Decisión nº PJ0452013000474 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-V-2013-003248

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: A.V.G.P. y J.L.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.920.018 y V-13.750.006, respectivamente.

ADOLESCENTE: J.A., de dieciséis (16) años de edad.

APODERADA JUDICIAL: ABG. M.P.S., Inpreabogado N° 10.393.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por cuanto se evidencia en el Acta suscrita en fecha 08 de abril de 2013, que los accionantes dieron fiel cumplimiento a lo peticionado por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013; esta administradora de justicia pasa de seguidas a pronunciarse en la presente solicitud.

Cumplida la distribución legal, en fecha 04 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional conoce y admite la causa contentiva de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la abogada M.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.393, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.V.G.P. y J.L.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.920.018 y V-13.750.006, respectivamente.

En el Libelo interpuesto, los ciudadanos A.V.G.P. y J.L.P.N., supra identificados, convienen en liquidar y adjudicar de manera amistosa los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.

Se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, Ejecutó la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos A.V.G.P. y J.L.P.N., quedando disuelto el vinculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Capital del Circuito Judicial N° 1, en fecha 15 de enero de 1991, según Acta de Matrimonio anotada bajo N° 010, del año 1991 en los libros respectivos.

De acuerdo a lo expuesto en el Libelo; desde la celebración del matrimonio, a saber, 15 de enero de 1991, hasta la Sentencia Ejecutoriada de Divorcio, a saber, 14 de agosto de 2012, los ciudadanos A.V.G.P. y J.L.P.N., adquirieron los siguientes bienes:

I

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES

  1. - Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra “B” y el número Ciento Veintidós (N° B-122), planta doceava (12) del edificio “B” del cual forma parte del Complejo Inmobiliario conocido como Conjunto Residencial y Comercial “Paraíso Las Fuentes”, ubicado en el Callejón Riverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Avenida Washington, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de julio de 1977, bajo el N° 5, Tomo 43 y el 24 de noviembre de 1977, bajo el N° 20, Tomo 28, ambos del Protocolo Primero. El mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y ocho metros cuadrados con Setenta decímetros cuadrados (88,70m2), consta de los siguientes ambientes: Un vestíbulo, estar-comedor, dos (2) dormitorios principales, un baño principal, cocina-lavadero, un (1) dormitorio de servicio con baño, terraza cubierta dotada de jardinera descubierta, y se encuentra alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio, escalera general, hall de circulación y apartamento B-121; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Apartamento B-121; y, Oeste: Fachada Oeste del Edificio y escalera general. Le corresponde un maletero distinguido con el número Ochenta y cinco (N° 85), ubicado en la planta sótano uno del Edificio “B”, igualmente le corresponde el puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el número Ciento diecinueve (N° 119), ubicado en la planta sótano uno con una superficie aproximada de Trece metros cuadrados con Setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75m2), según consta en los planos agregados al Cuaderno de Comprobantes. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de Cero coma trescientos cincuenta y un milésimas por ciento (0,351%) sobre los derechos y cargas derivadas del condominio.

    Este inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos A.V.G.P. y J.L.P.N., según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de julio de 2005, bajo el N° 46, Tomo 10 del Protocolo Primero.

