Decisión nº KP02-O-2011-000066 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-O-2011-000066

En fecha 05 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, Oficio Nº CSCA-2011-001709, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.A.R.C., D.M.G., J.G.F., RAPHAELA NEBRASKA GUÍU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.458.315, 7.599.377, 13.906.214, 11.789.751, 13.041.302, 13.226.001 y 13.702.321, respectivamente, asistidos por el abogado O.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.388; contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 24 de mayo de 1984, bajo el N° 4, folios 01 al 04, Protocolo 1°, Tomo 9, por la supuesta lesión al derecho a la igualdad, la garantía a la no discriminación y la aplicación de normas con efectos retroactivos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte, en fecha 21 de febrero de 2008, a través de la cual declinó a este Juzgado Superior, el conocimiento del presente asunto en consulta complementaria de la primera instancia, en virtud de la sentencia de fecha “CATORCE (14) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008)”, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual conoció del presente asunto de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2011, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento del asunto, fijando un lapso de cinco (05) días siguientes para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito recibido en fecha 04 de diciembre de 2007, reformado en fecha 10 de diciembre del mismo año, la parte accionante, ya identificada, interpuso la presente acción de a.c., con base a los siguientes alegatos:

Que “La jurisprudencia Contencioso Administrativa ha señalado que es posible que órganos o instituciones que no forman parte de la Administración Pública dicten actos administrativos, llamados actos administrativos de autoridad, estos es porque, por ley, desempeñan una función pública. Es este el caso de las Universidades privadas, por lo que la impugnación de los actos que ellas emanen deben ser ventilados a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Señalan que ingresaron “(…) a la Universidad Yacambú en Enero del Año 2003, para cursar estudios de Derecho en esa institución, [que] para el momento de [su] ingreso, se encontraba vigente el Reglamento de Evaluación del rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado, el cual fue dictado por el C.U., el 07 de febrero del año 2001, sufriendo una modificación en Agosto del año 2003, en los artículos 6, 18 y 31. En dicho reglamento, en su artículo 38, se estipulaban una serie de requisitos, para poder optar al otorgamiento de una mención honorífica que a saber eran: (…) 1- Suma Cum Laude. 19,00 o más 2- M.C.L.. 18,00 o más 3- Cum Laude. 17,00 o más”.

Adicionan que “De igual forma dicho artículo preceptuaba en su parágrafo único, que no tendrían derecho a menciones honoríficas: a- Quienes hayan sido aplazados en una o más asignaturas del plan de estudio de la carrera – programa cursada. b- Quienes registren amonestaciones en su expediente. c- Quienes hayan cursado menos del ochenta por ciento (80 %) del plan de estudio de la carrera – programa respetiva en la UNY”.

Que dicho Reglamento quedó derogado el día 25 de agosto de 2005, cuando el C.U. aprobó un nuevo instrumento, en el cual además de exigir el cumplimiento de los extremos señalados, conforme a su artículo 26 se exigía lo siguiente:

5.- Haber obtenido en las asignaturas de trabajo de grado y pasantía profesional, como mínimo una calificación ubicada dentro del rango de la mención que le corresponde.

6.- Haber participado en proyectos o actividades de carácter científico y/o socio-cultural desarrollados en la UNY.

7.- Contar con un índice académico que iguale o supere el percentil histórico correspondiente a las menciones honoríficas otorgadas en la UNI.

Parágrafo Único: El C.U., oída la proposición del Decano derivada de un estudio del C.d.f. respectivo autorizará la emisión de una mención honorífica a los estudiantes que hayan cumplido con los requisitos mencionados

.

Indicaron que “(…) ambos reglamentos tanto el derogado como en el actual, es el C.u. quien en definitiva tiene la potestad de conceder o no dichas menciones (…) Es decir, que no existen parámetros objetivos que permitan al estudiantado reclamar el no otorgamiento de la mención cuando vea lesionado su legítimo derecho de obtener la mención honorífica, dejándolo en un Estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, violando el derecho de igualdad constitucionalmente establecido”.

Igualmente, señalaron que el derecho a estar informado es negado de manera continua por cuanto hay desconocimiento del percentil histórico de los estudiantes de derecho de la Universidad Yacambú, así como del cálculo del mismo.

Por otro lado, indicaron que para el momento que comenzaron a estudiar en dicha Universidad se encontraba vigente un determinado Reglamento, y al entrar en vigencia otro Reglamento con nuevas normas, ya habían cursado más del cincuenta por ciento (50%) de la carrera, por lo que se ve la lesión al derecho de aspirar a obtener la mención honorífica correspondiente.

