Decisión nº PJ0042009001075 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

Sala de Juicio IV

199° y 150°

Asunto: AP51-V-2008-012741

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.

Demandante: A.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.164.257.

Abogado Asistente: Leffy R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.

Demandado: O.V.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.733.742.

Apoderado Judicial: No constituyó.

Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

De la demanda

Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la abogado Leffy R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, a petición de la ciudadana A.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.164.257, en contra del ciudadano O.V.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.733.742. Alega la referida fiscal, que compareció por ante ese despacho la ciudadana A.G., madre de los adolescentes supra identificados, procreados de la unión con el ciudadano O.R., quien manifestó que por ante la Fiscalia 105 del Ministerio Público suscribió en fecha 04/10/2006 con el padre de sus hijos, O.R., convenio de obligación de manutención, en la cual padre se comprometió a sufragar la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BSF.300,oo) en partidas quincenales de Ciento Cincuenta Bolívares (BSF.150.oo) los cuales serian depositados en una cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, que se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de uniformes, útiles e inscripción escolar en el mes de septiembre, que en el mes de diciembre el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BSF.500,oo) con ocasión de las festividades navideñas. Que Ambos padres acordaron el incremento automático de la cuota alimentaría fijada en proporción al 20% del salario mínimo anualmente por el Ejecutivo Nacional, Alegó la demandante, que el padre de sus hijos, a pesar de contar con suficiente capacidad, ya que labora en el Restaurante las 3 Coronas, no se ha preocupado por aumentar el quantum de la obligación de Manutención a favor de sus hijos y han sido infructuosas las gestiones realizadas a fin de que el mismo incremente dicho concepto, es por lo que solicita se aumentada la obligación de manutención a (BSF.1.200,oo) mensuales, y en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de (BSF.3.000,oo).

CAPITULO SEGUNDO

De Las Actuaciones

Por auto de fecha 06/08/2008 se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado la cual se configuro en fecha 27/01/2009, se acordó librar oficio al Restaurante las 3 Coronas, a los fines de que remitieran información sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano O.R., resultas estas que fue recibida en fecha 13/11/2009. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de la partes al referido acto, motivo por la cual no se pudo tratar la conciliación. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte actora consigno escrito constante de (1) folio útil. En fecha 03/03/09 las mismas fueron agregadas a los autos.

TITULO SEGUNDO

Motiva

CAPITULO PRIMERO

Pruebas de la Demandante

Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno y ratifico en la oportunidad de pruebas los siguientes documentales: (F.06 al 09) copias certificadas de las actas de nacimientos números 1180 y 770 de los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre los prenombrados adolescentes y los ciudadanos O.R. y A.G., estableciendo así la legitimación de las partes. (F.10 al 16) copia certificada del convenimiento de fijación de obligación de manutención de fecha 04/10/2006, y auto de homologación emanada de la Sala de Juicio 12 de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia el monto que quedo establecido para el año 2006 por concepto de obligación de manutención, a favor de los adolescentes antes mencionados. (F.17) acta de fecha 26/06/2009 suscrita por la ciudadana A.G. por ante la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Público, de la cual se evidencia el petitorio de solicitud de revisión de obligación de manutención presentada por la misma. A los anteriores documentales se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem.

CAPITULO SEGUNDO

Pruebas del Demandado

En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor.

CAPITULO TERCERO

Pruebas ordenadas por el tribunal

En respuesta al oficio Nº 8091 de fecha 06/08/08, emanado de esta Sala de Juicio, al Director de Personal del Restaurante Las 3 Coronas, y mediante la cual se requiere enviar información sobre la constancia de sueldo actualizada y demás beneficios que percibe el ciudadano O.R., en fecha 13/11/09, se recibió comunicación mediante la cual informan que el ciudadano O.R. es socio de dicho local, el cual administra a su libre albedrío, a su vez es corredor de Seguros Ávila. Al anterior documental se le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta a la comunicación de fecha 06/08/2008.

CAPITULO CUARTO

Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.

Así los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación de manutención. La obligación manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad de los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrada en juicio por cuanto las mismas no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada, ahora bien, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede evidenciarse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que el demandado auque fue citado personalmente el mismo no compareció a dar contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera. Por lo que se desprende que el obligado alimentario el ciudadano O.R., tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a sus hijos, y visto que de la comunicación emanada del patrono a esta Sala de Juicio de la cual se evidencia que el ciudadano O.R. es socio del local Restaurante las 3 Coronas, el cual administra a su libre albedrío, y a su vez es corredor de Seguros Ávila, en consecuencia, este Juzgador, teniendo en cuenta lo antes mencionado y, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, se debe concluir que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se declara.

TITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de obligación de manutención incoada por la abogado Leffy R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de los adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , respectivamente, a petición de la ciudadana A.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.164.257, contra el ciudadano O.V.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.733.742. En tal sentido, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200, oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados a la madre de los referidos adolescentes. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.000, oo), para los gastos de útiles escolares y festividades navideñas; y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria

Luisa Oliveros

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

La Secretaria

Luisa Oliveros

AP51-V-2008-012741

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