    2- Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra “E” y número noventa y cuatro (E-94), situado en el Piso N° 9 de la Torre E, Sub-Etapa B-1 de la Etapa B del edificio denominado “Conjunto Terrazas del Paraíso”, ubicado frente a la avenida J.A.P., antes avenida Carabobo de la Urbanización El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de diciembre de 1992, bajo el N° 49, Tomo 37, Protocolo Primero. El mencionado apartamento tiene una superficie de Noventa y dos metros cuadrados con Treinta decímetros cuadrados (92,30m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hall de circulación, foso de ascensores y apartamento N° E-91; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Foso de ascensores y apartamento N° E-93; y, Oeste: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con la letra y número E-94, ubicado en la Planta Estacionamiento N° 3 y el maletero distinguido con la letra y número E-94, ubicado en la Planta Estacionamiento N° 1. Los linderos del citado maletero son: Norte: Área de circulación; Sur: Muro de contención; Este: Muro de contención; y, Oeste: Maletero N° E-61. Igualmente, le corresponde un porcentaje de Condominio así: Un entero con diez centésimas por ciento (1,10%) respecto a la Torre E; Cinco mil quinientos diez milésimas por ciento (0,5.500%) respecto a la Etapa B; y, Mil ochocientos cuarenta y seis diez milésimas por ciento (0,1846%) respecto al Conjunto, y al maletero le corresponde Tres centésimas por ciento (0,03%) respecto a la Torre E; Ciento cincuenta diez milésimas por ciento (0,0150%) respecto a la Etapa B; y, Cincuenta diez milésimas (0,0050%) respecto del Conjunto.

    Este inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos A.V.G.P. y J.L.P.N., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 13, Tomo 23 del Protocolo Primero.

  2. - Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento y las anexidades que le corresponde según los Documentos de Condominio, distinguido con la sigla 09-P1, ubicado en el Primer piso del Edificio Caracola, el cual forma parte del Conjunto Residencial S.d.O., Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas. Tiene una superficie total aproximada de Treinta y seis metros cuadrados con Ochenta y cuatro centímetros cuadrados (36,84mts2), está conformado por: Un (1) área de Estar, habitación y cocina, un (1) baño, terraza cubierta, un (1) maletero y un (1) cubículo para aire acondicionado. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del Edificio; Este: Con apartamento identificado como 10-P1 y con fachada Este del Edificio; Sur: Con pasillo de circulación, maletero y cubículos de aire acondicionado; y, Oeste: Con apartamento identificado como 08-P1, según lo establecido en el Documento de Condominio General, protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el N° 36, Tomo 10, Protocolo Primero y el Documento de Condominio Particular del Edificio Caracola, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el N° 38, Tomo 10, Protocolo Primero. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de Un entero con Ochenta y tres mil seiscientas veinticinco cienmilésimas (1,83625%) sobre los gastos y los bienes comunes del Edificio Caracola y otro de Cero entero con veintinueve mil noventa y una cienmilésimas por ciento (0,29091%) sobre los gastos y los bienes comunes del Conjunto Residencial S.d.O..

    Este inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos A.V.G.P. y J.L.P.N., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 28 de octubre de 1999, bajo el N° 42, Tomo 5 del Protocolo Primero.

  3. - Un (1) vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Renault; Modelo: Scenic/1.6; Año: 2007; Color: Beige; Placa: MES78T; Serial N.I.V.: 93YJA00357J780748; Serial Carrocería: 93YJA00357J780748; Serial del Chasis: 93YJA00357J780748; Serial del Motor: Q089100; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

    Este vehiculo fue adquirido durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos A.V.G.P. y J.L.P.N., según consta en el Certificado de Registro de Vehiculo identificado con el N° 93YJA00357J780748-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 24 de marzo de 2008.

  4. - Un (1) vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Explorer/Explorer; Año: 2007; Color: Negro; Placa: SBJ86W; Serial N.I.V.: 1FMEU74827UB82415; Serial Carrocería: 1FMEU74827UB82415; Serial del Chasis: 7UB82415; Serial del Motor: 7UB82415; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular.

    Este vehiculo fue adquirido durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos A.V.G.P. y J.L.P.N., según consta en el Certificado de Registro de Vehiculo identificado con el N° 1FMEU74827UB82415-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 18 de marzo de 2008.

  5. - Una (1) cuota de participación patrimonial de la Asociación Civil “Club Oricao”, que comprende una alícuota equivalente al 0,01666% sobre los derechos y bienes que componen el Club Oricao, la cual está distinguida con el N° 4788, adquirida en fecha 23 de noviembre de 1994.