De seguidas, sostuvieron que el 10 de julio de 2007, introdujeron ante la Universidad Yacambú una comunicación en la que se manifestó la inquietud con relación al actual Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado de la Universidad Yacambú, específicamente en el Capítulo IV relativo a “Los Reconocimientos Académicos”, señalando expresamente “(…) que los estudiantes accionantes poseemos unos índices académicos que nos ubica dentro de los rangos establecidos para la obtención de menciones honoríficas: A.J.D.P., con dice (sic) académico de 18.86 ocupando el primer lugar, dentro de un universo de 127 estudiantes de Derecho, que conforman la XXX Promoción de la Universidad de Yacambú, dentro del rango: M.C.L.; C.A.R.C., obtiene un índice académico de 18.85, ocupando el segundo lugar, dentro del rango M.C.L.; Raphaela Nebraska Guíu Pantoja, obtiene un índice académico de 18.44 ocupando el tercer lugar, dentro del rango: M.C.L.; J.A.G.F., obtiene un índice académico de 18.81, ocupando el Cuarto lugar, dentro del rango: M.C.L.; Rosiliana Troche Belisario, obtiene un índice académico de 17.91, ocupando el sexto lugar, dentro del rango: CUM LAUDE; D.Y.M.G., obtiene un índice académico de 17.26 ocupando el noveno lugar, dentro del rango: CUM LAUDE y A.M.B.F., obtiene un índice académico de 17.17, ocupando el décimo lugar, dentro del rango: CUM LAUDE”, de la cual no obtuvieron respuesta.

Asimismo, en fecha 22 de agosto de 2007, se introdujo una nueva comunicación ante el Núcleo de Araure de la Universidad de Yacambú, de la cual tampoco recibieron respuesta.

Arguyeron, que el 15 de noviembre de 2003, dirigieron una comunicación ante el Presidente del C.S.U. de la Universidad de Yacambú, con el objeto de manifestarle la ausencia de respuesta de cada una de las comunicaciones enviadas y solicitarle una solución a la problemática planteada, de la cual obtuvieron respuesta el 21 de noviembre de 2007, donde se les señaló “Que se aplica el Reglamento vigente”, la cual no tuvo motivación alguna y por ende dejándolos en estado de indefensión.

Respecto al fundamento de la acción de a.c. hicieron especial referencia a los artículos 21, relativo al derecho a la igualdad, asimismo solicitó que conforme a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se admitiera la presente acción de a.c. y se otorgue la mención en el acto de grado o antes del mismo.

Igualmente, señalaron como fundamento de su acción de amparo los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la educación, derecho a la educación integral, y al derecho de educar en las instituciones privadas.

De la misma manera, indicó que dado que las instituciones educativas privadas deben tener un fin social por cuanto se convierten en servidores públicos, y por ello el estado deben estar continuamente vigilando dichas instituciones con el objeto de que cumplan el rol que les corresponde.

Así, indicaron que dado que no cuentan con otro medio para poder hacer valer sus derechos acudieron a la vía del amparo, por la omisión de la Universidad de otorgarles los méritos correspondientes a su desempeño estudiantil.

De seguidas, esgrimieron que en un caso similar suscitado en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde fue solicitado un “(…) A.C. por el mismo contra la Universidad Yacambú, caso en la cual la Universidad Yacambú antes de la audiencia le reconoció la mención Cum Laude al ciudadano F.U., el cual ingresó en el año 2001, y egresó en el año 2006, con lo que se demuestra que ingresó con el reglamento del 2001, luego le toco el reglamento del 2005, debido a que egreso en el año 2006, lo que se evidencia que la Universidad en nuestro caso no ha querido reconocer nuestros meritos (sic), lo que se evidencia una violación a los derechos humano (sic), como es la igualdad y la discriminación”.

Finalmente, solicitaron que “(…) se nos Ampare a los fines que se nos otorguen nuestras menciones obtenidas con todo el derecho. de acuerdo con el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado de la de la (sic) Universidad Yacambú, vigente desde el 25 de agosto del 2005, en los numerales 6, 7 y parágrafo único del artículo 26 del capítulo IV, del mencionado reglamento. O sea aplicado el reglamento vigente para la fecha de nuestro ingreso (Enero 2003), que fue bajo las circunstancias que contratamos con la Universidad y donde regía el reglamento más favorable para el estudiantado, para cuyo momento teníamos ya el cincuenta por ciento de la carrera aprobada. En ambos caso somos merecedores de nuestras menciones, debido a que en ambos caso (sic) es discriminatorio y desigual la discrecionalidad con que la universidad lo otorga. Pero ya la Universidad otorgó dichas menciones en casos similares al nuestro (…). Por lo que solicitamos se nos ampare constitucionalmente otorgándonos nuestras menciones merecidas e igualmente sea dictada una medida cautelar anticipativa, debido a la inminencia del acto académico de entrega de títulos pautado para la fecha 13 de Diciembre del año en curso y nos sean otorgados los reconocimiento en ese mismo acto o antes, a los cuales tenemos derecho de acuerdo a los rangos obtenidos académicamente”.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha “CATORCE (14) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008)”, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la acción interpuesta, en base a los siguientes argumentos:

La presente acción de a.c. (…) pretende se les confiera las menciones honoríficas establecidas en el reglamento de evaluación.

