR. LIEXCER DIAZ y como secretario el ABOG. R.G., el Fiscal 9° del Ministerio Público ABOG. A.C.L., acusa a los ciudadanos L.J.A. Y W.A.V., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, donde mediante decisión No 027-09, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, omitiendo luego de efectuar dicho pronunciamiento el imponer a los Acusados L.J.A. Y W.A.V., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, secciones I, II, III y IV del Título I del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Ejusdem, en virtud de constituir éste el aplicable en este caso; en consecuencia, este Tribunal procede a los fines de garantizar el Debido Proceso, Derechos Constitucionales y Procesales que asisten a los Acusados, y de no retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 Ejusdem, al saneamiento cumpliendo el acto omitido, para lo cual el Tribunal impuso y explicó a los Acusados E.E.G.P. y A.J.P.L., lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra a los acusados, donde cada uno por separado admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptan la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos L.J.A. Y W.A.V., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que los Imputados L.J.A. Y W.A.V., en la Audiencia Preliminar, luego de admitida la Acusación Fiscal, no fueron impuestos de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, es solicitado por la defensa de los acusados, en Audiencia de Juicio Oral y Público, se le imponga a los Acusados L.J.A. Y W.A.V., de dichas medidas, y os Acusados con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la DEFENSA PÚBLICA No. 23 (E), ABOG. E.P.R., conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el ABOG. J.A.D.V., oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados de autos L.J.A. Y W.A.V., y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados L.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cèdula de identidad No. 12.589.482, fecha de nacimiento 07-06-1971, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de D.A. (d) y C.M. (d), residenciado en el Barrio R.L., avenida principal El Marite, casa No. 79-43. Maracaibo Estado Zulia y W.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 17.096.386, fecha de nacimiento 24-11-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de H.V. y C.H., residenciado en el Barrio Mi Esperanza, calle Nro. 7, a 9 casas del Ciber Los Peñas. Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 06 de Marzo del 2008, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados L.J.A. Y W.A.V., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y al tomar en consideración la atenuante genérica establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de TRES (03) AÑOS, y que al considerar que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusado L.J.A. Y W.A.V., deberán cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos L.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cèdula de identidad No. 12.589.482, fecha de nacimiento 07-06-1971, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de D.A. (d) y C.M. (d), residenciado en el Barrio R.L., avenida principal El Marite, casa No. 79-43. Maracaibo Estado Zulia y W.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 17.096.386, fecha de nacimiento 24-11-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de H.V. y C.H., residenciado en el Barrio Mi Esperanza, calle Nro. 7, a 9 casas del Ciber Los Peñas. Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como Coautores del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16, 34 y 278, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2009.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,

ABOG. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-013-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.

JADV/jadv.-

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