    MANIFESTACIONES COMPLEMENTARIAS

    En el inmueble descrito en el presente fallo con el “1”, existe un pasivo constituido por la hipoteca de primer grado que grava a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por un monto de Sesenta y seis mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.66.000,00), que se constituyó para garantizar el pago del préstamo a interés que por la cantidad de Treinta y tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.33.000,00), les hiciera a los ciudadanos A.V.G.P. y J.L.P.N., el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en su condición de operador financiero, para adquirir el referido inmueble, y cuyo saldo deudor a la fecha es de Veinticinco mil doscientos noventa y nueve bolívares con 24/100 céntimos (Bs.25.299,24).

    II

    LIQUIDACIÓN EL PATRIMONIO Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES

  6. - Los solicitantes expresan que de mutuo y común acuerdo convienen liquidar el patrimonio de la sociedad conyugal y efectuar las correspondientes adjudicaciones de los bienes singulares lo que ejecutan de la siguiente manera:

    Se adjudica Plena propiedad al ciudadano J.L.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-13.750.006, los siguientes bienes:

    El inmueble descrito en el presente fallo con el número “2”; el vehiculo descrito en el presente fallo con el número “5”; y, la cuota de participación patrimonial descrito en el presente fallo con el número “6”. Es todo.-

    Se adjudica Plena propiedad a la ciudadana A.V.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.920.018, los siguientes bienes:

    El inmueble descrito en el presente fallo con el número “1”; y, el vehiculo descrito en el presente fallo con el número “4”. Es todo.-

    MANIFESTACIONES COMPLEMENTARIAS

    En cuanto al inmueble descrito en el presente fallo con el número “3”, es voluntad de los solicitantes, a los efectos de efectuar su partición y liquidación, ponerlo inmediatamente en venta, por lo que cada uno de ellos le corresponderá el Cincuenta por ciento (50%) del precio de venta que se obtenga por dicho inmueble. A tal efecto, ambos convienen en sufragar, en igual proporción, todos los gastos en que haya de incurrirse con ocasión de su venta.

    El ciudadano J.L.P.N., conviene en asumir cualesquiera deudas que pesen sobre el inmueble adjudicado a su persona, provenientes de condominio, derecho de frente, electricidad y aseo. Asimismo, el mencionado ciudadano pagará a la ciudadana A.V.G.P., por concepto de diferencia, la cantidad de Veinte mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.20.000,00), una vez que se lleve a efecto la venta del inmueble descrito en el presente fallo con el número “3”.

    La ciudadana A.V.G.P., conviene en cancelar las cuotas insolutas del préstamo a interés que fue otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, actuando como operador financiero, con fondo provenientes del Fondo Mutual Habitacional, para adquirir el inmueble descrito en el presente fallo con el “1”; tanto por lo que respecta al capital como a los intereses correspondientes hasta su total amortización. Asimismo, la mencionada ciudadana conviene en asumir cualesquiera otras deudas que pesen sobre el inmueble adjudicado a su persona, provenientes de condominio, derecho de frente, electricidad y aseo.

    III

    DISPOSITIVA

    Adjudicado como han sido los bienes muebles e inmuebles cuya liquidación amistosa se solicitó y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, a tenor de lo dispuesto en el literal "h" del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Especial que rige la materia; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la abogada M.P.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.V.G.P. y J.L.P.N., INSTITUCIONES FAMILIARES, identificados en el presente fallo. En consecuencia:

    Con la presente homologación quedan liquidados y adjudicados todos lo bienes, por lo que no quedan derechos ni obligaciones pendientes en lo referido a la masa que integraba el patrimonio de la sociedad conyugal disuelta.

    El valor total de los bienes y de lo que respectivamente se adjudican es equivalente entre sí, lo que ha sido debidamente examinado y determinado por las partes, sin tener ninguna reserva ni reclamo que formularse al respecto.

    Los solicitantes se encuentran en posesión material de los bienes adjudicados sin oposición de terceros.

    Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

    Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    ABG. JOOCMAR O.C..

    ABG. D.E..

    En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.E..

    AP51-V-2013-003248/Jairo.

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