El Tribunal para decidir al fondo, hace las siguientes consideraciones: La acción de A.C. tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

…Omissis…

El Tribunal para decidir observa:

En la presente acción se centra la controversia en las alegaciones de las partes, así la parte querellante alega la violación de derechos constitucionales tales como, la igualdad, trato discriminatorio, la dignidad humana, basan la discriminación, al sostener que el artículo 26 del vigente reglamento del rendimiento académico estudiantil de pregrado y su normativa, del año 2.005, posterior al de su ingreso en esa casa de estudios, contempla que el c.u., tiene la plena facultad, discrecional de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, de otorgar las menciones honoríficas, lo cual afirman es discriminatorio, pues no existen parámetros objetivos, en ese sentido, denuncian los presuntos agraviados, la violación de derechos humanos progresivos, que el percentil histórico es discriminatorio púes aun cuando se cumplan con los requisitos concurrentes, la universidad puede rechazarle optar a las menciones honoríficas, denuncian igualmente la violación al derecho a la información, por cuanto la UNY no publica el percentil histórico.

Por su parte la presunta agraviante SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, por medio de su representante niegan la violación de los derechos constitucionales, pues los estudiantes recurrentes no cumplieron con lo establecido en el reglamento vigente, y concederle las menciones honoríficas seria violar la igualdad de los otros estudiantes, señalan la aceptación tacita, y que ninguno cumplió con el percentil histórico, que los estudiantes pretenden hacer valer un reglamento derogado, que estos deben conocer la normativa interna, que la ley de universidades señala autonomía universitaria.

Ahora bien, en el presente asunto, la situación jurídica alegada como infringida, no encuentra otra vía de restitución que no sea la de A.c., toda vez que, se evidencia de las actas procesales anteriormente valoradas, las dos (02) comunicaciones de las hoy recurrentes, solicitándole a las autoridades de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, los reconocimientos honoríficos, con sus record de estudios y calificaciones, y al efecto, la querellada les respondió negándole tal petición; desde luego, toca examinar si le corresponde el derecho constitucional aducido como conculcado, de otorgar las menciones honoríficas a los recurrentes graduandos de la XIX promoción de abogados, mención derecho, pertenecientes al núcleo Portuguesa.

En apego a las actas del expedientes anteriormente valoradas, y la audiencia constitucional celebrada, se evidencia que los presuntos derechos constitucionales alegados como vulnerados, son los siguientes: el derecho a la igualdad, y a la no discriminación, previsto en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la honor (Art. 60 ejusdem), y el Artículo 24 de la carta magna, referente a que

ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena,” aplicada al caso, la entrada en vigencia de un reglamento más exigente, en sus numerales 6 y 7, relativos al cumplimientos de otros requisitos, no contemplados para el año 2.003, cuando iniciaron sus estudios de derecho, vale señalar, aseveran como hecho lesivo a sus intereses el denominado “PERCENTIL HISTÓRICO”, y la discrecionalidad del C.U. de conceder las menciones honoríficas aún cuando los cursantes de estudios superiores de la carrera abogacía, cumplan con las demás exigencias estatuidas en la normativa interna de dicha casa de estudios.

En este sentido, para fundamentar la presente decisión, se permite este juzgador traer a los autos, criterios vinculados a los derechos y garantías constitucionales, en sintonía con la no discriminación y la igualdad, su medio para protegerlos, bajo los aires de un nuevo orden jurídico y un verdadero p.j., que mire los valores fundamentales del hombre, prescindiendo de meras formalidades, y ataduras fuera de un real estado social de derecho, en los términos de la vigente carta magna, al igual que la trascendencia de la progresividad de estos derechos, que son derechos humanos tutelados no sólo por el ordenamiento jurídico nacional, sino también por instrumentos normativos internacionales, por ende, este Tribunal estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones tomadas de opiniones progresistas en la interpretación de los derechos fundamentales.

El hombre como ser eminentemente social, goza de una serie de libertades que tienen su origen en el valor y la dignidad de la persona que han sido recogidas por la doctrina bajo la denominación de derechos humanos, prerrogativas necesarias para que el individuo desarrolle su personalidad en forma integral y que en opinión de Fernández (2000), “...son prescripciones de tipo conceptual, axiológico y normativo que reconocen las legítimas necesidades y aspiraciones de las personas…”.

Bajo esta perspectiva, tales derechos, cuyo propósito principal es garantizarle a todos la posibilidad efectiva de concretar sus metas personales, sociales, políticas y económicas, deben ser reconocidos por el Estado, quien está en la obligación de respetarlos y satisfacerlos, en virtud de que, según P.L. (citado por González, 2000) “... constituyen, así, la principal garantía con que cuentan los ciudadanos de un Estado de Derecho, de que el sistema jurídico y político en su conjunto se orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana…”.

…Omissis…

Ahora bien, luego de analizados los diversos aspectos doctrinarios a la luz de los derechos humanos, es necesario resaltar que tales garantías no deben considerarse -bajo ningún concepto- como simples medios de protección del particular frente al Estado, dado que las mismas cobran también relevancia en el marco de las relaciones entre el individuo y la sociedad, teniendo en cuenta que éstas comprenden todos aquellos atributos relacionados con la incolumidad de la persona como ente físico y jurídico, imbuido en el medio social dentro del cual se desenvuelve.

En el caso de autos, se denuncia la violación de unos derechos, que si bien pueden considerarse en criterios distintos a este despacho, no son humanos fundamentales( caso derecho a la educación) como sería el otorgamiento de las menciones honoríficas de los recurrentes obtenidas en su carrera de estudiantes, no dejan de ser a la luz de nuestra sociedad derechos fundamentales, dado que están vinculados a su formación académica, a su méritos en su futura profesión, a su posible prestigio como profesionales, puesto que sabemos por experiencia propia, no es fácil, ni representa la mayor parte de los estudiantes los que obstinen excelentes calificaciones, los mejores record académicos en Universidades de prestigio, en una carrera universitaria, como ocurre con los recurrentes ocupantes de los primeros lugares de su promoción, tales hechos se evidencia de las pruebas aportadas a este proceso. Por otro lado denuncian la trasgresión al derecho a la igualdad y a la no discriminación, constituyendo éste el punto controversial del presente pretensión de amparo, por lo que este Tribunal estima conveniente analizar el alcance de estos derechos y la obligación de tutela de los mismos, a los fines de constatar si efectivamente se desprende de autos la violación constitucional denunciada.

En este sentido, se debe comenzar señalando que la discriminación, según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se define como:

…toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública

.

…Omissis…

En efecto, conforme a lo antes trascrito, es evidente que no todos los tratamientos jurídicos que impliquen ciertas diferencias menoscaban por sí solos el disfrute y pleno ejercicio del derecho a la igualdad y a la no discriminación, considerando que los ordenamientos jurídicos pueden consagrar determinadas limitaciones, pero ello no debe conllevar -bajo ningún concepto- al establecimiento de distinciones arbitrarias e ilegítimas, de allí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya afirmado que “La legalidad está encaminada a garantizar el derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias”, señalando la propia Corte que debe diferenciarse el término “discriminación” del término “distinción”.

…Omissis…

Ahora bien, observa este juzgador que, sobre lo alegado por los querellantes acerca la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, es necesario e imprescindible traer a los autos para esta decisión, la causa KP02-O-2006-000001 llevada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2.006, por A.C.A., incoado por el ciudadano F.A.U.A. (f-143, Marcado “Z”), contra la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, pues, al igual que el caso en autos, en aquel momento el ciudadano F.A.U.A. en su escrito de amparo además señalaba los derechos constitucionales vulnerados:

“…El derecho a la igualdad y a la no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, preceptuado en el artículo 20 ejusdem. Igualmente alega el recurrente que, con fundamento en el artículo 1 de la Ley de Amparo mencionada, demanda en amparo, el goce de los derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación y la entrega de la MENCIÓN HONORÍFICA CUM LAUDE por haber cumplido los requisitos de ley, derechos Constitucionales que me han sido cercenados por el acto de autoridad emanado del C.U. como máxima autoridad académica de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, al negarme el otorgamiento según lo establecido en el Artículo 38, Capítulo IV “DE LOS RECONOCIMIENTOS” del REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO ESTUDIANTIL dictado mediante Resolución Nº 2003-31-133 de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ de fecha 15 de Octubre de 2003 y vigente para la fecha en que culminó el período 2005…”

Se extrae del fallo, que en fecha 20 de Marzo de 2006, la querellada en aquella causa, y hoy la misma de esta pretensión de amparo presentó por ante la Unidad Receptora de documentos escrito donde consigna, entre otros documento que acreditan la representación de sus abogados, acta resolución Nº 2006-05-038 donde se señala que en sesión del C.U. Nº 21-2005 de fecha 15/10/2005, se procedió a reconocer las menciones Honoríficas y a ordenar el otorgamiento de las mismas a los graduandos de la Promoción XXIII de la Carrera-Programa Derecho; solicitando a la vez que declarase sin lugar el A.C., declarando la juez, lo siguiente:

…Esta decisión del C.U. y el documento que contiene la mención Cum laude restituyen la situación jurídica Infringida, que a juicio de esta sentenciadora, es el único derecho Constitucional que se pretendió lesiona al no otorgar dicha mención a quien tenía legitimo derecho a detentarla, esa lesión Constitucional se restituyó con los hechos anteriormente expuestos, no consigue quien juzga, en el presente caso otra lesión Constitucional que pudiera tutelar o amparar, la afirmación de que dicha mención sea otorgada en acto público es solo una aseveración del recurrente, no esta previsto ni en los Reglamentos de la Universidad Yacambú, ni en la Ley de Universidades, no esta amparada Constitucionalmente dicha afirmación o hecho, no puede pretender el quejoso que a través de un A.C. se tutele el “hecho social” de que la mención se realice en un acto público. Es el fin último del Juez Constitucional procurar por todos los medios posibles el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en el presente caso ya se logro. Y así se decide.

Tales circunstancias a criterio de este juzgador, crean un precedente entre la Universidad Yacambú y sus estudiantes, pues si en aquel momento le fue reconocida la mención de cum laude al querellante, mal pueden en esta oportunidad en igualdad de condiciones desconocer el reconocimiento, de los actores con legitimo derecho que les corresponde, y que debe otorgárselo dicha institución educativa, prescindiendo de otras formalidades que sólo desmejoran su condición de estudiantes, como es el argumento del llamado percentil Histórico, que además de discriminatorio es un arma de las autoridades para conceder los honores a quién ellos consideren se los merecen, sin elementos objetivos, como son las calificaciones obtenidas en el curso de los estudios, como bien se desprende de lo declarado en la audiencia por la Vice-rectora M.A., por consiguiente desconocer tal derecho, se concretaría de esta manera, la violación al derecho a la igualdad y no discriminación entre la casa de estudios y sus estudiantes, y la trasgresión grotesca del contenido del artículo 21 de la vigente Constitución. Así se decide.

En este contexto, y en el orden de los hechos narrados por los accionantes, y la clara convicción a la cual concluye este despacho en sede constitucional, considera innecesario analizar y considerar las otras violaciones de normas de rango constitucional delatadas por los recurrentes, vale decir, que la aplicación del reglamento del rendimiento académico estudiantil de pregrado y su normativa, del año 2.005, a los recurrentes vulneraria la irretroactividad de la ley, establecida en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pasa a profundizar este juzgador ante la violación de derecho a la igualdad y no discriminación ut supra señalado.

No obstante, observa este juzgador, que señalan los recurrentes la aplicación del llamado en la institución universitaria como “percentil histórico”, el cual fue explicado en la audiencia por la testimonial promovida por la parte querellada, a tenor de los dispuesto en el articulo 26, del reglamento que señala:

Para optar por una mención honorífica, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. haber obtenido un índice académico que oscile entre los siguientes rangos:

Rango (Ptos) Distinción

19.00 a 20.00 Suma Cum laude

18.00 a 18.99 M.C.L.

17.00 a 17.99 Cum Laude

2. no haber reprobado ninguna asignatura del plan de estudio de la carrera-programa por la cual opta a la mención.

3. no tener registros de amonestaciones en su expediente.

4. haber cursado al menos el ochenta por ciento del plan de estudio de la carrera-programa respectiva, en la UNY.

5. haber obtenido en las asignaturas Trabajo de Grado y pasantía profesional, como mínimo, una calificación ubicada dentro del rango de la mención que le corresponde.

6. haber participado en proyectos o actividades de carácter científico y/o socio cultural desarrollados en la UNY.

7. contar con un índice académico que iguale o supere el percentil histórico correspondiente a las menciones honoríficas otorgadas en la UNY.

PARÁGRAFO ÚNICO: el c.u., oída la proposición del Decano derivada de un estudio del c.d.f. respectivo, autorizará la emisión de una mención honorífica a los estudiantes que hayan cumplido con los requisitos mencionados.

Así pues que tal normativa, impone una carga muy superior a lo establecido en el articulo 38 del “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil del Pregrado”, del año 2.003, “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil del Pregrado”, del año 2.001 en su articulo 38, que señalan igualmente:

Articulo 38: El c.u. oída la proposición del Decano de la facultad respectiva y previo estudio del C.d.F., autorizará la emisión de una mención honorífica a los estudiantes cuyo índice académico acumulado se encuentre en los siguientes rangos:

1. 19.00 a 20.00 Suma Cum laude

2. 2. 18.00 a 18.99 M.C.L.

3. 3. 17.00 a 17.99 Cum Laude

PARÁGRAFO PRIMERO: no tendrán derechos a menciones honoríficas:

a) quienes hayan sido aplazados en una o mas asignatura del plan de estudio de la Carrera-Programa cursada.

b) Quienes registren amonestaciones en su expediente.

c) Quienes hayan cursado menos del ochenta por ciento (80%) del plan de estudio de la Carrera-Programa respectiva, en la UNY.

Ahora bien, el reglamento vigente impone cargas extras, cuando entre estas cargas se observa el llamado percentil histórico, el cual fue explicado en esta audiencia por la testigo M.D.P.A. (Vice-rectora UNY), pero el mismo NO CONSTA EN AUTOS, y al momento de ser repreguntada, contestó que el mismo varia, y que no tenia el de la promoción N° 29, precisamente en la cual se graduaron los querellantes; por otro lado dejo establecido este juzgador, que aun cuando la testigo forma parte del personal directivo de la UNY, la cual podría ser tomada como una causa para desestimarla, este Tribunal aprecia su declaración, para llegar a la convicción de la falta de información del percentil histórico con la publicidad necesaria, creando sin lugar a dudas, incertidumbre y desigualdad entre los estudiantes, y a la vez fortalece la discrecionalidad de la universidad para otorgar las menciones.

Para mayor abundamiento, sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, cita este juzgador el criterio jurisprudencial, de nuestro M.T., en su Sala Electoral, sentencia N° 23 de fecha 25 de abril de 2.005, caso: J.U. contra la Asociación Civil “Centro Social Luso Venezolano”, donde expuso:

…Omissis…

Por otra parte, si bien es cierto que la querellante alega la autonomía universitaria para dictar reglamento de esta naturaleza, no comparte este tribunal tal argumento, puesto que si bien, es una universidad privada que presta un servicio, tan importante como lo es la Educación, el mismo debe estar circunscrito a lo que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como “Estado Social de Derecho”, igualmente, la jurisprudencia ha sido contundente en lo supuesto de los servicios públicos administrados por particulares, como el caso de las concesiones y servicios los cuales deben ser supervisados por el estado, evitando de tal manera se conviertan en servicios engañosos y prestación de servicios de baja calidad, que puedan crear un desequilibrio social entre las clases o el Estado mismo y los ciudadanos, la responsabilidad social esta establecida en los artículos 299 y 326 de nuestra Carta Magna, máxime, cuando haya actividades de interés general, social y de interés publico, que para que los ciudadanos puedan cumplir con esas actividades, es necesario que por mandato legal el Estado autorice a los particulares, para que presten esos servicios de calidad, como es el caso de la educación privada, la cual debe estar equiparada en lo académico a la educación pública, debiendo contribuir los que reciben esas autorizaciones a propender a la paz, contribuir a la armonía, dentro de la concepción de un verdadero estado social de derecho, fundado en la solidaridad, sin asumir conductas discriminatorias, esos son los criterios en líneas generales que ha manejado nuestra Sala Constitucional, en la decisión que apuntó sobre el Estado Social de Derecho (ver. Sent. N° 85 de fecha 24/01/2002 S.C.)

Es por lo que considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua que aplicar el reglamento del año 2.005, a los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.R.C., D.M.G., J.G.F., RAPHAELA NEBRASKA GUIU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, negandoles- el derecho legitimo a obtener las menciones, seria discriminatorio y contrario a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en comparación con un caso similar en idénticas condiciones fácticas otorgó menciones al bachiller Useche, como se explano supra. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia para conocer el presente asunto por sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2008, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha “CATORCE (14) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008)”, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.A.R.C., D.M.G., J.G.F., Raphaela Nebraska Guíu Pantoja y Rosiliana Troche Belisario, previamente identificados; contra la sociedad civil Universidad Yacambú.

Ahora bien, como punto previo debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada por la representación de la parte accionada.

En tal sentido se precisa que, el pronunciamiento que por medio del presente fallo se emite, se hace en cumplimiento de una normativa legal expresa, como lo es el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo que en el presente asunto se verifica la sentencia dictada en fecha “CATORCE (14) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008)” por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la subsiguiente declinatoria realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero del mismo año y la fijación del cartel de notificación ordenada por la referida Corte en fecha 28 de octubre de 2009, de forma que, considerando que ya ha sido decidido el presente asunto, correspondiendo ahora sólo la configuración del primer grado de conocimiento, estima este Tribunal no procedente la solicitud realizada, puesto que el presente asunto una vez cumplidas todas las etapas procesales, -conformándose la primera instancia en virtud de la consulta de Ley-, no era requerido el impulso de las partes.

En virtud de ello, se desecha la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación de la Sociedad Civil Universidad Yacambú. Así se decide.

Por otra parte, conociendo sobre el fondo del asunto, se observa que la parte accionante alega la lesión al derecho a la igualdad, violación a la garantía a la no discriminación y la aplicación de normas con efectos retroactivos.

De forma que, considera este Juzgado oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la irretroactividad de Ley, tomando en cuenta que el Reglamento de Evaluación de las Universidades forma parte de actos de carácter normativo dictados con ocasión a la autonomía de la cual gozan.

Es preciso señalar que el principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, que dispone lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Bajo esta línea argumentativa trazada, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2002, Expediente Nº 00-1785, precisó al respecto lo siguiente.

Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél.

La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros, se conecta y cobra valor en función de los demás. Así las cosas, el principio de irretroactividad, fundamentalmente, está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido, como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, puede entenderse, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional español, la “…suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la ley e interdicción de la arbitrariedad…” (Omissis) “…La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad…” (S. TCE 27/1981, de 20 de julio). De allí, que se trata de principios que no pueden desatender ni separarse de otros dos valores capitales como son la justicia y el bien común.

Así pues, se tiene que la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01818, de fecha 6 de julio del año 2000, Expediente Nº 16396 se pronunció de la siguiente forma:

“Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, en este sentido se entiende que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan que “…el principio de irretroactividad de la ley tienen por objeto garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma…”

En este mismo sentido, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al precisar la noción del principio de la no retroactividad de la ley expresando:

…El principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano…

(S. de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, de fecha 13 de julio de 1999, caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE).”

Ahora bien, en la presente acción de a.c., entre otros fundamentos, los accionantes alegaron que para el momento que comenzaron a estudiar en la accionada Universidad se encontraba vigente el Reglamento del año 2003, no obstante, después de haber cursado más del cincuenta por ciento (50%) de la carrera, se les pretende aplicar otro Reglamento con nuevas normas y requisitos, el cual entró en vigencia en el año 2005, lesionándoseles el derecho de aspirar a obtener la mención honorífica correspondiente, en virtud de los requisitos adicionales que se les exige.

En tal sentido pasa este Juzgado a analizar lo señalado con respecto a los siguientes ciudadanos:

- A.J.D.P., “(…) alcanzó un Índice Académico de 18,86 puntos y ocupa el primer (01) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera – Programa: Abogado (…)” egresando en la XXX Promoción (folio 55 de la primera pieza del expediente judicial). Igualmente, de la constancia de calificaciones certificadas se desprende que cursó sus asignaturas desde enero de 2003, hasta el mes de agosto de 2007 (folio 56 y ss.).

- A.M.B.F., “(…) alcanzó un Índice Académico de 17,17 puntos y ocupa el décimo (10) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera – Programa: Abogado (…)” egresando en la XXX Promoción (folio 75 de la primera pieza del expediente judicial). Igualmente, de la constancia de calificaciones certificadas se desprende que cursó sus asignaturas desde enero de 2003, hasta el mes de agosto de 2007, (folio 76 y ss.)

- C.A.R.C., “(…) alcanzó un Índice Académico de 18,85 puntos y ocupa el segundo (02) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera – Programa: Abogado (…)” egresando en la XXX Promoción (folio 59 de la primera pieza del expediente judicial). Igualmente, de la constancia de calificaciones certificadas se desprende que cursó sus asignaturas desde enero de 2003, hasta el mes de agosto de 2007, (folio 60 y ss.)

- D.M.G., “(…) alcanzó un Índice Académico de 17,26 puntos y ocupa el noveno (09) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera – Programa: Abogado (…)” egresando en la XXX Promoción (folio 74 de la primera pieza del expediente judicial).

- J.G.F., “(…) alcanzó un Índice Académico de 18,18 puntos y ocupa el cuarto (04) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera – Programa: Abogado (…)” egresando en la XXX Promoción (folio 68 de la primera pieza del expediente judicial).

- RAPHAELA NEBRASKA GUÍU PANTOJA, “(…) alcanzó un Índice Académico de 18,44 puntos y ocupa el tercer (03) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera – Programa: Abogado (…)” egresando en la XXX Promoción (folio 63 de la primera pieza del expediente judicial). Igualmente, de la constancia de calificaciones certificadas se desprende que cursó sus asignaturas desde enero de 2003, hasta el mes de agosto de 2007, (folio 64 y ss.)

- ROSILIANA TROCHE BELISARIO, “(…) alcanzó un Índice Académico de 17,91 puntos y ocupa el sexto (06) lugar de un total de 127 Graduandos en la Carrera – Programa: Abogado (…)” egresando en la XXX Promoción (folio 70 de la primera pieza del expediente judicial). Igualmente, de la constancia de calificaciones certificadas se desprende que cursó sus asignaturas desde enero de 2003, hasta el mes de agosto de 2007, (folio 71 y ss.)

Bajo tal análisis se verifica que los accionantes iniciaron su relación académica con la sociedad civil Universidad Yacambú bajo la vigencia del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado vigente para el año 2003 (Folio 22 y ss. de la segunda pieza del asunto), conforme al cual los reconocimientos académicos se regían por su artículo 38, el cual dispone lo siguiente:

El C.U. oída la proposición del Decano de la Facultad respectiva y previo estudio del C.d.F., autorizará la emisión de una mención honorífica a los estudiantes cuyo índice académico acumulado se encuentre en los siguientes rangos:

1º Suma Cum Laude 19 puntos o más

2º m.c.L. 18 puntos o más

3º Cum Laude 17 puntos o más

PARÁGRAFO PRIMERO:

No tendrán derecho a menciones honoríficas:

a) Quienes hayan sido aplazados en una o más asignatura (sic) del plan de estudio de la Carrera – Programa cursada.

b) Quienes registren amonestaciones en su expediente.

c) Quienes hayan cursado menos del ochenta por ciento (80 %) del Plan de Estudio de la Carrera – Programa respectiva, en la UNY.

En este orden de ideas, al verificar que la relación académica de los accionantes nació bajo la vigencia e imperio del referido artículo, originándose con ello expectativas ciertas bajo un basamento jurídico determinado, en protección del principio de irretroactividad de la ley y consecuente garantía de seguridad jurídica, considera este Juzgado que era éste y no otro aprobado con posterioridad, el aplicable en el caso en particular a los querellantes de autos.

Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte accionante aludió que el acto de entrega de títulos ocurriría en fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 4 de la pieza 1), siendo que para la presente fecha ya ha fue celebrado el referido acto. Sin embargo, tampoco puede dejar de observar este Tribunal que lo pretendido por los accionantes constituye un reconocimiento al estudiante que haya obtenido un alto índice académico durante la carrera cursada, independiente del título de grado obtenido, por lo que no resultaría ajustado a derecho que si bien los hoy accionantes hayan cumplido con los requisitos correspondientes para la obtención de dicha mención se vean afectados en la obtención de tal reconocimiento por haber ocurrido el acto de grado, cuando se reitera constituye un mérito adicional por sus logros estudiantiles.

Así, visto que no cursa en autos, entre otros elementos, los expedientes personales que posee cada uno de los accionantes para constatar el real cumplimiento de los requisitos establecidos en el aludido Reglamento, este Juzgado estima procedente ordenar a la sociedad civil Universidad Yacambú, verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 38 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado vigente para el año 2003 por parte de los estudiante, y de constatarse el cumplimiento de dichos requisitos, tramite el otorgamiento de las respectivas menciones a los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.A.R.C., D.M.G., J.G.F., Raphaela Nebraska Guíu Pantoja y Rosiliana Troche Belisario con base al mencionado Reglamento. Así se decide.

En virtud de ello, se declara con lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.A.R.C., D.M.G., J.G.F., Raphaela Nebraska Guíu Pantoja y Rosiliana Troche Belisario, identificados supra, asistidos por el abogado O.A.M.G., ya identificado; contra la sociedad civil Universidad Yacambú. Así se decide.

En consecuencia, se confirma con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha “CATORCE (14) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008)”, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada en fecha “CATORCE (14) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008)”, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.A.R.C., D.M.G., J.G.F., RAPHAELA NEBRASKA GUÍU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.458.315, 7.599.377, 13.906.214, 11.789.751, 13.041.302, 13.226.001 y 13.702.321, respectivamente, asistidos por el abogado O.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.388; contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA a la sociedad civil Universidad Yacambú, verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 38 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado vigente para el año 2003 por parte de los hoy accionantes, y de constatarse el cumplimiento de dichos requisitos, tramite el otorgamiento de las respectivas menciones a los ciudadanos A.J.D.P., A.M.B.F., C.A.R.C., D.M.G., J.G.F., Raphaela Nebraska Guíu Pantoja y Rosiliana Troche Belisario, con base al mencionado Reglamento.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 03:05 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

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